Micelio
SL1789-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 042 de 2020Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 33 de 1985Ley 4 de 1976Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1789-2024 Radicación n.° 100874 Acta 23 Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS ALBERTO SEPÚLVEDA PEÑARANDA contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2023 por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso que le sigue a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - (ELECTRICARIBE S.A.), hoy FIDUCIARIA LA PREVISORA, como administradora y vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P. (FONECA S.A. E.S.P.), y a CARIBESOL DE LA COSTA S.A.S. (AIR – E S.A.S. ESP).

Téngase al abogado Jhon Alexander Flórez Sánchez, portador de la T.P. 241.565, como apoderado sustituto de Foneca S.A. E.S.P., y a la profesional del derecho Mireya Radicación n.° 100874 SCLAJPT-10 V.00 2 Araújo Palomino, con T.P. 70.292, como mandataria de Air-e S.A.S. E.S.P., en los términos y para los efectos del poder conferido, que obra en los documentos anexos de las actuaciones 22 y 24 del portal ecosistema digital de actuaciones virtuales – ESAV.

I.

ANTECEDENTES Demandó el accionante a Electricaribe S.A. E.S.P., para que le reconociera la pensión de jubilación a partir del 9 de abril de 2021, en los términos de los artículos 10 y 12 de las convenciones colectivas de trabajo de 1974 y, 1987-1989, respectivamente, suscritas entre la pasiva y Electromag y, que se reajustara la mesada conforme a la de 1985.

También pidió que se le pagaran las cesantías conforme a los preceptos 17 y 98 de las leyes 6 de 1945 y 50 de 1990, respectivamente; el beneficio convencional de energía eléctrica subsidiada contenida en los artículos 6 del laudo arbitral 1969, 16 de la CCT 1964, reglamentada en el acta extralegal del 16 de abril de 1990; que se declarara que el cobro realizado por energía en mora era ineficaz y; que se le condonara el pago de la seguridad social integral en salud en un 100%, en igualdad de derechos con los trabajadores activos de Air-e S.A.S. E.S.P. (en lo sucesivo, Air-e), conforme al parágrafo segundo del artículo 7 de la CCT de 1970, y 1° del acta extralegal de 1997 de Electromag, de acuerdo con la cláusula octava de la convención de 1985 y la Ley 4 de 1976, junto con los intereses moratorios.

En subsidio, solicitó la indexación. Radicación n.° 100874 SCLAJPT-10 V.00 3 Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que nació el 9 de abril de 1959, por lo que cumplió 62 años el mismo día y mes de 2021; que laboró para la Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P., desde el 7 de junio de 1989 a través de un contrato de trabajo a término indefinido; que el 16 de agosto de 1998 operó una sustitución patronal con Electricaribe S.A., y el 1º de octubre de 2020 con Air-e. Sostuvo que para el 9 de abril de 2021 era beneficiario de la pensión convencional del artículo 12 de la CCT 1987; que por haber comenzado a trabajar el 7 de junio de 1989, tenía derecho a que se le liquidaran las cesantías con el régimen tradicional; que la accionada de manera unilateral lo afilió a Porvenir S.A., y vulneró el artículo 17 de la Ley 6 de 1945 que lo amparaba.

Dijo que Air-e no incluyó los viáticos como factor de salario, con lo cual desconoció el artículo 18 de la CCT 1972; que el salario promedio mensual del último año fue de $3.438.334; que tenía derecho al reajuste de la mesada de acuerdo con la Ley 4ª de 1976, tal como fue pactado en la cláusula octava de la CCT 1985; que la pasiva le cancela la pensión convencional completa sin tener en cuenta el valor que recibía por la legal de vejez; y que mediante sentencia CSJ SL5643-2018, la Corte declaró nulo el acta del acuerdo del 16 de mayo de 2003.

Indicó que conforme a lo pactado en la convención, mientras era empleado activo, cancelaba $47 mensuales por concepto de energía eléctrica subsidiada; que dicho convenio no ha sido denunciado, por lo que estaba vigente; que el acta Radicación n.° 100874 SCLAJPT-10 V.00 4 extralegal de compromiso de 1990 reglamentó en su cláusula segunda el pago de la energía del pensionado en la tarifa mínima.

