Micelio
SL179-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL179-2025 Radicación n.° 11001-31-05-011-2016-00039-01 Acta 03 Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que MARIO DE JESÚS CANO USMA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de junio de 2023, en el proceso que el recurrente le instauró al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, juicio al que se vinculó, en su condición de litisconsorte necesario a CARLOS ARTURO CANO USMA.

I.

ANTECEDENTES Mario de Jesús Cano Usma llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para obtener el pago de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su padre, Marco Aurelio Cano Cano, desde Radicación n.° 11001-31-05-011-2016-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 2 el 12 de diciembre de 2009, con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.os 4 a 9 del c. 2024050555331 del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el causante fue pensionado por los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con las Resoluciones 1260 del 4 de diciembre de 1973 y 2551 del 7 de noviembre de 1977 y falleció el 12 de diciembre de 2009. Sostuvo que tiene derecho al pago de la pensión de sobrevivientes, porque era hijo del pensionado; estaba discapacitado y dependía económicamente de su progenitor; que dejó de trabajar desde el año 2000 pues en atención a su condición, nadie lo contrataba; que su historia clínica enseña que el dolor de su pierna y espalda le impiden realizar cualquier tipo de labor donde se presentaran desplazamientos y se necesitaran esfuerzos mínimos.

Manifestó que el 12 de octubre de 2009, acudió por urgencias al hospital San Vicente de Paul, porque no aguantaba el dolor lumbar y en ese momento el médico tratante, indicó: 2 DÍAS DE AGUDIZACIÓN DE DOLOR LUMBAR DE INICIO GRADUAL IRRADIADO A MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO, QUE NO CEDE EN CAMBIOS DE POSICIÓN NI CON REPOSO, SINTOMAS INTENSOS E INCAPACITANTES PARA LA ACTIVIDAD DIARIA.

NIEGA TRAUMA DIRECTO, FUE EVALUADO HACE 6 DIAS POR MD GENERAL QUE ORDENA TRATAMIENTO IM SIN MEJORIA TOTAL DE LOS SINTOMAS PREVIAMENTE SANO. PRIMER EPISODIO DE ESTAS CARACTERISTICAS. Radicación n.° 11001-31-05-011-2016-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Señaló, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 53.29 %, desde el 13 de marzo de 2014; que esa entidad se equivocó en la fecha de estructuración, porque, los padecimientos de salud, los venía sufriendo desde el año de 1996, cuando se le realizó una cirugía que no surtió los efectos deseados, ya que, persistieron los dolores de espalda lumbar; que, no se motivó esa decisión y se omitió estudiar íntegramente la historia clínica que indica que la enfermedad data desde el año de 1998 y que desde el año 2000 no pudo realizar tarea alguna.

Con auto del 15 de septiembre de 2016, se tuvo por no contestada la demanda por parte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (f.° 224 ib.) El 17 de julio de 2019, se ordenó integrar la litis, con el señor Carlos Arturo Cano Usma (f.° 395 ídem), quien solicitó el pago de la pensión, en su condición de hijo invalido, desde el 12 de diciembre de 2009.

Para ese efecto manifestó que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 57.54%, a partir del 17 de abril de 1997 y dependía económicamente del causante (f.° 398 a 404 ejusdem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 27 de abril de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al demandado (f.os 15 a 16 del c. 2024050638498 de primera instancia).

Radicación n.° 11001-31-05-011-2016-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver las apelaciones que el demandante y el litis consorte interpusieron, a través de sentencia del 30 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, (f.os 14 a 22 del c. 2024050702976 del Tribunal) decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia recurrida, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia, para en su lugar CONDENAR al FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer y pagar al señor CARLOS ARTURO CANO USMA la sustitución pensional en un 100% por el fallecimiento de su progenitor MARCO AURELIO CANO CANO.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN en relación con las mesadas causadas con anterioridad al 15 de junio del 2014.

TERCERO: CONDENAR al FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer y pagar al señor CARLOS ARTURO CANO USMA las mesadas adeudadas de forma indexada a la fecha en que se efectúe el pago.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su determinación que debía definir si los señores Mario de Jesús Cano y Carlos Arturo Cano Usma, tenían derecho al pago de la pensión de sobrevivientes. Luego señaló, en atención a que la muerte del causante fue el 12 de diciembre de 2009, que la normativa aplicable era el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 11001-31-05-011-2016-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 5 modificado por el 13 de la 797 de 2003 y transcribió esa disposición. Soportado en lo anterior, indicó que se debían acreditar, en este asunto, los siguientes requisitos: (i) la condición de hijos;

(ii) la invalidez en los términos previstos en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y (iii) la dependencia económica con el causante. Luego, frente al señor Mario de Jesús Cano, indicó: En el presente caso, no se discute que el señor Mario de Jesús Cano Usma ostenta la calidad de hijo del causante Marco Aurelio Cano Cano. (ver expediente digital).

