Micelio
SL1790-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1790-2023 Radicación n.° 92883 Acta 23 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN MANUEL VÉLEZ MONSALVE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a BANCOLOMBIA S. A. I.

ANTECEDENTES Juan Manuel Vélez Monsalve llamó a juicio a Bancolombia S. A., para declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido ejecutado desde el 2 de febrero de 1982 al 5 de febrero de 2015. Radicación n.° 92883 SCLAJPT-10 V.00 2 Con sustento en lo anterior, pretendió el pago de las cesantías, sus intereses, la prima de servicios y las vacaciones, del 16 de enero de 2015 al 5 de febrero del mismo año. También suplicó por el auxilio previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la prima de servicios, desde el 2 de febrero de 1982 hasta el 30 de marzo de 1998, salvo los años 1993, 1994 y 1995, con la sanción moratoria y la indemnización de perjuicios morales.

Requirió, el mayor valor por salario, en atención al factor prestacional liquidado de manera deficitaria del 1° de abril de 1998 al 15 de enero de 2015 y, Que se condene a pagar a la sociedad demanda a pagar (sic) las prestaciones sociales, esto es cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, generadas por el pago de las bonificaciones realizadas al demandante las cuales constituían salario y no hacían parte del salario integral por acuerdo entre las partes según otro si al contrato de trabajo de fecha 1 de abril de 1998, cláusula tercera.

Al igual que la sanción moratoria por falta de pago. En subsidio, solicitó su reintegro (f.° 1 a 13 del cuaderno 1). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar para Suleasing S. A., el 2 de febrero de 1982; que el 1° de abril de 1998, se firmó un otro sí, donde se señaló que operaría una sustitución patronal y que su nuevo empleador seria Suleasing Panamá S. A.; que, en esa misma fecha, se acordó que el salario a cancelar era uno Radicación n.° 92883 SCLAJPT-10 V.00 3 integral, pero la enjuiciada no le entregó, a ese momento, la liquidación de cesantías.

Manifestó, que se efectuó nuevamente una sustitución patronal y Bancolombia S. A., en virtud de esa figura, era su empleador; que esa entidad realizó, el 9 de diciembre de 2014, un acuerdo de terminación voluntaria del contrato de trabajo y se acordó el pago de una bonificación por servicios; que se convino, que esa vinculación finalizaría el 15 de enero de 2015; que el banco desconoció que al momento de la finalización se encontraba en una situación de debilidad manifiesta, ya que estaba incapacitado hasta el 5 de febrero de 2015 y además, era miembro de la junta directiva del sindicato Sintraenfi.

Narró, que no le cancelaron sus cesantías y primas de servicios, en los años relacionados en sus solicitudes y que durante gran parte de la relación de trabajo le fueron entregadas pagos adicionales a su salario integral, pero no fueron reconocidos como ingreso laboral, cuando tenían esa condición y eran base para el pago de prestaciones sociales.

La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia de la relación laboral que finalizó por mutuo acuerdo y le garantizó todos los derechos de su extrabajador, porque decidió liquidar los créditos laborales hasta el 5 de febrero de 2015, en atención a una incapacidad que se presentó cuando el accionante estaba disfrutando sus vacaciones y que este renunció, de Radicación n.° 92883 SCLAJPT-10 V.00 4 forma expresa, a que cualquier pago voluntario y unilateral realizado por mera liberalidad, constituyera salario.

En su defensa propuso las excepciones de transacción y cosa juzgada, prescripción, prescripción acción de la acción de reintegro, improcedencia del reintegro, pago, compensación y buena fe (f.° 285 a 307 ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 6 de julio de 2020 (expediente digital), declaró probadas las excepciones de prescripción, buena fe, pago y transacción. De oficio, la de ausencia de vicios del consentimiento y absolvió a la convocada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021), confirmó la del Juzgado. En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló, que no fue motivo de discusión, que entre los contendientes se ejecutó un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de febrero de 1982.

