CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 81535 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL1789-2019 Radicación n.° 81535 Acta 32 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD COMFENALCO contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 20 de abril de 2018, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la organización sindical recurrente y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES La UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD COMFENALCO presentó un pliego de peticiones ante la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, que dio origen a un proceso de negociación colectiva. Una vez agotada la etapa de arreglo directo, sin que las partes hubieran arribado a algún acuerdo (Folio 36), el Ministerio del Trabajo ordenó la constitución e integró un Tribunal de Arbitramento para que estudiara y resolviera el referido conflicto colectivo.
Instalado el Tribunal de Arbitramento el 12 de marzo de 2018 y prorrogado el término para fallar, previa autorización de las partes, el 20 de abril de 2018 fue proferido el laudo arbitral (folios 36 a 66). LAUDO ARBITRAL En lo que interesa al recurso extraordinario de anulación, el Tribunal de Arbitramento decidió: VIGENCIA El laudo arbitral tenga vigencia desde el día de su expedición hasta el 31 de diciembre de 2019.
Se precisa que el laudo tendrá un primer periodo de vigencia desde la expedición hasta el 31 de diciembre de 2018 El segundo periodo de vigencia será del 1º de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2019 (…) BONIFICACIÓN DE NAVIDAD COMFENALCO ANTIOQUIA reconocerá a los empleados que se encuentren vinculados con contrato de trabajo suscritos después del doce (12) de diciembre de 2008 y que sean beneficiarios del presente laudo arbitral, una bonificación de Navidad equivalente a ocho (8) días de salario.
La bonificación acá indicada se incrementará en un (1) día de salario para el año 2019. Esta bonificación no tendrá carácter salarial ni se computará como factor del mismo para ningún efecto. (…) GARANTÁS (sic) PARA LA NEGOCIACIÓN En caso de presentación de un pliego de peticiones, la empresa dará permiso remunerado a tres (3) miembros de la comisión negociadora del sindicato, en los días y en las condiciones que establezcan las partes, según las modalidades de negociación, en la etapa de arreglo directo y su eventual prórroga.
Igualmente la empresa facilitará los medios logísticos necesarios para que la negociación pueda adelantarse en condiciones normales. TIEMPO Y VIÁTICOS PARA LA ACTIVIDAD SINDICAL COMFENALCO Antioquia reconocerá permisos sindicales remunerados a la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD COMFENALCO, no acumulables, para actividades inherentes a su operación sindical equivalentes a ochenta (80) horas mensuales, de acuerdo con las siguientes condiciones: ► El permiso será solicitado por el Presidente del sindicato ante el Departamento de Gestión Humana de COMFENALCO Antioquia. ► El permiso será solicitado por escrito como mínimo con 5 días hábiles de anticipación, indicando nombre del trabajador (es) y las fechas de los días de permiso. ► Los permisos sindicales serán aprobados siempre que se cumpla con el presente procedimiento y no se afecte la prestación del servicio. ► El Departamento de Gestión Humana analizará de manera oportuna las solicitudes presentadas y les dará respuesta dentro de los 3 días siguientes a la recepción de las mismas.
(…) PETICIONES NEGADAS PREÁMBULO, GARANTÍAS PARA LA NEGOCIACIÓN, APLICACIÓN Y ÁMBITO, SUSTITUCIÓN PATRONAL, RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN, COMITÉ SINDICAL PATRONAL, PROTECCIÓN AL EMPLEO, GARANTÍA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, ACOSO LABORAL Y SALARIO (períodos de pago), REAJUSTE DE VACACIONES, IGUALDAD Y DISPONIBILIDAD, BENEFICIOS POR CRÉDITOS, CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS, EDUCACIÓN PREESCOLAR, PRIMARIA Y SECUNDARIA, AYUDA ESPECIAL Y PRACTICANTES, SUMINISTROS, INTEGRACIÓN ANUAL DE LOS TRABAJADORES Y LAS FAMILIAS, PRINICIPIO DE FAVORABILIDAD EN NORMAS Y REPRESENTACIÓN LEGAL.
