Micelio
SL17894-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 53012 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL17894-2017 Radicación n.° 53012 Acta 17 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DOLLY DEL SOCORRO PARRA OSSA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de mayo de 2011, en el proceso que adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES liquidado hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES -.

I.

ANTECEDENTES DOLLY DEL SOCORRO PARRA OSSA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo como ingreso base de liquidación el 90% de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, debidamente actualizado, junto con los intereses moratorios; igualmente las costas del proceso (f.°2 a 11, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, en que por Resolución n.° 032243 del 29 de noviembre de 2007, la demandada le reconoció pensión de vejez con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003, en cuantía inicial de $1.301.817 para el año 2007, que se dejó en suspenso su inclusión en nómina hasta que se allegara el acto administrativo de retiro definitivo del sector público; que por Resolución n.° 009842 del 26 de abril de 2008, fue reliquidada, aplicando una tasa de remplazo en su primera mesada pensional del 78.63%, teniendo en cuenta 1.673 semanas cotizadas, con el IBL de los últimos 10 años, se incluyó en nómina de pensionados a partir del 1º de abril de 2008 (fecha en que ocurrió el retiro) y se reconoció un retroactivo del 1º al 30 de abril de 2008.

Afirmó, que el 14 de agosto de 2008 presentó solicitud para que se reliquidara su pensión de vejez, porque la prestación no se liquidó con arreglo al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y su monto debió corresponder al 90% del ingreso base de liquidación, porque cotizó más de 1.660 semanas para el ISS, además de ser beneficiaria del régimen de transición, de la que no obtuvo respuesta.

Explicó que el ISS para reconocer su derecho pensional, aplicó una tasa de remplazo en su primera mesada pensional del 78.63%, no obstante que tiene derecho al 90%, por haber cotizado un total de 1.673 semanas al régimen general de pensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En la contestación del libelo la entidad convocada al proceso frente a los hechos aceptó que le reconoció pensión de vejez a la demandante, los términos en que lo hizo y negó los demás. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de ausencia de causa para pedir, buena fe, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas compensación y pago (f.°33 a 34, cuaderno principal).

Adujo en su defensa, que concedió la pensión con arreglo a la ley y concretamente al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. Respecto de la forma de obtener el ingreso base de liquidación, se calculó según lo establecido en el artículo 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, y tomando como IBL el promedio de los últimos 10 años para adquirir el derecho, con el respectivo promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado la afiliada, con un monto porcentual de 78.63%, obteniendo así una mesada pensional por $1.357.504 a partir del 1º de abril de 2008.

Sin embargo, le aplicó la establecida en la Resolución n.° 032243 de 2007 que determinó la cuantía en $1.376.064 actualizado para el 2008, porque le era más favorable a la actora. Que, en la resolución que le reconoció al demandante la prestación, se tuvo en cuenta el tiempo laborado en el sector público sin cotización al ISS, así como las mesadas cotizadas al ISS, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 (f.° 5 del cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, el 11 de noviembre de 2009, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en la demanda (f.° 50 a 56 del cuaderno principal). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó el fallo de primer grado mediante proveído de fecha 19 de mayo de 2011 (f.° 66 a 77, cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario precisó el sentenciador de segunda instancia, lo siguiente, En primer término, resulta pertinente señalar que de acuerdo con el contenido de las Resoluciones 32243 de 2007 y 9842 de 2008 (fls. 9 a 12), no se discute que el régimen de pensiones con el cual se otorgó la pensión de vejez de la señora Parra Ossa es el consagrado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003.

