Radicación n.° 47134 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL17891-2017 Radicación n.° 47134 Acta 17 Bogotá, D. C., treinta (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FREDDY DE JESÚS MACIAS ARIZA, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 10 de diciembre de 2009, en el proceso que instauró contra la CORPORACIÓN CENTRO CULTURAL COLOMBO AMÉRICANO. I.
ANTECEDENTES FREDDY DE JESÚS MACIAS ARIZA llamó a juicio a la CORPORACIÓN CENTRO CULTURAL COLOMBO AMÉRICANO, con el fin de que se condenara al pago de los excedentes o faltantes de las cesantías entre 1987 y 2002; los intereses de estas al doble de lo establecido por la ley; la indemnización por despido injusto; la indemnización del artículo 6° de la Ley 50 de 1990 debidamente indexada; el salario moratorio desde el 30 de septiembre de 2003; las primas y vacaciones entre el 2002 y las que se causaran a la fecha de la sentencia ejecutoriada; los aportes que le correspondían a la demandada por concepto de pensión; los valores por afiliación a salud; las sumas que debió pagar la accionada por el subsidio a Comfamiliar; los parafiscales; condena extra y ultra petita; cualquier otro derecho que se cause por el despido injusto, costas y agencias en derecho (f.° 3 a 4 cuaderno n.° 3) Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, laboró de manera consecutiva y sin interrupción para la demandada, desde el 18 de junio de 1987 hasta el 30 de septiembre de 2003; que desempeñó el cargo de profesor de inglés de tiempo completo; que devengó un salario mensual de $2.183.433; que el primer año de la relación laboral fue de carácter verbal; que en 1988 fue vinculado mediante contratos de trabajo escritos; que para 1993 la empleadora lo vinculó a través de contratos inferiores a 1 año para profesores y catedráticos; que dichos contratos establecían una duración de 12 meses aproximadamente, que la cláusula 3° de estos expresaba que la contratación era por 11 meses y que el demandante se obligaba a prestar sus servicios durante doce horas mensuales.
Manifestó, que trabajó 8 horas diarias de lunes a viernes y los sábados 6 horas; que dictó clases de inglés vacacionales en todos los meses de enero, a partir de 1988; que el pago de dichos vacacionales se hizo por otro concepto para evitar continuidad; que el 25 de julio de 2003, recibió una carta del director ejecutivo y representante legal de la entidad, Edward G. Mcgrath, en donde le comunicaba que no podía ofrecerle las clases, pero que le iban a pagar lo correspondiente a 12 horas mensuales trabajara o no. Adujo, que la demandada dio por terminado el contrato de forma injusta el 30 de septiembre de 2003; que le canceló la suma de $9.308.047, por concepto de liquidación del último año laborado; que en 1988 fue afiliado al régimen de pensiones; que a través de cartas enviadas al fondo de pensiones, la accionada expresaba el retiro laboral del demandante; que presentó derecho de petición el 27 de febrero de 2004; que le negaron los derechos laborales adquiridos durante la relación laboral, el 12 de marzo de ese año; que fue obligado a abrir una cuenta de ahorros, donde le hacían los depósitos del salario; que solicitó las certificaciones de los cheques entregados por la demandada, a esta y a los bancos que los expedían; pero, que no fue posible obtenerlas, y que el 14 de octubre de 2003 citó al representante legal a conciliación, lo que le resultó desfavorable (f.° 1 a 3 cuaderno n°3).
Al dar respuesta a la demanda, la CORPORACIÓN CENTRO CULTURAL COLOMBO AMÉRCIANO, se opuso a todas las pretensiones; aceptó como hechos ciertos la afiliación al régimen de pensiones, el envío de las cartas a los fondos y la contestación de la petición que presentó el demandante; como parcialmente cierto, que le informó al accionante que no podía ofrecerle las clases y que le pagó lo correspondiente a 12 horas mensuales, que le canceló la indemnización conforme a la ley; que fue citado para una conciliación, pero no para una transacción; de los demás, adujo que no eran ciertos o no le constaban (f.° 326 a 327, cuaderno n.° 2).
