Radicación n.° 53344 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL17893-2017 Radicación n.° 53344 Acta 17 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARTURO DE JESÚS FRANCO BEDOYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, el 30 de mayo de 2011, en el proceso que instauró contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA FRANCISCO MIRANDA.
I.
ANTECEDENTES ARTURO DE JESÚS FRANCO BEDOYA llamó a juicio a MUNICIPIO DE MEDELLÍN y a la INSTITUCIÓN EDUCATIVA FRANCISCO MIRANDA, con el fin de que se declarara: que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido y que los empleadores omitieron el deber de consignar sus cesantías a un fondo. Que, en consecuencia, se condene a los empleadores a pagar: i) el valor de los intereses a las cesantías causados, desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de su traslado a la cooperativa de apoyo logístico y servicio; ii) el auxilio de transportes y la dotación; iii) los salarios dejados de percibir « correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio (sic) del año 2007 », además del incremento salarial; iv) los aportes pensionales; v) las primas causadas; vi) la sanción por mora en el pago de los intereses a las cesantías; vii) el valor de las vacaciones compensadas de los periodos laborados; viii) los aportes a la caja de compensación familiar y a salud; ix) la indemnización moratoria en los términos del artículo 65 del CST; x) la indemnización compensatoria de perjuicios consagrada en la Ley 50 de 1990, artículo 60, modificado por la Ley 789 de 2002, artículo 28, por haber operado el despido injusto; xi) lo que se pruebe ultra y extra petita y xii) las costas (f.°20 al 23 del cuaderno principal).
Como fundamento de sus pretensiones afirmó que ingresó a laborar a la INSTITUCIÓN EDUCATIVA FRANCISCO MIRANDA y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido, el 14 de octubre de 1989; que se desempeñó en el área de apoyo logístico con un horario equivalente a 48 horas semanales y un salario mensual de $ 836.000, suma que estaba catalogada como un salario integral; que no fue afiliado durante la vigencia de toda la relación laboral a ninguna EPS, fondo de pensiones ni caja de compensación familiar; que sus empleadores omitieron el pago de las cesantías y los intereses a las mismas, hasta la fecha de traslado a la Cooperativa de Apoyo Logístico y Servicio para que esta absorbiera la carga laboral derivada de la relación con la institución educativa que sucedió entre los meses de septiembre y octubre del año 2007; que se le adeudan tres meses de salario de mayo, junio, julio del año 2007; que fue despedido el 26 de septiembre de 2007, por la cooperativa de apoyo logístico y servicio que absorbió a los trabajadores de la institución que desempeñaban sus labores en aseo y celaduría, por lo cual se deduce un despido sin justa causa.
Al dar respuesta a la demanda, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó que el actor recibía la suma de $836.000, pero por honorarios, ya que suscribieron contratos de prestación de servicios, sin que hubiera lugar a cancelarle prestaciones sociales ni afiliarlo a la seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales; que la Institución Educativa FRANCISCO MIRANDA le adeuda tres meses de honorarios que no han sido cancelados por falta de disponibilidad presupuestal; que desconoce las razones por las cuales la administración de la Cooperativa de Trabajadores Asociados Logística y Servicios dio por terminada la relación laboral; y afirmó que no era cierto que haya prestado sus servicios a título de contrato de trabajo.
Propuso como excepciones de fondo las que denominó inepta demanda, inexistencia de la obligación a cargo del ente municipal, la prescripción y la caducidad, falta de integración del litisconsorcio, buena fe, compensación y genérica (f.° 25 a 33 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de septiembre de 2010, (f.° 77 a 92 del cuaderno principal) resolvió: Primero: Se DECLARA que entre el señor ARTURO DE JESÚS FRANCO BEDOYA […] y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN no existió relación laboral alguna, que los servicios prestados por el demandante a la Institución Educativa Francisco Miranda (propiedad del Municipio de Medellín) fue bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, tal como se explicó en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Se CONDENA al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a pagar al señor ARTURO DE JESÚS FRANCO BEDOYA los tres meses de honorarios que le adeuda la entidad demandada correspondiente a los meses de mayo, junio y julio de 2007, y los correspondientes intereses moratorios que establece la ley hasta el momento que se haga efectivo el pago al actor.
