CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65369 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL179-2019 Radicación n.° 65369 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ÁNGEL QUINTERO ZAMBRANO y ALEYDA CASTRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra la ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES MIGUEL ÁNGEL QUINTERO ZAMBRANO y ALEYDA CASTRO llamaron a juicio a la ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo; que en consecuencia se ordenara el reintegro de los demandantes y el pago del reajuste salarial, de prestaciones legales y convencionales, salarios insolutos, prestaciones sociales legales y convencionales, indemnización moratoria, indexación y costas del proceso.
Subsidiariamente, solicitaron la indemnización convencional por despido injusto, reajuste salarial, reajuste de prestaciones legales y convencionales, indemnización moratoria, indexación y costas (f.° 281 a 287 del cuaderno principal). Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que se vincularon al ISS en calidad de trabajadores oficiales, el señor Miguel Ángel Zambrano desde el 5 de julio de 1988, y la señora Aleyda Castro desde el 28 de enero de 1987; que eran beneficiarios de la CCT 2001-2004 suscrita entre el ISS y SINTRAISS, la cual se prorrogó en forma automática; que mediante la promulgación del Decreto 1750 de 2003, se escindió la Vicepresidencia de Prestaciones de Servicios de Salud del ISS y se creó la ESE ANTONIO NARIÑO, a la cual pasaron en calidad de trabajadores oficiales.
Indicaron, que como consecuencia de los fallos CC C-314 y CC C-349 de 2004 de la Corte Constitucional, la demandada reconoció y pagó parcialmente los beneficios convencionales hasta el mes de octubre de 2004, desconociendo a partir del mes de noviembre de 2004 la prórroga automática de la CCT; que el incumplimiento de la misma por parte del ISS y la ESE, al no mantener la unidad de empresa, trajo como consecuencia el restablecimiento de la retroactividad de las cesantías, suspendidas en virtud de la mencionada convención. Relataron, que mediante los Decretos 921 y 922 del 22 de marzo de 2007, fue reestructurada la ESE, quedando suprimidos sus cargos como trabajadores oficiales, situación de la cual fueron notificados mediante oficios del 30 de marzo de 2007, en los que les informaron que sus contratos de trabajo culminarían el 31 de marzo de 2007; que eran beneficiarios del retén social y prepensionables; que mediante Resoluciones del 30 de abril de 2007, les fueron canceladas las prestaciones sociales adeudadas, así como la indemnización por retiro del servicio, pero sin tener en cuenta las disposiciones de la CCT, en cuanto a las prestaciones sociales extralegales y la tabla indemnizatoria por despido injusto; que presentaron reclamación administrativa el 10 de agosto y el 30 de octubre de 2007, las cuales recibieron respuesta negativa de parte de la accionada.
Informaron, que luego de suprimidos los cargos, la ESE recurrió a diversas cooperativas de trabajo asociativo para seguir cumpliendo con las mismas funciones y que el despido les ocasionó perjuicios de índole material y moral (f.° 277 a 281 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la escisión del ISS y la creación de la ESE, la incorporación automática de los demandantes a esta última en calidad de trabajadores oficiales, la restructuración en marzo de 2007 mediante la cual se suprimieron los cargos de los demandantes; el pago de las prestaciones sociales y de la indemnización por retiro del servicio, las reclamaciones administrativas presentadas y la contestación negativa de las mismas; que en virtud de las sentencias CC C-314 y CC C-349 de 2004 de la Corte Constitucional, la CCT suscrita por el ISS y SINTRAISS, continuó aplicándose a los trabajadores oficiales que pasaron a ser parte de la ESE pero únicamente hasta la vigencia inicial de ésta, es decir, hasta el 31 de octubre de 2004; que para los accionantes no se prorrogó la misma, toda vez que en ningún momento la ESE suscribió ni ratificó el referido acuerdo colectivo (f.° 315 a 322 del cuaderno principal).
En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación por ausencia de los derechos reclamados, carencia de causa, cobro de lo no debido, prescripción, innominada, buena fe, pago y compensación (f.° 322 a 325 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 18 de diciembre de 2009 (f.° 1120 a 1131 del cuaderno principal), absolvió a la parte demandada de las pretensiones incoadas en su contra.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de enero de 2012, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia N° 261 del 18 de diciembre de 2009 proferida por la Señora Juez Quinta Laboral de Descongestión del Circuito de Cali.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada frente a las pretensiones de indemnización por despido injusto e indexación.
TERCERO: CONDENAR a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO, representada legalmente por el Dr. FERNANDO GUTIÉRREZ o por quien haga sus veces, a cancelar con la debida indexación, las siguientes sumas por concepto del saldo adeudado por la indemnización por despido injusto: -A favor del señor MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO QUINTERO: DIEZMILLONES CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE PESOS $10'046.217. -A favor de la señora ALEYDA CASTRO: UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS $1'740.420.
CUARTO: ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones elevadas en su contra por los demandantes.
