Micelio
SL179-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 2709 de 1994Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL179-2023 Radicación n.° 88769 Acta 03 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FÉLIX ESTEBAN SÁNCHEZ CELIS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de noviembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Félix Esteban Sánchez Celis demandó a Colpensiones, con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988 y, en consecuencia, se disponga el pago de dicha prestación a partir del 1 de mayo Radicación n.° 88769 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2015, fecha en la que dejó de cotizar, junto con los intereses moratorios, la indexación de las mesadas pensionales, los derechos a que haya lugar en uso de las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: nació el 9 de febrero de 1951; laboró para la «Gobernación» del Tolima desde el 31 de julio de 1974 hasta el 18 de julio de 1988; cotizó al ISS 420,29 semanas, las cuales, sumadas a las ejercidas en el sector público arrojan un total de 1147,71, equivalentes a 22 años, 3 meses y 24 días. Afirmó que se retiró del Sistema General de Pensiones el 30 de abril de 2015; y que el 4 de mayo siguiente solicitó el reconocimiento y pago de la pensión que le fue negada mediante Resolución GNR 387508 de la misma anualidad, con el argumento de que no tenía 750 semanas a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 y, por tanto, en su caso, el régimen de transición no se había extendido hasta el 31 de diciembre de 2014, pero que podía seguir cotizando para completar los requisitos exigidos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Que por lo anterior inició nuevamente a aportar como trabajador independiente desde el 1 de diciembre de 2015; que otra vez solicitó la pensión el 28 de noviembre de 2016, pero que por medio de la Resolución GNR 378223 de nuevo le fue negada. Explicó que era beneficiario del régimen de transición Radicación n.° 88769 SCLAJPT-10 V.00 3 por razón de la edad; y que a la fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de 750 semanas de cotización. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones; y en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor; que este se afilió al ISS desde el 12 de mayo de 1988; que inicialmente se retiró del Sistema General de Pensiones el 30 de abril de 2015; la reclamación de la prestación y la respuesta negativa; que le informó al accionante que podía seguir cotizando para completar los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003; que se afilió nuevamente como trabajador independiente a partir del 1 de diciembre de 2015; que el 28 de noviembre de 2016 solicitó otra vez la prestación, petición que fue respondida en forma negativa; y que a pesar de ser beneficiario del régimen de transición por razón de la edad no se extendió a favor del actor hasta el 2014 porque para el 29 de julio de 2005 no tenía 750 semanas.

Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe, «no configuración del derecho al pago del IPC ni indexación», «no configuración del derecho a pago de intereses moratorios», no procedencia del pago de costas procesales, y la innominada o genérica.

Radicación n.° 88769 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante providencia del 23 de octubre de 2019, resolvió absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra; declarar probada las excepciones de «inexistencia del derecho y cobro de lo no debido»; condenar en costas a la parte actora; y disponer que, en caso de que la sentencia no fuera apelada, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante fallo del 28 de noviembre de 2019, confirmó la sentencia del Juzgado e impuso costas en la instancia a cargo del recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico a determinar si al demandante le asistía el derecho a obtener la pensión de jubilación por aportes contemplada en la Ley 71 de 1988.

Después de aludir al contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, dijo que para el 1 de abril de 1994 el actor contaba con 40 años de edad, ya que nació el 9 de febrero de 1951 (f.° 3), razón por la cual, en principio, era beneficiario Radicación n.° 88769 SCLAJPT-10 V.00 5 del régimen de transición, pero que al verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en el Acto Legislativo 01 de 2005 al 29 de julio de 2005, fecha en que entró en vigor, no reunía 750 semanas de cotización. Al efecto, advirtió que el accionante cotizó a Colpensiones 23,71 semanas antes de la entrada en vigor de la aludida reforma constitucional (f.° 11), y a la Caja de Previsión del Tolima, como empleado de la Secretaría de Hacienda del Tolima, del 31 de julio de 1974 al 18 de julio de 1988, lapso equivalente a 718 semanas, para un total de 741,71, razón por la cual «perdió el régimen de transición con el Acto Legislativo 01 de 2005».

Señaló haber realizado los anteriores cálculos con base en 360 días por año, 30 días al mes y 7 días a la semana, como lo disponían las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35402; CSJ SL3794-2015 y CSJ SL7995-2015, en congruencia con lo establecido en los artículos 18 de la Ley 100 de 1993, 134 del CST, 67 del CC y 59 de la Ley 4 de 1913.

Citó de manera extensa la última de las providencias mencionadas y enfatizó que la permanencia en el ISS no se medía por el tiempo calendario que el interesado hubiera estado afiliado o cotizado, y que «los términos de afiliación o cotización a los entes administradores de riesgos del Sistema de Seguridad Social Integral no se miden por los días calendario, sino por términos uniformes de 7, 30 y 360 días, respectivamente, es decir, semanas, Radicación n.° 88769 SCLAJPT-10 V.00 6 meses y anualidades.

" (negrillas fuera de texto)». Con base en lo dicho, concluyó que como los tiempos laborados por el demandante en la Secretaría de Hacienda del Tolima fueron efectivamente cotizados a la Caja de Previsión del Tolima, «es patente que el mismo se compute por 360 días al año, atendiendo al criterio jurisprudencial vigente, previamente citado», razón por la cual le asistía la razón al fallador de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones incoadas y condene en costas como corresponde.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica. La acusación se resolverá inicialmente desde la óptica jurídica planteada en el primer cargo y, luego, de ser necesario, se abordará el segundo que está dirigido por la senda fáctica. Radicación n.° 88769 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO PRIMERO Por vía directa atribuye la aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 7 de la Ley 71 de 1988, reglamentada con el Decreto 2709 de 1994 y el parágrafo 2 del artículo 67 del Código Civil; así como la aplicación indebida del parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005; y la interpretación errónea del parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Señala que según el sentenciador de segundo grado para determinar la densidad de tiempos no se deben tener en cuenta los días calendario y, por ende, el año ha de contarse «como de 365 días»; pero que esa interpretación debe ser aplicable únicamente cuando la norma expresa como condición el uso de semanas más no para calcular el tiempo de labores en entidades oficiales.

Dice que el parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 dispone que para los efectos de «las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período»; por tanto, una prestación económica otorgada con fundamento en el actual sistema de seguridad social habrá de calcularse con base en semanas de siete días calendario, de igual manera que los aportes realizados durante la vigencia de dicha disposición, «y por onomancia, el año se contabilizará en 360 días».

Radicación n.° 88769 SCLAJPT-10 V.00 8 Sin embargo, no sucede lo mismo cuando se trata de «la contabilidad de los tiempos públicos laborados con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones», en razón a que habrá de tenerse en cuenta el año calendario, como quiera que se aplica el parágrafo 2 del artículo 67 del Código Civil, según el cual el primero y último día de un plazo de meses o años, deberá tener un mismo número en los respectivos meses.

Por consiguiente, si el tiempo fue laborado y causado con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, no es exigible que estos se traduzcan en semanas computadas de siete días, en meses de treinta días o años de 360 días, en razón a que, para esa época, los periodos se exigían en años y no en semanas, como ocurre ahora.

Insiste en que, si el tiempo fue laborado a una entidad oficial, con anterioridad a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, no es dable cristalizarlo en semanas, como quiera que estos lapsos no se certifican de esa manera; así que, si un trabajador laboró efectivamente 31 días, no es justificable restarle uno, sino que habrá de tomarse el tiempo totalmente trabajado.

