CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL179-2021 Radicación n.° 72359 Acta 02 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el señor HÉCTOR FRANCO SARRIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en el que se integró como litis consorte necesario a la empresa INGENIO RIOPAILA CASTILLA S.A. AUTO Reconózcase personería al doctor Diego Hernando Arias Ariza con T.P. No. 129917 del C.S. de la J., como apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, conforme al poder que obra a folio 21 del Radicación n.° 72359 SCLAJPT-10 V.00 2 cuaderno de la Corte; no obstante, ante la renuncia que a este presentó (f. 63), se acepta la misma.
Reconózcase personería al doctor Germán G. Valdés Sánchez con T.P. No. 11.147 del C.S. de la J., como apoderado de la sociedad Riopaila Castilla S.A., conforme al poder que obra a folio 32 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES El actor, presentó demanda ordinaria laboral en contra del ISS, hoy Colpensiones, a fin de que se condene a la entidad a reconocer y pagar la pensión de vejez a su favor en un 100%, debidamente indexada, con los intereses moratorios y las costas procesales. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones manifestó, que cotizó al sistema de pensiones como empleado de la empresa «Ingenio Riopaila Castilla S.A.», un total de 828.7 semanas, en los periodos del 22 de marzo de 1963 al 17 de noviembre de 1965, y desde el 30 de septiembre de 1971 hasta el 16 de marzo de 1985; que también realizó cotizaciones a través del Consorcio Prosperar desde el mes de julio de 1999 a marzo de 2006, acreditando 368.5 semanas; que el ISS mediante Resolución n.° 004312 de 2007, le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, por haber aportado 816 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 167 corresponden a los últimos 20 años, anteriores al cumplimiento de la edad.
Radicación n.° 72359 SCLAJPT-10 V.00 3 Adujo, que la entidad demandada mediante acto administrativo n.° 009603 de 2007, resolvió confirmar la resolución inicial, y allí mismo le reconoció la indemnización sustitutiva por vejez; que en la historia laboral expedida por el ISS, se reporta que cotizó 1.047.41 semanas. El Juzgado de conocimiento dio por no contestada la demanda por parte del Instituto de Seguros Sociales, y ordenó integrar el Litis consorte necesario con la empresa Ingenio Riopaila Castilla S.A. (fs. 16 y 40).
El Ingenio Riopaila Castilla S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los supuestos fácticos en los que estas se fundan dijo que no son ciertos o no le constan. En su defensa, manifestó, que el actor prestó sus servicios personales al Ingenio Riopaila S.A. entre el 30 de septiembre de 1971 al 16 de marzo de 1986; es decir, que no estuvo vinculado con la sociedad Riopaila Castilla S.A., empleador totalmente diferente; que dicho contrato terminó por decisión del trabajador, y durante la vigencia del mismo, siempre estuvo afiliado al ISS, como se infiere del acta de conciliación; que la llamada juicio se constituyó el 1 de junio de 2006, siendo por lo tanto totalmente ajena a los hechos que se relatan en esta acción. Como excepciones de fondo, propuso las de prescripción, inexistencia de la obligación, y cosa juzgada (fs. 45 a 49).
Radicación n.° 72359 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante providencia proferida el 29 de noviembre de 2013, absolvió a la entidad demandada y a la empresa Ingenio Riopaila Castilla S.A. de todas las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante en cuantía de $300.000.oo.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), confirmó la de primer nivel, y condenó en costas al demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que la pensión solicitada por el actor se debía estudiar bajo los mandatos del artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003, por ser la vigente al momento de la causación del derecho.
En ese hilo argumentativo, indicó cuales son los requisitos que debe cumplir el demandante para tener el derecho a la pensión que solicita, según los parámetros establecidos en la Ley 100/93, modificada por la 797/03, para luego señalar, que el actor cumple con la exigencia de la edad, pero no el de las semanas requeridas. Radicación n.° 72359 SCLAJPT-10 V.00 5 Puntualizó, que el accionante cumplió 60 años de edad el 16 de diciembre de 2006; y que según las historias laborales visibles a folios 29 a 35, y 11 a 17 del segundo cuaderno, «efectuó cotizaciones con el Ingenio Riopaila S.A. desde el 30 de septiembre de 1971 hasta el 28 de noviembre de 1984 interrumpidamente», y luego hizo aportes a través del «Régimen Subsidiado administrado por el CONSORCIO PROSPERAR desde el 1º de agosto de 1999 hasta el 30 de junio de 2006, alcanzando a reunir de tal manera en toda su vida laboral un total de 820.71 semanas, todas cotizadas hasta el año 2006, época en la que se requerían como mínimo 1.075», procediendo a detallar en un cuadro dichas semanas.
