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SL17897-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51663 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL17897-2017 Radicación n.° 51663 Acta 17 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad A.R. LOS RESTREPOS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2011, en el proceso que adelantó contra YURI WALDIR LONDOÑO GUTIÉRREZ.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, por hallarse conforme a lo dispuesto por el artículo 140 del Código General del Proceso I.

ANTECEDENTES La empresa A.R. LOS RESTREPOS S.A. llamó a juicio a YURI WALDIR LONDOÑO GUTIÉRREZ, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, cuya vigencia corrió desde el 14 de agosto de 2001 hasta el 29 de febrero de 2004; que el demandado incumplió intencionalmente sus obligaciones, al apropiarse y hacer uso en provecho propio, de información y documentos llegados a su conocimiento, en razón de su contrato de trabajo; que lo anterior le causó perjuicios morales al empleador, sus socios y personal directivo, en la suma estimada en $40.000.000.

Imploró que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara al demandado al pago de la suma de $52.000.000.oo, por concepto de daño emergente y, $100.000.000.oo, por concepto de lucro cesante. Igualmente, se lo condenara a restituir a la demandante toda la información que le sustrajo, relacionada con el banco de datos de los clientes, especialmente del exterior; además, la indexación de las anteriores sumas; los intereses moratorios; y que, de no entregarse la información sustraída, se le ordenara el pago de su valor, estimado en $70.000.000.oo (f.° 7 y 8 del cuaderno principal).

Como hechos en los que fundamentó sus peticiones, informó que, la empresa demandante, celebró el 14 de agosto de 2000, un contrato de trabajo con el demandado, por el cual éste se desempeñó como Jefe de Exportaciones; que, por su parte, el contrato se ejecutó en legal forma, pues el trabajador estuvo afiliado a la Seguridad Social Integral y a una Caja de Compensación Familiar; que, durante el tiempo de ejecución del contrato, al actor se le cancelaron todos los rubros laborales.

Dijo que a principios del año 2004, el presidente de la empresa le solicitó la consecución de unos documentos necesarios para el cierre de un negocio de compraventa, relacionado con una bodega en la zona de Bosa, Cundinamarca, lo cual hizo en su horario normal de trabajo, pidiéndole además, que le mostrara la bodega al interesado, para lo cual le suministró los gastos necesarios; que una vez concretada esa negociación el demandado exigió al presidente de la empresa, el pago de una comisión, la cual fue negada, dado que la compañía entendió que no tenía ese derecho, al haber realizado sus actividades en su horario de trabajo y bajo las expresas indicaciones del empleador; que posteriormente, como la mencionada comisión le fue negada, escribió un correo a la gerente de la sociedad, Luz Omaira Restrepo Vanegas, hija del presidente de la sociedad, exigiendo en términos desobligantes su pago; que la situación anterior, provocó que se tomara la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, para lo cual se le informó al empleado sobre el pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, sin entrar a discutir si el despido fue injusto o no. Agregó que el demandado, en forma inescrupulosa, borró los archivos de la empresa en el computador portátil suministrado para el desempeño de sus funciones, los cuales eran indispensables para la continuidad de las labores con la persona que lo reemplazaría; que mediante la retransmisión de un correo electrónico interno, a los clientes de la empresa, afectó gravemente la imagen corporativa; que sustrajo sin autorización, todas las copias de las facturas pro-forma de exportación del año 2003; que la empresa accionante descubrió que el demandado, simultáneamente con su horario de trabajo, en vigencia del contrato, realizó gestiones de comercialización y venta de los mismos productos de la empresa, para hacerle competencia, pues recibía petición de cotizaciones, de las que no puso en conocimiento a su empleadora, para guardar esa información para negocios propios, en detrimento de la sociedad para la cual trabajaba; que recibió de parte de «REPRESENTACIONES INDUSTRIALES», empresa salvadoreña cliente de la demandante, giros por sumas de dinero, enviadas para cancelar obligaciones pendientes, pero no entregó esos valores, sino que anunció que los entregaría cuando fueran citados por un juzgado, para una eventual liquidación de prestaciones sociales, siendo que nunca fue autorizado para disponer de esa suma.