Expone que el certificado de información laboral (formato n.º 1), da cuenta de que el actor trabajó para el Departamento del Tolima desde el 31 de julio de 1974 hasta el 18 de julio de 1988, esto es, durante 5092 días, pues este tiempo «se contabiliza como de 365 días y no de 360». Agrega que igualmente la historia laboral expedida por Colpensiones (f.º 74) acredita que a la fecha de entrada en vigencia del Acto Radicación n.° 88769 SCLAJPT-10 V.00 9 legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005) tenía 23,71 semanas cotizadas, que sumadas a las laboradas para el departamento (727,42), arroja «un aproximado de 751,14 semanas», lo que le permite conservar el régimen de transición hasta el 31 de diciembre del año 2014, conforme lo indica el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Así las cosas, por ser beneficiario del régimen de transición, tiene derecho al reconocimiento de la prestación en los términos previstos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, especialmente, en cuanto al monto, la edad y el tiempo. Entonces, al tener cotizadas un total de 8034 días, presenta un acumulado de 1147,71 semanas, equivalentes a 22 años, 3 meses y 24 días y por cumplir más de 60 años de edad, cumple los presupuestos para que le sea conferida la pensión de jubilación mencionada.

VII. RÉPLICA Colpensiones alude de manera conjunta a los dos cargos, respecto de los cuales señala que no deben prosperar toda vez que la interpretación hecha por el Tribunal está acorde con la línea hermenéutica dada por el Consejo de Estado y por la Corte Suprema de Justicia. Dice que, si bien el actor era beneficiario del régimen de transición por razón de la edad, lo cierto es que para la fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, no tenía la densidad de semanas que le permitiera conservar dicho beneficio hasta el año 2014.

En consecuencia, asegura, no hay lugar a Radicación n.° 88769 SCLAJPT-10 V.00 10 reconocer la prestación en los términos solicitados. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal estableció que el actor no logró acumular un mínimo de 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios para el momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual el beneficio de la transición no podía extenderse a favor del demandante más allá del 31 de julio de 2010, sin que para esta data hubiese causado la pensión reclamada.

Para arribar a esa conclusión el sentenciador verificó el cálculo del tiempo laborado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tomando 360 días por año, 30 días al mes y 7 a la semana, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte. Por su parte, el censor reprocha tal consideración, pues asegura que, si el tiempo laborado y cotizado a la Caja de Previsión del Tolima se hubiese contabilizado teniendo en cuenta 365 días por año, como lo permiten las normas acusadas, alcanzaba a cumplir la densidad mínima de semanas o tiempo de servicio exigido por la mencionada reforma constitucional para que el beneficio de la transición se hubiese extendido hasta el año 2014, con lo cual tendría derecho a la pensión de jubilación deprecada.

Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó en la manera como contabilizó el Radicación n.° 88769 SCLAJPT-10 V.00 11 número de semanas cotizadas por el demandante para el momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 y, por ende, si se erró al considerar que, en este caso, el régimen de transición no podía aplicarse luego del 31 de julio de 2010.

Dada la senda escogida, se tienen por indiscutidos los siguientes supuestos fácticos: i) el accionante nació el 9 de febrero de 1951, por lo que al 1 de abril de 1994, acreditaba 43 años de edad; ii) prestó servicios en el sector público antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, y iii) aportó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, entre el 12 de enero y el 26 de agosto de 1990 (23,71 semanas) antes del 29 de julio de 2005, data de vigencia del Acto Legislativo 01 de dicha anualidad.

Ahora, ha de precisarse que el disenso del accionante estriba principalmente en la equivalencia de esos tiempos en la densidad de semanas requeridas para determinar si el beneficio de la transición, del cual el demandante es titular ya que contaba con más de 40 años de edad cuando entró a regir la reforma constitucional, se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, o si como lo consideró el sentenciador de segundo grado, aquel, para el actor culminó el 31 de julio de 2010.

Sobre el particular, si bien la posición mayoritaria de esta corporación ha precisado que la contabilización de las cotizaciones al sistema de seguridad social, luego de la expedición de la Ley 100 de 1993, debe realizarse teniendo Radicación n.° 88769 SCLAJPT-10 V.00 12 en cuenta que las semanas aportadas corresponden a 7 días, los meses a 30 y los años a 360, lo que se traduce en 51,42 semanas al año y 4,29 al mes (aproximado), es preciso señalar que este criterio impera únicamente para la contabilización de los tiempos laborados con posterioridad a la entrada en vigor de la mencionada ley, pues los periodos anteriores a la implementación del Sistema General de Pensiones, cuando quien debe reconocer y pagar la prestación es Colpensiones, ha de computarse en la forma como lo disponen los reglamentos del ISS, esto es, conforme lo prevé el parágrafo 1 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, el cual establece que la fracción por mes se equipara a 4,33 semanas y no a 4,29, acorde con la normativa actual.

Al respecto, basta con traer a colación un asunto en el que se resolvió un problema jurídico análogo al que se estudia en esta oportunidad, en el que además la demandante prestó servicios en el sector público antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. En efecto, los apartes pertinentes de la sentencia CSJ SL3130-2022, en la que se precisó el criterio jurisprudencial en comento, dicen lo siguiente: […] al descender en el caso en estudio y dirigirse el cargo por la vía directa, son supuestos fácticos no sometidos a discusión, que: (i) la accionante nació el 18 de julio de 1956, por lo que al 1º de abril de 1994, acreditaba 37 años de edad;

(ii) era beneficiaria del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dado que superaba los 35 años de edad; (iii) laboró al servicio del INCORA por el periodo entre el 15 de agosto de 1984 y el 30 de abril de 1993, y (iv) cotizó a la entidad de seguridad social, por el periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 1994 y el 31 de octubre de 2016.

Radicación n.° 88769 SCLAJPT-10 V.00 13 Ahora bien, puesta la mirada en la decisión cuestionada en sede casacional, se tiene que el fallador de segundo grado concluyó que para el momento en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 -29 de julio de 2005-, la accionante solo acreditaba un total de 717.15 semanas, reproche en que estriba el embate, dado que, desde el criterio de la censura, tal contabilización parte de una imprecisión puesto que se adjudica la fracción de 4,29 semanas por mes de cotización y no 4,34, ello, dada la imperiosidad de atender el año cotizado por 365 días o bien 366, mas no 360 conforme hizo el colegiado.

De acuerdo con lo anterior, una cosa debe quedar en claro, en el embate no se hace cuestionamiento a los tiempos que se reportan como cotizados, sino su equivalencia en días que se trasponen a semanas y años. De esta manera, y reiterando que el ataque se dirige por la vía directa, aquella consideración del fallador sobre este particular, que aparece consignada en los folios 7, 8 y 9 de la providencia de segundo grado, apartes por demás enunciados en el cargo, no serán objeto de análisis en un marco diferente al expresado en este último.

De manera que, le corresponde a la Sala, el determinar si el colegiado incurrió en una interpretación errónea de la previsión legal consignada en el parágrafo 2º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 cuando allí se dispone que “se entiende por semana cotizada el periodo de 7 días calendario”, pero concluye que los años deben ser contabilizados por 360 días calendario y no 365 o 366 días.

Sobre este particular, recordemos la posición mayoritaria de la Corte, la cual se acompasa con aquello expuesto por el juez de alzada. En efecto, recientemente, esta Sala en la sentencia CSJ SL3585-2020, donde se reitera lo expresado en la CSJ SL7995- 2015 razonó: [E]n lo concerniente al cómputo de semanas que alega la actora debe realizarse sobre 365 días al año, la Corte recuerda que la correcta contabilización de los términos para la afiliación o cotización se toman así: una semana equivale a 7 días, un mes debe considerarse que es de 30 días y, por consiguiente, un año corresponde a 360 días y, por ende, ese cálculo no se mide por los días calendario.

