CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.º 65003 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL17889-2017 Radicación n° 65003 Acta 28 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte los recursos de anulación interpuestos contra el Laudo Arbitral proferido el 18 de febrero de 2014 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio del Trabajo para resolver el conflicto colectivo suscitado entre la sociedad PRODECO S.A. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, PETROQUÍMICA, AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA, (SINTRAMIENERGÉTICA), Subdirectiva Seccional de Santa Marta.
I.
ANTECEDENTES 1.- El 7 de julio de 2008 ‘SINTRAMIENERGÉTICA’ radicó un pliego de 25 peticiones ante la sociedad PRODECO S.A. (folios 1 a 7), el cual fue solucionado parcialmente en la etapa de arreglo directo (folios 14 a 19), dando lugar a que el Ministerio del Trabajo, mediante resolución número 000641 de 19 de febrero de 2010, ordenara la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera lo que restaba del conflicto colectivo de trabajo. 2.- El tribunal quedó integrado por los siguientes árbitros: MARIO ROJAS CHÁVEZ, por la empresa;
ISRAEL BARREIRO DELGADO, por la agremiación sindical; y LUIS ALEJANDRO MELO QUIJANO, por la autoridad ministerial, quien luego lo presidiría. Una vez posesionados de sus cargos lo instalaron el 23 de enero de 2014, y el 18 de febrero siguiente, luego de la prórroga concedida por las partes, profirieron el laudo cuya anulación parcial se pretende.
II. EL LAUDO ARBITRAL El tribunal de arbitramento, después de consignar un capítulo de consideraciones alusivas a la naturaleza de su decisión y a las razones generales en que se sustentaba el laudo, dejando en claro que las materias contenidas en el laudo anterior que regía las relaciones de trabajo entre la empresa y los afiliados de la agremiación sindical continuaban vigentes por virtud de la prórroga automática prevista en la ley, salvo las que aquí hubieran sido modificadas o adicionadas, resolvió los puntos del pliego de peticiones de la agremiación sindical no solucionados al cierre de la etapa de arreglo directo, en 27 artículos, de los cuales la Corte destacará los que son materia de impugnación por las partes del conflicto, empezando por los del recurso de la agremiación sindical, como sigue: III.
EL RECURSO DE LA AGREMIACIÓN SINDICAL Luego de aludir a algunas generalidades históricas de la negociación colectiva, la normativa constitucional y legal relacionada con el recurso de anulación de laudos arbitrales, así como a la necesidad de que a los trabajadores sindicalizados no se les dé un trato ‘equitativo’ sino ‘igual’ al dado a los demás, el sindicato recurrente, en síntesis de su extensa y dilatada exposición, discrimina los artículos del pliego de peticiones que dice el laudo atacado, o no los resolvió o lo hizo pero de forma irregular, conforme a los siguientes literales: a) Artículo 1º, literal a) -(estabilidad laboral)-.
Dice la agremiación recurrente tomar los razonamientos del salvamento de voto al laudo con el propósito de que se otorgue a sus afiliados plena estabilidad laboral, pues considera odiosa “la facultad de despedir sin justa causa” con el solo pago de una indemnización, cuando el artículo 53 Constitucional refiere la estabilidad en el empleo, y la Recomendación 176 de la OIT --adoptada por el artículo 6 de la Ley 319 de 1966-- exige al Estado el fomento del empleo y la protección contra el desempleo.
En cuanto al literal b), parágrafo 1, afirma no crearse allí ninguna solidaridad “distinta a la contemplada en la ley, la recoge del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo”; y en cuanto al literal c), parágrafo 2, señala que la reclamada sustitución patronal “no desborda la competencia de los árbitros (…), solo que copia en otras palabras lo que el Código Sustantivo del Trabajo dice en sus artículos 67 a 70”. b) Artículo 2º (caducidad de sanciones).
Sostiene que no es justo que el empleador guarde los archivos de las faltas cometidas por el trabajador, pues ello es humillante y desconoce que todos tenemos derecho a reivindicarnos, como a que las faltas que cometemos, incluso como trabajadores, se olviden. c) Artículo 4º (pólizas extralegales). Aduce que no encuentra lógico que los árbitros no hubieran concedido la póliza de hospitalización pedida en el literal b) del artículo, que es algo que corrientemente las empresas brindan a sus trabajadores y familiares adicionalmente a los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social. d) Artículo 7º (auxilio de alimentación).
Afirma que es obligación de la empresa brindar ese auxilio a sus trabajadores sindicalizados, tal cual lo hace con los no sindicalizados, “por virtud del amparo constitucional de que estos gozan”. e) Artículo 8º, literal a) (salario mínimo convencional). Para la agremiación, el salario mínimo reconocido a sus afiliados es inferior al de los trabajadores de la empresa beneficiados por un pacto colectivo y al de los afiliados al otro sindicato, lo cual dice viola “todos los principios de respeto a la dignidad de los trabajadores y se ve la preferencia que la empresa tiene hacia los trabajadores no a filiados a SINTRAMIENERGÉTICA”.
Literal b) (aumento general de salarios). Asevera que acoge los razonamientos del árbitro disidente de la decisión, porque el conflicto económico debe tener soluciones económicas como ésta y aquí no la hubo, por lo tanto, no entiende para qué se constituyó el tribunal de arbitramento. Literal c) (escalafón profesional y salarial). Indica que el escalafón solicitado contribuye a la armonía laboral, “por lo que no interfiere en la autonomía de la empresa mientras que facilita la participación de los trabajadores en la gestión de la empresa”. f) Artículo 10º (auxilios extralegales).
Alega que en su numeral 5) (auxilio educativo) está la solución a la mano de obra del futuro de la empresa, pues de esa manera los hijos de los trabajadores beneficiados con el mismo, podrán ser los futuros trabajadores de la empresa, con lo cual se erradica el analfabetismo y ésta termina beneficiada. Y que en su numeral 6 (auxilio para libros) se está condenando a los hijos de sus afiliados a comprar libros de segunda, pues los de los afiliados al otro sindicato o al pacto colectivo allí vigente reciben un mayor valor por ese concepto. g) Artículo 11 (colaboración con la cooperativa).
Dice que sus afiliados resultan discriminados porque para ellos ese beneficio mejora su situación económica “y actualmente los sindicalizados no pueden devengar más de un salario básico por expresa aplicación para ellos del art. 140 del C.S.T. por parte de la empresa”. h) Artículo 12º en su literal c) (primas extralegales). Afirma que, tal cual lo dice el árbitro que salvó el voto, concederle a sus afiliados 13 días de prima extralegal de vacaciones es discriminatorio frente a los afiliados “al otro sindicato”, que cuentan con 15 días por el mismo concepto. i) Artículo 15 (días de descanso remunerado).
Alega que el costo del trabajo suplementario es un castigo para los empleadores que hacen laborar a sus servidores en esos horarios, pues no debería obligárseles a trabajar en días de descanso obligatorio. Agrega que “el Jueves Santo, por nuestra creencia religiosa es un día muy especialísimo que no deberíamos trabajarlo porque contraria (sic) la potestad divina”. j) Artículo 18 (vigencia de la convención).
En suma, aduce que “los árbitros debieron establecer una vigencia inferior a los dos (2) años que establecieron para el laudo”, porque sumado ese término al de la duración del conflicto “el salario de los beneficiarios del laudo permaneció envilecido por falta de aumento”. k) Artículo 20 (revisión de las jornadas de trabajo). Asevera que no es cierto que el establecimiento de las jornadas de trabajo sea una facultad propia del empleador, como lo señaló el tribunal de arbitramento, “porque con la regulación o revisión de la jornada de trabajo se está procurando por la preservación de la salud del trabajador”.
Trae como ejemplo el trabajo de los vigilantes y el de los trabajadores de la sección de producción, para sostener que con el paso de los años los segundos ven más afectada su salud que los primeros por la actividad particular que realizan. l) Artículo 23 (bonificación por alto riesgo). Para la recurrente, como puede llegar a tener más afiliados o pueden aparecer otros trabajadores que sin ser afiliados se adhieran al laudo, así como que más adelante se puedan desarrollar trabajos por la empresa en socavones o subterráneos, aunque ahora lo hace a cielo abierto, esta disposición desconoce esas posibilidades, como la de que algunos trabajadores cumplen su labor en el ferrocarril. m) Artículo 24 (bonificación por exportación).
