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SL1790-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 1437 de 2011Ley 270 de 1996

(E República de Colombia Cate Suprema de Jullele Sala le Unan lalwid Sala le Bunienlila II: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L1790-2022 Radicación n.°84544 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RICARDO GUTIÉRREZ CORTÉS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 12 de diciembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que en su contra promovió la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL SA.

I.

ANTECEDENTES Ecopetrol SA, solicitó se declarara que Ricardo Gutiérrez Cortés recibió la suma de $111.478.451, como consecuencia del cumplimiento de un fallo de tutela, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.°84544 Distrito Judicial de Cúcuta. En ese orden, al ser revocada dicha condena mediante la sentencia CC T-607-2011, pretendió se condenara al demandado a la devolución de la suma de dinero mencionada, debidamente indexada y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, informó que el accionado interpuso acción de tutela, que se cimentó en el trato discriminatorio que supuestamente se le dio, cuando se puso en marcha la politica de compensación salarial; que en decisión de primera instancia de octubre 22 de 2010, se ordenó el amparo solicitado y se dispuso que se expidiera el acto administrativo, en aras de «enmendar la cláusula sobre la renuncia al incentivo al ahorro, que estimó ineficaz»; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta a su vez, ordenó reliquidar con retroactividad las prestaciones sociales, por la incidencia que emergía del • denominado estímulo al ahorro.

Sostuvo que al acatar la orden de tutela, pagó al llamado ajuicio $111.478.451; que en sentencia CC T-607- 2011, se revocó la resuelto por el ad quem, y se declaró la improcedencia de esa acción constitucional (fs.°2 a 6 y 59 cdno. principal). Ricardo Gutiérrez Cortés, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó haber recibido la suma aludida por Ecopetrol SA, y aseveró que se trató de una inferior, «como lo evidencian los recibos de pago aportados», esto es, $74.634.304.

Explicó que la SCLAJP1-10 V.00 pz- Radicación n.°84544 acción de tutela se originó por la violación de los derechos fundamentales y laborales. En su defensa, expuso que recibió las sumas pretendidas por la empresa demandante, de buena fe, con la plena convicción y confianza legítima de que las decisiones de instancia estaban ajustadas a legalidad.

Resaltó que la petrolera pudo acudir a los mecanismos legales para solicitar «la aclaración de la Sentencia y definir de una vez por todas la situación generada en torno al dinero cancelado». Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, «LOS EMOLUMENTOS QUE SE PRETENDEN RECUPERAR MEDIANTE LA PRESENTE ACCIÓN FUERON RECIBIDOS DE BUENA FE», prescripción y la «GENÉRICA» (fs.°72 a 78 y 123 a 126 cdno. principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia de 4 de agosto de 2017 (cd f.°54 cdno. principal), decidió: Primero: Declarar probada parcialmente la excepción de cobro de lo no debido, formulada por la parte demandada, tal y como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Declarar no probada la excepción de prescripción formulada por la parte demandada, tal y como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Declarar que al señor Ricardo Gutiérrez Cortés E. •] le asiste la obligación de reembolsar al demandante Ecopetrol SA, SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.°84544 la suma de ciento dos millones cuatrocientos ochenta y ocho mil novecientos cuarenta y siete pesos con setenta y seis centavos ($102.488.947,76), recibida por concepto de sentencia de tutela inicialmente favorable.

Cuarto: Absolver al señor Ricardo Gutiérrez Cortés, de los demás cargos imputados por la parte demandante, según lo establecido en la parte motiva de esta sentencia. Quinto: Condenar en costas a la parte demandada [. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver las apelaciones que interpusieron ambas partes, con sentencia de 12 de diciembre de 2018 (cd f.°56 cdno. principal), decidió: Primero: Modificar el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga el 4 agosto de 2017, en el sentido de que el demandado señor Ricardo Gutiérrez Cortés debe pagar a Ecopetrol SA, a titulo de reembolso o reintegro, la suma de $105.431.029.44, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Revocar el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la citada providencia, para en su lugar, declarar que la suma de $105.431.029.44 deberá ser indexada conforme a la fórmula que se detalló en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Confirmar los demás ordinales de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. Cuarto: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, ante la improsperidad del recurso de apelación interpuesto por su apoderada judicial, señalando la suma de $781.242 como agencias en derecho en favor de la demandante Ecopetrol SA.

