Micelio
SL179-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 25 de 1992Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL179-2024 Radicación n.° 96434 Acta 03 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO GÓMEZ CORTÉS contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., trámite al cual se vincularon como litisconsortes necesarios a TATIANA y JUAN PABLO GÓMEZ GÓMEZ.

I.

ANTECEDENTES Carlos Alberto Gómez Cortés convocó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el propósito que sea condenada al Radicación n.° 96434 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocimiento y pago a su favor de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Margarita María Gómez Villa, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente en que contrajo matrimonio con Margarita María Gómez Villa el 12 de agosto de 1988; que de dicha unión nacieron dos hijos, Tatiana y Juan Pablo Gómez Gómez, en este momento mayores de edad; que como pareja compartieron mesa, lecho y techo durante más de 15 años y que el vínculo matrimonial se mantuvo hasta que ella falleció, el 7 de octubre de 2004.

Aseguró que el 10 de noviembre de esa anualidad reclamó ante la AFP Protección S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge supérstite, pero su súplica fue negada con el escrito del 3 de enero de 2005, bajo el argumento de que no se acreditó el tiempo de convivencia con la «afiliada fallecida a la fecha de la muerte» y el derecho fue reconocido a los hijos comunes de la pareja.

La AFP Protección S.A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, admitió la data de fallecimiento de la afiliada, la unión matrimonial entre el solicitante y la difunta, los hijos procreados y la reclamación pensional instaurada, así como su respuesta desfavorable. Respecto de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban.

Radicación n.° 96434 SCLAJPT-10 V.00 3 Como razones de su defensa, expuso que, si bien era cierto que el demandante y la afiliada contrajeron matrimonio el 12 de agosto de 1988, también lo era que a través de la escritura pública n.° 00239 del 9 de mayo de 1994 se disolvió la sociedad conyugal; lo que significaba que para la data de fallecimiento de la afiliada la sociedad patrimonial ya estaba disuelta.

Así mismo, adujo que, según la información brindada por el accionante en el trámite administrativo adelantado por esa AFP, éste reconoció que «para el momento del deceso llevaba 10 meses separado de la señora Margarita María Gómez Villa», por ende, no acreditó el tiempo de convivencia dentro de los cinco años anteriores a la muerte y, en consecuencia, no había lugar a otorgar el derecho pensional reclamado.

Propuso como excepciones de mérito, las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y buena fe. El Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, a través de auto proferido el 14 de agosto de 2018 (f.° 84 cuad. digital primera instancia) ordenó vincular a Tatiana y Juan Pablo Gómez Gómez, hijos de Margarita María Gómez Villa, en calidad de litisconsortes necesarios.

Los mencionados descendientes dieron igual contestación al escrito demandatorio, pese a que lo hicieron Radicación n.° 96434 SCLAJPT-10 V.00 4 a través distintos apoderados judiciales, en esencia, no se opusieron a las pretensiones incoadas. Por el contrario, afirmaron que «debían prosperar todas» dado que el accionante fue cónyuge de la progenitora Gómez Villa y que como pareja convivieron de manera continua, permanente, singular y bajo el mismo techo, durante el vínculo matrimonial.

Tuvieron como ciertos todos los hechos relatados y no formularon excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de julio de 2021, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A a reconocer y pagar al señor CARLOS ALBERTO GÓMEZ CORTÉS identificado con CC 10.086.275, la pensión de sobrevivientes, a razón de catorce mesadas anuales, según se dijo en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A a reconocer y pagar al señor CARLOS ALBERTO GÓMEZ CORTÉS la prestación por sobrevivencia, disponiendo el disfrute de la prestación a partir del momento en el cual se suspendió el pago de mesadas pensionales a los Sres. TATIANA GÓMEZ GÓMEZ y JUAN PABLO GÓMEZ GÓMEZ, esto es, desde el 27 de diciembre de 2017, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.

Para el efecto, se cuantifica el retroactivo pensional liquidado entre el 27 de diciembre de 2017 y el 30 de junio de 2021, en la suma de $41.278.298. A partir del 1 de julio de 2021, la AFP PROTECCIÓN S.A, deberá continuar pagando al señor CARLOS ALBERTO GÓMEZ CORTÉS una mesada pensional de un salario mínimo mensual legal vigente, a razón de 14 mesadas pensionales anuales, sin perjuicio de los aumentos que el Gobierno Nacional determine para el efecto.

Radicación n.° 96434 SCLAJPT-10 V.00 5 De las sumas mencionadas se autoriza los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.

TERCERO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a cancelar las mesadas pensionales adeudadas al Sr. CARLOS ALBERTO GÓMEZ CORTÉS en forma indexada, teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE y aplicando la fórmula que indica que VA = VH X IPC FINAL / IPC INICIAL, según lo explicado en la parte considerativa.

CUARTO: ABSOLVER a TATIANA GÓMEZ GÓMEZ y JUAN PABLO GÓMEZ GÓMEZ de las pretensiones incoadas al interior del presente proceso.

QUINTO: ABSOLVER A la AFP PROTECCION S.A de las restantes pretensiones incoadas en su contra por el señor CARLOS ALBERTO GÓMEZ CORTÉS, como se explicó con anterioridad.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada por resultar vencida en el proceso. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $3.100.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer de los recursos de apelación interpuestos por el accionante y la AFP demandada, mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2022, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la providencia de primera instancia dictada por el Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín el día 19 de julio de 2021, en el proceso ordinario adelantado por el señor CARLOS ALBERTO GÓMEZ CORTÉS contra la AFP PROTECCIÓN S.A. y en la cual se vinculó a TATIANA Y JUAN PABLO GÓMEZ GÓMEZ para en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones presentadas en su contra por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandante y en favor de la demandada […] Radicación n.° 96434 SCLAJPT-10 V.00 6 El ad quem definió como problema jurídico a resolver, establecer si Carlos Alberto Gómez Cortés demostró la calidad de beneficiario para acceder a la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite de Margarita María Gómez Villa.

