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SL179-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75468 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL179-2020 Radicación n.° 75468 Acta 2 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BLANCA LILIA CARO FARIAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 21 de junio de 2016, dentro del proceso que instauró en contra de GLADYS ANGÉLICA DEL PILAR MÉNDEZ PARADA.

I.

ANTECEDENTES Blanca Lilia Caro Farias, llamó a juicio a Gladys Angélica del Pilar Méndez «Méndez» (fl.°2 a 10), con el fin que se declarara: la existencia de relación laboral sin solución de continuidad, desde el 19 de octubre de 2007 hasta el 6 de septiembre de 2013; y, «se generaron obligaciones recíprocas que debieron estar cumplidas a la terminación de la relación laboral».

Como consecuencia, solicitó que la demandada, fuera condenada a pagar por la vigencia de todo el vínculo: auxilio de cesantía, sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, intereses de cesantía, vacaciones, aportes a los sistemas de pensión y salud, indemnización plena de perjuicios derivados del accidente de trabajo que le causó lesiones en el rostro, indemnización por terminación del contrato sin justa causa, el subsidio familiar desde abril de 2013, y lo que se demostrara durante el debate probatorio.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso que: inició labores al servicio de la demandada, el 19 de octubre de 2007, acordó de manera verbal, que se ocuparía, en el domicilio de la convocada a juicio, de las actividades de «servicio doméstico integral, completo, pleno y externo, hasta el momento de su despido ocurrido el 6 de septiembre de 2013».

Dijo que, durante todo el vínculo laboral, cumplió el horario de 7 a.m., a 5 p.m., de lunes a viernes, se encargó de preparar los alimentos para dos menores, la demandada, y su cónyuge, así como el lavado de ropas, aseo del inmueble, limpieza de pisos, lavaplatos, y en general todas las actividades, y oficios varios del servicio doméstico.

Manifestó que devengó los siguientes salarios: $340.000 (2007), $360.000 (2008), $380.300 (2009), $400.000 (2010), $420.000 (2011), $440.000 (2012), $540.000 (2013). Explicó que los salarios que debió devengar en tales calendas, debieron ser superiores, por ende, surge una diferencia a su favor, equivalente a la suma acumulada de $718.600.

En lo que concierne a la indemnización plena de perjuicios relató, que sufrió un accidente de trabajo, por culpa de la empleadora, toda vez, que no fue instruida para el manejo adecuado del líquido para desinfectar el lavaplatos, ni tenía los guantes respectivos, y al cumplir la orden de aplicarlo, sintió una reacción fuerte en las manos, y luego en la cara, que le produjo heridas y quemaduras profundas, que le generaron incapacidad por varios días.

El siniestro no fue reportado, por cuanto la empleadora no la afilió al Sistema de Seguridad Social. Manifestó que, para la recuperación de su salud, debió acudir a varias citas médicas y terapias, sin embargo, la empleadora no le otorgó los permisos correspondientes, y en lugar de ello decidió sin motivo alguno, prescindir de sus servicios, haciéndole firmar varios documentos, de los que no entregó copia.

Describió que el consultorio jurídico de una universidad, le elaboró una liquidación de los derechos adeudados, la cual asciende a la suma de $146.199.948., y fue recibida en el respectivo edificio de residencia de la convocada a juicio. Gladys Angélica del Pilar Méndez Parada, al dar respuesta a la demanda (f.° 31 a 35), se opuso a todas las pretensiones.

De los hechos, aceptó: la naturaleza laboral del vínculo, el objeto del contrato y los extremos, pero aclaró que no había sido continuo, por cuanto cada año se terminaba y liquidaba, y que no pagó la prima de servicios. En su defensa, argumentó que el contrato de trabajo terminaba cada año, por acuerdo entre las partes, por cuanto cesaban las causas que le habían dado origen a la labor, y que sí pagó las prestaciones sociales y las vacaciones.

Explicó que el 6 de septiembre de 2013, la demandante, al terminar sus labores observó una billetera en el suelo, la cual se llevó, sin embargo, una vez la empresa de seguridad adelantó la investigación pertinente, la empleadora la llamó, y negó que se hubiera apropiado del artículo, toda vez, que explicó que lo tenía en custodia. Dijo que aunque la trabajadora devolvió la billetera, no acudió más al trabajo, por ende, le consignó la liquidación a órdenes del Banco Agrario.