En esta segunda instancia, no habrá condena en costas a cargo de la apelante Ecopetrol SA, por cuanto su recurso de apelación prosperó parcialmente. SCLAJPT-10 V DO 4 13 Radicación n.°84544 En lo que al recurso extraordinario interesa, planteó como problema jurídico resolver si era procedente ordenar la devolución de las sumas de dineros pagadas por la empresa demandante al accionado, en virtud de una orden de tutela que fue revocada en sede de revisión por la Corte Constitucional, como quiera que el convocado a juicio alegó que recibió los dineros con buena fe, «amparado en la presunción de acierto y legalidad que cobija las decisiones judiciales, sin perjuicio de desconocer el principio de non bis in idem u otra institución adjetiva a razón de lo decidido por el citado Tribunal Constitucional».

Indicó que había lugar al reembolso, sin que la buena fe tuviera incidencia alguna. Se remitió a un pronunciamiento propio y acotó que cuando se revoca una decisión de amparo, [ ] las cosas deben volver a la situación inicial, se debe restablecer la situación, y no puede la persona que ha recibido unos dineros así hubiesen sido de buena fe al recibirlos, en ejercicio como lo dice la parte demandante, de una acción constitucional a la que tenía derecho, no puede entonces con ese argumento decir que tiene derecho a retener lo que se le ha pagado.

Consideró que no se configuró lo previsto en el literal c) del art. 164 del CPACA, «en tanto que en el sub lite no se está ventilando ninguna acción de lesividad en la que la empresa demandante hubiese reconocido una prestación a la que no se tenía derecho». Sostuvo que no era necesario ahondar en lo que significaba «una acción de lesividad que no es este el caso propiamente».

SCLAJPT-I0 V.00 5 Radicación n.°84544 En cuanto a las sentencias CSJ SL, 26 en. 2010, rad. 36095 y CSJ 5L7107-2015, afirmó que, [ ] el primer proveído se subsume a la situación inicialmente referida, pago por error imputable al empleador, empresa o entidad oficial, y el segundo que no se comparte, por tanto, se aparta esta Corporación, porque ello solo es procedente en el marco de la acción, insistimos, de lesividad por expresa disposición del CPACA, por lo que en el asunto de marras sólo tiene aplicación en lo que consideramos, el artículo 2313 del Código Civil, como soporte de la acción in rem verso.

Estimó que el principio non bis in idem, únicamente puede predicarse del derecho sancionador o punitivo, «escenario que no se puede asimilar en lo absoluto a lo que acontece en estas diligencias». No obstante, señaló que «esa calificación jurídica no impide que pueda estudiarse el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, la cual no resulta viable declarar en el presente caso, aún de oficio, artículo 282 del Código General del Proceso».

Aseveró que la orden que se dispuso en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia CC T-607- 2011, esto es, la devolución de los dineros que le hayan sido pagados en cumplimiento de la tutela proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta de 17 de enero de 2011, [ I fue accesoria o consecuente, en la medida que en sede de revisión, la Corte analizó de manera principal la procedencia del amparo constitucional, concluyendo en dicho momento que no procedía tal amparo y que por consiguiente, no había lugar a estudiar de fondo los derechos o la vulneración de los derechos deprecados, como silo hicieron los jueces de primera y segunda SCLAJPT-10 V.00 6 ?c( Radicación n.°84544 instancia, más aún, cuando no existe entre ese amparo y el presente proceso una identidad de objeto y causa derivados de los hechos y pretensiones, porque recuérdese que los dos escenarios son diferentes, pues mientras que en uno se buscaba el reconocimiento de la incidencia salarial del estímulo al ahorro, en este se busca es el reembolso de las sumas pagadas, por virtud del mandato tutelar que fue revocado por el Supremo Tribunal Constitucional.

Enfatizó en que en sede de tutela no se hizo ninguna concreción sobre alguna suma de dinero, de modo que tenía plena cabida la acción ordinaria ejercida por Ecopetrol SA, en punto a establecer cuál era el monto objeto de devolución a la que tenía derecho. A continuación, procedió a resolver la inconformidad de Ecopetrol, a quien en parte le dio razón en cuanto a la suma que el accionado debía restituir, debidamente indexada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque los ordinales 1, 2, 3 y 5 de la de primer grado, y en su lugar, se absuelva de las pretensiones y se provea las costas.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y SCLAIPT-10 V.00 7 Radicación n.084544 que se estudiaran conjuntamente en razón a su unidad de propósito y argumentación. VI. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia por la vía directa, por la infracción directa del art 83 de la CN, lo que condujo a la aplicación indebida de los arts. «164 (literal c) de la Ley 1437 de 2011 (en su fase negativa) y 2313 del Código Civil».