En caso afirmativo, se determinaría la fecha a partir de la cual correspondía liquidar el retroactivo pensional y, a su vez, si eran procedentes los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para dirimir la controversia, el colegiado indicó que se encontraban probados los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante y Margarita María Gómez Villa contrajeron matrimonio el 15 de agosto de 1988 y procrearon dos hijos, Tatiana y Juan Pablo Gómez Gómez, quienes nacieron el 1 de julio de 1989 y el 27 de diciembre de 1992, respectivamente (f.°15 y 48); ii) que mediante la escritura pública n.° 239 del 9 de mayo de 1994 la pareja disolvió y liquidó de mutuo acuerdo la sociedad conyugal (f.°31); iii) que la afiliada falleció el 7 de octubre de 2004; iv) que el demandante reclamó la prestación pensional ante la AFP llamada a juicio, la cual fue negada por falta del requisito de convivencia y, en su lugar, se concedió el derecho pensional en un 50% para cada uno de los dos hijos; v) que para la data de la muerte de la afiliada, los cónyuges se había separado de hecho, «hacía aproximadamente 10 meses»; y vi) que la fallecida dejó causada la pensión de sobrevivientes.

Aseveró que para determinar si el promotor del litigio cumplía efectivamente con los requisitos para ser beneficiario del derecho pensional reclamado, como cónyuge Radicación n.° 96434 SCLAJPT-10 V.00 7 supérstite, debía tenerse presente que la Sala de Casación Laboral, al interpretar el inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, explicó que podrá concederse la prestación, cuando se demuestre que el cónyuge separado de hecho convivió con la afiliada por lo menos cinco años en cualquier tiempo y que el vínculo matrimonial estuviera vigente, «sin necesidad de más aditamentos o requisitos no previstos en la norma».

En respaldo de tal argumentación, citó la decisión CSJ SL2015-2021. Explicó que, no obstante, esa lectura textual de la mencionada norma dejaba al margen el aparte final del inciso tercero que dispone: «la otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente», lo que implicaba que, a las dos exigencias fijadas por la Corte Suprema de Justicia, «se sume la existencia de una tercera consistente en la existencia de sociedad conyugal vigente».

Dijo que la Corte Constitucional en sentencia CC C515- 2019 declaró su exequibilidad, indicando que el requisito de que la sociedad conyugal se encuentre vigente no resultaba «caprichoso», ya que para acceder a la pensión de sobrevivientes, en ausencia del vínculo sentimental por la separación de hecho, «debe existir al menos la voluntad de los cónyuges de mantener un vínculo económico», pero que en ausencia de ambos, «la prestación de sobrevivientes pierde su finalidad, pues no existe en los cónyuges lazo alguno del que se pueda advertir una afectación que deba asumir el sistema de seguridad social en pensiones».

Radicación n.° 96434 SCLAJPT-10 V.00 8 En ese orden, estimó que, siguiendo la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, para dar aplicación al inciso 3 del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en aquellos eventos en que quien reclamaba la pensión de sobrevivientes es el cónyuge separado de hecho, resultaba necesario probar la convivencia de cinco años en cualquier época y que el vínculo matrimonial o la sociedad conyugal se encontraran vigentes al momento del deceso del afiliado.

Indicó que en el sub judice, el accionante al absolver el interrogatorio de parte había confesado que para el momento del óbito de su cónyuge hacía 10 meses que no convivía con ella, dichos que corroboraron sus hijos, Tatiana y Juan Pablo, al indicar que su padre había decidido irse del hogar porque conoció a otra persona con la que se fue a vivir.

Puntualizó, que entonces se trataba de un cónyuge separado de hecho que reclamaba la pensión de sobrevivientes. Refirió que el requisito de la convivencia de cinco años en cualquier tiempo se satisfacía, pues los testigos Rubén Darío Fernández de la Calle y Luz Alba Gómez Cortés, fueron coincidentes en expresar que los cónyuges convivieron aproximadamente durante 15 años, desde el 12 de agosto de 1988, data del matrimonio, hasta el año 2003, afirmaciones que también se corroboraban con las aseveraciones de los hijos de la pareja.

Anotó que la condición relativa a la vigencia de la sociedad conyugal entre la pareja no se cumplía, toda vez que Radicación n.° 96434 SCLAJPT-10 V.00 9 a través de la escritura pública n.° 239 del 9 de mayo de 1994, los esposos decidieron disolver y liquidar dicha sociedad patrimonial, es decir, que en este asunto «estaban ausentes los vínculos afectivos o económicos que permiten inferir la calidad de beneficiario del señor Gómez Cortés», por ende, revocaría la decisión condenatoria de primer grado para en su lugar, absolver a la AFP accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

De otro lado, señaló que en la medida que no había prosperado la pretensión pensional a la cual eran accesorios los intereses moratorios que reclamaba el actor, por sustracción de materia no había lugar a pronunciarse sobre los mismos. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «confirme parcialmente la sentencia de primera instancia, la modifique y la revoque en cuanto se acceda al reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor del censor desde la fecha de la muerte de la señora Margarita María Gómez Villa y se condene a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993».

Radicación n.° 96434 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que obtiene réplica, el cual se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de «1994 (sic)», modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 13, 46, 47, 48, 53, 93 y 230 de la CP.

En el desarrollo de la acusación, la censura comienza por advertir que no discute las conclusiones fácticas sobre las que el ad quem edificó su fallo absolutorio, particularmente, que: i) el demandante y la señora Margarita María Gómez Villa contrajeron matrimonio el 15 de agosto de 1988, unión de la que nacieron dos hijos, Tatiana y Juan Pablo; ii) mediante escritura pública 239 del 9 de mayo de 1994, el actor y la causante disolvieron y liquidaron de mutuo acuerdo la sociedad conyugal; iii) la señora Gómez Villa falleció el 7 de octubre de 2004; y iv) la citada pareja convivió de manera continua desde que se casó, pero se separaron de hecho aproximadamente 10 meses antes de la muerte de la afiliada.