Tercero: Se ABSUELVE al MUNICIPIO DE MEDELLÍN de las pretensiones formuladas en su contra por el señor ARTURO DE JESÚS FRANCO BEDOYA, por las razones expuestas en la parte motiva. Cuarto: Se DECLARA probada la excepción de inexistencia de la obligación a cargo del ente municipal propuesta oportunamente por la entidad demandada, las demás excepciones formuladas, no están llamadas a prosperar, quedando implícitamente resueltas en la presente providencia. Quinto: Costas a cargo de la demandada en un 50%.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a segunda instancia por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 30 de mayo de 2011, revocó la sentencia en cuanto condenó al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a pagar al demandante los honorarios causados entre mayo, junio y julio de 2007 y, en su lugar, absolvió también de estos honorarios.
Sin imponer costas en la alzada (f.°106 a 115 del cuaderno principal). En lo que interesa estrictamente a los fines del recurso de casación, el Tribunal, luego de analizar el acervo probatorio, estudió la existencia del vínculo laboral y señaló que el contrato de trabajo en los entes territoriales tiene una regulación diferente, ya que por mandato del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, por regla general, los servidores de los municipios tienen la categoría de empleados públicos y solamente son trabajadores oficiales, aquellos cuyas labores se relacionan con la construcción y sostenimiento de obras públicas.
Que, de este modo, el trabajador que considere que, en virtud de la relación jurídica sustancial que se desarrolló con un ente territorial de orden municipal, debe declararse trabajador oficial, además de acreditar que la relación estuvo regida por los elementos de actividad personal, subordinación y remuneración, debe probar que sus labores se relacionaban con la construcción y mantenimiento de obras públicas.
Argumentó, que se encuentra acreditado que el demandante se desempeñó como portero en la Institución Educativa FRANCISCO MIRANDA, tal como consta en documento visible a folio 37 del cuaderno principal y la prueba testimonial, por lo que es claro que las funciones del demandante estaban relacionadas con las de vigilancia del lugar encomendado, sin que las mismas tengan alguna relación con actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas.
Concluyó, que la actividad probatoria del demandante fue corta al pretender establecer únicamente la actividad personal del servicio, la remuneración y la subordinación, cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancial que se debate en el presente proceso, debió también demostrar que las actividades se relacionaban con la construcción y mantenimiento de obras públicas.
Además, advirtió que el a quo condenó al municipio demandado al pago de honorarios causados entre mayo, junio y julio de 2007, declarando que el demandante ostentó la calidad de contratista independiente. Sin embargo, lo pedido por el actor fue a título de salarios y con base en la misma relación de trabajo, motivo por el cual se impartió absolución; máxime que, como se dijo, el accionante no demostró que ejecutó las labores de un trabajador oficial, para así proceder al reconocimiento del contrato de trabajo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.°116 a 125 del cuaderno principal). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado, para que, en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda (f.° 8 cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula cuatro cargos con fundamento en la causal primera de casación laboral, los cuales no fueron objeto de réplica y se estudiarán a continuación. VI. CARGO PRIMERO. Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 (f.° 9 cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo, aduce que la vulneración se da porque en la sentencia se señala que las labores realizadas por el demandante no correspondían a las catalogadas como construcción y mantenimiento de obra pública, desconociendo que, de acuerdo con lo establecido en el contrato de prestación de servicios, suscrito entre la institución educativa FRANCISCO MIRANDA DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN y el actor, en la cláusula quinta se consigna « EL CONTRATISTA se obliga para con la Institución Educativa Francisco Miranda a desarrollar las actividades tendientes a la conservación y mejoramiento de los espacios físicos, a ejercer la función de portero, y demás funciones que se le asignen, y someterse a las normas que rigen la marcha del establecimiento».
