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SL1788-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 111 de 1996Decreto 1128 de 1999Decreto 1129 de 1999Decreto 1221 de 1975Decreto 1591 de 1989Decreto 2108 de 1992Decreto 2340 de 1946Decreto 236 de 1999Decreto 2538 de 2001Ley 100 de 1993Ley 179 de 1994Ley 21 de 1988Ley 21 de 1992Ley 225 de 1995Ley 38 de 1989Ley 445 de 1998Ley 445 de 1999Ley 53 de 1945Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1788-2020 Radicación n.° 77335 Acta 13 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauraron ALFONSO SALCEDO CABAS, CÉSAR CAMILO FONSECA TORRES, ÁNGEL MARÍA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y AYEN ANTONIO YANCE MEDIVIL I.

ANTECEDENTES ALFONSO SALCEDO CABAS, CÉSAR CAMILO FONSECA TORRES, ÁNGEL MARÍA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ Radicación n.°77335 SCLAJPT-10 V.00 2 y AYEN ANTONIO YANCE MEDIVIL llamaron a juicio al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, con el fin de que se condenara a reconocer y pagar: i) los reajustes pensionales en los términos previstos en la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999, desde el momento en que adquirieron el status pensional y hasta que se verifique el pago total de dicha acreencia; ii) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y iii) las costas del proceso.

Fundamentaron sus pretensiones, en que les fue reconocida la pensión de jubilación por la demandada, según las Resoluciones n.° 000121 de 1981, 01374 de 1978, 1346 de 1970 y 1060 de 16 de septiembre de 1982, respectivamente; que la entidad accionada les estaba adeudando unos reajustes pensionales, de conformidad con la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999, correspondientes a los años 1999 a 2001, con los respectivos intereses moratorios e indexación (f.°6 a 10, cuaderno del juzgado).

Al dar respuesta, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA se opuso a las pretensiones y negó todos los hechos. En su defensa, formuló como excepciones de mérito las que denominó: cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 64 a 70, ibídem). Radicación n.°77335 SCLAJPT-10 V.00 3 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 23 de mayo de 2012 (f.° 185 a 201, cuaderno del juzgado), decidió:

PRIMERO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagar el reajuste pensional consagrado en la Ley 445 de 1998 a los demandantes de la siguiente: a. Al señor CÉSAR CAMILO FONSECA TORRES por la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/C ($13.586.976 pesos). b. Al señor AYEN ANTONIO YANCE MENDIVIL, por la suma de VEINTI UN (sic) MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CINETO TREINTA Y TRES PESOS M/C ($21.994.133,52). c. Al señor ÁNGEL MARÍA HERNÁNDEZ por la suma de CIENTO TRES MILLONES CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS M/C ($103.042.459 pesos) de acuerdo a lo estipulado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagar por concepto de reajuste pensional consagrado en la Ley 445 de 1998 al señor ALFONSO SALCEDO CABAS toda vez que a diferencia arrojada fue negativa.

TERCERO: Declárase parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las demás excepciones propuestas.

CUARTO: Costas a cargo de la demandada por haber sido vencida en juicio (negrilla del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, el Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, a través de sentencia del 30 de enero de 2013, Radicación n.°77335 SCLAJPT-10 V.00 4 confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de imponer costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que la demandada en la contestación y en el recurso de apelación expuso como razones para no efectuar el reajuste, lo argüido en la sentencia CC C-067-99, que estudio la constitucionalidad del artículo 1° de la Ley 445 de 1999, bajo el entendido que no es aplicable a las pensiones de los actores por no ser la Nación la que paga las mesadas con recursos del presupuesto; que, además, está el Decreto 236 de 1999, que reglamentó la citada ley, en el cual se establecían las condiciones que debían reunir quienes pretendían beneficiarse de los reajustes y remitía en lo atinente al presupuesto nacional al Decreto 111 de 1996, que excluye específicamente a los establecimientos públicos como entes con derecho a recursos del presupuesto nacional Manifiesta, que el anterior argumento fue derruido por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en sentencia CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 32303 en la que se expone, entre otros argumentos: «[…] que la Nación asumió el pago de las pensiones reconocidas por Ferrocarriles Nacionales, de donde emerge claro que los reajustes consagrados en la Ley 445 de 1998 se aplican a dichas pensiones que fueron asignadas al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales».

