dor". Repúblic.1 da. Cotclinbía CM*Seprema de ¿olida Sea Itt Citad.* laleal SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Francisco Horacio Vanegas Medina Demandado: Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones Radicación: 51988 Magistrado Ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz Tal como lo expuse en la sesión donde se debatió el asunto, no estoy de acuerdo con el sentido de la decisión e incluso con la motivación esgrimida.
Me refiero, en particular, a los siguientes argumentos que utilizó la Sala para negar la prestación deprecada: En ese orden de ideas resulta medular en la configuración del derecho pensional especial, el grado o intensidad del requerimiento de cuidado personal del hijo afectado por el estado de incapacidad, respecto del progenitor que hace incompatible el cumplimiento de esa obligación con el desarrollo de una actividad económica remunerada, lo cual debe ser acreditado en cada caso y analizado por el juez (..) Una interpretación razonable de la norma, indica entonces, que no basta el sólo cumplimiento cabal del requisito de dependencia económica con el alcance señalado en la sentencia CSJ SL17898- 2016, para que proceda el derecho pensional deprecado ) En el sub lite, no admite discusión dada la orientación jurídica de los ataques que la esposa del asegurado es ama de casa y se dedica al cuidado personal de la hija discapacitada.
Esto significa que en principio, los requerimientos razonables de cuidado personal de la descendiente en estado de invalidez están satisfechos por la presencia de la madre (..). Por lo demás, no demostró el actor ante el tribunal de casación y a través de la vía idónea, que por circunstancias especiales de la Radicación n.° 51988 hija, o de la madre que ejerce en forma preponderante la labor de cuidadora en este caso, las necesidades de cuidado personal impliquen que sea menester su retiro de la fuerza laboral y la intervención de la seguridad social mediante el reconocimiento de la pensión especial de vejez.
Finalmente, no se trata aquí de que se estén avalando criterios sobre roles de género o estereotipos en desmedro de la mujer, pues es la pareja la que libremente decide cuál de sus integrantes asume de manera preponderante el cuidado del hijo en situación de invalidez, y en correspondencia con esa decisión, se dirime en cada caso particular el derecho cuando se cumplan todas las exigencias de ley.
Mi discrepancia radica en el entendimiento que la Corte dio en la providencia a los requisitos para el otorgamiento de la pensión especial de vejez, el cual es contrario a los fines que la misma norma persigue. En efecto, la exigencia relacionada con el grado de intensidad o del cuidado de la madre o del padre respecto de su hijo inválido, no se incluyó en la norma que establece la prestación en mención, pues en ninguno de sus apartes se refirió en sentido estricto a ese asunto.
Por lo tanto, no es procedente verificar tal situación a efectos de reconocerla. Además, la Corte Constitucional en la sentencia C-227- 2004, al declarar exequible el aparte del inciso 2.° del parágrafo 4.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, referente a la necesidad de demostrar la dependencia del hijo invalido respecto del padre o de la madre que pretenda el reconocimiento de la pensión especial, lo hizo en el entendido de que tal subordinación es simple y llanamente de carácter económico., 2 Radicación n.° 51988 Asimismo, en la sentencia CSJ SL17898-2016 se dejó claro que la dependencia económica a que alude la disposición que consagra el derecho no tiene que ser «exclusiva» y, además, se precisó que tal requisito debe observarse en los términos que se consagra la obligación de la manutención de los hijos, menores o incapacitados, que se encuentra a cargo de ambos progenitores.
En esa dirección, la Sala no solo incorporó un requerimiento que no contempla el parágrafo 4•0 del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, además, fijó la regla según la cual el trabajo de cuidado tiene que ser exclusivo de solo uno de los ascendientes, con lo cual desconoció el sentido literal de la norma, el precedente constitucional y el propio.
Pues bien, el hecho que se haya afirmado en la providencia CSJ SL17898-2016 que la «pensión especial propende porque uno de ellos pueda dedicarse al cuidado de su descendiente inválido, sin perjuicio del ingreso económico indispensable para la supervivencia no solo del discapacitado sino de su padre o madre según el caso», fue en el sentido que la prestación se concede a uno solo de los padres, pero ello no equivale a decir que la prestación se reconoce solo si uno de ellos se dedica de manera exclusiva al cuidado de su hijo.
Precisamente, lo que se trató de llamar la atención en esa decisión era que ambos progenitores están llamado al cuidado de sus hijos que tienen dificultades para hacerse valer por sí mismos. En efecto, se indicó categóricamente que en relación con el reconocimiento de la pensión especial de 3 Radicación n.° 51988 vejez, «en esencia, no puede avalarse una interpretación restrictiva del precepto», en razón de la naturaleza supralegal del derecho que exige una mayor protección en favor de las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta.
Así las cosas, es contradictorio exigir esa doble dependencia -económica y de acompañamiento- al padre o a la madre para la prestación especial, por cuanto ambos están en la obligación de responder económicamente por sus hijos -menores o inválidos-, lo que necesariamente implica el desenvolvimiento del rol de trabajador que, en cualquiera de sus formas, impide el cuidado exclusivo de sus descendientes en situación de discapacidad.
Por otra parte, considero que en el fallo se desconoce la complejidad del trabajo de cuidado y el rol que en el mismo deben tener tanto el hombre como la mujer. Se reitera por lo tanto, que así como la dependencia económica no tiene que ser exclusiva, tampoco la atención que corresponde a ellos debe serlo. De hecho, aunque se indique en la parte motiva de la sentencia que con el criterio de la Sala no se pretende avalar estereotipos en desmedro de la mujer, en efecto ello se termina haciendo, toda vez que en el fondo no reconoce la ayuda que en tal sentido pueda prestarle uno de los padres al otro, diluye la responsabilidad que corresponde a ambos y refuerza la idea de que ciertos roles corresponden a los hombres y otros a las mujeres. 4 Radicación n.° 51988 En síntesis, considero que la Corte debió reconocer la pensión especial de vejez porque el actor reunió los requisitos para ello y el hecho de que su cónyuge colaborara con el cuidado de su hija inválida no era óbice para negar la prestación. Dejó así expuestas las razones de mi salvamento de voto.
Fecha ut supra. CLARA C CILIA DIT _ AS QUEVEDO ___----- Magistrada 5