Mencionó que YURI WALDIR LONDOÑO GUTIÉRREZ se comprometió a no prestar servicios laborales a otros empleadores, a no trabajar por cuenta propia en el mismo oficio y a guardar absoluta reserva sobre hechos, documentos e informaciones que recibiera por causa u ocasión del contrato, lo cual no cumplió, causando con ello enormes perjuicios económicos y morales a la empresa, sus socios y directivos (f.° 1 a 7 del cuaderno principal).

El demandado LONDOÑO GUTIÉRREZ se opuso a las pretensiones de la demanda. Alegó que los hechos son parcialmente ciertos en cuanto a las razones de la parte actora para dar por terminada la relación laboral. Negó que se le hubieran cancelado todas las acreencias laborales, dado que no le pagaron comisiones sobre ventas, correspondientes al 3% de las mismas.

También negó los hechos relacionados con su lealtad con el empleador; que hubiera borrado y sustraído información valiosa para este o las facturas pro-forma mencionadas en la demanda; que hubiera retransmitido correos que perjudicaran la imagen corporativa; que hubiera efectuado negocios personales usando la empresa y su infraestructura o sus clientes; o que. hubiera retenido dineros cancelados con destino a la sociedad.

Explicó que esos movimientos eran conocidos y autorizados por su empleador, porque se trataba de negocios que tenían cierta informalidad y narró las circunstancias que consideró explicaban su comportamiento (f.° 129 a 140 del cuaderno principal). En su defensa, propuso las excepciones de ausencia de responsabilidad, inexistencia del derecho a la indemnización reclamada, enriquecimiento sin justa causa y la genérica (f.° 140 y 141, ibídem ).

En escrito separado, presentó de manera simultánea, con la respuesta al libelo inicial, demanda en reconvención contra la sociedad A.R. LOS RESTREPOS S.A., a fin de que se declarara la existencia del contrato de trabajo, que el mismo fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador; que al terminar la relación contractual no se le cancelaron los salarios ni las prestaciones sociales, como tampoco las indemnizaciones por el despido injustificado.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidió que se condenara a la demandada liquidarle las sumas de dinero a que tiene derecho, y realizar el pago de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, incluyendo las comisiones sobre ventas en el exterior; así mismo, la indemnización moratoria, y las sumas que se encuentren demostradas en el curso del proceso, con las costas procesales (f.° 68 a 72, ibídem ).

La demandada en reconvención se opuso a las pretensiones incoadas por YURI WALDIR LONDOÑO GUTIÉRREZ y propuso las excepciones de mala fe por parte del demandante, demanda temeraria, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, compensación, buena fe por parte de la empresa demandada, terminación del contrato con justa causa por parte del empleador, prescripción, pago total de la obligación, y la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2008 (f.° 828 a 861 del cuaderno 2), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER al demandado YURI WALDIR LONDOÑO de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda por la empresa A.R. LOS RESTREPOS S.A., conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Dadas las resultas del juicio, el Despacho se considera relevado del estudio de las excepciones presentadas por el demandado.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte actora en la demanda principal. Oportunamente tásense.

CUARTO: CONDENAR a la demandada en reconvención, A.R. LOS RESTREPOS S.A. a pagar al accionante en reconvención la suma de $2.050.000.00, a título de indemnización moratoria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada en reconvención A.R. LOS RESTREPOS S.A., de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor YURI WALDIR LONDOÑO conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Dadas las resultas del juicio el Despacho declara no probadas las propuestas por la accionada en la demanda de reconvención.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte accionada en reconvención A.R. LOS RESTREPOS S.A. Oportunamente tásense. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante principal y demandada en reconvención, esto es, la sociedad A.R. LOS RESTREPOS S.A., la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de enero de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió su análisis a los tres puntos que fueron objeto de reclamo por el apelante: i) la afirmación del Juzgado en cuanto a que, la terminación del contrato con el empleado YURI WALDIR LONDOÑO GUTIÉRREZ fue sin justa causa, aspecto que no se discutió en la demanda inicial; ii) que para decidir sobre la indemnización por perjuicios reclamada, se haya fundamentado en falta de prueba del incumplimiento del demandado respecto de sus obligaciones, siendo que la prueba testimonial la demostró y el demandante en reconvención lo confesó al absolver el interrogatorio de parte; y, iii) que la condena al pago de la indemnización moratoria en la demanda de reconvención, se produjo sin tener en cuenta la buena fe propuesta en la contestación de la demanda.