Concluyó, que a ese razonamiento también llegó el a quo al darle la debida interpretación al precepto jurisprudencial (f.º 4 a 10, cuaderno del Tribunal n.°1). Radicación n.°77335 SCLAJPT-10 V.00 5 De otra parte, el apoderado judicial del Fondo demandado solicitó que se decretará la nulidad, a partir del fallo del Juzgado, toda vez que la sentencia de primera instancia debió conocerse en grado jurisdiccional de consulta.

Mediante providencia del 21 de mayo de 2015, se declaró la nulidad parcial de la sentencia para estudiar en grado jurisdiccional de consulta los puntos que no fueron revisados con relación a las operaciones aritméticas que debían realizarse, a fin de que se verificara las condenas impuestas a la entidad demandada y por no realizarse el estudio de la excepción de prescripción (f.° 22, cuaderno del Tribunal 2).

Así las cosas, con sentencia del 27 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, conoció en grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada por ser la Nación garante de sus obligaciones en este caso y, por tanto, no debía desatarse solamente el recurso de apelación, sino que tenía que ser consultada en su totalidad.

Al respecto decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2012 proferida por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONSGESTIÓN, en el sentido de CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagar el reajuste pensional consagrado en la Ley 445 de 1998 de la siguiente manera: a. Al señor CESAR CAMILO FONSECA TORRES por la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($5.215.553,10).

Radicación n.°77335 SCLAJPT-10 V.00 6 b. Al señor AYEN ANTONIO YANCE MENDIVIL por la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO ML DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON ONCE CENTAVOS ($8.344.292,11). c. Al señor ÁNGEL MARÍA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ por la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DIECISIETE PESOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($37.478.017,77)

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia aludida TERCERO: Sin costas. En consecuencia, señaló que se estudiaran los puntos que no fueron revisados por el Tribunal Regional de Descongestión. Luego de referirse a los artículos 488 y 489 del CST, indicó que revisado el material probatorio era posible establecer que ALFONSO SALCEDO CABAS y CÉSAR CAMILO FONSECA TORRES, presentaron peticiones ante la entidad demandada solicitando la aplicación de los reajustes y estas fueron resueltas el 9 de junio de 2009.

Por lo tanto, se interrumpió el término de prescripción, a partir de esta fecha y se consideran prescritas las mesadas anteriores al 9 de junio de 2006. Por su parte, el señor ÁNGEL MARÍA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, elevó solicitud ante la enjuiciada y esta se decidió el 10 de junio de 2009. En tal virtud, se interrumpió el término de prescripción y se encuentran prescritas las mesadas anteriores al 10 de junio de 2006, mientras que el señor AYEN ANTONIO YANCE MENDIVIL elevó reclamación Radicación n.°77335 SCLAJPT-10 V.00 7 el 8 de junio de 2009, por lo que estarían prescritas las mesadas anteriores al 8 de junio de 2006.

De otra parte, con relación a ALFONSO SALCEDO advirtió que, una vez realizadas las operaciones aritméticas, los resultados hallados arrojan una diferencia negativa, esto es que la pensión en el año 1998 era superior al valor que recibía el pensionado de manera inicial y, por ello, no hay lugar a los incrementos. Enseguida, se estudia el caso de CÉSAR CAMILO FONSECA, donde realizadas las operaciones correspondientes se halló una diferencia positiva, entre la pensión que recibía inicialmente, esto es, en 1981 y la que percibía en 1998.

En consecuencia, luego de realizados los cálculos en 1999, la mesada pensional será de $562.919,94, la del 2000 de $626.082,82 y la de 2001 de $693.185,95, las cuales deberán seguir reajustándose desde el año 2002, pues los incrementos ya efectuados causaban un aumento en las que continúan. Por tanto, el valor del reajuste, una vez aplicada la prescripción y la actualización, arrojan un valor de $5.215.553,10, hasta el mes de mayo de 2002, que como el Juzgado condenó por una suma superior, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, se deberá modificar la condena.

