SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1788-2024 Radicación n.° 99357 Acta 09 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLY ALTAMAR MATUTE contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2022 por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que le sigue a CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. (REFICAR), al que fueron vinculadas LIBERTY SEGUROS S.A. y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA (CONFIANZA S.A.) como llamadas en garantía. Se reconoce personería a los abogados Héctor Mauricio Medina Casas y Germán Andrés Cajamarca Castro, identificados, en su orden, con las cédulas de ciudadanía n.º 79.795.035 y 1.015.405.939, y con las tarjetas profesionales 108.945 y 234.541, para que actúen como apoderados Radicación n.° 99357 SCLAJPT-10 V.00 2 principal y sustituto, respectivamente, de Liberty Seguros S.A., conforme al poder otorgado.
I.
ANTECEDENTES Accionó el demandante contra CBI Colombia S.A. y Reficar, para que se declarara la ineficacia de la terminación de su contrato de trabajo por ser beneficiario del fuero de estabilidad laboral por salud, en consecuencia, aquellas fueran condenadas solidariamente a reintegrarlo y a cancelarle la indemnización total y ordinaria de perjuicios.
En subsidio, pidió el pago del resarcimiento por despido injusto; la reliquidación de las prestaciones sociales, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo, vacaciones disfrutadas en tiempo, primas, cesantías e intereses sobre las mismas, aportes a seguridad social integral, y las moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.
En sustento de sus pretensiones, y en lo que interesa al recurso extraordinario, manifestó que laboró para CBI Colombiana S.A. en el cargo de ayudante de pintor, del 6 de noviembre de 2014 al 30 de junio de 2015, fecha en la que la empresa dio por terminada la relación. Expresó que su remuneración estaba integrada por un componente denominado salario básico, y otro llamado bonificación de asistencia, pero este último no fue incluido en la liquidación del trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo, ni en las vacaciones disfrutadas en Radicación n.° 99357 SCLAJPT-10 V.00 3 tiempo, lo que afectó las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social integral.
Finalmente, dijo que su empleadora era contratista independiente de Reficar, siendo esta última la beneficiaria de las labores desempeñadas, por lo que debía ser declarada solidariamente responsable. Las demandadas, al responder el libelo inicial, se opusieron a las pretensiones del accionante. CBI Colombiana S.A aceptó los extremos temporales de la relación laboral y el cargo desempeñado por el actor.
También admitió que ella tenía la calidad de contratista independiente de Reficar. Negó lo demás. Frente al bono de asistencia, adujo que no tenía naturaleza retributiva, y que se pactó en cumplimento de la política salarial exigida por Reficar a sus contratistas en la ejecución del proyecto de ampliación de la Refinería de Cartagena, la cual fue documentada de manera completa y diferente en instrumentos del 15 de abril de 2011 y 1° de octubre de 2013, en concordancia con el artículo 4 del contrato.
Planteó las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, buena fe y prescripción. Por su parte, Reficar dijo que no le constaban los hechos, y que no eran ciertos los relativos a la solidaridad. Arguyó que no tuvo relación alguna con el demandante, y que no podía predicarse su responsabilidad conjunta, por cuanto no se configuraron los presupuestos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Propuso las excepciones de Radicación n.° 99357 SCLAJPT-10 V.00 4 fondo de inexistencia de las obligaciones y solidaridad, principio de necesidad y carga de la prueba, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. Mediante auto del 5 de febrero de 2021, el juzgado aceptó el llamamiento en garantía que Reficar le hizo a la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. (en adelante Confianza S.A.) y a Liberty Seguros S.A., para que respondieran por las eventuales condenas.
En escritos separados, ambas aseguradoras se resistieron a las pretensiones del actor y de la empresa que las convocó. Dijeron que no les constaban los hechos de la demanda, pero en cuanto a los del llamamiento, aceptaron la suscripción de la póliza, su vigencia y su cobertura, y explicaron que fue expedida en coaseguro, conforme al cual a la primera le correspondía asumir el 80,7% y a la segunda el 19,3%.
Confianza S.A. precisó además que la única indemnización que cubre es la del artículo 64 del CST, no otra más, y que la bonificación no es factor salarial. Formuló como medios exceptivos los de ausencia de solidaridad, improcedencia de pagos en salud y riesgos profesionales, existencia de coaseguro, no cobertura de vacaciones y máximo valor asegurado.
Liberty Seguros S.A. presentó las excepciones de improcedencia de incluir en la liquidación de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones, el valor reconocido por bonificación asistencial; Radicación n.° 99357 SCLAJPT-10 V.00 5 de la sanción moratoria y la contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; inexistencia de solidaridad y de despido injusto; prescripción; falta de cumplimiento de requisitos para afectar la póliza; «no pago del siniestro, ni de la sanción moratoria»; «suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora»; disminución del valor asegurado; límite del porcentaje del riesgo; y «[…] la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 15 de febrero de 2022, absolvió a las demandadas y a las llamadas en garantía de las pretensiones del actor, a quien le impuso las costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de fallo del 9 de diciembre de 2022, confirmó el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se planteó los siguientes problemas jurídicos: (i) determinar si había lugar a declarar la incidencia salarial de la bonificación de asistencia recibida por el accionante a efectos de reliquidar el trabajo suplementario, recargos, prestaciones y vacaciones; (ii) definir si había solidaridad entre Reficar y las llamadas en garantía con CBI Colombiana S.A en liquidación judicial.
Radicación n.° 99357 SCLAJPT-10 V.00 6 Vio que no hubo discusión en cuanto a que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 6 de noviembre de 2014 hasta el 30 de junio de 2015. Advirtió que la política salarial de Reficar constituyó la fuente de derecho del estipendio asistencial que hacía parte de su contrato de trabajo, y que con ocasión de aquella le otorgaban ciertos beneficios a los trabajadores, entre ellos, el establecido en su numeral quinto, consistente en una bonificación sujeta a ciertos indicadores.