Afirma el recurrente que lo que no comparte es la interpretación que el juzgador de la alzada efectuó sobre el Radicación n.° 96434 SCLAJPT-10 V.00 11 artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al negar la pensión de sobrevivientes al esposo por considerar «que el haber disuelto y liquidado la sociedad conyugal con su extinta cónyuge, se constituye en obstáculo para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes», pues esa conclusión implica apartarse de la jurisprudencia del organismo de cierre de su propia jurisdicción. Seguidamente, hizo cita textual de los argumentos del juez de alzada para decir que realizó una interpretación errada del literal b) del inciso 3 del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues es evidente que el mismo permite acceder a la pensión de sobrevivientes, acreditando cinco años de convivencia entre los cónyuges en cualquier tiempo y siempre que el vínculo matrimonial se encuentre vigente, sin importar que se haya disuelto la sociedad conyugal.

Insiste en que la equivocación de la colegiatura está en que hubiera negado el derecho pensional por estar liquidada la sociedad conyugal y ante la ausencia de vínculos afectivos o económicos; ya que tal liquidación no es relevante frente a la adquisición de la pensión de sobrevivientes, pues lo que habilita al cónyuge separado de hecho o de cuerpos para su obtención, es demostrar que hubo cinco años de convivencia en cualquier tiempo y la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial para la data del óbito, pese a que no existan lazos o relaciones de amistad, trato, comunicación, apoyo económico o de cualquier otra índole.

Radicación n.° 96434 SCLAJPT-10 V.00 12 Transcribe in extenso la sentencia CSJ SL3377-2021 y asevera que conforme los precedentes jurisprudenciales mencionados resulta evidente el yerro cometido por el Tribunal en su decisión absolutoria, ya que restringió el alcance del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y le fijó un entendimiento «que no se compadece con el espíritu y finalidad de la pensión de sobrevivientes».

VII. LA RÉPLICA La opositora AFP Protección S.A. aduce que, si bien el planteamiento expuesto por el recurrente tiene soporte en la jurisprudencia de esta corporación, la interpretación efectuada por el juez plural es la que mejor se corresponde con el cabal sentido de esa disposición legal, con su hermenéutica a la luz de las normas constitucionales, sus objetivos y efectos en el sistema de pensiones estatuido por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

De otro lado, destaca que la colegiatura en este asunto en forma acertada explicó que la separación de hecho trae consigo, tanto la suspensión de la convivencia como la del apoyo mutuo, que son los pilares sobre los cuales se construye el derecho a la pensión de sobrevivientes para los cónyuges y los compañeros permanentes. La Corte advierte que, en el traslado de réplica, los hijos vinculados como litisconsortes necesarios, Tatiana y Juan Pablo Gómez Gómez, no formularon una oposición al cargo Radicación n.° 96434 SCLAJPT-10 V.00 13 propuesto en sede de extraordinaria, sino que, por el contrario, respaldaron el petitum del recurrente.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda directa seleccionada para orientar el ataque, en el sub judice no son objeto de discusión los siguientes fundamentos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que el demandante y Margarita María Gómez Villa contrajeron matrimonio el 15 de agosto de 1988, unión de la que nacieron dos hijos, hoy mayores de edad; ii) que mediante escritura pública 239 del 9 de mayo de 1994, el actor y la causante de mutuo acuerdo disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal; iii) que la afiliada falleció el 7 de octubre de 2004; y iv) que la citada pareja convivió de manera continua desde su unión matrimonial, pero que se separaron de hecho aproximadamente 10 meses antes del óbito de la esposa.

Como se recordará la colegiatura negó la pensión de sobrevivientes por considerar que el accionante no cumplió con la totalidad de los requisitos legales, toda vez que, aunque acreditó un tiempo de convivencia con la causante por más de cinco años en cualquier tiempo y la vigencia del vínculo matrimonial al momento de la muerte, encontró que la sociedad conyugal se había disuelto y liquidado mediante escritura pública 239 del 9 de mayo de 1994, lo que significaba que estaban ausentes los vínculos afectivos o económicos que permitieran inferir la calidad de beneficiario del accionante.

Radicación n.° 96434 SCLAJPT-10 V.00 14 La censura, por su parte, considera que el ad quem realizó una hermenéutica errada del literal b) del inciso 3 del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ya que de su correcto entendimiento se colige que el cónyuge supérstite puede acceder a la pensión de sobrevivientes acreditando cinco años de convivencia en cualquier tiempo y siempre que el vínculo matrimonial se encuentre vigente, sin importar que se haya disuelto la sociedad conyugal.

Así, el problema jurídico que se pone al escrutinio de la Corte consiste en establecer si el juez plural le dio un entendimiento equivocado a la normativa acusada, al considerar que la liquidación y disolución de la sociedad conyugal se constituye en un impedimento para que el cónyuge separado de hecho acceda a la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su consorte.

Pues bien, dada la fecha de fallecimiento de la afiliada, 7 de octubre de 2004, es evidente que la norma llamada a regular lo concerniente al derecho pensional reclamado lo es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que en su literal b), inciso tercero, prevé la posibilidad de que el cónyuge supérstite separado de hecho pueda ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

En esta hipótesis, el legislador le otorga preeminencia a la «unión conyugal» aun cuando exista separación de hecho, bajo la condición de que se acredite una convivencia real y efectiva de al menos cinco años en cualquier época. Esto, claro está, bajo el entendido de que el Radicación n.° 96434 SCLAJPT-10 V.00 15 vínculo matrimonial se mantenga vigente al momento de la muerte.

La referida normativa está orientada a la protección del vínculo marital, pues lo que le permite al cónyuge acceder a la prestación en estos eventos es «la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial», sin que sean relevantes para la adquisición de la pensión figuras como «la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal», pues éstas no descartan la posibilidad de adquirir el derecho (CSJ SL362-2021).