Propuso como excepciones de mérito, la inexistencia de obligaciones, pago, compensación, prescripción y, cobro de lo no debido (f.° 329 a 330, cuaderno n°2). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, mediante fallo del 28 de noviembre de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante (f.°126 a 143, cuaderno n.° 4).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a segunda instancia por apelación de la parte demandante, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 10 de diciembre de 2009, confirmó la sentencia de primer grado (f.° 182 a 190, cuaderno n.° 4). En lo que interesa a los fines del recurso de casación, el Tribunal concluyó, con base en las pruebas recaudadas, que las partes celebraron varios contratos de trabajo inferiores a 1 año; que no se demostró de manera clara e inequívoca que entre la terminación e inicio de cada uno de ellos se hubiese laborado sin solución de continuidad y, con respecto a los vacacionales, manifestó que no se realizaron todos los años y que dichas clases se encontraron incluidas dentro del término del contrato.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 1 a 3, cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte demandante pretende que: [ ] la sala de decisión (sic) sala (sic) laboral de esa honorable corporación case totalmente la parte resolutiva de la sentencia impugnada y constituida en el tribunal de instancia y en su lugar se digne disponer: Revocar la sentencia adiada de 10 del mes de diciembre de 2009 de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Distrito Judicial de Barranquilla condenando al demandado Centro Cultural Colombo Americano a cancelar a mi poderdante todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial que a continuación se relacionan: 1.
Cancelar los excedentes o faltantes de las cesantías del año 1987 al año 2002 con su salario basa (sic) 2.183.483 con la respectiva indexación o corrección monetaria. 2. Interés de cesantía al doble de lo establecido por la ley dejado de pagar al demandante. 3. Indemnización por despido injusto, porque el actor laboro (sic) 16 años consecutivo, que por esta razón le corresponde cancelar el demandado las indemnizaciones contempladas en el Art. 6 de la ley 50 de 1990, para esta indemnización se debe tomar como base el ultimo (sic) salario del demandante debidamente indexado que para la fecha del despido era de $2.583.483. 4.
Salarios moratorios desde el 30 de septiembre de 2003 hasta la sentencia en firme de casación. 5. Primas y vacaciones, las comprendidas del año 2.002 hasta las causadas a la fecha de la sentencia de casación. 6. El pago de los aportes a pensión que debe pagar el demandado a la entidad de pensiones obligatorias donde se encontraba afiliado el demandante. 7.
Cualquier otro derecho que se desprenda de este despido injusto. 8. Costas y agencias en derecho. (f.° 9 a 10, cuaderno de la Corte). Al finalizar la sustentación del recurso incluye un acápite que denomina petición en cual solicita que se case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revoque el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión y, en su lugar, conceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, los cuales no fueron replicados y se estudian a continuación (f.° 10 a 12, cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa, con fundamento en la causal primera del artículo 87 del CPL, que la sentencia impugnada violó por aplicación indebida el artículo 101 del CST. Para la demostración del cargo aduce que prestó sus servicios por más de 16 años a la demandada, de manera ininterrumpida como profesor de inglés; que a pesar que existen unos contratos de trabajo donde se establece que la labor contratada es inferior a un año, está demostrado «con testimonios y otros documentos aportados en la demanda», como son las certificaciones emanadas del mismo Centro Cultural Colombo Americano donde consta la continuidad del trabajador; que para el juez fallador de primera instancia estamos en la presencia de una relación no continua de acuerdo a los contratos de trabajo, pero que al analizar las aseveraciones de los hechos y las pretensiones de la misma demanda junto con las pruebas dentro del mismo proceso se puede apreciar que el demandante laboraba continuamente, debido a que estratégicamente el demandado hacía firmar contratos inferiores a un año, pero el trabajador continuaba su labor como profesor dictando clases vacacionales en los meses de diciembre y enero.
Sostuvo, luego de transcribir el articulo 101 CST, que hubo una aplicación indebida de esta norma, debido a que se aplica más que todo a los profesores de planteles particulares de enseñanza escolar, llámese profesores de liceos, de colegio, de bachillerato y no para las corporaciones o centro de educativos de idiomas (f.° 10 a 11, cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa que, en la sentencia de segunda instancia, no se apreció la prueba documental de los cheques otorgados por la recurrida y, por consiguiente, violó el artículo 29 de la Constitución Política el cual establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y que nadie podrá ser juzgado sino con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, con derecho a presentar pruebas y controvertirlas.