Luego observó que el impugnante sostenía que existieron dos relacionales laborales, la primera entre la Radicación n.° 92883 SCLAJPT-10 V.00 5 fecha antes mencionada y el 15 de enero de 2015 y, la segunda, del 16 de enero al 5 de febrero de aquella anualidad. A continuación, manifestó: El punto de partida es la transacción celebrada entre las partes, la que se anexó a este proceso en los folios 186.

Al documento en mención, que llevó las firmas del representante legal de la entidad bancaria y el ex trabajador, se le rotuló como ACUERDO DE TERMINACIÓN VOLUNTARIA DEL CONTRATO DE TRABAJO Y PAGO DE BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS - TRANSACCIÓN-, celebrado el 9 de diciembre de 2014, en él se dejó constancia que el demandante se vinculó a la demandada el 2 de febrero de 1982, siendo su último cargo el de gerente, con un salario de integral de $9.411.300.

En la cláusula 3° se pactó: "Las partes en pleno uso de sus facultades y de manera libre y espontánea, por mutuo acuerdo han decidido dar por terminado el contrato de trabajo que las unió; terminación que se hará efectiva de manera pura y simple a partir de la finalización de la jornada laboral del día 15 de enero de 2015, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 5° de la Ley 50 de 1990." En la cuarta aparece la declaración de las partes de que esta terminación por mutuo acuerdo " es Irrevocable, pura y simple ".

Por otro lado el banco, de manera independiente y autónomo decidió concederle al empleado una bonificación especial a título transaccional por valor de $640.000.000, no constitutiva de salario, ni factor prestacional, y con ese pago el trabajador declaró a paz y salvo al banco por todos los derechos inciertos y discutibles que pudieron existir durante la relación laboral.

En razón de ese acuerdo los partes transigen todas las actuales o eventuales diferencias derivadas de la relación laboral que los unió, dándole el valor o a este acuerdo de cosa juzgada en los términos del Código Civil, del artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo y hará nugatoria cualquier reclamación futura a la obtención del reintegro del trabajador o de indemnizaciones de cualquier naturaleza, buscando a través de esta figura la solución definitiva de todos las diferencias que llegaren a presentarse por la relación en mención. Ocurrió en la práctica que el vínculo laboral en mención no concluyó en la fecha pactada, pues, conforme a lo señalado por la representante legal de la demandada y el testigo presentado por la misma entidad, como el interrogatorio del demandante, la misma solo tuvo finalización el 5 de febrero de 2015.

Bueno es hacer alusión a la liquidación de prestaciones sociales, en la que expresamente se dejó anotado como fecha de iniciación de la Radicación n.° 92883 SCLAJPT-10 V.00 6 relación el 2 de febrero de 1982 y como de terminación el 5 de febrero de 2015 (fls. 149). Por ello la parte accionante está reclamando unas prestaciones generadas entre el 16 de enero y el 5 de febrero de ese 2.015, aduciendo una nueva relación, pues la original terminó por acuerdo de las partes el 15 de enero de 2015.

Lo razón para la continuación de la relación la conocimos a través del debate probatorio, y fue que el demandante hizo uso de vacaciones, las que terminaban ese 5 (sic) de enero de 2015, durando hasta ese entonces el vínculo laboral, como lo previeron estas partes al celebrar el acuerdo de terminación. Durante ese periodo de descanso, el accionante sufrió un accidente por un trauma en el tobillo, según se anotó en lo historia clínica de sura industriales del 14 de enero de 2015, señalándose que este trauma venía desde hacía 14 días sin mejora (fls. 168) que le produjo uno incapacidad; igualmente se aportaron las incapacidades por ese suceso, inicialmente por cuatro días, entre el 5 y el 8 de enero de 2015 (fls. 350), por ocho días entre el 14 y 21 de enero (fls. 351), prórroga del 22 al 29 de enero (fls. 352).