Así, la finalidad de la norma, como lo ha precisado la jurisprudencia, es proteger a quien desde el matrimonio aportó para la construcción del derecho pensional del causante, lo cual se sustenta en el verdadero contenido de la seguridad social y tiene como principio fundamental la solidaridad respecto de quien acompañó al pensionado o afiliado en la construcción de su pensión y con quien hasta el momento de su muerte se mantuvo vigente el vínculo matrimonial; sin que temas propios del derecho de familia, como la disolución y la liquidación de la sociedad conyugal, que tienen consecuencias diferentes, resulten determinantes.

En efecto, a diferencia del contrato de matrimonio que conlleva efectos de orden personal, entre otros, la sociedad conyugal que se deriva de él tan solo hace referencia al régimen económico de la unión y tiene implicaciones meramente patrimoniales; de ahí que, si lo que el legislador Radicación n.° 96434 SCLAJPT-10 V.00 16 pretendió amparar fue el vínculo, no resulta dable condicionar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la vigencia de la sociedad conyugal o de bienes, pues se trata de dos conceptos diferentes de los que no se exige su coexistencia para efectos de obtener esta prestación. Sobre el tema, esta corporación en decisión CSJ SL1399-2018, reiterada entre otras, en las sentencias CSJ SL5141-2019, CSJ SL4499-2020, CSJ SL1869-2020, CSJ SL362-2021, CSJ SL359-2021, explicó: Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial.

Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho. En efecto, la antinomia contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, visible cuando en su inciso 2.° hace referencia a «sociedad anterior conyugal» y, en el tercero, a «unión conyugal», fue resuelta por la Corte a favor de la última a través de sentencia SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, en los siguientes términos: El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la “unión conyugal” y la restante con la de la “sociedad conyugal vigente”.

Estima la Sala, que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, tal como se destacó en sede de casación, debe otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es menester distinguir entre los efectos de orden personal, relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel.

Esa distinción, en eventos como el aquí se discute es de especial interés, pues frente a los primeros, inclusive, subsiste la obligación de socorro y ayuda mutua, que están plasmados en el artículo 176 del Código Civil que dispone que “los cónyuges están Radicación n.° 96434 SCLAJPT-10 V.00 17 obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida”, y en el propio artículo 152, modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992, prevé que el matrimonio se disuelve, entre otros, por el divorcio judicialmente decretado.

Así, por ejemplo, en sentencia C-533 de 2000, la Corte Constitucional abordó la naturaleza del matrimonio, y en torno al punto que aquí interesa estimó: “(…) el matrimonio no es la mera unión de hecho, ni la cohabitación entre los cónyuges. Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas. Son más bien personas jurídicamente vinculadas (…) En el matrimonio (…) las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que pueden llegar a extinguirse por divorcio y éste a su vez puede darse por voluntad de los cónyuges, es menester lograr la declaración judicial del divorcio para que se produzca la disolución del vínculo jurídico a que se ha hecho referencia”.

Por demás, es el propio artículo 42 de la Constitución Política el que señala que “los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”, y si a ello se suma la voluntad del legislador de proteger la “unión conyugal” a la que hizo referencia la norma que aquí se discute, no sería propio negar el otorgamiento de la prestación cuando la sociedad conyugal esté disuelta, pero exista el verdadero vínculo jurídico, máxime cuando en este evento, el propio Ramón Antonio Castrillon Uribe, en desarrollo de sus obligaciones de socorro y ayuda mutua, previó el tema pensional e incorporó en la cláusula atrás trascrita su deseo de prodigar amparo, a quien convivió con él por más de 20 años.

La anterior interpretación la ratifica la Corte en esta oportunidad, habida cuenta que, a diferencia del contrato matrimonial, el cual incorpora derechos y obligaciones personales tales como los de socorro y ayuda mutua, tolerancia y respeto a la personalidad del cónyuge, los cuales subsisten mientras el vínculo no sea disuelto por muerte, divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, la sociedad conyugal hace referencia al régimen económico de la unión. Por lo tanto, el primero de los conceptos posee un significado subjetivo e intrínseco, del cual emanan unos deberes personales, mientras que el segundo alude a una sociedad patrimonial o de bienes.

Al compás de lo anterior, no es adecuado atar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes, figuras que responden a contenidos netamente económicos, sino más bien a la vigencia del contrato matrimonial, dado que es esta unión la que confiere derechos y asigna obligaciones personales y subjetivos a los Radicación n.° 96434 SCLAJPT-10 V.00 18 consortes, y, por consiguiente, permite incluirlos como miembros de su grupo familiar.

Pero tampoco resulta acertado enervar el derecho pensional ante figuras tales como la separación de hecho o de cuerpos, toda vez que en la primera de estas situaciones la obligación de convivir subsiste y en la segunda tan solo se excluye la de cohabitación, pero no la de socorro y ayuda mutua que, pese a esas circunstancias, subsiste. Para decirlo de otro modo, la separación de cuerpos, figura jurídica en virtud de la cual solo se extingue el deber de cohabitación, no es un obstáculo para que el consorte que haya convivido durante 5 años con el causante, acceda a la prestación. Así mismo, la separación de hecho, tampoco frustra este derecho, pues esta circunstancia fáctica no extingue de suyo los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial.

Ello explica por qué, para el legislador del 2003 a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, es decir, de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras ese vínculo no se disuelva, ya que los deberes de la pareja subsisten, al margen de si se allanaron a ellos o no. Así las cosas, en resumen, el cónyuge con unión marital vigente, separado o no de hecho, que haya convivido en cualquier tiempo durante un lapso no inferior a 5 años con el afiliado o pensionado fallecido, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.

(subrayas fuera del texto). En ese orden, en la hipótesis prevista por el legislador en el inciso tercero del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para que el cónyuge separado de hecho pueda considerarse beneficiario de la pensión de sobrevivientes, basta que acredite una convivencia con la causante de por lo menos cinco años en cualquier tiempo y que para el momento de la muerte el vínculo matrimonial subsista, sin que sea una exigencia legal que la sociedad conyugal, que se deriva de él, Radicación n.° 96434 SCLAJPT-10 V.00 19 también se mantenga vigente.