Afirma que el razonamiento del operador judicial plural, devela «el frontal desconocimiento de uno de los efectos jurídicos más importantes que se derivan del artículo 83 de la Constitución Política (norma que ni siquiera fue mencionada por el ad quem)», cual es exonerar de la obligación de restitución a quien ha recibido de buena fe, sumas en virtud de sentencias de tutela, pese a que hayan sido revocadas con posterioridad.

Asevera que la Corte Constitucional ha explicado y aplicado la regla en precedencia, en múltiples fallos que guardan similitud con este proceso. Trae a sentencias CC T-278-1995, CC T-959-2011, 2000, CC T-257-2004 y, advierte que esta colación las CC T-1139- Corporación también ha sostenido que «la buena fe es un eximente de responsabilidad en aquellos casos en donde se pretende la restitución de dineros que han sido recibidos bajo su amparo».

Se apoya en los fallos CSJ SL, 2 mar. 2010, rad. 36720, CSJ SL, 27 en. 2010, rad. 35348; CSJ SL, 11 ag. 2009, rad. 35168, CSJ SL7107-2015. SCUOPT-10 V-00 8 Radicación n.°84544 Aduce que el sentenciador de segundo nivel ignoró por completo «la existencia de la referida regla», lo que conlleva la infracción directa del art. 83 Superior y «la aplicación indebida (en fase negativa) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)», pues por omitir el art. 83, concluyó que la exoneración de restitución por buena fe, solo estaba prevista en el CPACA, y dado que dicha disposición legal, [ ] circunscribe sus efectos únicamente a aquellos eventos en donde la Administración demanda su propio acto (acción de lesividad), ratificó indebidamente la obligación de devolución, con base en el artículo 2313 del Código Civil.

Lo anterior constituyó un error, en la medida en que la exoneración del deber de restitución que se invocó en este proceso dimanaba directamente del artículo 83 C.N. (aplicable transversalmente a todo el ordenamiento), y no del art. 164 CPACA, que junto con el art. 2313 C.C., fueron aplicados a un caso que no estaban llamados a regular (de allí la denuncia por aplicación indebida).

Señala que de no haberse desconocido la mencionada regla, necesaria y forzosamente se habría tenido que indagar si estuvo presente en la conducta del demandado, y al no encontrar en el expediente elementos que desvirtuaran la presunción de su existencia, habría revocado la decisión de primer grado, para en su lugar, absolver de todas las pretensiones.

Advierte que «en este tipo de casos», la empresa demandante no queda desamparada judicialmente en la recuperación de lo pagado, pues si considera que en virtud de la buena fe suscitada por las decisiones de tutela, se le ha causado un perjuicio, al no poder obtener la restitución de las sumas pagadas, puede acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que se evalúe si en la SCLAIFT-10 v.00 Radicación n.°84544 tramitación de las acciones constitucionales, se presentó alguno de los factores de imputación, que harían eventualmente responsable al Estado, de acuerdo con los arts. 65 y ss de la Ley 270 de 1996.

VIL RÉPLICA La empresa opositora afirma que la sustentación del recurso presenta defectos de técnica; que de cualquier modo, la sentencia atacada se encuentra ceñida al ordenamiento constitucional, legal y a la realidad procesal. Sostiene que la censura parte de una situación que no corresponde a la señalada en la sentencia, pues para el Tribunal los hechos que encontró acreditados no podían subsumirse en lo previsto en el lit. c) del art. 164 del CPACA; que la acusación por la aplicación indebida «en su fase negativa» es «Sui generis».

Asevera que el recurrente discrepa de la «cuestión fáctica del litigio», como que quiera que refiere que no se aportaron pruebas que desvirtuaran la presunción de haber obrado con buena fe. VIII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia de trasgredir por la vía directa, las mismas disposiciones legales del cargo anterior, pero por el sub motivo de interpretación errónea.

En punto a la buena fe del accionado al recibir los dineros por parte de Ecopetrol, reitera que ese principio SCLIOPT-10 V.00 10 lb Radicación n.°84544 permite exonerar de la obligación de restitución, a quien así ha recibido el pago de sumas en virtud de sentencias de tutela, pese a que hayan sido revocadas con posterioridad. Acude a los mismos argumentos de la primera acusación y asevera que el ad quem al remitirse al art. 2313 del CC, incurrió en error, puesto que la exoneración del deber de restitución invocada proviene del art. 83 Superior «(aplicable transversalmente a todo el ordenamiento), y no del art. 164 CPACA, que junto con el art. 2313 C.C., fueron aplicados a un caso que no estaban llamados a regular (de allí la denuncia por aplicación indebida)».