Manifestó que Electricaribe S.A. ESP admitió la validez de las conciliaciones laborales realizadas en 2012, y que reconoció el servicio de energía subsidiado para todos los pensionados por la convención; que el artículo 16 de la de 1964 dispuso que la empresa iba a seguir prestando dicho servicio al trabajador con un pago mínimo. Advirtió que Air-e les cancelaba a los trabajadores el riesgo de salud en el 100%, a la luz del artículo 7 de la convención de 1970, y el 1º del acta extralegal de 1997, y que Foneca lo desconoció. Electricaribe S.A., advirtió que no tenía por qué ser demandada, y que no podía ser parte en la litis, conforme al Decreto 042 de 2020, ya que los temas pensionales y discusiones sobre beneficios de los trabajadores activos correspondían al nuevo empleador.

Agregó que debía incluirse a dicho patrimonio autónomo, y que no se podía pronunciar sobre los hechos, ya que el demandante pasó por sustitución patronal a prestar sus servicios con Air-e, por lo que no era su empleador. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, imposibilidad de que existan y se causen pensiones convencionales después de 31 de julio de 2010, y prescripción. A su turno, Air-e y Foneca se opusieron a las pretensiones de la demanda.

Respecto de los enunciados Radicación n.° 100874 SCLAJPT-10 V.00 5 fácticos, la primera aceptó la sustitución patronal con Electricaribe S.A. ESP. Sobre los demás, dijo que no eran ciertos, que no eran hechos, o que no le constaban. Aclaró que en la cláusula décima del contrato de trabajo del actor se estableció que el régimen de pensión y cesantías era el de la ley vigente, es decir, la 50 de 1990 y 100 de 1993, por lo que siempre conoció cómo se regiría dicha prestación. Además, que el régimen aplicable a los trabajadores de las empresas de servicios públicos domiciliarios era el Código Sustantivo de Trabajo y no la Ley 6ª de 1945.

Apuntó que a sus empleados que formaron parte de la sustitución patronal se les hacía el descuento correspondiente para el riesgo de salud, lo que se reflejaba en el comprobante de nómina como «Descuento de salud», y se reembolsaba automáticamente en el mismo bajo un concepto de «Aporte devengo salud». Como excepciones propuso las de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa, enriquecimiento sin justa causa, mala fe del demandante, pago, compensación y buena fe.

Foneca no admitió ninguno de los hechos de la demanda. Precisó que Air-e no le remitió la historia laboral del demandante al no hacer parte de las contingencias de tipo pensional de que trata el Acuerdo 042 de 2020, por lo que no podía reconocer beneficios de energía. Además, respecto a los temas prestacionales, era dicha empresa la que debía pronunciarse, como su último empleador.

Aclaró que Radicación n.° 100874 SCLAJPT-10 V.00 6 no era posible reconocer pensiones extralegales cuyos requisitos se habían causado con posterioridad al 31 de julio de 2010, conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. Aclaró que al no tener derecho a la pensión de jubilación, igual suerte corrían los beneficios de que trataba la Ley 4ª de 1976.

Finalmente propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de causa petendi, cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2022, absolvió a las enjuiciadas de todas las pretensiones de la demanda. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del accionante, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 27 de junio de 2023, confirmó el del a quo. Consideró que los problemas jurídicos consistían en determinar si el demandante: i) tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional consagrada en el artículo 12 de la CCT de 1987, suscrita entre Electromag S.A. y el sindicato de trabajadores de dicha empresa; ii) era beneficiario convencionalmente de la energía eléctrica y salud; y iii) si estaba cobijado por el régimen tradicional de cesantías.

Radicación n.° 100874 SCLAJPT-10 V.00 7 En lo concerniente al tema pensional, observó que el artículo 51 del acuerdo convencional del 18 de septiembre de 2003 carecía de validez jurídica, ya que modificó los requisitos establecidos en el artículo 12 de la convención colectiva de trabajo de 1987 para acceder a la pensión de jubilación, y los hizo más gravosos, ya que incrementó los años de servicios exigidos.

Fundó su decisión en la sentencia CSJ SL071-2021. Explicó que la convención del 24 de marzo de 1987 establecía una vigencia de dos anualidades contadas a partir del 1° de enero de ese año, sin que se advirtiera la existencia de un nuevo convenio celebrado con posterioridad que alterara la cláusula sobre la pensión deprecada por lo que se prorrogó automáticamente y de forma sucesiva con arreglo al artículo 478 del CST.