Así lo dijo en sentencias CSJ SL3794-2015, rad. 56639 y CSJ SL7995- 2015, rad. 53082, reiteradas en providencias CSJ SL2050- 2017, rad. 46017 y SL529-2018, rad. 64588. En la sentencia hito CSJ SL7995-2015, del 25 mar. 2015, rad. 53082, esta Sala sostuvo al respecto: Aun cuando desde la demanda inicial la actora planteó la necesidad de calcular la anualidad de aportes como equivalente a 365 o 366 días y no a 360, la mensualidad a los Radicación n.° 88769 SCLAJPT-10 V.00 14 propios de cada una de ellas, o sea, 28, 29, 30 o 31 y no a 30; y la semana a 7, que es lo que indica en este último caso la ley, con lo cual alcanzaría el número de semanas de cotización que asigna a las 20 anualidades de aportes exigidos en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 (1.029 para ser exactos), la razón no le asiste en manera alguna, pues es indiscutible que los plazos previstos en la ley repudian la contabilización de términos sobre el único concepto de ‘día’, dado que los hay de otros órdenes, como son los de semanas, meses y años, con la incidencia de que en tanto los de ‘días’ y de ‘semanas’ son por esencia uniformes --hablando de que los primeros siempre se cuentan en una unidad inferior de tiempo de 24 horas y las segundas de 7 días--, los meses y los años no lo son, dado que los meses lo pueden ser de 28, 29, 30 o 31 días y los años de 365 o 366 días.

Tal divergencia se ha superado teniendo el término del mes como equivalente a 30 días, y por ende, el del año a 360 días (12 x 30). De esa manera es que ha resultado dable al legislador facilitar el uso de distintos plazos a los particulares en el desenvolvimiento de sus diversas relaciones jurídicas, y a estos, adquirir seguridad para saber cómo se computan los plazos o términos acordados --en los actos jurídicos de esa naturaleza-- o los impuestos por éste mismo, para de esa forma tener certeza sobre el nacimiento o extinción de sus obligaciones o derechos.

Ello explica que en el mundo del trabajo el salario, las prestaciones sociales de cualquier naturaleza y demás conceptos de orden laboral se paguen regularmente por quincenas, mensualidades o anualidades sin distinción al número de días calendario al cual corresponda el respectivo período laborado. También, que para efectos fiscales se tomen en cuenta similares guarismos, y que, salvo disposición legal en contrario, las cotizaciones se sufraguen en idénticos términos. Tal tipo de convención en manera alguna contradice el sentido común de las cosas, más bien se respalda en él, como en disposiciones como las consignadas en los artículos 18 de la Ley 100 de 1993, 134 del Código Sustantivo del Trabajo, 67 del Código Civil, 59 de la Ley 4ª de 1913, entre otras, que, en suma, predican una uniformidad de medida de los tiempos en que se cumplen los plazos y los términos de la ley.

En suma, como lo ha dejado dicho la jurisprudencia, los términos de afiliación o cotización a los entes administradores de riesgos del Sistema de Seguridad Social Integral no se miden por los días calendario, sino por términos uniformes de 7, 30 y 360 días, respectivamente, es decir, semanas, meses y anualidades. Y en la sentencia CSJ SL3794-2015, rad. 56639, se dijo: Radicación n.° 88769 SCLAJPT-10 V.00 15 Ahora, debe recordarse que para acceder a las pensiones del Sistema de Prima Media con Prestación Definida, el tiempo exigido no es el que transcurre entre una fecha y otra, sino el correspondiente a semanas de cotización, para cuyo cálculo el parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece que «se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario» y que «la facturación y el cobro de los aportes se hará sobre el número de días cotizados en cada período».

Y de otro lado, el artículo 18 de dicha ley prescribe con meridiana claridad que la base de las cotizaciones para los trabajadores dependientes de los sectores público y privado, será el salario mensual. Y cuando se alude al salario mensual, el período que se remunera es el de 30 días y no otro diferente, sin tener en cuenta el número efectivo de días que comprende un mes calendario.

Es decir que generalmente se remuneran 30 días sin importar que un mes tenga 28, 29 o 31 días como sucede en algunos, y sobre esa remuneración es que se realizan los aportes a la Seguridad Social Integral. Se concluye entonces en la precitada decisión, que Todo lo anterior permite entender, sin dificultad, el porqué de las historias laborales expedidas por las administradoras de los regímenes de prima media con prestación definida y de ahorro individual con solidaridad, con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues, de otro modo, las cotizaciones deberían variar mensualmente según el calendario, y, por ejemplo, en los meses de 31 días, los empleadores y trabajadores independientes estarían en la obligación de cotizar ese día adicional para que fuera tenido en cuenta por la entidad recaudadora y no imponerle a ésta que cuando el aporte se realiza por 30 días, aquel deba asumir el día adicional de cotización. Del anterior criterio jurisprudencial, fluye con claridad que, de acuerdo con la posición mayoritaria de esta Sala, luego de la expedición de la Ley 100 de 1993, la contabilización de las semanas debe atender en una anualidad a 360 días, lo que se traduce en 51,42 al año y 4,29 (por aproximación) al mes.

Pero, una aclaración imperiosa debe realizarse, los periodos que transcurren de forma anterior a la vigencia del precitado aparte legal, según el parágrafo primero del Título II del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año-norma no cuestionada en el cargo-, su fracción por mes se equipara a 4,33, lo que si con extrema laxitud se analizara dentro del embate, en nada modificaría la presente decisión, como quiera y la diferencia en el cálculo, no permite acreditar las 750 semanas que pregona la censura.

Como colofón se tiene que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cambiando lo que haya que cambiar, es innegable el acierto de la sala sentenciadora y la improsperidad Radicación n.° 88769 SCLAJPT-10 V.00 16 del cargo planteado (subrayado de la Sala). Así las cosas, para traducir o pasar a semanas, los tiempos públicos o privados laborados, la contabilización, observando los reglamentos del ISS, se hace de manera diferente dependiendo de si el servicio se prestó antes o después de que entró en vigor la Ley 100 de 1993, cuando quien ha de reconocer la prestación pensional es Colpensiones; de tal suerte que si lo fueron anteriores, se debe realizar teniendo en cuenta que la fracción por mes se equipara a 4,33, mientras que si corresponde a lapsos laborados después de la vigencia del Sistema General de Pensiones se debe atender anualidades de 360 días, lo que se traduce en 51,42 semanas al año y 4,29 (por aproximación) al mes.