Asevera la agremiación recurrente que la explotación del suelo y el subsuelo por parte de la empresa en zonas donde viven los mismos trabajadores conlleva el empobrecimiento ecológico, lo que explica que aquellos puedan tener derecho a la bonificación por exportación del mineral explotado. Además, que la jurisprudencia, que no ha aceptado tal medida y a la cual se plegó el Tribunal, bien puede variar. n) Artículo 26 (ascensos).
Para la agremiación, con ese punto del pliego “se estaría regulando una metodología que busca armonizar y mejorar las buenas relaciones”, por lo que no es cierto que no se pueda regular en el laudo arbitral. o) Artículo 27 (turnos de trabajo). Afirma que la petición de que los cambios de turnos deben realizarse puntualmente, busca que los trabajadores lleguen a tiempo a su jornada de trabajo y adquieran disciplina, de donde sí es un punto que pueden resolver los árbitros.
Por último, en capítulos separados agrega que como la sentencia de la acción de tutela proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal el 23 de marzo de 2006 obligó a la empresa a nivelar los salarios de los trabajadores sindicalizados con los de los no sindicalizados, teniendo en cuenta la semejanza de los cargos ocupados, entonces, “a partir del monto de esa igualdad salarial es de donde debe partirse para aplicar los incrementos salariales”; y que “muchos artículos del pliego de peticiones no fueron resueltos en el laudo arbitral por típica pereza mental y jurídica por parte de algunos miembros del tribunal de arbitramento, y para que su decisiones no afectaran los derechos o facultades de las partes”.
Y en el escrito que allegó en el término concedido por la Corte en el trámite del recurso, alega la agremiación recurrente que el trato dado por la mayoría de los árbitros a los puntos del pliego de peticiones avala el comportamiento premeditado de la empresa en contra de los trabajadores afiliados a las agremiaciones sindicales frente a los beneficiarios del pacto colectivo, con el argumento de ser equitativos -expresión que afirma no es equivalente a igualitarios--, pues estos últimos se ‘amangualaron’ con aquélla para hacerle daño a los trabajadores a ella afiliados.
Al listado original de puntos del pliego de peticiones decididos en el laudo materia de impugnación, suma el Artículo 5º (pólizas extralegales – póliza de hospitalización), respecto del cual, después de sostener que no afecta los derechos de las partes, literalmente manifiesta “pido la anulación de esta decisión para que sea devuelto el laudo arbitral para que lo resuelvan, porque si ya la empresa lo viene reconociendo así sea de manera compartida con los trabajadores, no se justifica que este beneficio continúe en el limbo a expensas del capricho del empleador”; y sustrae el contenido en el literal c) (pólizas extralegales), debido a que por “la premura en la lectura del laudo arbitral” no pudo advertir que “fue acordado entre las partes en el acta No 004 de la etapa de arreglo directo”.
Así también, incluye en la impugnación el numeral 4) del artículo 10 (auxilios extralegales –auxilio educativo-), por cuanto prevé que la asignación del auxilio se producirá “de acuerdo con la reglamentación que expida la empresa”, lo que en su parecer constituye “una extralimitación de los árbitros que no fue pedida en el pliego de peticiones”, que queda al capricho de la empresa y en contra de sus afiliados.
IV. EL RECURSO DE LA EMPRESA Parte la empresa de afirmar que sus trabajadores están beneficiados o por la convención colectiva de trabajo suscrita con Sintracarbón, o por el pacto colectivo suscrito con los no sindicalizados, o con el ahora pacto arbitral atacado, por lo que se esperaría que hubiera una mínima congruencia e igualdad en su conjunto, cuestión que no ve con este último, pues es manifiesta su inequidad, atendiendo el concepto de proporcionalidad que deriva del número de los beneficiarios del instrumento.
Aduce la recurrente que la empresa cuenta con 1.564 trabajadores: 1.151 suscribieron el pacto colectivo; 364 son beneficiarios de la convención colectiva suscrita con Sintracarbón; y apenas 31 se beneficiarían directamente del laudo atacado. Entonces, que entre los dos primeros grupos impera el criterio de igualdad en los diversos beneficios de esos instrumentos de derecho colectivo, lo que insiste no ocurre con el último en razón del citado laudo.
Asevera que esa diferencia incentivará que los primeros se afilien a la última organización sindical o se adhieran al laudo arbitral, cuestión que afecta por conexidad los derechos de asociación sindical y negociación colectiva. A continuación separa su ataque en los que titula como tres cargos, así: Primer cargo (cargas económicas gravemente inequitativas): 1.- Sostiene que el laudo arbitral, en relación con el artículo 5º del pliego, estableció un seguro de vida equivalente a 30 salarios básicos mensuales, que traduce un incremento del 50%, pues venía en 20 --que se reajustan año a año--, y una desproporción frente a la misma prerrogativa con Sintracarbón, que se acordó en 24 salarios básicos mensuales. 2.- Cuestiona la decisión sobre el artículo 9º, inciso segundo (permisos juntas directivas), que concedió 160 horas/hombre/mes a un máximo de 4 directivos sindicales y 5 tiquetes aéreos en rutas nacionales, pues solo aplica a 31 trabajadores afiliados; y a los trabajadores afiliados a Sintracarbón --364-- se les conceden 300 horas/hombre/mes, fuera de que esos trabajadores se encuentran en la situación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, por haberse cerrado el puerto al cual están vinculados y estar pendientes de la autorización administrativa para su desvinculación. Además, los 5 tiquetes aéreos no tienen sustento y no atienden el hecho de que la empresa solo cuenta con esos 31 trabajadores afiliados y en la convención colectiva de trabajo no existe esa prerrogativa, 3.- Impugna el otorgamiento del beneficio del artículo 10º (auxilio educativo), por resultar incrementado en un valor desproporcionado con el anterior (de $550.000 a $630.000) y superior al reconocido por la convención colectiva con Sintracarbón ($524.200), fuera de que el número de auxilios en este último instrumento por mejores notas es apenas de 2, y aquí se fijó en 3, cuando a lo sumo debió ser de 1. 4.- Situación similar a la anterior predica de los fondos de calamidad doméstica y de vivienda (artículo 11, numerales 1 y 2 del pliego de peticiones), pues se otorgaron $15’075.000 y $148’000.000, cuando en la convención colectiva de trabajo con Sintracarbón --con el número de beneficiarios ya indicados--, se pactaron por estos mismos conceptos $12’000.000 y $336’000.000, respectivamente. 5.- Y de la colaboración a la agremiación sindical (artículo 14 del pliego), dado que se reconoció la suma de $28’300.000, por lo que, atendiendo el número de afiliados de SINTRAMIENERGÉTICA, debió reconocérsele apenas $2’403.000. 6.- Para rematar, en este acápite cuestiona el reembolso de costos de transporte cuando el trabajador se ubica en zonas donde no presta la empresa directamente el transporte (artículo 22 del pliego), por cuanto tal prerrogativa desconoce que la empresa dispensa a todos sus trabajadores el transporte directamente; éstos pueden ubicarse en sitios que hagan sumamente costoso el servicio; facilitaría el incumplimiento a la jornada de trabajo; y desconoce que no es obligación de la empresa --salvo por su propia autonomía-- ir más allá del pago del auxilio legal de transporte.
Segundo cargo (falta de competencia). Señala la empresa recurrente que el laudo arbitral concedió la bonificación por firma de la convención (artículo 25 del pliego), cuando quiera que lo que se dictó fue un laudo arbitral ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, que sería el origen del mentado beneficio y, por supuesto, condición no cumplida para la generación del concepto.
Tercer cargo (violación del orden legal). Alega la recurrente que la vigencia del laudo arbitral (artículo 18 del pliego de peticiones) fue establecida por los árbitros “a partir de la expedición” del mismo, desconociéndose con ello que su firmeza está sujeta a los recursos que contra él se interpongan, con lo cual su límite de dos años se ve claramente comprometido.
Además, desatiende la necesidad de armonizarse con los otros instrumentos de derecho colectivo vigentes en la empresa, que irán hasta finales de 2016. Pide así que se diga que su vigencia corre a partir de su ejecutoria. V. OPOSICIONES En el término concedido por la Corte, la empresa no se expresó sobre el recurso de la agremiación, como sí lo hizo ésta sobre el de aquélla.
En síntesis, después de aludir a que es práctica de las empresas obtener o imponer negociaciones pírricas por vía de convenciones colectivas o de pactos colectivos para impedir que mediante posteriores conflictos colectivos se obtengan por los trabajadores mejores beneficios económicos con el argumento de la equidad laboral, insiste en que lo que debe resguardarse es la igualdad de éstos no disminuyendo los beneficios sino igualándolos cuando son superiores.