Enseguida, verificó el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional, que, de conformidad con dicho texto, eran los siguientes: 1. Al 1/1/1987 tener 10 años o más de servicio, o 20 años de servicio cualquiera sea la edad 2. Al 1/1/1987 el que tenga menos de 10 años de servicio a la empresa, tendrá derecho, al cumplir 20 años de servicio y 50 años de edad los hombres, y 48 años las mujeres. 3.

Para aquellos que ingresen con la vigencia de la Convención Colectiva, tendrá pensión de jubilación de acuerdo a los requisitos exigidos por la ley. Observó que el demandante inició labores el 7 de junio de 1989 con Electromag S.A. ESP, y que por sustitución patronal fue trabajador de Electricaribe S.A. ESP desde el 16 de agosto de 1998 hasta el 1º de octubre de 2020, cuando entre la misma y Air-e se produjo otra sucesión empresarial, Radicación n.° 100874 SCLAJPT-10 V.00 8 según se desprendió de la certificación laboral emitida el 25 de enero de 2016 y el 18 de octubre de 2018 (f.º 43, 100 y 101 – doc. 2).

Conforme a tales hechos, dijo que al actor se le aplicaba el último inciso de la norma convencional, es decir, que debía cumplir los requisitos exigidos en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 para la prestación de vejez. Así, advirtió que el actor cumplió los 62 años de edad el 9 de abril de 2021, ya que, según el registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía, nació el mismo día y mes de 1959 (f.º 33 y 34 doc. 2).

También, que prestó sus servicios desde el 1º de junio de 1989 hasta el 17 de diciembre de 2021, según certificación del 3 de enero de 2022 (f.º 38 y 39 doc. 9), por lo que tenía acreditados más de 31 años de tiempo de servicio. Recordó que el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de establecer mediante pacto, convención colectiva o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el Sistema General de Pensiones, pero para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, dispuso que ese tipo de normas se mantendrían por el término inicialmente estipulado, y perderían vigencia el 31 de julio de 2010.

Se apoyó en la sentencia CSJ SL12498-2017. Enfatizó que el demandante completó los requisitos de edad y tiempo el 9 de abril de 2021, es decir, después del 31 Radicación n.° 100874 SCLAJPT-10 V.00 9 de julio de 2010, entonces no causó el derecho a la pensión convencional, ni ninguno de los que le seguían. En lo que tenía que ver con el beneficio de energía eléctrica, examinó la cláusula 8 de la convención de 1963, modificada por la 16 del convenio colectivo de 1964, y consideró que la última concedía exclusivamente el derecho a los trabajadores activos, de manera que los pensionados, como el caso del actor, no podían reputarse beneficiarios de ese auxilio.

Agregó que tal previsión fue reiterada en el acta de compromiso suscrita el 16 de abril de 1990 por Electromag y el sindicato de trabajadores. Asimismo, observó que el artículo 6 del laudo arbitral del 20 de marzo de 1970 (f.º 24 a 44 – doc. 3) consagró el descuento del 35% en la tarifa del servicio de energía eléctrica a favor de los jubilados de la empresa Electricaribe S.A. ESP, pero ese no era el caso del accionante.

Respecto al beneficio convencional de salud, analizó la CCT 1970 (f.º 8 a 22 – doc. 3), y dedujo que únicamente se aplicaba al trabajador y a su grupo familiar, sin que fuera posible extenderlo a destinatarios distintos, por lo que tampoco cubrían al accionante. De otro lado, vio que la cláusula octava de la CCT de 1985 (f.º 69 a 72 doc. 3) previó que «La empresa ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A., seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la ley 4ª de 1976».

Radicación n.° 100874 SCLAJPT-10 V.00 10 Consideró que de tal estipulación no se desprendía con precisión a qué derechos se refería, y como tampoco fue allegada el acta extralegal de 1997, no era posible estudiar el derecho a la luz de ese documento. Finalmente, dijo que, en principio, el demandante era beneficiario del régimen tradicional de cesantías, en la medida en que su contrato de trabajo inició en 1989.