Por tanto, queda en evidencia el error jurídico del Tribunal al exigir un requisito adicional a los previstos legalmente para obtener la pensión aquí discutida, como es la pervivencia de la sociedad conyugal. En consecuencia, el colegiado tampoco podía tener en cuenta esta circunstancia para establecer si luego de la separación de hecho se mantuvo o no algún tipo de vínculo afectivo, como lo hace al resaltar que la separación de bienes implicó «la ausencia de vínculos afectivos o económicos».

Se afirma lo anterior, como quiera que el criterio actual de esta Corte frente al artículo 13 de la Ley 797 de 2003 es que, en el caso de la existencia de cónyuge supérstite separado de hecho, no es necesario demostrar que se haya mantenido un «vínculo vivo, actuante y vigente» hasta el instante de la muerte, para poder obtener la prestación pensional, pues así no lo prevé la referida disposición legal.

Para esta corporación, la prueba de este tipo de lazos familiares y afectivos al momento del deceso no se corresponde con las realidades o situaciones sociales que la norma pretendió regular. Ello, como quiera que, comúnmente, tal separación ocurre por problemas estructurales en las relaciones matrimoniales, que a la larga generan el distanciamiento de los cónyuges y que son imprevisibles por el legislador.

De ahí que el rol del juez es interpretar la norma conforme las particularidades de cada caso, es decir, darle el alcance que corresponda según la Radicación n.° 96434 SCLAJPT-10 V.00 20 situación acaecida. Conforme a ello, debe tenerse en cuenta que incluso el artículo 176 del Código Civil no establece dentro de las obligaciones de los cónyuges, la de mantener los lazos afectivos o familiares hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos (CSJ SL359-2021).

En la sentencia CSJ SL359-2021, se reiteró lo expuesto en la decisión CSJ SL5169-2019, que precisamente aclaró la improcedencia de exigir este tipo de lazos de afecto y socorro para obtener la prestación pensional en la hipótesis contenida en el inciso tercero del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al señalar: Claro lo anterior, la Sala debe determinar, según lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si para acceder a una pensión de sobrevivientes, quien alega la calidad de cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separación de hecho, debe demostrar, además de la convivencia efectiva durante 5 años en cualquier tiempo, que los lazos afectivos permanecieron inalterables hasta el momento de deceso del causante.

Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: […] [..] Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b).

Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en Radicación n.° 96434 SCLAJPT-10 V.00 21 cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519- 2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046- 2018,, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047- 2019).

Justamente, esa es la teología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.

En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento. Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a efectos de zanjar la necesidad de que el ordenamiento jurídico cubra esos escenarios. […] De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos.

Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.

(Subraya fuera del texto). Radicación n.° 96434 SCLAJPT-10 V.00 22 Así las cosas, la colegiatura incurrió en el desatino jurídico que le atribuye la censura, respecto de la interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en lo que atañe a los requisitos para que el cónyuge separado de hecho y con vínculo matrimonial vigente, acceda a la prestación de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su esposa.

En consecuencia, el cargo resulta próspero, por ende, se casará la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario dado el éxito del ataque. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado para condenar a la AFP Protección S.A a reconocer y pagar a favor del demandante la pensión de sobrevivientes reclamada, fundamentalmente señaló que, como no había discusión acerca de que Margarita Gómez Villa falleció el 7 de octubre 2004, la norma aplicable era la Ley 797 de 2003, de la cual transcribió los artículos 12 y 13, para decir que el último de los preceptos ha sido objeto de «múltiples interpretaciones» respecto a la convivencia. En tal sentido, luego de traer a colación la sentencia «CSJ SL, 24 en. 2012 rad.4177 (sic)», dijo que en el caso de los cónyuges separados con vínculo matrimonial vigente existía la posibilidad de acceder al derecho pensional, cuando se probaba una convivencia de cinco años en cualquier tiempo.

Radicación n.° 96434 SCLAJPT-10 V.00 23 Explicó que el cónyuge separado de hecho no perdía el derecho a la pensión de sobrevivientes porque se hubiera liquidado y disuelto la sociedad conyugal, pues así se adoctrinó en la sentencia CSJ SL1436-2021. Reiteró que, conforme a la jurisprudencia de esta corporación, el cónyuge con matrimonio vigente puede acceder a esta prestación, siempre que haya convivido con el causante durante cinco años en cualquier época, de manera que figuras del derecho de familia como la separación de bienes o disolución de la sociedad conyugal no son relevantes frente a la adquisición del derecho (CSJ SL5141-2019).

Agregó que tampoco era requisito o condición que los esposos separados mantuvieran lazos de amistad, trato comunicación, apoyo o de cualquier otra naturaleza. Aseveró que del análisis de las pruebas documentales y testimoniales se podía colegir que realmente entre los esposos «Carlos y Margarita» existió una convivencia que se prolongó más allá de cinco años, aunque no pervivió hasta el fallecimiento de la afiliada.

Puntualizó que, conforme a la jurisprudencia actual de la Corte, el demandante cumplía las exigencias para ser considerado beneficiario de la prestación económica que dejó causada su consorte. De otro lado, refirió que, dado el fallecimiento de Margarita Gómez en el año 2004, su esposo reclamó para sí y para sus hijos la pensión de sobrevivientes, que, en ese momento, Protección S.A. en aplicación estricta de la norma, no reconoció el derecho al demandante puesto que no había convivencia al momento del fallecimiento de la afiliada y Radicación n.° 96434 SCLAJPT-10 V.00 24 procedió a otorgar la pensión a Juan Pablo y Tatiana, hijos menores de la pareja.

Adujo que, dado que en el 2004 cuando se solicitó el derecho pensional por parte del cónyuge supérstite separado de hecho, y en el 2005, momento en el que se resolvió la petición, no existía el desarrollo jurisprudencial de hoy; la AFP al no acceder a la pretensión a favor del demandante, actuó conforme a derecho y, por ello, tendría en cuenta que la mesada fue otorgada a los hijos de la difunta hasta diciembre de 2017, cuando el último de ellos cumplió 25 años, como indicaba la norma.

