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SL17886-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 130 de 1976Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 200 de 1995Ley 48 de 1968Ley 50 de 1990

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL17886-2017 Radicación n.°55762 Acta 017 Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BANCO POPULAR S.A, contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso que le instauró DORIS CECILIA DE LA HOZ FERNÁNDEZ.

I.

ANTECEDENTES Doris Cecilia De La Hoz Fernández demandó al Banco Popular S.A, para que se le ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a otro de igual o superior jerarquía sin solución de continuidad, y que, en consecuencia, se ordenara el pago de los salarios dejados de percibir; los aumentos legales, convencionales y por Radicación n.° 55762 SCLAJPT-10 V.00 2 laudos causados desde el despido hasta que se le reintegrara; al igual que las primas de vacaciones, las primas legales y extralegales y los auxilios dejados de percibir.

De manera subsidiaria solicitó el pago de la indemnización por despido injusto, por las cesantías retenidas y la indemnización por falta de pago, todo debidamente indexado. Como fundamento de sus peticiones adujo que trabajó para la demandada desde el 1° de febrero de 1982 hasta el 17 de marzo del 2000, fecha en la cual fue despedida sin justa causa; que el último cargo que desempeñó fue el de cajera auxiliar II, con una asignación mensual promedio de $985.598; que nunca le dieron instrucciones, inducción o manual de funciones para saber lo que es un cheque fiscal, como tampoco el procedimiento de visación de cheques a los que se les levanta un sello restrictivo y de cheques fiscales.

En relación con el cheque por el cual fue despedida dijo que realizó todos los trámites requeridos y el gerente autorizó la firma para visar el cheque después de estar pagado por compensación; arguyó que el banco no cumplió con el procedimiento disciplinario establecido en la Ley 200 de 1995 a pesar de ser una sociedad de economía mixta; afirmó que el reintegro está consagrado en el parágrafo único del artículo cuarto la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 28 de mayo 1992 entre el Banco Popular y la Unión Nacional de Empleados Bancarios de Colombia UNEB, a la cual estaba suscrita.

Radicación n.° 55762 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que eran ciertas la vinculación laboral, los extremos temporales, el cargo desempeñado al momento del despido. Expresó que era falso que la demandante siempre hubiera observado buena conducta y negó que el despido fuera sin justa causa; refutó que la actora no había recibió inducción, instrucción o manual para reconocimiento de cheques fiscales y su visación; objetó que al momento del traslado a la demandante no se le haya entregado manual de funciones.

En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, carencia de acción, pago y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 13 de octubre de 2006, a más de condenar a la demandada al pago de los salarios y prestaciones sociales, declaró que el contrato de trabajo no sufrió solución de continuidad, ordenado el reintegro de la actora.

Condenó en costas a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver la apelación propuesta por la parte demandada, mediante fallo del 30 de noviembre 2011, confirmó la sentencia proferida por el a quo. Radicación n.° 55762 SCLAJPT-10 V.00 4 El Tribunal tras plantear como problema jurídico, determinar si hubo o no justa causa para despedir a la demandante, planteó las posibilidades de calificación de justas causas por parte del juez o de la misma empresa.

Luego analizo la prueba testimonial en relación con la carta de despido. Luego concluyo, que la falta atribuida a la actora, no podía considerarse como grave, porque al desempeñar el cargo de oficinista tres visador, de la sucursal Barranquilla, requería de un proceso de inducción, aprendizaje y el conocimiento personal del manual de funciones, ya que la actividad ejercida se realizaba en un grupo o equipo de trabajo, bajo la supervisión del Gerente de la Sucursal del Banco, quien ejercía la dirección y control de todos los movimientos financieros inherentes al giro de cheques de los titulares de las cuentas corrientes y de sus beneficiarios.

Dijo el ad quem que era viable acudir en este caso a una acción disciplinaria, para garantizar el debido proceso y en ese orden, imponer una sanción por el descuido en la visación, más aún, cuando se observó que el gerente quien era el superior funcional de la actora, le impuso la aprobación al cheque fiscal, legalizando la transacción bancaria, es decir que el banco obró con severo rigor al haber dado por terminado el contrato de trabajo, sobretodo tratándose de una trabajadora que observó una conducta intachable por más de 18 años al servicio la entidad demandada.

Radicación n.° 55762 SCLAJPT-10 V.00 5 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Banco demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo. Subsidiariamente solicitó que, si el despido era considerado como injusto, se revoque la decisión inicial para que se le condene la indemnización por despido.