Respecto a ÁNGEL MARÍA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, dijo que realizados los cálculos se encontró una diferencia positiva, entre la pensión que recibía inicialmente, en el año Radicación n.°77335 SCLAJPT-10 V.00 8 1974 y la que percibía en el año 1998 y una vez aplicada la prescripción por el periodo determinado, junto con la correspondiente actualización, resultó una cuantía de $37.478.017 hasta el mes de mayo de 2012, por lo que esta será la condena impuesta.

Finalmente, con relación a AYEN ANTONIO YANCE MENDIVIL, encontró una diferencia a favor, entre la pensión que recibía inicialmente, esto es, en el año 1982 y la que percibía en el año 1998. Realizadas dichas operaciones, una vez se aplicó la prescripción y la actualización, arrojan un valor de $8.344.292,11 hasta el mes de mayo de 2012 (f.°27 a 54, cuaderno del Tribunal 2).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo, para que, en su lugar, absuelva de las pretensiones de la demanda, declare probadas las excepciones propuestas y provea sobre costas como corresponda.

Con tal propósito, formula dos cargos, que no fueron objeto de réplica y se estudiaran conjuntamente, en consideración a que están planteados por la vía directa, Radicación n.°77335 SCLAJPT-10 V.00 9 denuncian como transgredidas normas similares y exponen argumentación semejante. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustantiva en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes disposiciones: […] artículos 1° de la ley 445 de 1998; 1° a 4° del decreto 236 de 1999; 7° de la ley 21 de 1988, 3° del decreto 111 de 1996, en relación con los artículos 1°, 2°, 3° y 13 del decreto 1591 de 1989; 1° de la ley 179 1586 de 1994 (compilado en el decreto 111 de 1996); 1° del decreto de 1989; 1°, 2° y 11 del decreto 1591 de 1989 y 8 de la ley 21 de 1988; 8, 10 y 22 de la ley 225 de 1995, 2 de la ley 38 de 1989, decreto 1129 de 1999, 1 y 5 de la ley 4° de 1976, 2512 del C.C.; 1° de la ley 71 de 1988; 116 de la ley 6° de 1992; 1° del decreto 2108 de 1992; 1° a 3° del decreto 01 de enero de 1985; artículos 1 a 3 del decreto 3754 de diciembre de 1985; 2° del decreto 2538 de 2001 y ley 179 de 1994, que en su artículo 24 autorizó al gobierno para compilar las normas de las tres leyes mencionadas, sin cambiar su redacción ni contenido, 1° de la ley 6° de 1945, 58 de la ley 53 de 1945, decreto 2340 de 1946.

Aduce, que el cargo se dirige por la modalidad de interpretación errónea, debido a que el Tribunal para tomar la decisión se apoyó «en el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia No. 32303 del 13 de mayo de 2008 de la Corte Suprema de Justicia», el cual no se armoniza con el querer del artículo 1° de la Ley 445 de 1998 y su decreto reglamentario.

Afirma, que no discute los supuestos fácticos en los que el Tribunal fundó su decisión, esto es, fechas y cuantías con las que los beneficiarios fueron pensionados, así como la naturaleza jurídica del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE Radicación n.°77335 SCLAJPT-10 V.00 10 FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, establecimiento público del orden nacional, de acuerdo con el artículo 1°del Decreto 1591 de 1989.

Centra su controversia en que el ad quem, sin soporte legal y a pesar de tener claridad sobre la naturaleza jurídica de la entidad, interpretó erradamente los preceptos expuestos en el marco jurídico, olvidando acudir a la normatividad propia de su creación en la que se determina su autonomía financiera y, por ello, su presupuesto al ser propio, cubre el pago de las pensiones de sus ex trabajadores, sin que tenga que acudir a otro tipo de presupuesto de la Nación. Por el contrario, adopta la decisión con apoyo en la sentencia CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 32302.

Enseguida, se refiere al artículo 1° de la Ley 445 de 1998, en tanto expresa que el reajuste pretendido es procedente cuando las pensiones del sector público del orden nacional son financiadas con recursos del presupuesto nacional, pero para que se hagan efectivas no se puede soslayar lo previsto en los artículos 1° y 2° del Decreto 236 de 1999, los cuales transcribió en extenso.