Aunado a ello, cita la sentencia CSJ SL 19 may. 2004, rad. 19660, para concluir que en el presente caso el ad quem le da un alcance erróneo a las normas señaladas, toda vez que se detiene en señalar que, de acuerdo con el artículo 29 del Decreto 1333 de 1986, la regla general es que los servidores vinculados con los municipios son empleados públicos y, por excepción, trabajadores oficiales, cuando sus labores están encaminadas al sostenimiento de la obra pública, como es el caso de marras en donde se demuestra que el demandante estaba encargado de la conservación de la planta física de la institución educativa.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo del artículo 23 del CST (f.°10 del cuaderno de la Corte). Fundamenta la acusación en que la mencionada norma exige para la configuración de una relación laboral o contrato realidad de carácter laboral, tres elementos: i) la prestación personal del servicio, ii) la remuneración por la prestación de este y iii) la subordinación. En ese orden, exigir elementos adicionales no contenidos en la norma, es dar una interpretación errónea, en tanto que se extraen de ella condiciones no establecidas en la misma, lo cual lleva a una violación por un equivocado entendimiento.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa por falta de aplicación de los artículos 1 y 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (f.° 10 del cuaderno de la Corte). Para la demostración del cargo advirtió que, si el Tribunal en su sentencia llega a la conclusión de que no era trabajador oficial, es claro que la competencia estaba radicada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ante quien debió remitirse las actuaciones para que definieran la relación laboral existente entre el demandante y el municipio demandado.
IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, al no dar por establecido un hecho estando demostrado dentro del proceso (f.° 11 cuaderno de la Corte). Para sustentar la acusación manifiesta que el Tribunal al señalar en la sentencia impugnada que, […] la actividad probatoria del demandante se quedó corta al pretender establecer únicamente la actividad personal del servicio, la remuneración y la subordinación, cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancial que se debate en el presente proceso, debió demostrar también que las actividades se relacionan con la construcción y mantenimiento de obras públicas.
Al no cumplir con esta carga, la consecuencia lógica es la confirmación de la absolución [���]. Expresa que el Tribunal no tuvo en cuenta el contenido del contrato de prestación de servicios, suscrito entre la institución educativa FRANCISCO MIRANDA DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN y el demandante, pues en la cláusula quinta se consigna « EL CONTRATISTA se obliga para con la Institución Educativa Francisco Miranda a desarrollar las actividades tendientes a la conservación y mejoramiento de los espacios físicos, a ejercer la función de portero, y demás funciones que se le asignen, y someterse a las normas que rigen la marcha del establecimiento».
Agrega que, de acuerdo con lo anterior, si dentro de las labores realizadas por el demandante estaba expresamente señalada la de la conservación y mejoramiento de los espacios físicos, […] es claro que de conformidad con la doctrina, “que una cosa es la obra pública en sí, entendida como un “bien estático”, del cual utilizando como criterio “solamente orientador” lo previsto por el artículo 81 del Decreto 222 de 1983 (derogado), su concepto y objetivo corresponden a “la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles destinados a un servicio”; y, otra, el servicio público de educación que presta la Concentración Escolar de Cartagena en el Municipio demandado, concebido como su “dinámica”.
Explica que estando encargado el actor del mantenimiento de la planta física de la institución, « bien estático», es claro que sus actividades se califican dentro de las realizadas por el trabajador oficial. Que, de acuerdo con lo anterior, « si el demandante realizaba labores de construcción y mantenimiento de obra pública, planta física, bien estático del MUNICIPIO DE MEDELLÍN», claro es que al configurarse los elementos establecidos en el artículo 23 del CST, tenía derecho al reconocimiento de salarios y prestaciones laborales y sociales reclamadas.
X. CONSIDERACIONES Primeramente, cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos..
Así mismo, en reiteradas oportunidades ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL 8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1.
Respecto del primer cargo Es necesario precisar que cuando la acusación se encauza por la vía directa, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal. En ese asunto, al involucrar temas fácticos, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.