Alega que el incremento del seguro de vida dispuesto en el laudo arbitral debe tenerse en cuenta atendiendo el tiempo de duración del conflicto, no su aparente porcentaje (incremento del 50% por pasar de 20 a 30 salarios básicos). Que los permisos sindicales a los miembros de juntas directivas y los tiquetes aéreos no alcanzarán cuando el sindicato se fortalezca, situación que ocurrió antes pero que por las políticas antisindicales desmejoró. Que ante el bono por firma de la convención se debe ver que laudo y convención colectiva son lo mismo, pues solucionan un conflicto económico del trabajo.
Y que no hay norma que obligue a que la vigencia del laudo coincida con la del pacto colectivo o la de la convención colectiva de trabajo. VI. CONSIDERACIONES I- Atendidos los múltiples motivos de las impugnaciones propuestas tanto por el sindicato como por la empresa, partes actuantes del conflicto colectivo del trabajo, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: (1º) extralimitó el objeto para el cual se le convocó;
(2º) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; (3º) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; (4º) o por normas convencionales. Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, (5º) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1º del C.S.T.).
Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, (6º) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido (artículo 143 del CPTSS).
Importa también destacar que la Corte, al resolver el o los recursos de anulación interpuestos contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito, que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas, tarea que corresponde de ordinario a los jueces del trabajo, que sabido es son jueces en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o de reenviar al Tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea proceder, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamar la jurisprudencia ‘modulación’ de una disposición del laudo, permita su subsistencia pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, las que crean derechos no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo.
II.- Con dicha introducción viene al caso distinguir entre las disposiciones negativas del laudo que, se reitera, no son susceptibles de reemplazarse por la Corte o de ser reestudiadas por el Tribunal de arbitramento por el camino de los reenvíos, tal cual se ha explicado, con aquellas que generan algún tipo de contenido normativo u obligacional y que, se insiste, son las únicas que pueden en un sentido estricto mantener o perder su validez y eficacia por fuerza del recurso extraordinario de anulación estudiado. 1.- Las primeras --las negativas-- fueron las relativas al punto 1 del pliego (estabilidad laboral); 2º (caducidad de sanciones); 5 (pólizas extralegales) 7 (auxilio de alimentación); 10 (auxilios extralegales); 11, numeral 3.º (colaboración con la cooperativa); 15 (días de descanso remunerado); 20 (jornada de trabajo); 23 (bonificación por alto riesgo); 23 (bonificación por alto riesgo); 24 (bonificación por exportación); 26 (ascensos); y 27 (turnos de trabajo).
Tales peticiones de la agremiación sindical, negadas en el laudo y ahora cuestionadas en el recurso por esta, lo fueron por considerar el tribunal de arbitramento, o que carecía de competencia para resolverlas por ser su contenido netamente jurídico (estabilidad laboral, jornada de trabajo); o porque correspondían a la esfera de la autonomía empresarial (estabilidad laboral, caducidad de sanciones, revisión de la jornada de trabajo, bonificación por exportación, ascensos, turnos de trabajo); o porque involucraban a terceros ajenos al conflicto colectivo del trabajo (estabilidad laboral, caducidad de sanciones, auxilios extralegales, colaboración con la cooperativa), o porque la disposición que al respecto ya estaba prevista en el laudo o en la ley mantenía la equidad debida a las relaciones de trabajo (estabilidad laboral --solidaridad y derechos adquiridos--, auxilio de alimentación, días de descanso remunerado, jornada de trabajo); o porque simplemente la prebenda no respondía a necesidades reales sino simplemente hipotéticas (bonificación por alto riesgo).
Como ya se ha dicho, y sin que sea necesario ahondar y explicitar las razones que la Corte ha hallado en recursos anteriores para advertir la inviabilidad de las mismas cuando se han concedido pero fueron impugnadas en su momento, lo cierto es que el ataque de la asociación sindical no puede llegar a feliz puerto, puesto que la anulación de la negativa del tribunal a concederlas no tiene por reverso que la Corte asuma el rol del tribunal de arbitramento y en consecuencia falle en equidad tales pedimentos, pues su competencia está limitada a anular o dejar vigentes las disposiciones del laudo según su criterio, resolviendo todo desde su vista como juez de derecho. 2.- Tampoco hay lugar a devolver el laudo anulado para que el tribunal de arbitramento dicte uno nuevo sobre los mentados puntos negados, pues, como al comienzo se indicó, la devolución del laudo arbitral solo procede cuando quiera que la Corte “hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria”, y en este caso no hay duda alguna que todos los puntos del pliego que competía resolver lo fueron, solo que, a disgusto de la agremiación sindical recurrente, por las variadas razones que sucinta pero suficientemente ya se indicaron y que para la Corte se tornaron en intocables.
III.- Precisado lo anterior, es del caso entonces resaltar los puntos materia de las impugnaciones tanto de la agremiación sindical como de la empresa cuyo contenido fue básicamente positivo y que, por consiguiente, sí podrían perder su validez y eficacia en virtud de lo idóneo que resultare su ataque, en la forma en que sigue, con la salvedad de que aunque en el recurso interpuesto ante el tribunal la agremiación impugnó la decisión sobre el artículo 4º del laudo (El empleador frente a la seguridad social), en el escrito allegado ante la Corte en el término concedido para alegar expresamente consignó que “se retira del recurso de anulación la solicitud de expreso pronunciamiento con respecto a este punto”, por lo que no hay lugar a su estudio. 1.- SALARIOS MENSUALES CONVENCIONALES.
El artículo 8º del pliego reclamó: “ARTÍCULO 8º. SALARIOS MENSUALES CONVENCIONALES. a.- Salario mínimo convencional. (Cláusula Trigésima Novena del laudo vigente). El salario mínimo mensual convencional será de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS $1.200.000. Todo trabajador devengará el cien por ciento (100%) del salario asignado al cargo para el cual fue contratado y cuando las empresas comprometidas en la Convención Colectiva de Trabajo derivada del presente pliego de peticiones y cuando se creen cargos nuevos el salario de este no será inferior al salario mínimo mensual convencional. b.- Aumento general de salarios (Cláusula Trigésima Quinta del laudo vigente).
Las empresas comprometidas en esta convención aumentarán en 25% a los salarios básicos de todos y cada uno de sus trabajadores en sus diferentes dependencias. c.- Escalafón Profesional y Salarial. (Nuevo). Dentro de los dos (0) meses siguientes e la firma de la Convención Colectiva de Trabajo resultante de la negociación del presente pliego de peticiones, se integrará una comisión bilateral compuesta por dos representantes de la empresa y dos representantes del Sindicato, para establecer de común acuerdo un escalafón profesional con su respectiva escala salarial, en desarrollo del derecho constitucional de participación de los trabajadores en la gestión de las empresas”.
El Tribunal, en lo relativo al literal a) (salario mínimo convencional), lo definió “teniendo en cuenta los alcances de la inflación dentro de la vigencia del laudo arbitral” y con el propósito de que “corresponda al 9.3% adicional al salario mínimo legal mensual vigente”, como “el resultado que se obtenga de aplicar el 9.3% al salario mínimo legal mensual vigente decretado por el gobierno nacional que rija durante la vigencia del presente laudo”; en lo relativo al literal b) (aumento general de salarios), dispuso que “desde el 1º de enero al (sic) 31 de enero de 2015, la empresa incrementará el salario del personal beneficiario de este laudo en dos punto cinco (2.5) puntos por encima del I.P.C. (calculado del 1 de enero de diciembre del año inmediatamente anterior)”, porque “la solución dada, conserva el espíritu del principio de igualdad para todos los trabajadores que orientó el juez de tutela, actuando conforme al mismo, con esta solución que arbitra que contribuye a mantenerla, en vez de otras, que perturben el equilibrio establecido”; y en lo referente al literal c) (escalafón profesional y salarial), señaló que lo negaba por respeto al “principio de libertad de contratación de la empresa, como se observa en el fallo de la Corte Suprema al examinar el laudo arbitral precedente en esta materia donde se declaró la nulidad de la decisión arbitral que la concedió”.
Salta de bulto que para los árbitros no fue indiferente, aparte de las circunstancias económicas que rodeaban el conflicto ya anunciadas, la existencia de una sentencia de tutela que ordenó la nivelación salarial y prestacional del personal de la empresa, como tampoco el incremento del índice de precios al consumidor causado por el paso del tiempo y la existencia de un salario mínimo convencional al interior de la empresa.