Acotó, que era necesario resaltar algunas observaciones que se evidencian en la historia laboral, la que muestra que el señor Franco efectuó aportes con el empleador Ingenio Riopaila en seis periodos distintos, desde el año 1971 a 1984, en cada uno de los cuales fueron reportadas las respectivas novedades de ingreso y retiro. Seguidamente expresó: Este empleador fue vinculado al proceso y en la contestación de la demanda confesó que el contrato de trabajo del demandante tuvo vigencia ininterrumpida desde el 30 de septiembre de 1971 hasta el 16 de marzo de 1985 (folio 45).
Hecho que aparece probado con el contrato de trabajo (folio 66), con la carta de renuncia (folio 70 y con el Acta de Conciliación suscrita ante el Ministerio de Trabajo (folio 67). Sin embargo, a pesar de estar probado que la relación laboral fue continua e ininterrumpida desde el año 1971 hasta el año 1985, existen unos periodos que no fueron cotizados y que no pueden tenerse en cuenta en el conteo de semanas, por cuanto corresponden a omisiones en la afiliación del trabajador, lo cual se advierte estar precedidos de una novedad de retiro.
A renglón seguido preciso, que esos periodos son: «Del 1º al 30 de septiembre de 1982; del 30 de marzo al 30 de abril de 1983; Radicación n.° 72359 SCLAJPT-10 V.00 6 del 29 de septiembre al 31 de octubre de 1983; del 28 de febrero al 2 de julio de 1984; del 28 de agosto al 30 de septiembre de 1984; y del 29 de noviembre de 1984 al 16 de marzo de 1985», manifestando luego, que una situación es que el ISS omita por negligencia ejercer coactivamente el cobro de aportes a quienes no pagan las cotizaciones, y otra, muy diferente, es que el empleador ni siquiera afilie o inscriba al trabajador, en cuyo caso la entidad de seguridad social se le hace imposible, por desconocimiento justificado, ejercer sus facultades de cobro.
Que como este último evento es el que ocurre en el presente caso, no puede esperarse que el ISS presagie que se inició una relación laboral y proceda a exigirle al empleador coactivamente unos aportes, fundamentándose para ello en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35211, concluyendo que «la omisión del empleador INGENIO RIOPAILA de afiliar a su trabajador al Sistema de Pensiones», exonera de responsabilidad a la entidad administradora de este riesgo y, por ende, no le corresponde asumir la carga de reconocer las semanas que aparecen sin cotización. Manifestó, que la segunda observación que debe hacerse a la historia laboral, es en el periodo cotizado a través del Consorcio Prosperar, con quien figuran aportes desde el 1 de agosto de 1999 hasta el 30 de junio de 2006, existiendo unos ciclos que no pueden tenerse en cuenta en el conteo de semanas, los cuales son: «enero y febrero de 2000 los cuales aparecen con la anotación “Valor del subsidio devuelto al Estado”.
Así como tampoco los periodos de abril a diciembre de 2000, enero a Radicación n.° 72359 SCLAJPT-10 V.00 7 diciembre de 2001, enero a diciembre de 2002 y enero a diciembre de 2003, que también aparecen con la misma anotación». Agregó, que dicha anotación no se debe a una inconsistencia de la historia laboral, sino a que «el demandante NO cumplió con el pago del porcentaje de la cotización que le correspondía, tal como se advierte en la historia laboral (folio 32)»; por lo tanto, consideró que estas semanas no pueden contabilizarse, dado que es obligación única y exclusiva del afiliado cumplir con el pago de la cuota subsidiaria, acorde con el Decreto 1858 de 1995.