Respecto del segundo requisito, se demostró su condición de invalidez, pues el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 establece que se considerará inválida la persona que hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral y, una vez revisadas las pruebas allegadas, se evidencia el dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en el que se determinó que el señor Mario de Jesús Cano Usma tiene una pérdida de capacidad laboral del 53.29%, sin embargo, también se determinó como fecha de estructuración el 13 de marzo del 2014; fecha posterior al fallecimiento de su progenitor, por lo que acertó la falladora de primera instancia cuando señaló que el señor Cano Usma no era inválido para la fecha del fallecimiento de su progenitor, por lo que efectivamente, no tiene derecho a que se le reconozca la sustitución pensional que pretende, pues la invalidez se estructuró con posterioridad al fallecimiento.

Precisó, que los elementos demostrativos incorporados al expediente no mostraban que el demandante hubiera apelado la decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, respecto a la fecha de estructuración e indicó, que en este proceso no se pretendió declarar la Radicación n.° 11001-31-05-011-2016-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 6 nulidad de esa experticia, razón por la cual, se encontraba en firme y gozaba de toda validez.

Agregó, que las pretensiones no se dirigieron a establecer una fecha distinta de estructuración de la invalidez y, por esa razón, no podía solicitarse en la apelación modificarla, pues, esa situación no se debatió en el proceso. Concluyó que debía confirmar la decisión de primer grado porque no se demostró la invalidez a la fecha de fallecimiento del pensionado, siendo innecesario revisar el tema de la dependencia económica.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.os 1 a 13, actuación 0005 c. de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y se acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo que denomina primero por la causal «tercera» de casación, que no fue replicado y se estudia a continuación (f.os 12 a 13, actuación 0005 c. de la Corte). Radicación n.° 11001-31-05-011-2016-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO ÚNICO Dice esto: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Decisión Laboral del 30 de junio del 2023, con magistrada ponente doctora MARLENY RUEDA OLARTE y radicado 11-2016-00039, que REVOCÓ en todas sus partes la decisión emitida por el Juzgado Segundo Laboral Transitorio de Bogotá y que CONDENÓ al pago de la pensión de sobrevivientes a favor del litisconsorte necesario, la causal tercera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la interpretación errónea de los artículos 38, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

Al sustentarlo, cita el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y reproduce la sentencia cuestionada. Luego sostiene que tiene una enfermedad degenerativa, que con el paso de los años ha aumentado. Indica que una prueba de esa situación es la prescripción realizada por el médico tratante del 12 de octubre de 2009, que trascribe e informa: Igualmente quedó demostrado dentro del proceso mediante las pruebas testimoniales que el señor MARIO DE JESÚS CANO USMA, se encontraba inválido y no apto para laboral (sic) desde muchos años antes del fallecimiento de su padre, lo cual ocasionó que este último tuviere que ayudar económicamente a su hijo, resultando en una dependencia económica evidente.

Con sustento en lo anterior, señala que el sentenciador realizó una interpretación errada de las normas insertas en la proposición jurídica porque el ordenamiento jurídico le Radicación n.° 11001-31-05-011-2016-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 8 otorgó al administrador justicia, la facultad de formar libremente su convencimiento. Esa situación implicaba que, para encontrar la realidad procesal, el juez tenía que valorar las pruebas atendiendo a la sana crítica y las circunstancias relevantes del proceso.

Advierte que el Tribunal estaba habilitado para acudir a los medios demostrativos, como la testimonial y la historia clínica, para interpretar, de forma más amplia, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y no analizar, solamente, el dictamen médico. Dice: En torno a dicha temática es claro que el Ad-Quem estaba facultado para darle prevalencia a la historia clínica, al encontrar que, conforme a los procedimientos y exámenes médicos que se le practicaron al actor, de ella relucía que su pérdida de capacidad laboral se estructuró el día 12 de octubre del 2009 cuando el señor MARIO DE JESÚS CANO USMA acudió por urgencia al HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL del Municipio de Caldas, Antioquia, porque no aguantaba el dolor lumbar, o inclusive antes y no con posterioridad, como se determinó en la experticia adelantada por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA.

Es decir el AD-QUEM debió de darle una interpretación más amplia y sistemática a la normatividad aplicable, en el caso del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, cuando se pretende dar la calificación de persona invalida, la cual según consta de la perdida de la capacidad laboral del 50 % o más, e incluye una fecha de estructuración, pero respecto a esto esta Honorable Corte ha planteado que el Juez no debe interpretar y aplicar un criterio más amplio y constitucional al observar los dictámenes como prueba única.

