Micelio
SL1789-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2071 de 2015Decreto 663 de 1993Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1789-2021 Radicación n.° 72489 Acta 016 Bogotá, DC, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNANDO ALCIDES NARANJO LOTERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de abril de 2015, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA SA.

I.

ANTECEDENTES Hernando Alcides Naranjo Lotero demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Colfondos SA Pensiones y Cesantías y Seguros de Vida Suramericana SA, con el fin que se declarara la ineficacia de Radicación n.° 72489 SCLAJPT-10 V.00 2 la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y en consecuencia se condene a la primera de ellas a reconocer y pagar la pensión de vejez en virtud del régimen de transición, dando aplicación al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; junto con los intereses moratorios y la indexación de las condenas.

Así mismo, solicitó que Colfondos y Suramericana le reconocieran y pagaran los perjuicios ocasionados «los cuales se tasan en las mesadas que le corresponderían en el régimen de prima media con prestación definida, desde el 12 de junio de 2003, fecha en que acreditó los 60 años de edad, mientras la codemandada ISS inicia el pago de la mesada pensional».

Fundamentó sus peticiones en que nació el 12 de junio de 1943, acreditando los 60 años el mismo día y mes del año 2003; que cotizó más de 1250 semanas, «que incluso se encontraban […] en el ciclo de octubre de 1994». Indicó que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pero sin indicar fecha, por lo que Colfondos, por intermedio de la Compañía Suramericana de Seguros de Vida le reconoció la pensión de vejez a partir del 31 de mayo de 2000 en cuantía de $464.536, la que no se acompasaba con la que hubiera recibido en el de Prima Media, pues era beneficiario del régimen de transición, el cual «es irrenunciable».

Argumentó que la AFP no le brindó la información necesaria y suficiente para tomar la decisión de traslado de manera adecuada. Radicación n.° 72489 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, aceptó los hechos siempre y cuando así estuvieren probados dentro del plenario. Precisó que no era aceptable ni entendible que 13 años después de haber sido pensionado en el RAIS pretenda alegar la ineficacia de la afiliación, desconociendo una realidad que produjo efectos jurídicos.

En su defensa propuso las excepciones de ausencia de vicio en el consentimiento, inexistencia de causa para pedir y de la obligación de reliquidar la pensión, prescripción e imposibilidad de condena al pago de los intereses moratorios. Por su parte, Colfondos igualmente se opuso a la prosperidad de las pretensiones; frente a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del demandante, las semanas cotizadas y el reconocimiento y pago de la pensión. Señaló que el señor Naranjo Lotero se trasladó al RAIS suscribiendo la afiliación de manera voluntaria, sin que se evidenciara algún vicio del consentimiento.

Resaltó que, mediante las comunicaciones del 4 de enero, 4 y 15 de febrero de 2000, Colfondos le informa sobre los posibles cálculos de la pensión de vejez y el impacto del valor del bono pensional si era redimido antes de tiempo, quien lo vendió en la Bolsa de Bogotá sin informarle al fondo. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, prescripción, buena fe y validez de afiliación al régimen al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Radicación n.° 72489 SCLAJPT-10 V.00 4 A su turno, Seguros de Vida Suramericana se opuso a las pretensiones; frente a los hechos aceptó únicamente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; frente a los demás manifestó que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de validez del acto, falta de causa para pedir, buena fe exenta de culpa, ausencia de litis consorcio, saneamiento por transcurso del tiempo y por ratificación tácita, error de derecho, cumplimiento, pago, compensación, enriquecimiento sin causa y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 19 de noviembre de 2013, absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra por Hernando Alcides Naranjo Lotero, a quien condenó en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 27 de abril de 2015, confirmó la decisión proferida por el a quo.

El Tribunal consideró que, de acuerdo con lo dicho por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando están en juego aspectos trascendentes como la pérdida del régimen de transición por el traslado del régimen, el juez Radicación n.° 72489 SCLAJPT-10 V.00 5 estaba en la obligación de constatar previamente si dicho acto se produjo en los términos de eficacia para luego determinar las consecuencias propias.