En la relación de pagos efectuados al actor, por la liquidación del contrato, como se ve en los folios (sic) 14 aparece esta novedad, así le aparecen dos días por ajuste de vacaciones, dos días por prorroga de incapacidad, dos días de auxilio de incapacidad, prórroga de incapacidad por 14 y auxilio de incapacidad, amén del pago de las vacaciones legales.

Como consecuencia de la incapacidad, de conformidad con el art. 188 del Código Sustantivo del Trabajo, las vacaciones se interrumpieron hasta tanto se supere la incapacidad. En efecto, tal disposición prevé "Si se presenta interrupción justificada en el disfrute de las vacaciones, el trabajador no pierde el derecho a reanudarlas." De manera que habiéndose presentado la interrupción de las vacaciones por causa justificada, el actor obtuvo el derecho (sic) reanudarlos una vez cesó ese impedimento.

Esa razón para la Sala justificó plenamente el mantenimiento del contrato hasta esa fecha, sin que podamos hablar de la formalización de un segundo contrato, como lo pretende el recurrente. Precisó, que para que se configurará un contrato de trabajo, era necesario un acuerdo de voluntades, lo que no sucedió en este asunto, porque en el acto de fenecimiento de la relación, se estableció, de manera clara que la terminación erra irrevocable, cerrando posibilidad a un nuevo enganche, pues la voluntad de las partes no estuvo dirigida a la Radicación n.° 92883 SCLAJPT-10 V.00 7 celebración de una nueva vinculación, ya que, en virtud de una disposición legal, como lo era la relativa a la interrupción de vacaciones, el demandante tenía el derecho a reanudar su descanso hasta terminar ese período.

Resaltó, que no se presentó uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo, siendo este, el de la prestación personal del servicio, porque el trabajador, al iniciar las vacaciones, fue relevado del ejercicio de sus funciones. Seguidamente, dijo: Pasamos a considerar la segunda parte del recurso, que tiene que ver con las cesantías desde el 2 de febrero de 1982 hasta el 30 de marzo de 1998, exceptuando los de los años 1993, 1994 y 1995, consignadas en un fondo privado.

Adujo esta parte en el hecho 15 que no le fueron pagadas las cesantías desde la fecha de ingreso, hasta el 30 de marzo de 1998, fecha en la que suscribió el pacto de salario integral, y solo le fueron consignadas las cesantías en un fondo por los años 1993,1994 y 1995. El juez advirtió el pago de estos emolumentos o través de varios documentos, los mismos que consideramos.

El primero de ellos es la misiva que envío el propio demandante, como se aprecia con su firma en los folios 349 a la compañía SURAMERICANA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO LEASING S. A., acogiéndose al régimen de cesantías consagrado en el numeral 2°. del art. 98 de la Ley 50 de 1990, quedando pendiente tan solo la elección del fondo privado. En el escrito en mención anotó "Como consecuencia de esta decisión, declaro que las cesantías causadas y liquidadas por el sistema anterior a la ley 50 de 1990 a fecha 31 de diciembre de 1991, se han efectuado de acuerdo a la ley, por lo que no tengo reclamación alguna de presente o de futuro".

Clara es la exposición anterior del demandante, al señalar que hasta el 31 de diciembre de 1991, le han sido pagadas las cesantías, por lo que no tiene reclamación alguna, resultando ilógico la pretensión que aduce ahora, de que se le paguen las cesantías desde febrero 2 de 1982, siendo contrario a la realidad a sus afirmaciones de que no le fueron pagadas, por lo menos hasta 1991.

Para la Sala este documento tiene plena Radicación n.° 92883 SCLAJPT-10 V.00 8 validez, no fue tachado, y en el aparece una declaración simple y pura, sin lugar a pensar en la falta de veracidad de la misma. Respecto de las siguientes cesantías, se tiene la certificación de protección pensiones y cesantías, de folios 409 y 410 en la que se aprecia que el señor JUAN MANUEL VÉLEZ MONSALVE se encuentra afiliado a ese fondo desde el 4 febrero de 1992, a través de la empresa LEASING COLOMBIA S. A. CIA. FINANCIAMIENTO COMERCIAL.