Entonces, se cae de su peso el argumento de la agremiación sindical de que el objetivo del conflicto económico no tuvo solución porque no se incrementaron los salarios de sus afiliados. También viene al caso recordar que en materia de incrementos y aumentos salariales la sentencia de anulación, por no tener vocación de sentencia de reemplazo, no puede en principio anular éstos, salvo que la empresa fuere quien formule la impugnación y acredite que con tales determinaciones el Tribunal violó los límites ya indicados como esenciales del laudo, pues de seguirse por ese camino los trabajadores terminarían perdiendo lo obtenido con el laudo, así ello no llene las expectativas consignadas en el pliego de peticiones.
En otras palabras, si el laudo arbitral mejoró las condiciones de trabajo, entre ellas las económicas, aun cuando fuere mínimamente, no procede la anulación propuesta por la agremiación sindical, pues ello implicaría la pérdida de ese beneficio. Tampoco resulta atinado devolver a los árbitros el laudo arbitral para que se pronuncien sobre tal aspecto del pliego de peticiones, pues la mentada situación solo procede cuando la Corte halla que ese punto específico del pliego no se decidió, y en este caso es claro que los árbitros señalaron un salario mínimo convencional; indicaron un incremento salarial superior a la pérdida del valor adquisitivo del salario reflejada en el índice de precios al consumidor; y negaron el escalafón profesional y salarial por escapar del resorte de su competencia, dado que lo es pero del empresario, de modo que podría ser obtenido pero por vía de la negociación directa de las partes.
Ningún reproche entonces cabe hacer a la decisión arbitral en el ámbito de competencia de la Corte, pues, se repite, con ello se lesionarían los intereses de los afiliados a la agremiación sindical recurrente. No sobra resaltar que, en relación con este último ítem del artículo en comento, múltiples veces la Corte ha indicado que el establecimiento de formas de promoción, escalafonamiento, organización y aún participación de los trabajadores en la dirección de la empresa, no es asunto que competa definir a los árbitros, por suponer el ejercicio del carácter empresarial del empleador, siendo, a lo más, susceptible de la negociación directa de las partes del conflicto.
En la misma dirección, en sentencia SL 718-2013, radicación interna 57953 de 9 de octubre de 2013, precisó la Corte: “La implementación en la empresa de una carrera técnica profesional para los ingenieros afiliados a ASIEB, que permita la promoción en el empleo y los ascensos en condiciones de igualdad y equidad, con base en el tiempo de servicio a la empresa, los estudios universitarios, cursos de mejoramiento profesional que se adelanten, corresponde a una decisión propia del empleador, pues es de su potestad determinar las condiciones de administración de su actividad económica, que conforme a su libre parecer sean las adecuadas para la acertada gestión de sus negocios, pues es lo que está acorde con la iniciativa privada y la libertad de empresa garantizada en la Constitución Nacional, de manera que no está dentro de la órbita de competencia de los tribunales de arbitramento fijar condiciones que tengan que ver rigurosamente con el manejo de la empresa y fue precisamente en estos términos que en un tema análogo dijo la Corte, en sentencia de 15 de julio de 2008, radicada con el número 35927, lo siguiente: “En cuanto a la obligación impuesta a la empresa de reglamentar un escalafón que garantice a sus trabajadores el ascenso a cargos vacantes se observa que trasciende las facultades de los tribunales de arbitramento, pues no es factible que a través del laudo se produzca una intromisión en la dirección de la empresa, en tanto corresponde al fuero interno del empleador imprimir las condiciones que estime convenientes para la adecuada conducción y orientación del manejo de sus negocios, que tiene sustento en la iniciativa privada y la libertad de empresa garantizados en la Constitución Nacional, obviamente dentro de límites de la responsabilidad social y de todo orden impuestos en el sistema constitucional y legal.
En consecuencia, se anulará el artículo estudiado.” “Conforme a lo expuesto, no hay lugar a la anulación del artículo 22 del laudo”. No se anula la norma 2.- AUXILIOS EXTRALEGALES. En el artículo 10º, en cuanto toca con el 6, el pliego de peticiones reclamó lo siguiente: “6) Auxilio para libros. Parágrafo 3. (Nuevo). La Empresa reconocerá a sus trabajadores un auxilio para adquisición de libros escolares en una suma equivalente a treinta mil pesos ($30.000.00) por hijo que se encuentre estudiando en niveles de preescolar, primaria y bachillerato”.
Los árbitros dispusieron que “la empresa CI Prodeco S.A. reconocerá a sus trabajadores un auxilio anual para la adquisición de libros escolares en una suma equivalente a ($45.000) cuarenta y cinco mil pesos por hijo, que se encuentre estudiando en los niveles de preescolar, primaria o bachillerato”, con fundamento en que dicho se reconocimiento se haría “conforme las condiciones presentadas en el pliego de peticiones, considerándose los efectos de la pérdida del poder adquisitivo por cuanto la respectiva solicitud se presentó en el año 2008”.
Fuera de constituir un dislate del recurso perseguir la anulación de la citada disposición, por constituir ésta un beneficio a los trabajadores que de anularse desaparecería, lo que emerge indubitable es que el tribunal de arbitramento no solo lo concedió tal cual fue pedido en el pliego que dio lugar al conflicto colectivo de trabajo, sino que lo hizo indexando o corrigiendo su valor en atención a la devaluación causada por el paso del tiempo.
Nada más habría que decirse ante lo deleznable de la impugnación en este aspecto del laudo arbitral para negar la anulación pretendida. No obstante, interesa resaltar que la alegación sobre la cual soporta la agremiación sindical la impugnación de este específico punto del laudo, como lo hace a la transversalidad del recurso --tal cual se destacará a medida que se avance en la presente providencia--, de que es discriminatorio e inconstitucional porque viola el principio de “igualdad” que no se otorguen prebendas en planos de equivalencia aritmética o de proporcional numérica a la reconocida en otros instrumentos de derecho colectivo del trabajo, como lo son otras convenciones o pactos colectivos de trabajo vigentes al interior de la empresa, por ejemplo, no tiene razón de ser, por la potísima razón de que cada uno de los mentados instrumentos obedece a particulares y específicas situaciones que explican las diferencias que entre unos y otros de su contexto se puedan avizorar, lo cual no desdice de la conveniencia de buscar puntos de contacto comunes para que en el diseño de los mismos, y superadas las presabidas diferencias, se tienda por encontrar una clase de uniformidad convencional que, sin afectar la esencia de la negociación colectiva y de la pluralidad sindical, facilite el desarrollo de las relaciones laborales mediante prácticas de unidad de pliego, unidad de negociación y unidad convencional.
La Corte explicó tal situación en sentencia de anulación SL 13303 de 13 de julio de 2016, rad. 74202, en los siguientes términos: “Sea lo primero indicar que como la impugnación de la empresa empieza en la afirmación de que las disposiciones del laudo arbitral atacado “generan condiciones de protuberante inequidad” al hacerse un simple ejercicio de comparación entre lo concedido al sindicato minoritario --parte del conflicto colectivo de trabajo aquí estudiado-- con lo acordado por ella con el sindicato SINTRAATLAS --del que dice ser uno de los 8 que hacen presencia al interior de la empresa y el de mayor número de afiliados-- en la respectiva convención colectiva de trabajo, cabe decir a la Corte que tal ejercicio meramente aritmético no tiene el soporte que la recurrente pretende hacer ver, pues, como de vieja data lo tiene dicho la jurisprudencia, la equidad en el trabajo no es un concepto rigurosamente aritmético, ni la igualdad de los trabajadores en el trato salarial y prestacional puede verse haciendo tabla rasa de las condiciones y características particulares, por manera que aun cuando es cierto que para dictar el laudo los árbitros del conflicto económico pueden servirse del análisis de otros instrumentos de derechos laborales vigentes al interior de la empresa --contratos de trabajo, reglamentos internos de trabajo, pactos arbitrales o convenciones colectivas de trabajo, etc.--, su decisión no puede corresponder, necesariamente, a un calco de aquéllos como para que todos los trabajadores terminen regidos, uniformemente, por un mismo cuerpo normativo.
Tal situación, por obviedad, es la que explica la viabilidad de la coexistencia de tal tipo de instrumentos al interior de una misma empresa, por ser indiscutible que frente a las diversas situaciones en que se encuentran sus servidores, distintas deben ser las soluciones o condiciones laborales que a éstos correspondan. “En la sentencia atrás citada de 4 de diciembre de 2012 (Radicación 53118), sobre tal tópico recordó la Corte que, “(…) bajo la noción y rótulo de “trato equitativo” que un tribunal de arbitramento proclame para una determinada decisión, no debería comprenderse el trato discriminatorio.
“En sentencia de homologación del 28 de marzo de 1986, la Sala acogió como noción de equidad “la adaptación de la idea de justicia a los hechos, en consideración a las circunstancias individuales, teniendo en cuenta las ideas generales o bien moldeándolas de conformidad con los elementos concretos…Este segundo concepto es el que se ha calificado por algunos doctrinantes como la justicia del caso concreto, porque permite adaptar los principios abstractos contenidos en las normas, a las peculiaridades del supuesto de hecho, para de este modo ‘acomodar la ley especial a los diversos negocios que se presenten’.
Como simple sentimiento o conciencia de lo justo, la equidad escapa de las formulaciones de los jueces de derecho, estando reservada la solución de los conflictos que con ella toquen a los jueces llamados de equidad (porque fallan en conciencia), como son los tribunales de arbitramento ”. “Sin embargo, esta Sala puntualiza que la heterocomposición equitativa del conflicto –que es la misión legalmente adjudicada a los árbitros en esta situación-, no puede darse por fuera del marco constitucional ius-fundamental.
De allí que, al momento de ejercer su papel, los árbitros deben tomar en consideración, cuando sea necesario, lo estatuido en otras convenciones o pactos colectivos, vigentes en el respectivo ámbito laboral. Así lo expresó esta Corporación en su sentencia Rad. 50995, del 28 de febrero de 2012: ““(…) los beneficios contenidos en una convención colectiva de trabajo que rigen en determinada empresa, pueden servirle de referencia o de parámetro a los árbitros en trance de solucionar un conflicto colectivo suscitado entre esa misma empresa y otro sindicato que en ella también funcione”.
“Pero también, precisa la Corte, al tomar tal referencia los árbitros han de efectuar un juicio de igualdad, o sea, decidir teniendo en cuenta la prescripción fundamental contenida en el principio de igualdad y no discriminación. Ello no necesariamente significa que deban adoptar en el laudo exactamente las disposiciones de otros estatutos colectivos, sino que, luego de un examen cuidadoso de las peticiones consignadas en el respectivo pliego sometidas a su arbitrio, y de lo preceptuado sobre la materia en otros estatutos colectivos vigentes en el respectivo contexto laboral, diluciden si existe en juego un problema de igualdad –a la luz de los principios fundamentales ya señalados- y decidan –dentro de las posibilidades fácticas concretas, esto es, en forma ponderada-, de modo que en el laudo no se entronicen tratos discriminatorios, vale decir, tratamientos diferentes que no obedezcan a criterios objetivos.
En otros términos, los tratos diferentes que se consagren en el laudo han de ser –se itera, mirando las características concretas- objetivos y debidamente justificados ”. Luego, no por el hecho de que exista una pluralidad de sindicatos al interior de la empresa, o de que coexistan variados instrumentos de derecho laboral en la misma, el laudo arbitral que se adopte para dirimir un conflicto específico de intereses debe resultar aritméticamente idéntico o proporcional por el número de sus afiliados a alguno de ellos.
Ello no quiere decir, resalta la Corte en esta nueva oportunidad, que no deba promoverse, precisamente, que en aras de la invocada concertación laboral los diferentes intereses de los trabajadores se promuevan mediante fórmulas acordadas en coordenadas similares de tiempo y espacio con el objeto de reducir las situaciones de conflicto, y así facilitar la participación de la pluralidad de los extremos subjetivos de la empresa, como la concreción del principio de igualdad laboral.
Tal situación fue percibida, se recuerda, por la autoridad administrativa al dar lugar a la expedición del Decreto 089 de 20 de enero de 2014 que promueve tal tipo de práctica como potestad y posibilidad de realización de la concertación laboral, en los siguientes términos: “(…) Artículo 1°. Cuando en una misma empresa existan varios sindicatos, estos, en ejercicio del principio de la autonomía sindical, podrán decidir, comparecer a la negociación colectiva con un solo pliego de peticiones, e integrar conjuntamente la comisión negociadora sindical.
“Si no hubiere acuerdo, la comisión negociadora sindical se entenderá integrada en forma objetivamente proporcional al número de sus afiliados y los diversos pliegos se negociarán en una sola mesa de negociación para la solución del conflicto, estando todos los sindicatos representados en el procedimiento de negociación y en la suscripción de la convención colectiva.
“Los sindicatos con menor grado de representatividad proporcional al número de sus afiliados, tendrán representación y formarán parte de la comisión negociadora. “Parágrafo 1°. La prueba de la calidad de afiliado a uno o a varios sindicatos, se determinará aplicando las reglas contenidas en el Decreto 2264 de 2013. “Parágrafo 2°. En las convenciones colectivas de trabajo y en los laudos arbitrales, deberán articularse en forma progresiva, las fechas de vigencia, con el objeto de hacer efectiva en el tiempo, la unidad de negociación, unidad de pliego o pliegos y de convención o laudo (…)”.
De ese modo, se repite, la mera existencia de una multiplicidad de instrumentos laborales al interior de una misma empresa no afecta el concepto de equidad”. No se anula la norma. 3.- PRIMA EXTRALEGAL DE VACACIONES. El artículo 12, literal c, del pliego de peticiones persiguió: “ PRIMAS EXTRALEGALES (…) c. Prima extralegal de vacaciones.
(Cláusula Trigésima Cuarta del laudo vigente]. Se pagará con el salario promedio de cada trabajador y se incrementará a DIECISÉIS (16) días de salario promedio”. El tribunal al respecto dispuso: “PRIMA EXTRALEGAL DE VACACIONES. A todos los trabajadores, beneficiarios de este laudo, la empresa concederá la prima anual de vacaciones correspondiente al valor del trece (13) días liquidados sobre el salario básico del trabajador.
Esta prima solo se pagará al disfrutar el trabajador como mínimo de seis (6) días hábiles continuos de vacaciones legales a que tenga derecho. Esta prima no constituye salario”. La queja de la agremiación se contrae a la aseveración de que “los afiliados al otro sindicato gozan de 15 días de salario” por el mismo concepto, lo que en su parecer viola el trato igualitario que debe dar la empresa a todos sus trabajadores.
También dice, como lo hace frente a casi a la generalidad de las cláusulas atacadas, que el laudo debe devolverse para que se conceda el beneficio en términos iguales a los de los otros instrumentos del trabajo vigentes en la empresa. Nuevamente reitera la Corte que no es atendible la petición de la agremiación sindical, pues, si se anulara la disposición, los trabajadores perderían el beneficio concedido en el laudo, en razón del carácter meramente invalidante del fallo de la Corte.
Y no es posible, como no lo es frente a similares cláusulas que ante la Corte refiere la impugnante, devolver el laudo al tribunal de arbitramento, pues ellos solo procede, se repite, cuando debiendo y pudiendo resolver el pedimento el tribunal se sustrajo a su solución, situación que no es la predicable en este caso, como en los otros. No se anula el aparte del laudo impugnado. 4.- VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN. El artículo 18 del pliego de peticiones, así se propuso por la agremiación sindical: “ Para todos los efectos legales pertinentes, la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo que derive del presente pliego de peticiones es de un (1) año, contado a partir del 7 de noviembre de 2008 al 26 de noviembre de 2009.
Igualmente se pagará el retrospectivo salarial pertinente en caso de que la firma de la convención se efectúe después del 1º de enero de 2009”. El tribunal de arbitramento al respecto ordenó. “El presente laudo arbitral tiene vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha de expedición”. La agremiación aduce, en síntesis de su dilatado discurso, que la vigencia del laudo debió ser menor, atendido el largo término del conflicto.
Bien reconoce el sindicato que los árbitros pueden fijar el término de vigencia del laudo hasta por dos años, pues eso es lo que les permite el artículo 461, numeral 2º), del CST. También, que la anulación de las cláusulas del laudo solo procede ante alguna de las circunstancias señaladas inicialmente en las consideraciones de este proveído: la violación de la Constitución Política, de la ley laboral, de la convención colectiva de trabajo en lo que no es materia de discusión en el conflicto, o de la competencia asignada por las partes al no encontrar solución sobre los puntos de diferencia en la etapa de arreglo directo.
Por la naturaleza de la decisión, la equidad debida a la relación laboral. Y que, de consiguiente, la Corte no puede sustituir en su decisión a los árbitros, pues su actuación no constituye una segunda instancia del procedimiento arbitral, sino, simplemente, un mecanismo extraordinario de control de legalidad y constitucionalidad del mismo.