RECURSO DE ANULACIÓN Aduce el apoderado de la organización sindical recurrente que el artículo denominado «VIGENCIA» debe ser anulado de manera parcial, por cuanto la determinación de los árbitros, de otorgar una vigencia al laudo desde el día de su expedición, hasta el 31 de diciembre de 2019, no está acorde con el término solicitado en el pliego de peticiones, que fue de 15 meses; que, adicionalmente, el Tribunal desconoció su propia argumentación, ya que se apartó de lo dispuesto por el Decreto 089 de 2014, pues dio por demostrada la existencia de 3 organizaciones sindicales al interior del empleador, a saber: SINTRACOMFENALCO, UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE COLOMBIA y la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD DE COMFENALCO; que también está probado que el sindicato de empresa, SINTRACOMFENALCO, tiene una convención colectiva de trabajo vigente hasta el 31 de octubre de 2019, así como que al sindicato de industria «le venció el término de vigencia del laudo arbitral con la Caja en Marzo de 2018»; que, siendo ello así, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 089 de 2014, los árbitros han debido fijar la vigencia del laudo hasta el 31 de octubre de 2019, de manera que se armonizara con la CCT celebrada entre COMFENALCO ANTIOQUIA y SINTRACOMFENALCO, pudiéndose así cumplir con lo ordenado por la referida disposición, «al articular las vigencias con el objeto de hacer efectiva en el tiempo, la unidad de negociación, unidad de pliego o pliegos y de convención o laudo, cosa que no hizo el Tribunal al fijar una fecha de vigencia del laudo posterior al 31 de octubre de 2019.» Agrega el recurrente que otro punto que se debe anular parcialmente es el denominado «BONIFICACIÓN DE NAVIDAD.» Argumenta, para tal efecto, que la decisión del tribunal, de restarle naturaleza salarial a la aludida bonificación excede su competencia, ya que dentro de las facultades de los árbitros no está la de fijar pautas jurídicas para imponer o desconocer el carácter salarial de un ingreso reconocido como retribución del servicio; que ello se trata de una cuestión definida por la ley, que establece cuáles elementos son integrantes del salario y cuales no lo son, para lo cual cita los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
En su apoyo, reproduce apartes de la sentencia CSJ SL, 5 ag. 2004, rad. 24443. Seguidamente, aduce el recurrente que los permisos sindicales concedidos por el Tribunal no son proporcionales ni razonables, por lo que lo resuelto es «inequitativo de bulto.» Explica, en ese sentido, que los aludidos permisos constituyen una herramienta eficaz para el ejercicio de la actividad sindical, que «surge» del contenido del artículo 39 de la Constitución Política, en armonía con los Convenios 87, 98 y 151 de la OIT, aprobados por las Leyes 16 y 27 de 1976 y 411 de 1997; que, sobre esa base, la Corte ha defendido el criterio de que los árbitros cuentan con facultades para pronunciarse sobre el otorgamiento de permisos sindicales remunerados para atender las responsabilidades inherentes al ejercicio de los derechos de asociación y libertad sindical, en la medida en que resulten razonables y proporcionados; que, en el presente caso, los concedidos por los árbitros no fueron ni razonables ni proporcionados, ya que no es posible que para un sindicato que tiene más de 100 afiliados, a su junta directiva, integrada por 10 miembros, apenas se le concedan 80 horas mensuales, insuficientes para la actividad sindical, «cuando la Empresa les concedía 300 horas.» Por último, señala el recurrente que, en cuanto a las cuotas moderadoras y copagos, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL2034-2016, fijó el nuevo criterio «según el cual los árbitros sí tienen plena facultad para incrementar o complementar los mínimos que superen la ley, que incluye lo referente a los temas de seguridad social en salud, y este punto no afecta la estructura del sistema ni impone obligaciones exorbitantes al empleador»; que la organización sindical lo que busca es que la empresa asuma aquello que supere los mínimos amparados por el sistema de seguridad social en salud.