En el folio 411 se presenta el movimiento de esa cuenta, iniciándose con una consignación el 4 de febrero de 1993, repitiéndose los depósitos en febrero 14 de 1994, 6 de enero de 1995 y 14 de febrero de 1996, notándose en ese documento los retiros, comisiones, rendimientos con un saldo final. En el folio 324 apreciamos la entrega al actor de unas cesantías causadas entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1996, por valor de $930.000, en enero 30 de 1997 para la adquisición de vivienda.

En los folios 340 vemos un pago de cesantías por el periodo 1° de enero de 1997 al 30 de marzo de 1998, entregadas directamente al trabajador, como se respalda con su firma. Con esa documental se prueba suficientemente el pago de este rubro prestacional, no existiendo razón para acceder a esta pretensión. También debemos tener en cuenta la actitud pasiva del actor, al guardar silencio desde 1998 hasta el fin de la relación, (febrero de 2015) frente a unos derechos que en su sentir no le fueron pagados, lo que nos lleva a considerar la solución de esas acreencias.

Si bien esa actitud no puede tenerse como prueba válida de un pago, como hace ver el apoderado impugnante, no debemos olvidar los criterios establecidos por el legislador al momento de valorarse la prueba para definir un litigio, entre ellos la conducta procesal de las partes, o sea que esta actitud si puede tenerse en cuenta, y de ella se concluye que el demandante no reclamó por cuanto encontraba satisfacción plena de sus derechos.

Los anteriores pensamientos nos llevan a mantener la sentencia en este punto. Avocamos por último el punto relacionado con las bonificaciones por encima del salario Integral que según el apelante, si bien pudo declararse la prescripción de ese reclamo, la misma no operó sobre los aportes para la seguridad social en pensiones, por tratarse de aportes imprescriptibles.

Para estudiar este tema es menester detenernos en la forma como se formuló la pretensión: "Que se condene a pagar a la sociedad demandada las prestaciones sociales, esto es cesantías, Intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, generadas por el pago de las bonificaciones realizadas al demandante las cuales constituían salario y no hacían parte del salarlo Integral por acuerdo entre las partes según otro si al contrato de trabajo de fecha 1 de abril de 1998 clausula tercera, al igual que la sanción moratoria por falta de pago".

Radicación n.° 92883 SCLAJPT-10 V.00 9 Hemos hecho alusión expresa a la forma de pedirse esta pretensión, porque encontramos necesario señalar que el juez de segunda Instancia, conforme o la regulación legal no puede referirse o derechos ultra y extra petita, porque para él rige el principio de congruencia entre lo pedido y lo que debe decidirse.

En parte alguna esta parte solicitó se condenara al reconocimiento de esos mayores ingresos con el fin de realizarse aportes para la seguridad social, menos para pensiones, constituyendo esta petición una nueva pretensión que no fue objeto siquiera de discusión en el proceso, lo que impide a la Sala cualquier pronunciamiento. El juez estimó que estas bonificaciones como factor salarial habían prescrito, no mereciendo ninguna consideración de fondo, y aunque la parte demandante recurrió este punto, lo hizo frente a una petición no formulada en la demanda, cuál era el estudio de esos aportes para la seguridad social, no teniendo competencia la sala para pronunciarse, por lo que se abstendrá de cualquier consideración. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del juzgado y se acceda a las súplicas de la demanda, incluyendo los pagos a seguridad social. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por la demandada y que se estudiarán de manera secuencial en el acápite de consideraciones.

Radicación n.° 92883 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO PRIMERO Lo presenta así: Acuso la sentencia de segunda instancia con fundamento en la causal primera de casación consagrada por el Art. 60 del Decreto 528/64, al ser violatoria de las siguientes normas de tipo sustancial: los artículos 22, 23, 24, 38, 249, y siguientes del C.S. del T. como consecuencia por errores manifiestos de hecho en los que incurrió por indebida de apreciación de las pruebas que pasan a singularizarse.