Lo anterior, debido a que, si bien el recurrente alega la interpretación errónea del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, lo cierto es que la censura funda la acusación en que, para catalogar las labores realizadas por el actor, se debió acudir al estudio del contrato de trabajo. Ello, en tanto considera que de las obligaciones contenidas en la cláusula quinta del mismo, se desprende que las labores desarrolladas estaban encaminadas a la conservación de la planta física de la institución de educativa, funciones que encajan dentro de las de un trabajador oficial; lo cual constituye una inexactitud, ya que como se sabe, por la vía escogida el censor debió partir de un supuesto indiscutible que era la absoluta conformidad con la conclusión fáctica derivada del análisis del juzgador de los hechos y la apreciación conjunta de las pruebas recabadas en el proceso, sin que resulte, por tanto, adecuado alegar su transgresión con base en la valoración probatoria que realizó el ad quem como pretende hacerlo.
Con relación a la mixtura indebida de la vía directa e indirecta, esta Sala en sentencia CSJ SL13096-2016 señaló: El recurrente inapropiadamente edificó el ataque refiriéndose a las pruebas que en su decir demuestran las exigencias de la Corte Constitucional en relación con la cónyuge y desvirtúan el derecho que alega la compañera permanente, quien debe probar no solamente que convivió con el causante de manera permanente y definitiva durante los últimos cinco años antes de su muerte, sino que durante ese tiempo también consolidó un hogar, condiciones que, asegura, no probó la señora ANA ROSA RODRÍGUEZ, y más adelante aseveró que […]; con lo que se genera una indebida mixtura de las diferentes vías de violación a la ley sustancial, la directa y la indirecta, las cuales son incompatibles entre sí, pues cada una tiene rasgos característicos propios que impiden su acumulación, como equivocadamente lo hace el recurrente, pues al escoger la vía directa tiene dicho la Corte que el error de juicio es de puro derecho, sin que sea procedente reprochar el valor probatorio dado por el Tribunal ni las conclusiones fácticas a las que arribó; reglas que por mandato legal debe observar quien acude a este medio de impugnación. En consecuencia, se desestima el cargo. 2.
Respecto del segundo cargo. Este cargo carece de proposición jurídica, pues el censor no denunció la norma legal sustantiva, de orden nacional, que debiendo ser esencial al fallo o habiéndolo sido, a juicio del recurrente, se quebrantó por el juzgador de segundo grado al proferir la sentencia recurrida, exigencia contenida en el numeral 5° literal a) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como fundamental en la demanda de casación, y cuya omisión impide a esta Sala realizar el ejercicio de juzgamiento propio de esta sede.
Pues si bien, el recurrente acusa la interpretación errónea del artículo 23 del CST, revisada la sentencia de segundo grado, se advierte que dicha norma no fue objeto de análisis por parte del ad quem, pues el Tribunal al hablar del contrato de trabajo y sus elementos no especifica la norma, pero de lo expuesto resulta evidente que no está haciendo relación al citado artículo, sino a las normas propias que rigen las relaciones laborales de los trabajadores oficiales, por tanto, no es posible que haya cometido el yerro endilgado.
El recurrente no tuvo en cuenta que el Tribunal determinó que la entidad demandada era de naturaleza pública al ser un ente territorial y, por lo mismo, bajo ninguna circunstancia resultaba aplicable la disposición del Código Sustantivo del Trabajo que enlista dentro de la proposición jurídica, pues, como es sabido, dicho estatuto, en su parte individual, gobierna exclusivamente las relaciones de trabajo de los servidores privados.
Igualmente, lo cierto es que, a pesar de que denuncia una interpretación errónea, no cumple con la carga argumentativa propia de este tipo de acusaciones, en las que, cuando menos, es preciso identificar en el texto de la decisión atacada algún ejercicio interpretativo sobre una norma relevante; explicar por qué razones esa intelección es errónea, de acuerdo con las reglas o criterios de interpretación jurídica relevantes; y, finalmente, enseñarle a la Corte cuál es la interpretación más adecuada de la disposición y qué relevancia tiene en la confección de la sentencia que se impugna.
Por tanto, se desestima el cargo. 3. Respecto del tercer cargo. En este cargo la proposición jurídica también resulta insuficiente, pues a lo largo del escrito no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, en criterio del censor haya sido violada.
Pues se observa en su planteamiento, que el recurrente acusa la sentencia impugnada de violación directa de la ley sustancial «por falta de aplicación» de los artículos 1 y 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que resulta claramente inapropiado, pues dichas normas de carácter procesal, por sí solas, no son suficientes para integrar una proposición jurídica, hasta tanto sean complementadas con una disposición de orden sustancial, como ocurre cuando se plantea por la vía directa la violación de medio, que consiste en la trasgresión de una disposición procedimental como vehículo para arribar a la violación de la norma sustancial, lo cual en esta oportunidad no se acató, porque a simple vista se evidencia que no hace relación a ninguna norma sustantiva violada a consecuencia de la trasgresión de la procesal, pues como lo ha reiterado esta Corporación a más de indicar las normas procesales, tiene que denunciar las disposiciones sustanciales de orden nacional, de lo contrario no estará bien presentado un cargo si sólo se integra con preceptos adjetivos.
En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia, que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.
Sobre el tema esta Sala en sentencia CSJ SL16900-2017 expuso: Desde sus inicios, en la casación laboral solo eran acusables los errores de juicio o in iudicando y no los errores de construcción o in procedendo; no obstante, se ha admitido jurisprudencialmente el que se acuse como violación medio el quebranto directo de normas procesales, como las que gobiernan el debido proceso y las ritualidades en la aducción de la prueba, cuando a través de las normas instrumentales se llegue a la violación de normas sustantivas; en tal caso, no estará completa la proposición jurídica, si no se invocan tanto la norma procesal como las sustanciales.
Así las cosas, dado el defecto de técnica trascendental se hace imposible realizar su estudio. Al margen de lo anterior, es preciso señalar en torno a la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer sobre la controversia planteada, el actor pretende que «se declare la existencia de un contrato de trabajo», como consta del escrito inaugural del proceso, esa mera afirmación le permite a la jurisdicción ordinaria conocer de la controversia en aras de determinar si ARTURO DE JESÚS FRANCO BEDOYA, tuvo la calidad de trabajador oficial y, a partir de allí, declarar los derechos impetrados por la parte actora, claro está, que se hallen debidamente acreditados.
En sentencia CSJ SL9315-2016, se rememoró las providencias CSJ SL, 18 mar. 2003, rad. 20173, CSJ SL10610-2014, en esta última se explicó: 2º) La definición judicial de la categoría laboral de un servidor y su consecuente forma de vinculación con la administración, es un asunto de orden sustancial A) En efecto, la sentencia dictada por un juez laboral que dirime una controversia judicial sobre la categoría laboral de un servidor público es en sí misma una decisión de fondo o de mérito, porque implica para el funcionario judicial un análisis fáctico, probatorio y normativo tendiente a verificar si quien demanda tiene la calidad de trabajador oficial que dice tener, y en consecuencia, si tiene derecho o no a los beneficios reclamados y derivados del contrato de trabajo, lo cual, claramente encaja dentro de su ámbito de competencia conforme lo establece el numeral 1º del CPT y SS: ARTICULO 2o.
COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Lo anterior bajo el entendido que los trabajadores oficiales se vinculan a la administración pública mediante un contrato de trabajo, y por ello, para verificar la existencia de tal vínculo y los derechos que puedan derivar de él, es necesario como condición sustancial previa, determinar si conforme a los criterios legales quien demanda es un trabajador oficial o no. Sobre este tópico, resulta importante traer a colación lo dicho por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 18. mar. 2003, rad. 20173, oportunidad en la cual expresó que las decisiones que resuelven las pretensiones relativas a la existencia del contrato, son de fondo o de mérito, y por ende, son ajenas a los presupuestos procesales: Como el tema de la existencia del contrato de trabajo fue materia de discusión, y el Tribunal absolvió por no encontrarlo demostrado, la sentencia no podía ser calificada de incongruente, porque ese presupuesto es, en los juicios laborales contra entidades oficiales, de fondo o mérito.
Y como la sentencia se pronunció sobre un presupuesto de la pretensión y no sobre uno formal (alguno de los presupuestos procesales), el Tribunal hizo actuar el derecho sustancial, y desde luego para beneficio de la demandada, por lo que no infringió ni el artículo 228 de la Constitución Política ni el 4 del C. de P. C., normas que le indican al juez cómo debe hacer actuar en juicio el derecho sustancial, uno de cuyos aspectos es, naturalmente, el derecho de defensa, con lo cual se le significa al recurrente que ese derecho no es únicamente el que beneficia al trabajador.
La circunstancia de que la entidad demandada haya aportado la copia de un contrato de trabajo en nada podía modificar la decisión impugnada, puesto que la definición de la relación personal de servicio con la administración pública corresponde al legislador y no a las partes. Para controvertir la existencia del contrato de trabajo en una relación de servicios personales con la administración pública no es necesario alegar las excepciones de falta de jurisdicción y competencia. Basta negar ese contrato.
En efecto, la jurisprudencia tiene dicho que, para que el juez laboral asuma la competencia en un juicio contra una entidad de derecho público, al actor le basta afirmar la existencia del contrato de trabajo porque, de controvertirse esa afirmación, al juez le corresponde en la sentencia de fondo declarar si existió o no, y sólo en caso positivo puede reconocer los derechos que emanen de ese contrato.
Y ha precisado la jurisprudencia esa particular manera de desarrollarse la relación procesal que vincula a los servidores de la administración pública con ella misma, para poner de presente que la decisión que declare la existencia del contrato, como la que lo niega, es de fondo, con lo cual ha rechazado como previas las excepciones de falta de jurisdicción o competencia. Desde luego tampoco ha admitido que esas excepciones operen al finalizar la instancia, ya que ni la jurisdicción ni la competencia dependen del resultado del juicio.
La sentencia que absuelve a la administración por no haberse demostrado que el demandante le prestó un servicio personal como trabajador oficial es, resultado de lo dicho, una decisión de fondo que implica desestimar las pretensiones de la demanda. Lo anterior explica una irregularidad del cargo ya que éste, equivocadamente, propone la consecuencial infracción directa de las normas sustanciales, y todo porque el acusador asume erradamente que hubo una sentencia formal, sin advertir que hubo una de fondo, en la que se aplicó la ley sustancial en sentido adverso a lo pretendido por él, como actor del juicio (Negrillas propias de la Sala).
La sentencia reseñada sirve para precisar que en estos eventos la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública, bien sea con miras a obtener el reconocimiento de beneficios y derechos legales o extralegales exclusivos de los trabajadores oficiales o discutir sobre los ya existentes, pretensiones que obviamente invitan al juez a razonar sobre la categoría laboral del funcionario como requisito sustantivo previo a resolver cualquier punto relacionado con el contrato de trabajo.
Significa ello que la sentencia judicial que se pronuncia de esta forma, no define la competencia de esta jurisdicción, sino que determina (de fondo o de mérito) si el demandante que reclama un beneficio exclusivo de los trabajadores oficiales –y por ende derivado del contrato de trabajo- tiene derecho a lo solicitado o no, labor que solo es posible lograr si previamente el funcionario judicial dilucida si el promotor del proceso pertenece a tal categoría laboral de servidor público, y si en consecuencia su relación se encuentra regida por un contrato de trabajo (negrilla del texto original).
De manera que, trasladando los argumentos expuestos en las citadas providencias al asunto bajo escrutinio, observa la Corporación que la Sala sentenciadora no incurrió en los dislates enrostrados, por cuanto el juez laboral sí es competente para determinar si el causante fue o no trabajador oficial. En consecuencia, el cargo no prospera. 4.
Respecto del cuarto cargo. En este cargo la censura alega que el Tribunal no tuvo en cuenta en su decisión el contenido del contrato de prestación de servicios del cual, en suma, se desprende que estaba encargado del mantenimiento de la planta física de la institución, actividades que se clasifican dentro de las realizadas por un trabajador oficial.
Al respecto se advierte que este reclamo resulta extemporáneo, al no haber apelado la decisión de primer grado en este aspecto, pues a pesar que el a quo manifestó en su decisión que « […]el demandante alega una relación laboral por desempeñarse en la labores de celaduría, pero esta actividad es ajena a las de construcción y sostenimiento de obra pública que se rigen bajo la modalidad de contrato de trabajo[…]» esto no fue objeto de inconformidad en el recurso de alzada que aparece a folios 94 a 97 del cuaderno principal, por tanto se entiende que el recurrente se conformó o consintió el fallo con relación a lo expuesto sobre el criterio funcional, y por tanto perdió la oportunidad de plantear su reclamo en el recurso extraordinario; además es preciso señalar que a pesar de que el Tribunal abordó el tema sin ser su obligación, por no haberse discutido en el recurso de apelación, ello no obsta, para que el reclamo se considere oportuno. Respecto al tema esta Corporación en sentencia CSJ SL14777-2016, expuso: Sobre tal aspecto encuentra la Sala que lo planteado en esta oportunidad por la censura resulta extemporáneo, en la medida que el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la demandada (f.° 171-180 cuaderno de instancias) se circunscribió a tres aspectos puntuales: […] Por esa razón, si la entidad accionada al momento de presentar la apelación, nada dijo en relación con el aspecto que hoy alega desarrolla en el cargo, es claro que lo aceptó y con ello hizo evidente la conformidad con lo decidido por el a quo en relación con los incrementos pensionales por personas a cargo y que terminó en la condena por ese concepto en contra del ISS.
Ahora bien, si se pudiera hacer caso omiso a lo aquí señalado, el cargo tampoco está llamado a prosperar, ya que al estar encaminada la acusación por la vía indirecta se observa que el censor no cumple con la carga de individualizar en qué error o errores de hecho manifiestos incurrió el Tribunal en la valoración probatoria, esto es, qué fue lo que dio por demostrado el ad quem sin estarlo, o no dio por acreditado estándolo, pues se limita a señalar de manera vaga que la violación de la norma se presenta «al no dar por establecido un hecho estando demostrado dentro del proceso»; aun si del desarrollo del cargo se pudiera hacer una intelección para concluir que el error de hecho a que alude la censura se presenta al no dar por probado estándolo que el demandante realizaba labores de construcción y mantenimiento de obra pública que correspondían a las de un trabajador oficial, lo cierto es que comete otras falencias de técnica.
En tal virtud, es así como el censor incurre en una inexactitud al señalar que el Tribunal no tuvo en cuenta en su decisión el contenido del contrato de prestación de servicios, porque al revisar la sentencia de segunda instancia se observa que el ad quem valoró el mencionado contrato de prestación de servicios. Lo anterior, le permitió concluir que estaba probado que el actor ejerció su cargo de portero en la institución educativa FRANCISCO MIRANDA, pues así se acreditó con documento de folios 37 del cuaderno principal que corresponde a dicho contrato y la prueba testimonial; que de este modo era claro que las funciones del demandante estaban enfocadas a la vigilancia del lugar encomendado, sin que las mismas tengan alguna relación con actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas.
En consecuencia, no puede la censura alegar falta de apreciación de esta prueba, porque a lo sumo lo que se podría presentar es una indebida apreciación de este medio convicción, que, además, no fue el único en que sustentó el Tribunal la citada conclusión, porque también se basó en la prueba testimonial. En consecuencia, el cargo se desestima.
Costas en el recurso extraordinario no se causaron, toda vez que no hubo réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso que instauró ARTURO DE JESÚS FRANCO BEDOYA contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA FRANCISCO MIRANDA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00