Se reitera en lo anterior por cuanto a la Corte no le es dable modificar el término de vigencia del laudo, que es lo que al fondo persigue la impugnación de la agremiación sindical cuando pretende que no obstante lo decidido por el tribunal de arbitramento se anule la disposición para que se le fije un término inferior al límite legalmente permitido, ello so pretexto de que se regrese el laudo a ese organismo de decisión del conflicto.
No se anulará por lo dicho la disposición atacada. 5.- ALCANCE DE ACCIÓN DE TUTELA. En los antecedentes de esta decisión se dejó asentado que el sindicato recurrente agrega a los puntos específicos que discute, el planteamiento de que una sentencia de acción de tutela proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal el 23 de marzo de 2006 obligó a la empresa a nivelar los salarios de los trabajadores sindicalizados con los de los no sindicalizados teniendo en cuenta la semejanza de los cargos ocupados, por lo que “a partir del monto de esa igualdad salarial es de donde debe partirse para aplicar los incrementos salariales”.
Sobre ese particular es suficiente decir que con ello no se ataca la disposición del laudo que ordenó unos incrementos salariales (artículo 8º, literal b), sino que se le quiere dar un particular entendimiento a la forma en que se debe calcular el concedido en el laudo (el I.P.C. más dos (2) puntos desde el 1º de enero de 2015), cuestión que no comporta la anulación del punto del laudo sino una discusión de orden jurídico relativa a la intelección de la mentada cláusula, por ende, ajena al control de la Corte en el recurso extraordinario y propio, si fuere del caso, del juez ordinario laboral por las vías procesales adecuadas.
De todo lo que viene dicho, ninguno de los planteos de la agremiación recurrente tienen acogida, por lo que no habrá lugar a la anulación de los apartes del laudo que fueron expresamente atacados. IV.- La inequidad del laudo la hizo consistir la empresa recurrente, respecto de los siguientes puntos: 1.- PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA. El artículo 5 del pliego de peticiones, en su literal a), pretendió el beneficio así: “Póliza de seguro de vida (Cláusula Décima Tercera del laudo vigente): La póliza de seguro de vida establecida en la Cláusula Décima Tercera del laudo arbitral vigente, se incrementará a cuarenta (40) salarios promedios mensuales”.
El laudo dispuso, tal cual se recordó al desatar el recurso de la agremiación sindical, que por “equidad”, y dado que con la póliza de hospitalización se pretendía cubrir una indemnización en caso de desmembración, la ‘póliza de seguro de vida’ prevista en el literal a) se mantendría “por un valor equivalente a treinta (30) salarios básicos mensuales, cuya cobertura incluye pago de indemnización por muerte natural y muerte accidental, incluyendo reconocimiento por incapacidad permanente total o parcial durante la vigencia del presente laudo.
El pago de la respectiva indemnización se entregará a los beneficiarios del trabajador fallecido, previas publicaciones y comprobaciones del caso. Este beneficio no es constitutivo de salario”, de modo que la póliza de hospitalización contenida en el literal b) debía negarse por resultar “suficiente el Plan de Medicina Prepagada informado por la empresa como de cobertura plena a todos sus trabajadores sin excepción alguna, el cual es asumido entre los trabajadores (20%) y la empresa CI PRODECO S.A. (80%)”.
Luego, como allí se dijo, el ejercicio de ponderación de intereses, de derechos y de mecanismos de protección entre el seguro de vida del trabajador, la póliza de hospitalización y el plan de medicina prepagada, trasluce una fórmula que no es posible de clasificar dentro del concepto de manifiesta inequidad como para dar lugar al quebrantamiento del laudo en este aspecto.
Lo anotado, además de que, específicamente, el seguro de vida que ya venía vigente en el derecho colectivo imperante en la empresa y por lo cual su existencia no es dable cuestionar en relación con conceptos como el de la seguridad social provista por el sistema legal, si bien apareja una erogación mayor al empleador para su adquisición y pago, cuestión de la que no hay duda, no es posible cuantificarlo a la Corte meramente desde la perspectiva del incremento del valor asegurado, por lo que no se tienen elementos de juicio objetivos para sostener el reproche, carga que obviamente debió asumir la recurrente para acreditar lo inequitativo de su establecimiento.
Por lo indicado, no se anulará la disposición. 2.- PERMISOS PARA MIEMBROS DE JUNTAS DIRECTIVAS Y TIQUETES AÉREOS. El artículo 9 del pliego de peticiones, en su parágrafo, en lo pertinente, pretendía lo siguiente: “Las horas de permiso para miembros de las juntas directivas, se incrementarán a 200 horas/hombre/mes y podrán ser usadas por los trabajadores que sean elegidos a las juntas directivas de las organizaciones sindicales de primero, segundo y tercer grado, por un máximo de cuatro (4) personas (…) “Tiquetes aéreos nacionales.
Parágrafo 4 de la cláusula (nuevo) trigésima primera del laudo vigente. Las empresas comprometidas en el convención colectiva de trabajo que resulte del presente pliego de peticiones, suministrarán diez (10) pasajes aéreos en rutas nacionales, para miembros, dirigentes o asesores, delas organizaciones de primero, segundo y tercer grado, a las que se encuentre afiliado el sindicato, para el cumplimiento de sus actividades sindicales”.
Por considerar necesario “que se mejoren los términos para el ejercicio de las diferentes actividades a cargo del sindicato”, el laudo dispuso que la cláusula 31 del laudo del 27 de noviembre de 2007 quedara en los siguientes términos: “Las horas de permiso para miembros de las juntas directivas corresponde a 160 horas/hombre/mes y podrán ser usadas por los trabajadores que sean elegidos a las juntas directivas de las organizaciones sindicales de primero, segundo y tercer grado, por un máximo de cuatro (4) personas.
“(…) “La empresa C. I. PRODECO S.A. suministrará cinco (5) pasajes aéreos en rutas nacionales para miembros, dirigentes o asesores, de las organizaciones de primero, segundo y tercer grado, a las que se encuentre afiliado el sindicato, para el cumplimiento de sus actividades sindicales. Dicho beneficio solo se otorga durante la vigencia del presente laudo”.
Critica la empresa que se hubieran concedido esos permisos de 160 horas/hombre/mes para un máximo de 4 dirigentes, más 5 tiquetes aéreos en rutas nacionales, pues solo aplica a 31 afiliados, cuando a Sintracarbón, con 364 afiliados, se les conceden 300 horas/hombre/mes, para 3 personas, fuera de que esos trabajadores se encuentran en la situación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo.
Además, porque los 5 tiquetes aéreos no tienen sustento. Replica la agremiación sindical diciendo que es sospechoso que la empresa eche mano en sus alegaciones de lo pactado con la otra agremiación sindical vigente en la empresa; y que el número de sus afiliados se ha reducido por las prácticas negativas colectivas. Para resolver lo atinente al número de 160 horas/hombre/mes para la actividad sindical basta decir que no cuenta la Corte con elementos de juicio suficientes como para concluir que con ellos se afecta el normal desarrollo de la empresa, o que traducen un permiso permanente no permitido, pues la sola alegación de la violación de la uniformidad convencional que al fondo se plantea por la recurrente, como se dijo al resolver el recurso de la agremiación sindical, no es suficiente para advertir la manifiesta inequidad que pudiera comportar, por ser inequívoco que el tratamiento convencional debe hacia tal objeto, pero no necesariamente puede ocurrir, atendidas las múltiples variables que se desarrollan en las relaciones colectivas de trabajo, aún dentro de la misma empresa, y que para la agremiación aquí comprometida y sin soporte alguno, resulta sospechosa y censurable.
En relación con los tiquetes aéreos concedidos en el laudo similar situación ocurre, pues no basta a la recurrente alegar su inequidad por el simple hecho de haberse concedido cuando quiera que la otra agremiación sindical no cuenta con ellos, o porque no existían en el instrumento de derecho colectivo que antecedió al ahora estudiado. No puede olvidarse que, precisamente, el conflicto colectivo del trabajo tiene por objeto obtener mejorar las condiciones vigentes de las relaciones laborales en la empresa, de donde es natural que en el pliego de peticiones se inserten prebendas que ya existían pretendiendo que se amplíen, actualicen, acrecienten, etc.; como que se tengan nuevas aspiraciones laborales de sus afiliados, por lo que el empleador está llamado a no desconocer estas situaciones, sino precisamente, en aras de la concertación laboral, a acreditar ante la agremiación sindical su imposibilidad o inconveniencia, y luego, si fuere el caso, ante el tribunal de arbitramento o la misma Corte, que violan los límites que la ley establece al laudo arbitral en esta clase de conflictos.
Habría que agregarse, además, que la situación de los trabajadores bajo la regla del artículo 140 del CST, no les es reprobable a éstos, como para de allí derivar una minusvalía de sus aspiraciones y derechos, dado que ésta hace referencia exclusivamente al cese de labores “por disposición o culpa del empleador”, que no de ellos. Por lo dicho, no se anularán las disposiciones cuestionadas. 3.- AUXILIOS EDUCATIVOS Y FONDOS ROTATORIOS.
El laudo arbitral, respecto del artículo 10 del pliego de peticiones, en suma, otorgó trece (13) auxilios educativos semestrales no constitutivos de salario para todos los hijos de los trabajadores cursantes de carreras técnicas, tecnológicas o universitarias, “por valor equivalente al monto actual ($630.000), el cual se incrementará para el 2015 en el IPC del año 2014 + 3.2% y será asignados de acuerdo con la reglamentación que expida la empresa”.
Y tres (3) más, anuales y durante su vigencia, a aquellos hijos de trabajadores que obtuvieren el mejor puntaje del ICFES, por valor “equivalente al monto actual ($810.470), [que] se incrementará para el 2015 en el IPC del año 2014 +3.2%”. Para la impugnante, el beneficio resulta incrementado en un valor desproporcionado con el anterior (de $550.000 a $630.000) y superior al reconocido por la convención colectiva con Sintracarbón ($524.200), fuera de que el número de auxilios en este último instrumento por mejores notas es apenas de 2, y aquí se fijó en 3, cuando a lo sumo debió ser de 1.
Y en lo tocante con el artículo 11 (Fondos rotatorios convencionales), específicamente sobre los fondos de calamidad doméstica y de vivienda vigentes en la empresa, el laudo arbitral ordenó que para el primero la empresa dispusiera $15’075.000, para otorgar créditos de hasta $1’320.000 en caso de la referida calamidad, reembolsables en 16 meses y previo estudio de la empresa; y que el segundo contara con un capital de $148’000.000, para créditos reglamentados por la empresa por valores individuales de $28’000.000 y reembolsables en 45 meses sin intereses.
La queja de la empresa se contrae a la proporcionalidad que debería haber con los pactados en la convención colectiva de trabajo con Sintracarbón por $12’000.000 y $336’000.000, respectivamente, atendiendo según aduce el citado número de sus afiliados. De lo ya discurrido a lo largo de esta providencia poco habría que agregar a lo ya dicho por la Corte respecto de puntos similares ya resueltos, en el sentido de que los términos de comparación de los diversos instrumentos colectivos del trabajo no es argumento suficiente para desquiciar el laudo, pues, si bien resulta conveniente buscar la unidad de pliegos, de negociación y de convención al interior de la empresa, ello no constituye una camisa de fuerza que conduzca indefectiblemente a obtener una uniformidad que afecte la pluralidad sindical, la concurrencia convencional y aún, la libre sindicación o sindicalización. Menos aún frente a conceptos como los de los fondos rotarios por calamidad o vivienda, cuya ejecución no solo está sujeta a la vigilancia y reglamentación de la empresa, sino al azar mismo, pues enfoca circunstancias que derivan de múltiples probabilidades que dificultan establecer, a priori, sus reales beneficiarios.
No se anularán los artículos en los apartes mencionados. 4.- COLABORACIÓN CON EL SINDICATO. Del artículo 14 del pliego de peticiones, la empresa recurrente impugna la determinación del laudo sobre la afirmación de que siguiendo la regla de proporcionalidad que con la otra agremiación sindical vigente en la empresa propone, el auxilio para la agremiación sindical en conflicto debió ser de $2.403.000, y no los $28’300.000 que aquél le concedió, pues con Sintracarbón pactó $28’300.000, teniendo en cuenta sus 365 afiliados.
Además de lo expresado en el capítulo anterior en relación con la debilidad del argumento de proporcionalidad numérica de afiliación para atacar las cláusulas del laudo arbitral, sobre lo cual no ve necesario la Corte recabar, lo cierto es que siguiendo la dirección del planteamiento, habría que subrayar que el valor establecido por los árbitros a favor de SIMTRAMIENERGÉTICA, Seccional Santa Marta, como auxilio sindical no fue de $28’300.000 sino de $17’500.000, puesto que el valor restante ($35’000.000) lo distribuyó para la agremiación nacional y para FUNTRAENERGÉTICA, valores sobre los cuales no discute la empresa recurrente.
Entonces, la invocada proporcionalidad sería distinta a la que se plantea en el recurso. A pesar de lo anotado, suficiente para derruir la acusación, viene pertinente al caso señalar que tampoco en este caso la recurrente aporta elementos de juicio suficientes, distintos al del número de afiliados de las agremiaciones sindicales, para entender que están éstas en igual situación patrimonial, que son coincidentes en su naturaleza, existencia, estructura y demás características, como para poder concluirse que sí era necesario considerar como auxilio para su subsistencia y crecimiento un monto obligacional similar o parecido.
Por lo dicho, no se anularán las disposiciones recurridas. 5.- AUXILIO DE TRANSPORTE. El tribunal de arbitramento dispuso respecto del artículo 22 del pliego de peticiones, como sigue: “C.I Prodeco S.A. suministrará los medios de transporte adecuado para que los trabajadores sean trasladados a los diferentes frentes mineros y viceversa, como se hace actualmente, y se vigilará que tal servicio se preste en vehículos de modelos nuevos para garantizar la seguridad de los trabajadores.
“En el evento de [que] por causa de la ubicación geográfica del beneficiario del presente laudo no pueda prestársele el servicio de transporte, se hará el respectivo rembolso conforme a la tarifa del mercado. En todo caso el reembolso que se realice no constituye salario”. La glosa de la recurrente está restringida únicamente al reembolso de costos de transporte cuando el trabajador se ubica en zonas donde la empresa no lo puede prestar directamente, por cuanto éstos pueden ubicarse en sitios que hagan sumamente costoso el servicio, se facilitaría el incumplimiento de la jornada de trabajo y con ello se desconoce que no es obligación de la empresa ir más allá del pago del auxilio legal de transporte.
La inequidad manifiesta no la acredita le recurrente, sino que, como ocurrió con buena parte de los reproches de la agremiación sindical, sustenta su ataque a la disposición del laudo en circunstancias meramente conjeturales e hipotéticas, que están al albur, a la suerte y aún más, a un ánimo reprochable de sus servidores, el de que varíen su lugar de residencia por el mero capricho, esto es, para hacerle incurrir en costos de transporte no controlados.
Tales argumentos no responden a la necesidad de acreditarse por el recurrente la extralimitación de los árbitros en el plano de la equidad debida a las prebendas otorgadas, desde la óptica de la vigencia del laudo y sus repercusiones económicas, contrarias al equilibrio que debe informar sus relaciones de trabajo. No queda duda a la Corte que las circunstancias que cobijan el laudo en este aparte, son sencillamente las de buscar una condición de igualdad de los pocos trabajadores que por circunstancias distintas a su capricho o arbitrariedad, no se encuentren en la situación de aprovechar el transporte dispensado directamente por la empresa y que, por tanto, se ven compelidos a su asumir personalmente su costos de desplazamiento.
Lo anotado conduce a no anular el artículo atacado. 6.- BONIFICACIÓN POR FIRMA DE LA CONVENCIÓN. La empresa recurrente imputa a los árbitros la violación de su competencia al conceder una bonificación por ‘ firma de la convención’ (artículo 25 del pliego), cuando quiera que lo que se dictó fue un laudo arbitral ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, que sería el origen del mentado beneficio y, por supuesto, condición no cumplida para la generación del concepto.
La agremiación sindical contesta que laudo y convención colectiva son sustancialmente lo mismo, de modo que la bonificación reconocida está justificada. La disposición en el pliego de peticiones (artículo 25) quedó expresada en los siguientes términos: “ARTÍCULO 25º. BONIFICACIÓN POR FIRMA DE LA CONVENCIÓN (NUEVO). Las empresas comprometidas en la convención colectiva de trabajo derivada del presente pliego de peticiones pagarán dentro de los treinta días siguientes a la firma de la presente convención, a cada uno de sus trabajadores una bonificación por firma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000)”.