Refirió que la convención colectiva de trabajo incorporó la política salarial en todo aquello que no le fuera contrario a sus derechos, y que aquel texto extralegal, a su vez, hacía parte del contrato de trabajo. Interpretó el artículo 128 del CST a la luz de las sentencias CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481, SL1101-2019, SL2707-2019 y SL172-2019, SL4313-2020, SL3886-2020, SL177-2020, SL5328-2019, SL4970-2019 y SL3266-2018, y consideró que, para determinar el carácter salarial de un pago extralegal, al juez laboral le correspondía verificar lo siguiente: (i) que retribuya directamente el servicio;
(ii) que sea habitual; y (iii) que no haya un pacto o régimen salarial de exclusión que cumpliera las condiciones del precepto citado. Sostuvo que estaba probado que el rubro examinado retribuía en forma directa el servicio prestado, dado que las condiciones para su surgimiento estaban ligadas a la asistencia y al cumplimiento del trabajo del actor, y Radicación n.° 99357 SCLAJPT-10 V.00 7 requerían el despliegue de la fuerza de trabajo de este, de donde brotaba su naturaleza salarial.
También advirtió que se cumplía con el presupuesto de habitualidad, en vista de que dicho pago era de causación mensual, porque así se estableció en el instrumento que lo consagró, y así también lo acreditan los distintos volantes de pago. Pese a ello, estimó que quedó acreditada su marginación de la base de liquidación de ciertos estipendios, como el trabajo suplementario, recargos y vacaciones disfrutadas, exclusión que, a su juicio, era válida y vinculante porque no pretendió restarle carácter salarial a un pago que evidentemente tenía esa connotación, y en atención a que «se hizo frente a los conceptos de menor incidencia».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, «y en ese sentido REVOQUE de manera total la sentencia del tribunal […] y proceda a condenar a las demandadas de conformidad con las solicitudes de la demanda original».
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, replicados por Reficar y Liberty Seguros S.A. Se resuelven conjuntamente, pues a pesar de orientarse por diferentes vías, denuncian similar conjunto normativo, Radicación n.° 99357 SCLAJPT-10 V.00 8 persiguen un mismo fin y exponen una argumentación que se complementa.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia la aplicación indebida «de la carga probatoria», al desconocer los artículos 127 y 128, 53 y 159 de CST, en concordancia con el 1, 13, 14, 16, 18, 27, y 132 ibidem. Para sustentar el cargo arguye que, más allá de la denominación del emolumento o la existencia de cualquier pacto entre las partes para restarle valor remuneratorio, el Tribunal debió verificar si aquel remuneraba o no el servicio prestado, y no descartar de plano su naturaleza ante el acuerdo de desalarización plasmado en el contrato conforme al cual solo tenía tal connotación para algunos conceptos.
Insiste en que resulta contrario a derecho que, en uso de la facultad conferida por el artículo 128 del CST, pueda despojarse de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, toda vez que la ley no faculta a las partes para disponer que aquello que por esencia lo es, deje de serlo. En este aspecto invoca las sentencias CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475, SL5146-2020, SL1278-2021, SL12220-2017, SL2029-2021.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 43, 127 y 128 del CST, en relación con el 168, 169, 173, 174, 177, 179, 192 de idéntica codificación; 13 y 53 de Radicación n.° 99357 SCLAJPT-10 V.00 9 la CP; 51, 52, 60, 61, 77 y 145 del CPTSS; y 164, 165, 166 y 167 del CGP. Le enrostra al Tribunal los siguientes yerros fácticos: 1.
Dar por probado, no estándolo que la política salarial le era aplicable al trabajador. 2. Dar por probado, no estándolo que la convención colectiva contenía un pacto de exclusión salarial. 3. No dar por probado, estándolo que la convención colectiva excluía la aplicación de la política salarial. 4. Dar por probado no estándolo, que la parte demandada suscribió un pacto de exclusión salarial.
Como «pruebas inobservadas o valoradas erróneamente», relaciona las siguientes: 1. Contrato de trabajo suscrito entre la empresa CBI COLOMBIANA S.A. y el demandante (F. 17-25). 2. Contestación de la demanda presentada por CBI COLOMBIANA S.A. (F160-184). 3. Certificación laboral. (F.34). 4. Política salarial de Reficar 2010 denominada PROCEDIMIENTO PARA LA IMPLEMENTACION (sic) DE LA POLITICA (sic) SALARIAL DE REFICAR S.A. EXTENSIVOS A TRABAJADORES DE CONTRATISTAS DURANTE LA CONSTRUCCION (sic) DEL PROYECTO DE EXPANSIÓN DE REFINERIA (sic) DE CARTAGENA (F.70-84). 5.
Política salarial de REFICAR 2011 denominada ACTUALIZACION (sic) DE LA POLITICA (sic) SALARIAL DE REFICAR EXTENSIVA A TRABAJADORES DE CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS DURANTE LA CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO DE EXPANSION (sic) DE LA REFINERA (sic) DE CARTAGENA. (aportada en contestación de demanda). 6. Política salarial de REFICAR 2013 denominada ACTUALIZACION (sic) DE LA POLITICA (sic) SALARIAL DE REFICAR EXTENSIVA A TRABAJADORES DE CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS DURANTE LA CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO DE EXPANSION (sic) DE LA REFINERA (sic) DE CARTAGENA (aportada en contestación de demanda). 7.
Volantes de pagos de los meses trabajados por el demandante aportados en la contestación de la demanda por parte de CBI COLOMBIANA S.A. Radicación n.° 99357 SCLAJPT-10 V.00 10 En la demostración, sostiene que a folio 34 reposa la certificación laboral que demuestra la remuneración que percibió durante la relación laboral, la cual no hace remisión tácita o expresa a la política salarial de Reficar, así como tampoco lo hace el contrato o «ningún otro documento»; en todo caso, si así lo fuera, los acuerdos que un contratista tenga con su contratante no son oponibles a los trabajadores del primero. Además, dijo, con base en el escrito de política salarial del 15 de abril de 2011, arguye que nunca adhirió o aceptó este documento, no está probado que lo conociera, y fue creado antes de la firma del contrato de trabajo, además de que, para la fecha en que fue suscrito, ya había sido modificado.