IX. RÉPLICA Aduce que el impugnante se muestra en desacuerdo con las premisas fácticas establecidas por el ad quem; que la expresión «en su fase negativa» es propia del sendero de los hechos, «pues solo por este camino le está permitido al tribunal de casación «realizar una auscultación probatoria al respecto"» de manera que es evidente las deficiencias técnicas en que incurre Ricardo Gutiérrez Cortés. X. CONSIDERACIONES Se encuentra por fuera de controversia que el recurrente recibió por parte de Ecopetrol SA, producto de decisiones constitucionales, una suma de dinero por la incidencia salarial del denominado estímulo al ahorro; que la Corte Constitucional en sede de revisión, mediante sentencia SCLAJPT -1.0 V.00 I I Radicación n.°84544 CC T-607-2011, dispuso revocar lo resuelto en sede de tutela, declaró la improcedencia de la acción y ordenó la devolución de lo recibido por Ricardo Gutiérrez Cortés. El recurrente endilga infracción directa del art. 83 superior, omisión que permitió la aplicación indebida del literal c) del art. 164 de la Ley 1437 de 2011 «(en su fase negativa)» y del art. 2313 del CC, pues en su criterio, muy a pesar de que las sentencias de tutela que dispusieron el pago de una cifra por la incidencia salarial del estímulo al ahorro, así hubieran sido revocadas por la Corte Constitucional, se encuentra exonerado de restituir ese valor a Ecopetrol SA, como quiera que lo recibió de buena fe.

Previo a resolver, conviene señalar que contrario a lo argüido por la oposición, no se equivoca la censura cuando alude a la aplicación indebida del art. 164 de la Ley 1437 de 2011 en su fase negativa (cargo primero) o a la interpretación errónea (cargo segundo), dado que el sentenciador activó la norma para abstenerse de imponer sus efectos, en atención a que estimó que la controversia no derivó del resultado de una acción de lesividad, en la que la estatal petrolera hubiera «reconocido una prestación a la que no se tenía derecho».

De modo, que la acusación por la vía jurídica, no se muestra desatinada. Dispone el art. 164 de la Ley 1437 de 2011, la oportunidad para presentar la demanda, en cualquier tiempo, cuando: SCLAIPT-10 V.00 12 (r7 Radicación n.°84544 a) Se preterida la nulidad en los términos del articulo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, En atención a los supuestos que rodearon la controversia y que no son discutidos en esta sede, lo previsto en el canon parcialmente trascrito del CPACA, no implica que el recurrente pueda mantener en su patrimonio las sumas que recibió, con el mero argumento de que su actuar estuvo revestido de buena fe.

Si bien las acusaciones se dirigieron por el camino jurídico, no puede olvidarse que la fuente generadora del pago realizado por Ecopetrol SA al acá accionado, fueron las decisiones judiciales emitidas dentro de una acción constitucional, que luego, perdieron vigor al ser revocadas por la Corte Constitucional en sede de revisión y cuyo fallo dispuso la devolución de los dineros recibidos por el trabajador accionado.

Esta Corporación ya se ha pronunciado en casos como el que acá se examina, entre otras sentencias, en la CSJ SL1979-2021, donde al reiterar la CSJ SL8211-2016, acotó: [ ] La conclusión del Tribunal sobre el efecto de la revocatoria de una sentencia que decide una acción de tutela también se obtiene, con claridad, de la regla procesal, de carácter general, prevista, para los trámites de tutela, en el articulo 7 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2151 de 1991, aplicable en el SCLAIPT• 10 V.00 13 Radicación n.°84544 caso de acciones dirigidas contra particulares, precepto que si bien no fue considerado expresamente por ese tallador, contiene una regla que acogió y a la cual la censura no se refiere.

Tal disposición es del siguiente tenor literal: 'De los efectos de las decisiones de revisión de la Corte Constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela. Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo'.

De esta norma fuerza colegir que las medidas que se hayan tomado en cumplimiento del fallo de tutela revocado quedan sin efecto. Aunque se refiere a la autoridad administrativa, como se dijo con antelación, esa disposición, razonablemente interpretada, puede extenderse respecto de los particulares. Por lo tanto, no cabe duda de que cuando una sentencia de tutela dictada en primera instancia es revocada, deja de producir efectos jurídicos, por ser esa la consecuencia natural y obvia de la derogatoria.