En línea con lo dicho se memora la sentencia CSJ SL1067-2021, en la que se impuso el reconocimiento y pago de la pensión a cargo de Colpensiones, de la cual se citan los cálculos realizados, en los que se aprecia claramente tal distinción. Ahora, al momento de realizar el cálculo del Ingreso Base de Liquidación (IBL), se debe tener en cuenta que, a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, 1 de abril de 1994 en su caso, al demandante le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho (4 años, 4 meses y 16 días), entonces, será el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el de toda la vida, escogiéndose el que sea más favorable a los intereses del afiliado, de conformidad al artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE TODA LA VIDA LABORAL. Radicación n.° 88769 SCLAJPT-10 V.00 17 Fechas Días Salario1 Semanas Salario Actualizado Salario Promedio Inicio Final 27/01/1958 31/01/1958 5 $ 15,00 0,71 $ 17.337,58 $ 11,56 01/02/1958 28/02/1958 28 $ 15,00 4,00 $ 17.337,58 $ 64,74 01/03/1958 31/03/1958 31 $ 15,00 4,43 $ 17.337,58 $ 71,68 01/04/1958 30/04/1958 30 $ 15,00 4,29 $ 17.337,58 $ 69,37 01/05/1958 31/05/1958 31 $ 15,00 4,43 $ 17.337,58 $ 71,68 01/06/1958 30/06/1958 30 $ 15,00 4,29 $ 17.337,58 $ 69,37 01/07/1958 31/07/1958 31 $ 15,00 4,43 $ 17.337,58 $ 71,68 01/08/1958 31/08/1958 31 $ 15,00 4,43 $ 17.337,58 $ 71,68 01/09/1958 30/09/1958 30 $ 15,00 4,29 $ 17.337,58 $ 69,37 01/10/1958 31/10/1958 31 $ 15,00 4,43 $ 17.337,58 $ 71,68 01/11/1958 30/11/1958 30 $ 15,00 4,29 $ 17.337,58 $ 69,37 01/12/1958 31/12/1958 31 $ 15,00 4,43 $ 17.337,58 $ 71,68 01/01/1959 31/01/1959 31 $ 15,00 4,43 $ 15.875,45 $ 65,64 01/02/1959 28/02/1959 28 $ 15,00 4,00 $ 15.875,45 $ 59,28 01/03/1959 31/03/1959 31 $ 15,00 4,43 $ 15.875,45 $ 65,64 01/04/1959 30/04/1959 30 $ 15,00 4,29 $ 15.875,45 $ 63,52 01/05/1959 31/05/1959 31 $ 15,00 4,43 $ 15.875,45 $ 65,64 01/06/1959 30/06/1959 30 $ 15,00 4,29 $ 15.875,45 $ 63,52 01/07/1959 31/07/1959 31 $ 15,00 4,43 $ 15.875,45 $ 65,64 01/01/1967 31/01/1967 31 $ 1.290,00 4,43 $ 561.580,83 $ 2.321,82 01/02/1967 28/02/1967 28 $ 1.290,00 4,00 $ 561.580,83 $ 2.097,13 01/03/1967 31/03/1967 31 $ 1.290,00 4,43 $ 561.580,83 $ 2.321,82 01/04/1967 30/04/1967 30 $ 1.290,00 4,29 $ 561.580,83 $ 2.246,92 01/05/1967 31/05/1967 31 $ 1.290,00 4,43 $ 561.580,83 $ 2.321,82 01/06/1967 30/06/1967 30 $ 1.290,00 4,29 $ 561.580,83 $ 2.246,92 01/07/1967 31/07/1967 31 $ 1.290,00 4,43 $ 561.580,83 $ 2.321,82 01/08/1967 31/08/1967 31 $ 1.290,00 4,43 $ 561.580,83 $ 2.321,82 01/09/1967 30/09/1967 30 $ 1.290,00 4,29 $ 561.580,83 $ 2.246,92 01/10/1967 31/10/1967 31 $ 1.290,00 4,43 $ 561.580,83 $ 2.321,82 01/11/1967 30/11/1967 30 $ 1.290,00 4,29 $ 561.580,83 $ 2.246,92 01/12/1967 31/12/1967 31 $ 1.290,00 4,43 $ 561.580,83 $ 2.321,82 01/01/1968 31/01/1968 31 $ 1.290,00 4,43 $ 524.009,36 $ 2.166,48 01/02/1968 29/02/1968 29 $ 1.290,00 4,14 $ 524.009,36 $ 2.026,71 01/03/1968 31/03/1968 31 $ 1.290,00 4,43 $ 524.009,36 $ 2.166,48 01/04/1968 30/04/1968 30 $ 1.290,00 4,29 $ 524.009,36 $ 2.096,60 01/05/1968 31/05/1968 31 $ 1.290,00 4,43 $ 524.009,36 $ 2.166,48 01/06/1968 30/06/1968 30 $ 1.290,00 4,29 $ 524.009,36 $ 2.096,60 01/07/1968 31/07/1968 31 $ 1.290,00 4,43 $ 524.009,36 $ 2.166,48 01/08/1968 31/08/1968 31 $ 1.290,00 4,43 $ 524.009,36 $ 2.166,48 01/09/1968 30/09/1968 30 $ 1.290,00 4,29 $ 524.009,36 $ 2.096,60 01/10/1968 31/10/1968 31 $ 1.290,00 4,43 $ 524.009,36 $ 2.166,48 01/11/1968 30/11/1968 30 $ 1.290,00 4,29 $ 524.009,36 $ 2.096,60 01/12/1968 31/12/1968 31 $ 1.290,00 4,43 $ 524.009,36 $ 2.166,48 01/01/1969 31/01/1969 31 $ 1.290,00 4,43 $ 491.981,38 $ 2.034,07 01/02/1969 28/02/1969 28 $ 1.290,00 4,00 $ 491.981,38 $ 1.837,22 01/03/1969 31/03/1969 31 $ 1.290,00 4,43 $ 491.981,38 $ 2.034,07 01/04/1969 30/04/1969 30 $ 1.290,00 4,29 $ 491.981,38 $ 1.968,45 01/05/1969 31/05/1969 31 $ 1.290,00 4,43 $ 491.981,38 $ 2.034,07 01/06/1969 30/06/1969 30 $ 1.290,00 4,29 $ 491.981,38 $ 1.968,45 01/07/1969 31/07/1969 31 $ 1.290,00 4,43 $ 491.981,38 $ 2.034,07 01/08/1969 31/08/1969 31 $ 1.290,00 4,43 $ 491.981,38 $ 2.034,07 1 Debe tenerse en cuenta que para el lapso entre 27/01/1958 y 31/07/1959 se tomó como salario respectivo el certificado por MinDefensa al cierre de aquel.