Aunado a lo anterior, dijo que tampoco puede tenerse en cuenta el lapso comprendido entre julio y diciembre de 2006, por cuanto aparece con la anotación de «“No afiliado al régimen subsidiado”», precisamente porque según consta en la certificación del Consorcio Prosperar, el demandante presentó una solicitud de retiro al programa para tramitar su pensión, y la misma se hizo efectiva a partir del 28 de junio de 2006 (f. 9).
Expuso, que respecto de las certificaciones aportadas con la demanda (fs. 7 y 8), con las cuales se acredita que el accionante prestó servicios en la empresa Ingenio Riopaila, desde el 22 de marzo de 1963 al 17 de noviembre de 1965, afirmó que conforme a la jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional, citando la sentencia T-719-2011, «no es jurídicamente procedente contabilizar para efectos de la pensión de vejez, periodos de trabajo anteriores al 1º de enero de 1967, por cuanto la asunción del riesgo de vejez por parte del entonces Instituto Colombiano de Seguros Sociales, empezó sólo a partir de esa data» Radicación n.° 72359 SCLAJPT-10 V.00 8 Añadió, que en la sentencia CC C-506-2001, se sostuvo que dichos periodos de trabajo solo es viable contabilizarlos si la vinculación laboral se encontraba vigente al momento en que entró a regir la Ley 100/93, como lo establece el literal c) del parágrafo 1º del artículo 33, aseverando que «no se le puede endilgar responsabilidad al empleador INGENIO RIOPAILA por el periodo que figura sin cotización desde el 22 de marzo de 1963 hasta el 17 de noviembre de 1965, pues está probado que cumplió con su obligación de afiliar al trabajador el 30 de septiembre de 1971 (folio 68), subrogando el riesgo de vejez al ente de seguridad social; y además, la relación laboral finiquitó mucho antes del 1º de abril de 1994» Afirmó, que la postura de esta Sala ha sido opuesta a las sentencias de la Corte Constitucional, como la T-184 de 2010 y T-410 de 2014; sin embargo, sostuvo que no era del caso entrar discutir su aplicación, pues aún si se tuvieran en cuenta las semanas causadas en el periodo comprendido entre el 22 de marzo de 1963 al 17 de noviembre de 1965 (138,86 semanas), el demandante continuaría sin reunir el número de semanas exigido en el artículo 33 de la Ley 100/93, modificado por el 9 de la Ley 797/03, pues solo reunió 820,71 semanas de las 1.075 requeridas.
Finalmente, en aplicación del principio iura novit curia, procedió a analizar la pretensión a la luz del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93, del cual consideró es beneficiario del accionante, acudiendo para ello al Acuerdo 049/90, encontrando que no cumple con los requisitos allí exigidos, toda vez que si bien cumplió 60 años de edad el 16 de diciembre de 2006, cotizó un total de 820.71 Radicación n.° 72359 SCLAJPT-10 V.00 9 semanas, de las cuales únicamente 171.43, fueron sufragadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es, entre el 16 de diciembre de 1986 al 16 de diciembre de 2006.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del «Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali y la Sentencia No. 103 del 30 de abril de 2015 […], emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali […]; en consecuencia, se declare que el actor es beneficiario de la pensión de vejez; de igual forma, se ordene Colpensiones al reconocimiento y pago de dicha prestación y de los intereses moratorios.
Con tal propósito, formula un cargo que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Denunció la sentencia impugnada, de ser violatoria de la ley sustancial «del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, articulo 33 numeral 2 de la Ley 100 de 1993, articulo 1, 2, 3, 25, 29, 48, 53 de la Constitución Nacional, normas que fueron indebidamente aplicadas por el Tribunal Superior del Radicación n.° 72359 SCLAJPT-10 V.00 10 Distrito Judicial de Cali – Sala de Decisión Laboral, procediendo tal infracción de la valoración y apreciación errónea, por error de hecho, de las semanas cotizadas por autolis comprendidas desde 1.967 hasta enero de 2007».