QUINTO: Las COSTAS de ambas instancias quedan a cargo de la parte demandada. Liquídese como agencias en derecho de esta instancia la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a favor del señor MIGUEL ÁNGEL ZAMBRANO QUINTERO, y de medio salario mínimo mensual legal vigente a favor de la señora ALEYDA CASTRO. DEVUÉLVASE el expediente por medio de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali - Valle del Cauca, al Tribunal de Origen (negrillas del texto original).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que con base en la sentencia CC C-314-2004, la demandada admitió que los actores, una vez pasaron a ser trabajadores oficiales de su planta de personal, continuaron siendo beneficiarios de la CCT y que los beneficios de la misma se extendieron hasta el 31 de octubre de 2004.
Por su parte, los demandantes estimaron que teniendo en cuenta el artículo 478 del CST, la CCT se prorrogó automáticamente. El ad quem, expresó que el tema ya fue resuelto por la sentencia CC T-1166-2008, la cual transcribió, al igual que un aparte de la CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 35991. Indicó, que los demandantes no demostraron el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiarios del denominado reten social.
Una vez reproducido el artículo 5° de la CCT, del mismo concluyó que, […] ningún trabajador oficial puede ser despedido sin que medie una de las justas causas preestablecidas en la normatividad de los trabajadores del sector privado (artículo 7° del Decreto 2351 de 1965) y, en caso de ser terminada injustificadamente la relación laboral, podrá el afectado procurar por el reintegro o la indemnización convencional.
No se discute que la terminación del contrato fue una decisión unilateral e injustificada del empleador, quien a sabiendas de ello reconoció la correspondiente indemnización (folios 31 y 32) […]. Sobre lo anterior, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 38609 y expresó, que siendo cierto que el despido fue sin justa causa, podía en principio proceder el reintegro.
Sin embargo, no era viable ordenar el mismo en los casos en que se ha suprimido el cargo que ocupaba el trabajador agraviado, por cuanto ello devendría en una obligación física y jurídicamente imposible de cumplir, como se expresó en la sentencia CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 26122. En cuanto a la indemnización convencional por despido sin justa causa, indicó que, […] realizadas las operaciones de rigor, arroja una indemnización equivalente a 1.030 días de salario.
Teniendo en cuenta que el "Promedio Día para Indemnización" fue de $1'192.766 como lo reconoce la propia parte demandada (folio 34), la indemnización asciende a la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($58'550.350). Revisando la Resolución No. 1988 de 2007 (folios 33 a 35), se comprueba que al actor le reconoció la ESE demandada la suma de $48'504.133 por concepto de indemnización por despido, existiendo un saldo a su favor de DIEZ MILLONES CUARENTA Y SEISMIL DOSCIENTOS DIECISIETE PESOS ($10'046.217) que será reconocido judicialmente.
Por su parte, la señora CASTRO estuvo vinculada por un tiempo total de 16 años, 3 meses, y 19 días, siendo también aplicable en su caso el literal d) del artículo 5° convencional, correspondiendo la indemnización por despido injusto a 892 días de salario. Toda vez que su "Promedio Día para Indemnización" fue de $43.251 (folio 43), el importe compensatorio asciende a la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($38'579.892).
Teniendo en cuenta que por este concepto la ESE canceló un total de $36'839.472 (Resolución 1869, folios 42 a 44), existe un saldo a favor de la demandante de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS ($1'740.420) que será reconocido en la parte resolutiva de la providencia. En lo que tiene que ver con las demás peticiones subsidiarias, como la del pago de salarios dejados de cancelar, dijo que una vez revisada la documentación se encontró la relación de los mismos efectuados por la demandada a los accionantes, legales y extralegales acorde con la convención, tales como incremento por servicios prestados, incremento por antigüedad, prima de navidad, auxilio de transporte, auxilio de alimentación. De otro lado, en las resoluciones que ordenaron la indemnización por despido injusto se observó que para su liquidación se tuvo en cuenta tanto factores salariales como extrasalariales; que se apreció igualmente el traslado de las cesantías al fondo respectivo, por lo que entonces consideró que no les asistía razón a los demandantes (f.° 20 a 40 del cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte « case parcialmente » la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia y en su lugar, se condene a la parte demandada a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra (f.° 9 y 10 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica. Para su resolución se analizarán y estudiarán, de manera conjunta, el cargo primero y segundo, al compartir la misma vía de ataque, perseguir idéntico fin y estar sustentados bajo los mismos argumentos. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 16, 17 y 18 del Decreto Ley 1750 de 2003, en relación con los artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del CST, el inciso 5° del artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, artículo 12 de la Ley 790 de 2002, artículos 1°, 2°, 12 y 13 del Decreto 190 de 2003 y el artículo 53 de la CN (f.°10 a 13 del cuaderno de la Corte).
Para demostrar el cargo, transcriben los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, de los que concluyen, que eran trabajadores oficiales del ISS, beneficiarios de la convención colectiva de trabajo vigente y al pasar a la ESE demandada mantuvieron la misma naturaleza laboral, encargados de prestar servicios generales en la última entidad, como lo dispone el artículo 16 ibídem, en tanto que el artículo 17 establece que estos servidores pasan del ISS a la ESE sin solución de continuidad; que el artículo 18 establece que el régimen salarial y prestacional de estos servidores será el de los empleados públicos del orden nacional y que en todo caso se respetarán los derechos adquiridos; también, hace una definición de esos derechos, referida exclusivamente a las prestaciones que hayan ingresado al patrimonio del trabajador.