Le atribuye al Tribunal, lo siguientes yerros: 1.- No dio por demostrado estándolo que la demandada no pagó, ni consignó las cesantías causadas por el período comprendido entre febrero de 1991 y febrero de 1992. 2.- Dar por demostrado sin estarlo que la demandada pagó al trabajador las cesantías durante todo el tiempo de la vinculación laboral. 3.- No dar por demostrando estándolo que entre las partes existieron dos relaciones laborales. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que solo existió una relación laboral. 5.- Dio por probado, sin estarlo, que las partes pactaron que no celebrarían una nueva relación laboral. 6.- No tuvo por acreditado, estándolo, que entre las partes existió una nueva relación laboral de carácter verbal posterior al contrato de transacción. 7.- Dio por demostrado, sin estarlo que la transacción se suspendió por incapacidad médica del actor. 8.- No tuvo por acreditado que entre el quince (15) de enero y el cinco (5) de febrero existe un lapso de tiempo no soportado ni por incapacidades ni por vacaciones. 9.- No dar por probado estándolo que las bonificaciones reconocidas durante toda la relación laboral eran constitutivas de factor salarial, prestacional y de aporte a seguridad social.

Radicación n.° 92883 SCLAJPT-10 V.00 11 10.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en la demanda no se pretendió la condena de aportes a seguridad social por las bonificaciones reconocidas durante toda la relación laboral. Equivocaciones que supedita a la apreciación errónea de los siguientes medios de convicción: A. El contrato de transacción. B. Las incapacidades médicas del demandante entre el 5 y el 8 de enero de 2015 (fls. 350), entre el 14 y 21 de enero (fls. 351) y prórroga del 22 al 29 de enero (fls. 352).

C. La misiva que envió el demandante (fl. 349) y la certificación del fondo de cesantías, y D. La demanda. Al sustentarlo, cita la decisión cuestionada e indica que en el contrato de transacción no se expresa que no existirá una posibilidad de reenganche y tampoco se acordó que, en el evento de presentarse incapacidades o interrupción del período de vacaciones, se modificaría la fecha de terminación de la relación laboral, y pese a ello, estimó que se extendió, pasando por alto que, entre el 15 de enero de 2015 y el 5 de febrero del mismo año, existen varios días que no están soportados con incapacidades y tampoco con vacaciones.

Manifiesta: Así, es evidente que la supuesta interrupción de las vacaciones con base en la cual se niega la existencia de una segunda relación laboral no sucedía para el quince (15) de enero de 2015, veamos: - Concluyó el H. Tribunal que las vacaciones del demandante finalizaban el cinco (5) de enero de 2015. - La primera incapacidad médica comprendió el período entre el cinco (5) y el ocho (8) de enero de 2015, por lo que, del período de Radicación n.° 92883 SCLAJPT-10 V.00 12 vacaciones a gozar por parte del actor, en caso de que se aceptara que se interrumpieron, solo restaría un (1) día. - La siguiente incapacidad es entre el 14 y 21 de enero de 2015. - Así, el día restante del período de vacaciones, en caso de que se considerara que existía, se habría completado el nueve (9) de enero de 2015.

Por lo tanto, no tiene soporte alguno la conclusión a la que se llegó en la sentencia de segunda instancia, pues no existe prueba alguna para determinar que la terminación del contrato pactada por las partes se extendió en virtud de una supuesta interrupción del período de vacaciones del demandante. Por esta razón, de haberse valorado debidamente las incapacidades médicas del demandante, la conclusión del H. Tribunal habría sido otra, pues se negó la existencia de la segunda relación laboral entre las partes con base en el argumento de la supuesta interrupción de las vacaciones del actor.