Como excepción previa, formuló: «haberse notificado la demanda a persona distinta de la que fue demandada», por cuanto se demandó a Angélica del Pilar Méndez Méndez, y la persona a la cual se notificó el libelo, se llama Gladys Angélica del Pilar Méndez Parada. De fondo, planteó: pago y prescripción, así como las que denominó, buena fe y cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó en trámite y, emitió fallo el 15 de diciembre de 2015 (CD a f.° 124 del cuaderno de instancias), en el que dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante (…) y (…) existió una relación laboral (…) en los términos indicados en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Gladys del Pilar Méndez Parada, a reconocer y pagar a la demandante los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, sobre la proporción legal del salario mínimo legal vigente para cada año teniendo en cuenta los días efectivamente trabajados, acreditados a folios 37 a 63 del expediente. Estos aportes deberán ser cancelados al régimen al cual se encuentre afiliada la demandante, previa elaboración del cálculo actuarial por la correspondiente entidad.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones impetradas en la demanda.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada con relación a la condena impuesta.

QUINTO: CONDENAR de manera parcial en costas a la demandada (…). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para estudiar y decidir el recurso de apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 21 de junio de 2016 (CD a f.° 137 del cuaderno de instancias), en el que confirmó el impugnado, sin costas.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, para resolver el Tribunal comenzó por dejar fuera de discusión, que entre las partes existió un vínculo de carácter laboral entre el 27 de octubre de 2007 y el «9 de septiembre de 2013», regido por varios contratos. En lo tocante a la alegación de la demandante, según la cual no era posible tener como prueba del pago de salarios y prestaciones sociales las documentales aportadas por la demandada a folios 37 a 63, por cuanto presentaban «enmendaduras protuberantes que tergiversan la realidad», explicó que los documentos allegados al plenario, gozaban de la presunción de autenticidad, la cual pudo ser desvirtuada a través de una tacha de falsedad, en los términos del artículo 289 del CPC, sin embargo, en el caso bajo examen «no fue propuesta tacha de falsedad alguna sobre los documentos que ahora se solicita no sean tenidos como prueba», en consecuencia, como se encontraban suscritos por la actora, «gozan de presunción de autenticidad», y por tanto, no fue desvirtuado tal soporte del fallo del a quo, quien concluyó de tales pruebas, que se encontraba demostrado el pago de salarios y prestaciones sociales a la demandante.

Además, de los aludidos folios, adujo: «no pasa la sala por alto», que tienen «algunas enmendaduras, no obstante revisados cada uno de ellos, se pudo comprobar que tal circunstancia sólo se presenta en los folios 38, 44, 56, 57, y 58, pero respecto de sumas correspondientes al pago de salarios de algunos periodos que en todo caso presenta la firma de recibido de la demandante», y agregó que, en gracia de discusión, tales enmendaduras no desvirtuaban «el hecho de que la demandada pagó a la actora salarios y prestaciones a lo largo del vínculo laboral pues se reitera los tachones se registran respecto de 5 periodos en los que ninguno de ellos se reconocían más de 10 días de salario», y en consecuencia, se desestimaba el primer argumento de la apelación. En segundo lugar, del argumento de la apelación según el cual, la pasiva no logró acreditar que la demandante hubiera cometido un hecho ilícito, pues lo que sucedió fue que se encontró una cartera y al día siguiente la devolvió, por lo que no se evidenciaba el ánimo de apropiarse de la misma.

El Tribunal expresó: «basta a la sala con señalar que en el presente caso la demandante ni siquiera demostró el hecho del despido, porque en ninguno los documentos allegados contiene tal determinación de la demandada», y los testigos Ángela Patricia Vargas Caro y María Gloria Caro Farias (tía y hermana de la actora), indicaron que había sido despedida, pero la razón de su dicho no deviene del conocimiento directo de tal hecho, dado que se soporta en lo que la accionante les comentó, por ende, al no acreditar el despido, no había lugar a la indemnización. En tercer lugar, en lo concerniente al alegado accidente de trabajo, expuso el colegiado que, como soporte probatorio, Blanca Lilia Caro Farias aportó una fotografía, en la que observó unas manchas en la cara (f°. 11), sin embargo, consideró que con tal documento no era posible probar el accidente laboral, pues no evidenciaba las circunstancias de modo, tiempo, y lugar, en que se desarrollaron los hechos, que dieron origen a las registradas lesiones del rostro.

Así mismo refirió, que respecto del accidente de trabajo, solamente obraba lo dicho en la demanda y la manifestación de la testigo Angélica Patricia Vargas, que dijo que sabía que su tía no está afiliada en salud porque cuando tuvo «el problema de la cara se lo preguntó», y en el interrogatorio de parte, nada fue preguntado a la demandada sobre este punto.