Radicación n.° 88769 SCLAJPT-10 V.00 18 Fechas Días Salario1 Semanas Salario Actualizado Salario Promedio Inicio Final 01/09/1969 30/09/1969 30 $ 1.290,00 4,29 $ 491.981,38 $ 1.968,45 01/10/1969 31/10/1969 31 $ 1.290,00 4,43 $ 491.981,38 $ 2.034,07 01/11/1969 30/11/1969 30 $ 1.290,00 4,29 $ 491.981,38 $ 1.968,45 01/12/1969 31/12/1969 31 $ 1.290,00 4,43 $ 491.981,38 $ 2.034,07 01/01/1970 31/01/1970 31 $ 1.290,00 4,43 $ 452.896,41 $ 1.872,47 01/02/1970 28/02/1970 28 $ 1.290,00 4,00 $ 452.896,41 $ 1.691,26 01/03/1970 31/03/1970 31 $ 1.290,00 4,43 $ 452.896,41 $ 1.872,47 01/04/1970 30/04/1970 30 $ 1.290,00 4,29 $ 452.896,41 $ 1.812,07 01/05/1970 31/05/1970 31 $ 1.290,00 4,43 $ 452.896,41 $ 1.872,47 01/06/1970 30/06/1970 30 $ 1.290,00 4,29 $ 452.896,41 $ 1.812,07 01/07/1970 31/07/1970 31 $ 1.290,00 4,43 $ 452.896,41 $ 1.872,47 01/08/1970 31/08/1970 31 $ 1.290,00 4,43 $ 452.896,41 $ 1.872,47 01/09/1970 30/09/1970 30 $ 1.290,00 4,29 $ 452.896,41 $ 1.812,07 01/10/1970 31/10/1970 31 $ 1.290,00 4,43 $ 452.896,41 $ 1.872,47 01/11/1970 30/11/1970 30 $ 1.290,00 4,29 $ 452.896,41 $ 1.812,07 01/12/1970 31/12/1970 31 $ 1.290,00 4,43 $ 452.896,41 $ 1.872,47 01/01/1971 31/01/1971 31 $ 1.290,00 4,43 $ 424.935,65 $ 1.756,87 01/02/1971 28/02/1971 28 $ 1.290,00 4,00 $ 424.935,65 $ 1.586,85 01/03/1971 31/03/1971 31 $ 1.290,00 4,43 $ 424.935,65 $ 1.756,87 01/04/1971 30/04/1971 30 $ 1.290,00 4,29 $ 424.935,65 $ 1.700,20 01/05/1971 31/05/1971 31 $ 1.290,00 4,43 $ 424.935,65 $ 1.756,87 01/06/1971 30/06/1971 30 $ 1.290,00 4,29 $ 424.935,65 $ 1.700,20 01/07/1971 31/07/1971 31 $ 1.290,00 4,43 $ 424.935,65 $ 1.756,87 01/08/1971 31/08/1971 31 $ 1.290,00 4,43 $ 424.935,65 $ 1.756,87 01/09/1971 30/09/1971 30 $ 1.290,00 4,29 $ 424.935,65 $ 1.700,20 01/10/1971 31/10/1971 31 $ 1.290,00 4,43 $ 424.935,65 $ 1.756,87 01/11/1971 30/11/1971 30 $ 1.290,00 4,29 $ 424.935,65 $ 1.700,20 01/12/1971 31/12/1971 31 $ 1.290,00 4,43 $ 424.935,65 $ 1.756,87 01/01/1972 31/01/1972 31 $ 1.290,00 4,43 $ 372.652,50 $ 1.540,71 01/02/1972 29/02/1972 29 $ 1.290,00 4,14 $ 372.652,50 $ 1.441,31 01/03/1972 31/03/1972 31 $ 1.290,00 4,43 $ 372.652,50 $ 1.540,71 01/04/1972 30/04/1972 30 $ 1.290,00 4,29 $ 372.652,50 $ 1.491,01 01/05/1972 31/05/1972 31 $ 1.290,00 4,43 $ 372.652,50 $ 1.540,71 01/06/1972 30/06/1972 30 $ 1.290,00 4,29 $ 372.652,50 $ 1.491,01 01/07/1972 31/07/1972 31 $ 1.290,00 4,43 $ 372.652,50 $ 1.540,71 01/08/1972 31/08/1972 31 $ 1.290,00 4,43 $ 372.652,50 $ 1.540,71 01/09/1972 30/09/1972 30 $ 1.290,00 4,29 $ 372.652,50 $ 1.491,01 01/10/1972 31/10/1972 31 $ 1.290,00 4,43 $ 372.652,50 $ 1.540,71 01/11/1972 30/11/1972 30 $ 1.290,00 4,29 $ 372.652,50 $ 1.491,01 01/12/1972 31/12/1972 31 $ 1.290,00 4,43 $ 372.652,50 $ 1.540,71 01/01/1973 31/01/1973 31 $ 1.290,00 4,43 $ 326.916,84 $ 1.351,62 01/02/1973 28/02/1973 28 $ 1.290,00 4,00 $ 326.916,84 $ 1.220,82 01/03/1973 31/03/1973 31 $ 1.290,00 4,43 $ 326.916,84 $ 1.351,62 01/04/1973 30/04/1973 30 $ 1.290,00 4,29 $ 326.916,84 $ 1.308,02 01/05/1973 31/05/1973 31 $ 1.290,00 4,43 $ 326.916,84 $ 1.351,62 01/06/1973 30/06/1973 30 $ 1.290,00 4,29 $ 326.916,84 $ 1.308,02 01/07/1973 31/07/1973 31 $ 1.290,00 4,43 $ 326.916,84 $ 1.351,62 01/08/1973 31/08/1973 31 $ 1.290,00 4,43 $ 326.916,84 $ 1.351,62 01/09/1973 30/09/1973 30 $ 1.290,00 4,29 $ 326.916,84 $ 1.308,02 01/10/1973 31/10/1973 31 $ 1.290,00 4,43 $ 326.916,84 $ 1.351,62 01/11/1973 30/11/1973 30 $ 2.430,00 4,29 $ 615.820,09 $ 2.463,94 01/12/1973 31/12/1973 31 $ 2.430,00 4,43 $ 615.820,09 $ 2.546,07 01/01/1974 31/01/1974 31 $ 2.430,00 4,43 $ 496.308,90 $ 2.051,96 Radicación n.° 88769 SCLAJPT-10 V.00 19 Fechas Días Salario1 Semanas Salario Actualizado Salario Promedio Inicio Final 01/02/1974 28/02/1974 28 $ 2.430,00 4,00 $ 496.308,90 $ 1.853,38 01/03/1974 31/03/1974 31 $ 2.430,00 4,43 $ 496.308,90 $ 2.051,96 01/04/1974 30/04/1974 30 $ 2.430,00 4,29 $ 496.308,90 $ 1.985,77 01/05/1974 31/05/1974 31 $ 2.430,00 4,43 $ 496.308,90 $ 2.051,96 01/06/1974 30/06/1974 30 $ 2.430,00 4,29 $ 496.308,90 $ 1.985,77 01/07/1974 31/07/1974 31 $ 2.430,00 4,43 $ 496.308,90 $ 2.051,96 01/08/1974 31/08/1974 31 $ 2.430,00 4,43 $ 496.308,90 $ 2.051,96 01/09/1974 30/09/1974 30 $ 2.430,00 4,29 $ 496.308,90 $ 1.985,77 01/10/1974 31/10/1974 31 $ 2.430,00 4,43 $ 496.308,90 $ 2.051,96 01/11/1974 30/11/1974 30 $ 2.430,00 4,29 $ 496.308,90 $ 1.985,77 01/12/1974 31/12/1974 31 $ 2.430,00 4,43 $ 496.308,90 $ 2.051,96 01/01/1975 31/01/1975 31 $ 2.430,00 4,43 $ 392.804,83 $ 1.624,03 01/02/1975 28/02/1975 28 $ 3.300,00 4,00 $ 533.438,66 $ 1.992,04 01/03/1975 31/03/1975 31 $ 3.300,00 4,43 $ 533.438,66 $ 2.205,47 01/04/1975 30/04/1975 30 $ 3.300,00 4,29 $ 533.438,66 $ 2.134,32 01/05/1975 31/05/1975 31 $ 3.300,00 4,43 $ 533.438,66 $ 2.205,47 01/06/1975 30/06/1975 30 $ 3.300,00 4,29 $ 533.438,66 $ 2.134,32 01/07/1975 31/07/1975 31 $ 3.300,00 4,43 $ 533.438,66 $ 2.205,47 01/08/1975 31/08/1975 31 $ 3.300,00 4,43 $ 533.438,66 $ 2.205,47 01/09/1975 30/09/1975 30 $ 3.300,00 4,29 $ 533.438,66 $ 2.134,32 01/10/1975 31/10/1975 31 $ 3.300,00 4,43 $ 533.438,66 $ 2.205,47 01/11/1975 30/11/1975 30 $ 3.300,00 4,29 $ 533.438,66 $ 2.134,32 01/12/1975 31/12/1975 31 $ 3.300,00 4,43 $ 533.438,66 $ 2.205,47 01/01/1976 31/01/1976 31 $ 3.300,00 4,43 $ 452.949,53 $ 1.872,69 01/02/1976 29/02/1976 29 $ 3.300,00 4,14 $ 452.949,53 $ 1.751,87 01/03/1976 31/03/1976 31 $ 3.300,00 4,43 $ 452.949,53 $ 1.872,69 01/04/1976 30/04/1976 30 $ 3.300,00 4,29 $ 452.949,53 $ 1.812,28 01/05/1976 31/05/1976 31 $ 3.300,00 4,43 $ 452.949,53 $ 1.872,69 01/06/1976 30/06/1976 30 $ 3.300,00 4,29 $ 452.949,53 $ 1.812,28 01/07/1976 31/07/1976 31 $ 4.410,00 4,43 $ 605.305,28 $ 2.502,60 01/08/1976 31/08/1976 31 $ 4.410,00 4,43 $ 605.305,28 $ 2.502,60 01/09/1976 30/09/1976 30 $ 4.410,00 4,29 $ 605.305,28 $ 2.421,87 01/10/1976 31/10/1976 31 $ 4.410,00 4,43 $ 605.305,28 $ 2.502,60 01/11/1976 30/11/1976 30 $ 4.410,00 4,29 $ 605.305,28 $ 2.421,87 01/12/1976 31/12/1976 31 $ 4.410,00 4,43 $ 605.305,28 $ 2.502,60 01/01/1977 31/01/1977 31 $ 4.410,00 4,43 $ 481.317,81 $ 1.989,98 01/02/1977 28/02/1977 28 $ 4.410,00 4,00 $ 481.317,81 $ 1.797,40 01/03/1977 31/03/1977 31 $ 4.410,00 4,43 $ 481.317,81 $ 1.989,98 01/04/1977 30/04/1977 30 $ 4.410,00 4,29 $ 481.317,81 $ 1.925,78 01/05/1977 31/05/1977 31 $ 4.410,00 4,43 $ 481.317,81 $ 1.989,98 01/06/1977 30/06/1977 30 $ 4.410,00 4,29 $ 481.317,81 $ 1.925,78 01/07/1977 31/07/1977 31 $ 4.410,00 4,43 $ 481.317,81 $ 1.989,98 01/08/1977 31/08/1977 31 $ 4.410,00 4,43 $ 481.317,81 $ 1.989,98 01/09/1977 30/09/1977 30 $ 4.410,00 4,29 $ 481.317,81 $ 1.925,78 01/10/1977 31/10/1977 31 $ 4.410,00 4,43 $ 481.317,81 $ 1.989,98 01/11/1977 30/11/1977 30 $ 4.410,00 4,29 $ 481.317,81 $ 1.925,78 01/12/1977 31/12/1977 31 $ 4.410,00 4,43 $ 481.317,81 $ 1.989,98 01/01/1978 31/01/1978 31 $ 4.410,00 4,43 $ 373.955,26 $ 1.546,09 01/02/1978 28/02/1978 28 $ 4.410,00 4,00 $ 373.955,26 $ 1.396,47 01/03/1978 31/03/1978 31 $ 4.410,00 4,43 $ 373.955,26 $ 1.546,09 01/04/1978 30/04/1978 30 $ 4.410,00 4,29 $ 373.955,26 $ 1.496,22 01/05/1978 31/05/1978 31 $ 4.410,00 4,43 $ 373.955,26 $ 1.546,09 01/06/1978 30/06/1978 30 $ 4.410,00 4,29 $ 373.955,26 $ 1.496,22 Radicación n.