RÉPLICA Aduce la vocera judicial de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO que, en relación con el recurso de anulación contra laudos arbitrales, las facultades de la Corte, según el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son: i) la confirmación del laudo, confiriéndole fuerza de sentencia, cuando se verifique su exequibilidad, ii) la anulación del laudo, cuando el tribunal hubiere extralimitado el objeto para el que se le convocó, y iii) la devolución del expediente a los árbitros para que completen el laudo, cuando han quedado sin resolver algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria; que, confrontadas dichas facultades de la Corte, con el escrito que pretende sustentar el recurso de anulación, saltan de bulto sus dislates, ya que el censor pretende la anulación parcial del laudo, en lo relacionado con la vigencia y la bonificación de navidad, y, de manera anti técnica, pretende que se modifique el laudo en lo concerniente a permisos sindicales, cuotas moderadoras y copagos, con el fin de que se acceda a las peticiones que sobre esos puntos fueron incluidas en el pliego, desconociendo que la Corte no tiene facultad para ello.
Agrega la opositora que la vigencia que los árbitros le dieron al laudo se encuentra dentro del límite temporal de 2 años previsto por el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual cita la sentencia CSJ SL6111-2017. Agrega que el Decreto 089 de 2014 no contiene un mandato inexorable de «realizar la armonización con otros contratos colectivos, como se pretende, sino que la disposición citada es facultativa»; que, entonces, no existen motivos que conduzcan a la anulación parcial, por no existir coincidencia entre la fecha de expiración del laudo con la de otro u otros acuerdos colectivos; que, además, la petición de nulidad resulta contraria a los intereses del sindicato, por cuanto declarada la misma, la Corte carece de facultades para establecer una vigencia diferente a la determinada por los árbitros, por lo que quedaría el laudo sin vigencia. Enseguida, aduce la opositora que, sobre la bonificación de navidad, los árbitros expusieron las razones que los llevaron a adoptar la decisión definitiva; que la referida bonificación no fue una creación del fallo arbitral, sino una trasposición o traslado de una CCT vigente, en aras de armonizar y garantizar el principio constitucional a la igualdad; que la facultad de los árbitros, en este aspecto, encuentra su fundamento en el artículo 2 del Decreto 089 de 2014 y en la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral.
Agrega la opositora que la pretensión sobre permisos sindicales, cuotas moderadoras y copagos, resulta extraña a las facultades que le confiere a la Corte el artículo 143 del estatuto procesal laboral; que, además, no puede argumentarse falta de equidad; que, en relación con los permisos sindicales, los árbitros determinaron de manera razonable el número de los mismos, el cual resulta apropiado.
CONSIDERACIONES De acuerdo con lo previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y como se resaltó en la sentencia SL17703-2015, la función de esta Corporación, en sede del recurso extraordinario de anulación, se restringe a i) verificar la regularidad del laudo arbitral, proferido con ocasión de un conflicto colectivo de intereses; ii) corroborar que el Tribunal de Arbitramento no haya extralimitado el objeto para el cual fue convocado; iii) examinar que la decisión no haya vulnerado derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales consagrados a favor de cualquiera de las partes; iv) analizar que no contenga cláusulas abiertamente inequitativas; y v) devolver a los árbitros el expediente en el evento de que no hayan decidido temas o aspectos sobre los cuales tengan competencia. Por este camino, también se ha destacado que la Corte en ningún caso puede dictar una decisión de reemplazo para sustituir lo definido por los árbitros dentro de los conflictos colectivos, pues la legislación colombiana del trabajo ha previsto que éstos deben fallarse en equidad, criterio que resulta totalmente extraño y ajeno a las decisiones en derecho que emite esta Corporación, de modo que, en sede del recurso extraordinario de anulación, no es posible conceder de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo a los árbitros como jueces naturales del conflicto.
Bajo este marco legal y jurisprudencial, la Corte se pronunciará sobre los aspectos objeto de inconformidad expuestos por la organización sindical recurrente, en los siguientes términos: i) Vigencia Los árbitros señalaron que, «con base en las facultades conferidas por la ley», le darían vigencia al laudo desde el día de su expedición, 20 de abril de 2018, hasta el 31 de diciembre de 2019.
En lo fundamental, la organización sindical recurrente controvierte dicha decisión de los árbitros sobre la base de que se le dio a la decisión arbitral una vigencia diferente de la reclamada en el pliego de peticiones, con lo que, aduce, se apartaron de lo dispuesto por el Decreto 089 de 2014, en la medida en que al existir 3 sindicatos al interior de la empresa, era preciso armonizar la vigencia del laudo con la de los otros ordenamientos extra legales existentes.
Por tales razones, aduce que los árbitros han debido fijar la vigencia del laudo hasta el 31 de octubre de 2019, de acuerdo a lo que se había solicitado en el pliego petitorio. Al respecto, resulta pertinente recordar que, desde la sentencia CSJ SL703-2017, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que el Decreto 089 de 2014 fue emitido, según su fundamentación expresa, con el ánimo de mitigar «…las serias complicaciones y dificultades a empleadores y organizaciones sindicales en el desarrollo de los procesos de negociación colectiva…», dadas a raíz de la expedición de las sentencias de la Corte Constitucional C-567 de 2000, C-797 de 2000 y C-063 de 2008, y en búsqueda de la implantación de un mecanismo que permitiera la « unidad de negociación o de negociación concentrada o acumulada, de racionalidad y economía en el procedimiento, para que los diferentes sindicatos y pliegos de peticiones estén expresados y representados respectivamente, en la mesa de negociación y en la comisión negociadora.» En la memorada sentencia, también explicó la Sala que la norma aludida reconoce que, en virtud de los principios fundamentales de autonomía y libertad sindical, los trabajadores tienen el derecho a crear todas las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas, dentro de un marco de respeto de la legalidad y de los principios democráticos, de manera que es perfectamente válido que en el interior de una misma empresa opere más de una organización sindical.
A la par con lo anterior, el citado ordenamiento prevé que es deseable y necesario adoptar medidas que, sin desconocer la autonomía sindical, promuevan la unidad de los trabajadores y la negociación colectiva concertada, de manera que se evite la atomización del movimiento sindical y se generen las condiciones necesarias para fomentar procesos de diálogo social más racionales y eficientes, con negociaciones colectivas armónicas y concentradas.
En esa dirección, el artículo 1 del citado Decreto 089 de 2014, prevé la posibilidad de que las organizaciones sindicales operantes en una misma empresa decidan libremente «…comparecer a la negociación colectiva con un solo pliego de peticiones, e integrar conjuntamente la comisión negociadora sindical…», además de que, para lograrlo, establece, en su parágrafo 2, que «En las convenciones colectivas de trabajo y en los laudos arbitrales, deberán articularse en forma progresiva, las fechas de vigencia, con el objeto de hacer efectiva en el tiempo, la unidad de negociación, unidad de pliego o pliegos y de convención o laudo.» Estima la Sala que esta última disposición no establece, como lo alega el recurrente, una orden vinculante para que los árbitros fijen un periodo de vigencia determinado en los laudos arbitrales, sino que fija una directriz para que busquen la articulación y conciliación razonable de los términos de vigencia de los diferentes instrumentos colectivos reinantes en el interior de una misma empresa, de manera progresiva y gradual, con el ánimo de hacer posible la negociación colectiva concertada y concentrada, con todas las organizaciones sindicales.
Es por ello que, legalmente, los árbitros siguen contando con la libertad de fijar razonablemente el término de vigencia del laudo arbitral, con fundamento en la equidad, las particularidades de cada caso y con el límite máximo de dos años, que ha reivindicado la Corte en diferentes oportunidades (CSJ SL11486-2016, CSJ SL13303-2016, CSJ SL17421-2016, CSJ SL18143-2016, CSJ SL18504-2016 ), pero con el deber de tener en cuenta, con fundamento en el Decreto 089 de 2014, libremente y de buena fe, los demás instrumentos colectivos operantes en la misma empresa y de, en lo posible, ajustar los términos de vigencia para que se logre una armonización en el tiempo, que permita la negociación colectiva única.
Con fundamento en lo anterior, se reitera, el parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 089 de 2014 no impone una regla fija e imperativa para que los árbitros establezcan la vigencia del laudo dentro de un lapso determinado, sino que contiene una pauta, de cumplimiento gradual y progresivo, además de dependiente de las condiciones particulares de cada empresa.
Así las cosas, en este caso los árbitros no quebrantaron alguna disposición imperativa o algún derecho o garantía fundamental de las partes, al fijar el término de vigencia del laudo en 1 año, 8 meses y 11 días, de manera que no existen razones para disponer la anulación de la cláusula relacionada con la vigencia del mismo. ii) Bonificación de navidad La inconformidad de la organización sindical recurrente frente a esta cláusula, radica en que el tribunal de arbitramento no le hubiera dado carácter salarial a la bonificación de navidad.
En las motivaciones del laudo, los árbitros explicaron que …en virtud del principio de integración, los árbitros deciden que esta pretensión se integre en las mismas condiciones existentes en la convención colectiva de trabajo suscrita con Sintracomfenalco. En consecuencia, COMFENALCO ANTIOQUIA reconocerá a los empleados que se encuentren vinculados con contrato de trabajo suscritos (sic) después del doce (12) de diciembre de 2008 y que sean beneficiarios del presente laudo arbitral, una bonificación de Navidad equivalente a ocho (8) días de salario.
La bonificación acá indicada se incrementará en un (1) día de salario para el año 2019. Esta bonificación no tendrá carácter salarial ni se computará como factor del mismo para ningún efecto. Al respecto, considera la Sala que le asiste razón a la organización sindical recurrente, pues esta Corporación ha adoctrinado que los árbitros no pueden atribuirse la facultad de establecer el carácter no salarial de un beneficio extralegal, pues «[d]eterminar si un pago es o no salario, es un asunto que escapa a la competencia de los árbitros, dado que es la naturaleza o esencia realmente retributiva del servicio el parámetro válido para establecer si un específico rubro posee o está desprovisto de connotación salarial.» (CSJ SL12219-2017).
Este criterio jurisprudencial ha sido reiterado en varias oportunidades por la Sala, de lo que es ejemplo la sentencia CSJ SL5571-2018, en la que explicó: Disiente igualmente la recurrente que los árbitros decidieran otorgarle al auxilio de transporte un carácter no salarial, siendo el segundo de sus planteamientos, queja que atenderá la Sala, porque en varias oportunidades se ha dicho que el tribunal de arbitramento carece de facultad, para establecer qué conceptos laborales tienen connotación salarial y cuales no (CSJ, SL SL12219-2017, SL11218-2017 y SL 1049-2017), pues la ley expresamente define que constituye salario y qué no, -artículos 127 y 128 del CST, subrogados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50/90-, y conforme al último de los citados, tal potestad está deferida expresamente a las partes.
Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, debe concluir la Sala que, aunque la bonificación de navidad haya sido creada por los árbitros, éstos no tenían facultad para disponer que tal beneficio no tuviera carácter salarial, de manera que se anulará la expresión «Esta bonificación no tendrá carácter salarial ni se computará como factor del mismo para ningún efecto», contenida en la cláusula en estudio.
En lo demás la citada disposición arbitral permanecerá inalterada. iii) Permisos sindicales Para justificar su decisión sobre los permisos sindicales solicitados en el pliego, los árbitros pusieron de presente que las partes habían manifestado «que en la mayoría de los trabajadores afiliados al sindicato que promovió el diferendo que ahora se desata concurre la calidad de afiliados a los otros sindicatos de la empleadora (multiafiliación).» Por tal razón, decidieron que el empleador debía conceder 80 horas mensuales de permisos sindicales remunerados.
La inconformidad de la organización sindical recurrente radica, básicamente, en que no resulta razonable ni proporcionado que para la junta directiva de un sindicato que tiene más de 100 afiliados, integrada por 10 miembros, apenas se le hubieran concedido 80 horas mensuales, que resultan insuficientes para la actividad sindical. Sobre el otorgamiento de permisos sindicales por parte de los árbitros, la jurisprudencia de esta Sala ha indicado que éstos pueden concederlos, siempre y cuando i) su finalidad sea exclusivamente para atender responsabilidades inherentes al ejercicio del derecho de asociación; ii) que sean razonables y proporcionados; iii) que no afecten el normal funcionamiento de la empresa; iv) que tengan un carácter transitorio; v) y que estén plenamente justificados.
Así, en la sentencia SL9347-2016, reiterada en la CSJ SL3153-2017, se indicó: La Corte ha sostenido que los árbitros gozan de facultades para pronunciarse sobre el otorgamiento de permisos sindicales remunerados para atender las responsabilidades inherentes al ejercicio del derecho de asociación y libertad sindical, en la medida que resulten razonables y proporcionados.
En sentencia de anulación CSJ SL17654-2015, 24 nov. 2015, al respecto se precisó: (…) ha de recordarse que desde la sentencia de anulación del 28 de octubre de 2009 rad. 40534, reiterada en sentencias SL8693-2014 y CSJ SL 8896-2015, ha señalado la Sala que los árbitros pueden regular permisos sindicales remunerados para atender las responsabilidades inherentes a la ejecución del derecho de asociación y libertad sindical, siempre y cuando la decisión resulte razonable y proporcionada.
Se dijo en la última de las citadas, que el Tribunal de Arbitramento deberá tener en cuenta, en cada caso particular, entre otros aspectos, «que su concesión no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento, que no sean de carácter permanente, que tengan plena justificación, que sea sólo para atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical y, que esa decisión resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad, así como que el permiso sea racional y equitativo».
Estima la Sala que la decisión de los árbitros no desconoce las exigencias jurisprudenciales referidas, dado que la duración de los permisos sindicales es suficientemente determinada y razonable, establece una cualificación de los trabajadores beneficiarios de ellos y están dirigidos a atender las tareas propias de la organización sindical, además de que su carácter no es permanente.
Y es que el hecho de que la decisión de los árbitros no colme las expectativas de la organización sindical, no es razón suficiente para disponer su anulación, ya que, según se vio, el beneficio concedido obedece a criterios de proporcionalidad, razonabilidad y temporalidad. Importa agregar que, de todas maneras, la Corte no tiene competencia para proferir una decisión de reemplazo acorde con las aspiraciones de la organización sindical recurrente, como se explicó en precedencia. En estas condiciones, se concluye que la decisión de los árbitros en torno a permisos sindicales atiende los parámetros fijados por la jurisprudencia, por lo que no se anulará la cláusula impugnada. iv) Cuotas moderadoras y copagos Para negar la petición relativa a cuotas moderadoras y copagos, el tribunal de arbitramento estimó que i) era inconveniente e inequitativo crear una nueva obligación que no estaba prevista en el laudo o convención existentes, además de que ii) se trataba de un asunto regulado de manera integral en la ley.
La organización sindical recurrente fundamenta su inconformidad, en esencia, en que según la actual posición de la Sala, «los árbitros sí tienen plena facultad para incrementar o complementar los mínimos que superen la ley, que incluye lo referente a los temas de seguridad social en salud, y este punto no afecta la estructura del sistema ni impone obligaciones exorbitantes al empleador.» Como se observa, la razón principal que tuvo el tribunal de arbitramento para negar la petición relacionada con cuotas moderadoras y copagos, fue la de que resultaba inequitativo e inconveniente crear un beneficio que no se encontraba establecido en la convención colectiva y laudo existentes en la empresa, lo que no cuestiona la organización sindical en su recurso de anulación. En tales condiciones, no cuenta la Corte con algún parámetro que le permita infirmar dicha conclusión de los árbitros, es decir, no encuentra la Sala razones para inferir que con esta decisión los árbitros no tuvieron en cuenta criterios de equidad y proporcionalidad.
Ahora bien, aunque le asiste razón al sindicato en cuanto afirma que esta sala de la Corte ha adoctrinado que los árbitros se encuentran facultados para conceder beneficios que superen los mínimos establecidos legalmente, incluidos aspectos propios de la de seguridad social en salud, precisando que sin que con ello se afecte la estructura y el funcionamiento del sistema, tal circunstancia por sí misma no significa que deban otorgar todas las prerrogativas que sobre dicho ámbito se incluyan en el pliego de peticiones.
En todo caso y como ya se ha reiterado, dentro de las atribuciones de la esta sala de Casación Laboral, en el ámbito del recurso de anulación, no se encuentra la de proferir una decisión de reemplazo que acceda a los puntos del pliego que expresamente fueron negados por los árbitros. Así las cosas, no se anulará esta cláusula del laudo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ANULAR la expresión «Esta bonificación no tendrá carácter salarial ni se computará como factor del mismo para ningún efecto», contenida en la cláusula sobre bonificación de navidad, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NO ANULAR las demás disposiciones impugnadas por la organización sindical. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-07 V.00 20 SCLAJPT-07 V.00