Agrega que el empleador no atendió las tablas o porcentajes que se consignaron en este documento para pagar la bonificación. Dice que tampoco creó, aceptó, ni conoció la política salarial del 1° de octubre de 2013, y que mucho menos le era aplicable, algo que desconoció el juez de apelaciones. Indica que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, como lo demuestran los volantes de pago, la cual no consagraba ningún pacto de exclusión salarial.
VIII. CARGO TERCERO Por la vía de los hechos, denuncia la sentencia «por violación de los artículos los artículos 65 del Código sustantivo de trabajo, en consecuencia, los artículos 168, 179 y 187 del C.S.T.». Para sustentarlo, le endilga al colegiado los siguientes yerros fácticos: Radicación n.° 99357 SCLAJPT-10 V.00 11 Dar por no demostrado, contra evidencia que el empleador actuó de mala fe cuando incorporó a los contrataos una fórmula de liquidación y causación de la Bonificación de asistencia que desconocía el carácter salarial de este pago. No dar por demostrado que el empleador actuó de mala fe al afectar el pago de horas extras, trabajo suplementario, dominicales y festivos al pagarlos en un porcentaje menor al que indica la ley. No dar por demostrado, estándolo que la conducta del empleador implicaba un fraude a la Ley, que implicaba para el trabajador un empobrecimiento inversamente proporcional al lucro que recibía el empleador. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador originalmente conocía y reconocía el carácter salarial del pago denominado Bonificación de asistencia y que luego modificó la redacción de los contratos de trabajo para desconocer el carácter salarial del pago.
Como pruebas apreciadas erróneamente señala las que a continuación se enlistan: Contrato de trabajo del demandante con la empresa CBI COLOMBIANA S.A (F.17-25). «Contrato de trabajo del señor WILLINTON AVILEC (F.50-59)». Política salarial de Reficar 2010 denominada PROCEDIMIENTO PARA LA IMPLEMENTACION (sic) DE LA POLITICA (sic) SALARIAL DE REFICAR S.A. EXTENSIVOS A TRABAJADORES DE CONTRATISTAS DURANTE LA CONSTRUCCION (sic) DEL PROYECTO DE EXPANSIÓN DE REFINERIA (sic) DE CARTAGENA (F.60-74). Política salarial de REFICAR 2011 denominada ACTUALIZACION (sic) DE LA POLITICA (sic) SALARIAL DE REFICAR EXTENSIVA A TRABAJADORES DE CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS DURANTE LA CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO DE EXPANSION (sic) DE LA REFINERA (sic) DE CARTAGENA.
(aportada en contestación de demanda). Política salarial de REFICAR 2013 denominada ACTUALIZACION (sic) DE LA POLITICA (sic) SALARIAL DE REFICAR EXTENSIVA A TRABAJADORES DE CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS DURANTE LA CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO DE EXPANSION (sic) DE LA REFINERA (sic) DE CARTAGENA (aportada en contestación de demanda). Volantes de pago del trabajador (aportados en contestación de demanda).
Radicación n.° 99357 SCLAJPT-10 V.00 12 Sostiene que erró el Tribunal al considerar que el empleador obró de buena fe, cuando lo probado fue exactamente lo contrario, habida consideración de que el hecho de excluir de la base para el cálculo de las prestaciones sociales y vacaciones a un pago que retribuye la prestación del servicio, es un acto carente de aquella.
Apoya su tesis en la providencia CSJ SL9641-2014. Se refiere al contrato y al procedimiento para implementar las políticas de Reficar, y resalta que en el año 2010 la empresa entendía, conocía y respetaba el carácter salarial del bono de asistencia, pero para la fecha en que se firmó el contrato, el manejo que se le daba al pago pasó sin explicaciones jurídicas o de orden práctico a uno no salarial.
IX. CARGO CUARTO Por la vía indirecta, denuncia la «violación al artículo 34 del C.S.T.». El error de hecho que le imputa al Tribunal es el siguiente: «No dar por demostrado que REFICAR era solidariamente responsable de las reliquidaciones de pretendidas y de las indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador». Como pruebas apreciadas erróneamente relaciona las siguientes: - Certificado de Cámara de Comercio CBI COLOMBIANA S.A (F.76-86). - Certificado de Cámara de Comercio REFICAR S.A (F.87-97). «Contrato de trabajo del señor WILLINTON AVILEC (F.50-59)».
Radicación n.° 99357 SCLAJPT-10 V.00 13 - Política salarial de Reficar 2010 denominada PROCEDIMIENTO PARA LA IMPLEMENTACION (sic) DE LA POLITICA (sic) SALARIAL DE REFICAR S.A. EXTENSIVOS A TRABAJADORES DE CONTRATISTAS DURANTE LA CONSTRUCCION (sic) DEL PROYECTO DE EXPANSIÓN DE REFINERIA DE CARTAGENA (F.60-74). - Política salarial de REFICAR 2011 denominada ACTUALIZACION (sic) DE LA POLITICA (sic) SALARIAL DE REFICAR EXTENSIVA A TRABAJADORES DE CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS DURANTE LA CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO DE EXPANSION (sic) DE LA REFINERA (sic) DE CARTAGENA (aportada con contestación de demanda). - Política salarial de REFICAR 2013 denominada ACTUALIZACION (sic) DE LA POLITICA (sic) SALARIAL DE REFICAR EXTENSIVA A TRABAJADORES DE CONTRATISTAS Y SUBCONTRATISTAS DURANTE LA CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO DE EXPANSION (sic) DE LA REFINERA (sic) DE CARTAGENA (aportada en contestación de demanda).
Para sustentar el cargo se refiere a las consideraciones de esta Corte vertidas en la sentencia CSJ SL607-2023 «en un proceso seguido contra la misma demandada y de contornos muy similares al presente». X. RÉPLICA Reficar pone de presente que, en el cargo primero, el censor no abordó la conclusión del Tribunal referida a que el beneficio por asistencia y trabajo suplementario no tuvo como base para su liquidación el salario, «sino la remuneración o salario “ordinario”» donde el bono reclamado jamás podría ser tipificado bajo esta última modalidad salarial.
Frente a la sanción moratoria y solidaridad arguye que el Tribunal no pudo incurrir en errores sobre unas normas que no examinó (arts. 34 y 65 del C.S.T.) Liberty Seguros S.A. hace los siguientes reparos a la Radicación n.° 99357 SCLAJPT-10 V.00 14 técnica que, a su juicio, impiden el estudio de los cargos: (i) el alcance de la impugnación es equivocado, pues el recurrente pide casar la sentencia impugnada para, posteriormente, revocar la de segunda instancia, situación que comporta una contradicción evidente, en tanto no es posible proceder de tal forma sobre algo que ya no existe en el mundo jurídico; adicionalmente, no precisa qué debería hacer la Corte en sede de instancia;
(ii) los cargos por la vía indirecta están incompletos en su formulación, siendo inviable su estudio, incluso en una aplicación flexible de los requisitos del recurso extraordinario; y (iii) la proposición jurídica del cargo primero es incompleta porque no incluye a los artículos 467 y 476 del CST. Dice que los dos primeros cargos son una ampliación del alegato de instancia, y añade que el fallador de la alzada no cometió ningún desvío hermenéutico respecto de los artículos 127 y 128 del CST, pues se atuvo a la línea jurisprudencial de esta Corte sobre la validez de los pactos de exclusión salarial.
Afirma que tampoco cometió error alguno de valoración probatoria, pues los medios de convicción siguen los lineamientos de la libre formación del convencimiento prevista en el artículo 61 del CPTSS. Sostiene que, en todo caso, en sede de instancia se impone su absolución, habida consideración de que no se cumplen los requisitos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo para condenar a Reficar en su condición de asegurado.
Así, sin solidaridad, no hay lugar a analizar los Radicación n.° 99357 SCLAJPT-10 V.00 15 amparos otorgados mediante la póliza EX000898, al tiempo que ese contrato excluyó de la cobertura el pago de derechos laborales extralegales, así como de la indemnización del artículo 65 ibidem. De cualquier forma, esgrime que han de tenerse en cuenta los porcentajes pactados en virtud del coaseguro.
XI. CONSIDERACIONES Aun cuando en el alcance de la impugnación el censor pidió que, una vez casado el fallo impugnado, se revocara en instancia la misma providencia, no hay que hacer mayor esfuerzo para comprender que lo realmente pretendido es que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones de su libelo.
Asimismo, si bien el cargo orientado por la vía directa acusa «la indebida aplicación de la carga probatoria», y en unos de los pasajes del desarrollo de su argumento el censor dijo que el fallador plural de la alzada incurrió en una «exégesis errada de los artículos 127 y 128 del CST», basta ver la formulación de la proposición jurídica, en consonancia con el sustento del cargo, para descartar contradicción alguna, pues de ello fácilmente se extrae que lo que en realidad acusa es la aplicación indebida de tales disposiciones.
Y si bien los cargos tercero y cuarto no determinan la submodalidad del ataque, ha de entenderse que lo es la aplicación indebida de las normas que integra en la proposición jurídica, que es la que en principio cabe bajo el sendero de los hechos; y aunque Radicación n.° 99357 SCLAJPT-10 V.00 16 señala en el segundo cargo que las pruebas fueron al tiempo inobservadas y mal valoradas, basta mirar lo dicho por el colegiado para entender que en realidad las censura por su errada valoración. También importa destacar que, aunque desde los albores del proceso lo que se solicitó fue que se le diera incidencia salarial a la bonificación de asistencia y «demás bonos extralegales que pagaba CBI COLOMBIANA S.A.», la Corte únicamente se ocupará del primero de ellos, comoquiera que el fallador de la alzada no hizo mención a los segundos y, en todo caso, en las acusaciones no aparece un solo argumento relacionado con estos.
Finalmente, no le asiste razón a Reficar en su argumento de réplica frente al cargo primero, en tanto el colegiado solo hizo referencia a la denominación de «salario ordinario» para la liquidación del bono y el trabajo suplementario, como una remisión de lo consagrado expresamente en el pacto de exclusión salarial, pero lo cierto es que no hizo distinción alguna entre tales conceptos, ni arribó a una conclusión específica al respecto.
Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si erró el Tribunal al concluir que tenía plena validez el pacto de exclusión salarial realizado sobre el bono de asistencia, respecto al trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo, y las vacaciones disfrutadas en tiempo. Para ello, es importante recordar la interpretación dada por esta Corporación a los artículos 127 y 128 del CST, Radicación n.° 99357 SCLAJPT-10 V.00 17 modificados en su orden por los preceptos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, cuando en la sentencia CSJ SL692-2021, adoctrinó: Anotado lo anterior, se tiene que el razonamiento del juez de apelaciones se acompasa con lo que en torno a los artículos 127 y 128 del CST, ha sostenido esta Corporación, en cuanto a que: i) todo lo que percibía el trabajador como contraprestación directa del servicio constituye salario y que ii) si bien las partes del contrato de trabajo tiene la facultad de restarle la naturaleza salarial a ciertos pagos que percibe el trabajador, dicha prerrogativa no puede ser usada para desconocer y desnaturalizar aquellos «estipendios que por ser una retribución directa de la prestación personal del servicio tienen el carácter de salario» (CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 37037), que fue lo que a la postre evidenció el Tribunal había acontecido en el presente asunto.
De esta manera, no basta con referir como lo hizo la recurrente, que con el pacto de exclusión salarial que se suscribió, no se afectó el salario mínimo mensual; que aquel se encuentra protegido por el artículo 128 del CST y por el principio de buena fe, pues lo cierto es que, todo pago continuará manteniendo su naturaleza salarial, si cumple con las características previstas en el precepto 127 del CST, esto es que el trabajador lo recibe «en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte»; ello a pesar de que las partes hayan acudido a la facultad que les otorga el ya citado precepto 128, pues en tratándose de temas de orden laboral, siempre prevalecerá la realidad sobre las formas, como lo advirtió el Tribunal, argumentos que además resultan plenamente aplicables a la tesis de la parte recurrente, según la cual conforme al artículo 17 de la Ley 344 de 1996, es posible celebrar pactos de exclusión salarial «sin límite en su aplicación y cuantía».
