SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL179-2026 Radicación n.° 08001310501320180004201 Acta 3 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por ÓSCAR ENRIQUE MERCADO MERCADO frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 8 de abril de 2025, en el proceso ordinario que este promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES); trámite al que se vinculó a ROHM AND HAAS COLOMBIA LTDA, hoy DOW QUÍMICA DE COLOMBIA S. A., en calidad de litisconsorte necesario.
I.
ANTECEDENTES Óscar Enrique Mercado Mercado llamó a juicio a Colpensiones procurando el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo al Radicación n.° 08001310501320180004201 SCLAJPT-10 V.00 2 estar expuesto, en el desempeño de su trabajo, a sustancias cancerígenas; el retroactivo causado desde la fecha en que cumplió 50 años, las mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación, lo que se declare ultra y extra petita y las costas del proceso (f.os 1 a 5 expediente digital, c. primera instancia).
Como fundamento de sus pretensiones expuso que nació el 5 de agosto de 1963, cotizó al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte y «al sistema de pensiones de alto riesgo» un total de 1234 semanas e indicó que laboró para Rohm and Haas Colombia Ltda., empresa calificada como de alto riesgo, desde el 3 de septiembre de 1987 hasta el 31 de diciembre de 2013, desempeñándose como asistente de acrílicas, por lo cual estuvo expuesto a agentes químicos, gases tóxicos y sustancias cancerígenas tales como benceno, arsenito de sodio, dicromato de potasio y pigmentos a base de cromo hexavalente, entre otros.
Afirmó que dicha sociedad pagó al ISS los aportes correspondientes a cotizaciones ordinarias y las adicionales por alto riesgo desde el año 1994, así como la suma de $357.634.118 por concepto de intereses moratorios del 6 % adicional «adeudado a la pensión». Seguidamente, mencionó que el 23 de agosto de 2000, la empresa radicó ante el ISS la documentación que comprueba el pago del porcentaje adicional del 6 % por los periodos comprendidos entre julio y diciembre de 1994 por valor de $81.721.017 y remitió el Radicación n.° 08001310501320180004201 SCLAJPT-10 V.00 3 listado del personal a favor de quienes se efectuó dicho pago, figurando el actor en la posición número 28.
Manifestó que, con base en lo anterior, el 26 de agosto de 2016 solicitó el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo, al considerar acreditados los requisitos legales, obteniendo de Colpensiones respuesta desfavorable conforme consta en la resolución GNR 302660 del 13 de octubre de 2016, a través de la cual negó el derecho pretendido aduciendo que según la Circular 015 de 2015, el afiliado no reunía el número de semanas exigidas por el RPM.
Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la fecha de nacimiento del actor, la afiliación al ISS, las cotizaciones realizadas por la empresa Rohm and Haas Colombia Ltda., desde el 3 de septiembre de 1987 hasta el 31 de diciembre de 2013, la reclamación de la pensión de vejez por alto riesgo y la negativa de la misma, el pago de $357.634.118 por concepto de intereses moratorios del 6 % en favor de algunos trabajadores que desempeñaban actividades de alto riesgo y finalmente, el agotamiento de la vía administrativa.
Manifestó que el actor no cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte ni para el régimen de alto riesgo un total de 1240 semanas, toda vez que, según su historia laboral, solo once de ellas corresponden a aportes efectuados con cotización especial de alto riesgo. Rechazó que aquel hubiera laborado toda su vida para Rohm and Haas Radicación n.° 08001310501320180004201 SCLAJPT-10 V.00 4 Colombia Ltda., pues el reporte de semanas daba cuenta que aportó a través de otros empleadores y en cuanto a los requisitos legales para acceder a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo antepuso el incumplimiento de las exigencias previstas en el Decreto 2090 de 2003, modificado por el Decreto 2655 del 17 de diciembre de 2014.
No le constó lo demás y, en su defensa, formuló las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario, inexistencia de la obligación y del derecho reclamado, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.os 51 a 60 expediente digital, c. primera instancia). Mediante auto de 20 de septiembre de 2018, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario de la empresa Rohm and Hass Colombia Ltda. y ordenó su citación (f.° 93 expediente digital, c. primera instancia).