Dijo que en esa medida no había lugar a imponer una doble cancelación de mesadas, toda vez que la administradora sufragó de buena fe el 100% de la prestación a los descendientes (CSJ SL, 1 nov. 2011 rad,44601), por ende, condenaría a pagar la citada pensión a favor del actor desde el 27 de diciembre de 2017, máxime que la demanda inaugural fue presentada hasta el año 2018.

Así, el a quo determinó que el accionante tenía derecho a un retroactivo entre la referida calenda y el 31 de junio de 2021, teniendo como base una mesada pensional equivalente a un SMMLV, el cual ascendía a la suma de $41.278.298 y a partir del 1 de junio del 2021 Protección S.A. continuaría cancelando al demandante una mesada equivalente al SMMLV.

Frente a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, adujo que se causaban por la demora que ha sufrido el pensionado para recibir una Radicación n.° 96434 SCLAJPT-10 V.00 25 mesada a la que tienen derecho, pero que había eventos en los cuales la jurisprudencia ha determinado que no hay lugar a su reconocimiento, por ejemplo, cuando varias personas alegaban su condición de beneficiario y era la justicia quien debía establecer a quien le correspondía, o en el evento de que la decisión de conceder la pensión se produce a partir de una variación o interpretación jurisprudencial, que es lo que ocurre en este caso y, por lo cual, no se condenaría a tales intereses, ya que cuando se resolvió la petición la postura asumida por Protección S.A. era acorde con el mandato normativo, que exigía ciertas condiciones particulares que no estaban acreditadas por el actor.

Puntualizó que, para evitar la pérdida del poder adquisitivo, Protección S.A. debía sufragar los valores a que fue condenada, debidamente indexados. En ese orden, el juez de primera instancia profirió condena en los términos indicados al historiar el proceso en sede de casación. Esa decisión fue apelada por Protección S.A. y el demandante, quienes argumentaron: La AFP señaló, básicamente, que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad proteger a la familia, pero qué familia o cuál vínculo puede tener un cónyuge que como en este asunto se había separado de la afiliada diez meses antes del fallecimiento e incluso «ya tenía un nuevo vínculo familiar», adicionalmente, habían liquidado su sociedad Radicación n.° 96434 SCLAJPT-10 V.00 26 conyugal, es decir, no existía ningún compromiso ni de ayuda o socorro mutuo ni mucho menos patrimonial, que permitiera acceder al derecho.

Insiste en que un cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta no tiene «vínculos afectivos o económicos que permiten inferir su calidad de beneficiario», en esa medida al demandante no le asistía la prestación reclamada. La entidad apelante, en forma subsidiaria, solicitó que el reconocimiento pensional al promotor del juicio no se realizara desde el 27 de diciembre del 2017, sino desde el 28 de igual mes y año, toda vez que en la primera data Juan Pablo cumplió la edad de los 25 años (f.° 24 y 25 expediente digital); dice que para ello se debe tener en cuenta su confesión, en la que él mismo señaló que efectivamente recibió la mesada «hasta la edad máxima», por ende, esa afirmación debe interpretarse acorde con la Ley 797 del año 2003, «que establece la edad máxima a los 25 años».

Por su parte, el actor argumenta que no está de acuerdo con que el juzgado tome el 27 de diciembre de 2017, como data a partir de la cual concede la pensión de sobrevivientes a su favor, ya que si bien es cierto Protección S.A. le reconoció el beneficio pensional a sus hijos Tatiana y Juan Pablo, a la primera le otorgó el derecho hasta el momento que cumplió los 25 años de edad, esto es, el 31 de julio del 2014, pues nació el mismo día y mes de 1989, como ella lo indicó en su interrogatorio de parte, pero que no ocurría lo mismo frente al hijo, ya que según «él lo confiesa», tal prestación se le concedió hasta que cumplió 23 años de edad y, como nació Radicación n.° 96434 SCLAJPT-10 V.00 27 el 27 de diciembre de 1992, la mesada fue sufragada hasta el mismo día y mes de 2015; que en consecuencia es desde esa calenda que debe reconocerse la pensión deprecada.

Refirió el accionante que además la AFP era quien tenía la carga probatoria de acreditar la data hasta la cual sufragó la pensión, lo que no hizo. Agregó, que además el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, indicaba que los hijos incapacitados para trabajar por sus estudios se les reconoce la pensión hasta los 25 años, siempre que acrediten su condición de estudiantes, y «según las afirmaciones de Juan pablo, la mesada fue reconocida hasta los 23 años porque a esa edad obtuvo su título profesional».

Insistió en que brillaba por su ausencia prueba alguna que demostrara que el citado disfrutó del beneficio pensional hasta los 25 años de edad. Arguyó que se debían cancelar 14 mesadas, toda vez que la prestación concedida equivalía a un SMMLV. Así mismo, afirma que se debe condenar a los intereses moratorios, porque «cuando se le notificó la demanda, ellos ya tenían conocimiento de la variación en materia jurisprudencial que ha ocurrido en torno a la pensión de sobrevivientes», no debió esperar a que el proceso continuara sin presentar siquiera una propuesta de conciliación, que absolver respecto de este concepto significaría premiar al más fuerte.

Pues bien, la Sala resolverá en primer lugar las inconformidades de Protección S.A. Radicación n.° 96434 SCLAJPT-10 V.00 28 En lo que hace relación a que el actor no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, porque se había separado de hecho de la afiliada 10 meses antes del fallecimiento y adicionalmente habían liquidado su sociedad conyugal, lo que significaba, en decir de la AFP, que no existía ningún compromiso ni de ayuda o socorro mutuo ni mucho menos patrimonial que permitiera establecer una causante para una pensión de sobrevivientes; la Corte se remite a lo señalado en sede de casación, donde se explicó ampliamente que la corporación tiene establecido que, para acceder a tal derecho, el cónyuge separado de hecho debe demostrar cinco años de convivencia en cualquier tiempo y tener vínculo matrimonial vigente, sin que para estos efectos resulte relevante la disolución y liquidación de la sociedad conyugal y tampoco que los esposos no mantengan vínculos de solidaridad, afecto o económicos, como acertadamente lo coligió el a quo, por ende, se confirmará lo relativo al derecho pensional.