(Negrillas del texto). Bien, en el contrato de trabajo se pactó lo siguiente (f.° 70, cuaderno digital pruebas): 4. REMUNERACIÓN El empleado tendrá como remuneración una asignación fija o salario básico en la cuantía señalada en la sección B) en pesos colombianos y pagaderos por periodos mensuales vencidos. Dentro de este sueldo mensual se entiende incluido el valor de la remuneración para los días de descanso obligatorio por el correspondiente mes de servicios.
Radicación n.° 99357 SCLAJPT-10 V.00 18 Así mismo, el ad quem advirtió que la política salarial de Reficar constituyó la fuente de derecho del bono de asistencia, raciocinio que no resultó errado, en tanto las partes acordaron que aquellas políticas harían parte integral del contrato, así:
8. NORMAS LABORALES Las partes declaran que en el presente contrato se entienden incorporadas, en lo pertinente y en cuanto no se opongan a lo aquí estipulado, todas las disposiciones legales que regulan las relaciones laborales y especialmente lo dispuesto, en cualquier tiempo, por el Reglamento de Trabajo de la Empresa y demás políticas laborales, códigos de conducta o reglamentos de La Empresa.
El Empleado declara que ha recibido un ejemplar de este documento, que conoce el Reglamento de Trabajo, las políticas laborales, códigos de conducta y reglamentos de La Empresa y que está en todo de acuerdo con los mismos. Tales documentos, actualizados a 30 de marzo de 2011 y 1° de octubre de 2013 (f.° 39-41 y 126-128, cuaderno digital pruebas), establecieron en su artículo 5 lo siguiente: Sí y sólo si cumple con los términos y requisitos para acceder a ella, el Empleado tendrá derecho a una bonificación mensual cuya causación estará determinada por los siguientes indicadores: (i) el aporte del Empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del Empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de Higiene, Salud y Medio Ambiente (“HSE”).
(i) Aporte del Empleado en el Cumplimiento del Cronograma de su Equipo de Trabajo El aporte del Empleado en el cumplimiento de del cronograma de su equipo de trabajo será determinado puntualmente por la puntualidad, la asistencia y la permanencia en el puesto de trabajo, con base en los siguientes criterios: Se tendrá por falta de puntualidad el retardo de quince (15) minutos o más en la hora de entrada. Se tendrá como asistencia injustificada la que se produzca sin mediar permiso previamente autorizado o que no corresponda a una causal de ausencia de las previstas en la legislación laboral vigente. Se tendrá por retiro injustificado el que se produzca antes de la hora de salida y sin autorización del superior jerárquico.
Radicación n.° 99357 SCLAJPT-10 V.00 19 El trabajador tendrá derecho a la bonificación, de acuerdo con el siguiente cuadro: […] (ii) Desempeño en HSE […] Los porcentajes de la bonificación por desempeño del Empleado y su equipo de trabajo en las disposiciones de HSE, se aplicarán sobre el valor de la bonificación resultante del aporte del Empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo.
Esta bonificación, de llegar a causarse, será calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio, y no hace parte de la remuneración ordinaria. En consecuencia, esta bonificación no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo; mientras que será tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales – cesantías, intereses y primas de servicios – aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero. […] Según la cláusula, los elementos determinantes para que se cause la bonificación eran la asistencia del trabajador y su puntualidad, lo que demuestra que retribuía de manera directa el servicio.
Así lo razonó la Corte al examinar la misma regla contractual, cuando en la sentencia CSJ SL2964-2023 dijo: Ello implica que la bonificación, dependía esencialmente de la prestación del servicio y, aunque podía variar por el cumplimiento de otros factores, no perdía su naturaleza y, en conclusión, era componente salarial, de conformidad con lo define el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.
Ahora, no se puede pasar por alto que ni el Tribunal ni la misma demandada desconocieron el carácter salarial de dicho estipendio, solo que consideraron válido el pacto que les restó esa incidencia a ciertos pagos. Radicación n.° 99357 SCLAJPT-10 V.00 20 Dicho esto, debe recordar la Sala que, respecto a la carga de la prueba en este tipo de casos, donde se discute el carácter salarial de un emolumento, también tuvo la oportunidad de pronunciarse la Corporación, cuando en sentencia CSJ SL4313-2021, explicó: Inicia la Sala por precisar que, conforme al precedente de la Corporación, «el empleador […] tiene la carga de demostrar que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, como puede ser la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias (CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437- 2018, CSJ SL5159-2018 y SL 986-2021)».
Luego al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual y el empleador quien tiene la carga de la prueba de demostrar lo contrario. Señala el precedente que: Al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual, y a éste, con el fin de no quedar compelido a asumir los efectos jurídicos que le son propios a un estipendio de esta naturaleza, deberá demostrar que los pagos estaban dirigidos a otro propósito, menos la retribución directa del servicio.//De ahí, que para la Sala, el solo dicho del empleador sin prueba alguna que acredite sus manifestaciones, carecen del mérito suficiente para descartar la naturaleza salarial del estipendio económico entregado de manera habitual y constante en la cuenta de ahorros del trabajador, en igualdad de condiciones al pago efectuado del salario básico (CSJ SL986-2021).
Así, y sin estar en duda la habitualidad del pago realizado por concepto de bono de asistencia, y su incidencia salarial, era obligación de la empresa demostrar que aquel no tenía como finalidad la retribución directa del servicio, como para que resultara válida su no inclusión en el cálculo de acreencias laborales. Tal como se ha repetido en innumerables ocasiones, «los pagos habituales que retribuyen directa y realmente el servicio constituyen salario y no pueden dejar de serlo por acuerdo Radicación n.° 99357 SCLAJPT-10 V.00 21 entre las partes, además de que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo» (CSJ SL5146-2020), y esa carga no la cumplió la convocada a juicio, pues simplemente se dedicó a afirmar que así lo habían pactado, pero no brindó razones específicas para justificar esa exclusión. En consecuencia, considera la Sala que el Tribunal se equivocó al avalar su exclusión de la liquidación de los recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo, y las vacaciones disfrutadas en tiempo, pues se trató de un pago que retribuyó directamente el servicio, algo que, además, ya ha sido objeto de análisis y discusión por esta Corte en procesos que involucran a las mismas partes, en los que se ha ventilado el carácter salarial de este emolumento (CSJ SL1259-2023).
A lo anterior conviene agregar que carece de validez el argumento del ad quem según el cual la exclusión salarial era legítima por tratarse de conceptos de menor incidencia, al menos por tres razones: en primer lugar, porque no explica qué entiende por «menor incidencia» en relación con los créditos laborales, y, a decir verdad, asume que existe una suerte de categorización entre los derechos de los trabajadores por su cuantía, lo que es manifiestamente contrario a la dogmática del derecho del trabajo.
En segundo término, porque la exclusión impactaba de forma negativa en el pago del trabajo suplementario, que es salario a la luz del artículo 127 del CST. En otras palabras, la cláusula tenía el efecto de que no se le pagara el salario Radicación n.° 99357 SCLAJPT-10 V.00 22 completo al obrero En la citada sentencia CSJ SL2964-2023 dijo la Corte: En este punto, el Tribunal erró al concebir que el pacto de las partes no desconocía «la remuneración mínima del trabajador», como lo reclama la censura, pues, se repite, esa cláusula impactaba el pago completo de los recargos por trabajo suplementario y de la retribución durante las vacaciones disfrutadas, establecidos legalmente.
Y, finalmente, porque, se insiste, las partes no pueden disponer que un pago que es salario deje de serlo, independientemente de su mayor o menor cuantía de remuneración. De esta manera, el entendimiento del colegiado, desprovisto de fundamento jurídico, aparejó la transgresión de normas superiores, entre las que se incluye, por decir una, la que contempla el derecho a la seguridad social en pensiones que, en modo alguno, cabe en una inexistente categoría de «menor incidencia salarial».
Finalmente, como el colegiado no hizo ningún pronunciamiento sobre la indemnización moratoria y solidaridad de Reficar, tampoco cabe hacerlo en la decisión del recurso extraordinario, siendo abordado en la respectiva sentencia de instancia. En consecuencia, se casará el fallo impugnado, únicamente en cuanto desestimó el carácter salarial del bono de asistencia. Eso quiere decir que la decisión absolutoria del juzgado en lo atinente a la pretendida ineficacia de la terminación del contrato de trabajo se mantiene incólume.
Radicación n.° 99357 SCLAJPT-10 V.00 23 Sin costas en casación, debido a la prosperidad del recurso. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Conforme a los límites y alcances del recurso, se tiene que el demandante apela (i) la incidencia salarial del bono de asistencia y (ii) la solidaridad entre Reficar y CBI Colombiana S.A. Derivado de ello, también habrá que verificar (iii) si son procedentes o no las sanciones moratorias deprecadas. 1.
Carácter salarial de los rubros Las consideraciones expuestas al resolver el recurso extraordinario son suficientes para acceder a la reliquidación solicitada, pues allí se explicó que no es válido despojar de incidencia retributiva un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, razón por la cual la denominada bonificación por asistencia debía ser tenida en cuenta para la estimación del trabajo suplementario nocturno, dominical y festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo.
Pero además huelga agregar que, conforme al artículo 168 del CST, el trabajo suplementario se remunera con el salario ordinario. En torno a qué se debe entender por este, memora la Sala lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL2597-2023, CSJ SL2596-2023, CSJ SL2595-2023, CSJ SL2041-2023 y CSJ SL2087-2023 donde se remembró el proveído CSJ SL, 18 abr. 1975, GJ CLI, n.° 2392, Primera Radicación n.° 99357 SCLAJPT-10 V.00 24 Parte, pág. 446: ¿Qué se debe entender por salario ordinario? El punto lo define, sin lugar a duda, el artículo 127 del estatuto laboral, cuando asienta: “Constituye salario no solo la remuneración fija u ordinaria (subraya la Sala), sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicios, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como las primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras; valor de trabajo en días de descanso obligatorio, porcentaje sobre ventas, comisiones o participación de utilidades”.
Véase, pues, que esta norma presenta dos elementos integrantes del salario: a) La remuneración fija u ordinaria; b) Otra retribución que podría llamarse: extraordinaria, según surge con claridad de los mismos ejemplos que trae: “primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de horas extras, valor de trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas, comisiones o participación de utilidades”, sumas que el trabajador no recibe ordinariamente, o en forma fija, sino de manera extraordinaria, cuando se ha encontrado en una o algunas de tales circunstancias que acrecientan o aumenta la citada remuneración fija u ordinaria.
El primer elemento, pues, es lo que común o regularmente paga el patrono al trabajador y el segundo lo que le cubre en algunos casos, en determinadas circunstancias fuera de lo ordinario. Por eso, aquél es fijo u ordinario, mientras que éste es extraordinario, porque se percibe algunas veces y no en todos los períodos convenidos para el pago del salario.
Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, salta a la vista que la denominada bonificación de asistencia no solo era salario, sino que también era ordinario, pues se le pagaba regularmente al trabajador, tal como lo demuestran los volantes de pago (f.° 29-39, cuaderno digital pruebas), los cuales reflejan a las claras que no se trataba de un pago que se hiciera algunas veces o por fuera de lo ordinario.
Por lo tanto, al serlo así, evidentemente debía incluirse en el cálculo del recargo por trabajo suplementario, y al no proceder de esa manera, es claro que la empresa le quedó Radicación n.° 99357 SCLAJPT-10 V.00 25 adeudando al actor sumas de dinero por tal concepto. Asimismo, se alteró la base salarial con la que se liquidaron las prestaciones sociales y los aportes en pensiones, porque aquel era un factor constitutivo de salario, y se desmejoró sustancialmente el valor cancelado por vacaciones disfrutadas en tiempo, pues no se incluyó tampoco el bono al momento de su reconocimiento, razón por la cual deberán reliquidarse dichos emolumentos. 2.
Indemnización moratoria En lo atinente a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por el pago deficitario de las prestaciones sociales, fuerza indicar que de antaño esta Corte ha sostenido que el juzgador debe valorar la conducta de la accionada, para determinar si su proceder estuvo revestido de buena fe, y si fue ajena a cualquier intención de causar daño al trabajador, como se dijo en las providencias CSJ SL8216-2016, SL6621-2017, SL13050- 2017 y SL13442-2017.