Agregó que la Sala no pasaba por alto, que la accionante se encontraba en un proceso de calificación de invalidez ante la Junta Regional, pero tal dictamen no permitiría, establecer la responsabilidad de la convocada a juicio, por cuanto nada aportaba sobre las circunstancias en que ocurrió el alegado siniestro. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censora que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque los numerales 3 y 5 de la providencia de primer grado, en cuanto absolvió a la pasiva «de las demás pretensiones», y se ordene reconocer el pago de prestaciones sociales, la indemnización plena de perjuicios, prima de servicios, aportes a la seguridad social, de toda la relación laboral, el subsidio familiar, la «resolución del contrato», y la sanción moratoria.

Con tal propósito formula un cargo, que fue objeto de réplica y enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 20, 21, 22, 24, 43, 55, 56, 57, 65, 127, 140, 179, 200, 207, 216, 306, 340, y 348 del CST., 769 y 1604 del Código Civil; 2, 4, 6, 13, 29, 83, 84, 85, 228, 229, 230, y 243 de la CN; 21 del Decreto 1295 de 1994, y como violación de medio, los artículos 51, 54A, 58, 60, 61, 83, y 145 del CPTSS., 174, 175, 176, 177, 187, 194, 195, 200, 201, 210, 233, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 258, 268, 289, 290, 291, y 292 del CPC, Ley 1788 de 7 de julio de 2016;

Decretos 4580 de 2006, 4965 de 2007, 4868 de 2008, 5053 de 2009, 4834 de 2010, 4919 de 2011, 2738 de 2012, por medio de los cuales se fijó el salario mínimo. Como causa de la violación atribuida señaló los siguientes yerros, que calificó de manifiestos y protuberantes: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que los salarios pagados a la demandante, se hicieron por la empleadora incluyendo el valor de las prestaciones sociales causadas durante la vigencia y extremo de la relación laboral. 2.

No dar por demostrado estándolo, que el accidente de trabajo ocurrido a la demandante, se originó como consecuencia de la culpa de la empleadora. 3. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada no despidió a la demandante. Procedió a la fundamentación del cargo, para lo cual, afirma que el Tribunal, «omite apreciar y valorar completamente la constancia de octubre 25 de 2012, que en su contenido registra no solo el horario cumplido por la recurrente (7A.M a 5 P.M), sino además que era de lunes a viernes».

Posteriormente remite a la «copiosa documental debatida en juicio (Folios 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 65, 66 y 68)» y afirma que en tales documentos «se muestra con plena claridad, tanto el valor reconocido por salarios, como la forma de pago realmente recibida por la demandante, que descarta de plano, incluso con enmendaduras que los valores no cuadran para nada con la cantidad expresada».

Para corroborar tal afirmación, remite al folio 38, y aduce que aunque se encuentra enmendado, de tal prueba se colige que en «mayo 9/08», por 5 días de trabajo, la empleadora pagó $80.000, y que en la parte superior figura que el 29 de febrero de 2008, por 5 días de trabajo, le sufragaron la suma de $100.000., y con apoyo en lo precedente, asevera que «si en el mismo año 2008, se pagó por salarios la suma de $100.000 por 5 días, equivalen a $20.000 diarios, pero no ocurre lo mismo si la pasiva pagó $80.000 como lo registró con tachones por igual número de días, durante el mismo año».

Manifiesta que, teniendo en cuenta los valores descritos, al confrontarlos con el Decreto 4965 de 2007, que fijó el salario mínimo legal para la calenda de 2008, en la suma de $461.500., se infiere que en el mes solo se pagaron 20 días de salario, equivalentes a $400.000., «suma muy inferior no solo al salario mínimo decretado, sino a la liquidación de prestaciones sociales que brillan por su ausencia», y critica que el fallo de segundo grado «guarda total silencio en este aspecto trascendental del pago de salarios y prestaciones sociales», que fueron cobrados mediante escrito del 9 de diciembre de 2013.

De los salarios y prestaciones, dice que la empleadora «consigna un valor inferior al derecho causado mediante depósito judicial número A5330711, dispuesto por el Banco Agrario, por valor de $658.615 (Folios 65 y 66 C.1)». De lo precedente concluye: «Estos medios de convicción no existen, ni son tenidos en cuenta en sede judicial de primer y segundo grado», y afirma que el a quo se equivocó al afirmar que «la demandada deberá asumir la totalidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y salud por los días efectivamente trabajados sobre el salario mínimo legal mensual vigente».