Como errores de hecho, señaló: a. Dar por demostrado sin estarlo, que el señor HECTOR (sic) FRANCO SARRIA, solamente tiene cotizado en toda su vida laboral 820,71 semanas, cuando los tiempos reales aportados suman 1.047,41 semanas, o en su defecto las 1.011,14 semanas, cumpliendo así con las semanas requeridas por la Ley. b. Que en las pruebas aportadas al proceso no se han utilizado cánones de racionalidad con un estilo analítico y valorativo apegado a los principios de la justicia social; que se configura un error de hecho en la apreciación de las pruebas, por cuanto de las pruebas aportadas al proceso como el autolis y la certificación laboral que sirvió de fundamento al Ad – quin (sic) para realizar el barrido de las semanas cotizadas por el señor HECTOR (sic) FRANCO SARRIA, no computariza los tiempos laborados con el patronal Ingenio Riopaila como son: 1.
Los periodos comprendidos desde el 22 de marzo de 1963 hasta el 17 de noviembre de 1.965. 2. El periodo del 1º al 30 de septiembre de 1982 3. El periodo del 30 de marzo al 30 de abril de 1983 4. El periodo del 29 de septiembre al 31 de octubre de 1983 5. El periodo del 28 de febrero al 2 de julio de 1984 6. El periodo del 28 de agosto al 30 de septiembre de 1984 7.
El periodo del 29 de noviembre de 1984 al 16 de marzo de 1985. Seguidamente, indicó lo siguiente:
SEGUNDO: - Dar por demostrado sin estarlo, que la empresa INGENIO RIOPAILA S.A. no tiene ninguna responsabilidad por las cotizaciones a pensiones de su trabajador, causadas por los servicios prestados del 22 de marzo de 1963 al 17 de noviembre de 1965, por cuanto el vínculo laboral no se encontraba vigente al momento que entro a regir la Ley 100 de 1993, siendo contradictorio el Ad-Quem con lo preceptuado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-770 de 2013, T-784 de 2010 y T- 410 de 2014, al declarar que no es procedente contabilizar para efectos de la pensión de vejez periodos de trabajo anteriores al 1º Radicación n.° 72359 SCLAJPT-10 V.00 11 de enero de 1967, cuando el mismo trae a colación en los considerandos la sentencia T-410 de 2014 […]. - Dar por probado sin estarlo, que el señor HÉCTOR FRANCO SARRIA no cumplía con las semanas requeridas por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, cuando el autolis expedido por el ISS reporta 1047.41 semanas cotizadas; de igual forma, aun cuando la nueva historia laboral expedida por Colpensiones arroja 820.71 semanas cotizadas; el tiempo de servicio que el patronal Ingenio Riopaila debe aportar, que corresponde a los periodos 22 de marzo de 1963 hasta el 17 de noviembre de 1965, suma 972 días, el equivalente a 138.86 semanas.
Además, los periodos laborados discontinuos desde el 1º de septiembre de 1982 hasta el 16 de marzo de 1985, no reflejados en la historia laboral comprende 361 días, el equivalente a 51.57 semanas, los cuales deben ser pagados por la patronal Ingenio Riopaila. Al realizar la sumatoria de las semanas de los periodos antes mencionados se contabilizan 1.011,14 semanas en toda su vida laboral, cumpliendo con lo estipulado en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990. - Dar por demostrado sin estarlo, que para la época de cumplimiento de la edad (17 de diciembre de 2006) el señor HÉCTOR FRANCO SARRIA, requería tener cotizadas 1.075 semanas aplicándole la Ley 797 de 2003, es contradictorio al Ad Quem, por cuanto el recurrente es beneficiario del régimen de transición, su derecho pensional debe ser estudiado de acuerdo al artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de la misma anualidad, […].