Recordó que en tratándose de un proceso ordinario, la prosperidad de la acción depende de la demostración de la existencia de un contrato generador de las obligaciones para las partes y de la presencia de sus elementos como, el incumplimiento del pacto, la causación del daño y el nexo de causalidad entre los dos primeros. Con estos prolegómenos examinó la actuación y encontró acreditado que entre demandante y demandado se suscribió un contrato de trabajo que finalizó sin que el demandante hubiera invocado una justa causa para ello, razón por la cual indemnizó al despedido.

Analizó que las partes pactaron en el contrato de trabajo, en la cláusula primera, unas obligaciones a cargo del trabajador, de las que alegó la demandante su incumplimiento; que, sin embargo, si el empleador encontró incumplidas las mencionadas obligaciones, no se podía concebir que hubiera terminado el contrato sin justa causa y aun, así lo hubiera indemnizado; que además, si las pruebas condujeran a la terminación del contrato con justa causa, esa no fue la intención de la demanda como lo alegó el recurrente en alzada.

Por otra parte, adujo que para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria era necesario constatar que el daño fue producto del incumplimiento contractual, y de ello no hay evidencia probatoria para demostrar que el actuar de LONDOÑO GUTIÉRREZ le generó a la demandante un daño resarcible ni se determinó la cuantía. A ese respecto, señaló que si bien hay dictamen pericial, en él, lo único que se hizo fue tomar los valores pagados al empleado para gastos en la consecución de una base de datos a la empresa, sin ningún soporte diferente a sus estados financieros; que en el mismo peritaje se tomó un diferencia comparativa entre el valor de las ventas 2001-2002 y 2003-2004, imputándolas al demandado, sin ningún razonamiento lógico, sino basado en conjeturas de carácter personal, además con contradicciones, lo que le impidió al ad-quem considerar ese trabajo como medio de prueba válido, para lo cual recordó que ese medio de convicción es técnico y producto de un trabajo especializado, hecho por personas no sujetas al proceso y con conocimientos técnicos, artísticos, científicos o prácticos.

Consideró también que la prueba pericial no surge de los expertos, sino del examen que estos hacen sobre los hechos del proceso mediante la práctica de los exámenes y reconocimientos ordenados por el Juez y, como aquí ocurrió, el dictamen es una prueba incompleta, porque no se emitió sobre el caso concreto, ni se mencionaron los medios que llevaron a adoptar sus conclusiones, razón por la cual requiere de otras pruebas para llegar al entendimiento buscado.

En cuanto a la prueba testimonial, dijo que ella no da cuenta que el incumplimiento del contrato haya causado perjuicios al demandante y menos determina su cuantía, por no ser medio idóneo para ello. Finalmente, respecto de la condena indemnizatoria respecto de la demanda en reconvención, recordó que de acuerdo con la jurisprudencia la aplicación del art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo no es automática e inexorable, sino como producto del análisis que el juez debe hacer de las circunstancias que rodean el caso, sobre la conducta de buena o mala fe del empleador, o si existen circunstancias exonerantes.

Agregó que la norma no estableció un plazo para el pago de los salarios y prestaciones debidas, a la terminación del contrato, y que, en este caso, la accionante inicial, al tomar la decisión de dar por terminado el contrato de su trabajador, en forma unilateral, debió prever lo concerniente a la liquidación y pago de las prestaciones sociales y pudo consignar el respectivo valor inmediatamente, razón por la cual no encontró justificación alguna para la mora en su pago.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandante inicial y demandada en reconvención, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurso que la Honorable Corte CASE el fallo de segunda instancia impugnado, en cuanto confirmó la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de la parte demandante y condenarla al pago de costas y así mismo condenó a mi representada en reconvención al pago de $2.050.000 a título de indemnización moratoria, se pretenden(sic) igualmente se revoquen (case) las decisiones de primera instancia, disponiendo así la prosperidad de las pretensiones de la demanda y la condena en costas a la parte demandada, como así mismo la no prosperidad le las pretensiones de la demanda de reconvención pues se probaron por parte nuestra las excepciones propuestas (negrilla texto original).

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Se acusa las sentencias impugnadas de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo, inciso primero. Articulo 58 numerales 1,2,3,4,5,6 y 8, del C.S.T., articulo 65 del C.S.T, articulo 392 del C.P.C. y finalmente el contrato laboral suscrito por las partes, cuyo original se encuentra en el expediente, el cual se convierte en norma sustancial para las partes (negrilla texto original).

Dijo que la citada violación se llegó por parte del «Juzgado de primera instancia y el Tribunal», por haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandado incumplió sus obligaciones legales y contractuales en la forma expuesta en los hechos de la demanda. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandado le causo (sic) a la demandante los perjuicios ampliamente relacionados en los hechos de la demanda y el nexo causal entre el hecho y el daño. 3.

Dar por establecido, sin estarlo, que no existía causal de exoneración para el pago de la sanción moratoria, ello es presumiendo la mala fe del empleador en el pago de la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales, pues se condenó al pago de indemnización moratoria y no se reconoció la buena fe del empleador al consignar dentro de un plazo razonable la liquidación a órdenes del despacho. 4.

No dar por establecido, estándolo, que el demandado utilizo los recursos (dineros, información y bienes) de la empresa demandante sin autorización alguna en provecho propio. 5. No dar por establecido, estándolo, que el ex trabajador utilizo (sic) tiempo de su jornada laboral sin autorización alguna para realizar ventas de los mismos productos que comercializa y vende la empresa demandante. 6.

Con respecto a la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda instancia, condenar al pago de costas y agencias en derecho a mi representada sin que hubiere lugar a ello. 7. No dar por demostrado estándolo, que el demandado trato indebidamente a su empleador. 8. No dar por demostrado estándolo, que el demandado le genero (sic) perjuicios morales al empleador a su familia y dependientes con el trato indebido que lo propicio(sic). 9.

No dar por demostrado estándolo la perdida por culpa del trabajador de la información confidencial (banco de datos de clientes) que había elaborado y estructurado el demandado en ejercicio de sus funciones. 10. No dar por demostrado estándolo el uso no autorizado por parte del demandado de la información confidencial (banco de datos de clientes) que había elaborado y estructurado el demandado en ejercido de sus funciones.

Manifestó que se cometieron los anteriores errores por no haberse valorado correctamente en «su dimensión y contexto, y al parecer por no haberse tenido en cuenta, los siguientes elementos probatorios»: 1. Contrato individual de trabajo de fecha 14 de agosto de 2000 obrante a folio 20 del expediente […). 2. Mail (sic) de fecha 4 de febrero de 2004, enviado por el señor Ulianoff Rodríguez al demandado Yuri Londoño […].

Este documento obra a folio 27 del expediente. 3. Mail (sic) de fecha 6 de Febrero del 2004, que […] obra a folio 29 del expediente. 4. Mail (sic) de fecha 27 de Febrero del 2004 […]. 5. Informe rendido por la doctora Amada Valencia con todos sus anexos obrante a folios 31 a 63 […]. 6. Recibo provisional de caja Nro. 14968 de fecha, 30 de Marzo de 2004 […].

Este obra a folios 195 del expediente. […] 7. Certificado de existencia y representación legal de la demandante obrante a folios 13 al 15. […]. 8. Confesión del demandado contenida en el interrogatorio de parte de fecha 16 de noviembre de 2004, obrante a folio 225 del expediente. […]. 9. Testimonio del señor Julio Eduardo Sabogal Loaiza (fis. 232 a 235). […]. 10.

Testimonio del señor JHON ARANDA JAIMES (fls. 246 a 249). 11. Extractos Bancarios obrantes a folios 291 hasta el 311 […]. 12. Testimonio del señor HUMBERTO LONDOÑO RIVERA (padre del demandado) obrante a (fls. 506 a 507). […]. 13. Testimonio (sic) JORGE ALBERTO HERRERA RESTREPO. Obrante a (fis. 555 a 556). […]. 14. Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la cámara de comercio de Armenia, (obrante a fis. 557-559) […]. 15.

Testimonios rendidos por CLAUDIA MARCELA RESTREPO VANEGAS, LUZ OMAIRA RESTREPO y AMADA VALENCIA obrantes a (fis. 637 a 641). […]. 16. Testimonio ULIANOFF RODRÍGUEZ, Obrante a (fis. 676 a 680). […]. 17. Testimonio RODOLFO ARGUELLO. Obrante a (fis. 688 a 693). 18. Documentos obrantes a fls. (694 a 695) […]. 19. Dictamen pericial obrante a (fis. 72 a 148) del cuaderno de Comisión, y aclaración del mismo, obrante a (fis. 795 a 809) […].

Para la demostración del cargo, aseveró que contrario a lo que afirmaron el Juzgado y el Tribunal, se demostró el incumplimiento contractual del demandado pero que, «como como no se valoraron o si se hizo, no fue en debida forma, y de conformidad con la ley, las pruebas apodadas, decretadas y practicadas de las que se da cuenta en el capítulo anterior», se concluyó en forma contraria a las normas que conforman la proposición jurídica del cargo; agregó que «si se hubiese hecho bien el trabajo jurisdiccional de interpretación y valoración de estas pruebas las conclusiones hubieran sido diferentes, ello es, se hubiera accedido a las pretensiones de la demanda principal».

Agregó, que todos los documentos citados como valorados y no apreciados son contundentes en la demostración de que el trabajador incumplió con sus obligaciones y explicó nuevamente el proceder desobligante del mismo para con sus superiores en la empresa. En términos generales, alega en el desarrollo del cargo que el no haberse valorado las pruebas o haberlo hecho indebidamente, privó a la demandante de demostrar los perjuicios sufridos con la conducta del trabajador demandado.

Y que, el «voluminoso acervo probatorio» y las pruebas fueron contundentes para comprobar las reclamaciones hechas en la demanda. Finalmente, analizó los testimonios para arribar a la misma conclusión. RÉPLICA Alegó que la demanda contiene fallas técnicas insuperables; que se desconoció la obligación formalista para ocultar que no se probaron los hechos de la demanda, correspondiéndole esa carga; que se limitó a manifestar que hubo la demostración de las circunstancias fácticas alegadas, pero no hay prueba de la configuración de los elementos de la responsabilidad indemnizable, y las pruebas recaudadas no lo enseñaron de manera clara.

Controvirtió, en términos generales y con estos argumentos, los errores que le endilga la censura a la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES Adelanta desde ya la Corte que la presente demanda de casación, no tiene posibilidad alguna de éxito, dado que la técnica empleada en su formulación impide la estimación del único cargo, de acuerdo con las consideraciones que a continuación se exponen.

Se presenta una seguidilla de errores que desconocen el carácter formalista del recurso extraordinario, y comienzan desde el alcance mismo de la demanda, que constituye el elemento petitorio y que aglutina las inconformidades que la censura tiene frente al fallo de segunda instancia. En efecto, pide a la Corte que se case la sentencia del juez colegiado, explicando su objeto, pero adelante dice que se «pretenden (sic) igualmente se revoquen (case) (sic)» las decisiones de primera instancia disponiendo la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Ya a este respecto la Corte se ha pronunciado, destacando que tal proceder en la formulación de las peticiones en casación no pueden comprometer la decisión de primera instancia, porque el recurso extraordinario opera frente a la de segunda y solo ante una eventual casación per saltum podría hacerlo. En la sentencia CSJ SL11651-2014 la Sala dijo: […] vale la pena subrayar que el recurso extraordinario tiene por objeto derruir el fallo de segundo grado, no el del juzgado, pues para aquél es que el procedimiento prevé el ordinario de apelación. De esa suerte, compete al recurrente en casación atacar los razonamientos del Tribunal en que éste se soporta para, si logra demostrar los yerros que le imputa y con ello derruirlo, proponer su posición procesal frente al fallo del juzgado con el propósito de que la Corte, en sede de instancia, lo confirme, reforme, revoque o adicione, atendida su posición en la alzada y en el alcance de la impugnación extraordinaria.