Radicación n.° 11001-31-05-011-2016-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Sostiene que esta Corporación ha indicado que los dictámenes proferidos por las Juntas de Calificación de Invalidez no son una prueba definitiva y reproduce la sentencia de casación CSJ SL3992-2019. Reitera, que la segunda instancia tenía el poder jurisdiccional para establecer el estado de invalidez y sus variables, como el origen, la estructuración y la pérdida de capacidad laboral, pero solo se atuvo a lo señalado por la Junta Regional, generando una errada intelección del artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y manifiesta: Es claro que el AD-QUEM en el proceso de la referencia contaba con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que pudo darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, observando el material probatorio contenido en el caso del señor MARIO DE JESÚS CANO USMA, como lo son las pruebas testimoniales y lo más importante la historia clínica, hasta el punto de darle una interpretación más amplia al concepto de invalidez y apartarse legítimamente de las valoraciones y conclusiones contenidas en el dictamen realizado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN, lo que podría conllevar a establecer una fecha de estructuración de la invalidez diferente a la dada en dicho dictamen.

Reproduce la sentencia de casación CSJ SL5157-2020 y aduce que existe una violación de la ley, específicamente en la «interpretación errada […] a la hora de aplicar el artículo 38 de la Ley 100 de 1993», puesto que, el juez de la segunda instancia solamente se sometió al dictamen médico del 15 de mayo de 2015, donde se fijó la fecha de estructuración en el 13 de marzo de 2014.

Finalmente, expresa: Radicación n.° 11001-31-05-011-2016-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 10 El Ad-Quem, como juez del trabajo en el caso presente, y tomando una interpretación más sistemática y constitucional del artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria pudo haber revaluado y desvirtuado el dictamen médico No. 54415 del 15 de mayo del 2015, y por ende pudo haber establecido una fecha de estructuración de la perdida de la capacidad laboral del señor MARIO DE JESÚS CANO USMA con la finalidad de proteger su derecho como persona invalida (f.os 5 a 12, actuación 0005 c. de la Corte).

VII. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que el recurso extraordinario de casación, en materia del trabajo, está dirigido a asegurar el cumplimiento de la ley y sus finalidades se centran en la unificación de la jurisprudencia, la protección de derechos fundamentales, el control de legalidad de los fallos e igualmente es un instrumento para corregir los agravios causados a las partes (CSJ SL041-2021).

Para cumplir esa misión es necesario, por quien lo intenta, seguir los requisitos previstos en la ley, específicamente en los artículos 87 y 90 del Estatuto Procesal del Trabajo, para que pueda analizarse, de fondo el reproche que se le realiza, en este caso, a la decisión de segunda instancia. Dichas exigencias, parten del carácter extraordinario y formalista de este medio de impugnación, que no le otorgan a la Corte competencia para juzgar el pleito, con la finalidad de resolver a cuál de las partes le asiste razón, pues su labor, siempre que se sepa plantear la acusación, se encuentra limitada a precisar si la decisión cuestionada, observó, Radicación n.° 11001-31-05-011-2016-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 11 calificó o le hizo producir efectos correctos a las preceptivas que gobiernan el caso.

La Sala observa que, en este asunto, quien acude a este medio de impugnación, presenta un cargo por la causal «tercera» de casación, cuando es bien sabido que el legislador previó solamente dos causales, esto es la primera, relacionada la violación de la ley sustancial y la segunda, relativa al desconocimiento del principio de la no reforma en peor1.

Además, en la proposición jurídica no se indica la senda de ataque, es decir, si la directa o la de los hechos, pues en este acápite se acusa a la decisión de segunda instancia, por la interpretación errónea de los artículos 38, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Podría entenderse, en atención al submotivo escogido, es decir el de la equivocada intelección de las preceptivas mencionadas con antelación, que el camino seleccionado fue el de puro derecho.

Empero, al momento de desarrollar la acusación, el demandante no se interesa en mostrarle a la Corporación, cuál fue el entendimiento dado por el sentenciador a esas preceptivas y cuál era el que en verdad correspondía, pues sus argumentos se dirigen a cuestionarle, que no formó libremente su convencimiento, porque no acudió a las 1 Sentencia de Casación CSJ SL3390-2024.

Radicación n.° 11001-31-05-011-2016-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 12 pruebas, para valorarlas con sustento en la sana crítica y las condiciones relevantes del proceso. Esa situación muestra que el recurrente mezcló, sin justificación, las vías de ataque previstas para el recurso de casación laboral, pues si la senda de ataque era la de puro derecho, sus razonamientos tenían que centrase en la aplicación o no, de determinado texto legal, pero al margen de cualquier cuestión probatoria, que está reservada, única y exclusivamente, a la de los hechos.

La Sala tampoco podría entender que la acusación se formuló por el camino fáctico, porque, si se acude a este deben indicarse, con precisión y claridad, los errores manifiestos que se le atribuyen a la decisión cuestionada, junto con las pruebas que, por su errado análisis o falta de estudio dan cuenta de ellos, informando qué decía cada medio de convicción y cuál era la incidencia en la sentencia. Esos requisitos, previstos en los artículos 87 y 90 - 5° del Estatuto Procesal Laboral, no se cumplieron por el actor, ya que no enuncia los yerros evidentes.

Además, en su sustentación sostiene que el Tribunal estaba habilitado para estudiar la prueba testimonial y la historia clínica, pero de forma razonada y coherente no le indica a la Sala, su contenido y la equivocación del sentenciador; omisión que no puede suplir la Corporación en atención al carácter rogado de este recurso. Radicación n.° 11001-31-05-011-2016-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Adicionalmente, la prueba testimonial, no es calificada en la casación del trabajo y solo es viable analizarla, si con las aptas (documento auténtico, confesión o inspección judicial), se estructuran, si se hubieran presentado, los errores presentados contra la decisión del Tribunal.

Por otro lado, el ad quem, para decidir en la forma como lo hizo, estableció que los elementos probatorios incorporados al plenario no enseñaban que el demandante hubiera apelado el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, agregando, que las pretensiones del demandante no se formularon para establecer una fecha distinta de estructuración y, por esa razón, esa situación no podía solicitase en el recurso de apelación, porque no fue debatido en el proceso.

En estricto sentido, esos eran los argumentos que tenían que cuestionarse, si la intención era derrotar la conclusión del juez de segunda instancia y, como no se actuó de esa manera, la consecuencia es que el fallo debe permanecer incólume, soportado en las presunciones de legalidad y acierto que le son propias. Precisamente, de manera inveterada esta Sala ha sostenido que es deber de quien acude a este recurso, cuestionar todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia fustigada, pues al dejar libre de ataque, aunque sea uno de ellos, este sigue sirviendo de sostén al fallo (CSJ SL, 24 abr 2013, rad. 43138).

Radicación n.° 11001-31-05-011-2016-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Siendo eso así, el cargo fue deficiente en su formulación y, por lo anotado, se asemeja más a un alegato de instancia. En todo caso y si por extrema amplitud la Corte analizará el único medio de convicción que se desarrolla sucintamente por el demandante, esto es, la anotación realizada por el profesional de la salud, no se encontraría un fundamento, certero y completo, para establecer que la estructuración de la invalidez del actor inició en una fecha anterior, a la fijada por la junta de calificación, que la ubicó en el año 2014.

En efecto, ese elemento de persuasión, del 12 de octubre de 20092, establece que el motivo de consulta fue dolor lumbar y en un título de enfermedad actual, registró: 2 DÍAS DE AGUDIZACIÓN DE DOLOR LUMBAR DE INICIO GRADUAL IRRADIADO A MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO, QUE NO CEDE CON CAMBIOS DE POSICIÓN NI CON REPOSO, SINTOMAS INTENSOS E INCAPACITANTES PARA LA ACTIVIDAD DIARIA.

NIEGA TRAUMA DIRECTO. FUE EVALUADO HACE 6 DIAS POR MD GENERAL QUE ORDENA TRATAMIENTO IM SIN MEJORIA TOTAL DE LOS SINTOMAS. PREVIAMENTE SANO. PRIMER EPISODIO DE ESTAS CARACTERISTICAS. Luego, en el acápite llamado descripción general se escribió: «ACEPTABLES CONDICIONES GENERALES. ALGICO». Ese medio de convicción solo muestra que el señor Cano Usme fue atendido, porque presentaba dos días de agudización de dolor lumbar, pero de manera certera, no 2 F.° 48.

Expediente digital, cuaderno de primera instancia 2024050555331. Radicación n.° 11001-31-05-011-2016-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 15 precisa que en ese momento el padecimiento se manifestó en una forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo su sustento económico3, pues nótese que allí se indicó, que sus condiciones generales eran aceptables.

Siendo eso así, esas probanzas no muestran, contundentemente, que en el año 2008 se produjo de manera definitiva la disminución de la capacidad laboral del actor. De lo dicho se sigue, que el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. VIII.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral que MARIO DE JESÚS CANO USMA siguió contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, juicio al que se vinculó, en su condición de litis consorte necesario a CARLOS ARTURO CANO USMA. 3 Sentencia de Casación CSJ SL1539-2024.

Radicación n.° 11001-31-05-011-2016-00039-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7774A0A946372AE1C82C64E958E5E83ADBA1D3DB8DA6B64C13CF1DA3C715F039 Documento generado en 2025-02-13