° 88769 SCLAJPT-10 V.00 20 Fechas Días Salario1 Semanas Salario Actualizado Salario Promedio Inicio Final 01/07/1978 31/07/1978 31 $ 4.410,00 4,43 $ 373.955,26 $ 1.546,09 01/08/1978 31/08/1978 31 $ 7.470,00 4,43 $ 633.434,41 $ 2.618,89 01/09/1978 30/09/1978 30 $ 7.470,00 4,29 $ 633.434,41 $ 2.534,41 01/10/1978 31/10/1978 31 $ 7.470,00 4,43 $ 633.434,41 $ 2.618,89 01/11/1978 30/11/1978 30 $ 7.470,00 4,29 $ 633.434,41 $ 2.534,41 01/12/1978 31/12/1978 31 $ 7.470,00 4,43 $ 633.434,41 $ 2.618,89 01/01/1979 31/01/1979 31 $ 5.790,00 4,43 $ 414.605,02 $ 1.714,16 01/02/1979 28/02/1979 28 $ 5.790,00 4,00 $ 414.605,02 $ 1.548,27 01/03/1979 31/03/1979 31 $ 5.790,00 4,43 $ 414.605,02 $ 1.714,16 01/04/1979 30/04/1979 30 $ 7.470,00 4,29 $ 534.904,93 $ 2.140,19 01/05/1979 31/05/1979 31 $ 7.470,00 4,43 $ 534.904,93 $ 2.211,53 01/06/1979 30/06/1979 30 $ 7.470,00 4,29 $ 534.904,93 $ 2.140,19 01/07/1979 31/07/1979 31 $ 9.480,00 4,43 $ 678.835,17 $ 2.806,60 01/08/1979 31/08/1979 31 $ 9.480,00 4,43 $ 678.835,17 $ 2.806,60 01/09/1979 30/09/1979 30 $ 9.480,00 4,29 $ 678.835,17 $ 2.716,06 01/10/1979 31/10/1979 31 $ 9.480,00 4,43 $ 678.835,17 $ 2.806,60 01/11/1979 30/11/1979 30 $ 9.480,00 4,29 $ 678.835,17 $ 2.716,06 01/12/1979 31/12/1979 31 $ 9.480,00 4,43 $ 678.835,17 $ 2.806,60 01/01/1980 31/01/1980 31 $ 9.480,00 4,43 $ 527.045,94 $ 2.179,04 01/02/1980 29/02/1980 29 $ 9.480,00 4,14 $ 527.045,94 $ 2.038,45 01/03/1980 31/03/1980 31 $ 9.480,00 4,43 $ 527.045,94 $ 2.179,04 01/04/1980 30/04/1980 30 $ 9.480,00 4,29 $ 527.045,94 $ 2.108,75 01/05/1980 31/05/1980 31 $ 9.480,00 4,43 $ 527.045,94 $ 2.179,04 01/06/1980 30/06/1980 30 $ 9.480,00 4,29 $ 527.045,94 $ 2.108,75 01/07/1980 31/07/1980 31 $ 9.480,00 4,43 $ 527.045,94 $ 2.179,04 01/08/1980 31/08/1980 31 $ 9.480,00 4,43 $ 527.045,94 $ 2.179,04 01/09/1980 30/09/1980 30 $ 9.480,00 4,29 $ 527.045,94 $ 2.108,75 01/10/1980 31/10/1980 31 $ 11.850,00 4,43 $ 658.807,42 $ 2.723,80 01/11/1980 30/11/1980 30 $ 11.850,00 4,29 $ 658.807,42 $ 2.635,93 01/12/1980 31/12/1980 31 $ 11.850,00 4,43 $ 658.807,42 $ 2.723,80 01/01/1981 31/01/1981 31 $ 11.850,00 4,43 $ 523.486,23 $ 2.164,32 01/02/1981 28/02/1981 28 $ 11.850,00 4,00 $ 523.486,23 $ 1.954,87 01/03/1981 31/03/1981 31 $ 11.850,00 4,43 $ 523.486,23 $ 2.164,32 01/04/1981 30/04/1981 30 $ 11.850,00 4,29 $ 523.486,23 $ 2.094,50 01/05/1981 31/05/1981 31 $ 11.850,00 4,43 $ 523.486,23 $ 2.164,32 01/06/1981 30/06/1981 30 $ 11.850,00 4,29 $ 523.486,23 $ 2.094,50 01/07/1981 31/07/1981 31 $ 14.610,00 4,43 $ 645.412,14 $ 2.668,42 01/08/1981 31/08/1981 31 $ 14.610,00 4,43 $ 645.412,14 $ 2.668,42 01/09/1981 30/09/1981 30 $ 14.610,00 4,29 $ 645.412,14 $ 2.582,34 01/10/1981 31/10/1981 31 $ 14.610,00 4,43 $ 645.412,14 $ 2.668,42 01/11/1981 30/11/1981 30 $ 14.610,00 4,29 $ 645.412,14 $ 2.582,34 01/12/1981 31/12/1981 31 $ 14.610,00 4,43 $ 645.412,14 $ 2.668,42 01/01/1982 31/01/1982 31 $ 14.610,00 4,43 $ 510.772,51 $ 2.111,76 01/02/1982 28/02/1982 28 $ 14.610,00 4,00 $ 510.772,51 $ 1.907,39 01/03/1982 31/03/1982 31 $ 14.610,00 4,43 $ 510.772,51 $ 2.111,76 01/04/1982 30/04/1982 30 $ 14.610,00 4,29 $ 510.772,51 $ 2.043,63 01/05/1982 31/05/1982 31 $ 14.610,00 4,43 $ 510.772,51 $ 2.111,76 01/06/1982 30/06/1982 30 $ 14.610,00 4,29 $ 510.772,51 $ 2.043,63 01/07/1982 31/07/1982 31 $ 14.610,00 4,43 $ 510.772,51 $ 2.111,76 01/08/1982 31/08/1982 31 $ 14.610,00 4,43 $ 510.772,51 $ 2.111,76 01/09/1982 30/09/1982 30 $ 14.610,00 4,29 $ 510.772,51 $ 2.043,63 01/10/1982 31/10/1982 31 $ 14.610,00 4,43 $ 510.772,51 $ 2.111,76 01/11/1982 30/11/1982 30 $ 14.610,00 4,29 $ 510.772,51 $ 2.043,63 Radicación n.° 88769 SCLAJPT-10 V.00 21 Fechas Días Salario1 Semanas Salario Actualizado Salario Promedio Inicio Final 01/12/1982 31/12/1982 31 $ 17.790,00 4,43 $ 621.946,81 $ 2.571,40 01/12/1983 31/12/1983 31 $ 11.850,00 4,43 $ 334.017,26 $ 1.380,97 01/01/1984 31/01/1984 31 $ 11.850,00 4,43 $ 286.365,96 $ 1.183,96 01/02/1984 29/02/1984 29 $ 11.850,00 4,14 $ 286.365,96 $ 1.107,58 01/03/1984 07/03/1984 7 $ 11.850,00 1,00 $ 286.365,96 $ 267,35 13/10/1995 31/10/1995 18 $ 135.000,00 2,57 $ 294.310,79 $ 706,53 01/11/1995 30/11/1995 30 $ 225.000,00 4,29 $ 490.517,98 $ 1.962,60 01/12/1995 31/12/1995 30 $ 225.000,00 4,29 $ 490.517,98 $ 1.962,60 01/01/1996 31/01/1996 30 $ 225.000,00 4,29 $ 410.586,55 $ 1.642,78 01/02/1996 29/02/1996 30 $ 225.000,00 4,29 $ 410.586,55 $ 1.642,78 01/03/1996 31/03/1996 30 $ 225.000,00 4,29 $ 410.586,55 $ 1.642,78 01/04/1996 30/04/1996 30 $ 225.000,00 4,29 $ 410.586,55 $ 1.642,78 01/05/1996 31/05/1996 30 $ 225.000,00 4,29 $ 410.586,55 $ 1.642,78 01/06/1996 30/06/1996 30 $ 225.000,00 4,29 $ 410.586,55 $ 1.642,78 01/07/1996 31/07/1996 30 $ 225.000,00 4,29 $ 410.586,55 $ 1.642,78 01/08/1996 31/08/1996 30 $ 225.000,00 4,29 $ 410.586,55 $ 1.642,78 01/09/1996 30/09/1996 30 $ 225.000,00 4,29 $ 410.586,55 $ 1.642,78 01/10/1996 31/10/1996 30 $ 225.000,00 4,29 $ 410.586,55 $ 1.642,78 01/11/1996 30/11/1996 30 $ 225.000,00 4,29 $ 410.586,55 $ 1.642,78 01/12/1996 31/12/1996 30 $ 225.000,00 4,29 $ 410.586,55 $ 1.642,78 01/01/1997 31/01/1997 30 $ 250.000,00 4,29 $ 375.050,01 $ 1.500,60 01/02/1997 28/02/1997 30 $ 250.000,00 4,29 $ 375.050,01 $ 1.500,60 01/03/1997 31/03/1997 30 $ 250.000,00 4,29 $ 375.050,01 $ 1.500,60 01/04/1997 30/04/1997 30 $ 250.000,00 4,29 $ 375.050,01 $ 1.500,60 01/05/1997 31/05/1997 30 $ 250.000,00 4,29 $ 375.050,01 $ 1.500,60 01/06/1997 30/06/1997 30 $ 250.000,00 4,29 $ 375.050,01 $ 1.500,60 01/07/1997 31/07/1997 30 $ 250.000,00 4,29 $ 375.050,01 $ 1.500,60 01/08/1997 31/08/1997 30 $ 250.000,00 4,29 $ 375.050,01 $ 1.500,60 01/09/1997 30/09/1997 30 $ 250.000,00 4,29 $ 375.050,01 $ 1.500,60 01/10/1997 31/10/1997 30 $ 250.000,00 4,29 $ 375.050,01 $ 1.500,60 01/11/1997 30/11/1997 30 $ 250.000,00 4,29 $ 375.050,01 $ 1.500,60 01/12/1997 31/12/1997 30 $ 250.000,00 4,29 $ 375.050,01 $ 1.500,60 01/01/1998 31/01/1998 30 $ 250.000,00 4,29 $ 318.691,86 $ 1.275,11 01/02/1998 28/02/1998 30 $ 250.000,00 4,29 $ 318.691,86 $ 1.275,11 01/03/1998 01/03/1998 1 $ 0,00 0,14 $ 0,00 $ 0,00 01/08/1999 31/08/1999 30 $ 237.000,00 4,29 $ 258.879,13 $ 1.035,79 01/09/1999 30/09/1999 30 $ 243.000,00 4,29 $ 265.433,03 $ 1.062,02 01/10/1999 31/10/1999 30 $ 243.000,00 4,29 $ 265.433,03 $ 1.062,02 01/01/2000 28/01/2000 28 $ 237.000,00 4,00 $ 237.000,00 $ 885,04 01/02/2000 28/02/2000 28 $ 237.000,00 4,00 $ 237.000,00 $ 885,04 TOTALES 7.498 1.071,14 $ 442.651,56 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DEL TIEMPO FALTANTE PARA ADQUIRIR EL DERECHO A PENSIÓN A LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES DE LA LEY 100 DE 1993.