Sin embargo, luego de examinar la cláusula décima del contrato, dedujo que el trabajador se acogió al nuevo sistema (f.º 37 a 40 - doc. 2), documento que no fue tachado de falso, por lo que tenía plena validez probatoria. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case «[…] TOTALMENTE, el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta de fecha 27 de junio de 2023, la cual confirmó la sentencia de primera instancia». Con tal propósito formula dos cargos, replicados por Foneca y Air-e. Se examinan en conjunto, dado que se basan en argumentos idénticos.

Se advierte que Electricaribe S.A. presentó escrito de réplica, el cual no es tenido en cuenta, como quiera que a ella no se le corrió traslado al no ser opositora, como consta en Radicación n.° 100874 SCLAJPT-10 V.00 11 los documentos anexos de las actuaciones 4 y 14 del portal ecosistema digital de actuaciones virtuales – ESAV. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 1º, 19, 21, 467, 468, 469, 470, 476 y 478 del CST; 60 y 61 del CPTSS; 164, 165, 167, 170, 176, 279, 243, 244 y 250 del CGP; 1º de la Ley 33 de 1985; parágrafo 3 del precepto 1º del Acto Legislativo 01 de 2005; 143 de la Ley 100 de 1993; 19 y 127 del CST; y 5 de la Ley 4ª de 1976.

Le enrostra al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de 1987 clausula (sic) 12 párrafo 3. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de Trabajo de 1987 clausula (sic) 12 párrafo 3, se estableció una pensión de jubilación convencional plena. 3.

No dar por demostrado, sin estarlo, que la citada cláusula convencional, determinó el reconocimiento de la pensión convencional al cumplimiento de los requisitos de ley. 4. No dar por demostrado, estándolo, que en materia laboral existe en el principio de favorabilidad y que se puede acudir a normas supletorias. 5. Dar por demostrado sin estarlo, que el actor es beneficiario de la convención de 1985, que se pacto (sic) la aplicación de la ley 4 de 1976. 6.

Dar por demostrado sin estarlo que el actor es beneficiario del acta de acuerdo extralegal de 1990. Dice que los yerros «resultaron de la errónea apreciación de 1987 clausula (sic) 12 parrafo (sic) 3, 1985 clausula (sic) 8 y el acta extralegal de 1990». Para sustentarlo, afirma que el artículo 467 del CST prevé que las cláusulas de una convención colectiva de Radicación n.° 100874 SCLAJPT-10 V.00 12 trabajo tienen carácter normativo, y que son una verdadera fuente de derecho en sentido formal.

Explica que según las sentencias CC SU241-2015 y SU- 1185-2001 de la Corte Constitucional, existe el deber de aplicar el principio de favorabilidad, y alega que hay casos semejantes en los que esa Corporación ha trazado algunas directrices, cuando trabajadores han pretendido la pensión convencional y han cumplido los requisitos así sea con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005.

Indica que el colegiado pasó por alto el artículo 21 del CST, precepto que debió ser la base del fallo atacado. Agrega que sus manifestaciones tienen fundamento en la irrenunciabilidad de derechos y garantías que corresponden al trabajador. Manifiesta que la edad era requisito de exigibilidad de la pensión, la cual se causó desde el cumplimiento efectivo de lo pactado en las convenciones de 1987 y 1985, mucho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que la prestación podía reclamarse con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha reforma.

Refiere que la Corte Constitucional ya se ha pronunciado acerca de la eventual incompatibilidad de una norma superior con una obligación internacional del Estado, afirmando que en estos casos las autoridades competentes deben resolver la tensión y adecuar ambas disposiciones normativas con el fin de evitar que un funcionario judicial se enfrente al dilema de aplicar normas contradictorias.

Radicación n.° 100874 SCLAJPT-10 V.00 13 Agrega que dicha Corporación ha sostenido que la pensión de vejez es una prestación económica, resultado final de largos años de trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y cuando la disminución de la capacidad laboral desaparece, cuya finalidad es la de garantizar la concreción de los derechos fundamentales de las personas, traducidos en la dignidad humana, el mínimo vital, la seguridad social y la vida digna.