Seguidamente para fortalecer el argumento anterior, transcriben la sentencia CC C-314-2004 y dice que, Conforme a estos criterios que sirvieron de base para la declaratoria de inexequibilidad, la correcta hermenéutica de los artículos 16, 17 y 18 del decreto 1750 de 2003, es que la convención colectiva que regía los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales del ISS, es un derecho adquirido que ellos conservan al ser incorporados sin solución de continuidad a las EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO, mientras esa convención colectiva conserve su vigencia, que inicialmente se pactó hasta el 31 de octubre de 2004, pero por virtud del artículo 478 del C.S.T. se prorrogó y mantuvo su vigencia por períodos sucesivos de 6 meses, hasta la fecha de despido de los demandantes.
Por tanto, cuando el tribunal en el fallo recurrido desestima parcialmente las pretensiones de la demanda, al considerar que los demandantes en su condición de trabajadores oficiales de servicios generales del ISS trasladados a la ESE ANTONIO NARIÑO, dejaron de ser beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, interpretó de manera equivocada los artículos 16, 17 y 18 del Decreto ley 1750 de 2003, afectados por la sentencia de constitucionalidad C-314 DE 2004, según la cual, mientras la convención colectiva de trabajo estuviera vigente, debería aplicarse a los trabajadores oficiales en las ESES, que habían ostentado la calidad de trabajadores oficiales en el ISS y fueron incorporados sin solución de continuidad como los demandantes.
Con este proceder, que se tradujo en la violación directa por interpretación errónea de los artículos 16, 17 y 18 del decreto 1750 de 2003, se violó también por la vía directa los artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo que definen y regulan las convenciones colectivas de trabajo y el artículo 477 del C.S. T. que establece la prórroga automática de las convenciones colectivas de trabajo no denunciadas a la expiración del plazo pactado, por períodos semestrales, que sería la interpretación más favorable para los trabajadores en los términos del artículo 53 de la C.N. que instituye el principio del in dubio pro operario.
Como consecuencia de lo anterior, se violó también por la vía directa el inciso 5° del artículo 83 del Decreto 1042 de 1978 que establecía que el tiempo de servicios prestado como súper numerario no se tendría en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales, norma que fuera declarada inexequible y que por tanto debió conducir a la aceptación del período en que los demandantes fueron supernumerarios para liquidar sus acreencias laborales, pretensión que fuera desestimada por el Tribunal.
Finalmente debe señalarse que, si los demandantes eran beneficiarios del retén social establecido en el artículo 12 de la ley 790 de 2002 y los artículos 1°, 2°, 12 y 13 del Decreto 190 de 2003, debieron prestar servicios en la entidad hasta el final de la liquidación de la misma, lo que ocurrió el 30 de septiembre de 2011, por tanto al admitir el retiro del servicio de los demandantes en el año 2007, con la sentencia recurrida se violó también por la vía directa el artículo 12 de la ley 790 de 2002 y los artículos 1°, 2°, 12 y 13 del Decreto 190 de 2003 que establecían a favor de ellos una estabilidad laboral reforzada.
CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 13 del Decreto 921 de 2007, en relación con los artículos 16, 17 y 18 del Decreto Ley 1750 de 2003 y los artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del CST, el inciso 5° del artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, artículo 12 de la Ley 790 de 2002, los artículos 1°, 2°, 12 y 13 del Decreto 190 de 2003 y el artículo 53 de la CN (f.° 13 a 18 del cuaderno de la Corte).
Al desarrollar el cargo, manifiestan que la tabla indemnizatoria del artículo 13 del Decreto 921 de 2007, no se debió aplicar, dado que, estaba vigente para ellos la estabilidad laboral incorporada en el artículo 5° de la CCT y la indemnización contenida en el mismo, lo que por favorabilidad esta era la norma pertinente, por lo que el Tribunal incurrió en la aplicación indebida del precepto anterior.
Al continuar la demostración del cargo, la Sala evidencia que utiliza los mismos argumentos del cargo anterior, por lo que se hace innecesario su reproducción. RÉPLICA Al oponerse a los cargos, manifiesta que según el artículo 2° de la CCT, los derechos que se desprenden de ella, solo podían tener eficacia hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en que perdió vigencia para los antiguos trabajadores oficiales, ya que la prórroga automática no tuvo lugar, dado que la entidad denunció la misma y como no se firmó una nueva ni existió la posibilidad de hacerlo, la mencionada convención perdió sus efectos.
Expresa, que es importante precisar que la CCT surtió efectos para los demandantes hasta el 31 de octubre de 2004, como ya se explicó, y las resoluciones demandadas fueron expedidas con posterioridad a dicha fecha, es decir, cuando los actores estaban vinculados con la ESE y por lo tanto ya no eran beneficiarios de convención colectiva, en consideración a que la relación laboral que los hace beneficiarios ya no subsistía; además, la hoy extinguida entidad, en cumplimiento a la CC C-314/2004, ordenó el pago de los derechos convencionales adquiridos durante el período comprendido entre el 26 de junio de 2003 al 31 de octubre de 2004.