Según la Corporación el traslado es eficaz cuando existe un consentimiento informado y éste se expresa de manera autónoma y consciente, pues la selección de uno cualquiera de los regímenes creados por la Ley 100 de 1993 es libre y voluntaria y para dicho efecto el afiliado debe manifestar por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.

De conformidad con el documento de folio 177, concluyó que el 6 de febrero de 1997, se trasladó del ISS a Colfondos, quien no probó que cumplió con su deber de información, pero encontró prueba de que en el transcurso se le brindó asesoría suficiente para tomar la decisión de pensionarse de manera anticipada, pues contaba con 57 años de edad cuando lo hizo, incluso el mismo demandante envió comunicaciones felicitando a las demandadas por su diligencia y disposición a ayuda en todo el trámite, pues adquirió su status de pensionado el 31 de mayo de 2000, en la modalidad de renta vitalicia. Señaló que el 29 de junio de 2007, presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colfondos SA Pensiones y Cesantías y Seguros de Vida Suramericana SA para que le reliquidara la prestación conforme al régimen de transición del cual era beneficiario.

El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión de Medellín, mediante sentencia del 16 de Radicación n.° 72489 SCLAJPT-10 V.00 6 octubre de 2009, condenó a las demandadas, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo circuito, revocó la decisión y las absolvió, mediante sentencia del 31 de marzo de 2011. De todo lo anterior, concluyó que: Los indicios anteriormente expuestos llevan a esta Sala a plantear que si bien inicialmente pudo no haber existido el consentimiento informado sobre el funcionamiento del mismo, a tal punto de solicitar anticipadamente su pensión, escoger la modalidad de la misma, la aseguradora que le iba a pagar la misma, o solicitarle la reliquidación, sin que por más de 11 años de disfrute de la pensión otorgado por el fondo privado accionado hubiera presentado queja, reclamación o solicitud alguna por no haber sido debidamente informado al momento del traslado del fondo pensional, tan estuvo de acuerdo con el traslado del fondo, que solicitó la pensión de vejez anticipadamente a los 57 años y la ha disfrutado todo este tiempo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y en su lugar condene a cada una de las pretensiones del libelo inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que merece réplica. Radicación n.° 72489 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 177 del CPC, en armonía con el 145 del CPTSS; 36, 50, 100 y 141 de la Ley 100 de 1993; 1603 del Código Civil; 3, 47 y 48 de la Ley 1328 de 2009; 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; 48 y 53 de la Constitución Política, en concordancia con la sentencia CC C789-2002.

Para la demostración del cargo, luego de transcribir la sentencia del Tribunal dice que la subsunción normativa no se reduce a aplicar el supuesto de hecho al problema jurídico planteado, porque la legitimidad de la sentencia comporta una decisión que consulte los postulados que inspira la norma superior, el cual es la justicia material. Dice que la elección del régimen debe ser libre y voluntaria, exenta de vicios del consentimiento, y la responsabilidad recae sobre los fondos privados de pensiones, pues la sola firma en un formulario de afiliación, no los libera de ese deber de diligencia de índole profesional, por la prestación de un servicio público esencial, que conlleva a la efectividad de un derecho fundamental e irrenunciable.

Por lo que dijo que la carga de la prueba radica en cabeza de Colfondos, con la cual no cumplió en el sub lite. Radicación n.° 72489 SCLAJPT-10 V.00 8 Frente a la lectura que el a quo le dio al artículo 107 de la Ley 100 de 1993, la cual es acogida por el Tribunal, dice que: No se discute entonces que la norma sólo faculta al afiliado, entre otros para trasladarse de administradora, impidiendo esa movilidad a quien ostente el status de pensionado; pero en lectura serena, que no apresurada, de manera fundada se infiere que el propósito del legislador, dentro de su poder configurativo era evitar que la población de pensionados de las Administradoras de Fondos de Pensiones Privados tuvieran una movilidad entre planes o entre administradoras de ese régimen, hasta cuando la persona aún no ha adquirido la calidad de pensionado, con el fin de que no se sometieran a las fluctuaciones de la economía y provocaran a su vez una descapitalización entre las mismas administradoras.