Así también lo ha entendido la Corte Constitucional, fallo de tutela de radicación T-068-95 de 22 de febrero de 1995: 'De lo anterior se concluye que, si bien un fallo de tutela en primera instancia puede ser recurrido por cualquiera de las partes dentro de los términos establecidos por la ley, su cumplimiento por éstas es obligatorio mientras se surte la segunda instancia, la cual, de confirmarlo, dejará en firme la actuación del a-quo, pero en caso de revocarlo, dejará sin efectos totales o parciales el fallo objeto de apelación, y producirá otros, los cuales las partes deberán acatar.

Si bien esta circunstancia no modifica para nada las decisiones de tutela objeto de revisión en el presente caso, se debe prevenir al Juez de primera instancia para que en el futuro decida con base en lo preceptuado por la citada disposición'. Si bien es cierto es posible que en la providencia mediante la cual se revoca la de primera instancia, se tomen algunas otras determinaciones, que deberán ser cumplidas, la falta de un pronunciamiento sobre ellas no puede ser suplida por otra autoridad judicial (salvo por la Corte Constitucional, al revisar las decisiones sometidas a su consideración), de suerte que la revocación de la providencia producirá como lógica consecuencia que no siga produciendo efectos y que las medidas adoptadas en ella pierdan toda eficacia. Como en el presente caso, el Tribunal consideró que la SCLUPT-10 V.00 14 Radicación n.°84544 demandada debía devolver los dineros a la demandante por cuanto das sumas percibidas por ella dejaron de tener legitimidad, fundando este argumento en «la contundencia de lo precisado por la Corte Constitucional», lo realizado por el juez colegiado no fue otra cosa que volver las cosas al estado anterior a la realización del pago por parte de la entidad demandante a la demandada, es decir, tal y como se encontraba antes de cumplirse la orden impartida en la providencia que vía revisión se revocó por la Corte Constitucional, decisión del ad quem que a todas luces deviene jurídicamente viable y no resulta desproporcionada.

Con la postura jurisprudencial de esta Sala de Casación, no estaba el sentenciador obligado a verificar si el comportamiento del llamado a juicio estuvo ceñido a la buena fe, pues si la Corte Constitucional revocó las decisiones proferidas en las instancias, es claro que la causa jurídica que dio lugar a esos pagos desaparece, lo que implica volver las cosas a su estado anterior, por lo que resulta insostenible la afirmación del censor cuando refiere que de haber indagado el Tribunal sobre la conducta del trabajador, no habría hallado medio de convicción que desvirtuara que el trabajador pudo haber actuado de buena fe, y por ende, otra sería la decisión. Importa destacar que fue la Corte Constitucional la que ordenó devolver los dineros que Ecopetrol entregó al accionante y por ello se encontraba en la obligación de devolver la suma recibida, por razón de que perdió legitimidad, lo que conlleva que las cosas vuelvan al estado anterior a la realización del pago sin causa jurídica, es decir, como se encontraba antes de cumplirse la orden de amparo impartida en las providencias que vía revisión fue revocada.

SCLAIPT-10 V.00 I 5 Radicación n.°84544 Ahora bien, aunque esta Corporación en otras decisiones ha señalado que, por haber recibido el trabajador dineros de buena fe, no se encuentra obligado a restituirlos, como en las sentencias CSJ SL, 27 en. 2010, rad. 35348 y CSJ SL7107-2015, memoradas por el recurrente y con las que aduce que el juzgador colegiado desconoció el art. 83 de la CN, no es menos cierto, que las controversias resueltas a través de las decisiones reseñadas se cimientan en supuestos que no se armonizan con los del presente caso, pues en aquellas contiendas fueron las accionadas las que al expedir los actos administrativos y reconocer un derecho incurrieron en error, que no por cumplir órdenes judiciales en sede de tutela, como acá aconteció. En ese orden, sin dejar de lado la perspectiva jurídica de los cargos, se itera que al quedar sin causa las medidas que se adoptaron en el fallo revocado, lo actuado en el trámite constitucional perdió eficacia y, por tanto, la sociedad que cumplió con el pago, en aras de recaudar ese dinero, podía acudir a la jurisdicción con la finalidad de obtener su cometido.

Así las cosas, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo del impugnante y a favor de Ecopetrol SA, por cuanto presentó réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.700.000, que se liquidarán en el juzgado, en la forma y términos previstos en el art. 366-6 del CGP. SCLAJPT-I0 V.00 16 Radicación n.°84544 XI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 12 de diciembre de 2018, en el proceso que promovió la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL SA contra RICARDO GUTIÉRREZ CORTÉS. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX POÑREFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCIMPT-10 V.00 17