Posteriormente explica los errores del juzgador unipersonal, y a continuación, declara que el Tribunal se equivocó cuando dijo que « En gracia de discusión considera la Sala que las enmendaduras enrostradas por la parte recurrente no logran desvirtuar el hecho de que la demandada pagó a la actora salarios y prestaciones, aun cuando del vínculo laboral, pues se reitera, los tachones en 5 periodos, en los que [en] ninguno de ellos se reconocían más de 10 días de salarios.

En consecuencia, el primer argumento de apelación no conduce a la Sala a modificar el fallo apelado». Asevera que lo anterior es un error, toda vez, que «se abstiene de apreciar la prueba para el cargo demostrado», sin tener en cuenta que debían pagarse de forma completa los salarios y prestaciones, hasta el 9 de septiembre de 2013, sin acudir a la liquidación diaria de salarios «con el argumento que el trabajo era por días, pero días completos de la semana con el fin de omitir el cumplimiento legal del salario mínimo decretado, más las prestaciones sociales causadas», sin que ello hubiera sido estudiado de manera completa por el Tribunal, cuando el folio 81 y los testimonios, acreditan que laboró de lunes a viernes.

Luego, procede a explicar lo concerniente al accidente de trabajo, y dice que el Tribunal omitió analizar las documentales obrantes a folios 11, 12, 13, 14, 15, 16, 68, 71, 81, 101, y 120 del plenario, y esgrime que de allí se deriva, que la actora padeció una «parálisis facial periférica, izquierda, remitida para estudio», y que tal patología «sin duda alguna», se generó por «la conducta omisiva de la señora GLADIS (sic) ANGÉLICA DEL PILAR MÉNDEZ PARADA», quien trató de ocultar la falta de instrucción a la demandante en el manejo de sustancias que ocasionaron las lesiones.

Refirió también, que la demandante no recibió los elementos de dotación necesarios para cuidado y protección, de la «salud facial», pues el dictamen establece que se «evidencian unas latencias y potenciales de acción (…) en las ramas del nervio facial bilateral», tal y como figura en el oficio de 3 de junio de 2015. Afirma que el tratamiento de la patología, no fue cancelado por la llamada a juicio, y en el acápite de pruebas se solicitaron las incapacidades, de acuerdo al parágrafo 3 del artículo 31 del CPTSS, por tanto, «en armonía con la restante documentación que omitió allegar la demandada», se demuestra que el siniestro se materializó al interior de la unidad familiar, además que no hubo examen médico de retiro.

Para concluir el punto de la responsabilidad, dice que, al desconocer y dejar de valorar las pruebas, no apreció la culpa de la empleadora en el accidente. En tercer término, en lo atinente a la indemnización por terminación del contrato, asevera que el juzgador colegiado, omitió «apreciar totalmente la carta de septiembre 7 de 2013» (f.° 68 a 71), suscrita por la propietaria de la billetera extraviada, en la que relató que la billetera se le había caído con $150.000, lo que permite colegir que no hubo sustracción, ni apoderamiento, y además que como consta a folios 33 y 64, así como en el «Record 5:42 del CD obrante a folio 124», la persona que extravió el objeto lo recibió sin ninguna novedad y, expone que por la anterior, sin un juicio constitucional previo, recibió la máxima sanción como lo fue el despido inmediato, desconociendo el principio de favorabilidad.

Manifiesta que el empleador, no le pidió por escrito la versión de sus hechos, del por qué y cómo se encontró la billetera, ni se aportó tal y como lo solicitó en el folio 7, numeral 4, los descargos respectivos, sin que la llamada al proceso demostrara que la trabajadora no había vuelto a prestar los servicios. Para terminar, afirma que fue despedida por haber levantado la billetera y devolverla sin ninguna novedad, sin que existiera el sustento probatorio, y sin que el sentenciador colegiado se pronunciara frente a «las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación» de acuerdo con el artículo 83 del CPTSS.

VII. RÉPLICA Dice que, con la libreta de pagos aportada al proceso, se establecieron las fechas, valores, conceptos, y se aprecia la firma de la extrabajadora en señal de recibido de la remuneración. Agrega que tal documento, no fue tachado de falso, ni objetado, por ello sirvió de fundamento a la sentencia de primer grado, y que de allí se deriva que el salario que se sufragaba semanalmente, era proporcional al salario mínimo legal, de acuerdo con los reajustes de cada año. Del alegado accidente de trabajo, explica que la demandante falta a la verdad, toda vez, que en CD que se adjuntó a la contestación de la demanda, se observa que el rostro de la trabajadora se encontraba intacto el 6 de septiembre de 2013, fecha en que el vínculo terminó «por abandono del cargo».