Y la disposición del laudo fue del siguiente tenor: “La petición contenida en el artículo 25 del pliego quedará de la siguiente manera: ‘La empresa C.I. PRODECO S.A. reconocerá la suma de $2.000.000 en un contado en fecha 30 de marzo de 2014 a aquellos trabajadores sindicalizados afiliados a SINTRAENERGÉTICA - SECCIONAL SANTA MARTA - cuya condición de afiliados a dicha organización haya sido informada a la empresa hasta el de 15 de febrero de 2014.
No recibirán bono por firma los trabajadores sindicalizados a SINTRAENERGÉTICA -SECCIONAL SANTA MARTA - que ya hubiesen recibido bono por firma al haber astado cobijados en fecha anterior por otros acuerdos colectivos en la empresa’”. Para la Corte, en concordancia con lo dicho en líneas precedentes, los árbitros gozan de una amplia facultad para resolver los puntos del conflicto no resueltos por las partes en la etapa de arreglo directo atendiendo el principio de equidad, pues su decisión no está respaldada en juicios de valor jurídico diferentes a los deducibles de los límites constitucionales y legales que protegen los derechos de las partes del conflicto, pero eso no quiere decir que puedan desbordar su competencia yendo más allá o por fuera de las materias del conflicto, por cuanto el laudo arbitral debe guardar la debida congruencia con el objeto para el cual los árbitros fueron investidos transitoria y excepcionalmente de la función jurisdiccional.
Se dice lo anterior porque en este caso la agremiación sindical formuló el particular pedimento en estudio de forma clara e inequívoca, con el objeto de obtener para sus afiliados una gratificación o bono a buena cuenta de lograr extender con la empresa la convención colectiva de trabajo que solucionara el naciente conflicto, mecanismo propio y medular de la negociación colectiva, que no es lo mismo a obtener una bonificación o premio para aquellos por alcanzarse la solución del conflicto merced a la intervención de los árbitros, fórmula residual obligatoria prevista por el legislador colombiano cuando las partes no logran la concertación directa de sus diferencias.
Tal prebenda resultó así una disposición extra petita y, de lado, ajena al propósito de la negociación colectiva. En cuanto a la imposibilidad de los árbitros de resolver por fuera o más allá de lo pedido, la Corte se ha pronunciado en múltiples ocasiones. Para citar apenas una, basta traer a colación lo dicho en sentencia de anulación SL-18504 de 6 de diciembre de 2016, radicación interna 73262.
“Resulta claro que cuando el Tribunal concedió el auxilio por muerte de padre, madre, esposa o compañera permanente e hijos del trabajador vulneró el principio de congruencia que cobija las actuaciones de los árbitros, según el cual éstos solamente pueden decidir sobre los puntos presentados en el pliego de peticiones, sin que estén legitimados para efectuar condenas ultra y extra petita, de suerte que, al no constituir dicho auxilio una de las aspiraciones de la organización sindical, según la documental de folios 52-59 del expediente, el Tribunal no podía examinarlo, ni concederlo.
“En sentencia CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 55501, sobre este punto se dijo: “En sentencia de anulación del 1° de junio de 2005 radicado 25583, sobre la imposibilidad de los árbitros de fallar ultra petita, se sostuvo: “de tiempo atrás esta Sala de la Corte ha considerado que (Sentencia de la Sala Plena Laboral del 19 de julio de 1982. Gaceta Judicial No. 2410)”.
Más recientemente, en la providencia CSJ SL7078 de 2016, se señaló: “Esto, claro, sin soslayar que el Tribunal de arbitramento debe advertir aspectos tales como no inmiscuirse en derechos de las partes y que la decisión le rinda culto al principio de congruencia, esto es, que no otorgue beneficios que no fueron implorados en el pliego de peticiones, como tampoco reconocerlos con una suma mayor”.
En consecuencia, se anulará este punto del laudo. 7.- VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN. La empresa recurrente atribuye al laudo arbitral la violación del orden legal porque su vigencia (artículo 18 del pliego de peticiones) fue establecida por los árbitros “a partir de la expedición” del mismo, desconociéndose con ello que su firmeza está sujeta a los recursos que contra él se interpongan, con lo cual su límite de dos años se ve claramente comprometido.
Además, desatiende la necesidad de armonizarse con los otros instrumentos de derecho colectivo vigentes en la empresa, que irán hasta finales de 2016. Pide así que se diga que su vigencia corre a partir de su ejecutoria. La agremiación sindical, fuera de la discusión que planteó en su impugnación, ya resuelta en capítulos anteriores, afirma que las normas no obligan a los árbitros a decidir como la empresa pretende.
Para resolver el punto en discusión viene al caso memorar que el laudo arbitral dispuso sobre la solicitud del artículo 18 del pliego de peticiones (Vigencia del laudo) que, “El presente laudo arbitral tiene vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha de su expedición”. A ese respecto no se requiere mayor consideración para desestimar el reproche de la empresa recurrente, por ser indiscutible que, por regla general, el laudo arbitral produce efectos hacia el futuro -ex nunc--, es decir, desde la fecha de su expedición, por la sencilla razón de que hacia el pasado rigen las normas que venían vigentes, esto es, las de la convención colectiva de trabajo anterior, laudo, contrato, pacto, o simplemente legales.
Por excepción, la jurisprudencia ha aceptado que en materia salarial se produzcan efectos retrospectivos al laudo arbitral en aras de la equidad, dado que el paso del tiempo en la solución del conflicto puede producir un desequilibrio económico afectando los contratos de trabajo en curso (sentencia de 16 de mayo de 2002, radicación 17880).
Sobre el tema, en sentencia de anulación calendada 6 de mayo de 2002, radicado 18380, esta Corporación destacó: “(….) En cuanto a la vigencia del laudo arbitral, otro de los puntos controvertidos por el sindicato, se tiene que por regla general éste produce efectos hacia el futuro, a partir de la fecha de su expedición, habida consideración que la convención colectiva denunciada rige hasta cuando se firme una nueva o se expida un laudo que haga sus veces, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 14 del Decreto 616 de 1954 que subrogó el 479 del C.S. del T. No obstante lo anterior es criterio jurisprudencial definido, desde Sentencia de Sala Plena de Casación Laboral de julio 19 de 1982, es decir cuando estaba compuesta por dos secciones, que la vigencia de los aumentos salariales pueden tener efecto retrospectivo; exégesis orientada a corregir el desequilibrio económico que eventualmente puedan sufrir los trabajadores con la prolongación imprevista de la solución del conflicto colectivo, cuando las partes no lleguen a un arreglo directo y queden abocadas a su definición por un tribunal de arbitramento, mediando incluso en algunos casos la huelga.
Tesis que halla pleno respaldo en la nueva Constitución Política puesto que ésta determina la naturaleza vital y por consiguiente móvil de la remuneración salarial”. Y en sentencia de anulación del 4 de septiembre de 2007, radicación 32741, señaló: “(….) La fecha de inicio de la vigencia del laudo arbitral no es de elección de los árbitros, sino la que resulta de la expedición del fallo; ciertamente, hasta el día anterior al que se pone fin al conflicto colectivo con el laudo arbitral, como lo preceptúa el artículo 461 del C.S.T., se extiende la vigencia de las normas convencionales anteriores; la ley garantiza la vigencia continua de la regulación convencional, pero ella ha de operar sin que se sobrepongan en el tiempo la normatividad denunciada y la que se sustituye con el laudo arbitral, que es lo que acontecería de admitirse lo que en el sub lite dispuso el tribunal, de retrotraer la vigencia del laudo arbitral a una fecha anterior a su expedición”.
Por lo dicho, no se anulará la disposición cuestionada, sin que sobre recordar todo lo ya anotado en relación con la uniformidad convencional que la recurrente reclama y que para nada afecta lo aquí dicho. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ANULAR la disposición contenida para resolver el artículo 25 del pliego de peticiones (Bonificación por firma de la convención), en el laudo arbitral proferido el 18 de febrero de 2014 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio del Trabajo, para resolver el conflicto colectivo suscitado entre la sociedad PRODECO S.A. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA MINERA, PETROQUÍMICA, AGROCOMBUSTIBLE Y ENERGÉTICA, (SINTRAMIENERGÉTICA), Subdirectiva Seccional de Santa Marta.
SEGUNDO: NO ANULAR el mencionado laudo arbitral en lo restante de lo propuesto en los recursos interpuestos por las partes del conflicto.
TERCERO: NEGAR la devolución del laudo para los efectos del artículo 143 del CPTSS: Cópiese, notifíquese, publíquese y envíese al Ministerio del Trabajo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 48