Con tal propósito formulo un único cargo, por la causal primera de casación, el cual mereció replica. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos: 7°, literal a), ordinal 6°, numeral 5° del Decreto 2351 de 1.965 (adoptado como legislación permanente por el artículo 3° de la Ley 48 de 1968), 6° numeral 4°, literal d) de la Ley 50 de 1990, 104, 105, 107, 108 numeral 16, y 121 del Código Sustantivo de Trabajo y 10° del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo y con el artículo 38 del mencionado Decreto 2351de 1965.

Radicación n.° 55762 SCLAJPT-10 V.00 6 Como pruebas no apreciadas destacó: la diligencia de interrogatorio de parte absuelto por la demandante (f.° 222 a 224); las cartas de fechas 14 de octubre de 1998, 13 de noviembre de 1996 y 2 de mayo de 1997 mediante las cuales se le comunica a Doris De La Hoz Fernández su traslado horizontal al cargo de oficinista tres de cuentas corrientes de la sucursal Barranquilla, haciéndole entrega del manual de funciones propias del cargo y con constancia de recibido por la actora (f.° 157 a 159 y163 a 166); la diligencia de inspección judicial y los documentos incorporados en la misma (f.° 124 a 163).

En cuanto a las pruebas apreciadas erróneamente señaló: la carta de terminación del contrato de trabajo de marzo 17 de 2000 (f.° 8 y 9) el manual de descripción de funciones correspondiente al cargo de oficinista tres de cuentas corrientes de la sucursal Barranquilla (f.° 70 a 83) y el manual de cuentas corrientes (f.° 148 a 155); el informe presentado por la demandante el 23 de febrero de 2000 acerca del cheque fiscal girado a la universidad del atlántico por la suma de $46.299.773, pagado por canje el 8 de febrero de 1999 (f.° 14 a 16); la convención colectiva de trabajo suscrita por el Banco Popular y su sindicato de trabajadores el 28 de mayo de 1992 (f.° 25 a 45).

Le endilgó al Tribunal los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Doris Cecilia de la Hoz Fernández desempeñó en varias ocasiones el Radicación n.° 55762 SCLAJPT-10 V.00 7 cargo de Oficinista 3 de Cuentas Corrientes de la Sucursal Barranquilla. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Doris Cecilia de la Hoz cuando se desempeñó como Oficinista 3 de Cuentas Corrientes de la Sucursal Barranquilla, recibió el Manual de Funciones correspondiente a ese cargo. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora Doris Cecilia de la Hoz Fernández, por el desempeño de las funciones propias del cargo, conocía plenamente el trámite que debía cumplirse para el pago de los cheques fiscales. 4. No por demostrado, estándolo, que la señora Doris Cecilia de la Hoz Fernández incumplió con las funciones previstas en el Manual de Funciones correspondiente al cargo de Oficinista 3 y, en particular, las correspondientes a las restricciones establecidas por la Ley para el pago de un cheque fiscal, a lo cual procedió sin considerar que tenía tres endosos, modificación de las condiciones iniciales de giro y levantamiento de la restricción de pago al primer beneficiario, 5.

Como consecuencia de lo anterior, no dar por demostrado, estándolo, que la violación a las obligaciones legales, contractuales y reglamentarias en que incurrió la demandante, consignadas en la comunicación de fecha 17 de marzo de 2000, justificaban la terminación del contrato. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Popular procedió conforme a derecho al dar por terminado el contrato de trabajo existente con la señora Doris Cecilia de la Hoz Fernández. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que existen circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro de la señora Doris Cecilia de la Hoz Fernández a la entidad. El sensor después de transcribir apartes de la sentencia del Tribunal, sostuvo que el argumento central para confirmar el fallo de primera instancia, fue la falta de capacitación de la actora para desempeñar el cargo de «Oficinista 3 de Cuentas Corrientes».

No obstante, arguyó el recurrente, que la señora De La Hoz Fernández se había desempeñado como oficinista 3° en varias oportunidades y había recibido el manual de funciones cada vez que asumió el mismo, como consta en el interrogatorio de parte que absolvió, en los memorandos y los documentos incorporados a la inspección judicial donde Radicación n.° 55762 SCLAJPT-10 V.00 8 quedó plasmada su firma dejando constancias de haber recibido el manual de funciones propios del cargo.