También tiene conexidad directa con el derecho fundamental al trabajo. Y concluye: Al no dar una interpretación correcta se desvía del querer de los intervinientes en las convenciones y el acta extralegal de 1990, en el primer caso al no apreciar en detenida forma lo pactado en la convención de 1987 clausula (sic) 12 párrafo 3, se pacto (sic) que el trabajador es beneficiario de la convención al cumplir con el requisito exigido, edad y aportes.

Al ser beneficiario de la convención de 1987, automáticamente es beneficiario de todo lo pactado en las convenciones posteriores. Funda sus argumentos en las sentencias CC C-168- 1995, C-596-1997, T-398-2013, y CE Sala de Consulta y Servicio Civil, 27 feb. 1992. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1º, 13, 25, 41 49, 53 y 93 de la Constitución; 60 del Decreto 528 de 1964; y 21 del CST.

Le enrostra al juez de segundo grado idénticos errores de hecho, las pruebas supuestamente mal apreciadas, y sustenta el ataque con los mismos argumentos vertidos en el cargo anterior. Radicación n.° 100874 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. RÉPLICA Air-e dice que, en el alcance de la impugnación, el recurrente no indica qué debe hacer la Corte en sede de instancia luego de casar la sentencia. Esgrime que el primer ataque se limitó a enumerar los yerros fácticos, pero no hizo mayor análisis, no singularizó cada una de las pruebas, y además su planteamiento es confuso, lo que impide entender la razonabilidad del cargo, por carecer de cohesión jurídica y fáctica.

Asegura que el segundo embate incurre en la impropiedad de denunciar la interpretación errónea de las normas, y al tiempo la infracción directa, pero sin indicar respecto de cuáles disposiciones se verificó el segundo motivo. Resalta que también pasó por alto el artículo 21 del CST, respecto del cual había acusado en precedencia su interpretación errónea por la vía directa, y luego repite lo expuesto en el primer ataque que fue planteado por el sendero fáctico.

Arguye que en la formulación de sus cargos y su sustentación, el recurrente no demuestra yerro alguno en la decisión atacada. Aduce también que aquel guardó silencio acerca del argumento del Tribunal en torno a que de la convención colectiva de 1985 no se desprenden los derechos reclamados. Advierte que el colegiado tampoco erró al negar los beneficios de energía y salud para los pensionados, ya que estaban previstos para los trabajadores activos.

Radicación n.° 100874 SCLAJPT-10 V.00 15 Foneca indica que el impugnante no identifica cuál es la causal del recurso, es decir, si la sentencia es violatoria de la ley sustancial, o si contiene decisiones que hicieren más gravosas las circunstancias del apelante. En cuanto al primer cargo, dice que adolece de falencias de técnica, ya que no ataca los pilares de la sentencia impugnada, dejándolos incólumes, por lo que se mantiene la doble presunción de legalidad y acierto.

Además, invoca normas de carácter procesal, las cuales debieron ser incluidas como violación medio, así como tampoco singulariza las pruebas para demostrar el error protuberante por parte del colegiado. Señala que es incoherente denunciar la aplicación indebida de la ley, pero después argumentar su interpretación errónea. Además, se equivoca al soportar la casación en la inaplicabilidad del artículo 21 del CST, como quiera que la modalidad escogida (aplicación indebida) no es viable cuando el Tribunal deja de emplear la norma.

Manifiesta que es incorrecto incluir reglas convencionales dentro de la proposición jurídica, porque no tienen alcance nacional. Así mismo, no demuestra cuál fue el yerro protuberante en la valoración probatoria del ad quem, por lo que parece un alegato de instancia. Respecto al segundo ataque dice que invoca yerros fácticos y probatorios que son incompatibles con la senda escogida.

Afirma que la proposición jurídica es incompleta, ya que invoca derechos convencionales, sin que acuse la Radicación n.° 100874 SCLAJPT-10 V.00 16 transgresión de los artículos 467 o 476 del CST, lo que impide el estudio de fondo. Sostiene que la demostración es insuficiente, como quiera que no advierte cuál fue el entendimiento otorgado por el juez de apelaciones respecto de la norma y que debió ser aplicado.

Finalmente, apunta que, al proferir el fallo, el colegiado analizó de manera diáfana los preceptos normativos tendientes a regular la vigencia del texto convencional, como lo es el Acto Legislativo 01 de 2005, lo que significa que sí valoró la CCT conforme al artículo 61 del CPTSS. Para soportar sus argumentos trae a colación las sentencias CSJ SL511-2019 y SL2940-2020.