Así entonces y bajo estas consideraciones los actores, no pueden pretender el reconocimiento de prestaciones e indemnizaciones conforme a la convención colectiva de trabajo con posterioridad al 31 de octubre de 2004 y más cuando en su oportunidad la entidad canceló los beneficios convencionales a que tenían derecho. Po último, en cuanto al retén social dice que, Se duele el censor que el Honorable Tribunal Superior de Cali- Sala Laboral de descongestión aplicó indebidamente normas relacionadas con le reten social, pero sus derechos no fueron probados frente a la ESE ANTONIO NARIÑO hoy extinguida y menos dentro de la acción judicial, teniendo la carga de hacerlo, luego no es este el momento ni el escenario para alegar derechos que no probó durante las instancias legales.
Igualmente, los accionantes no tenían derecho a que se les respetara la calidad de pre pensionables en atención a que no tenía derechos adquiridos a la fecha de la escisión del SEGURO SOCIAL y, además, tampoco cumplían los requisitos legales cuando se les suprimió el cargo (f.° 24 a 35 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Sea lo primero reseñar, que de conformidad a lo regulado en el numeral primero del artículo 87 del CPTSS, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, se extrae, que el recurso de casación procede por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial: i) por vía directa en cualesquiera de sus tres modalidades (infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea), que se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica; y ii) por la vía indirecta, que se da como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en que incurre el fallador, como consecuencia de la apreciación errónea o falta de apreciación de determinada prueba o de los medios de convicción recopilados en el proceso, que conduce a la aplicación indebida de normas sustanciales nacionales.
De tal suerte que, los conceptos de violación de la ley, por vía directa o indirecta, obedecen a caminos distintos que no pueden transitarse en forma simultánea en un cargo y son incompatibles y excluyentes entre sí. Lo anterior, se aúna al carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, que implica que la Corte debe ceñirse por completo al discurso argumentativo del censor y al alcance que éste le haya dado a la impugnación, sin que le sea permitido ir más allá o apartarse de ese estricto marco de referencia. Por ello, para que se cumplan los fines del recurso extraordinario, es menester que la demanda de casación reúna los presupuestos formales de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, los cuales representan el debido proceso conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la CN, dotando a dicho trámite procesal de orden y racionalidad, sin constituirse en un culto a la forma.
Anotado lo que precede, el cargo con el que se pretende cuestionar la sentencia del Tribunal, presenta graves deficiencias técnicas que lo vuelven desestimable, tal como se demuestra a continuación: Con respecto al alcance de la impugnación Al fijar el alcance de la impugnación, el recurrente lo formuló de manera inapropiada, por cuanto solicita quebrar la sentencia del Tribunal de manera parcial y, en sede de instancia, se profiera condena al demandado por las pretensiones incoadas en su contra, sin precisar lo que debe hacer la Corte con la sentencia de primera instancia si revocarla, modificarla o confirmarla, cuando manifiesta: […] CASE PARCIALMENTE la sentencia N° 014 proferida por el Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI […] providencia que REVOCÓ parcialmente la sentencia N° 261 proferida por el Juzgado Quinto Laboral De Descongestión DEL CIRCULO DE Cali, el día Dieciocho (18) de diciembre de 2009, que había negado las pretensiones de la demanda y en su lugar estimó parte de las pretensiones demandadas.
Como consecuencia de la casación parcial de la sentencia [ …] solito a la Honorable Sala de Casación Laboral, constituirse en sede de instancia para que en su lugar, condene al demandado a todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial en la forma que fueron presentadas. Formulación en la que, además, omiten señalar que parte de la sentencia del Tribunal debe ser casada y cuál debe ser la decisión en sede de instancia, al no determinar el sentido en que deben remplazarse, falencias estas que, en principio, no se pueda estudiar de fondo el recurso.
Así lo ha venido sosteniendo la Corporación, entre otras providencias, en la CSJ AL993-2017, de la siguiente manera: […] El alcance de la impugnación no está formulado de manera apropiada, pues debe recordarse que en casación el petitum de la demanda debe hacerse con absoluta claridad y precisión, pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre.
Por ello, debe el impugnante, luego de solicitar la casación total o parcial del fallo acusado, expresar cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe remplazarse, circunstancias omitidas en el presente caso, pues el recurrente presentó una confusa formulación del alcance de la impugnación, lo cual resulta extraño a la lógica y a la técnica de casación. La parte recurrente pide como alcance de la impugnación, que se case «parcialmente» la sentencia de segunda instancia, en cuanto «confirmó la de primera instancia», para que «se revoque (sic) las sentencias de primera y segunda instancia y se concedan las pretensiones de la demanda».
Como puede verse incurre en varias imprecisiones, pues de un lado, si perseguía el quiebre parcial de la sentencia de segunda instancia, debió indicar cuál es la parte de ella que intenta quebrar, pero no lo hizo así, pues simplemente solicitó la revocatoria de las sentencias de primer y segundo grado, lo cual resulta impropio, pues al anular el fallo de segunda instancia, la Corte, como tribunal de instancia, procede a revisar la sentencia del juzgado, no la del ad quem, pues esta al ser casada desaparece de la vida jurídica, por lo que no podría revocar o modificar un fallo inexistente.
