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SL1790-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 794 de 2003Ley 797 de 1993Ley 797 de 2003

1 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL1790-2020 Radicación n.° 77825 Acta 13 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUDDY AMANDA DÍAZ ARÉVALO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró la recurrente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES LUDDY AMANDA DÍAZ ARÉVALO demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que se declarara que su hija invalida LFCD, depende económicamente de la demandante, cotizó Radicación n.° 77825 SCLAJPT-10 V.00 2 las 1000 semanas exigidas por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, en aras de acceder a la pensión de vejez especial en su calidad de madre cabeza de familia.

En consecuencia, se condenara al pago de la prestación, junto con las mesadas adicionales, intereses moratorios, y las costas. Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que nació el 26 de marzo de 1971; que sus ex empleadores dejaron de cotizarle 34.16 semanas, sin que COLPENSIONES iniciara el cobro coactivo correspondiente; que al 17 de septiembre de 2014, tenía cotizadas al subsistema pensional, 1095 semanas, más las que no fueron aportadas, lo que equivale a un total de 1119; que su hija LFCD, nació el 8 de agosto de 1994, fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 59.75 %, con fecha de estructuración 8 de agosto de 1994 y que aquella depende exclusivamente de su cuidado y manutención. Agrega, que el 26 de junio de 2013 solicitó a la demandada, en su condición de madre cabeza de familia, el reconocimiento de la pensión especial de vejez; que ésta se negó mediante Resolución GNR 322861 del 28 de noviembre del mismo año, porque no allegó el dictamen de pérdida de capacidad de la menor; que por Acto Administrativo GNR 174099 del 16 de mayo de 2014, resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión, porque debía contar con 1275 semanas de cotización y acreditaba 1068 (f.° 23 a 34, cuaderno principal).

Radicación n.° 77825 SCLAJPT-10 V.00 3 Al contestar el libelo principal, COLPENSIONES se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de LFCD; la calificación de pérdida de capacidad laboral a la que aludió; la solicitud de reconocimiento pensional y el contenido de las resoluciones enunciadas en la demanda.

Argumentó, que la demandante no cumplía con los requisitos de densidad de la Ley 797 de 2003, esto es, 1275 semanas, cuando acreditó 1085 y que no le constaba su condición de madre cabeza de familia, así como tampoco la dependencia económica de su descendiente. En su defensa, propuso las excepciones meritorias de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir intereses de mora, innominada y prescripción (f.° 45 a 50, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, el 26 de junio de 2015 (CD f.° 63 y 65, ibídem), resolvió: Primero: CONDENAR A LA PASIVA y a favor de la PARTE DEMANDANTE, a la PENSIÓN DE VEJEZ ESPECIAL a partir de la ejecutoria de esta sentencia, sobre el IBL del SMLMV, actualizado a la fecha de su pago efectivo, todo conforme a lo considerado.

Segundo. - Declarar que hay de acuerdo al sentido de la decisión, respuesta a las excepciones de mérito propuestas por la pasiva, siendo improcedente la prescripción, CONFORME A LO CONSIDERADO. Tercero. - Costas a cargo de la demandante y a favor de la pasiva con fundamento en el artículo 392 inciso 1 en conc. Ley 794 de 2003 artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, Acuerdo No. 1887 de 2003 artículo 6º aparte II, 2.1. 2.1.1. se fijan las agencias en 15 Radicación n.° 77825 SCLAJPT-10 V.00 4 SMLMV, cada salario mínimo legal mensual $644.350 D. 23731 de 30 de diciembre de 2014 (sic).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 7 de diciembre de 2015, al decidir la apelación de la demandada y el grado jurisdiccional de consulta, revocó la decisión de primera, absolvió de las pretensiones y no condenó en costas (CD f.° 78 y 80, ibídem). En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó que el problema jurídico a resolver, recaía en establecer si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez, consagrada en el inciso 2º, parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Luego de realizar un recuento de las pruebas documentales allegadas al proceso, hizo alusión al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, a la sentencia CC T-209-2015 y adujo que la protección allí establecida se orienta a beneficiar al niño o adulto en condición de discapacidad, quien es sujeto de especial protección por parte del Estado, mediante la creación de un régimen pensional para el padre o madre, quienes por razón de sus ocupaciones laborales, no podrían brindar la atención necesaria para garantizar el desarrollo físico, afectivo, mental y psicológico del hijo en condición de minusvalía. Radicación n.° 77825 SCLAJPT-10 V.00 5 Así las cosas, consideró que, para acceder a la pensión en comento, se requiere: i) que el beneficiario haya cotizado al sistema general de pensiones «[ ] el mínimo de semanas requeridas en el sistema»; ii) que su hijo sufra una invalidez debidamente calificada y, iii) que la persona discapacitada sea dependiente de aquella.

