Radicación n.° 53567 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL17896-2017 Radicación n.° 53567 Acta 17 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IVAN DARIO GARCÍA GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de junio de 2011, en el proceso que instauró contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES IVAN DARÍO GARCÍA GARCÍA llamó a juicio al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, con el fin de que fuera condenado a reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación convencional, equivalente al 80% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, teniendo en cuenta el salario ordinario, extraordinario, primas de navidad, de vida cara y de vacaciones, viáticos, subsidio familiar y de transporte, y la «prima de marcha» (f.° 6 del cuaderno principal) establecida en la convención colectiva, pagadera a partir del 20 de abril de 2006, fecha en que cumplió 50 años de edad; los reajustes que se han causado sobre la pensión de jubilación, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre para cada año; los beneficios económicos asistenciales que « tienen los demás jubilados departamentales» (f.°6, ibídem ); los intereses moratorios por el retardo en el reconocimiento de la prestación y, de manera subsidiaria, la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el departamento demandado como cadenero de primera, adscrito al servicio de la Secretaría de Infraestructura Física desde el 7 de noviembre de 1984 hasta el 15 de enero de 2005; que, con anterioridad, había laborado como trabajador dependiente y cotizado al ISS, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, un total de 134.4286 semanas; que sumado dicho tiempo al laborado en el departamento, completó más de 20 años de servicio; que fue trabajador oficial; que estuvo afiliado al sindicato de trabajadores del ente territorial, al cual cotizaba; que nació el 20 de abril de 1956, por lo que cumplió 50 años el mismo día del año 2006.
Indicó que la convención colectiva vigente en el año 1993, de la cual se beneficiaba, consagró el derecho al reconocimiento de la pensión al cumplir 20 años de servicios y 50 de edad, con el 80% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año; que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión, la cual se negó toda vez que no le era aplicable la convención, pues para la data en que cumplió la edad, no estaba vinculado laboralmente a la entidad (f.° 3 a 9 del cuaderno principal).
La demandada, al responder, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, señaló como ciertos los referentes al cargo y edad del actor, aclaró que los extremos temporales de la vinculación laboral fueron entre el 7 de noviembre de 1984 y el 1 de noviembre de 2004 y respecto de los demás pidió que se probaran. En relación con las pretensiones, adujo que el derecho a la pensión sólo surge cuando se reúnen los elementos esenciales, los cuales son el tiempo de servicio y la edad señalada en la ley; que el demandante no puede beneficiarse de la convención, en tanto que al cumplir el requisito de los 50 años, esto es, el 20 de abril de 2006, no estaba vigente su relación laboral con el Departamento de Antioquia, pues su desvinculación ocurrió a sus 48 años, 6 meses y 11 días de edad.
Propuso en su defensa como excepción previa falta de integración del contradictorio, mientras que de fondo falta de causa para pedir, petición antes de tiempo, prescripción, inexistencia de la obligación, falta de integración del contradictorio y la genérica (f.°346 a 354 cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 8 de junio de 2010, absolvió al ente territorial demandado de todos los pedimentos incoados en su contra (f.°416 a 420 ibídem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación de la parte demandante, mediante fallo del 15 de junio de 2011, confirmó la sentencia de primer grado, sin imponer costas en esa instancia (f.°438 a 442 reverso del cuaderno principal), al considerar que: […] no encuentra la Sala coherencia alguna entre las diferentes fuentes extralegales que sustentan el derecho reclamado, el que además de encontrarse vigente, exige prueba solemne de conformidad con el artículo 469 del C.S.T., esto es que debe celebrarse por escrito y depositarse en el Ministerio de la Protección Social dentro de los quince días siguientes al de su firma; requisitos que se echan de menos en el plenario, por cuanto repetimos, ni siquiera se tiene certeza acerca del acuerdo colectivo que regenta la situación puesta de presente para estudio de esta Colegiatura; circunstancia que por sí sola bastaría para despachar desfavorablemente las pretensiones formuladas.
Del Texto Invocado. Con el único fin de ahondar en garantías y aceptando en gracia de discusión que el texto que a continuación se reseña, es el llamado a producir efectos en el sub lite, pasa esta Corporación a analizar su contenido: […] No queda ninguna duda que respecto de los requisitos, y con fundamento en la confesión de la demandada, el señor García García alcanzó a prestar sus servicios al Departamento de Antioquia por más de 20 años; no obstante, la edad de 50 años la alcanzó sólo el 20 de abril de 2006, estos es, cerca de año y medio después de haber finiquitado su vinculación contractual con el Departamento de Antioquia.