Y para culminar la serie de disonancias, pide en términos generales la revocatoria de las providencias de instancia y la concesión de las pretensiones de la demanda, sin citar cuál o cuáles deben subsistir y cuáles deben desaparecer, dada la solicitud de casación parcial del fallo. Por las anteriores incongruencias, se impide la estimación de la demanda. […] Vía de ataque Con respecto a la calidad de pre-pensionables que se alega por la censura, es de anotar, que la decisión del Tribunal se basó en fundamentos fácticos, al señalar: Revisado el plenario (folio 86) se advierte que el señor Zambrano procreó un hijo que tenía, a 22 de marzo de 2007, la edad de 17 años. igualmente, de las declaraciones extrajuicio de folio 83, se desprende que contrajo nupcias con la señora María del Socorro Zorrilla y que es él quien vela por el sustento económico de la familia.
Lo anterior no es suficiente para calificar al actor como un padre cabeza de familia en los términos que la ley exige; ello por cuantos las pruebas referidas, si bien acreditan otras condiciones, no verifican que las obligaciones no asumidas por la pareja (María del Socorro Zorrilla) obedezcan a “un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad, señorial, psíquica y mental”.
Así las cosas, el señor Zambrano no demostró cumplir con las exigencias legales para ser beneficiario del retén social. La señora Castro, por su parte, nació el 24 de noviembre de 1955 (folio 82), por lo que a 22 de marzo de 2007 tenía más de 50 años de edad y llevaba un tiempo total de labores continúas de 16 años, 3 meses, y 19 días. En consecuencia, si bien tenía el requisito de edad, le faltaba más de 3 años para lograr l tiempo mínimo de servicios en procura de la pensión de jubilación, no ostentado la calidad de pre pensionable. igualmente, no demostró tener limitación física alguna por lo que se descarta esa condición. En consecuencia, al estar la sentencia confutada basada en aspectos fácticos y probatorios se debió acudir a la vía indirecta, por lo que, se crea una mixtura de vías independientes e inconexas entre sí, las cuales no pueden transitar en un mismo cargo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala « […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea,[…]» (CSJ SL5802-2017).
Con todo, no se encuentra que la interpretación dada por el Tribunal a los efectos de la convención colectiva sea irracional o absurda, descartando de esa manera un desatino evidente, por lo que a continuación se expresa: Dada la vía escogida la directa, en la cual se muestra conformidad con los fundamentos fácticos y probatorios que sirvieron de fundamento a la decisión del Tribunal y, consecuente con la temática objeto de discusión, es menester recordar, que el artículo 55 de la CN, que acoge los lineamientos trazados por los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, el que es consustancial con el de asociación sindical, de manera que con su ejercicio se potencializa y vivifica la actividad de dichas organizaciones sociales, en cuanto le permite a ésta cumplir la misión que le es propia, de representar y defender los intereses comunes de sus afiliados.
Por su parte, el artículo 467 del CST define la convención colectiva de trabajo como acuerdos de voluntades celebrados entre un sujeto sindical o grupo de trabajadores y un empleador o asociación de empleadores, para regular las condiciones laborales que han de regir los contratos individuales de trabajo durante su vigencia, por lo que, en principio, las disposiciones que pacten las partes deben entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a las situaciones existentes en el lapso que conserve su vigor, pues una vez este termine, cesan las obligaciones recíprocas.
Descendiendo al caso particular no existe discusión frente a los siguientes hechos, que: i) MIGUEL ÁNGEL QUINTERO ZAMBRANO y ALEYDA CASTRO ingresaron a prestar sus servicios en calidad de trabajadores oficiales al Instituto de Seguros Sociales desde el 5 de julio de 1988 y 3 de diciembre de 1990 respectivamente, hasta el 25 de junio de 2003; ii) que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 y a partir de la mencionada calenda, fueron incorporados a la planta de personal de la Empresa Social del Estado ANTONIO NARIÑO, pasando del ISS a la ESE conservando su calidad de trabajador oficial; iii) es aceptado que los actores, una vez pasaron a ser trabajadores oficiales de la planta de personal de la ESE, continuaron siendo beneficiarios de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y SINTRAISS; iv) que mediante el Decreto 922 del 22 de marzo de 2007, se ordenó la modificación de la planta de personal de la ESE ANTONIO NARIÑO; iv) que a través de las comunicaciones de folios 31 y 32 se les informó a los trabajadores que sus contratos se daban por concluidos unilateralmente a partir del 31 de marzo de 2007; v) que a la finalización de la relación laboral le fue pagado a los demandantes la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo.
Los reclamantes cuestionan la decisión del Tribunal, que absolvió al ente demandado de las pretensiones encaminadas al reconocimiento de algunos derechos de origen convencional, al considerar que los efectos del instrumento colectivo no fenecieron el 31 de octubre de 2004, al producirse su prórroga automática y como consecuencia, le son aplicables los privilegios contenidas en el mismo, hasta la culminación de la relación laboral.