Resalta, que la norma es contundente al señalar que el presupuesto general de la Nación es diferente al presupuesto nacional, el cual tiene dos componentes: a) los presupuestos de los establecimientos públicos, calidad que ostenta y no se discute y b) el presupuesto nacional al que hace referencia el artículo 1°de la Ley 445 de 1998. Radicación n.°77335 SCLAJPT-10 V.00 11 En ese orden, considera que el presupuesto nacional «comprende las ramas legislativas y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral, y la rama ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las empresas industriales y Comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta», dejando por fuera a los establecimientos públicos de los cuales forma parte el fondo.

En consecuencia, concluye que el artículo 1°de la Ley 445 de 1998, no fue establecido para sus pensionados y, por tanto, la sentencia recurrida incurre en interpretación errónea, en tanto le hace decir a la norma algo que no prevé. Respalda sus afirmaciones con la providencia CC C-067-1999. Precisa, que las pensiones a cargo del fondo no son financiadas con recursos del presupuesto nacional, pese a que es la Nación la llamada a asumir su pago, de acuerdo al artículo 7° de la Ley 21 de 1988, como quiera que esta disposición condicionó el cumplimiento de la obligación a las normas que «desarrollaban los procesos de reorganización de la entidad y para definir esta financiación se hacía necesario que el Ad quem acudiera a lo preceptuado en el artículo 1º de la Ley 179 de 1994, compilado en el artículo 3 del Decreto 111 de 1996 y al artículo 13 del Decreto 1591 de 1989».

Lo anterior, por cuanto la primera de las normas define que el estatuto orgánico consta de dos niveles, a saber: i) presupuesto general de la nación compuesto por los presupuestos de los establecimientos públicos del orden nacional y del presupuesto nacional y ii) otros ingresos. Radicación n.°77335 SCLAJPT-10 V.00 12 Ahora, la segunda de las disposiciones no permite duda alguna al condicionar que, […] la Nación continuaría apropiando en el Presupuesto Nacional a favor de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación, los recursos correspondientes para la atención de las prestaciones económicas de sus empleados y ex empleados hasta tanto el Fondo constituido asumiera totalmente las funciones previstas en dicho Decreto de liquidación».

Por las razones expuestas, considera que el ad quem incurrió en la violación de las normas denunciadas, pues es evidente que los establecimientos públicos no están comprendidos dentro del presupuesto nacional, razón suficiente para no aplicar los reajustes. Recalca que el Decreto 111 de 1996 prevalece sobre cualquier otro precepto, específicamente el contenido de los artículos 2° a 8° de la Ley 21 de 1988, con lo cual se deja sin piso lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 32303.

Agregó, que esta Sala se pronunció en sentencias CSJ SL, 5 feb. 2014, rad. 40333 y CSJ SL, 12 mar. 2014, rad. 57525, de las cuales citó algunos fragmentos (f.° 12 a 15 vto., cuaderno de la Corte). VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por vía directa la ley sustantiva en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: Radicación n.°77335 SCLAJPT-10 V.00 13 […] 1° de la ley 445 de 1998; 1° a 4° del decreto reglamentario 236 de 1999, como consecuencia de la Infracción Directa de los artículos 24 de la ley 225 de 1995, 3 y 110 del decreto 111 de 1996, 2° y 22 de la ley 38 de 1989, 1° de la ley 179 de 1994, que en su artículo 24 autorizó al gobierno para compilar las normas de las tres leyes mencionadas, sin cambiar su redacción ni contenido; 86, 151 a 153 de la Constitución Política; decretos reglamentarlos 2591 y 306 de 1992, 1485 de 2011 y 1420 de 2010, en relación con los artículos 1°, 3° y 11 del decreto 1591 de 1989, ley 21 de 1992; 5° de la ley 4° de 1976; 1° y 26 del decreto 1128 de 1999; 1° del decreto 1221 de 1975; 1° de la ley 71 de 1988; 116 de la ley 6° de 1992; 1° de la ley 4° de 1976; 14 y 143 de la ley 100 de 1993 y 356 de la Constitución Política; 16 del C.S.T., 1° de la ley 6° de 1945, 58 de la ley 53 de 1945, decreto 2340 de 1946.