Fechas Días Salario Semanas Salario Actualizado Salario Promedio Inicio Final 17/09/1981 30/09/1981 14 $ 6.818,00 2,00 $ 301.192,33 $ 2.678,97 01/10/1981 31/10/1981 31 $ 14.610,00 4,43 $ 645.412,14 $ 12.711,42 01/11/1981 30/11/1981 30 $ 14.610,00 4,29 $ 645.412,14 $ 12.301,37 Radicación n.° 88769 SCLAJPT-10 V.00 22 Fechas Días Salario Semanas Salario Actualizado Salario Promedio Inicio Final 01/12/1981 31/12/1981 31 $ 14.610,00 4,43 $ 645.412,14 $ 12.711,42 01/01/1982 31/01/1982 31 $ 14.610,00 4,43 $ 510.772,51 $ 10.059,69 01/02/1982 28/02/1982 28 $ 14.610,00 4,00 $ 510.772,51 $ 9.086,17 01/03/1982 31/03/1982 31 $ 14.610,00 4,43 $ 510.772,51 $ 10.059,69 01/04/1982 30/04/1982 30 $ 14.610,00 4,29 $ 510.772,51 $ 9.735,18 01/05/1982 31/05/1982 31 $ 14.610,00 4,43 $ 510.772,51 $ 10.059,69 01/06/1982 30/06/1982 30 $ 14.610,00 4,29 $ 510.772,51 $ 9.735,18 01/07/1982 31/07/1982 31 $ 14.610,00 4,43 $ 510.772,51 $ 10.059,69 01/08/1982 31/08/1982 31 $ 14.610,00 4,43 $ 510.772,51 $ 10.059,69 01/09/1982 30/09/1982 30 $ 14.610,00 4,29 $ 510.772,51 $ 9.735,18 01/10/1982 31/10/1982 31 $ 14.610,00 4,43 $ 510.772,51 $ 10.059,69 01/11/1982 30/11/1982 30 $ 14.610,00 4,29 $ 510.772,51 $ 9.735,18 01/12/1982 31/12/1982 31 $ 17.790,00 4,43 $ 621.946,81 $ 12.249,27 01/12/1983 31/12/1983 31 $ 11.850,00 4,43 $ 334.017,26 $ 6.578,48 01/01/1984 31/01/1984 31 $ 11.850,00 4,43 $ 286.365,96 $ 5.639,99 01/02/1984 29/02/1984 29 $ 11.850,00 4,14 $ 286.365,96 $ 5.276,12 01/03/1984 07/03/1984 7 $ 11.850,00 1,00 $ 286.365,96 $ 1.273,55 13/10/1995 31/10/1995 18 $ 135.000,00 2,57 $ 294.310,79 $ 3.365,69 01/11/1995 30/11/1995 30 $ 225.000,00 4,29 $ 490.517,98 $ 9.349,14 01/12/1995 31/12/1995 30 $ 225.000,00 4,29 $ 490.517,98 $ 9.349,14 01/01/1996 31/01/1996 30 $ 225.000,00 4,29 $ 410.586,55 $ 7.825,66 01/02/1996 29/02/1996 30 $ 225.000,00 4,29 $ 410.586,55 $ 7.825,66 01/03/1996 31/03/1996 30 $ 225.000,00 4,29 $ 410.586,55 $ 7.825,66 01/04/1996 30/04/1996 30 $ 225.000,00 4,29 $ 410.586,55 $ 7.825,66 01/05/1996 31/05/1996 30 $ 225.000,00 4,29 $ 410.586,55 $ 7.825,66 01/06/1996 30/06/1996 30 $ 225.000,00 4,29 $ 410.586,55 $ 7.825,66 01/07/1996 31/07/1996 30 $ 225.000,00 4,29 $ 410.586,55 $ 7.825,66 01/08/1996 31/08/1996 30 $ 225.000,00 4,29 $ 410.586,55 $ 7.825,66 01/09/1996 30/09/1996 30 $ 225.000,00 4,29 $ 410.586,55 $ 7.825,66 01/10/1996 31/10/1996 30 $ 225.000,00 4,29 $ 410.586,55 $ 7.825,66 01/11/1996 30/11/1996 30 $ 225.000,00 4,29 $ 410.586,55 $ 7.825,66 01/12/1996 31/12/1996 30 $ 225.000,00 4,29 $ 410.586,55 $ 7.825,66 01/01/1997 31/01/1997 30 $ 250.000,00 4,29 $ 375.050,01 $ 7.148,35 01/02/1997 28/02/1997 30 $ 250.000,00 4,29 $ 375.050,01 $ 7.148,35 01/03/1997 31/03/1997 30 $ 250.000,00 4,29 $ 375.050,01 $ 7.148,35 01/04/1997 30/04/1997 30 $ 250.000,00 4,29 $ 375.050,01 $ 7.148,35 01/05/1997 31/05/1997 30 $ 250.000,00 4,29 $ 375.050,01 $ 7.148,35 01/06/1997 30/06/1997 30 $ 250.000,00 4,29 $ 375.050,01 $ 7.148,35 01/07/1997 31/07/1997 30 $ 250.000,00 4,29 $ 375.050,01 $ 7.148,35 01/08/1997 31/08/1997 30 $ 250.000,00 4,29 $ 375.050,01 $ 7.148,35 01/09/1997 30/09/1997 30 $ 250.000,00 4,29 $ 375.050,01 $ 7.148,35 01/10/1997 31/10/1997 30 $ 250.000,00 4,29 $ 375.050,01 $ 7.148,35 01/11/1997 30/11/1997 30 $ 250.000,00 4,29 $ 375.050,01 $ 7.148,35 01/12/1997 31/12/1997 30 $ 250.000,00 4,29 $ 375.050,01 $ 7.148,35 01/01/1998 31/01/1998 30 $ 250.000,00 4,29 $ 318.691,86 $ 6.074,18 01/02/1998 28/02/1998 30 $ 250.000,00 4,29 $ 318.691,86 $ 6.074,18 01/03/1998 01/03/1998 1 $ 0,00 0,14 $ 0,00 $ 0,00 01/08/1999 31/08/1999 30 $ 237.000,00 4,29 $ 258.879,13 $ 4.934,16 01/09/1999 30/09/1999 30 $ 243.000,00 4,29 $ 265.433,03 $ 5.059,08 01/10/1999 31/10/1999 30 $ 243.000,00 4,29 $ 265.433,03 $ 5.059,08 01/01/2000 28/01/2000 28 $ 237.000,00 4,00 $ 237.000,00 $ 4.216,01 01/02/2000 28/02/2000 28 $ 237.000,00 4,00 $ 237.000,00 $ 4.216,01 TOTALES 1.574 224,86 $ 417.190,43 Radicación n.° 88769 SCLAJPT-10 V.00 23 En consecuencia, siguiendo el criterio jurisprudencial reseñado y teniendo en cuenta que se afirma que el demandante prestó servicios en el sector público antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, para efectos de verificar, en semanas, a cuánto correspondía aquel lapso en que fue servidor oficial, el sentenciador debió aplicar el parágrafo 1 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de la misma anualidad el cual dispone que la fracción por mes se equipara a 4,33 semanas, por cuanto la eventual pagadora de la prestación es Colpensiones; regla jurídica que no acogió, por lo que el error resulta evidente.