El ad quem al momento de proferir la sentencia confutada, argumentó su negativa, en que los efectos de la convención colectiva fenecieron el 31 de octubre de 2004, fecha determinada por las partes al momento de la firma de la convención colectiva de la que fueron beneficiarios los demandantes. Delineado lo anterior, el interrogante por resolver, radica en verificar si el Tribunal se equivocó al inaplicar la convención colectiva de trabajo por expiración del término de vigencia, no obstante que el demandante conservó la calidad de trabajador oficial, luego de la escisión del ISS y pasar a prestar sus servicios a la Empresa Social del Estado enjuiciada.
Se hace necesario reiterar, que la vigencia de la convención colectiva se encuentra unida a la voluntad de las partes que la suscribieron, tal como lo regulan los artículos 467 y 468 del CST; que en caso de no existir manifestación escrita de las partes de darla por terminada, se entiende prorrogada por ministerio de ley por períodos sucesivos de seis en seis meses (artículo 478 del CST) y si denunciada la vigente, la convención continúa surtiendo efectos hasta tanto se firme una nueva (artículo 479 CST, modificado por el 14 del Decreto Ley 616 de 1954).
Ahora bien, en relación a la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 para quienes conservaron la calidad de trabajadores oficiales después de la escisión del ISS, la Sala ha tenido la oportunidad de referirse entre otras en la sentencia CSJ SL4963-2016, que reiteró la CSJ SL1409-2015, en la que se expresó: En un caso de idénticos (CSJ SL1409-2015, 11 FEB. 2015, Rad. 59339) supuestos al aquí debatido, donde también fungió como parte demandada la E.S.E recurrente, esta Sala se refirió al tema de la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2001- 2004 para quienes conservaron la calidad de trabajadores oficiales, la posibilidad de sumar los tiempos laborados a las dos entidades a efecto de beneficiarse de la aplicación íntegra del artículo 98 del mencionado acuerdo Convencional, además de la incidencia de la fecha límite fijada por el Acto Legislativo 1 de 2005.
Al respecto se expresó: […] De otra parte, esta Sala de la Corte en sentencia 35588 de 14 de septiembre de 2010, precisó que respecto de los trabajadores oficiales que venían prestando sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, y en virtud de la escisión pasaron automáticamente a las Empresas Sociales del Estado conservando la condición de trabajadores oficiales, y en tanto su antiguo empleador fue reemplazado por uno nuevo que continuó cumpliendo las mismas funciones de seguridad social que desempeñaba el primero, se daban las condiciones precisadas por el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945 para que operara la figura jurídica de la sustitución de empleadores.
En esos eventos los trabajadores oficiales no pierden los beneficios convencionales, pues como se entiende que los contratos de trabajo no se extinguen por razón de la sustitución, los derechos incorporados a ellos como lo serían los derivados de la convención colectiva, se mantienen mientras ésta permanezca vigente de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 6ª de 1945. […] En punto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, la misma se hizo extensiva a los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E. y según su artículo 2, su vigencia tendría “una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).
Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente”. Frente a ello, podría decirse que algunas cláusulas de esa convención llevan al convencimiento de que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con el artículo 98 su vigencia se extiende hasta el año 2017.
Asimismo, importa resaltar que no obra en el expediente una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la mencionada anteriormente. Empero, como está de por medio el Acto Legislativo No. 1 de 2005, debe recordarse lo que dijo la Corte en la sentencia de anulación del 31 de enero de 2007, radicación 31000, en los siguientes términos: 2.- El recurrente sustenta igualmente su planteamiento sobre el Acto Legislativo No. 1 de 2005, que a la letra y en lo que aquí interesa, reza:
PARÁGRAFO 2 º. A partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.” (Subraya fuera del texto) […] Y volviendo al contenido del Acto Legislativo 1 de 2005, atrás reproducido en lo pertinente, se desprende: Una regla general, cual es la de que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.
Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos al implementado por la ley, aun cuando sean más favorables a los trabajadores. Sin embargo, hay un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última fecha anotada.
En esta última hipótesis, cabe distinguir tres situaciones: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.
Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c) -- Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.
En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.
Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.
Es decir, que en lo relacionado con esa materia, la intención legislativa y la del constituyente delegado es la de que sea regulada única y exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993.
Ahora, frente a aquellas personas que se encontraban cercanas al cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensión de jubilación y con el fin de que sus expectativas no resultaran frustradas por disposiciones posteriores, el Gobierno Nacional, para garantizar ese objetivo, invocó el mecanismo tantas veces utilizado por el legislador, cual es el de la transición normativa, propósito que quedó claramente consignado en la referenciada exposición de motivos, en la que sobre el particular, inicialmente, así se expresó: “En todo caso, siguiendo los principios que se han venido estableciendo en materia constitucional, al hacer la reforma debe procurarse conciliar el interés general que impone hacer la reforma con la situación de las personas que se encuentran en una situación próxima a la pensión. Si bien no existe un derecho adquirido mientras no se hayan cumplido los supuestos previstos en la norma que otorga el derecho, y por ello no se puede hablar de un derecho adquirido a un régimen pensional, también es cierto que cuando se realizan reformas debe tomarse en cuenta la situación de las personas que están próximas a adquirir el derecho, y en la medida de lo posible establecer un tránsito normativo de tal manera que sus legítimas expectativas se tomen en cuenta.
Es por ello que el proyecto de Acto Legislativo mantiene los regímenes legales vigentes especiales hasta el año 2007. Igualmente se mantienen las convenciones y pactos colectivos celebrados hasta la fecha prevista para su extinción, y máximo hasta el año 2007” (Gaceta citada, pág. 16) En ese orden, como quiera que la demandante causó su derecho a la pensión convencional el 31 de agosto de 2007, fecha en la que cumplió 20 años de servicio, es indudable que cualquiera que sea la fecha en que se tome como vigencia de la convención, si la que pactaron las partes, o la del 31 de julio de 2010, señalada por el Acto Legislativo 1 de 2005, lo cierto es que la actora está dentro del rango de cualquiera de las dos, de manera que su pretendida pensión es legítima.
Así las cosas, conforme al criterio acogido por la Sala y aplicable de manera pacífica, los demandantes no tienen derecho a que se les aplique los beneficios convencionales, más allá de su vigencia inicial, salvo cuando se trata de derecho adquiridos antes de su vencimiento o aquellos que la misma convención les haya fijado una vigencia diferente (que en todo caso no puede superar el 31 de julio de 2010), tal como lo establece el artículo 2° del convenio, que preceptúa:
ARTÍCULO
2. VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN La presente Convención Colectiva de trabajo tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) del Noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004). Salvo los artículos que en la presente Convención se les haya fijado una vigencia diferente. En conclusión, resulta claro que la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS, tiene vigencia hasta el 31 de octubre de 2004, salvo algunas cláusulas atinentes a la pensión de jubilación de conformidad con la cláusula 98, que se extiende hasta el año 2007, conforme a los límites impuestos por el Acto Legislativo 01 de 2005, y como los derechos aquí reclamados no son de estirpe pensional, no se le puede endilgar error a la decisión del Tribunal en la cual entendió que los efectos de la convención colectiva fenecieron el 31 de octubre de 2004, fecha para la cual establecieron las partes su vencimiento.
De igual forma, se reitera en el precedente utilizado, que las prerrogativas contenidas en las convenciones colectivas si no se encuentran consolidadas no pueden ser consideradas como derechos adquiridos, tal como lo pregona la censura. Por lo anterior, se desestiman los cargos. CARGO TERCERO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad la aplicación indebida, del artículo 13 del Decreto 921 de 2007, en relación con los artículos 16, 17 y 18 del Decreto Ley 1750 de 2003 y los artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del CST, el inciso 5° del artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, artículo 12 de la Ley 790 de 2002, artículos 1°, 2°, 12 y 13 del Decreto 190 de 2003 y el artículo 53 de la CN (f.° 18 a 21 del cuaderno de la Corte).
Señalan como errores de apreciación del Tribunal, - No dar por demostrado estándolo, que los demandantes eran beneficiarios del retén social establecido en el artículo 12 de la ley 790 de 2002 y artículos 1, 2, 12 y 13 del Decreto 190 de 2003. - No dar por demostrado estándolo, que el período laborado por los demandantes como supernumerarios y provisionales del ISS debe sumarse como tiempo de servicios para liquidar sus prestaciones e indemnización por despido injusto; así mismo debe ser tenido en cuenta para efectos pensionales. - No dar por demostrado estándolo que los demandantes gozaban de estabilidad laboral reforzada y por tanto no podían ser despedidos sin justa causa. - No dar por demostrado estándolo que el demandante MIGUEL ANGEL ZAMBARANO nació el día 17 de septiembre de 1954 Enlistan como pruebas indebidamente apreciadas: a. Contrato de trabajo de cada uno de los demandantes en los que se evidencia que fueron vinculados para prestar servicios generales.
Anexos a la hoja de vida de cada demandante a folios 451 a 886. b. Copia de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa demandada. A folios 169 a 234. c. Copia del registro civil de nacimiento de los demandantes y sus hijos. A folios 81 a 86. d. Declaraciones extras juicio sobre la condición de beneficiarios del retén social de los demandantes.
A folios 83 y 84. e. Certificación de estudios de los hijos de los demandantes a folio 85. f. Carta de terminación de la relación laboral de los demandantes. A folios 31 y 32. g. Certificaciones laborales. A folios 33 a 44. h. Certificación de servicios prestados al ISS por los demandantes, a folios 77 a 80. i. Certificación de servicios prestados por los demandantes como provisionales y supernumerarios.
Anexos a la hoja de vida de cada demandante a folios 451 a 886. j. Fallo de tutela 35 de 2008 a folios 87 a 122. k. Concepto sobre la situación de los supernumerarios a folios 126 a 129. Indican, que con la documental presentada se demuestra que al momento de ser despedidos contaban con 52 y 51 años de edad respectivamente y 18 y 19 años de servicios, estando entonces a menos de 3 años de cumplir la edad y tiempo de servicios requeridos para acceder a la pensión de jubilación contemplada en la CCT, cláusulas 98 a 101; que lo anterior los hace pre-pensionables, según los establecido en los artículos 1°, 2°, 12 y 13 del Decreto 190 de 2003.
Esgrimen, que el artículo 5° de la CCT establece la prohibición de despedir sin justa causa a los beneficiarios de la misma, so pena de tener que reintegrarlos por vía judicial. La misma fue apreciada por el Tribunal, lo que debía conducir al reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde el despido hasta la fecha del mismo, por aplicación de los artículos mencionados.