Frente a esta situación sostiene la libelista que sólo se requiere el cumplimiento del tiempo de servicio, por cuanto es el que determina el nacimiento del derecho, el cual queda " sujeto al cumplimiento de una condición suspensiva cual es el cumplimiento de la edad por parte del trabajador o titular del derecho que bien puede o no cumplir "; interpretación que no comparte la Sala, toda vez que desnaturaliza por completo la hermenéutica que desde tiempos inmemoriales ha entendido como requisitos para alcanzar la pensión de jubilación o la de vejez, bajo el nuevo Sistema General de Pensiones, la prestación del servicio durante un número determinado de años, con la necesaria concurrencia del factor edad y, de faltar algunos de ellos, bien es sabido, que no es posible el surgimiento del derecho a las citadas prestaciones económicas.
Al parecer la recurrente intenta asimilar la situación del demandante con los postulados que rigen la denominada "pensión sanción" bajo el esquema de la Ley 171 de 1961 y del artículo 133 de la Ley 100 de 1993; que para nada aplican al caso que ahora nos ocupa, por cuanto en aquellos es posible la condena de futuro, toda vez que la edad requerida es simplemente condición para la exigibilidad del correspondiente pago o disfrute de la prestación; en tanto en la pensión convencional de la que ahora se trata, no cabe la condena de futuro, ya que, se insiste, el derecho a ella nace a la vida jurídica al cumplirse los dos requisitos, cincuenta años de edad y veinte años de servicios; mismos que no son simplemente condiciones para la exigibilidad del pago de la mesada pensional, sino elementos configurativos del derecho a disfrutarla y sin los cuales el trabajador no puede reclamarla válidamente.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.°443 a 446, ibídem ). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la de primer grado y produzca una accediendo a las pretensiones de la demanda (f.° 5 a 6, cuaderno de casación).
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia gravada, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1°, 18, 21, 467 del CST, 5° de la Ley 153 de 1.887, 27 del CC, en relación con el artículo 53 de la CN, « lo que condujo a la violación indirecta, por aplicación indebida de las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1970 cláusula duodécima y la de 1978, artículo 7, por error evidente de hecho en la apreciación de un documento» (f.° 11, cuaderno de casación).
Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 5.1.1.1 PRIMER ERROR: No dar por demostrado estándolo, que al actor le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación 5.1.1.2 SEGUNDO ERROR: Dar por demostrado sin estarlo, que las convenciones colectivas de trabajo aportadas al proceso donde se enlistan los derechos pretendidos por el actor, carecen del sello de "depósito". 5.1.1.2 TERCER ERROR: Dar por demostrado sin estarlo, que al accionante no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación por no reunir los requisitos para su otorgamiento (f.° 11, ibídem ).
Señala como documentos mal apreciados, « la Convención Colectiva de Trabajo del año 1970 cláusula duodécima (folios 58 a 63) y la Convención colectiva de Trabajo del año 1.978, artículo 7º. (fls 138 a 146) » (f.° 11 ibídem ). Como demostración del mismo indica, previo a transcribir la cláusula duodécima y el artículo 7º de las Convenciones Colectivas de 1970 y 1978, respectivamente, las que fueron allegadas al plenario con la correspondiente nota de depósito ante el Ministerio de Trabajo, sin que fueran tachadas de falsas, desconocidas o impugnadas por la opositora, pero no apreciadas por el Juez de alzada, «pues de haberlo hecho le había reconocido al demandante el derecho pensional aclamado en la demanda».
Seguidamente aduce que el ad quem aplicó indebidamente las normas convencionales pues, […] por cuanto según se (sic) juicio, los artículos 94 y 99 de la "recopilación de normas convencionales y laudos arbitrales" no los encuentra coherentes con las diferentes fuentes extralegales enunciadas y aportadas por el actor como sustento del derecho aclamado.
Además afirma el Operador de segundo grado que las convenciones colectivas de trabajo aportadas por el demandante, fuente de los derechos deprecados, carecen del sello de depósito, razón por la cual desestima este medio de prueba, apreciación totalmente equivocada del ad quem por cuanto si hubiera examinado o confrontado las convenciones colectivas de trabajo, individualmente aportadas, que son en realidad la fuente formal, original y verdadera de los derechos invocados, obrantes a folios 58 a 63, cláusula duodécima y 138 a 143, artículo 7°,y no la recopilación o cuadernillo que no es convención colectiva de trabajo y por lo tanto no es la fuente formal, habría llegado sin ninguna dificultad a dar por establecidos los derechos aclamados por el actor, que resplandecen en su legalidad por contener efectivamente el sello de depósito que dice echar de menos (f.° 8 y 9, ibídem ).
Además, afirma que el Juez de alzada aplicó indebidamente las normas convencionales antes mencionadas, en tanto que les dio un sentido errado, al exigir para el reconocimiento del derecho del demandante cumplir la edad para el momento de la desvinculación, porque « en similares casos, en que la edad no determina la procedencia o viabilidad del derecho pensional, como lo es, por ejemplo, en la sustitución pensional» (f.° 9, ibídem).