En puridad, ese es el sentido y el alcance de la norma, incluso que embebe los artículos 47 y 48 de la Ley 1328 de 2009. De tal suerte que el campo de aplicación de esa regla, es para los pensionados de las Administradoras de Fondos Privados lo que de suyo supone que se hizo extensiva al R.P.M., sin embargo no constituye un obstáculo insalvable o insuperable para quienes como el actor, estaba abrigado no sólo por la transición ínsita en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 (como paladinamente lo encuentra demostrado el Tribunal), sino también, que no empecé (sic) el traslado al RAIS, su condición jurídica permaneció incólume, al satisfacer sin hesitación alguna los criterios de la sólida doctrina constitucional, que salvaguarda la libre selección de régimen, y la conservación del régimen de transición a quienes les faltaren 10 años o menos para cumplir la edad mínima para acceder a la pensión de vejez, siempre que tuvieren 15 años de servicio a la vigencia del marco regulativo del Sistema General de Seguridad Social en pensiones, esto es, el 1 de abril de 1994 o 30 de junio de 1995, según el caso.

Por lo que se debe proteger el derecho al régimen de transición y como tal, decretar la nulidad del traslado al RAIS y que Colpensiones reconozca la pensión en dichos términos, pues señala que: En ese primer momento, esto es, la afiliación, cuando se supone la administradora de fondos privados disponía de unos datos concretos y específicos como la edad del actor, el número de Radicación n.° 72489 SCLAJPT-10 V.00 9 semanas y el plus que representaba el régimen de transición que lo amparaba, debió analizar la expectativa pensional del actor, proyectando su pensión en ambos regímenes, excluyentes pero coexistentes, a partir de un estudio financiero, técnico y jurídico que le permitiera objetivar la conveniencia o incoveniencia de su traslado y por ende, dimensionar el riesgo financiero que ello entrañaba, lo cual no ocurrió como quedó plenamente demostrado en el proceso, pues esa información plausible que reclama esta caro (sic) derecho brilla por su ausencia, siendo carga de la prueba de ellos demostrar que cumplieron el imperativo que normativa, profesional y éticamente se imponía. No obstante, la infracción manifiesta al deber de diligencia que revela ese primer momento, llega el segundo, esto es cuando el actor el 31 de mayo de 2000, es pensionado anticipadamente, data para la cual tenía 57 años de edad y más de 1000 semanas cotizadas.

Pero acaece el mismo fenómeno, pues simplemente la administradora, en asocio de la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A., al advertir que el actor tenía el capital suficiente, le otorga la pensión ordinaria u obligatoria de vejez, sin que previamente, como era su deber, ilustrarlo a partir de un estudio previo y serio que le mostrara cuál sería su situación pensional en el escenario del régimen de prima media cuando cumpliera los 60 años de edad, con o sin transición, con certeza que no hubiera agotado el trámite pensional, por la diferencia descomunal entre ambas.

(Eliminación de negritas por parte de la Sala). Por lo que señala, que el Tribunal se equivocó al afirmar que el régimen de transición no es un derecho adquirido, dejando de lado el deber de diligencia en cabeza de las administradoras del RAIS. Es que no se puede discriminar a los pensionados, pues de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional CC C841-2003, son equiparables con los afiliados para los fines del derecho irrenunciable a la seguridad social.

VII. RÉPLICA Radicación n.° 72489 SCLAJPT-10 V.00 10 Colfondos Pensiones y Cesantías se opone a la prosperidad de la demanda de casación, pues la demostración del cargo parece más un alegato de instancia, en donde no se evidencia el por qué el Tribunal interpretó de manera errónea las normas señaladas y cuál era la manera correcta de hacerlo.