Al contestar la demanda, dicha sociedad se opuso a las pretensiones que tuvieran relación con ella. Admitió la fecha de nacimiento del actor, su afiliación al ISS, la prestación de servicios a su favor y asintió que el 23 de agosto de 2000 radicó ante el ISS la documentación que acreditaba el pago de la cotización especial equivalente al 6 % adicional por actividades de alto riesgo correspondiente al período comprendido entre julio y diciembre de 1994, por valor de $81.721.017 y que remitió el listado del personal respecto del cual efectuó dicho pago suplementario, dentro del cual se encontraba el demandante.
Radicación n.° 08001310501320180004201 SCLAJPT-10 V.00 5 Negó que la empresa estuviera calificada como de alto riesgo, los extremos temporales, que efectuó cotizaciones adicionales por alto riesgo desde 1994, que el actor estuvo expuesto a sustancias químicas, gases tóxicos o agentes cancerígenos en vigencia de la relación laboral y que canceló $357.634.118 por intereses moratorios derivados del aporte del 6 % adicional a la pensión. No le constaron los demás hechos y, en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de obligaciones, pago, cosa juzgada y prescripción (f.os 51 a 60 expediente digital, c. primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 15 de mayo de 2024, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y del derecho reclamado, cobro de lo no debido formuladas por la accionada y la litisconsorte necesaria. En consecuencia, las absolvió de todas las pretensiones formuladas en su contra e impuso costas al demandante (f.° 2 del documento 15 c. primera instancia).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por el accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 8 de abril de 2025, confirmó el fallo que puso fin a la instancia inicial y gravó con costas al apelante (documento 11 c. segunda instancia).
Radicación n.° 08001310501320180004201 SCLAJPT-10 V.00 6 Centró el problema jurídico en resolver si al accionante le asistía derecho a la pensión de vejez por alto riesgo. Previo a ello, aclaró que no existía discusión en cuanto a que aquel aportó a Colpensiones desde el 6 de octubre de 1984 hasta el 31 de diciembre de 2013, a través de Armando del Gallego, A Tiempo Ltda., Rohm and Haas Colombia Ltda. y como trabajador independiente un total de 1335,86 semanas.
Así mismo, dejó por fuera de debate que entre aquel y Rohm and Haas Colombia Ltda. existió un contrato a término indefinido desde el 1.º de diciembre de 1988 hasta el 15 de agosto de 2013, tiempo en el que ejerció sus labores como asistente de acrílicas, según daba cuenta el certificado emanado de dicha empresa. De entrada, manifestó que el actor no era beneficiario del régimen de transición para acceder a la pensión especial de vejez previsto en el artículo 8.º del Decreto Ley 1281 de 1994, toda vez que, para el 23 de junio de 1994, cuando entró en vigencia dicho régimen, aquel contaba con 30 años y no tenía el equivalente semanas cotizadas a los 15 años de servicios.
De esta suerte, coligió, la norma llamada a gobernar el litigio era el Decreto Ley 2090 de 2003, el cual según sus artículos 2.º, 3.º y 4.º, quien pretenda acceder a tal prestación debe acreditar que estuvo expuesto a actividades catalogadas como riesgosas para la salud, en cuyo análisis se debe determinar la habitualidad, los equipos utilizados y la intensidad de la exposición, pues no basta que la empresa esté catalogada como de alto riesgo para que se entienda que Radicación n.° 08001310501320180004201 SCLAJPT-10 V.00 7 sus trabajadores desempeñan actividades de ese tipo.
Para reforzar tal afirmación, reprodujo apartes de las sentencias CSJ SL3315-2022 y SL3951-2022. Así mismo, indicó que, a partir del contenido de tales preceptos, era necesario acreditar su afiliación al RPM; haber efectuado aportes especiales durante al menos 700 semanas; tener 55 años, requisito susceptible de reducción hasta 50 años por cada 60 semanas adicionales cotizadas y acreditar el número mínimo de semanas del sistema general de pensiones.
Así pues, en aras de verificar si el demandante estuvo expuesto a sustancias cancerígenas y si realizó aportes al ISS durante esos periodos, analizó las misivas dirigidas al coordinador de afiliación y registro y al departamento de tesorería del ISS – seccional Atlántico, de 23 de agosto y 19 de septiembre de 2000, en su orden, por parte de Efraín Mendoza, gerente de la planta de Rohm and Haas Colombia en las que informó que de acuerdo al requerimiento hecho por la administradora «procedieron a pagar el 6% adicional a los trabajadores y extrabajadores de las áreas de producción y laboratorios afiliados al ISS», por los periodos comprendidos entre julio a diciembre de 1994, en cuantía de $81.721.017 y $21.505.043.