El Tribunal consideró, con apoyo en la sentencia CSJ SL, 1 de feb. de 2011, rad. 41703, lo siguiente: Ahora bien, pretende la demandante, que se le reliquide su prestación, en aplicación de los beneficios que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aumentando la tasa de reemplazo sobre su IBL de cotización, teniendo en cuenta para ello, el tiempo de servicio por ella prestado al sector público en el cual no efectuó cotizaciones al I.S.S., y las semanas efectivamente cotizadas a dicho instituto; alegación que desde ningún punto de vista puede ser de recibo para esta Sala de Decisión, pues al dejarse por sentado desde el inicio, que su pensión se concedió bajo las condiciones instituidas enteramente en la Ley 100 de 1993, no le asiste razón en sus argumentos al pretender beneficiarse de preceptos ajenos a dicha normatividad, ya que el mencionado artículo 33 es la única disposición que permite sumar indistintamente los tiempos laborados al sector público con los cotizados al I.S.S.; no así la reglamentación legal que pretende la actora le sea aplicada, esto es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 74 y 79 a 81, cuaderno principal). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados y se analizara de manera conjunta, en la medida en que se orientan por la misma vía, denuncian la violación de un conjunto similar de normas y se soportan sobre los mismos argumentos. VI. CARGO PRIMERO Controvierte la sentencia del Tribunal por violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con el 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990), 48 y 53 de la Carta Política, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 48 y 53 de la Carta Política y 19 y 21 del CST (f.° 12 del cuaderno de la Corte).

En la demostración del cargo, la censura argumenta que no discute: · Que la parte demandante nació en Septiembre 14 de 1952. · Que empezó a laborar desde el 21 de Junio de 1976. · Que, por lo anterior, se beneficiaba del régimen de transición pensional tanto por edad como por tiempo de servicios. · Que entre tiempos públicos y privados ajustó 1673 semanas.

La recurrente afirma que el Tribunal desconoció que por ser beneficiaria del régimen de transición, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para establecer el monto de la pensión de vejez, debía aplicarse al examine el Decreto 758 de 1990 y acumular tiempos públicos y privados. Arguye, tras copiar apartes de la sentencia cuestionada y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que esta norma permite que los regímenes diferentes sean los llamados a definir la edad, tiempo y monto de las pensiones a aquellas personas que se encuentran en transición. Enseguida, reproduce el texto de la normativa referida, con especial énfasis en lo dispuesto en el parágrafo de dicha disposición, que alude a su inciso primero, el cual definió «los requisitos que se respetan o mantienen del régimen anterior» (f.° 16 del cuaderno de la Corte).

Aduce que allí se consagra la posibilidad de acumular tiempos públicos y privados para completar los requisitos necesarios para obtener las pensiones de vejez reconocidas al amparo del régimen de transición. Luego, la recurrente trascribió apartes de la sentencia CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 37501, y expuso un cuadro con los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993 enfrentados, para concluir que, Así las cosas, no hay duda que el efecto útil del parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es el de permitir que las pensiones que se reconozcan en virtud de la transición pensional puedan tener en cuenta todas las semanas cotizadas o el tiempo de servicios sin importar la Caja o Fondo o el empleador donde se hayan cotizado o servido.

Es ahí donde se equivocó el Juez de segunda instancia al restringir el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 impidiendo que las semanas recogidas por la parte demandante sumando los tiempos de cotización al ISS y el de servicios como empleado público, cumplieran el requisito del Decreto 758 de 1990. Sostiene que lo dispuesto en la norma mencionada sobre que «Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley», debe interpretarse « respetó edad, tiempo y monto sin que se dijera algo en relación con la manera como se computan las semanas para recoger los tiempos exigidos por el régimen anterior aplicable en cada caso» (f.° 19 del cuaderno de la Corte).

Afirma, que según lo establecido en los artículos 53 de CP, 19 y 21 del CPTSS y un aparte de la sentencia CSJ SL 4 nov. 2004, rad. 23611, que transcribió, la duda « debe privilegiar al trabajador afiliado aspirante a la pensión como de manera reiterada ha sostenido la Corte Constitucional». Finalmente, concluye la censora que el Tribunal erró al negar el reajuste de la pensión de vejez porque « no era posible computar o mezclar semanas cotizadas al ISS con otros tiempos de servicio para acceder a la pensión del Decreto 758 de 1990», debiendo aplicar los artículos 53 y 48 de la CP, así como el 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 (sic).

VII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia recurrida de violar directamente, por aplicación indebida, de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003 « lo que condujo» a la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 (sic), 48 y 53 de la Carta Política asimismo los artículos 19 y 21 del CST (f.° 20 del cuaderno de la Corte).

La impugnante reproduce, en esencia, los argumentos esgrimidos en el primer cargo y añade: «Se concluye que, al haber aplicado una norma que no regulaba la situación del demandante (sic), se le privó de acceder a la pensión de vejez según lo dispuesto por el Decreto 758 de 1990 en virtud de lo establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 » (f.° 17 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Antes de abordar el estudio del asunto sometido a consideración de la Sala, pertinente es señalar que no son materia de discusión los siguientes hechos, en tanto así los dio por demostrados el Tribunal y no los controvierte la censura: (i) que mediante Resolución n.° 009842 de 2008, la demandante fue pensionada a partir del 1º de abril de ese mismo año, con fundamento en lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003, y (ii) que el tiempo cotizado al ISS. -695 semanas- y el laborado –sin cotizaciones- en diferentes entidades públicas, -978 semanas- arroja 1673 semanas.

En ese contexto, la Sala procede a dilucidar el único cuestionamiento que plantea la censura, esto es, determinar si, en efecto, el Tribunal se equivocó al no reliquidar su pensión de vejez teniendo en cuenta, como tasa de reemplazo el 90% previsto en el art. 20 del A. 049/1990 aprobado por el D. 758 de ese mismo año, apoyada en la interpretación que le dio al parágrafo del artículo 36 de la L. 100/1993, que en su criterio permite sumar tiempos servidos en el sector público con el cotizado al ISS.

Ciertamente, la acumulación que establece el parágrafo del artículo 36 de la L. 100/1993, sobre la que hace énfasis la impugnante, se refiere es a la pensión de vejez consagrada en el art. 33 ibídem, no a la pensión contemplada en el A. 049/1990 aprobado por el D. 758 de esa misma anualidad, pues en lo que tiene que ver con número de semanas cotizadas, la norma de transición se remite al régimen anterior al cual se encontraba afiliada la demandante, el que no permite la sumatoria que se pretende.

Así lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Sala, no sólo en la providencia que cita el Tribunal, también en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, reiterada en la CSJ SL7699-2017 en donde enseñó: CSJ SL13153-2016 2. El recurrente plantea, con base en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que hace parte de la norma que contempló el régimen de transición, que, a partir del 1º de abril de 1994, “para la aplicación de cualquier régimen de transición al que puede acogerse un beneficiario son acumulables o computables el tiempo de servicios en el sector público con las semanas cotizadas al ISS y más específicamente para casos similares a los de la actora quien estuvo afiliada y haciendo aportes a esta entidad antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”.

No comparte la Sala esta apreciación de la censura, pues olvida que el régimen de transición comporta la aplicación de las normas anteriores a la vigencia del régimen de pensiones del Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en tres aspectos puntuales: edad, tiempo de servicios o cotizaciones y el monto de la pensión. De suerte que estos tres precisos temas se gobiernan por las disposiciones vigentes con anterioridad, las que se aplicarán en su integridad, sin que sea posible acudir a las preceptivas de la Ley 100 de 1993, salvo que se opte por ésta, caso en el cual deberá aplicarse en su integridad, según lo establece con claridad su artículo 288.

A propósito, esta Sala de la Corte, en sentencia del 29 de marzo de 2001 (Rad. 15.493), adoctrinó: “4) Adicionalmente, no tiene en cuenta la impugnación que la garantía que otorga el mencionado régimen de transición es la aplicabilidad de las normas que antecedieron a la Ley 100, respecto a la edad, el tiempo de servicios o cotizaciones y el monto de la pensión, pero en modo alguno se trata de dar paso a la propia legislación de 1993, como lo señala el impugnante al pretender que aquellos aspectos se rijan por el art. 33 de la citada Ley 100 de 1993 y que de allí la pensión del accionante se logre con 55 años de edad, que sea del caso advertir está señalada en dicho art. 33 solo para las mujeres, y 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo.

“Contrario a lo que señala el impugnante, los requisitos que prevé el mencionado art. 33 de la Ley 100 no se aplican para quienes quedaron en el régimen de transición, sino para los afiliados al régimen solidario de prima media con prestación definida, caso diferente al del señor Chavarría Pérez”. Queda a salvo, como se dijo, el derecho de las personas de acogerse a cualquier norma de la Ley 100 de 1993, pero a condición del sometimiento a la totalidad de las disposiciones de esa ley, conforme viene consagrado en el artículo 288, del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 288.

Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley”.

Por lo tanto, si, en desarrollo del régimen de transición, la demandante pretende que su derecho a la pensión, en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto, se rija por el Acuerdo 049 de 1990, deberá atenerse, en su integridad, a lo ahí previsto, sin que resulte admisible, a los efectos de completar las 500 semanas de cotización, acumular tiempo servido o cotizado en el sector oficial.

Y lo anterior es así porque, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se entiende referido a la pensión de vejez contemplada en el artículo 33 de dicha ley. Por consiguiente, no es aplicable a la pensión de vejez disciplinada en normas legales anteriores, concretamente en el Acuerdo 049 de 1990.

En efecto, en la sentencia del 4 de noviembre de 2004, radicación 23611, esto dijo la Corte: “El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: ‘Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio’ “Aún cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a “la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º ) del presente artículo” y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

“Y ello es así porque el citado inciso 1º comienza señalando que la “edad para acceder a la pensión de vejez continuará”, con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2 años, según la redacción del original artículo 36.

“Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 1º del artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado.

“Previsión que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literal f) del artículo 13 de la Ley 100, que igualmente ha sido desarrollado por el parágrafo del artículo 36 de esa ley. Como es sabido, en dicho literal se precisa que “para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.

“Cumple advertir que el precedentemente citado literal del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones contempladas “en los dos regímenes”, lo que indica que no tiene aplicación respecto de pensiones que no correspondan a cualquiera de esos dos regímenes, como lo sería la pensión por aportes a la que en realidad tiene vocación el actor, dada la forma como ha efectuado sus cotizaciones y los servicios que ha prestado.

“Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable.

Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

“Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella.

Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990.

“Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente.

“Por lo anterior, cabe decir que no incurrió el Tribunal en la interpretación errónea que se le endilga, en relación con los efectos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la hermenéutica adoptada consulta en un todo el sentido de esa disposición denunciada”. La línea jurisprudencial en cita, permite concluir que el Tribunal no incurrió en el error jurídico de interpretación errónea, así como tampoco por aplicación indebida, que predica la impugnante, atendiendo a que el ad quem no se equivocó al negar la reliquidación pensional en los términos previstos en el art. 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, porque no es posible la sumatoria del tiempo cotizado al I.S.S., con el servido a diferentes entidades públicas, que no aportaron a la citada entidad de seguridad social, bajo la orientación que para el efecto ha marcado la Corporación, en las sentencias antes referidas.

Ahora bien, es indudable que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sí previó la posibilidad de tener en cuenta las semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o el servido a empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de su pensión; y el número de semanas cotizadas a cajas del sector privado que tuvieren a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. Régimen que fue el aplicado por el ISS en virtud de lo dispuesto en el artículo 288 de la misma ley.

Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente señalar que la actora es beneficiaria del régimen de transición y teniendo en cuenta lo previsto en el Acuerdo 049/1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que es lo pretendido por la censura en el presente asunto, evidente resulta que el monto con el cual se liquidaría su pensión correspondería al 54%, en tanto cuenta con 695 semanas cotizadas al ISS, monto que a todas luces resulta inferior al que tuvo en cuenta el ISS, al reconocerle su pensión de vejez, que corresponde al 78.59% del I.B.L., tal como se advierte de la resolución n.° 032243 de 2007 y 009842 de 2008 (f.° 10 a 12 del cuaderno principal).