Argumenta que el ad quem desatendió los artículos 1°, 18, 21, 467 y 469 del CST, 54ª del CPTSS, 5º de la Ley 153 de 1887, toda vez que siendo la « finalidad de las disposiciones, lograr la justicia en la relación de trabajadores y empleadores, dentro de una coordinación económica y equilibrio social» y « fijar las condiciones que regularán los contratos de trabajo durante su vigencia (convenciones colectivas de trabajo)» (f.° 16, ibídem ), se debió tener en cuenta dichos objetivos, así como el principio de favorabilidad, para así aplicar las normas convencionales.
De la misma forma, manifiesta que el Tribunal violó: i) los artículos 5° de la Ley 153 de 1887, al no conjugar los derechos pretendidos con la convención; ii) el artículo 27 del CC, porque si hubiera «apreciado formalmente» la cláusula duodécima de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970, el que «TEXTO CLARO en su contenido, exigente del derecho pretendido por el actor, el cual señala como requisito para obtener la pensión de jubilación, cumplir VEINTE (20) AÑOS DE TRABAJO y cincuenta (50) años de edad, sin importar si el servicio fue o no en su totalidad prestado al ente demandado » habría reconocido la prestación solicitada; y iii) el artículo 21 del CST en cuanto al principio de favorabilidad, desconociendo el derecho del accionante, para lo que refirió la sentencia CSJ SL, 4 sep. 1992, rad. 4929.
CONSIDERACIONES Es pertinente iniciar señalando que, en la proposición jurídica del cargo, se incurre en una impropiedad al señalar que la sentencia acusada aplicó indebidamente las convenciones colectivas, pues de conformidad con lo definido por esta Sala, las CCT no tienen el carácter de norma sustantiva legal de alcance nacional, por lo que únicamente es dable considerarla, en casación laboral como mera prueba del proceso.
Sin embargo, dada la orientación del cargo y el sustento en su demostración, se advierte que el compendio normativo que relaciona en la acusación, incluye el artículo 467 del CST, normativa sustancial que consagra el derecho a reclamar los beneficios que surgen de una convención colectiva de trabajo y que son la fuente de los derechos incoados por el demandante, lo cual habilita a la Corte para examinar a fondo el cargo propuesto.
La convención colectiva es definida por el CST en su artículo 467, como el acuerdo celebrado entre el empleador y las organizaciones sindicales, en el que se fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia y contempla que debe señalar claramente las partes obligadas, el lugar en el que habrá de regir, la fecha en la que entrará en vigor, su duración, las causas y modalidades de su prórroga, así como también la responsabilidad por su incumplimiento.
Además, la disposición referida prevé formalidades especiales en el tratamiento de dicho instrumento, tales como que debe celebrarse por escrito, extenderse en tantos ejemplares cuantas partes sean y depositarse en el «departamento nacional del trabajo», a más tardar dentro de los quince días siguientes a su firma, con el objeto de darle publicidad y permitir que sea oponible para las partes.
Así las cosas, la ausencia de alguno de esos requisitos genera que el acuerdo no produzca efecto alguno. Respecto de la validez de las copias simples de los acuerdos convencionales, esta Corte ha indicado que las mismas son válidas, pues así disponerlo el numeral 3 del artículo 54 A del CPTSS, adicionado por el 24 de la Ley 712 de 2001. En concreto, tal disposición considera auténticas las reproducciones simples «de las convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, pactos colectivos, reglamentos de trabajo y estatutos sindicales», sin que por demás se requiera su autenticación (CSJ SL889-2014).
Al descender al caso particular, no existe discusión que: i) IVÁN DARÍO GARCÍA GARCÍA nació el 20 de abril de 1956 lo que indica que cumplió los 50 años de edad el mismo día y mes del año 2006; ii) que el tiempo de servicio del demandante a favor de la demandada, fue entre el 7 de noviembre de 1984 y el 1 de noviembre de 2004; y iii) que el actor gozaba de los beneficios convencionales.
Hechos frente a los que no existió discusión en segunda instancia La censura radica su inconformidad en que el Tribunal erró al no valorar las convenciones colectivas de trabajo allegadas con la demanda y al establecer que, para acceder a la pensión de jubilación convencional, era necesario cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios en calidad de trabajador activo del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
En cuanto al primer aspecto, es de recordar que la existencia de una convención colectiva de trabajo se prueba al aportar el texto de la misma en el que conste la nota de depósito ante el Ministerio del Trabajo, lo que ocurrió en el expediente. No obstante, en el examine el ad quem no cometió el error de derecho de pasar por alto el estudio de las convenciones colectivas aportadas, toda vez que al decidir que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la norma convencional, no se puede predicar que la desconoció. Igualmente, tampoco incurrió el Juez de Apelaciones, en los errores de hecho alegados por el recurrente, referidos a la equívoca valoración probatoria efectuada por el Tribunal sobre las convenciones colectivas, al carecer de sello de depósito cuando, se reitera, el mismo se evidencia a folio 346 del cuaderno principal.