Señala que en el hogar no sufrió lesión alguna, y que la trabajadora manifiesta que las lesiones fueron como consecuencia de manipular un desinfectante del lavaplatos, sin embargo, considera que ello no es posible, por cuanto tales productos no son corrosivos, y tampoco se encuentra demostrada la culpa, ni el nexo de causalidad. Sobre la terminación del vínculo laboral, dice que una vez ocurrió el incidente de la billetera, llamó a la demandante, quien, al día siguiente se presentó a devolverla, pero no retornó a prestar el servicio, y no existe prueba alguna de que haya sido despedida.

VIII. CONSIDERACIONES De la sustentación del recurso, se concreta la censura a 3 puntos que son independientes, y que, a continuación se analizarán en el orden propuesto. (i) Pago de salarios y prestaciones sociales Teniendo en cuenta que el ataque se orienta por la vía fáctica, debe recordarse que esta Corporación en sentencia CSJ SL9494-2017, que prohijó lo señalado en CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, enseñó: En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Lo antes memorado, permite señalar que los recurrentes tienen una carga argumentativa, que consiste en demostrar la contradicción entre la verdad procesal derivada de las pruebas y lo establecido por el colegiado, lo que implica un proceso dialéctico en cabeza de la censura, para lograr derruir las presunciones de acierto y legalidad del fallo.

Se dice lo anterior, por cuanto al iniciar la demostración del ataque, de manera genérica remite a la «copiosa documental debatida en juicio (Folios 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 65, 66 y 68)» y afirma que en tales documentos «se muestra con plena claridad, tanto el valor reconocido por salarios, como la forma de pago realmente recibida por la demandante, que descarta de plano, incluso con enmendaduras que los valores no cuadran para nada con la cantidad expresada», sin embargo, no adelanta explicación alguna, es decir, no señala qué se derivaba de cada documental y por qué el sentenciador colegiado incurrió en algún dislate de tipo fáctico.

Adicionalmente, no queda claro cuáles pruebas fueron mal valoradas, y cuáles erróneamente apreciadas, toda vez, que luego de plantear los yerros, procedió al desarrollo del ataque, sin determinar tal parte esencial del recurso. De acuerdo con lo que se puede extractar del confuso cargo, se puede entender que los reparos están dirigidos a acreditar que el salario devengado estaba por debajo del mínimo legal mensual vigente, lo que implicaría un reajuste en tales estipendios, y de forma concomitante en las prestaciones sociales, por cuanto los valores obrantes en los mencionados folios, son inferiores a lo establecido legalmente para cada calenda.

De lo precedente se colige, que además de no efectuar la demostración del cargo de manera adecuada, de acuerdo al material probatorio acusado, sino limitarse a afirmaciones genéricas, el sustrato del ataque se centra en el monto de los salarios y las prestaciones sociales, que como lo dice la misma libelista, es un punto no analizado por el Tribunal, por cuanto tal Corporación «guarda total silencio en este aspecto trascendental del pago de salarios y prestaciones sociales» Es entendible que el sentenciador haya guardado «total silencio», frente al asunto que ahora expone la recurrente, toda vez, que no fue objeto de apelación, pues en lo concerniente a la materia bajo estudio, el recurso se encaminó a censurar únicamente la validez de la documental obrante de folios 37 a 69, con la que la empleadora, acreditó el pago de salarios, por cuanto tales pruebas tenían algunas enmendaduras, por tanto, el análisis del colegiado, se enfocó a lo aducido en la alzada, sin que las objeciones que ahora se plantean, hubieran sido objeto de examen, debido al silencio de la apelante en tal aspecto.

Para mayor ilustración, sobre el tema salarial, en el recurso de apelación, dijo la actora: Sin embargo no se comparte el análisis que se ha emitido con relación al salario diario liquidado en los soportes y las pruebas efectivamente arrimadas al plenario, y que concitan la atención, precisamente de los soportes que no fueron tachados de falsos los mismos presentan enmendaduras protuberantes visibles a simple vista, en donde precisamente la demandante ha hecho hincapié, y ha sido motivo de una denuncia penal que cursa actualmente en la Fiscalía y que dio mérito para que el despacho librara y ordenara emitir copias de la misma a ese ente de control de manera que en sede judicial, está acreditado el trámite de esas enmendaduras, que precisamente concitan una atención en donde precisamente al análisis que hizo el juzgado del salario diario para los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2013, ello quiere decir que precisamente dentro de la situación planteada, que es de manera inmediata la que se controvierte a través de este medio es precisamente que los registros que se han presentado por parte de la demandada, tienen y adolecen de esa certeza, y esa volatilidad que la hacen deleznable desde el punto de vista probatorio y que realmente concita la atención precisa y exacta del artículo 61 del CPTSS, en cuanto a la libre formación de convencimiento, teniendo en cuenta el segundo inciso y es el preciso en este caso para la determinación que hace la ley cuando se trata de solemnidad de la prueba analizada, debatida, discutida y criticada dentro del plenario.

Ninguno de los puntos que ahora plantea el ataque en relación con el quantum salarial y de las prestaciones, fue objeto de estudio por el Tribunal, por la elemental razón, que no fue sustentado en la apelación, por ende, mal puede afirmarse que incurrió en la violación endilgada. En lo concerniente a los límites del recurso extraordinario en razón de la apelación, resulta relevante traer a colación el siguiente pasaje de la sentencia CSJ SL4833-2015: Frente a lo manifestado en el cargo, la Sala encuentra que el tema de los factores que componen la base salarial para liquidar la pensión sanción del actor, no fue objeto de controversia alguna por parte de la entidad demandada en la apelación y, por tanto, no fue materia de análisis por parte del fallador de segunda instancia, quien se limitó a estudiar los puntos objeto de inconformidad del recurso de apelación, de tal suerte que el Tribunal carecía de competencia para hacerlo y, en esa medida, no pudo incurrir en los yerros jurídicos que lo acusa la censura.

Es de recordar que, de vieja data, la jurisprudencia del trabajo ha establecido que quien recurre en sede del recurso extraordinario de casación no puede pretender introducir hechos que no fueron previamente puestos a consideración de quienes participan en el proceso judicial, a fin de que sean controvertidos y discutidos, de tal modo que buscar un pronunciamiento de esta Corporación sobre este tipo de hechos en conocimiento del referido recurso desconoce el respeto estricto que debe darse al derecho fundamental al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, por lo que la pretensión de la sociedad recurrente está llamada al fracaso, dado que, se itera, la conformación de la base de liquidación de la pensión sanción del demandante no fue objeto del recurso de apelación con que confirmó la decisión de primer grado y, en consecuencia, no fue analizado por la sentencia emitida por el fallador de segunda instancia, por virtud de lo dispuesto en el artículo 66A del C.P.T.S.S, que establece que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación Igual suerte debe correr la objeción de la censura, relativa a que la fórmula de indexación se aplicó de manera errada, al haber tomado equivocadamente los índices de precios inicial y final, al afirmar que las fechas de referencia eran diciembre de 1992 y diciembre de 1995, respectivamente, pues lo que busca, en última, la parte recurrente es que la Corte se pronuncie de cara a un tema analizado por el juez de primer grado y que no fue cuestionado en el recurso de apelación que propuso y, por ende, no fue materia de estudio del Tribunal, motivo por el cual estudiarlo ahora implicaría un desconocimiento del principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo.

(Resalta la sala) Como lo ha enseñado esta Corporación, en el análisis del recurso de casación «la Sala no puede abordar el estudio de un tema no tocado por el juez de apelaciones, por tratarse de una cuestión simplemente inexistente», (CSJ SL13431-2016), por tanto, en este evento, el recurso extraordinario emerge como una extensión tardía de la sustentación de la apelación, lo que no es posible una vez fenecidas las instancias.

En sentido similar al fallo antes descrito, esta Corte, explicó que «en principio, la posibilidad de impugnar en sede extraordinaria la sentencia de segunda instancia se límite a los aspectos que fueron apelados, pues los que no hicieron parte de ella quedan en firme y no pueden ser acusados en casación por quien no los controvirtió en la oportunidad procesal correspondiente» (CSJ SL2583-2019), por ello en la providencia antes citada, se concluyó que «la controversia en sede de casación debe estar en consonancia con la planteada en la alzada».

Teniendo en cuenta que la apelación se centró en la validez de una serie de documentos, debido a unas enmiendas que se aprecian en las copias, el colegiado encaminó su análisis a dicha materia, por eso como lo dice el libelista, el Tribunal «guarda total silencio en este aspecto trascendental del pago de salarios y prestaciones sociales», y en consecuencia, no pudo incurrir en los yerros que se endilgan en materia salarial, por cuanto simplemente no estudió tal tema, debido a los límites de la sustentación del recurso.

Adicionalmente, si en gracia de simple hipótesis, se examinara el único punto concreto que desarrolla, es decir, que en «mayo 9/08», aparece que por 5 días de trabajo se cancelaron $80.000, y que en la parte superior figura que el 29 de febrero de 2008, también por 5 días, le pagaron la suma de $100.000., de tal diferencia no se deriva algún yerro, por cuanto si bien, es cierto que el día 29 de febrero de 2008, sufragó $100.000, por 5 días de trabajo, es decir $20.000 diarios, mientras que el 9 de mayo del mismo año sufragó $80.000, también por 5 días, es decir, $16.000 diarios, tales valores respetan el salario mínimo legal de tal calenda, que ascendía a $15.383, diarios.