Además de presentar inconformidad con las conclusiones fácticas del fallador, lo que es propio de la senda indirecta, cuando dirige el cargo por la directa. Pero de pasarse por alto lo anterior, se debe tener presente que el fondo sí le brindó toda la información necesaria y suficiente para tomar la decisión de pensionarse en el RAIS, tanto así, que fue el mismo demandante quien solicitó de manera anticipada la prestación económica.

Por su parte, Seguros de Vida Suramericana dice que, teniendo en cuenta que el cargo se erige por la senda de pleno derecho, no presentan discusión: (i) Que el demandante nació el 12 de junio de 1943. (ii) Que estuvo afiliado al RPM hasta el 6 de febrero de 1997 cuando se trasladó a Colfondos, momento para el cual contaba con 53 años de edad.

(iii) El valor del bono pensional, para enero de 2000, era de $158.676.000. Radicación n.° 72489 SCLAJPT-10 V.00 11 (iv) El 4 de febrero de 2000 se le informaron los parámetros para pensionarse en la modalidad de retiro programado. (v) El 15 de febrero de 2000 le indican las características de la renta vitalicia. (vi) El 15 de marzo de 2000, Hernando Alcides Naranjo autoriza a Colfondos para negociar el bono pensional, donde igualmente acepta su valor por $123.611.871.

(vii) El 30 de marzo de 2000 eleva solicitud de pensión anticipada de vejez, seleccionado el 17 de abril siguiente, la modalidad de renta vitalicia, por lo que el 1 de mayo Suramericana le envía toda la documentación e información necesaria y se expide la póliza correspondiente que genera el primer pago para el 31 siguiente, fecha desde la cual se ha cancelado de forma ininterrumpida la mesada.

(viii) En 2007 demandó a las mismas que hacen parte de la presente litis, para la reliquidación de la pensión, conforme a las reglas del régimen de transición, proceso en el que fueron absueltas. Dice entonces que el cargo no puede prosperar porque la mayoría de las normas acusadas no estaban vigentes al momento de la pensión del demandante, además de no cumplir con la técnica de casación, por mezclar argumentos fácticos y jurídicos, sin que lograra demostrar el eventual yerro del Tribunal.

Radicación n.° 72489 SCLAJPT-10 V.00 12 Finalmente, Colpensiones indica que el demandante confunde su incertidumbre de no saber cuál de los dos regímenes le convenía más, con un error en el consentimiento. Además, al demandante le brindaron la información necesaria y suficiente para escoger la pensión y su modalidad, tanto así, que la presente demanda la inició 10 años después de haber adquirido su status.

VIII. CONSIDERACIONES Los defectos atribuidos a la demanda de casación son superables, pues aunque el impugnante presenta una proposición jurídica en la cual evoca la vulneración directa de la ley sustancial y luego presenta una sustentación puramente fáctica, este defecto se supera en cuanto el recurrente se duele que se debe proteger el derecho al régimen de transición como un derecho adquirido y como tal, decretar la nulidad del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, para que sea Colpensiones quien reconozca la pensión en dichos términos, pues resalta que al momento del traslado no le dieron la asesoría suficiente para hacer la elección. Por su parte, el Tribunal tomó su decisión en que si bien era cierto que al momento del traslado, el señor Naranjo Lotero no recibió la información necesaria para tomar una decisión informada, la obtuvo en su proceso pensional, pues lo hizo de manera anticipada, cuando alcanzó los 57 años de edad, percibiéndola a partir del 31 de mayo de 2000, pues Radicación n.° 72489 SCLAJPT-10 V.00 13 incluso, envió misivas felicitando a las hoy demandadas, por su diligencia en la asesoría brindada.