Manifiesta, que el ad quem hizo caso omiso a la solicitud de pruebas sobre certificaciones de los diferentes pagos que le hacían al actor, por concepto de las clases vacacionales, las cuales se encontraban en poder de la demandada, del Banco de Bogotá y de Crédito. El recurrente las solicitó, pero obtuvo respuestas negativas por parte de estas entidades; que dichas constancias demuestran la continuidad de la relación laboral, posterior a la terminación del contrato; que en segunda instancia solicitó que el Tribunal requiriera a los bancos y a la demandada, para que enviaran los documentos que reposaban en su poder, sin que hubiera pronunciamiento alguno, con violación al debido proceso presentándose una falta de apreciación de estas pruebas, que eran importantes «para tumbar la coartada laboral del demandado».
Expresa, que por medio de testimonios quedaron demostradas las labores posteriores a la terminación del contrato (f.° 11 a 12, cuaderno de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES En primer lugar, cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Corporación que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: En principio el alcance de la impugnación, resulta técnicamente defectuoso, ya que si bien solicitó se debe casar la sentencia del Tribunal, incurre en la impropiedad de solicitarle a la Sala que en sede de instancia revoque la decisión del ad quem, pues una vez casada o quebrada la sentencia de segunda instancia ella desaparece del espectro jurídico y por sustracción de materia no es viable revocarla.
Si bien esta falencia técnica se supera al revisar el desarrollo de la demanda, pues al finalizar el escrito contentivo de la misma, el censor aclara lo pretendido con el recurso extraordinario, lo cierto es que incurre en otros defectos de técnica en la formulación de los cargos como a continuación se expone: 1. Respecto del primer cargo El recurrente omite por completo señalar la vía de violación de la ley sustancial, pues solamente aduce como concepto de violación la aplicación indebida del artículo 101 del CST y en la demostración del cargo, esgrime indistintamente aspectos jurídicos como fácticos, lo cual no es acertado, porque hace una mixtura indebida de las vías directa e indirecta, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, sin que se pueda, ni siquiera haciendo una intelección del desarrollo del cargo, establecer finalmente por qué vía encamina la acusación. Lo anterior, porque, de un lado, alega que ha trabajado 16 años continuos, de manera interrumpida como profesor de inglés con el demandado, lo cual está demostrado, con testimonio y otros documentos aportados en la demanda como son las certificaciones emanadas del mismo Centro Cultural Colombo Americano donde consta la continuidad del trabajador, que para el juez fallador de primera instancia estamos en la presencia de una relación no continúa de acuerdo a los contratos de trabajo, pero que sí analizamos las aseveraciones de los hechos y las pretensiones de misma demanda junto con las pruebas dentro del mismo proceso, se puede apreciar que el demandante laboraba continuamente, debido a que estratégicamente el demandante hacía firmar contratos inferiores a un año pero el trabajador continuaba su labor como profesor dictando clases vacacionales en los meses de Diciembre y Enero (sic) Y, de otro lado, manifiesta que hay una aplicación indebida del artículo 101 del Código Sustantivo de Trabajo, debido a que este artículo se aplica, mas (sic) que todo a los profesores de planteles particulares de enseñanza escolar, llámese profesores de liceos, de colegio, de bachillerato y no para las corporaciones o centro educativos de idiomas, en este caso el Centro Cultural Colombo Americano dicta clase únicamente de inglés y además después de terminado los módulos continúa su labor con los profesores en la enseñanza del ingles (sic) como se demostró con los testimonios referenciados en la demanda como fueron MARIA EUGENIA GUEVARA Y RAFAEL SALINAS URREGO […].
De lo expuesto es claro que el censor amalgama o entremezcla de forma incorrecta la vía de puro derecho con la vía de los hechos, lo cual imposibilita el estudio de fondo de la acusación. Con relación a la mixtura indebida de la vía directa e indirecta, esta Sala en sentencia CSJ SL13096-2016 señaló: El recurrente inapropiadamente edificó el ataque refiriéndose a las pruebas que en su decir demuestran las exigencias de la Corte Constitucional en relación con la cónyuge y desvirtúan el derecho que alega la compañera permanente, quien debe probar no solamente que convivió con el causante de manera permanente y definitiva durante los últimos cinco años antes de su muerte, sino que durante ese tiempo también consolidó un hogar, condiciones que, asegura, no probó la señora ANA ROSA RODRÍGUEZ, y más adelante aseveró que […]; con lo que se genera una indebida mixtura de las diferentes vías de violación a la ley sustancial, la directa y la indirecta, las cuales son incompatibles entre sí, pues cada una tiene rasgos característicos propios que impiden su acumulación, como equivocadamente lo hace el recurrente.
Como si lo anterior fuera poco, se observa de la sustentación del cargo que dirige el ataque contra la sentencia de primera instancia, cuando señala « que para el juez fallador de primera instancia estamos en la presencia de una relación no continua de acuerdo a los contratos de trabajo, pero que si analizamos las aseveraciones de los hechos y las pretensiones de misma demanda junto con las pruebas dentro del mismo proceso, se puede apreciar que el demandante laboraba continuamente»; lo que trae como consecuencia, que la acusación resulte completamente improcedente, pues, en sede de casación, las sentencias objeto de la misma son, por regla general, las proferidas por los falladores de segundo grado, salvo las interpuestas per saltum, que no es este el caso. 2.
Respecto del segundo cargo Este cargo carece de proposición jurídica, pues el censor no denunció la norma legal sustantiva, de orden nacional, que debiendo ser esencial al fallo o habiéndolo sido, a juicio del recurrente, se quebrantó por el juzgador de segundo grado al proferir la sentencia recurrida, exigencia contenida en el numeral 5 literal a) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como fundamental en la demanda de casación, y cuya omisión impide a esta Sala realizar el ejercicio de juzgamiento propio de esta sede.
Pues si bien, el censor alude al artículo 29 de la Constitución Política, como lo ha sostenido esta Corporación, las normas de rango constitucional, en principio, no son susceptibles de ser denunciadas en casación, en atención a que no atribuyen por sí solas derechos concretos en materia salarial, prestacional, indemnizatoria o simplemente en relación con créditos sociales en particular, los cuales están consagrados en las disposiciones legales sustantivas nacionales, y el artículo acusado no es de aquellas disposiciones que contenga un derecho sustancial de naturaleza laboral o de la seguridad social, pues contiene una norma de carácter adjetivo referente al debido proceso y a la causal de nulidad de rango constitucional, alusiva a la obtención de la prueba con violación del mismo.
Ahora, si bien se ha considerado válida la integración en la proposición jurídica, de normas de carácter supralegal, ello ha sido siempre y cuando, éstas se acompasen con otras que permitan a la Corte ejercer el control de legalidad del fallo; carga que no cumplió el recurrente. Al respecto, esta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia CSJ SL14969-2017, en la cual expuso: En este orden de ideas, se observa que el cargo presenta una proposición jurídica deficiente, por cuanto no se denuncia ningún precepto legal sustantivo del orden nacional que constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violado.
En efecto, si bien se alude a los artículos 1, 2, 25 y 53 de la Constitución, las normas de rango constitucional, por regla general, no son susceptibles de ser denunciadas en casación, en atención a que no atribuyen por sí solos derechos concretos en materia salarial, prestacional o indemnizatoria. Sobre dicho aspecto en sentencia SL2479-2015, se dijo: Al respecto se tiene que no obstante la jerarquía de dichas normas, solo están habilitadas para fundar cargo en casación laboral, cuando no requieren de desarrollo legislativo (CSJ SL, 15 ag. 2001, rad. 15839; y del 4 mar. 2006, rad. 27187).
Por eso el ataque requería el señalamiento de por lo menos una de las normas legales que contenía cada uno de los derechos que consideró violados por la sentencia, labor que no adelantó la censura dejando el cargo sin proposición jurídica. Además, el censor omite señalar la vía y el concepto de violación de la ley sustancial por la cual encamina el cargo, se limita a mencionar «SEGUNDO CARGO: FALTA DE APRECIACIÓN EN DETERMINADA», inexactitud que si se pudiera superar entendiendo que se endereza el cargo por la vía de los hechos al hablar de pruebas, lo cierto es que el cargo es infundado, ya que al estar encaminada la acusación por la vía indirecta se observa que el censor no cumple con la carga de individualizar en qué error o errores de hecho manifiestos incurrió el Tribunal en la valoración probatoria, esto es, qué fue lo que dio por demostrado el ad quem sin estarlo, o no dio por acreditado estándolo.
Además, hace alusión a falta de apreciación de una prueba, pero la sustentación de la acusación es confusa, porque se refiere es a unas certificaciones de los bancos, que no allegó al proceso a pesar de haber sido solicitadas como prueba. En consecuencia, los cargos se desestiman. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró FREDDY DE JESÚS MACIAS ARIZA contra la CORPORACIÓN CENTRO CULTURAL COLOMBO AMÉRICANO. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00