La misma suerte corre lo argüido frente al « depósito judicial número A5330711, dispuesto por el Banco Agrario, por valor de $658.615 (Folios 65 y 66 C.1)», respecto al cual alega, que el valor es inferior al que correspondía, sin embargo, dicha objeción no fue ni siquiera enunciada en el recurso de apelación, ni examinada por el colegiado.

Finalmente debe mencionarse, que la tenue crítica que efectúa a la orden dada por el juzgador de primer grado, en lo atinente a los pagos al sistema de seguridad social, no puede ser materia de análisis en el recurso extraordinario, toda vez, que la Corte de Casación confronta la sentencia de segundo grado con la ley, mas no adelanta el examen de la providencia de primera instancia, excepto cuando se trata de casación per saltum, que no es el caso (CSJ SL5464-2018).

Por tanto, en los puntos antes explicados, que corresponden al primer yerro, el ataque no encuentra prosperidad. (ii) Responsabilidad plena de perjuicios Se recuerda que el sentenciador colegiado, no encontró acreditadas las circunstancias de modo tiempo y lugar, en lo concerniente al accidente de trabajo que afirma la actora sufrió, por ende, consideró que no era posible examinar una eventual responsabilidad del empleador.

Para tratar de derruir en este aspecto la sentencia del colegiado, acusa los folios 11, 12, 13, 14, 15, 16, 68, 71, 81, 101, y 120 del plenario, y dice que de allí se deriva que la actora padeció una «parálisis facial periférica, izquierda, remitida para estudio», y que tal patología «sin duda alguna», se generó por «la conducta omisiva» de la empleadora.

La libelista no adelanta el análisis pertinente frente a los anteriores documentos, tal y como lo correspondía para acreditar el yerro, sin embargo, si se examinaran tales pruebas, de ninguna de ellas se colige la ocurrencia de un siniestro de trabajo, y en consecuencia, como lo estudió el Tribunal, tampoco es posible auscultar sobre alguna omisión de la empleadora, tal y como se corrobora a continuación. A folio 11, se encuentra una fotografía de la actora, donde se aprecian algunas marcas en el rostro, pero de tal documento, como acertadamente lo analizó el colegiado, no se deriva en lo más mínimo el origen de tales lesiones, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar de un eventual siniestro de trabajo, ni las mismas se pueden vincular a la actividad que desarrolló en casa de la llamada a juicio.

En las demás pruebas que acusa, se encuentra registro civil de nacimiento de «Steban Ernesto Barajas» (fl°.12), certificado de entrega de una empresa de mensajería, relacionado con el envío de un cobro prejurídico (fl.°13), constancia de envío del mencionado cobro (fl.°14), misiva del cobro prejurídico donde la actora reclamaba $90.0000.000, por «Indemnización accidente de trabajo, afecta rostro» (fl°.15), poder conferido a un abogado para adelantar el cobro atrás aludido (f.°16), liquidación del contrato de trabajo (f.°68), video de seguridad del edificio donde al parecer laboró la actora, y se observa que el 9 de junio de 2013, baja en el ascensor, se dirige al parqueadero, recoge un objeto que se encontraba en el piso, y luego va a la salida (DVD f.° 71).

Así mismo, se aprecia certificado laboral suscrito por la demandada (f.°81); misiva del Director Administrativo y Financiero Sala 1, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, dirigida al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, donde manifiesta que, para la valoración de la demandante, se solicitó electromiografía del nervio facial a COMPENSAR EPS, pero al no ser aportada, no se podía efectuar la valoración (fl.°101).

Finalmente, se aprecia dictamen de médico fisiatra, en donde señala que «Los estudios de neuroconducción evidencian unas latencias y potenciales de acción normales en las ramas del nervio facial», y agrega que «A la electromiografía con aguja, no se encuentran alteraciones en los músculos examinados», y concluye que el estudio es normal, «negativo para neuropatía facial izquierda o enfermedad de la fibra muscular» (fl°.120).

De acuerdo con lo descrito, en ninguna de estas documentales se encuentra prueba, como lo requirió el fallador, de las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia del siniestro, que dice la actora ocurrió por culpa de la empleadora, por el contrario, tales documentos son inconducentes para la acreditación de ese hecho, ni siquiera logra percibirse que en verdad haya ocurrido un siniestro laboral.