Sobre el tema en debate la Corte en sentencia CSJ SL, 2 jul. 2014, rad. 43003, señaló con relación a la constancia de depósito de la convención colectiva de trabajo para que la misma produzca efectos: Pero además, el Tribunal sí estaba compelido al entrar a verificar la procedencia de los derechos convencionales reclamados, si la que se presenta como fuente de esas prerrogativas cumple con las exigencias legales, independientemente de que ese aspecto hubiera sido o no planteado por las partes en la demanda o su contestación, pues los contendientes no tienen el poder de disposición respecto de aspectos jurídicos.
Máxime que el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo es perentorio cuando prescribe que “Sin el cumplimento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto”. El depósito oportuno de la Convención Colectiva según lo normado en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo es una exigencia de la ley para su validez, como reiteradamente lo ha señalado la Sala en los siguientes términos: “al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando … el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo”.
(Sentencias de 16 de mayo de 2001, rad. N° 15120 y de 4 de diciembre de 2003, rad. N° 21042). Y en la última de las providencias citadas, fue enfática la Corte al señalar: Si tal prueba no se allega al proceso de manera completa, no puede el sentenciador dar por demostrado en juicio que hay una convención colectiva de trabajo, ni menos aún, reconocer derechos derivados de ella en beneficio de cualquiera de los contendientes.
Y si llega a reconocer la existencia de aquélla sin que aparezca en autos la única prueba legalmente eficaz para acreditarla, comete error de derecho y, por ese medio, infringe las normas sustanciales que preceptúan cosa distinta. Ahora bien, frente al segundo error enunciado por el censor, confrontado el contenido de la sentencia impugnada con el ataque que pretende demostrar su ilegalidad, encuentra la Sala que ningún dislate le es atribuible al Tribunal en su decisión, pues la intelección que le dio a la cláusula duodécima de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 1970, se aviene íntegramente a lo que allí se pactó, la cual reza: Cláusula duodécima Convención Colectiva de Trabajo (1970).
Pensión de Jubilación. El Gobierno Departamental continuara reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad. En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha explicado que, en armonía con el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, las convenciones colectivas de trabajo únicamente aplican a los servidores cuyas vinculaciones laborales permanezcan durante la vigencia de la CCT.
Ello, en tanto que, por regla general, dichos acuerdos no se extienden a ex trabajadores, a menos expresamente se pacte lo contrario. Al respecto, esta Sala se ha pronunciado en sentencias CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en las providencias CSJ SL8655-2015 y CSJ SL609-2017, en las que se ha expresado que: Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.
Así las cosas, si las partes no establecieron expresamente que la prestación pensional de origen convencional podía causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula, tal como lo regula artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral.
Por lo tanto, al establecerse en la convención colectiva que para efectos de acceder al derecho pensional son requisitos: cumplir 50 años de edad y 20 años de servicios, ha de entenderse que, para que se trate de un derecho adquirido, los mismos deben concurrir antes de la finalización del contrato de trabajo. Así las cosas, en el sub lite, el demandante se retiró del servicio el día 1° de noviembre de 2004, esto es cuando no había consolidado el derecho a la pensión de jubilación convencional, pues la edad de 50 años, a que se refiere la cláusula duodécima de la Convención Colectiva vigente desde el 1° de enero de 1971, la cumplió el 20 de abril de 2006.
Respecto al argumento que sostuvo el recurrente frente a la posibilidad de que el ad quem aplicara el principio de favorabilidad en la interpretación de la cláusula duodécima de la norma convencional, ha sido criterio reiterado de la Sala que el citado principio únicamente opera frente a dos normas legales de alcance nacional, y no cuando se trate de una estipulación convencional (CSJ SL, 23 nov. 2010, rad 41122, tesis reiterada en la CSJ SL7807-2016).
Por tanto, el criterio que viene desarrollando la Sala se llega a la conclusión de que la inteligencia del Tribunal no fue desacertada, tampoco es posible deducir de la consideración del ad quem un error de hecho ostensible o manifiesto, así como tampoco de derecho, como se explicó en precedencia. En consecuencia, según la anterior orientación jurisprudencial, el juez de apelaciones no incurrió en la infracción denunciada, por lo que el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario por no presentarse oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de junio de dos mil once (2011), en el proceso que instauró IVAN DARÍO GARCÍA GARCÍA contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00