Frente a las cesantías, señaló: Es evidente, pues, la indebida valoración de la mencionada prueba documental relacionada, veamos:  Dio por demostrado con la simple afirmación del trabajador que no se le adeudaban prestaciones sociales.  No dio por demostrado estándolo que la prueba del pago no lo constituye la manifestación del trabajador y menos cuando se encuentra vinculado, ello en aplicación del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, conculcado al interpretarse indebidamente dicha documental.

En cuanto a la demanda, sostuvo: Es clara la apreciación errónea de la demanda, pues, de la pretensión transcrita en la sentencia de segunda instancia, se concluye lo contrario a lo que concluyó el H. Tribunal, veamos: - Es evidente que se pretende que las bonificaciones pagadas desde 1998 al demandante fueran declaradas como pagos salariales. - De tal pretensión surge, por mandato legal, una lógica consecuencia, cual es, el pago de aportes a seguridad social con base en dichas bonificaciones.

Radicación n.° 92883 SCLAJPT-10 V.00 13 - No puede aducirse, como se hace en la sentencia de segunda instancia, que solo se reclamó el pago de prestaciones sociales con base en las bonificaciones, pues, por mandato de las leyes sustanciales, todo pago salarial debe hacer parte de la base de cotización a seguridad social integral. De haberse valorado en debida forma la demanda, el H. Tribunal se habría pronunciado respecto de las cotizaciones a seguridad social que fueron objeto de apelación, pues, como se lee en la sentencia de segunda instancia, la razón para no pronunciarse fue precisamente que, en sentir de dicha Honorable Corporación, tales derechos no fueron pretendidos.

VII. CARGO SEGUNDO Lo formula en los siguientes términos: Acuso la sentencia de segunda instancia con fundamento en la causal primera de casación consagrada por el Art. 60 del Decreto 528/64, al ser violatoria de las siguientes normas de tipo sustancial: los artículos 1°, 9°, 10, 13, 14, 22, 23, 24, 127 (modificado por el art. 14 de la Ley 50 de 1990), y concordantes del C.S. del T., así como los arts. 1° y 3° de la Ley 100 de 1993, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 y, de paso, los arts. 48 y 53 de la Constitución Política.

Ello, como consecuencia de la violación medio de las normas procesales sobre congruencia de la sentencia y fallo extra y ultra petita, léase artículos 50 y 145 del C. P. del T. y de la S.S. y el artículo 281 del Código General del Proceso. Además, acuso la sentencia de segunda instancia con fundamento en la causal primera de casación consagrada por el Art. 60 del Decreto 528/64, al ser violatoria de las siguientes normas de tipo sustancial: los artículos 1°, 9°, 10, 13, 14, 22, 23, 24, 38, 249, y siguientes del C.S. del T., por medio de la violación del artículo 61 del C.P. del T y de la S.S. Al desarrollarlo, sostiene que le Tribunal no se pronunció frente a uno de los puntos de la apelación, porque estima que vulneraba el principio de congruencia y cita el auto CSJ AL3480-2021 y expone: Radicación n.° 92883 SCLAJPT-10 V.00 14 De la simple lectura de los considerandos citados emerge que el cuestionamiento por violación directa de la ley procesal como medio para la vulneración de los derechos sustanciales del actor deviene de dos (2) situaciones puntales: a saber: (i) Por no pronunciarse frente al no pago de las bonificaciones como factor de aporte a seguridad social, y (ii) Por no pronunciarse frente a la naturaleza salarial, prestacional y de aporte a seguridad social, independientemente de la prescripción decretada. […] En la sentencia de segunda instancia se consideró que en la demanda no se pretendió el pago de aportes a seguridad social respecto de las bonificaciones adicionales al salario integral y ésta fue la única razón por la cual no se pronunció al respecto. - Esta posición del H. Tribunal Superior de Medellín desconoce el artículo 50 del CPTSS y de la jurisprudencia obligatoria de la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la H. Corte Constitucional. - En efecto, no existe ninguna duda al respecto, los aportes a seguridad social, especialmente los aportes a pensión, constituyen derechos mínimos e irrenunciables de todo trabajador (arts. 48 y 53 de la Constitución Política y arts. 1° y 3° de la Ley 100 de 1993). - Así, al haberse discutido en las instancias que las bonificaciones hacían parte del salario y eran adicionales al salario integral por acuerdo de las partes, era necesario que en la sentencia de segunda instancia se resolviera sobre este tópico es decir cuál era la naturaleza de tales conceptos y si éstos conllevaban o no al pago de los aportes a la seguridad social, máxime que como se dijo en el recurso de apelación estos son imprescriptibles y constituyen un derecho irrenunciable del trabajador, como lo son los aportes a seguridad social respecto de dichas bonificaciones. - Al no pronunciarse sobre los aportes solicitados, además de violarse los arts. 1° y 3° de la Ley 100 de 1993, se desconoce el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, así como el artículo 127 del C.S. del T., que prescriben la obligatoriedad de los aportes a seguridad social y la base de la cotización. Con esto, se violan también los arts. 48 y 53 de la Constitución Política.

(ii) Por no pronunciarse frente a la naturaleza salarial, prestacional y de aporte a seguridad social, independientemente de la prescripción decretada. Radicación n.° 92883 SCLAJPT-10 V.00 15 - Más aún la violación directa refulge incluso si se acepta que el H. Tribunal no podía condenar por aportes a seguridad social, lo que no se comparte, según la lectura literal de la pretensión de la demanda pues en tal caso era evidente que correspondía al tribunal, se insiste, pronunciarse sobre si tales conceptos eran factor salarial, como estaba pedido y recurrido, con las evidentes consecuencias que ello traería, bien dentro del mismo proceso o bien un proceso nuevo. - Es que, al haberse pretendido expresamente el carácter salarial de las bonificaciones, debía pronunciarse el fallador de instancia al respecto para luego, si así lo consideraba, declarar la prescripción de las prestaciones sociales que respecto de dichos pagos se pretendían.

VIII. RÉPLICA Sostiene que las acusaciones presentan graves y protuberantes defectos técnicos, porque en ninguna de ellas se indica la vía de ataque y el motivo de casación; que, en todo caso, la decisión del Tribunal se sustentó, en la facultad que tiene de apreciar libremente las pruebas aportadas al plenario. IX. CONSIDERACIONES La Sala observa que en la primera acusación no se indica la senda de ataque seleccionada y tampoco el concepto de la vulneración, incumpliendo lo previsto en el numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sin embargo, esa falencia puede superarse porque en la imputación se relacionan los errores de hecho y las pruebas que dan cuenta de esa situación, lo que lleva a la Corporación Radicación n.° 92883 SCLAJPT-10 V.00 16 a entender, que el camino elegido fue el de los hechos y el submotivo, el de aplicación indebida, pues este, por regla general, es el permitido cuando se intenta un cargo por la vía indirecta.

Empero, debe recordarse que es deber de quien acude a una demanda de esta naturaleza, analizar, con especial cuidado y detalle, la decisión que se pretende cuestionar, ya que, le es propio identificar cuáles fueron sus fundamentos, sí facticos o jurídicos o ambos, para de esa forma presentar las acusaciones que ataquen todos y cada uno de esos soportes.

Lo anterior, es vital en este asunto ya que el demandante no relacionó y cuestionó el conjunto de pruebas analizadas por el juez de la apelación, al dejar de lado los interrogatorios de las partes, el testimonio que apreció, la liquidación de prestaciones sociales y la historia clínica. Además, no se ocupó en rebatir, en cargo separado y presentado por la vía directa, la intelección que realizó sobre el artículo 188 del Código Sustantivo del Trabajo.

Esas circunstancias implican que la decisión, sustentada en lo inobjetado, permanece incólume soportada en las presunciones de legalidad y acierto que le son propias, lo que conlleva a la indemnidad de la conclusión del Tribunal, quien definió que se presentaron interrupciones de las vacaciones por causa justificada y en razón a ello, el actor tenía derecho a reanudarlas al finalizar ese impedimento, lo que en su sentir, justificó el mantenimiento del contrato Radicación n.° 92883 SCLAJPT-10 V.00 17 hasta el 5 de febrero de 2015, tanto que, hasta esa fecha, el demandante, en su demanda, confesó que estuvo incapacitado (f.° 3 del cuaderno 1, hecho décimo quinto).

Misma situación se presenta frente a las cesantías al relacionar tan solo la carta del demandante y la certificación del fondo de cesantías, olvidando que el sentenciador auscultó, igualmente, las certificaciones de folios 409 y 410, el movimiento de cuenta de folios 411 y la entrega de ese auxilio, pues, con sustento en esos documentos y los relacionados en la acusación, definió que no se adeudaba ningún concepto por esa prestación. En lo que sí se equivocó, fue en negarse a estudiar la reliquidación de aportes a pensión por mayores ingresos, pues en la demanda (f.° 4) se informó que durante gran parte de la relación laboral se recibieron pagos adicionales a su salario integral, a título de bonificaciones, que nunca fueron reconocidos como ingreso laboral, aun cuando si lo eran.

Esa manifestación, si se hubiera entendido correctamente, le hubiese permitido analizar si esos pagos eran o no retributivos del servicio y de esa manera, definir si debían incrementar los aportes a pensión, obviando, además, que la naturaleza salarial de esos conceptos, fue un tema de debate. Como no actuó de esa manera y se sometió a un formalismo, relativo a la falta de mención, en las pretensiones, de la reliquidación de los aportes a pensión, Radicación n.° 92883 SCLAJPT-10 V.00 18 incurrió, en los errores a él imputados, pues obvió que era su deber interpretar la demanda y, además, pasó por el alto, que la seguridad social, es un derecho humano fundamental.

Por lo visto, el cargo prospera y por substracción de materia, no es necesario pronunciarse sobre el segundo ataque. En sede de instancia y para mejor proveer, se ordenará que por secretaría se oficie a la demandada, para que, en el término de diez (10) días contados, a partir del recibo de esa comunicación, remita al expediente la reglamentación que tiene sobre la causación y forma de cálculo del sistema de compensación variable S.V.A. (sistema de valor agregado), aplicado al demandante, informando, además, los momentos y valores reconocidos por ese concepto que se identifica con Bon SVA Plan Gest Año Ant.

Así mismo realizar la misma acción frente al concepto denominado SVA Plan Inst. Protección. Igualmente se requerirá a la accionada los soportes de pago de la nómina al actor para confirmar que los mismos efectivamente se hicieron a éste. Surtido lo anterior y previo traslado a la contraparte, retórnese el proceso de manera inmediata al despacho para lo de su competencia. Sin costas en el recurso extraordinario.

Radicación n.° 92883 SCLAJPT-10 V.00 19 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN MANUEL VÉLEZ MONSALVE contra BANCOLOMBIA S. A., pero solo en lo relacionado con la reliquidación de los aportes a pensión. NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia y para mejor proveer, se ordena que por secretaría se oficie a la demandada, para que, en el término de diez (10) días contados, a partir del recibo de esa comunicación, remita al expediente la reglamentación que tiene sobre la causación y forma de cálculo del sistema de compensación variable S.V.A. (sistema de valor agregado), aplicado al demandante, informando, además, los momentos y valores reconocidos por ese concepto que se identifica con Bon SVA Plan Gest Año Ant.

Así mismo realizar la misma acción frente al concepto denominado SVA Plan Inst. Protección. Igualmente se requerirá a la accionada los soportes de pago de la nómina al actor para confirmar que los mismos efectivamente se hicieron a éste. Costas como se dijo en la motiva. Radicación n.° 92883 SCLAJPT-10 V.00 20 Notifíquese, publíquese y cúmplase.