Pero, en modo alguno, a dejar libre de examen el fallo atacado para volver sobre el dictado por el juzgado. Tal fue el camino andado por el censor, que pide simultáneamente anular las decisiones de las instancias, desconociendo y desnaturalizando el objeto esencial de la casación. Errores de este tipo impiden una estimación del fallo. Aunado al anterior yerro asoman otros también de imposible superación. Veamos: Atribuye a la sentencia acusada, su incursión en 10 errores de hecho y, para demostrarlo, anunció originariamente que los mismos se cometieron por no haber valorado correctamente y «al parecer por no haberse tenido en cuenta» los medios probatorios que luego enlistó. Sin embargo, en parte alguna se precisa cuáles pruebas de tal enumeración fueron indebidamente apreciadas y cuáles no fueron tenidas en cuenta.

Indistintamente hace un alegato respecto de lo que, en su sentir, demuestra cada una de ellas, pero sin que pueda extraerse de esa relación, si el error del juez de alzada fue, no haberlas considerado, como a su juicio debió serlo, o si fue porque no se tuvieron en cuenta, y en qué casos se dio lo primero o lo segundo. Por el contrario, insiste en esa formulación anti técnica al decir que se logró demostrar el incumplimiento contractual, pero «lo que ocurrió fue que como no se valoraron, o si se hizo no fue en debida forma, y de conformidad con la ley, las pruebas […]», dejando oscura su diferenciación, pues el juicio de ponderación en cada caso es distinto y el recurrente no tiene claro qué pruebas se valoraron indebidamente y cuales se desecharon.

También dijo que «de haber valorado en su plena dimensión demostrativa la prueba que se enrostra como dejada de apreciar y de haber valorado correctamente la que tuvo en cuenta como apoyo», hubiese llegado a una conclusión diferente. Nótese que, en este caso, tampoco precisa cuáles medios de convicción fueron mal estudiados o cuáles no lo fueron.

En esas condiciones y dada la generalidad de la exposición frente a cada una de las pruebas detalladas, imposible resulta para la Sala determinar las pruebas que el Tribunal ponderó indebidamente y las que no fueron estudiadas. Por la razón anterior, es que no se observa que la demanda haya identificado la incidencia que hubieran tenido las pruebas no estimadas, y menos el indebido entendimiento a las que, sí estudiadas, dio el fallador de segundo grado.

Finalmente, entremezcló pruebas calificadas y no calificadas en casación y, engolosinado con esa exposición, dejó de lado el verdadero basamento del ad-quem para decidir, pues en manera alguna se refirió al fundamental argumento del Tribunal, derivado del estudio hecho a los elementos y requisitos de la responsabilidad contractual generadora de perjuicios indemnizables.

Recuérdese que el Tribunal comenzó su juicioso estudio determinando que, en tratándose de un proceso ordinario como este, había que revisar los elementos de la responsabilidad contractual indemnizable, en estos eventos, como son el incumplimiento del pacto contractual laboral, la causación de un daño cierto y real, y la necesaria correspondencia entre estos, es decir, el nexo de causalidad, para concluir si en verdad la conducta enrostrada al trabajador generó, como consecuencia directa, los perjuicio materiales y morales que reclama la sociedad actora.

Al dejar vivo este análisis y las conclusiones que de él extrajo el Tribunal, su decisión es inmodificable. Por último, también guardó silencio el censor, frente a la deducción del juez colegiado, referente a que la sociedad no podía alegar justa causa en el despido, cuando al terminar el contrato de trabajo unilateralmente, decidió indemnizarlo, además que tampoco encontró el superior funcional que se haya dado una razón de la mencionada justa causa.

Dada entonces, las anteriores falencias técnicas, el cargo resulta inestimable. Las costas en casación corren por cuenta del recurrente. Para su liquidación, se señala la suma de $7.000.000 que serán liquidados en la forma y términos del artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2011, en el proceso que adelantó la sociedad A.R. LOS RESTREPOS S.A. contra YURI WALDIR LONDOÑO GUTIÉRREZ.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00