Ahora bien, si la Corte analizara el asunto bajo el actual criterio jurisprudencia vertido en la sentencia CSJ SL4457-2014 y a la luz de la Ley 71 de 1988, que también constituye una de las normatividades anteriores aplicables en virtud del régimen de transición, debe señalarse que el artículo 7º de esta normatividad exige que el afiliado cuente con 20 o más años entre tiempo de servicio en el sector público y cotizaciones al ISS, evidente resulta que el monto de la prestación sería el equivalente al 75% del salario base de liquidación, el cual a todas luces resulta inferior al que tuvo en cuenta el ISS cuando reconoció la pensión de vejez, que corresponde al 78.59% del IBL, tal como se advierte de las Resoluciones n.° 032243 de 2007 y 009842 de 2008.

Lo anterior, sólo para señalar que a la demandante le es más favorable que el ISS hubiese reconocido la pensión de vejez bajo la égida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990 y de la Ley 71 de 1988; tal como lo pretende la accionante. Lo dicho, es suficiente para concluir que no le asiste razón a la parte recurrente en el único cuestionamiento que le atribuye a la sentencia recurrida, lo cual de contera conlleva a concluir que los cargos no están llamados a la prosperidad.

Ahora bien, en relación con la aplicación del principio de favorabilidad que reclama la censura, para efectos de que se acoja su tesis, en la sentencia de la CSJ SL16104-2014, 5 nov. 2014, rad. 44901, reiterada en la CSJ SL15026-2017 se precisó que, para estos eventos, no era dable predicar la vulneración al principio in dubio pro operario: La solidez de los argumentos esbozados en precedencia, acogidos a su vez por el Tribunal para fundamentar su sentencia, sirven también para precisarle al recurrente que la posible «otra» interpretación a la que alude en su demanda de casación y sobre la cual afinca la presunta vulneración del principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho (art. 53 C.N.), no tuvo la fuerza de generar en cabeza del juez colegiado una duda seria y razonable.

Por tal razón, en este caso no tiene cabida la aplicación del referido postulado. Al respecto, debe recordar la Sala que el principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho, cobra vigor en los eventos en los cuales al funcionario judicial le surge una duda en torno a diversas interpretaciones razonables de una o varias disposiciones normativas, lo cual implica que debe optar por aquella que más favorezca al trabajador.

Ahora bien, esa duda debe tener las siguientes condiciones: (i) le debe surgir a el Juez, lo que significa que «si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662), y no «está compelido a aceptar las interpretaciones que propongan las partes» (CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 39098);

(ii) debe tener el carácter de seria y objetiva, desde el punto de vista de la fundamentación de las interpretaciones y su firmeza, pues de modo alguno el principio de favorabilidad puede servir de patente de corso para que las posiciones jurídicas sólidas, cedan ante las más débiles. En este contexto, en el sub examine, por las razones de derecho expuestas en líneas precedentes, fue que el Tribunal desestimó la interpretación propuesta por el demandante al encontrar la suya más poderosa y ajustada al ordenamiento jurídico, lo cual de cara a su autonomía en la interpretación de la ley, es perfectamente válido, sin que por esa razón pueda predicarse vulneración al principio in dubio pro operario.

Como las anteriores directrices encajan perfectamente al presente asunto, en el cual las circunstancias de orden jurídico y fáctico relevantes resultan sustancialmente iguales, se reitera que no es posible la sumatoria de tiempo público no cotizado con las semanas cotizadas al ISS que pretende el recurrente. Por lo discurrido, los cargos no prosperan.

No habrá condena en costas en el recurso, dada la ausencia de réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que adelantó DOLLY DEL SOCORRO PARRA OSSA contra la INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES liquidado hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES -.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 PAGE 17 SCLAJPT-10 V.00