IX. CONSIDERACIONES Aunque es cierto que el recurrente olvidó indicar cuál causal de casación aducida, es obvio que se refiere a la del numeral 1 del artículo 87 del CPTSS. Asimismo, pese a que el alcance de la impugnación no está formulado adecuadamente, basta ver la argumentación desplegada por la censura para comprender que lo que pretende es que, una vez casada la sentencia del Tribunal, en instancia la Corte revoque la de primer grado, y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda inicial.

De otro lado, es infundado el reproche que le hacen las replicantes a la formulación de la proposición jurídica, pues no es cierto que en los ataques se haya denunciado la Radicación n.° 100874 SCLAJPT-10 V.00 17 violación de normas de carácter convencional, y por si fuera poco, sí acusó la transgresión de los artículos 467 y 476 del CST.

Además, aunque el primer embate no es un modelo a seguir, lo cierto es que sí plasma los errores de hecho achacados al fallo recurrido, las pruebas que fueron mal apreciadas, y una explicación de cómo incidieron aquellos yerros fácticos en la decisión. Y si bien el segundo cae en la impropiedad de invitar a la Corte a revisar las pruebas del proceso, pese a encaminarse por la vía directa, lo cierto es que al examinarlo de manera conjunta con el inicial se entiende saneada tal deficiencia. En lo que sí les asiste razón a las opositoras es en que el recurrente olvidó atacar todos los fundamentos de la decisión definitiva de la instancia, y al no hacerlo, no puede ver exitosas sus aspiraciones.

En efecto, el Tribunal comprendió que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo de 1987, y que su situación fáctica se encuadraba en el inciso final de su cláusula duodécima, norma que reza: DUODECIMO (sic): PENSIÓN DE JUBILACIÓN: La empresa podrá reconocer y conceder la pensión plena de jubilación al trabajador sindicalizado o no sindicalizado que se beneficie de la presente Convención, que el día primero (1°) de enero de 1987 tuviere diez (10) años o más de servicio a la empresa, cuando cumpla 20 años de servicio, cualquiera que sea su edad.

Para los trabajadores que el 1° de enero de 1987 tuvieren menos de diez (10) años de servicio a la empresa, tendrán derecho a solicitar la pensión al cumplir 20 años de servicio y 50 años de edad si fuera hombre, o 48 si fuera mujer, caso en el cual la empresa reconocerá. Radicación n.° 100874 SCLAJPT-10 V.00 18 Para los trabajadores que ingresan al servicio de la empresa a partir de la vigencia de la presente Convención, se les reconocerá la pensión de jubilación de acuerdo con los requisitos exigidos por la ley.

El colegiado analizó ese precepto extralegal, y dedujo que para acceder a la pensión de jubilación convencional, el actor debía acreditar los requisitos establecidos en la ley, pero como solo los cumplió el 9 de abril de 2021, concluyó que no era posible reconocer dicha prestación, por causarse en una fecha posterior al 31 de julio de 2010, por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005.

Como ya se dijo, contra ese argumento, basilar para la decisión impugnada, el censor guardó absoluto mutismo, y de esta manera, perdió la oportunidad de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad de la que aquella viene revestida. De cualquier manera, al examinar la cláusula transcrita, advierte la Sala que la interpretación que el Tribunal le dio no luce caprichosa ni arbitraria, sino que, por el contrario, es perfectamente válida.

El recurrente insiste en que el ad quem debió optar por la interpretación más favorable, es decir, que debió entender que la edad es un simple requisito de exigibilidad y no de causación. Pues bien, si el fallador de la alzada comprendió que cuando la convención colectiva se refiere a «los requisitos exigidos por la ley», alude a las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, entonces es lógico que concluyera que la edad es un verdadero requisito de causación de la pensión, pues es así como lo prevén tales normativas para las prestaciones legales Radicación n.° 100874 SCLAJPT-10 V.00 19 de vejez, así como el inciso tercero del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que reza: «Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia».

(Énfasis añadido) Así también lo dijo la Corte en la sentencia CSJ SL11651-2014, cuando sostuvo que «no es cierto que para las pensiones de vejez como la otorgada al actor por el demandado, la edad es apenas un requisito de exigibilidad», y en la CSJ SL2541-2023, en la que al distinguir entre los conceptos de causación y disfrute de la pensión de vejez, recordó: Debe precisarse que la citada norma distingue entre la causación del derecho y su exigibilidad, pues se trata de aspectos diferentes, el primero hace relación al momento en el cual el afiliado reúne los requisitos mínimos de edad y tiempo de servicios o número de cotizaciones, esto es, cuando se estructura o consolida el derecho y, el segundo, es el instante a partir del cual puede comenzar a disfrutar la respectiva mesada, el cual conforme a la norma transcrita está condicionado al retiro del sistema (CSJ SL6159-2016).

(Énfasis añadido) Así las cosas, se itera, si el Tribunal comprendió que la convención remite a las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, entonces no era jurídicamente admisible la hermenéutica planteada por la censura, y por contera, no le era posible recurrir al in dubio pro operario previsto en el artículo 53 constitucional, ante la inexistencia de una duda en la interpretación normativa.

En los términos planteados, el fallo impugnado no Radicación n.° 100874 SCLAJPT-10 V.00 20 incurrió en la transgresión denunciada, pues si el demandante completó los requisitos de edad y tiempo de servicio el 9 de abril de 2021, es claro que para esa época ya no regía la cláusula convencional examinada, pues desapareció del ordenamiento jurídico por fuerza de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 3 de la reforma constitucional de 2005.

Por último, como quiera que la censura no formuló argumento alguno en torno a la decisión del Tribunal respecto de los auxilios de energía eléctrica y de salud, así como en cuanto a lo relativo al sistema tradicional de cesantías, entonces dicha determinación se mantiene incólume. En suma, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de los opositores.

Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), valor que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del Radicación n.° 100874 SCLAJPT-10 V.00 21 proceso ordinario laboral seguido por JESÚS ALBERTO SEPÚLVEDA PEÑARANDA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE S.A.), hoy, FIDUCIARIA LA PREVISORA COMO ADMINISTRADORA Y VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P. - FONECA y CARIBESOL DE LA COSTA S.A.S. - AIR – E S.A.S. E.S.P. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaración de voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 35FC98E5CCA5E6FD0079316832B2D7CBFA9BF5880017E2E0FCE105CC0333C643 Documento generado en 2024-07-15 SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL1789-2024 Radicación n.° 100874 Acta 023 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente aclarar el voto frente a la decisión mayoritaria tomada al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por JESÚS ALBERTO SEPÚLVEDA PEÑARANDA contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 27 de junio de 2023, dentro del proceso que le sigue a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (ELECTRICARIBE SA), hoy FIDUCIARIA LA PREVISORA, como administradora y vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA, ESP (FONECA SA ESP), y a CARIBESOL DE LA COSTA SAS (AIR – E SAS ESP).

Radicación n.º 100874 SCLAJPT-04 V.00 2 La aclaración radica en que, pese a advertirse en la sentencia que «el recurrente olvidó indicar cuál causal de casación aducida»; «el alcance de la impugnación no está formulado adecuadamente»; «el primer embate no es un modelo a seguir»; «el segundo cae en la impropiedad de invitar a la Corte a revisar las pruebas del proceso, pese a encaminarse por la vía directa», y que «les asiste razón a las opositoras es en que el recurrente olvidó atacar todos los fundamentos de la decisión definitiva de la instancia, y al no hacerlo, no puede ver exitosas sus aspiraciones»; a continuación, y sin un argumento que lo respaldara, se introduce en el estudio del recurso presentado, ejercicio que no se compadece con los requisitos exigidos en los artículos 90 del CPTSS, 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, entrando la Sala en contradicción y desdibujando las características propias del recurso extraordinario, exigencias, estas, que se justifican en la medida en que, tratándose de una actuación jurisdiccional, debe ajustarse a lo dispuesto por la normatividad procesal, en tanto se constituye como garantía de la realización del derecho fundamental al debido proceso.

Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de voto. Fecha Ut Supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Documento firmado electrónicamente por: Omar De Jesús Restrepo Ochoa Código de verificación: 306126689F6BF490BA5965961C918FF239F14EC80CD2E37C47784FE65F8FF703 Fecha: 2024-08-13