Además, dijo que de haber analizado el Tribunal las pruebas obrantes en el proceso, especialmente el interrogatorio de parte respondido por la señora De La Hoz y las constancias de entrega de los manuales de funciones, habría llegado a la conclusión, de que ella no requería de un proceso de aprendizaje, inducción y que tenía conocimiento personal del manual de funciones ya que lo conocía, y que estaba enterada de las características de los cheques fiscales y en particular, sobre la imposibilidad de (i) modificar el beneficiario de estos títulos que solo podrá ser la entidad pública a la cual se haga el respectivo pago, (ii) de ser abonados en cuentas diferentes a la de la entidad pública beneficiaria y (iii) de modificar al reverso la forma de negociación ni las condiciones establecidas en el artículo 713 del Código de Comercio, y expresó que: Entonces, al autorizar el pago por compensación del cheque fiscal número 2279176 por valor de $46.299.773, pese a las irregularidades que presentaba y que en ejercicio de sus funciones debía haber advertido, incurrió en hechos que constituyen violación a sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias, configurándose así las justas causas invocadas por el Banco para dar por terminado el contrato de trabajo.

Finalmente se refirió a la carta de despedido, afirmando, que todos los cargos que se formularon fueron demostrados, al reconocer la demandante que recibió los manuales correspondientes al ser designada como oficinista 3° de cuentas corrientes. Radicación n.° 55762 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. RÉPLICA En el escrito de oposición dijo que existían varias clases de oficinistas y la señora De La Hoz ostentaba el de oficinista 3° de cuentas corrientes no el de oficinista 3° visador, por ello debió el Banco darle la inducción mínima para el cargo en cuestión. Finalmente, arguyó que, la actora cumplió con el procedimiento ordenado para los cheques de mayor cuantía. VIII.

CONSIDERACIONES El problema jurídico que ocupa a esta Sala, es establecer si el Tribunal erró al considerar que la opositora no incurrió en violación grave de sus obligaciones al desempeñarse en el cargo de oficinista 3° de cuentas corrientes, del Banco Popular, ya que desconocía el procedimiento para la visación de cheques fiscales, por lo tanto, fue despedida sin justa causa, y debía ser reintegrada al cargo que venía desempeñando.

La censura, radicó su inconformidad en el hecho de que ad quem no analizó las pruebas obrantes en el proceso, especialmente el interrogatorio de parte respondido por la señora De La Hoz y las constancias de entrega de los manuales de funciones, dijo además que de haberlo hecho habría llegado a la conclusión, que ella no requería de un proceso de aprendizaje, inducción, que tenía conocimiento Radicación n.° 55762 SCLAJPT-10 V.00 10 personal del manual de funciones, y que estaba enterada de las características de los cheques fiscales.

En ese, orden es preciso estudiar las pruebas hábiles en casación, las cuales son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, de tal manera que el interrogatorio de parte mientras no contenga una confesión no puede ser tenido en cuenta en este recurso extraordinario. Como pruebas denunciadas como no apreciadas o apreciadas erróneamente tenemos la comunicación del 25 de enero de 1999, de folio 70 en la cual se ordenó el traslado horizontal de la opositora «[…] con su misma asignación salarial mensual, del cargo de oficinista 3° de libranzas a oficinista 3° de cuentas corrientes en la oficina Barranquilla».

De este documento se establece que el cargo de oficinista 3° posee diversas modalidades y la señora De La Hoz Fernández ostentaba la de «oficinista 3° de cuenta corriente». Con el documento de folios 73 en la «DESCRIPCIÓN DE FUNCIONES» se estableció, que para el cargo de oficinista 3° de cuenta corriente la opositora debía «efectuar la visacion y punteo de los cheques de Gerencia para su ingreso al sistema», La Ley 1° de 1980 define qué es un cheque fiscal: Artículo 1º.

Denomínense Cheques Fiscales aquellos que son girados por cualquier concepto a favor de las entidades públicas definidas en el artículo 20 del Decreto 130 de 1976. Los Cheques Radicación n.° 55762 SCLAJPT-10 V.00 11 Fiscales creados por la presente Ley tienen las siguientes características: 1º. El beneficiario sólo podrá ser la entidad pública a la cual se haga el respectivo pago. 2º.

No podrán ser abonados en cuenta diferente a la de la entidad pública beneficiaria. 3º. No podrán modificarse al reverso la forma de negociación ni las condiciones de los mismos establecidos en el artículo 713 del Código de Comercio. 4º. No son negociables ni podrán ser pagados en efectivo. A estos Cheques se aplicarán en lo pertinente las normas contenidas en los artículos 737 y 738 del Código de Comercio.