También, tuvo en cuenta el certificado laboral allegado por la empresa enjuiciada de 16 de abril de 2013, según el cual el demandante laboró desde el 1.º de diciembre de 1988 hasta el 20 de julio de 1997, como ayudante general de Radicación n.° 08001310501320180004201 SCLAJPT-10 V.00 8 acrílicas; desde el 21 de julio de 1997 hasta el 30 de octubre siguiente como ayudante general de acrílicas (1 equipo); a partir del 1.º de noviembre de 1997 hasta el 30 de mayo de 1998 como asistente de acrílicas (2 equipos) y desde el 1.º de junio de 1998 «hasta la fecha» como asistente de acrílicas (3 equipos).
Indicó que la carta n.º GGP 9988 de 30 de septiembre de 1999, dirigida por la enjuiciada a Vladimiro Martínez, jefe del departamento de atención, señalaba que ninguna de las materias primas, productos intermedios y terminados en el centro de emulsiones acrílicas «está clasificado como A1 por la ACGIH o Grupo 1 por la IARC». Así mismo, consignó que el centro de colorantes donde se formulaban pigmentos «existió por más de 10 años y fue cerrada su operación en 1988.
La operación de este centro era esporádica y era responsabilidad del personal asignado al Centro de Emulsiones Acrílicas. En dicho centro se manejó alguna materia prima a base de cromo hexavalente que, en forma general, la ACGIH clasifica como A1». A partir de lo anterior, concluyó que, la única sustancia clasificada en el grupo 1 «carcinógeno para el ser humano» por la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer, era el «pigmento cromo hexavalente», el cual fue utilizado en la empresa hasta 1988; luego, como el actor ingresó a laborar el 1.º de diciembre de ese año, coligió que, a lo sumo, estuvo expuesto a ella durante un mes.
Respecto de las sustancias denominadas «estireno y acrilonitrilo» que también manipuló el trabajador, ubicadas en el grupo 2B, la IARC indicó que Radicación n.° 08001310501320180004201 SCLAJPT-10 V.00 9 «hay algunas pruebas de que pueden causar cáncer, pero que están lejos de ser concluyentes, es decir, no es verídico que una vez expuestas a estas, produzcan cáncer, como si lo es la indicada en el grupo 1», de todas maneras, precisó que el certificado analizado no especificó el periodo en el que el demandante las utilizó y la misma conclusión derivó a cerca del «Formaldehido».
Finalmente, expuso que con relación al «tolueno y butil acrilato», pertenecientes al grupo 3, según la misma entidad «no hay ninguna prueba de que causen cáncer a los humanos». En cuanto al requisito de semanas especiales, tuvo en cuenta el reporte expedido por Colpensiones el 27 de abril de 2024, según el cual se cotizó por alto riesgo un total de 77.14 semanas, en los periodos agosto de 1995, febrero a mayo y julio de 1996, abril de 1997, mayo, junio, septiembre y octubre de 1998, febrero y abril de 1999 y agosto a diciembre de 2009.
Afirmó que, pese a que en el plenario obraba una carta dirigida al ISS por parte del empleador, según la cual «confirman el pago del 6% adicional para los trabajadores y extrabajadores de dicha empresa, en el que indican los documentos que avalan el pago y valores, relacionan en el listado al demandante […] con un pago desde junio de 1994 a junio de 2000, lo que corresponde a 312,85 semanas», lo cierto era que estas resultaban insuficientes para los fines que perseguía, en tanto con las enunciadas primeramente arrojó un total de 389.99 en total.
En ese sentido, concluyó que la decisión de primer grado lucía acertada, habida cuenta que no se probó la Radicación n.° 08001310501320180004201 SCLAJPT-10 V.00 10 exposición constante y suficiente del promotor del litigio a sustancias comprobadamente cancerígenas, presupuesto que exige la norma para obtener la prestación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, que mereció réplica, pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial. VI. CARGO ÚNICO Plantea la acusación de la siguiente manera: Denuncio la Infracción Indirecta del artículo 2º, 3º, 4º Numeral 2º y 6º del Decreto 2090 de 2.003 en armonía con los artículos 48,49 y 53 de la C.N. en relación con los artículos 1º y 9º de la Ley 797 de 2.003, Arts. 141º y 142º de la Ley 100 de 1993, Artículo 1º,2º,4º,13º,23º,25º,29º,48º,49º,53º y 230 C.N., Art. 21 del C.S.T. Art. 306, 164º, 165º, 167º,173º,176º,244º,250º del C.G.P. a causa de error de hecho que conculca la seguridad jurídica o legitimidad entorno a la S-30830 de 2.007, S-46648, S-38558, S-31-892, S-35595.- Recuerda que el Tribunal confirmó la decisión de primer grado al considerar que, en el plenario no obraban pruebas que acreditaran la edad y las semanas exigidas por el Decreto Radicación n.° 08001310501320180004201 SCLAJPT-10 V.00 11 2090 de 2003 para acceder a la pensión especial de vejez por exposición a alto riesgo.
Afirma que, la Resolución GNR302660 del 13 de octubre de 2016, expedida por Colpensiones, da cuenta que laboró para el litisconsorte necesario desde el 3 de septiembre de 1987 hasta el 31 de diciembre de 2013, esto es, aproximadamente durante 26 años, lo que equivale a un total de 1337,18 semanas en cargos expuestos a sustancias cancerígenas.
Asimismo, aduce que el certificado de 28 de junio de 2016 emitido por AXA Colpatria S.A., ratifica que la actividad desarrollada por el empleador se encuentra clasificada en el nivel de riesgo cinco, conforme al sistema de riesgos laborales. Sostiene que a pesar de haberse aportado dichas pruebas y de no haber sido tachadas de falsas, el Tribunal omitió valorarlas en su integridad, desconociendo que ellas demuestran el cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 2.º del artículo 4.º del Decreto 2090 de 2003, que exige contar con el número de semanas establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003.
Relata que, durante el trámite procesal, dejó constancia en las audiencias respecto de las cotizaciones efectuadas con tarifa de alto riesgo por parte del empleador, sin que los jueces hubiesen decretado un auto de mejor proveer para corroborar dicha información, lo que derivó en la falta de Radicación n.° 08001310501320180004201 SCLAJPT-10 V.00 12 esclarecimiento sobre la totalidad de las semanas cotizadas bajo dicho régimen.
Por lo anterior, en cumplimiento de la carga probatoria, solicitó a Colpensiones la historia laboral actualizada con fecha de 25 de julio de 2025, la que evidencia que el actor cotizó a través del mismo empleador un total de 1.332,71 semanas, de las cuales 669,71 corresponden a actividades catalogadas como de alto riesgo; luego, con ello, aduce, se acredita el cumplimiento pleno de los requisitos legales para acceder a la pensión especial de vejez.
Afirma que, si el juez de alzada hubiera valorado dichas pruebas «y hubiere hecho el más mínimo intento por inferir de las pruebas allegadas regular y oportunas al plenario o en caso de duda un auto para mejor proveer al pedirle a Colpensiones las semanas de cotización con injerencia a las de alto riesgo», no habría colegido que cotizó 77 semanas para el reconocimiento de la prestación, sino 1300.
Cita en respaldo de su posición, la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 22 de febrero de 2017, radicado 08001310501420140021601, en la que, en un caso de similares contornos frente a un compañero del actor se reconoció la pensión especial de vejez por alto riesgo frente al mismo empleador, al establecerse que sus trabajadores estaban expuestos de manera permanente a sustancias cancerígenas y que las cotizaciones adicionales del 6.90 % habían sido debidamente efectuadas.
Radicación n.° 08001310501320180004201 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. RÉPLICA Colpensiones advierte que la acusación es inestimable, en tanto el recurrente no precisa la vía de ataque, su sustentación está edificada sobre una inconformidad probatoria, pretendiendo que la Corte revalore los elementos de convicción como si se tratara de una tercera instancia e incluso, introduzca nuevas pruebas, lo cual excede la naturaleza del recurso extraordinario.
Afirma que si el actor considera que las pruebas decretadas o valoradas en las instancias eran insuficientes o erróneas, debió controvertir tales decisiones mediante los recursos procesales ordinarios y que, en todo caso, aun si se pasaran por alto tales falencias técnicas, el cargo carece de vocación de prosperidad, ya que no logra desvirtuar el fundamento medular de la decisión del Tribunal.
Rohm and Hass Colombia Ltda., señala que la acusación es inestimable pues no identifica de manera clara los fundamentos del fallo impugnado ni distingue si los razonamientos del Tribunal son de orden fáctico o jurídico, tampoco identifica las pruebas erróneamente valoradas, no señala defectos fácticos ni controvierte la premisa central del fallo y finalmente, incurre en la indebida introducción de un elemento probatorio, el denominado reporte de semanas cotizadas en pensiones, que no obra en el expediente físico ni digital, ni fue decretado o incorporado regularmente en las instancias, vulnerando con ello la carga procesal de individualización de las pruebas prevista en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Radicación n.° 08001310501320180004201 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. CONSIDERACIONES Es oportuno recordar que la demanda de casación debe ceñirse a ciertos lineamientos legales y jurisprudenciales para que se abra paso el estudio de los reproches de la censura, pues quien pretenda el quiebre de la sentencia gravada debe honrar una serie de exigencias mínimas y lógicas las cuales no se tienen por satisfechas en el presente.
Desde la proposición jurídica se advierten las falencias técnicas del recurso, si se tiene de presente que la censura denuncia los artículos 164, 165, 167, 173, 176, 244, 250 y 366 del Código General del Proceso, pasando por alto que los cuestionamientos relativos a cuestiones procesales deben ser reprochados como una violación de medio, siempre que de esta se desprenda una infracción de la norma sustancial.
Sin embargo, una argumentación en este sentido se omitió por completo en el cargo, además de que tampoco explica en qué habría consistido el error en el marco de la norma procesal y cómo ello condujo indefectiblemente a la violación de la ley sustancial. Lo mismo ocurre al denunciar los fallos «S-30830 de 2.007, S-46648, S-38558, S-31-892, S-35595», pues con ello ignora que las decisiones judiciales no configuran una norma sustancial de orden nacional que permita cumplir con el requisito establecido para acudir a casación (CSJ AL5223- 2025).
Por otra parte, la Sala recuerda que al censor le Radicación n.° 08001310501320180004201 SCLAJPT-10 V.00 15 corresponde identificar los soportes del fallo que debate, para establecer la senda por la cual dirige el ataque, ya sea por la vía de los hechos, ora por la jurídica, o por ambas en cargos separados cuando el fundamento de la decisión que se confuta sea mixto; sin embargo, el recurrente omite señalar la vía por la cual el colegiado transgredió la ley sustancial así como tampoco menciona cuál fue la modalidad de violación en la que incurrió el Tribunal, esto es, si por aplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa y se limita a alegar que la sentencia confutada incurrió en «infracción indirecta», que no encaja en ninguna vía, ni modalidad de violación de la ley.
Ahora, si se entendiera que el ataque fue dirigido por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de las normas sustanciales que denuncia, lo cierto es que tal esfuerzo es en vano, si se tiene presente que no singularizó los medios de convicción hábiles en casación que no fueron apreciados por el Tribunal o cuáles valoró de manera errada, acreditando en qué consistió esto último, ni individualizó los errores de hecho, los cuales deben ser evidentes, pues tan solo expresó que el juez de alzada incurrió en «los siguientes yerros de hecho», dejando tal afirmación en una simple enunciación sin desarrollar.
Y aunque se infiriera que su intención es demostrar que el juez de segundo grado incurrió en error al no valorar en debida forma la Resolución GNR302660 de 2016 y el certificado de 28 de junio de 2016 expedido por Axa Colpatria, pues de haberlo hecho correctamente habría Radicación n.° 08001310501320180004201 SCLAJPT-10 V.00 16 colegido que acreditó las semanas exigidas en el numeral 2.º del artículo 4.º del Decreto 2090 de 2003, para acceder a la pensión especial de vejez, desafortunadamente ello por sí solo no logra variar el sentido del fallo gravado.
Lo anterior, como quiera que, en primer lugar, el juez de alzada no tuvo en cuenta dichas pruebas para fallar; una simple mirada a sus consideraciones basta para corroborar que ni siquiera las mencionó. En todo caso, si lo que pretende con el ataque es demostrar que si las hubiera valorado habría llegado a la conclusión enunciada, tal situación tampoco logra el resultado perseguido, si se tiene presente que el acto administrativo que cita fue el pronunciamiento a través del cual Colpensiones negó el acceso a la pensión deprecada, precisamente porque no cumplía con los requisitos exigidos en la citada norma, en tanto apenas contaba con 1239 semanas y 53 años.
La misma suerte corre el certificado emitido por Axa Colpatria, pues su contenido da cuenta que el actor laboró para Rohm And Haas Colombia Ltda. desde el 1.º de octubre de 2009 hasta el 15 de agosto de 2013 y que la clase de riesgo de tal empresa es de «5 TASA COTIZACIÓN 6.960%», situación que, importa recordar, el Tribunal tuvo en cuenta, diferente es que consideró que no bastaba que la empresa estuviera catalogada como de alto riesgo para que se entendiera que todos sus trabajadores desempeñaban actividades de ese tipo, pues lo que debía probar cada uno para acceder a una pensión especial de vejez, era que sus labores lo expusieron a actividades catalogadas como riesgosas para la salud, en Radicación n.° 08001310501320180004201 SCLAJPT-10 V.00 17 cuyo análisis se debe determinar la habitualidad, los equipos y la intensidad de la exposición; situaciones que el Tribunal no encontró demostradas, a través de las pruebas arrimadas al plenario y que la censura, a partir de los argumentos que trae en casación, deja incólumes.
Esto último tiene sentido, pues en vez de atacar los pilares que edificaron la decisión gravada, en particular, que el actor estuvo expuesto solo un mes a la sustancia «pigmento cromo hexavalente», única clasificada en el grupo 1 por la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer y que según el reporte de semanas expedido por Colpensiones el 27 de abril de 2024 y la misiva que el patrono le entregó al ISS confirmaban que alcanzó 389,99 semanas cotizadas por alto riesgo, la censura aduce que ante la pasividad de los jueces de instancia al no proferir un auto de mejor proveer, presentajunto con la demanda de casación, el reporte de semanas actualizado -25 de julio de 2025-, el cual da cuenta que el demandante superó las 77 semanas que el juez de segunda instancia halló demostradas.
Al respecto, cumple memorar una vez más que no es posible otorgarles valor probatorio a los documentos allegados por el recurrente con el escrito de casación, mucho menos estructurar errores de hecho a través de ellos, pues para que un documento tenga la calidad de prueba es necesario que se agoten las etapas fundamentales, esto es, petición, decreto y práctica y, por otro lado, que se hayan cumplido a cabalidad los principios de publicidad y contradicción. Es así que, la oportunidad para solicitar Radicación n.° 08001310501320180004201 SCLAJPT-10 V.00 18 pruebas se agotó con la demanda y para decretarlas fue la audiencia prevista en el artículo 77 del estatuto adjetivo laboral, las que la censura pasó por alto (CSJ SL1970-2017, SL3169-2020).
En ese orden, la lectura integral de la acusación conduce a la Sala a recordar una vez más que el recurso de casación no es una tercera instancia, ni una oportunidad para replantear el debate jurídico o fáctico, en la que el juzgador deba examinar de nuevo el expediente, pues el recurso extraordinario no le otorga a esta corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver si a alguno de los litigantes le asiste la razón, porque su labor, siempre que el recurrente plantee de forma adecuada la acusación, se limita a analizar el fallo impugnado con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto (CSJ SL571-2025 y SL1508-2025).
Por lo anterior, resulta manifiesto que lo enunciado a manera de demostración no pasa de ser un alegato propio de las instancias con el que se desconoce que el recurso de casación, por su concepción y naturaleza extraordinaria, impone que la labor de la Corte se limite a la confrontación del fallo gravado con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encausar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.
Bajo las anteriores consideraciones, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de las demandadas. Inclúyanse Radicación n.° 08001310501320180004201 SCLAJPT-10 V.00 19 $6.600.000 a título de agencias en derecho, para la liquidación prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 8 de abril de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que ÓSCAR ENRIQUE MERCADO MERCADO instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), trámite al que se vinculó a ROHM AND HAAS COLOMBIA LTDA., hoy DOW QUÍMICA DE COLOMBIA S. A., en calidad de litisconsorte necesario.
CONDENAR en costas, conforme se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E52511C2CE73C9583D0DBB4194095ACADAAE4D6914D7F11F2DA92A382104F187 Documento generado en 2026-04-16