En lo que atañe a la data a partir de la cual se debe acceder a la prestación, debe puntualizarse que los contendientes no discuten que sea a partir del momento en que se dejaron de cancelar las mesadas pensionales a los hijos de la pareja Gómez Gómez, el disenso, tanto de la AFP como del demandante, tiene que ver con la calenda hasta la cual se hicieron tales pagos, pues mientras la primera considera que fue hasta que el hijo menor del demandante cumplió 25 años, el 27 de diciembre de 2017 y por ello la prestación debe sufragarse desde el 28 de igual mes y año, y Radicación n.° 96434 SCLAJPT-10 V.00 29 no desde el 27, como lo ordenó el juzgado; el demandante asegura que su mesada debe cubrirse a partir del 27 de diciembre de 2015, porque en esa data Juan Pablo cumplió 23 años y él, al absolver el interrogatorio de parte, afirmó que la había recibido hasta esa edad.

Revisado el expediente se advierte una comunicación suscrita por Protección S.A. de fecha 3 de enero de 2005, dirigido a Carlos Alberto Gómez Cortés, a través de la cual le informan que no se le cancelará el derecho que reclama por no reunir los requisitos legales; así mismo, en su calidad de representante de los menores Tatiana y Juan Pablo Gómez Gomez le indican que se les reconocerá la pensión de sobrevivientes en 50% para cada uno, como beneficiarios de su difunta madre (f.°26 expediente digital).

Sin embargo, no hay ninguna prueba documental de la que se pueda inferir hasta cuándo se les canceló la correspondiente mesada. Ahora, en el interrogatorio de parte que absolvió Tatiana Gómez Gómez, sobre el tema fue preguntada de la siguiente manera: P. «Hasta qué época usted recibió el pago de pensión de sobreviviente por la muerte de su madre?» R. «Yo la recibí hasta los 25 años».

(Subraya la Sala). Sobre este punto, es de señalar que conforme a la tarjeta de identidad y el registro civil de nacimiento (f.°21 y 22 ibidem), Tatiana nació el 11 de julio de 1989, es decir, que la mesada pensional la recibió hasta el mismo día y mes de 2014. Radicación n.° 96434 SCLAJPT-10 V.00 30 Del mismo modo, Juan Pablo Gómez Gómez fue indagado así: P. «Hasta qué fecha recibió usted pensión de sobreviviente por su mamá?» R. «Eso era hasta los 23 o pues ellos me dieron la pensión hasta lo último hasta donde corresponde, como hasta los 23 años creo».

(Subraya la Sala). Se tiene igualmente que de la tarjeta de identidad y el registro civil de nacimiento (f.°24 y 25), se extrae que el citado hijo nació el 27 de diciembre de 1992, lo que significa que recibió pensión de sobrevivientes hasta igual mes y año de 2015. Debe puntualizarse que, a diferencia de lo que afirma el apelante demandante, Juan Pablo no fue preguntado respecto a la calenda en la cual terminó sus estudios y tampoco él se refirió sobre el tema.

El literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, «Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes».

En este orden de ideas, de lo afirmado por el hijo menor del demandante al absolver el interrogatorio de parte, relativo a que «[…] ellos me dieron la pensión hasta lo último hasta donde corresponde, como hasta los 23 años creo», no resulta dable colegir que este descendiente recibió mesada pensional Radicación n.° 96434 SCLAJPT-10 V.00 31 hasta el 27 de diciembre de 2017, cuando cumplió 25 años, como equivocadamente lo coligió el a quo y lo alegó la apelante AFP.

Se dice lo anterior, toda vez que no se encuentra demostrado que Juan Pablo Gómez hubiera cumplido las exigencias de la norma, es decir, que hubiera acreditado debidamente su condición de estudiante hasta los 25 años, ya que, se itera, no fue interrogado al respecto y además Protección S.A. era quien tenía la carga de la prueba de demostrar hasta cuándo canceló la mesada pensional, quien no desplegó ninguna actuación al respecto.

Entonces, dada la orfandad probatoria, la Sala atenderá los argumentos de la apelación del actor, en el sentido de tener como calenda a partir de la cual se dejó de cancelar la pensión de sobrevivientes al citado hijo del accionante el día que cumplió 23 años, teniendo en cuenta que eso fue lo que afirmó al absolver el interrogatorio de parte y no existe elemento de convicción alguno que contradiga su dicho; en consecuencia, se le reconocerá la pensión de sobrevivientes al convocante al juicio desde el 28 de diciembre de 2015.

Aquí, cumple puntualizar que el citado derecho pensional se causó desde la muerte de la afiliada, el 7 de octubre de 2004; lo que genera controversia es la data a partir de la cuál su cónyuge supérstite debe entrar a disfrutarla, en la medida que, inicialmente la mesada fue entregada al actor, pero como representante de sus hijos menores a quienes se les otorgó un porcentaje equivalente al Radicación n.° 96434 SCLAJPT-10 V.00 32 50% para cada uno, por ende, ahora se accede a las pretensiones del convocante al juicio que pretende el pago a su favor por haberse extinguido el derechos de sus descendientes.

Dado que el juez de primer grado reconoció el derecho pensional suplicado, en el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente y el actor no mostró inconformidad al respecto, ese será el monto que se tendrá en cuenta como mesada pensional. Se deben reconocer 14 mesadas anuales, toda vez que el derecho se causó antes del Acto Legislativo 01 de 2005, pero, además, téngase en cuenta que no se superan los tres salarios mínimos que refiere el parágrafo transitorio 6 de la citada reforma constitucional.