Sostuvo, que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición, porque nació el 26 de marzo de 1971, luego la norma aplicable para su prestación era el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, además que el 26 de junio de 2013, la actora solicitó el reconocimiento de la pensión especial de vejez, «lo cual quiere decir que tendría que - tener cotizadas 1250 semanas de cotización al sistema» y conforme el reporte de la historia laboral que reposa a folios 14 al 18 del cuaderno principal, contaba para esa fecha 1022.

Por lo anterior, bajo dicha normativa no podía reconocerse la prestación solicitada. Respecto del principio de favorabilidad, realizó precisiones, se refirió al contenido de las sentencias CC T- 563-2011 y una de esta Corporación que identificó así «651 del 2009», para colegir que debía aplicar la norma más favorable a la demandante. Adujo que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, entre la Ley 797 de 2003 y la Ley 100 de 1993, se podía emplear la última codificación legislativa.

Sin embargo, para el 1° de enero de 2005, la actora solo demostró 597.89 semanas cotizadas, conforme la historia laboral, por Radicación n.° 77825 SCLAJPT-10 V.00 6 lo que bajo este argumento tampoco accedería a la prestación solicitada, pues no cumplió con las 1000. En apoyo de lo anterior, reprodujo apartes de las sentencias CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 36065;

CSJ SL 13 feb. 2013, rad. 45506 y CSJ SL 25 jun 2014, rad. 58720 (f.° 10 y 11, cuaderno del Tribunal). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme el primer proveído (f.° 24, cuaderno de Casación).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera el cual fue replicado y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal infringió la ley sustantiva por la vía indirecta, en el sub motivo de aplicación indebida del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1°, 2°, 3°, 6°, 10º, 11, 13 literales f) y g), 24 y 36 Ley 100 de 1993; 3º, 9º, 10º, 11, 13, 14, 18 del CST, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Política.

Radicación n.° 77825 SCLAJPT-10 V.00 7 Aduce, que por haber apreciado con error el contenido del reporte de semanas cotizadas en pensiones, emitido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho:  Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante solo demostró 1022.62 semanas para el 26 de junio de 2013, fecha en que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez.  No dar por demostrado que Colpensiones dejó de computar 79 semanas cotizadas, que corresponde a los períodos de: 1° de enero a 31 de diciembre de 1996; 1° de enero a 31 de diciembre de 1997; 1° de enero a 31 de diciembre de 1998 y 1° de enero a 30 de septiembre de 1999, dejados de pagar por los empleadores Hernando, Supertela y Textiles la Escoba, entre otros.  No dar por demostrado, estándolo, que para la fecha del 26 de junio de 2013, la accionante acreditó 1102.43 semanas cotizadas al sistema general de pensiones.  No dar por demostrado, estando acreditado, que la accionante contaba con el mínimo de semanas para tener derecho a la pensión de vejez prevista en el parágrafo 4° del artículo 9° de la ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la ley 100 de 1993.

Luego de transcribir el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, asegura que el Tribunal encontró que para el 26 de junio de 2013, fecha en la que pidió el reconocimiento de la pensión especial de vejez, no contaba con las 1250 semanas exigidas en la norma referida y de esa forma desconoció lo previsto en el numeral segundo de la norma citada, que «refiere al mínimo de semanas que pide el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, corresponde exactamente a 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo», las cuales al tenor del reporte de semanas cotizadas, teniendo en cuenta las en mora de sus ex empleadores «Hernando, Supertela y Textiles Radicación n.° 77825 SCLAJPT-10 V.00 8 la Escoba», se causaron durante los períodos de: 1° de enero a 31 de diciembre de 1996; 1° de enero a 31 de diciembre de 1997; 1° de enero a 31 de diciembre de 1998 y 10 de enero a 30 de septiembre de 1999, respectivamente, para un total de 76 semanas, que no tuvo en cuenta el ad quem, pues solo reconoció 1022.62.

En soporte de su dicho, reprodujo apartes de las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270; CSJ SL 1 jul. 2009, rad. 36502, que fueron reiteradas en las CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38622; CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839; y CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802. Así las cosas, colige que para la fecha en que solicitó la pensión especial de vejez -26 de junio de 2013, tenía 1102.43 semanas cotizadas y, en consecuencia, cumplía con las semanas exigidas en el numeral 2º, artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993.

Por último, sostiene que el ad quem olvidó «que es deber ineludible buscar una solución justa al caso sometido a su estudio, debiendo realizar las cuentas que lleven a concretar la declaración del derecho sustancial, evitando así sacrificar el mismo», para lo que trascribió apartes de la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 42433 (f.° 9 a 17, ibídem).

VII. RÉPLICA Plantea, que la recurrente «no atacó el real sustento de derecho del fallo impugnado», el cual es que la demandante Radicación n.° 77825 SCLAJPT-10 V.00 9 debió acreditar 1250 semanas cotizadas para el año 2013, cuando demostró 1022.62, para lo que reprodujo un aparte de la providencia CSJ SL, 20 feb. 2007, rad. 28501. Además, afirma que los aportes no fueron demostrados en el proceso (f.°15 a 20, ibídem).

VIII. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los Jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segundo grado.

De este modo, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución, dentro del cual se encuentra la denominada «plenitud de las formas propias de cada juicio», sin las cuales no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del Radicación n.° 77825 SCLAJPT-10 V.00 10 proceso judicial.

Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL5498-2018, sostuvo: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones: 1. Respecto de la argumentación del cargo A pesar de que la impugnante encaminó el cuestionamiento de legalidad del fallo por la vía indirecta, en el cual la discusión debe hacerse al margen de las conclusiones jurídicas, introdujo impropiamente cuestionamientos de esa índole referentes a que la interpretación correcta del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, hubiera llevado al Juez de la alzada, a confirmar el reconocimiento de la pensión especial por vejez, porque la norma exige un mínimo de 1000 semanas de cotización y no de 1250, como lo indicó el Tribunal.

Es decir, a pesar de Radicación n.° 77825 SCLAJPT-10 V.00 11 haberse encauzado el ataque por la senda indirecta, en su desarrollo se hace alusión a situaciones de derecho. En consecuencia, lo que se observa es que amalgama de manera incorrecta las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, como ya se mencionó, al respecto esta Corporación en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL1826-2018, sostuvo: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.

El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Radicación n.° 77825 SCLAJPT-10 V.00 12 2.

No se atacan las consideraciones del ad quem En el presente caso, las motivaciones del Tribunal para revocar la decisión condenatoria de primer grado, fueron: i) que la demandante acreditó para el 26 de junio de 2013, fecha en la que solicitó la pensión especial de vejez, 1022 semanas cotizadas cuando debía demostrar 1250, conforme lo establece el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 y ii) que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, entre la Ley 797 de 2003 y la Ley 100 de 1993, para el 1° de enero de 2005, solo acreditaba 597.89 semanas cotizadas, aspectos que no fueron cuestionados.

En la acusación, la recurrente no se ocupó de atacar estas conclusiones, con lo cual esas deducciones permanecen incólumes y resultan suficientes para dar al traste con el recurso extraordinario. Es de recordar, que la Corte sobre el asunto en sentencia CSJ SL13058-2015 consideró: Es deber del censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de las aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Radicación n.° 77825 SCLAJPT-10 V.00 13 En consecuencia, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los Jueces, a la censura le correspondía derruir, tanto las consideraciones jurídicas como las fácticas, confrontándolas, a través de cargos independientes y por vías diferentes, porque en la forma que quedó planteada la impugnación, resulta insuficiente para lograr el quiebre del fallo, en razón a que, las acusaciones exiguas o parciales dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales.

Por tanto, nada consigue la acudiente en casación, si se ocupa, como lo hace, de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque. Lo anterior, ha sido reiterado por esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019, en donde se dijo que: [ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Con todo, no está de más destacar que no se equivocó el Tribunal, desde el contexto jurídico, al concluir que el «mínimo de semanas» al que alude la normativa en reflexión, atañe a las que se requieren para acceder a la pensión de Radicación n.° 77825 SCLAJPT-10 V.00 14 vejez en el régimen de prima media con prestación definida, esto es, en la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, si el peticionario, se agrega, no es beneficiario del régimen de transición, pues, en el último evento, serán las que determina el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Así, lo ha decantado la Corporación, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL4032-2018, al orientar sobre la pensión especial de vejez, lo siguiente: [ ] cuando el parágrafo 4.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 apunta al mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, se refiere a dos hipótesis: la primera, dirigida a los que no poseen derechos de transición, para quienes rige el número de aportes establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003 y, la segunda, a los beneficiarios del régimen de transición, quienes deberán acreditar las semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues conforme a la Ley 100 de 1993 a estas personas les aplica el régimen al cual se encontraban afiliados al 1.° de abril de 1994, en materia de densidad de cotizaciones, edad y monto. [ ] De esta forma, los potenciales beneficiarios de la pensión especial tantas veces mencionada, deben cumplir con el mínimo de contribuciones exigido en el régimen de reparto simple, de acuerdo al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, salvo si son beneficiarios del régimen de transición, para quienes rige la densidad de aportes establecida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, siempre que estuvieran afiliados al régimen de los seguros sociales obligatorios para el 1.° de abril de 1994.

Así las cosas no hay lugar a acoger los planteamientos de la censura, comoquiera que fue un hecho incontrovertido durante el proceso que el demandante no es beneficiario del régimen de transición, lo que significa que para acceder a la prestación pensional que depreca debe acreditar el mínimo de aportes establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que con la modificación introducida en el año 2003 pasó a exigir 1.050 Radicación n.° 77825 SCLAJPT-10 V.00 15 semanas a partir del 2005 y 1.075 en el 2006, con incrementos de 25 semanas para cada año subsiguiente, hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

Luego, al tenor de la regla jurisprudencial transcrita, para acceder a la prestación especial sobre la que se discurre, con 1000 semanas de cotización, como lo pregona la censura, se requiere que el derecho se haya causado con anterioridad al 1° de enero de 2005, esto es, que antes de esa fecha, se hubiere estructurado, tanto la pérdida de capacidad laboral, como que el beneficiario de la prestación, contare con ese número de semanas aportadas.

A tal conclusión se llega por las consideraciones expuestas por la Corte en la sentencia CSJ SL4402-2018, que rememoró la CSJS SL281-2018, en relación con la teleología del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 1993, desde sus antecedentes legislativos, al explicar: Tal beneficio, calculado sobre la base de un mínimo de cotizaciones en el régimen de prima media, fue fijado en la exposición de motivos de los proyectos que se convirtieron luego en la Ley 797/03, extraídos de las Gacetas 428 y 502 de 2002, en los que el legislador justificó la creación de la pensión especial de vejez. [ ] De lo anterior se desprende que fue intención del legislador flexibilizar los requisitos para alcanzar la pensión especial de vejez, es así como no introdujo para su obtención el cumplimiento de la edad, pero sí mantuvo la obligación de cumplir la densidad de semanas mínima que para la época de expedición de la ley era de 1000 semanas cotizadas, de forma tal que del derecho especial se pudiera gozar únicamente cuando el afiliado cumpliera con las cotizaciones suficientes para financiarla. [ ] Al respecto en la sentencia SL281-2018 del 24 de enero de 2018, se dijo: Radicación n.° 77825 SCLAJPT-10 V.00 16 [ ] En ese orden, atendiendo las directrices impartidas por la Corte, se recuerda que la Ley 797 de 2003 entró en vigencia el 29 de enero de 2003, fecha en la que fue publicada en el Diario oficial 43079.

Su artículo 9° señaló inicialmente que el número mínimo de semanas de cotización era de 1000 en cualquier tiempo, que desde el 1° de enero de 2005 se incrementaría en 50, y a partir del 1° de enero de 2006 en 25 cada año hasta llegar a 1300 semanas en el año 2105. Entonces, si a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, el pretendiente de la pensión especial de vejez tenía 1000 semanas de cotización y el hijo tenía estructurada su invalidez en ese momento, la pensión estaba causada.

Igual ocurre si la estructuración de la invalidez se produjo entre el 29 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, en tanto las 1000 semanas eran las exigidas por la ley. Ahora, si la invalidez se estructuró entre el 1° y el 31 de diciembre de 2005, el número de semanas exigidas era de 1050. Si aconteció entre el 1° y el 31 de enero de 2007, las semanas que tenían que acreditarse eran 1075, y así sucesivamente hasta llegar al 31 de diciembre de 2015, fecha para la cual se exigían 1300 semanas, cantidad que es la misma requerida en la actualidad (Subraya la Sala).

De conformidad con lo expuesto, se tiene que, a efectos de determinar la densidad de semanas necesaria para acceder a la prestación especial, debe partirse de la fecha de estructuración de la invalidez, para determinar en qué momento confluyen el número de semanas cotizadas por la actora con el mínimo previsto en la ley, momento a partir del cual se causara la prestación. De manera que si antes del 1° de enero de 2005 la actora ya tenía cotizadas 1.050 semanas, podría acceder a la pensión deprecada; de lo contrario, deberá estarse a lo previsto en la ley para tal cometido (Subrayado del original).

No pasa por alto la Sala que el segundo Juez se equivocó, pero no lo hizo en la forma como lo aseguró la censura, es decir, por remitirse al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues no está en discusión que la señora Díaz Arévalo, no es beneficiaria del régimen de transición. Por su parte, en realidad erró al evaluar el requisito de densidad de esa norma, en perspectiva de la fecha de reclamación pensional, que lo fue en el 2013, cuando se requerían «1250 Radicación n.° 77825 SCLAJPT-10 V.00 17 semanas de cotización», en razón a que, se insiste, lo que define aquel es la fecha de estructuración de la invalidez, que, para el caso, no se discutió, se fijó en el 8 de agosto de 1994.

En tal sentido, lo concluyó la Corporación, en un caso semejante, en la sentencia CSJ SL281-2018, al considerar: El Tribunal se equivoca cuando marca como frontera para acreditar los requisitos la fecha de la solicitud, en tanto, a su juicio, son las semanas cotizadas en esa fecha las que deben tenerse en cuenta para efectos de acceder a la pensión de vejez.

Es decir, el Tribunal le da más importancia a la fecha de la solicitud de la prestación como uno de los elementos de causación del derecho pensional, que a la fecha en que los requisitos exigidos realmente se han configurado. Con esa idea, confunde la fecha de causación del derecho con la fecha en que se eleva la reclamación de este, y olvida que, causado un derecho pensional legal, de carácter general y sin condicionamiento alguno, surge para sus beneficiarios el disfrute del mismo sin que ninguna ley posterior permita su enervación, por cuanto ya puede calificarse como un derecho adquirido.

La fecha de la reclamación podrá tener otros efectos jurídicos, pero nunca la pérdida de ese derecho (subrayado añadido). Sin embargo, tal yerro no posee la virtud de quebrar la sentencia, pues el Tribunal en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, estudió la prestación bajo la egida de la Ley 100 de 1993, a partir del cual la recurrente accedería a la pensión con 1000 semanas de aportes, porque, para agosto de 1994, fecha en que se estructuró la invalidez de su hija, la normativa aplicable, esto es, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no había sido modificado por la Ley 797 de 2003, que incrementó, en lo que importa, el requisito de densidad, en tanto que la impugnante debía demostrar que a ese monto de cotizaciones, arribó antes del 1° de enero de 2005, lo cual no ocurrió. Radicación n.° 77825 SCLAJPT-10 V.00 18 Finalmente, en relación con los últimos argumentos del censor, en el sentido a los especiales derechos que se encuentran inmersos en la reclamación pensional, que tienen como sustento la pérdida de capacidad laboral de un menor de edad, esto es, de un sujeto de especial protección constitucional, en perspectiva de los artículos 1°, 13, 44, 48, 53 de la CN y 48 de CPTSS, anota la Corporación que, inclusive, salvando todas las deficiencias técnicas de la demanda, no se advierte posibilidad de anular el fallo, porque el Colegiado no se equivocó al concluir que la recurrente no cuenta con la densidad necesaria para acceder a la prestación, pues, como se corrobora en la información, de folios 149 a 155 del cuaderno del Juzgado, antes del 1° de enero de 2005, sólo habría aportado 591 semanas de cotización. Por las razones inicialmente expuestas, el cargo se desestima.

Las costas del recurso extraordinario, serán asumidas por el recurrente a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la Radicación n.° 77825 SCLAJPT-10 V.00 19 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el siete (7) de diciembre de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró LUDDY AMANDA DÍAZ ARÉVALO a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.