VII. LA RÉPLICA DE COLPENSIONES Se opone a la prosperidad del cargo presentado al señalar, que el censor olvidó que el juez cuestionado puede apreciar de forma racional los elementos de convicción, de conformidad con las reglas de la sana critica, donde libremente puede valor la prueba, la cual no se puede destruir en sede de casación, a no ser que se avizore una magnitud equivocada y ostensible en cuanto a su valoración. Indicó, que se debe respetar la tesis escogida por el juez de apelaciones, so pena de controvertir el recurso extraordinario de casación en una inaceptable tercera Radicación n.° 72359 SCLAJPT-10 V.00 12 instancia; que además, la parte recurrente plantea en el cargo errores de hecho que no se demuestran, y que enuncia supuestos yerros sin realizar el análisis y la demostración que corresponde a una demanda de casación. Aseveró, que la casación es un instituto no oficioso, y por tanto, es el recurrente quien corre con la carga de enunciar y acreditar en detalle las posibles falencias de tipo fáctico, mas no le corresponde a la Corte de manera oficiosa examinar cuales fueron los dislates, y determinar si en realidad se configuraron o no, como ocurre en el presente caso.
VIII. LA RÉPLICA DE RIOPAILA CASTILLA S.A. Expresó, que no es claro si el recurrente formula dos cargos, o si se trata de una sola acusación dividida en dos partes; que el enunciado como «“segundo”», no es de contenido fáctico sino jurídico, porque las consideraciones que hizo el Tribunal para eximir a esa compañía, como se aprecia en el planteamiento del escrito, supone un juicio sobre si por no estar vigente el vínculo laboral al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el empleador queda libre de toda responsabilidad sobre lo que reclama el demandante.
Adujo, que el censor no precisa si los supuestos desatinos del ad quem se originaron por falta de apreciación de unas pruebas o por la mala estimación de las mismas o de otras; y que no es posible saber la observación concreta Radicación n.° 72359 SCLAJPT-10 V.00 13 que tiene el recurrente en relación con cada de estas, lo cual no resulta viable para que la Corte estudie la acusación. Afirmó, que el juez colegiado fue muy preciso en señalar la línea conceptual que adoptó, no siendo aceptada unánimemente, y que por eso explicó, por qué considera que la pertinente es la orientada por la Corte, donde para apoyarse optó por transcribir parcialmente una sentencia emanada por esta Sala, y que por tal motivo no puede ser atacado por un cargo, sin haberse identificado claramente como indirecto, los cuestionamientos que se hacen en torno de unos supuestos errores de hecho.
Aseguró, que el Tribunal detalló que vía escogió para llegar a la conclusión que el demandante no había alcanzado a cumplir los requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez que reclama, donde la parte recurrente en el cargo que presentó no destruye ese estudio fáctico, dado que no indica en qué pudo consistir el yerro del juzgador de alzada, sino que se distrae en argumentaciones mezcladas de afirmaciones fácticas con posiciones conceptuales que respalda en lo dicho por la Corte Constitucional.
Sostuvo, que las afirmaciones hechas sobre el número de semanas que cotizó, quedan sin soporte, ya que lo debatido no es si alcanzó un total superior a mil semanas cotizadas, sino si se completaron dentro de los veinte años anteriores a la fecha en la que cumplió la edad exigida por la ley. Radicación n.° 72359 SCLAJPT-10 V.00 14 Puntualizó, que los cargos presentados resultan muy confusos, tanto en sus finalidades como en las acusaciones que se pretenden plantear, y que las explicaciones de los mismos no permiten superar esas imprecisiones.
IX. CONSIDERACIONES Se comienza por advertir, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además, debe entenderse como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Y se dice lo anterior, porque como bien lo hace notar una de las opositoras, el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del ataque, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, las cuales se pasan a detallar: Radicación n.° 72359 SCLAJPT-10 V.00 15 1.
En el alcance de la impugnación, el recurrente de manera equivocada pretende la casación de la sentencia emitida por el juzgado como la del Tribunal, cuando solo la última es la que es objeto de este recurso extraordinario, salvo cuando se trate de casación persaltum, que no es lo que se evidencia en el caso de autos; además, omitió indicar frente a la decisión de primer grado, y una vez anulado el fallo de segundo nivel, qué debía hacer la Sala, esto es, si confirmarlo, revocarlo o modificarlo; no obstante, tales yerros son superables pues al haberle sido adversa aquella providencia, la Corte entiende que lo que pretende es su revocatoria; sin embargo, en el cargo se observan otros dislates que impiden su estudio de fondo. 2.