Efectuadas las operaciones aritméticas, se advierte que el demandante tiene derecho a un retroactivo pensional desde el 28 de diciembre de 2015 hasta el 31 de enero de 2024, el cual asciende a la suma de $99.747.319, como se ilustra a continuación: N° VALOR MESADA TOTAL DESDE HASTA PAGOS SMLMV ANUAL 28/12/2015 31/12/2015 1,07 644.350$ 687.307$ 1/01/2016 31/12/2016 14 689.454$ 9.652.356$ 1/01/2017 31/12/2017 14 737.717$ 10.328.038$ 1/01/2018 31/12/2018 14 781.242$ 10.937.388$ 1/01/2019 31/12/2019 14 828.116$ 11.593.624$ 1/01/2020 31/12/2020 14 877.803$ 12.289.242$ 1/01/2021 31/12/2021 14 908.526$ 12.719.364$ 1/01/2022 31/12/2022 14 1.000.000$ 14.000.000$ 1/01/2023 31/12/2023 14 1.160.000$ 16.240.000$ 1/01/2024 31/01/2024 1 1.300.000$ 1.300.000$ 99.747.319$ FECHAS VALOR A PAGAR RETROACTIVO AL 31/01/2024 Radicación n.° 96434 SCLAJPT-10 V.00 33 Por lo expuesto, se modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a Protección S.A. a cancelar la pensión de sobrevivientes a favor de Carlos Alberto Gómez Cortés, desde el 28 de diciembre de 2015 y respecto al monto de lo adeudado.

Finalmente, hay que decir que le asiste razón al juez de primer grado al negar los intereses moratorios, toda vez que en el sub judice la decisión de conceder la pensión suplicada se produce a partir de una variación o interpretación jurisprudencial, pues efectivamente para la data del fallecimiento de la causante, octubre de 2004, aún no imperaba la jurisprudencia de la Sala, relativa a que los cónyuges separados de hecho podían acceder a la pensión de sobrevivientes, siempre que acreditaran haber convivido durante cinco años consecutivos en «cualquier tiempo» y tener el vínculo matrimonial vigente, pues esta línea jurisprudencial empezó a desarrollarse con la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, la cual se ha reiterado, entre muchas otras, en las decisiones CSJ SL14063-2014;

CSJ SL12442-2015; CSJ SL6990-2016; CSJ SL13039-2017; CSJ SL21019-2017; CSJ SL1399-2018; CSJ SL3505-2018; CSJ SL1646-2019; CSJ SL2232-2019; CSJ SL435-2020; CSJ SL2746-2020 y CSJ SL476-2021. Así, la negativa de la administradora a reconocer el derecho pensional, cuando se hizo la reclamación en el año 2004, estuvo amparada en el ordenamiento jurídico y el criterio jurisprudencial vigente para el momento en que se Radicación n.° 96434 SCLAJPT-10 V.00 34 atendió la petición. Sobre el tema esta corporación en sentencia CSJ SL2772-2021, señaló. Adicionalmente, la Sala ha referido que los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio, pues proceden a fin de aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la tardanza del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, con independencia de las razones que se aduzcan en sede administrativa.

Sin embargo, esta no es una regla absoluta, en tanto la Corte ha reconocido supuestos en los cuales no cabe una condena por tal concepto, porque la negativa se encuentra plenamente justificada (CSJ SL704-2013). El primero, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014).

Y, el segundo, cuando la actuación de la administradora estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial (CSJ SL787- 2013). Consecuente con lo anterior, la sociedad demandada no tiene la obligación de reconocer los intereses moratorios previstos en el artículo 141, pues su actuación encaja dentro de la segunda excepción a que alude la jurisprudencia, en consecuencia, el juez no se equivocó al absolver por este concepto.

No sobra señalar que, una vez la administradora en el año 2005 le negó el derecho pensional al hoy demandante, por no reunir los requisitos legales, éste únicamente hasta marzo de 2018 presentó la demanda que hoy nos ocupa, sin que informe de otra reclamación previa, razón adicional para no acceder a los intereses solicitados, en la medida que, se itera, para la calenda de la solicitud en comento, el derecho fue negado con base en las normas y la línea jurisprudencial que imperaba para la época.

Radicación n.° 96434 SCLAJPT-10 V.00 35 De otro lado, en cuanto a las excepciones propuestas, no hay lugar a darle prosperidad a la de prescripción formulada por el fondo de pensiones demandado, toda vez que como se ha determinado, el derecho pensional del convocante al juicio se hizo exigible desde el 28 de diciembre de 2015 y la demanda inaugural se presentó el 1 de marzo de 2018, es decir, que no había transcurrido el término trienal a que se refieren los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Y frente a los demás medios exceptivos, se entienden resueltos implícitamente con lo aquí decidido. Por todo lo expuesto, se modificará y confirmará la sentencia de primer grado, en los términos indicados. Sin costas en esta instancia, las de primer grado como las determinó el juzgado. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ALBERTO GÓMEZ CORTÉS contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., trámite al cual se vincularon como litisconsortes necesarios a TATIANA y JUAN PABLO GÓMEZ GÓMEZ.

Radicación n.° 96434 SCLAJPT-10 V.00 36 En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo del fallo del 19 de julio de 2021 dictado por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de señalar que la pensión de sobrevivientes debe reconocérsele al señor CARLOS ALBERTO GÓMEZ CORTÉS a partir del 28 de diciembre de 2015. En consecuencia, como retroactivo pensional desde la citada calenda hasta el 31 de enero de 2024 se le sufragará la suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE PESOS M/CTE.

($99.747.319). A partir del 1 de febrero de 2024, la AFP Protección S.A, le continuará cancelando una mesada pensional de un salario mínimo mensual legal vigente.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del juzgado.

TERCERO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Firmado electrónicamente por: Martín Emilio Beltrán Quintero Magistrado Olga Yineth Merchán Calderón Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 57B9D15FD89C7CAAB02031FB5B93E495E50C9E8C4A9450AF9283D5D16FE05363 Documento generado en 2024-02-16