Argumentó, que el Tribunal a pesar de tener claro que el fondo fue creado por el Decreto 1591 de 1989 y reestructurado por el 1129 de 1999, olvidó que dichos decretos erigieron la entidad como un establecimiento público del orden nacional con autonomía administrativa y financiera. Por ello, ninguno de los pensionados de la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a cargo del FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA tienen derecho al reajuste contemplado en la Ley 445 de 1998 y su decreto reglamentario.

Para reforzar su enunciado, transcribe el artículo 1° del Decreto 1591 de 1989. Advierte, que la discusión se centra en la aplicación indebida de las normas expuestas en el marco normativo, como consecuencia de la infracción directa del artículo 110, Decreto 111 de 1996; preceptos que, de haberse analizado y aplicado al asunto, hubiesen llevado a la contundente decisión de establecer su superioridad frente a los demás preceptos analizadas en la sentencia y así concluir que las pensiones que paga la entidad no son financiadas por el Radicación n.°77335 SCLAJPT-10 V.00 14 presupuesto nacional.

Señala, que el ad quem olvidó que el Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional, contemplado en el Decreto 111 de 1996, tiene prelación sobre cualquier otra norma en lo referente a la composición del presupuesto general de la nación y su fuente de financiación. Por ello, debió aplicar esta prevalencia sobre las normas de creación y funcionamiento del fondo vinculado.

En sustento de su tesis, copia fragmentos de las sentencias CC C-337-1993 y CC C-540-2001 y menciona las providencias CC C-023-1996, CC C-220-1997, CC C-275- 1998, CC C-579-2001, CC C-892-2002, CC C-935-2004 y CC C-1042-2007. Igualmente, reseña que las leyes orgánicas no pueden ser derogadas, ni modificadas por leyes de otra índole. Por lo demás, acude a la misma argumentación jurídica esgrimida en la sustentación del primer cargo (f.° 15vto. a 18 vto, cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, no se discuten los siguientes supuestos fácticos: i) que, Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconoció pensión de jubilación a los señores ALFONSO SALCEDO CABAS, CÉSAR CAMILO FONSECA TORRES, ÁNGEL MARÍA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y AYEN ANTONIO YANCE MENDIVIL y ii) que, desaparecida la empresa de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, las Radicación n.°77335 SCLAJPT-10 V.00 15 obligaciones pensionales a su cargo pasaron a ser cubiertas por el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES.

Partiendo de las inconformidades planteadas por el censor y de las argumentaciones expuestas en la sentencia impugnada, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal incurrió en yerros de orden jurídico al considerar que las pensiones de jubilación reconocidas a los demandantes y a cargo del fondo le son aplicables los reajustes previstos en el artículo 1º de la Ley 445 de 1998.

Es preciso señalar que el problema jurídico sometido a consideración en esta oportunidad, ya ha sido ampliamente estudiado por esta Sala, entre otras en las sentencias CSJ SL3032-2018, CSJ SL4343-2018 y en reciente pronunciamiento CSJ SL3157–2019, en el que se resolvió un asunto con supuestos fácticos y jurídicos similares, incluso contra la misma entidad demandada, razón por la cual para resolverlo basta con remitirse a las consideraciones allí plasmadas, cuyo texto reza: Ahora, encuentra la Sala que la inconformidad del recurrente, radica en que a su juicio, los reajustes pensionales establecidos en el artículo 1 de la Ley 445 de 1998, no son aplicables a las pensiones que tiene a cargo el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por ser dicha entidad un establecimiento público cuya fuente de financiación es diferente a la del presupuesto nacional.

Para dar respuesta al referido planteamiento, es suficiente memorar lo señalado en sentencia SL4040-2018 en la que se recordó lo dicho en providencia CSJ SL1081-2014, que a su vez resaltó el cambio de criterio que tuvo esta Sala de la Corte, en cuanto a que los reajustes consagrados en la Ley 445 de 1998, no aplicaban a las pensiones que fueron asignadas al Fondo de Radicación n.°77335 SCLAJPT-10 V.00 16 Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, toda vez que dichas prerrogativas se financian con el Presupuesto General de la Nación y no con recursos del Presupuesto Nacional, en la cual se expresó: […] Habrá de decirse también, que no se configura la violación que denuncia el recurrente a los artículos 1º de la Ley 445 de 1998 y del Decreto 236 de 1999, porque en este caso no se cumplen los supuestos fácticos previstos en tales normativas para acceder a los reajustes impetrados, en tanto que: «la pensión de los demandantes no fue reconocida por ninguna entidad pública del orden nacional, ni mucho menos su pago se realiza con recursos del presupuesto nacional», pues tales aseveraciones no le merecen ningún reparo a la Sala.