No sobra advertir que a pesar de que el anterior razonamiento también sería aplicable al tiempo cotizado por el demandante al Instituto de Seguros Sociales entre el 12 de enero y el 26 de agosto de 1990, lapso en el que según el sentenciador de segundo grado corresponde a 23,71 semanas, por ser un tema no cuestionado en sede extraordinaria, dicho supuesto fáctico se mantiene incólume.

Ante la prosperidad de esta acusación, la Sala queda relevada de abordar el análisis del segundo cargo, el cual tiene la misma finalidad. Ahora bien, teniendo en cuenta que, según la demanda inaugural, el señor Félix Esteban Sánchez Celis laboró para la Secretaría de Hacienda del Tolima sin que en el expediente obren los certificados de tiempos laborados o cotizados como servidor público, a efecto de dictar sentencia de instancia, se Radicación n.° 88769 SCLAJPT-10 V.00 24 hace necesario solicitarlos.

Por lo anterior y con fin de proferir una decisión acorde con las pretensiones y la alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código General del Proceso, se ordena: 1.- Oficiar a la Gobernación del Tolima para que en el término de veinte (20) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita con destino a este expediente los certificados que den cuenta de los cargos desempeñados, la dependencia o secretaría, los extremos temporales en los que laboró y los salarios percibidos por el señor Félix Esteban Sánchez Celis, identificado con cédula de ciudadanía n.º 14.209.185.

Así mismo, se indique si durante el tiempo de servicios se hicieron aportes a alguna caja de previsión, informando los aportes efectuados. Finalmente, si la Gobernación ha cancelado algún bono pensional en cuyo caso informará por qué lapso se expidió. 2..- Oficiar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Oficina de Bonos Pensionales-, con el fin de que en el término de veinte (20) días, contados a partir del recibo de la comunicación, informe si se ha pagado algún bono pensional por parte de la Gobernación del Tolima y en favor del señor Félix Esteban Sánchez Celis, identificado con cédula de ciudadanía n.º 14.209.185.

En caso de ser positivo, remitir la documentación que dé soporte de tal afirmación. Radicación n.° 88769 SCLAJPT-10 V.00 25 Recibida dicha información por la secretaría de la Sala se correrá traslado a las partes por el término legal, a efectos de que sea conocida y pueda ser controvertida. Sin costas en casación, ante la prosperidad de la acusación. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de noviembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró FÉLIX ESTEBAN SÁNCHEZ CELIS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Para mejor proveer, se ordena: 1.- Oficiar a la Gobernación del Tolima para que en el término de veinte (20) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita con destino a este expediente los certificados que den cuenta de los cargos desempeñados, la dependencia o secretaría, los extremos temporales en los que laboró y los salarios percibidos por el señor Félix Esteban Sánchez Celis, identificado con cédula de ciudadanía n.º 14.209.185.

Así mismo, se indique si durante el tiempo de servicios se hicieron aportes a alguna caja de previsión, informando los aportes efectuados. Radicación n.° 88769 SCLAJPT-10 V.00 26 Finalmente, si la Gobernación ha cancelado algún bono pensional en cuyo caso informará por qué lapso se expidió. 2..- Oficiar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Oficina de Bonos Pensionales-, con el fin de que en el término de veinte (20) días, contados a partir del recibo de la comunicación, informe si se ha pagado algún bono pensional por parte de la Gobernación del Tolima y en favor del señor Félix Esteban Sánchez Celis, identificado con cédula de ciudadanía n.º 14.209.185.

En caso de ser positivo, remitir la documentación que dé soporte de tal afirmación. Recibida dicha información por la secretaría de la Sala se correrá traslado a las partes por el término legal, a efectos de que sea conocida y pueda ser controvertida. Notifíquese, publíquese, cúmplase.