Parágrafo. Prohíbase a las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria acreditar o abonar en cuentas particulares cheques girados a nombre de las entidades públicas. De lo anterior se deduce que es necesario un conocimiento específico diferente al común, para realizar el procedimiento de visado de cheques fiscales, se requiere entrenamiento, conocimiento y experticia necesaria.

Dentro de las funciones de la señora De La Hoz, no estaban las necesarias para ello, es decir, eran extrañas a la gestión respecto de su cargo. El tema es más evidente cuando se observa en la carta de despido que el Banco Popular le remitió a la actora, pues allí consta que ella realizaba funciones diferentes a las propias del cargo. A folio 8 se lee en el numeral 4: «El día 08 de febrero de 1999 desempeñándose usted, como oficinista 3 visador de la sucursal Barranquilla, recibió el cheque antes mencionado, el cual viso autorizando su pago por compensación».

(subraya propia de la Sala) A más de lo anterior la falta endilgada a la opositora, no está considerada como grave en la convención colectiva de Radicación n.° 55762 SCLAJPT-10 V.00 12 trabajo, de tal forma que sí, el Banco Popular, podía establecer como prohibición el hecho que se atribuyó a la actora, debió indicarlo con la sanción correspondiente.

De conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho esta corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta. Dicho lo anterior, esta Sala concluye que el Tribunal no incurrió en los yerros que se le endilgan, cuando llegó a las siguientes conclusiones: (i) Que la actora requería de un proceso de inducción, aprendizaje y el conocimiento personal del manual de funciones para desarrollar el cargo de oficinista tres de cuenta corriente ya que la visacion de cheques fiscales comportaban un grado de dificultad mayor y requerían unas competencias diferentes a la gestión respecto de su cargo.

(ii) Que la omisión cometida no configuraba una violación de las obligaciones legales, contractuales y reglamentarias contenidas en el reglamento interno de trabajo o en la convención colectiva, más aún cuando en el expediente no se encontraron como pruebas denunciadas como mal apreciadas o no apreciadas, documento que contenga estipulado el correctivo aplicable a esta omisión. Radicación n.° 55762 SCLAJPT-10 V.00 13 (iii) Que el Banco Popular no procedió conforme a derecho al dar por terminado el contrato de trabajo existente con Doris Cecilia De La Hoz Fernández, pues, para la terminación del contrato con base en una justa causa, es preciso probar que existió la violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador consagradas en la ley, en la convención colectiva de trabajo, en el reglamento interno o en pactos colectivos o laudos arbitrales o el contrato individual.

De manera que, al no estar establecida la falta endilgada como grave, le correspondió al juzgador evaluar la conducta de la trabajadora y calificarla, acudiendo a su libre formación del convencimiento, deviniendo de esta decisión, la exoneración de responsabilidad a la actora, motivo por el cual esta corporación considera que el Banco demandado dio por terminado el contrato de trabajo suscrito con Doris Cecilia De La Hoz Fernández, sin justa causa, como lo aseguró el ad quem.

También encuentra procedente la orden de reintegro, según la Convención Colectiva suscrita entre el Banco Popular y Unión Nacional de Empleados Bancarios. A folios 26 a artículo 4° dice el acuerdo colectivo:

PARAGRAFO C on todo el trabajador que hubiere ingresado al banco hasta el 30 de noviembre de 1984, fuere despedido sin justa causa, habiendo laborado en servicio continuo desde la citada fecha, el juez del trabajo podrá, mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de este en las mismas condiciones de empleo que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir […].

Radicación n.° 55762 SCLAJPT-10 V.00 14 De lo expuesto, queda claro que el Tribunal no se equivocó en la lectura de las disposiciones convencionales puesto que la interpretación según la cual los trabajadores que «hubiere ingresado al banco hasta el 30 de noviembre de 1984» debían ser reintegrados, si su despido ocurría sin justa causa, de ahí que, estando la actora dentro de este término al iniciar sus labores el 1° de febrero de 1982, era legal su reintegro.

En cuanto a la petición subsidiaria que, si el despido era consignado como injusto, se revoque la decisión inicial para que se le conceda la indemnización por despido queda resuelta por lo dicho anteriormente. El cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues su recurso no salió avante y fue replicado.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $ 7.000.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial