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SL1789-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60964 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL1789-2018 Radicación n.° 60964 Acta 18 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS VELÁSQUEZ GAVIRIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de diciembre de 2012, en el que proceso que el recurrente instauró contra OSCAR ALEJANDRO GUEVARA GARZÓN y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS).

I.

ANTECEDENTES La parte actora llamó a juicio a los demandados con el fin de obtener la declaración de: i) la existencia de un contrato de trabajo con la persona natural señalada, a quien imputa la terminación unilateralmente la relación contractual y, ii) la responsabilidad solidaria de la entidad pública convocada, conforme a los términos previstos en el artículo 34 del C. S. del T. (f.° 9 a 15) Consecuentemente a las anteriores declaraciones, pretendió el actor que los demandados fueran condenados a pagarle los siguientes conceptos: i) indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa; ii) salarios dejados de cancelar desde el 8 de mayo de 2006 al 15 de febrero de 2007; iii) salarios dejados de cancelar correspondientes a trabajo suplementario diurno, a razón de 80 horas mensuales y proporcional por fracción, desde el 8 de mayo de 2006 al 15 de febrero de 2007; iv) auxilio de cesantías por el periodo comprendido entre el 8 de mayo de 2006 y el 15 de febrero de 2007; v) sanción moratoria por no consignación del auxilio de cesantías por el tiempo laborado entre el 8 de mayo de 2006 al 31 de diciembre 2006; vi) sanción por no pago de los intereses a las cesantías por los periodos comprendidos entre el 8 de mayo de 2006 al 31 de diciembre 2006 y el 1 de enero de 2007 al 15 de febrero de 2007; vii) prima de servicios correspondiente a los tiempos laborados entre el 8 de mayo de 2006 y el 30 de junio de 2006; entre el 1 de julio de 2006 al 31 de diciembre de 2006 y, entre el 1 de enero de 2007 al 15 de febrero de 2007; viii) vacaciones correspondientes por el periodo laborado comprendido entre el 8 de mayo de 2006 al 15 de febrero de 2007; ix) sanción moratoria por no pago de prestaciones sociales y salarios adeudados al trabajador y, x) indexación de las condenas impuestas al demandado.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Oscar Alejandro Guevara Garzón había celebrado y suscrito con el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), el contrato n.° 1697 de 2005, para el diseño, la reconstrucción, la pavimentación y/o repavimentación de la vía grupo 99, tramo 1, en el departamento archipiélago de San Andrés, Isla de Providencia y Santa Catalina.

Señaló que habiendo sido aceptado por el INVIAS, conforme a los términos estipulados en la cláusula 11 del referido contrato, desde el 8 de mayo de 2006 se vinculó laboralmente con el señor Oscar Alejandro Guevara Garzón, mediante un contrato de trabajo, por duración de la obra o labor específica, a efecto de desempeñar el cargo de « INGENIERO DIRECTOR DE ESTUDIOS, DISEÑOS Y OBRAS », devengando un salario de $6.000.000,oo mensuales.

Afirmó que la relación contractual se mantuvo por un término de 9 meses y 7 días hasta el 15 de febrero de 2007, fecha en la que el demandado decidió dar por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo referido, aduciendo como justa causa que el contrato con INVIAS se había terminado anticipadamente por incumplimiento del contrato.

Sostuvo que durante el desarrollo del contrato entre el 8 de mayo de 2006 y el 15 de febrero de 2007, el empleador no le canceló los salarios pactados en el contrato de trabajo, ni las prestaciones sociales y vacaciones. Que tampoco lo afilió ni le consignó al fondo de cesantías el auxilio correspondiente, ni efectuó el pago de los aportes al sistema de seguridad social para la cobertura de todos los riesgos.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad Instituto Nacional de Vías (INVIAS), se opuso a todas y cada una de las pretensiones aceptando los hechos relacionados con la suscripción del contrato con el señor Oscar Alejandro Guevara Garzón para la pavimentación de una carretera, y lo concerniente a la cláusula 11 de dicho contrato, aclarando que el demandante, señor Juan Carlos Velásquez Gaviria, nunca fue su trabajador, precisando sobre los hechos restantes que no le constaban.

Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de solidaridad, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. Por último, llamó en garantía a la Aseguradora Solidaria Ltda. (f.° 57 a 71). Por auto del 23 de marzo de 2010 se tuvo por no contestada la demandada por parte del demandado señor Oscar Alejandro Guevara Garzón quien a pesar de haber sido legalmente notificado no compareció oportunamente a ejercer su derecho de defensa.