Reiteran los argumentos utilizados en los cargos anteriores, por lo que no se hace necesario su reproducción. CONSIDERACIONES Escogida la vía indirecta en el cargo, el recurrente tiene la carga de probar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió el sentenciador de alzada en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión atacada, que lo llevó a dar por probado lo no demostrado y a negarle evidencia a lo que sí estaba, yerros que surgen a raíz de la indebida valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
Como errores de hecho se señalaron cuatro que se sintetizan en: i) que el ad quem no dio por demostrado que los demandantes gozaban de estabilidad laboral reforzada, por tanto, no podían ser despedido sin una justa causa y ii) que el tiempo laborado por los demandantes como supernumerario y en provisionalidad debían ser sumados como tiempo de servicios para liquidar las prestaciones e indemnizaciones y sumados para el cálculo de la pensión. Para demostrar los yerros endilgados señala como pruebas indebidamente valoradas las siguientes: i) contrato de trabajo de los demandantes; ii) copia de la convención colectiva vigente en la empresa demandada; iii) copias de los registros civiles de los demandantes y sus hijos; iv) certificados de estudios de los hijos de los demandantes; v).carta de la terminación de la relación laboral de los demandantes; vi) certificaciones laborales; vii) certificaciones de servicios prestados por los demandantes en calidad de provisionales y supernumerarios; viii) fallo de tutela; y ix) concepto sobre la situación de los supernumerarios.
Si bien es cierto, en el desarrollo del cargo se enuncian los yerros y se individualizan las pruebas consideradas como indebidamente valoradas, olvida la censura, exponer el contenido objetivo de los elementos probatorios denunciados y exhibir la valoración manifiestamente equivoca en la cual incurrió el Tribunal, pues simplemente se conformó con disentir y exponer lo siguiente: Los documentos citados prueban que los demandantes al momento de su despido contaban con 52 y 51 años de edad respectivamente y 18 y 19 años de servicios, por tanto, estaban a menos de 3 años de cumplir la edad (50 años para mujer y 55 para el hombre) y el tiempo de servicio (20 años) para acceder a la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo, cláusula 98 a 101.
Por tanto, al faltarle menos de 3 años para cumplir los requisitos pensionales convencionales, clasificaban en la categoría de pre-pensionables establecida en los artículos 1, 2, 12 y 13 del Decreto 190 de 2003. Se suma a lo anterior, la condición de persona con limitación física que presentara la trabajadora demandante y que reforzaba su condición beneficiaria del retén social.
Igualmente acreditaron con registro civiles y certificaciones académicas que el demandante era padre de familia (f.°19 del cuaderno de la Corte). La Sala, echa de menos el ejercicio dialectico y argumentativo de la censura para demostrar los yerros supuestamente cometido por ad quem, en los que se confronte y se demuestren los errores protuberantes capaces de derruir las presunciones de legalidad y acierto de que goza la sentencia confutada.
Al respecto la Sala, en sentencia CSJ SL9681-2017, se expresó en el siguiente sentido: En consecuencia, al no formularse errores de hecho con su debida demostración, no es posible que esta Corporación oficiosamente se adentre en el análisis de las pruebas denunciadas. Con relación a la aplicación de la convención colectiva más allá del 31 de octubre de 2004, la censura estima que se tratan de derechos adquiridos y por el principio de favorabilidad debieron tenerse en cuenta las prerrogativas convencionales « como norma más favorable que el artículo 13 del Decreto 921 de 2007, debió aplicarse por favorabilidad en virtud de los establecido en el artículo 53 de la CN», se incurre en defecto técnico, al dejar en evidencia que la controversia planteada por el recurrente se desarrolla en el ámbito jurídico, al pretender la aplicación e interpretación de una fuente normativa lo que genera una mixtura inadmisible en casación, pues el cargo, pese a ser encauzado por la vía indirecta, en su desarrollo lo entremezcla con conceptos propios de una discusión netamente jurídica.
Así lo ha señalado la Corte entre otras, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la sentencia CSJ SL5802-2017, en la que se expresó: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
En consecuencia, los conceptos de violación de la ley, vía directa e indirecta, obedecen a caminos distintos que no pueden trasegarse en forma simultánea en un cargo porque son incompatible y excluyentes entre sí. Por último, la sustentación de los cargos no es sólida e hilvanada, restándole coherencia y lleva al desconocimiento de lo consagrado en el artículo 91 del CPTSS, que le impone al que acude al recurso extraordinario, el deber de plantear la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias.
La Sala ha tenido la oportunidad de referirse a la temática señalada, entre otras en las sentencias CSJ SL, 22 nov. 2001, rad.41076, reiterada en la CSJ SL3836-2018, así: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.
Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal. Lo expuesto, demuestra la ausencia de la técnica, atribuida al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa de la contra parte.
En consecuencia, se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente al no salir avante la acusación y haberse presentado réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que se incluirán por el Juez de primera instancia, en la liquidación que realice de conformidad a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL ÁNGEL QUINTERO ZAMBRANO y ALEYDA CASTRO, contra ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00