Así, esta indemnización procede cuando el empleador no demuestra razones que justifiquen su actuar, conforme lo adoctrinó esta Corporación en las sentencias CSJ SL3936- 2019 y SL1618-2021. Se observa que CBI Colombiana S.A. en realidad actuó en cumplimiento de unos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S.A.S., y bajo el convencimiento de que la incidencia salarial que se le restaba al trabajador solo lo era frente a puntuales erogaciones, y no sobre todas sus Radicación n.° 99357 SCLAJPT-10 V.00 26 prestaciones.
En tal sentido lo entendió esta Corporación al decidir un asunto de contornos similares en la sentencia CSJ SL1259-2023, en la que razonó: En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A., y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario.
Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio. Por lo expuesto, la Sala confirmará en lo pertinente la sentencia apelada, pero en subsidio, ordenará que las condenas se cancelen debidamente indexadas hasta la data del pago efectivo, como se solicitó en el escrito inicial, y con el fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo. 3.
Solidaridad de Reficar El inciso primero del artículo 34 del CST reza: Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o Radicación n.° 99357 SCLAJPT-10 V.00 27 para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
En el asunto bajo examen, no existe controversia en que Reficar celebró un contrato con CBI Colombiana S.A. «para el diseño y ejecución del Proyecto de Expansión de la Refinería de Cartagena». Del análisis del certificado de existencia y representación legal se sabe que Reficar podía desarrollar actividades «de construcción y operación de refinerías, la refinación de hidrocarburos y la distribución y comercialización de productos refinados» entre otras (f.° 247- 251, cuaderno digital principal).
Asimismo, el objeto social de CBI Colombiana S.A. comprende la prestación de servicios de ingeniería, manejo de compras y suministros, y «construcción a cualquier persona natural o jurídica que realice las actividades de producción, procesamiento, almacenamiento y distribución de recursos naturales, incluyendo, pero no limitado a petróleo y gas, sustancias químicas y petroquímicas […]» (f.° 71-113, cuaderno digital principal).
En las condiciones expuestas, como quiera que la labor que el demandante realizaba de ayudante de pintura era llevada a cabo en el marco de la ejecución del proyecto de expansión de la refinería de Cartagena, hecho sobre el que no hubo controversia en el juicio, fluye que no era extraña a las actividades normales de Reficar, como ya se ha visto.
A juicio de la Corte, esa estrecha relación viene acreditada en la medida en que la obra de expansión no solamente buscaba satisfacer una necesidad propia, sino que era indispensable Radicación n.° 99357 SCLAJPT-10 V.00 28 para cumplir su propósito de explotación, y materializar el fin mismo, que no era otro que la refinación de hidrocarburos, de donde resulta claro que ello hacía parte de la unidad técnica.
En orden a reforzar el criterio plasmado, conviene recordar que sobre el mismo tópico esta Sala de la Corte se pronunció en igual sentido, al proferir la sentencia CSJ SL1416-2023, en la que razonó: No puede perderse de vista que lo que se pretendió expandir era, precisamente, la planta industrial en cuyas instalaciones se llevan a cabo procesos petroquímicos, objeto principal de la beneficiaria de la obra.
Así, las tareas de extensión o adecuación de dicha factoría guardan estrecha y directa relación con la explotación del objeto social de Reficar, dado que hacen parte de la unidad técnica o proceso productivo que normalmente ejecuta. Lo cierto es que el objeto social de la contratante se lleva a cabo en la planta industrial, pues en esta se efectúa el tratamiento de los hidrocarburos, por lo que las labores de andamiaje que adelantaba el actor dentro del trabajo de ampliación de esa instalación productiva no pueden considerarse extrañas a las actividades de la empresa.
Y esta responsabilidad se predica, no solo de las prestaciones sociales, sino de las vacaciones y los aportes en pensión, en la medida en que no tiene sentido que la garantía consagrada en el precepto citado se vea truncada por una comprensión restrictiva de los conceptos correspondientes a salarios y prestaciones a los que alude. Al respecto, en la sentencia CSJ SL3111-2021 explicó la Corte: Pues bien, en primer lugar y a este respecto debe decirse que ha sido posición de esta Sala el que la responsabilidad solidaria contemplada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo está dirigida a asegurar el pago de las acreencias laborales insolutas del trabajador, lo que no puede tener como talanquera una restricción formal en los conceptos denominados salarios y prestaciones sociales.
En la dirección indicada, en la sentencia SL1910- 2019, la Corte Radicación n.° 99357 SCLAJPT-10 V.00 29 precisó que no se aviene a una cabal interpretación de la norma restringir el alcance de los mentados conceptos, como para desconocer el derecho al pago de la indemnización plena de perjuicios, en los siguientes términos: «De acuerdo con el tenor literal de la norma, se observa que no establece salvedad alguna y refiere genéricamente a prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, de allí que la interpretación restrictiva que propone la censura, no sea admisible.
Entonces, de acuerdo con la disposición trascrita, una vez cumplidos los requisitos en ella fijados, el beneficiario de la obra está llamado a responder solidariamente por los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores, incluyendo la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo». Y en sentencia CSJ SL3014-2019, antes citada, sobre el genuino alcance de los conceptos comprendidos en el artículo 34, señaló: «la intelección que debe darse a este precepto, es que su objetivo es que la solidaridad se haga extensiva respecto de todas las obligaciones laborales que el empleador tiene con sus trabajadores, y en esa medida debe concurrir el dueño de la obra o beneficiario del trabajo o actividad que para ella desarrolló […]».
Fuera de lo observado, en sentencia CSJ SL 4430 -2018, sobre el propósito de la institución jurídica de la solidaridad en la responsabilidad del beneficiario del trabajo, apuntaló la Sala: «No debe perderse de vista que la razón histórica que inspiró la consagración normativa de la solidaridad que hoy ocupa la atención de la Sala, fue evitar que los derechos de los trabajadores fueran burlados cuando los grandes empresarios contrataran la ejecución de una o más obras y los contratistas o subcontratistas no tuvieren la solvencia económica para responder por las acreencias laborales causadas, de tal manera que pudiera acudirse a obligar al beneficiario de ella a satisfacerlas, facultándole a su vez la acción de repetición por lo pagado».
Por las anteriores razones, no resultan equivocados los reclamos del apelante al señalar que esta demandada resulta solidariamente responsable de las obligaciones laborales a favor del demandante en los términos del artículo 34 del CST, y conforme a ello, será condenada, desestimándose las excepciones propuestas. 3. Llamamientos en garantía Radicación n.° 99357 SCLAJPT-10 V.00 30 Las condenas a cargo de Reficar deben ser asumidas por Confianza S.A. y Liberty Seguros S.A., en las condiciones plasmadas en la póliza única de seguro de cumplimiento n.° 01-EX000898 del 16 de julio de 2010 por valor de USD $76.800.000,00, hecho que aceptaron ambas aseguradoras al contestar los llamamientos en garantía, correspondiéndole a la primera el 80,7% y a la segunda el 19,3% (fl.°384-386 y 422 a 431 cuaderno digital principal).
Conforme se ve en la documental que contiene el contrato suscrito entre Confianza S.A. y CBI Colombiana S.A., la póliza ampara el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (f.° 395-399 y 436-440 cuaderno digital principal), y tuvo vigencia del 15 de junio de 2010 al 31 de enero de 2017, lapso dentro del cual se desarrolló el vínculo laboral entre el demandante y CBI Colombiana S.A. que dio lugar a las condenas impuestas.
Ahora, a diferencia de lo que esgrimen las llamadas en garantía en su defensa, las acreencias laborales por las que se profiere condena en esta oportunidad no obedecen a prestaciones extralegales. Ello es así, pues, en rigor, lo que quedó demostrado en el juicio fue que el bono de asistencia es salario, de tal guisa que corresponde a un emolumento estrictamente legal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 127 del CST.
En tales condiciones, la deuda que acarrea la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos que se ordena, versa sobre típicos pagos legales, los cuales sí están cubiertos por la póliza de seguro, con arreglo al numeral 5º de la sección I de las condiciones Radicación n.° 99357 SCLAJPT-10 V.00 31 que la rigen, debiéndose en consecuencia desestimar las excepciones de estos sujetos procesales. 4.
Excepciones Se declararán no probadas en lo que atañe a las pretensiones derivadas de la reliquidación de las acreencias laborales, al estar demostrado que el actor sí tiene derecho a ello. La de prescripción corre idéntica suerte, habida cuenta de que la demanda fue presentada el 18 de diciembre de 2015 (f.° 115 cuaderno digital principal), y los derechos reclamados surgieron a partir de la relación laboral que inició el 6 de noviembre de 2014, es decir, que para la fecha de la radicación de la demanda aún no había transcurrido el trienio previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. 5.
Síntesis Por fuerza de lo decidido en casación, y el alcance del recurso interpuesto, mediante esta providencia se casará el fallo del Tribunal, únicamente en cuanto desestimó el carácter salarial del bono de asistencia. Eso quiere decir que la decisión absolutoria del juzgado en lo atinente a la pretendida ineficacia de la terminación del contrato de trabajo se mantiene incólume.
Lo expuesto impone revocar parcialmente en lo pertinente el fallo apelado, para en su lugar, condenar a CBI Colombiana S.A. en Liquidación Judicial, y de manera solidaria a Reficar a pagar las diferencias de prestaciones sociales, vacaciones, trabajo suplementario nocturno, dominical y festivo, así como aportes pensionales, tal como Radicación n.° 99357 SCLAJPT-10 V.00 32 se muestra en el siguiente cálculo elaborado por el actuario asignado a esta Corporación: Las llamadas en garantía deberán asumir las condenas impuestas contra Reficar, en los términos indicados en esta Radicación n.° 99357 SCLAJPT-10 V.00 33 providencia. Las excepciones formuladas por la defensa y las llamadas en garantía se declararán no probadas.
Costas de la primera instancia a cargo de la parte demandada. Sin costas en la alzada. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que le sigue WILLY ALTAMAR MATUTE a CBI COLOMBIANA S.A., y a la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. (REFICAR), al que fueron llamados en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. (CONFIANZA S.A.), únicamente en cuanto confirmó la decisión absolutoria respecto de las pretensiones de reliquidación de acreencias laborales y de la seguridad social.
No la casa en lo demás. Sin costas en casación. En sede de instancia, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el 15 de febrero de 2022, y en su lugar, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de Radicación n.° 99357 SCLAJPT-10 V.00 34 mérito propuestas por las demandadas y las llamadas en garantía, solamente en lo que atañe a las pretensiones derivadas de la reliquidación de las acreencias laborales.
SEGUNDO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A. - en Liquidación judicial y de manera solidaria a REFICAR, a pagar los siguientes conceptos: a.) La suma de $605.282 por diferencias insolutas del trabajo suplementario. b.) La suma de $1.160.512, por diferencias insolutas de las prestaciones sociales c.) La suma de $282.774, por diferencias insolutas de las vacaciones.
El pago deberá hacerse debidamente indexado a la fecha de su cancelación efectiva.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a consignar en el fondo de pensiones en el que se encuentre afiliado el demandante, el valor del cálculo actuarial correspondiente a las diferencias por los aportes no realizados sobre los salarios indicados en la parte motiva de esta providencia, de los siguientes períodos: los meses de noviembre y diciembre, del año 2014; los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio, de 2015; previa solicitud y elaboración de la liquidación por el fondo al cual estuvo afiliado el actor, incluidos los intereses moratorios.
CUARTO: CONDENAR a LIBERTY SEGUROS S.A. y CONFIANZA S.A., a pagar respectivamente a REFICAR las sumas que esta llegare a asumir como consecuencia de esta Radicación n.° 99357 SCLAJPT-10 V.00 35 sentencia, hasta el 19,30% y 80,70%, respectivamente, de las condenas en favor de WILLY ALTAMAR MATUTE, a título de diferencias de trabajo suplementario, pagos de aportes en seguridad social en pensiones, las prestaciones sociales y vacaciones, conforme a las motivaciones de esta providencia.
QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado.
SEXTO: Costas de la primera instancia a cargo de la parte demandada. Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E63C54121F1F84CAFD065D9684317F9B632C015EE1B668A24405253C55E68438 Documento generado en 2024-07-15