(f.° 91). Luego de haber sido legalmente vinculada al proceso, la llamada en garantía Aseguradora Solidaria Ltda., a través de apoderado contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones y al llamamiento efectuado por INVIAS, sobre el cual dijo que estará obligada al pago de las prestaciones sociales en aquellos eventos en que sea condenado el asegurado en la póliza y sólo por el valor asegurado.

Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación indemnizatoria derivada del contrato de seguro y prescripción (f.° 96 a 103). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, absolvió a los demandados de todas las pretensiones. (f.° 160 a 169) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Conocido el proceso vía grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada el 12 de diciembre de 2012, dispuso confirmar en todas sus partes la sentencia de primer grado.

El ad-quem partió por establecer que el juez de primer grado precisó en su decisión «que la demandante no logró demostrar la existencia de la relación laboral y sus extremos con las demandadas, conforme a lo estipulado en el artículo 177 del CPC» (Sic), siendo esa la razón por la que « absolvió a la sociedad demandada y condenó en costas a la parte actora ».

Prosiguió el Tribunal en su análisis sobre la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales, para cuyo fin, primeramente, invocó los artículos 23 y 24 del CST. De cara a este último precisó con apoyo en sentencia de 13 de abril de 2010 dictada por esta Sala dentro del proceso distinguido con el radicado n.° 34233 lo siguiente: […] Así, del tenor literal de dicho precepto normativo y jurisprudencial se tiene que para la configuración del contrato de trabajo, que aquí se alude se requiere que en la actuación procesal se demuestre la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continua dependencia o subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación probatoria, cuando se encuentra evidenciada la prestación personal del servicio, ya que en este evento se debe hacer uso de la presunción legal anteriormente referida.

Lo anterior significa, que a la parte actora le basta con probar la prestación o actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es al accionado a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, con la que quedó beneficiado el trabajador. Sin embargo, debe recodar esta Colegiatura que la presunción del precepto mencionado es legal y por lo tanto desvirtuable, de manera que al examinarse las pruebas recaudadas al expediente, se encuentra que no existe contrato de trabajo, en sentido común indica que esa conclusión no depende o no se deriva de la norma que utilizó, sino de la apreciación de las pruebas que demuestren lo contrario.

El análisis del acervo probatorio le mereció las siguientes valoraciones: […] A folios 2 a 4 obra el contrato de prestación de servicios profesionales por obra o labor específica suscrito el 8 de mayo de 2006, entre el accionante y el señor Oscar Alejandro Guevara Garzón para la ejecución del contrato de obra No. 1697 - 2005 concerniente al diseño, reconstrucción, pavimentación y/o repavimentación de una vía en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Catalina, en el que se destaca que el actor desempeñará el cargo de Ingeniero Director de Estudios, Diseños y Obra a partir del I de septiembre de 2006, con una dedicación de medio tiempo, término que podrá ser superior o inferior según los requerimientos o así lo estime conveniente su empleador, quien se compromete a pagarle por dicha labor la suma de $6.000.000.oo mensuales, que la duración del contrato será hasta la liquidación del contrato 1697 - 2005.

(Sic) A folio 26 a 39 del instructivo milita copia del contrato de obra 1697 -2005, que fue suscrito el 19 de septiembre de 2005, entre el señor Oscar Alejandro Guevara Garzón y el Invías para el diseño, reconstrucción, pavimentación y/o repavimentación de una vía de 0.74 kilómetros en el Departamento Archipiélago de San Andrés, providencia y Santa Catalina, el cual se ejecutaría en un plazo máximo de 12 meses contados a partir de la fecha de la orden de iniciación que impartirá el Secretario General Técnico del Invías, previo el cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento, ejecución y legalización del contrato, plazo discriminado así: 2 meses para la etapa de estudios y diseños y 10 meses para la etapa de construcción (fls. 26 a 39), prorrogado por dos meses más, hasta el 28 de febrero de 2007, según la adición al contrato suscrito el 30 de diciembre de 2006 (fls. 42 a 43).

Al proceso se arrimaron los testimonios de Yesid Leonardo Ortiz Guevara, quien manifestó en resumen: “( ) que el actor le comentó que tenía un contrato con el señor Oscar Alejandro Guevara Garzón para ejecutar el que éste tenía con el Invías, relacionado con la reconstrucción y pavimentación de una carretera, por el cual le pagaban $6.000.000.oo, que inició labores en la primera semana de mayo de 2006 hasta mediados de febrero de 2007, cuando el Invías declaró la caducidad del contrato, que por compartir oficina con el actor le consta que éste llegaba a laborar a las siete de la mañana y salían juntos como a las ocho o nueve de la noche (…)” (folios 126 a 129).

Por su parte el señor Fernando Calderón Carrero, dijo: "( ) que el actor laboró para el señor Guevara Garzón, quien a su vez tenía un contrato con Invías, que no le consta la clase de contrato y que la relación terminó porque el contratista tuvo muchos inconvenientes por la falta de pago (fls. 131 a 133). Y José Eduardo Robles Rodríguez, manifestó que: el actor fungía como Director de Obra y Estudios de Diseño para el contrato que estaba realizando y recibía órdenes del señor Guevara Garzón, que en cuanto a los extremos temporales, el demandante comenzó los estudios en mayo de 2006 hasta que el contrato caducó en lebrero de 2007 ( )".

(fls. 134 a 135). De otra parte, igualmente se establece una remuneración mensual de $6.000.000.oo, que según la cláusula quinta del contrato de trabajo, debe entenderse como salario integral, pues allí se pactó que tal remuneración incluye el factor prestacional (fl. 4), y para el año 2006 la cuantía mínima del salario integral era de $5.304.000.oo.

Con base en las precitadas consideraciones y, apoyado en sentencia dictada por esta Sala, de la cual no se precisó la fecha de su emisión, dentro del proceso conocido con el radicado n.° 36549, el juez colegiado a efecto de confirmar en todas sus partes la sentencia impugnada, concluyó lo siguiente: […] En este orden de ideas y de conformidad con el acervo probatorio que obra dentro del plenario y más concretamente de las documentales aquí referidas, esta Colegiatura concluye que a pesar de que se encuentra plenamente acreditada la prestación personal del actor al servicio del demandado, no se acreditaron los extremos de la relación laboral, en los cuales inició y culminó el vínculo laboral que aduce el actor hubo entre las partes, toda vez que lo manifestado en (Sic) por el demandante en el libelo de los hechos de la demanda, señalando que su relación laboral con la demandada tuvo vigente entre el 8 de mayo de 2006 al 15 de febrero de 2007, sobre lo cual, los testimonios anteriormente referidos no precisaron al respecto, y del contrato de trabajo visto a folios 2 a 4, cuya cláusula tercera dispuso que el actor ejercería su cargo a partir del 1 de septiembre de 2006, y su duración sería hasta la liquidación del contrato de obra No. 1697 - 2005, el cual se prorrogó hasta el 28 de febrero de 2007 (fl. 42 a 43), sin que obre prueba alguna de la fecha exacta de su liquidación. Valga decir, de antaño la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en lo Laboral, ha señalado la obligación probatoria de las partes, en aplicación a lo normado en el art. 177 del C.P.C. aplicable por remisión normativa del art. 145 del C.P.T.S.S. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente persigue la casación total de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, el 12 diciembre de 2012, en cuanto confirmó la absolución impartida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2011.

Para que, en sede de instancia, revoque íntegramente la sentencia de primer grado y, en su lugar, se condene a los demandados y al llamado en garantía al pago de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito, el recurrente formula un solo cargo que no fue replicado. CARGO ÚNICO La censura acusa la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de « falta de aplicación de los artículos 22, 23, 24, 64, 65, 168, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo ».

En la demostración del cargo, la censura sustentó su ataque de la siguiente manera: […] los artículos 22, 23, 24, 64, 65, 168, 186, 249 y 306, del Código sustantivo del trabajo preceptúan los derechos mínimos en materia de salarios, prestaciones sociales y seguridad social debe pagar el empleador al trabajador, la ley sustancial cuando es desconocida por el empleador, como en el caso que nos ocupa, pues al trabajador no se le pagaron los salarios, seguridad social y prestaciones debidas, se materializa a través del proceso ordinario laboral, con aplicación de las normas procesales laborales que son imperativas y de obligatorio cumplimiento, en materia laboral la carga de la prueba se invierte y es al empleador quien debe probar que si pago las acreencias laborales debidas o que el despido fue justo y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 62 del C. S. del T., las pruebas que se aportan, decretan y practican son las que ordinariamente se usan y consagradas en la legislación laboral y por remisión analógica el Código de Procedimiento civil, testimonios, documentos, interrogatorio de parte, etc., fueron decretadas y practicadas por el juez de conocimiento, en materia laboral opera el principio de favorabilidad al trabajador, durante el debate probatorio, se logro (sic) probar los extremos de la relación laboral, con los testimonios rendidos, las pruebas documentales aportadas, y en especial, con el interrogatorio de parte, pues el demandado, no compareció a absolver el interrogatorio prueba decretada a favor de la parte que represento, no habiendo comparecido, ni justificado su inasistencia, se aplicaron las sanciones de ley, declarándolo confeso, de esta manera se ha probado los extremos de la relación laboral, actuación procesal, que no tuvo en cuenta el Juez de conocimiento al proferir el fallo respectivo.

Si quedara cualquier duda al interpretar la norma se aplica el principio de favorabilidad al trabajador (artículo 53 C.P., o sentencia T-01/99). Subraya en el texto original. CONSIDERACIONES De tiempo atrás esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

En el presente asunto, se observa que luego de precisar el censor, en el cargo formulado, que su ataque sería por la violación directa de la Ley sustancial, pasa a señalar como submotivo, la «falta de aplicación», sin embargo, la Sala entiende que ello obedece a un lapsus calami del recurrente, pues, en estricto sentido, tal modalidad de violación no existe en la casación del trabajo; por lo que, jurisprudencialmente tal enunciación se ha asimilado al concepto de infracción directa.

Superado el anterior escollo, es necesario recordar que la violación directa de la ley sustantiva, específicamente en el concepto de infracción directa, se presenta cuando el juzgador entiende correctamente la situación fáctica pero por ignorancia o rebeldía deja de aplicar las consecuencias jurídicas que las normas legales establecen para dicha situación de hecho, lo que significa que no puede el censor alegar esta modalidad de violación de la ley cuando está en desacuerdo con las conclusiones fácticas del Tribunal.

Al optar por la vía directa, la censura dejó al margen del recurso de casación las premisas fácticas asentadas por el ad-quem que lo llevaron a negar, no la existencia del contrato de trabajo, sino, « no encontrar probados por la parte actora los extremos de la relación laboral ». Por tanto, estas premisas fácticas le siguen sirviendo de sustento a la decisión enjuiciada.

Es de advertir por la Sala que el Tribunal no desconoció la prestación personal del servicio del actor para con el demandado señor Oscar Alejandro Guevara Garzón y en beneficio del Instituto Nacional de Vías (INVIAS), ni la presunción que de ella se deriva con fundamento en el artículo 24 del CST, sino que, al examinar las condiciones en que el servicio se cumplió, para efectos de determinar la responsabilidad principal y solidaria, encontró que « no se acreditaron los extremos de la relación laboral, en los cuales inició y culminó el vínculo laboral que aduce el actor hubo entre las partes », pues, luego de contrastar la información suministrada en la demanda, la prueba testimonial recaudada y la documental contentiva del «contrato de trabajo» visto a folios 2 y 4 del plenario, encontró el colegiado contradicciones, inexactitudes e imprecisiones que no lo condujeron a un claro y fehaciente convencimiento de las fechas de inicio y terminación de la prestación de servicios por parte del demandante y, puntualmente, respecto a la fecha de conclusión del contrato de obra suscrito entre las partes adujo no poder concretarla « sin que obre prueba alguna de la fecha exacta de su liquidación » El precitado razonamiento, arroja que el fallador de segundo grado no incurrió en la infracción directa que le achaca el recurrente.

Fueron los distintos elementos de convicción los que no condujeron al sentenciador de la alzada a precisar los extremos temporales en que se desarrolló el contrato de trabajo que presuntamente vinculó a las partes. En otras palabras, esta postura no fue producto de una exégesis equivocada de los preceptos normativos señalados por la censura.

Se itera, el impugnante dejó incólume las premisas fácticas fijadas en la sentencia acusada. Por tanto, resulta lógico que si las pruebas no determinaron claramente el lapso de tiempo en que el servicio se prestó, no se equivocó el ad quem al concluir, con base en las deducciones probatorias, que procedía la confirmación del fallo de primer grado al no hallarse determinados los extremos temporales de la relación. Por todo lo expuesto, el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de diciembre de 2012, en el que proceso que instauró JUAN CARLOS VELÁSQUEZ GAVIRIA contra OSCAR ALEJANDRO GUEVARA GARZÓN y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS).

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2