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SL1790-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Radicación n.° 65813 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1790-2019 Radicación n.° 65813 Acta 015 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a proferir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que ROSA HELENA ZULUAGA GIRALDO adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL537-2019, proferida el 19 de febrero, esta Corporación, al resolver el recurso de casación que interpuso la parte actora, resolvió casar la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dictada el 7 de noviembre de 2013, en cuanto absolvió del reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

En la referida sentencia, al estudiar la documental aportada al expediente, esto es, las historias laborales y los reportes de semanas cotizadas, que aparecen a folios 18 a 20, 70, 79, 162 y 164; el informe acerca de los periodos señalados como «incobrables» que figuran a folios 65 y 69, la sala encontró una inconsistencia en las fechas de afiliación del empleador «PANADERIA EL TRIUNFO»: A folio 163, en el reporte de semanas cotizadas, aparece como fecha de ingreso con ese empleador 1973/02/01 y a folio 65 se indica como primer período incobrable diciembre de 1971, correspondiente a 5 semanas.

De otro lado, no fue tenido en cuenta todo el año 1972, tal como se demuestra con el documento de folios 66 y siguientes. Por observarse esa inconsistencia la sala dispuso oficiar a Colpensiones, para que remitiera copia de la historia laboral con un registro detallado de todas las novedades y observaciones existentes, y al empleador «PANADERIA EL TRIUNFO» para que indicara los extremos temporales de la relación laboral que sostuvo con la señora Rosa Helena Zuluaga Giraldo precisando la fecha de afiliación al ISS.

Mediante comunicado del 18 de marzo de 2019, la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia informó que allí figuraba el establecimiento de comercio denominado «PANADERIA EL TRIUNFO», propiedad de Carlos Horacio Zuluaga Giraldo bajo la matrícula n.° 21-022336-02, cancelada el 29 de diciembre de 2011 junto con la n.° 21-009675-01, en virtud del artículo 50 de la Ley 1429 de 2010.

Por su parte, Colpensiones dio respuesta a través de comunicación que data del 26 de marzo de 2019, que obra a folios 79 a 85 del cuaderno de la Corte, remitió la historia laboral de Rosa Helena Zuluaga Giraldo, en la que se lee que cuenta con un total de 1036,57 semanas, suficiente para dar por demostrado el cumplimiento de uno de los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, que es contar con 1000 semanas cotizadas en toda la vida laboral.

En cuanto a las inconsistencias presentadas, es suficiente la información suministrada para declarar que se encuentran superadas. En la respuesta suministrada por la entidad de seguridad social, aparece que la señora Zuluaga Giraldo fue vinculada al ISS, por el empleador Panadería El Triunfo, el 2 de diciembre de 1971 (f.° 80 y 82) y se puede concluir que el tiempo que aparecía como incobrable, fue cotizado; por lo anterior, la información de folios 65 a 69 en donde se señala como incobrable el período comprendido entre diciembre de 1971 y diciembre de 1972, pierde veracidad.

En consecuencia, están dadas las condiciones para proferir la correspondiente decisión de instancia. CONSIDERACIONES Bastan las consideraciones expuestas en sede de casación y los anteriores argumentos para concluir: (i) que Rosa Helena Zuluaga Giraldo es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que lleva a la aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; y, (ii) que, cotizó 1036,57 semanas en toda su vida laboral.

En esa medida, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez. Teniendo en cuenta que la última cotización al sistema se realizó para el ciclo febrero de 2008, a fin de establecer el correspondiente ingreso base de liquidación, y en atención a que todas las cotizaciones fueron sobre un salario mínimo legal vigente, no es necesario recurrir a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y por ello, su primera mesada pensional y las subsiguientes serán pagadas en monto igual al salario mínimo legal mensual, que para el año 2008 equivalía a $461.500, a razón de 14 mesadas al año, a partir del 1 de marzo de 2008.

En cuanto a las excepciones propuestas por el ente demandado, concretamente la de prescripción, se declarará probada tomando como fecha base el 26 de abril de 2009. La demanda inicial fue presentada ese mismo día del año 2012, cuando había transcurrido el término trienal que establece el artículo 151 del CPTSS. El 21 de julio de 2008, la demandante se notificó de la Resolución n.° 015640 de esa anualidad y, aunque el 18 de diciembre de 2009 elevó una nueva solicitud pensional (f.° 14 a 17), esta no incide para nada en la eficacia y validez del primer acto administrativo expedido por la entidad que es el que sirve de base para indicar que, desde aquella fecha, la señora Zuluaga dejó transcurrir más de tres años sin presentar la demanda y por ende se presentó parcialmente el fenómeno de la prescripción para las mesadas causadas desde el día en que nació el derecho hasta el 26 de abril de 2009.

En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia, para, en su lugar, condenar a Colpensiones, a pagar a Rosa Helena Zuluaga Giraldo, la pensión de vejez a partir del 26 de abril de 2009, en cuantía de $496.900, con los incrementos de ley, y las mesadas adicionales, con deducción del pago efectuado por la demandada, en atención a la Resolución n.° 012398 de 1999 que obra a folios 8 a 9, mediante la cual se reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Así las cosas, por concepto de retroactivo pensional, realizada la respectiva compensación, la entidad le adeuda entre el 26 de abril de 2009 y el 30 de abril de 2019, la suma de $87.818.864, de conformidad con el siguiente cuadro: En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cabe invocar el criterio sostenido por la Sala, entre otras, en sentencias CSJ SL12245-2017 y CSJ SL 4962-2016, donde reiteró que no interesa analizar si hubo buena o mala fe de la administradora de pensiones en el pago tardío de la pensión, en atención a que tales intereses tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, pues su fin es el de paliar, de alguna forma, la pérdida del poder adquisitivo del dinero, tal como lo señaló la Sala en la sentencia CSJ SL41392, 6 dic. 2011, la que dijo: […] El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consagró los intereses moratorios como una fórmula para dar respuesta al retardo en la solución de las mesadas pensionales, con el plausible designio de hacer justicia a un sector de la población que se ofrece vulnerable y que encuentra en la pensión, en la generalidad de los casos, su única fuente de ingresos.

Acusan los intereses moratorios un claro y franco carácter de resarcimiento económico frente a la tardanza en el pago de las pensiones, orientados a impedir que éstas devengan en irrisorias por la notoria pérdida del poder adquisitivo de los signos monetarios. No cabe duda de que el retardo o mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena los intereses moratorios.

Ello significa que éstos se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones […]. En este caso, dado que la reclamación administrativa se presentó el 23 de enero de 2008 (f.° 11) y se realizó la última cotización el 28 de febrero siguiente, se generaron los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Inicialmente correrían a partir del 29 de junio de 2008, en razón del plazo de cuatro meses, establecido en la norma, pero, teniendo en cuenta lo dicho sobre la prescripción, los mismos solo se pagarán desde el 26 de abril de 2009, en la forma como lo indica la norma. Se autoriza a la demandada que realice los descuentos por aportes a salud ordenados por la Ley 100 de 1993, del retroactivo correspondiente por igual período.

Costas en ambas instancias a cargo de la entidad demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiuno Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, el 26 de noviembre de 2012.

Y, en su lugar:

PRIMERO. Condenar al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a reconocer a Rosa Helena Zuluaga Giraldo, la pensión de vejez desde el mes de febrero de 2008, a razón de 14 mesadas anuales con base en el valor del salario mínimo legal mensual vigente para cada una.

SEGUNDO. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción en cuanto a las mesadas nacidas entre febrero de 2008 y el 26 de abril de 2009 y en relación con los intereses surgidos en el mismo período..

TERCERO. Condenar al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a pagar a Rosa Helena Zuluaga Giraldo, como retroactivo pensional causado entre el 26 de abril de 2009 y el 30 del mismo mes de 2019, la suma de ochenta y siete millones ochocientos dieciocho mil ochocientos sesenta y cuatro pesos ($87.818.864).

CUARTO. Condenar al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a pagar a Rosa Helena Zuluaga Giraldo los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados desde el 26 de abril de 2009 y hasta la fecha del pago efectivo de la obligación.

QUINTO. Autorizar al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, a compensar del retroactivo pensional la suma de $2.911.040, cancelados por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

SEXTO. Autorizar a la demandada para que descuente del retroactivo pensional el valor de los aportes al régimen contributivo de salud, ordenados por la Ley 100 de 1993. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT-10 V.00 DesdeHastaValor mesadan.° mesadasRetroactivo 26/04/200931/12/2009$ 496.90010,16$ 5.048.504 1/01/201031/12/2010$ 515.00014$ 7.210.000 1/01/201131/12/2011$ 535.60014$ 7.498.400 1/01/201231/12/2012$ 566.70014$ 7.933.800 1/01/201331/12/2013$ 589.50014$ 8.253.000 1/01/201431/12/2014$ 616.00014$ 8.624.000 1/01/201531/12/2015$ 644.35014$ 9.020.900 1/01/201631/12/2016$ 689.45514$ 9.652.370 1/01/201731/12/2017$ 737.71714$ 10.328.038 1/01/201831/12/2018$ 781.24214$ 10.937.388 1/01/201930/04/2019$ 828.1164$ 3.312.464 $ 87.818.864