La censura hace énfasis en el dictamen del médico fisiatra (fl°,120), y transcribe pasajes de forma sesgada, pues señala que allí se lee que los «estudios de neuroconducción evidencian unas latencias y potenciales de acción (…) en las ramas del nervio facial bilateral», pero omite señalar, que en el pasaje donde acude a los puntos suspensivos, se encuentra la palabra «normales», que por supuesto, cambia el contexto de las expresiones transcritas, y se reitera, lo relevante para el caso, era demostrar no solo una patología, que además no aparece diagnosticada en tal documento, sino especialmente, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, para poder determinar la eventual culpa de la demandada.

Alude también, a que el tratamiento de la patología no fue cancelado por la empleadora, y que la convocada a juicio, omitió aportar las pruebas solicitadas por la actora en la demanda. De nuevo se aprecia la inconducencia de lo esgrimido, además que, determinar si la empleadora allegó o no las pruebas requeridas en la demanda, y las eventuales consecuencias procesales, es un punto que debió ventilarse en las instancias respectivas, y no de manera tardía en el recurso extraordinario.

Por tanto, tampoco en este otro punto prospera el cargo, pues no logró demostrar la ocurrencia de algún accidente en el entorno laboral, y, en consecuencia, no se encuentra acreditado algún escenario fáctico respecto al cual deducir la eventual culpa de la empleadora. (iii) La terminación del contrato El sentenciador de segunda instancia, consideró que la demandante no había demostrado que había sido despedida, y la recurrente, para debatir esta afirmación, en un discurso propio de las instancias, mas no de un recurso extraordinario, relata lo concerniente a una billetera que en encontró en el edifico donde residía la empleadora, así como la ausencia de un debido proceso para endilgarle alguna falta derivada por este hecho, y concluye que por lo anterior, no podía ser despedida, máxime cuando devolvió el objeto encontrado «sin ninguna novedad».

La argumentación de la recurrente, parte del supuesto fáctico según el cual hubo un despido, derivado del incidente ocurrido con una billetera que encontró en el edificio, y se esfuerza en relatar tal episodio, lo que implica un desenfoque del cargo, pues el fallador de segunda instancia ni siquiera encontró demostrado el despido, por ende, la disertación debió encaminarse a acreditar que efectivamente había sido despedida, sin embargo, el relato divaga en la historia del objeto que encontró y la devolución del mismo, dejando indemne la médula del fallo acusado.

Las pruebas que acusa no permiten acreditar que efectivamente haya sido despedida, pues en el folio 33 se encuentran los fundamentos de defensa de la demanda, en donde no figura alguna confesión o referencia de la que pueda inferirse la decisión de despedir a la trabajadora, sino que por el contrario, argumentó que la actora luego del incidente de la billetera, aunque la devolvió, dejó de asistir a su trabajo, y por tal circunstancia, la liquidación fue consignada en el Banco Agrario.

A folio 64, obra misiva de la persona que perdió la billetera, donde relata a la administración del edificio los detalles del objeto y las circunstancias en que la extravió, pero de allí nada se puede concluir sobre el fenecimiento del contrato. En el folio 68, se encuentra la liquidación del contrato de trabajo, y figura la «FECHA DE INGRESO», así como «FECHA DE RETIRO», y los respectivos valores numéricos, sin que se haya dado algún detalle adicional que permita colegir que fue despedida.

En el folio 71, relacionado con el DVD, ya analizado, se reitera que aparece la actora cuando recoge un objeto del piso del parqueadero, pero obviamente de tal video no se puede inferir que haya sido despedida, que fue el punto que el ad quem echó de menos. De igual forma, cita el «Record 5:42 del CD obrante a folio 124», donde consta que en el interrogatorio de parte, se preguntó a la demandada «como es cierto, si o no que la señora Blanca Lilia Caro Farias, laboró para usted hasta el día 6 de septiembre de 2013», y la deponente manifestó que sí. De la anterior respuesta se deriva el extremo final del vínculo, que fue aceptado desde la respuesta a la demanda, pero se insiste, lo relevante era demostrar que había sido despedida, y ese punto no fue confesado en la respuesta anterior, ni se colige de las documentales ya analizadas, por ende, tampoco logra acreditar el tercer yerro que plantea.

De lo que viene de estudiarse, el cargo no prospera. Costas en el trámite extraordinario a cargo de la recurrente, por cuanto la demanda de casación fue objeto de réplica. Fíjense como agencias en derecho la suma de $4.240.000.oo, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de junio de 2016, en el proceso ordinario laboral adelantado por BLANCA LILIA CARO FARIAS, contra GLADYS ANGÉLICA DEL PILAR MÉNDEZ PARADA.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00