Y así se afirma, por cuanto si bien es cierto que esta Corporación en la sentencia que rememora el impugnante del 13 de mayo de 2008, radicación 32303, había precisado que los reajustes consagrados en la Ley 445 de 1998 se aplicaban a las pensiones que fueron asignadas al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, también lo es, que tal criterio fue rectificado en virtud de la nueva composición de la Sala, para en su lugar concluir, que los dineros de dicho Fondo con los que se cancelan las prestaciones económicas derivadas de los derechos pensionales, no hacen parte del «Presupuesto Nacional» y, por ende, no hay lugar a ordenar ningún reajuste con fundamento en la citada normatividad.

En efecto, no puede confundirse lo que es el «Presupuesto General de la Nación» con el «Presupuesto Nacional», en tanto que en aquel está incluido éste, así como el de los establecimientos públicos del orden nacional para una vigencia fiscal, mientras que el «Presupuesto Nacional» comprende las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral, y la rama ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las empresas industriales y Comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.

En éstas condiciones, si los destinatarios de los reajustes a que se refiere el artículo 1º de la Ley 445 de 1998 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 236 de 1999, son los pensionados por jubilación, vejez, invalidez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, cuya prestación económica sea financiada con «recursos del presupuesto nacional», mal pueden extenderse dichos incrementos a quienes se les financia su mesada con dineros de los establecimientos públicos del orden nacional, cuya naturaleza jurídica es la que tiene el Fondo demandado, y que como ha quedado precisado con anterioridad, si bien hacen parte del «Presupuesto General de la Nación», no lo son del «Presupuesto Nacional.

Radicación n.°77335 SCLAJPT-10 V.00 17 Así las cosas, conforme al criterio antes citado, y que ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corporación, encuentra la Sala, que el tribunal se equivocó al considerar que a la pensión de la demandante se le aplicaba el reajuste establecido en el artículo 1 de la Ley 445 de 1998, y por tanto habrá de casarse el fallo.

En consecuencia, queda demostrado con lo antes expuesto que, de acuerdo con el actual criterio jurisprudencial de esta Corporación, el Tribunal se equivocó al considerar que las pensiones otorgadas a los actores eran susceptibles de los reajustes previstos en la Ley 445 de 1998. Lo anterior, por cuanto, se itera, los recursos con los que el ente recurrente cubre las prestaciones a su cargo emanan del presupuesto general de la Nación, no del presupuesto nacional, al que refiere la norma en la que se fundamentan las pretensiones.

Por tanto, los cargos resultan prósperos y se habrá de casar la sentencia recurrida. En consecuencia, dadas las resultas del proceso, no se imponen costas en sede de casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, para resolver sobre la inconformidad de la parte accionada y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, son suficientes las consideraciones expuestas en sede de casación. Por lo tanto, se revocará el fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, el veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), que condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagar el Radicación n.°77335 SCLAJPT-10 V.00 18 reajuste pensional consagrado en la Ley 445 de 1998 a los demandantes, para, en su lugar, absolver al demandado de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y declarar prósperas las excepciones propuestas de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

Costas en la primera instancia a cargo de la parte demandante, sin ellas en la alzada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que instauraron ALFONSO SALCEDO CABAS, CÉSAR CAMILO FONSECA TORRES, ÁNGEL MARÍA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y AYEN ANTONIO YANCE MEDIVIL.

Costas en el recurso extraordinario, como se indicó en la parte motiva. En instancia se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, el veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), que condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagar el reajuste pensional Radicación n.°77335 SCLAJPT-10 V.00 19 consagrado en la Ley 445 de 1998 a los demandantes, para en su lugar, absolver al demandado de las pretensiones incoadas en su contra.

SEGUNDO: DECLARAR prósperas las excepciones propuestas por el demandado de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.