El promotor aduce que el sentenciador de segundo grado incurrió en yerros de orden fáctico, por «infracción de la valoración y apreciación errónea […], de las semanas cotizadas por autolis comprendidas desde 1.967 hasta enero de 2007», lo cual resulta totalmente desacertado, equivocado y contradictorio, puesto que una cosa es valorar de manera errónea una prueba, y otra muy distinta e inconfundible, no estimarla, dado que, en el primer caso, se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella, y en el segundo, se omite darle mérito probatorio; por lo tanto, no puede atribuirse en un mismo cargo y frente a idéntica probanza su no valoración y a la vez, haber sido apreciada erróneamente. 3.
En ese mismo hilo argumentativo, era deber del Radicación n.° 72359 SCLAJPT-10 V.00 16 recurrente, en desarrollo de su embate, hacer una explicación razonada y fundamentada tendiente a demostrar de manera individualizada, lo que los distintos elementos de probatorios denunciados realmente demostraban, su incidencia en la decisión y cómo su falta de apreciación o su equivocada estimación condujo a los yerros fácticos que le endilgó al fallo de segundo grado, lo cual omitió hacer, sin que sea suficiente hacer alusión a varias probanzas e indicar que se incurrió en algunos desaciertos, por cuanto resultaba indispensable que se efectuara la respectiva fundamentación tendiente a evidenciar lo realmente aquellas acreditaban.
Por lo tanto, para lograr el quiebre de la sentencia no resultaba suficiente que el promotor relacionara los errores de hecho que considera cometidos e indicara las diferentes pruebas que no fueron estimadas, sino también demostrar con base en estas, que la evidencia procesal es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador. Resulta pertinente rememorar, que como insistentemente lo ha dicho la Sala, para que se configure este tipo de yerros, «es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta», como se puntualizó en la sentencia SL5988-2016.
Debe recordarse, que como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, Radicación n.° 72359 SCLAJPT-10 V.00 17 evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión. Sobre estos aspectos se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL038-2018, en la que reiteró la SL544-2013, asentando: En este orden de ideas, del escrito que contiene el recurso, de manera diáfana se observa que, los argumentos no se dirigen a criticar la valoración probatoria y acreditar con razonamientos serios los supuestos desaciertos de esa Corporación, dado que la recurrente se limitó simplemente a enlistar una serie de pruebas testimoniales de las que transcribe apartes y documentales respecto de las que solo señaló que hubo una indebida interpretación o que no fueron apreciadas, omitiendo hacer la confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, así como su incidencia en la decisión atacada.
En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente Radicación n.° 72359 SCLAJPT-10 V.00 18 sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. 4.
De otra parte, a pesar de enderezar su ataque por el sendero de los hechos, a más de que su sustentación se muestra confusa, se entremezclan indebidamente aspectos facticos y jurídicos, toda vez que al sostener que el derecho pensional del actor debe analizarse bajo el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto es beneficiario al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93, ello implica hacer un análisis de índole jurídico de dichas disposiciones, que no es propio de la senda por la que se enderezó su acusación. 5.
Asimismo, se avizora que la recurrente presenta una argumentación que en muchos de sus pasajes, más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Ahora bien, sin con extrema laxitud se pasaran por alto las anteriores falencias de técnica, y se entrara a analizar el ataque, el mismo tampoco tiene vocación de prosperidad por las razones que se pasa a explicar.
Para la Sala no es ajeno que la ex empleadora del actor Ingenio Riopaila S.A. y la convocada a juicio Riopaila Castilla Radicación n.° 72359 SCLAJPT-10 V.00 19 S.A., fueron una misma empresa, tal y como se desprende del certificado de existencia y representación legal de la sociedad expedido por la Cámara de Comercio de Cali (fs. 93 a 117), correspondiente a Riopaila Agricola S.A., la que luego cambió su nombre por el de Ingenio Riopaila S.A. (f. 93), en el que se certifica de por escritura pública n.° 1514 del 1 de junio de 2006, se «aprobó la escisión entre (escindente) Ingenio Riopaila S.A. y (Beneficiaria (s) ), Riopaila Industrial S.A.» (f. 94), siendo pertinente aclarar que esta última cambió su nombre por el de Riopaila Castilla S.A. (f. 50 y ss); no obstante lo anterior, se tiene que los periodos dejados de cotizar por falta de cobertura tampoco le alcanzar para acceder a la pensión deprecada.
En efecto, conforme a los documentos obrantes a folios 7 y 8, el accionante laboró en un primer periodo comprendido entre el 22 de marzo de 1963 al 17 de noviembre de 1965, lapso durante el cual no figura que se hayan hecho aportes por pensión por falta de cobertura del ISS, y un segundo lapso entre el 30 de septiembre de 1971 hasta el 16 de marzo de 1985.
Respecto de este segundo lapso temporal laborado para el Ingenio Riopaila S.A. entre el 30 de septiembre de 1971 hasta el 16 de marzo de 1985 (f. 7), conforme a la historia laboral que milita en el expediente, se observa que aparecen varias novedades de retiro dentro de ese periodo y, por ende, de solución de continuidad en el vínculo contractual en varios periodos así: 1 al 30 de septiembre de 1982; del 30 de marzo al 30 de abril de 1983; del 29 de septiembre al 31 de Radicación n.° 72359 SCLAJPT-10 V.00 20 octubre de 1983; del 28 de febrero al 2 de julio de 1984; del 28 de agosto al 30 de septiembre de 1984; y del 29 de noviembre de 1984 al 16 de marzo de 1985 (fs. 29 a 35 y 11 a 17 del cuaderno del juzgado y el Tribunal, respectivamente), lo que no da certeza de la continuidad en la prestación del servicio y por lo mismo, impide tener como efectivamente laborados estos ciclos y su contabilización de esas semanas para efectos de acceder a la pensión. Lo anterior, también impide hablar certeramente de una mora patronal e imputarle responsabilidad al ISS, hoy Colpensiones por el no cobro de aportes, en razón a las novedades de retiro e ingreso que en cada periodo se dieron, conforme a lo acreditado en las historias laborales, lo que no hace dable que esa entidad de seguridad social ejerciera las acciones correspondientes para la recaudación de cotizaciones, puesto que conforme ello no hubo prestación del servicio.
Con todo, aun si se tuvieran en cuenta el periodo no cotizado por falta de cobertura comprendido entre el 22 de marzo de 1963 al 17 de noviembre de 1965, y que correspondería a 136,28 semanas, las que sumadas a las 820,71 que se acreditan en la historia laboral, tampoco dan lugar a que se reconozca el derecho pensional deprecado, puesto que tan solo arrojarían de 956,99.
Bajo este horizonte, resulta claro entonces que el señor Franco Sarria, tan solo acredita un total de 820,71 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 171,43, corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad Radicación n.° 72359 SCLAJPT-10 V.00 21 mínima, esto es, entre el 16 de diciembre de 1986 y el 16 de diciembre de 2006, de lo que fácilmente se colige que no reúne los requisitos consagrados en el artículo 12 del Acuerdo 049/90, para acceder a la pensión de vejez, como con acierto lo concluyó el juzgador de segundo grado, norma que resulta ser la aplicable al caso, en razón a que el actor es beneficiario del régimen de transición, previsto en el canon 36 de la Ley 100/93, pues a la entrada en vigor de esta, contaba con más de 40 años de edad.
Resta señalar, que lo anterior no es óbice para que el demandante adelante el respectivo proceso ordinario laboral a fin de exigirle a ex empleadora que responda por la eventual obligación de los periodos laborados y no cotizados al ISS, - cálculo actuarial-, por ausencia de cobertura de dicha entidad de seguridad social, a fin de convalidar los mismos para efectos de la pensión de vejez (CSJ SL3361-2020).
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente que lo fue el demandante, en razón a que el cargo no prosperó y hubo réplica; se señalan como agencias en derecho la suma de $4.4000.000, que deberá incluirse en la liquidación respectiva, conforme lo dispone el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la Radicación n.° 72359 SCLAJPT-10 V.00 22 Sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por HÉCTOR FRANCO SARRIA, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en el que se integró como litis consorte necesario a la empresa INGENIO RIOPAILA CASTILLA S.A. Costas, como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 72359 SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 72359 SCLAJPT-10 V.00 24