Dicho lo anterior, el problema jurídico en casación consiste en dilucidar si el Tribunal se equivocó al hallar demostrado que el actor recibió información necesaria, suficiente y objetiva al momento de obtener su status de pensionado, y ello subsanaba la ausencia de la misma al momento del traslado régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.

Es un hecho acreditado que Cárdenas Gil disfruta de una pensión de vejez desde el año 2000, en la modalidad de renta vitalicia, a cargo de Seguros de Vida Suramericana. Ahora, en relación con el deber de información que radica en cabeza de las AFP, la Corte ha sentado un precedente, en numerosas providencias, que vienen desde el 2008, a manera de ejemplo, la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 y en otras, las sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595- 2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688- 2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360- 2019, en las que ha adoctrinado: […] que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las administradoras de pensiones, se estableció también en cabeza de estas entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas (CSJ SL4426-2019).

Asimismo, ha explicado con suficiencia que con el transcurrir del tiempo, ese deber de información ha sido más Radicación n.° 72489 SCLAJPT-10 V.00 14 riguroso pasando del «deber de información necesaria» de los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 97-1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003, al «de asesoría y buen consejo», de los artículos 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010, y «finalmente al de doble asesoría» de la Ley 1748 de 2014, artículo 3 del Decreto 2071 de 2015, por lo que la Corte ha señalado que los jueces laborales deben evaluar el cumplimiento del mismo «[…] de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido» (CSJ SL3876-2020).

En ese escenario, conforme a la fecha en la que el demandante se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad (febrero de 1997), su situación se enmarca en la primera reglamentación, por ende, la obligación de Colfondos consistía en brindarle información clara y transparente de los dos regímenes, sobre las incidencias, ventajas y desventajas que podría llevar el cambio.

Lo anterior resultaría suficiente para responder el primer cuestionamiento jurídico propuesto por la censura, pero no se puede perder de vista que ya esta Corporación se pronunció acerca del tema de ineficacia de la afiliación del pensionado, negándola, porque consideró imposible que las cosas volvieran al mismo estado en el que se encontraban antes de su traslado al RAIS.

Radicación n.° 72489 SCLAJPT-10 V.00 15 La decisión fue tomada mediante la sentencia CSJ SL373-2021, de manera pacífica y unánime, pues el salvamento de voto que se presentó en ella, se hizo por cómo se superaron los errores para estudiarla de fondo, no con la conclusión a la que llegó la Sala. Frente al tema se dice: Es un hecho acreditado que Cárdenas Gil disfruta de una pensión de vejez desde el año 2008, en la modalidad de retiro programado, a cargo de Protección S.A. Esta circunstancia conduce a la Corte a interrogarse si es posible, bajo el manto de la ineficacia de la afiliación, que el demandante pensionado del régimen de ahorro individual con solidaridad, vuelva al mismo estado en el que se encontraba antes de su traslado al RPMPD.

Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.

No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales.

En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales.

Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta Radicación n.° 72489 SCLAJPT-10 V.00 16 temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. Cada modalidad tiene sus propias particularidades.

Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida. En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.

Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado.

Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono. Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado.

En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos. La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado.

No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener Radicación n.° 72489 SCLAJPT-10 V.00 17 un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.

En el caso bajo examen, a Cárdenas Gil Protección S.A. le otorgó la pensión de vejez, en la modalidad de retiro programado, desde el año 2008, es decir, de manera anticipada. La pensión se financió con el bono pensional pagado el 19 de diciembre de 2008 por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por un monto de $156.674.927.

Estas circunstancias denotan que el demandante adquirió el estatus jurídico de pensionado de manera anticipada, prestación que a su vez fue financiada con los recursos de su cuenta de ahorro individual y el bono pensional, de manera que no es factible retrotraer tales situaciones como se pretende. […] Finalmente, de acuerdo con lo expuesto, la Corte abandona el criterio sentado en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, respecto a la invalidación del traslado de un régimen a otro cuando quien demanda es un pensionado.

(Subrayas intencionales). Por lo tanto, esta Sala no encuentra razones para modificar la decisión ya tomada. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que se practique en el Juzgado de origen, con arreglo al artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de abril de dos mil quince Radicación n.° 72489 SCLAJPT-10 V.00 18 (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNANDO ALCIDES NARANJO LOTERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA SA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ ACLARACIÓN DE VOTO SL1789-2021 Radicación n.º 72489 ACTA n.º 16 Demandante: Hernando Alcides Naranjo Lotero. Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Colfondos S.A. pensiones y cesantías y Seguros de vida Suramericana S.A. Magistrado Ponente: Dr. Omar de Jesús Restrepo Ochoa.

Con el debido respeto aclaro mi voto, pues a mi juicio, en la decisión debieron incluirse dos elementos adicionales: el primero el que tiene que ver con los actos de relacionamiento y el segundo el de la indemnización de daños y perjuicios solicitada por el demandante al inicio del proceso. El desarrollo argumentativo sobre el rol de los fondos de pensiones, así como el sentido y alcance que tienen frente al deber de información, cobra relevancia justamente cuando se pretende esclarecer si, al momento de tomar la decisión de trasladarse, se contaba con todos los elementos suficientes para tomar la que a su juicio le conviniera. 2 Sin embargo, es posible concluir que, aun cuando no haya certeza de si la persona recibió al momento de su traslado toda la información requerida, existen otros mecanismos que permiten colegir que tenía vocación de permanencia en el régimen y que contaba con todos los elementos para forjar con plena convicción su elección. Dichos comportamientos o actos de relacionamiento, en los casos de afiliación, pueden verse traducidos en acciones concretas tales como presentar solicitudes de información de saldos, actualización de datos, asignación y cambio de claves, entre otros.

Así lo ha establecido esta Corporación en el fallo CSJ SL413-2018, en donde dijo que, Por esta misma razón, en casos como el presente, donde se discute la materialización del acto jurídico de la afiliación o traslado, es relevante tener en cuenta los aportes al sistema, no como un requisito ad substantiam actus de la afiliación, como lo sostuvo el Tribunal, sino como una señal nítida de la voluntad del trabajador cuando existen dudas razonables sobre su genuino deseo de cambiarse de régimen.

Desde luego que, para la tesis que ahora sostiene la Sala, la presencia o no de cotizaciones consistente con el formato de vinculación no es la única expresión de esa voluntad, pueden existir otras, tales como las solicitudes de información de saldos, actualización de datos, asignación y cambio de claves, por mencionar algunos actos de relacionamiento con la entidad que pueden denotar el compromiso serio de pertenecer a ella.

Lo importante es que exista correspondencia entre voluntad y acción, es decir, que la realidad sea un reflejo de lo que aparece firmado, de modo tal que no quede duda del deseo del trabajador de pertenecer a un régimen pensional determinado (negrillas fuera del texto). Y en el presente caso este concepto es relevante ya que el demandante realizó una serie de actuaciones frente a su 3 bono pensional, escogió la modalidad de pensión y accedió a ella de manera anticipada a los 57 años, hechos que pueden considerarse como actos de relacionamiento, que a su vez permiten suponer el deseo de continuar en dicho régimen.

De esta manera, no sólo resultaba relevante el hecho de que estuviera pensionado, sino que actuó de conformidad a como lo haría un afiliado que tuviera intención de permanecer en el Régimen de Ahorro Individual. Por otro lado, es cierto que en la mencionada sentencia CSJ SL373-2021 se excluye de la declaratoria de la nulidad del traslado a aquellas personas que ya se encuentran disfrutando de su pensión de vejez; sin embargo, esa misma decisión reconoció la posibilidad que estos pensionados pudieran exigir una indemnización de perjuicios.

Y si bien en este caso en la demanda inicial así lo hizo el demandante, esta pretensión no fue respaldada por pruebas que le dieran viabilidad y tampoco fue un asunto debatido en la casación. Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA