Micelio
SL1788-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60796 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL1788-2019 Radicación No. 60796 Acta 18 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NELCY JEANETH LEÓN PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de enero de 2013, en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A E.S.P. AUTO Se reconoce a la Doctora GRACIELA ESTEFENN QUINTERO, con tarjeta profesional número 30.184 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 63 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES NELCY JEANETH LEÓN PÉREZ llamó a juicio a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., con el fin de que se le condenara a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación consagrada en el artículo 76 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 2008-2011, a partir del momento en que cumplió los requisitos allí previstos y con base en el 85% del salario devengado en el último año de servicios.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que entre la empresa demandada y SINTRAEMSDES- Subdirectiva Bogotá, se suscribió Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011, de la cual era beneficiaria; que ingresó a laborar como trabajadora oficial al servicio de la accionada, a partir del 3 de mayo de 1988, con contrato de trabajo a término indefinido; que el vínculo laboral aún persistía y su cargo era el de secretaria; que su labor la ha llevado a cabo en forma personal y bajo la continua subordinación y dependencia de la demandada; que su salario promedio a la fecha de presentación de la demanda era de $3.000.000; que nació el 4 de abril de 1967, por lo que contaba con menos de 50 años y le era aplicable la norma convencional, la cual permitía que por cada 4 meses de servicio adicional al vigésimo, se habilitara 1 año para la edad; que cumplió 20 años de servicio el 3 de mayo de 2008, fecha en la cual había iniciado su habilitación de edad, ya que contaba con 41 años y 29 días; que cumplió con los requisitos estipulados en la norma convencional antes del 25 de julio de 2005; que debía tenerse en cuenta que la habilitación de la edad se iniciaba a partir del 25 de julio de 2010, de modo que se debía realizar la conversión a días para contabilizar el periodo de habilitación de la edad, conteo que había sido utilizado por la demandada a fin de reconocer y liquidar las pensiones convencionales de sus trabajadores; que agotó la reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos: la existencia del sindicato, la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011, que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva en mención, que el 3 de mayo de 1988 la accionante había iniciado labores subordinadas y dependientes mediante contrato a término indefinido, relación que aun persistía, que su salario al momento de presentar la demanda era de $3.000.000, que nació el 4 de abril de 1967, por lo que era menor de 50 años y que presentó reclamación administrativa.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo: falta de título y causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de agosto de 2012 (audio a fl. 238), condenó a la demandada al reconocimiento de la pensión convencional sobre la base del 85% del promedio del último año de servicio y lo condicionó al momento en que la demandante dejara de prestar sus servicios a la demandada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de enero de 2013, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que, en el presente proceso, la accionante pretendía el reconocimiento de una pensión de jubilación de carácter convencional, contemplada en el artículo 76 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011, suscrita entre la empresa demandada y SINTRAEMSDES, Subdirectiva Bogotá, el día 22 de julio del año 2007, norma que contenía disposiciones de carácter pensional más beneficiosas que las consagradas por el Sistema General de Pensiones, las cuales no podían ser pactadas y, por tanto, no producían efecto alguno, si se tenía en cuenta lo dicho por esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL 30.077, ene. 23 de 2009 con respecto a lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Agregó que los requisitos para tener derecho a la pensión convencional deprecada los había cumplido la accionante en septiembre de 2010, razón por la cual no era posible jurídicamente acceder al reconocimiento de la misma. Sobre el valor vinculante de los pronunciamientos de los órganos de control de la Organización Internacional de Trabajo, concluyó que: Por mandato constitucional tan solo los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso de la República prevalecen en el orden interno en virtud del bloque de constitucionalidad (artículo 93 C.N); sin embargo, no sucede lo mismo con las recomendaciones y menos con las decisiones del comité de libertad sindical, los cuales no son de carácter vinculante, situación que se desprende de la lectura del artículo 19 de la Constitución de la O.I.T..

A excepción de los informes de las comisiones de encuesta, la fuerza vinculante de comentarios y recomendaciones de los órganos de control no se desprenden directamente de la Constitución de la O.I.T, ni de otro texto de la Organización, pues no está dentro de las funciones de los órganos de control de la O.I.T. el dar una interpretación definitiva a los convenios que debe fiscalizar, en tanto que el único órgano facultado por la Constitución de la O.I.T para llevar adelante esa función es la Corte Interamericana de Justicia, artículo 37 en concordancia con los artículos 31 y 32 de la Constitución de la O.I.T; sin dejar de lado que las decisiones del Comité de Libertad Sindical precisan el significado y alcance de las disposiciones contenidas en los convenios de la O.I.T en materia de libertad sindical y sirven de herramienta para la aplicación en el ámbito local, mas no son de obligatorio cumplimiento ni tienen fuerza vinculante.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y pasan a estudiarse de manera conjunta, dado que, a pesar de estar enfocados por vías diferentes, acusan similar cuerpo normativo, se apoyan en idénticos argumentos y persiguen la misma finalidad.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente la ley en la modalidad de interpretación errónea, «concretada en la violación de los artículos 177, 187, 194, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254 y 258 del CPC, en concordancia con los Artículos 461, 467, 468, 469, 470, 476, 477 del C.S.T.» Afirma que la anterior transgresión fue producto de los siguientes errores de hecho: 1.

No haber dado por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Organización Sindical SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ y LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. consagró en su artículo 76 la habilitación de la edad en los siguientes términos:

ARTÍCULO 76: PENSIÓN ESPECIAL DE JUBILACIÓN. A los trabajadores que hayan cumplido o que cumplan veinte (20) años de servicios a la EAAB ESP y que sean menores de cincuenta (50) años de edad se les habilitará por cada cuatro (4) meses de servicio adicional al vigésimo, un (1) año para la edad. Este cómputo se hará para efecto de reconocer la pensión de jubilación, a solicitud del trabajador o por disposición de la empresa.

La cuantía de esta pensión será equivalente al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del promedio mensual de todo lo devengado por el trabajador en el último año de servicio. 2. No haber dado por demostrado, estándolo que mi mandante cumplió con los requisitos convencionalmente establecidos, a fin de obtener su pensión de jubilación de carácter convencional, esto es, tiempo de servicios y edad. 3.

No haber dado por demostrado, estándolo, que mi mandante habilitó la edad exigida convencionalmente, a fin de obtener su derecho pensional convencional. 4. No haber dado por demostrado, estándolo que mi mandante a la fecha de presentación de la demanda contaba con menos de 50 años de edad, por lo cual, en los términos de la norma convencional por cada cuatro (4) meses de servicio adicional al vigésimo, se habilitaría un (1) año para la edad. 5.

No haber dado por demostrado, estándolo, que mi mandante cumplió con 20 años de servicio el día 3 de mayo de 2008, fecha en la cual inició la habilitación de edad cuando contaba ya con 41 años y 29 días. 6. No haber dado por demostrado, estándolo que mi poderdante habría de iniciar la habilitación de edad, a partir de la fecha en que efectivamente cumplió 20 años de servicios, esto es, cuando contaba con 41 años y 29 días. 7.

No haber dado por demostrado, estándolo que habría de realizarse la respectiva conversión a días a fin de contabilizarse el periodo de habilitación de edad, lo anterior en consideración a que la demandante para tal fecha contaba con 41 años y 29 días como se indicó. 8. No haber dado por demostrado, estándolo que se exigía así que la operación aritmética habría de realizarse en término de días y no de años o meses, por cuanto al 3 de mayo de 2008, fecha en que la accionante cumplió con 20 años de servicios, contaba no con 41 años de edad, sino 41 años y 29 días. 9.

No haber dado por demostrado, estándolo que para tal efecto, debía tenerse en cuenta que respecto de la edad establecida en la Convención Colectiva de Trabajo (50 años), mi mandante tendría que habilitar 4 días, 8 meses y 6 años; tiempo habilitado en su totalidad al 25 de julio de 2010. 10. No haber dado por demostrado, estándolo que el cumplimiento de los requisitos para pensión con la habilitación de edad de un (1) año por cada cuatro (4) meses adicionales al vigésimo de trabajo, se cumplieron por parte de mi mandante a partir del 25 de Julio del año 2010. 11.

Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el Artículo 76 de la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 2008- 2011 suscrita entre la Organización Sindical SINTRAEMSDES y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. había perdido vigencia al 31 de julio de 2010. Señala como pruebas no apreciadas, la Convención Colectiva de Trabajo de 2008- 2011, el contrato de trabajo del demandante, la partida de bautismo y la certificación expedida por SINTRAEMSDES, donde consta que el accionante es beneficiario de los acuerdos convencionales.

En la demostración del cargo textualmente dice: 1. El Tribunal no tuvo en cuenta que la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 2008- 2011 se encontraba vigente al momento de cumplir mi mandante los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en la norma. 2. El Tribunal no estimó, valoró ni analizó las pruebas aportadas al proceso, como las documentales, en relación con la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINT RAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ Y LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. 3.

El Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, no tuvo en cuenta que no obstante la modificación introducida en el Artículo 48 de la Constitución Política de Colombia por parte del Acto Legislativo 01 de 2005, las Convenciones Colectivas de Trabajo se mantendrían vigentes por el término inicialmente pactado; cuya vigencia convencional se extendió hasta el 31 de Diciembre de 2011, fecha para la cual mi mandante había cumplido los requisitos convencionales para optar por su derecho pensional. 4.

Adicionalmente, no estimó el sentenciador que la norma convencional se encontraba vigente desde fecha anterior a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 al obrar en el expediente Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 2004-2007 y que la cláusula 76 de la CCT 2008-2011 conserva el mismo tenor literal de la cláusula 67 del CCT 2008-2011, es decir, dicha cláusula se encuentra en prorrogas automáticas, como consecuencia de haber sido denunciada por ninguna de las partes. 5.

El término inicialmente pactado en el Acto Legislativo no puede hacer referencia al año 2008, sino a la fecha en que la norma fue pactada, para el efecto se acreditó documentalmente que la norma convencional venía siendo establecida convencionalmente aún antes de la expedición de la referida norma constitucional. 6. El Sentenciador de segunda instancia consideró erradamente que la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005 remitió únicamente al reconocimiento de pensiones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

RÉPLICA Sostiene que el cargo está llamado al fracaso, si se tiene en cuenta que: A través de errores de hecho, no cabe sino la aplicación indebida de las normas legales, no siendo posible que a través de la infracción directa o la interpretación errónea se configuren errores probatorios; que el cargo no solo es un alegato de instancia, sino que no desvirtúa todos los fundamentos que tuvo en cuenta el Tribunal al emitir el fallo; que si en gracia de discusión el cargo se entendiera bien formulado, también se equivoca la censura cuando menciona que el ad quem interpretó erróneamente las normas citadas como violadas, ya que en realidad lo que hizo fue darles el alcance correcto y pertinente al caso bajo estudio; que se citan varios artículos que el fallo de instancia no quebrantó; que no existe un yerro fáctico dentro del fallo que tenga el carácter de ostensible y manifiesto, ya que el juez colegiado apreció las pruebas correctamente, a través de la sana crítica y las circunstancias reales del proceso; que la demanda de casación no indica cuáles fueron los derechos subjetivos que la sentencia recurrida desconoce.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente la ley sustancial en la modalidad de infracción directa de los artículos 461, 467, 468, 469, 476 y 477 del CST. Sostiene la censura que no discute ninguno de los presupuestos fácticos de la sentencia impugnada, ya que su inconformidad está relacionada con el criterio jurídico adoptado por el sentenciador de segundo grado, en tanto afirmó que las convenciones colectivas de trabajo en materia pensional perdieron su vigencia el 31 de julio de 2010 y que las suscritas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, en materia de pensiones, eran ineficaces, desconociendo con ello que la Carta Política de 1991 prevé la integración de normas internacionales al ordenamiento jurídico interno, las cuales establecen el derecho a la seguridad social, como un derecho humano. En esta medida, indica que el Acto Legislativo 01 de 2005 consagró expresamente que las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado, «lo cual en el caso específico de los trabajadores que han cumplido los requisitos corresponde a un derecho contenido en la Convención Colectiva de fecha 2008- 2011 y que se encuentra vigente hasta el 31 de Diciembre de 2011, producto de las prórrogas automáticas establecidas en el Artículo 478 del C.S.T.» Señala que el Tribunal infringió las normas que establecen el acatamiento de las recomendaciones de órganos como el Comité de Libertad Sindical de la OIT, pues, con base en los convenios ratificados por Colombia, ha emitido recomendaciones concretas en la materia.

RÉPLICA Considera que, al contrario de lo expuesto por la censura, el ad quem no ignoró ni se rebeló contra alguna de las normas citadas en el cargo, ya que, en realidad, lo que hizo fue interpretarlas y aplicarlas correctamente al caso concreto. Agrega que el ataque se debió encaminar por la vía indirecta, ya que en casación la convención colectiva de trabajo es una prueba.

CONSIDERACIONES Esta Corporación ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia, como tribunal de casación. De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

En cuanto al primer cargo, la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque. Lo anterior si se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo normado en la L. 16/1969 art. 7, que modificó la L.16/1968, art. 23, para que se configure el error de hecho, es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas.

Observa la Sala que el recurrente propone una acusación genérica y abstracta, si se tiene presente que, no obstante indicar que la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011, el contrato de trabajo, la partida de bautismo y la certificación de afiliación al sindicato no fueron apreciadas por el Tribunal, lo cierto es que de ninguna manera específica, en la sustentación del cargo, qué es lo que cada uno de estos documentos acreditan y cuál era su incidencia en la decisión tomada en el caso particular, omitiendo de esa forma la censura una carga que le es propia, en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo, el cual exige que se motiven las inconformidades presentadas frente a la decisión adoptada por el juez de segundo grado.

Lo anterior ha sido objeto de reiterados pronunciamientos jurisprudenciales, emitidos por esta Corporación, en donde se ha indicado con insistencia que, en virtud de las presunciones de acierto y legalidad que brinda el ordenamiento jurídico a las sentencias de instancia, le corresponde a quien hace uso del recurso extraordinario de casación, fundamentar los reparos y objeciones que presenta respecto de la providencia de segundo grado, a fin de lograr determinar el propósito y sentido del ataque, sin que le sea permitido al tribunal de casación suponerlo o estructurarlo, dada la finalidad extraordinaria de este mecanismo procesal.

No obstante, es necesario advertir que el sentenciador no dejó de apreciar la Convención Colectiva de Trabajo de 2008- 2011, como lo afirma la censura en la sustentación del recurso extraordinario, ya que de otra forma no hubiera podido concluir que el artículo 76 de dicho acuerdo estableció un mecanismo de habilitación de edad, consistente en que podría compensarse un (1) año de ésta, por cada cuatro (4) meses de servicio posteriores a los veinte (20) exigidos para acceder a la pensión de jubilación, por lo que tampoco hay fundamento para predicar alguna equivocación del Tribunal al respecto.

En cuanto al segundo cargo, la Corte no encuentra que el ad quem hubiese desconocido las normas constitucionales, sobre integración de los tratados en los cuales se consagró el derecho a la seguridad social como un derecho humano, pues justamente se limitó a aplicar en estricto rigor las disposiciones constitucionales referidas a la negociación de condiciones pensionales, plasmadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que establecieron la pérdida de la vigencia de las condiciones pensionales extralegales a partir del 31 de julio de 2010, de manera que el fallador no desconoció la especial protección que tiene el derecho a la seguridad social en el ámbito del derecho internacional.

En consecuencia, los cargos propuestos son infundados. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NELCY JEANETH LEÓN PÉREZ contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. Costas de acuerdo a lo dicho en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Nelcy Jeaneth León Pérez Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P. Radicación: 60796 Magistrado Ponente: Rigoberto Echeverri Bueno Como lo manifesté en la sesión en que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de no casar la sentencia impugnada, ante los desafueros técnicos cometidos por la recurrente, disiento del argumento esbozado por la Sala sobre los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, en especial, cuando se indica que tal reforma constitucional « estableci [ó] la pérdida de la vigencia de las negociaciones pensionales extralegales a partir del 31 de julio de 2010».

Según el precedente de esta Corporación, no es válido afirmar que todas las condiciones pensionales extralegales dejaron de regir el 31 de julio de 2010, pues según se definió en sentencia CSJ SL 31 en. 2007, rad. 31000, reiterada, entre otras, en los radicados CSJ SL 12498-2017, CSJ SL 602-2018 y CSJ SL 1348-2019, en tratándose de acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, su vigencia iría hasta el plazo en ellos estipulados, mientras que en los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, su límite máximo en el tiempo, es el 31 de julio de 2010.

Por consiguiente, comete una imprecisión la Sala, cuando refiere la imposibilidad de causar derechos pensionales de orden convencional luego del 31 de julio de 2010, pues ello se aparta de la línea jurisprudencial consolidada en esta Corporación y desconoce el real sentido del parágrafo transitorio tercero del artículo 48 Constitucional, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

En tales términos, aclaro mi voto. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Aarp SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL 1788 - 2019 Radicación No. 60796 Acta 18 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019 ). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NELCY JEANETH LEÓN PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de enero de 2013, en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE ACUE DUC TO Y A LCANTARILLADO DE BOGOTÁ S. A E.S.P. AUTO Se reconoce a la Doctora GRACIELA ESTEFENN QUINTERO, con tarjeta profesional número 30.184 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 63 del cuaderno de la Corte.

SCLAJPT-10 V.00 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL1788-2019 Radicación No. 60796 Acta 18 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NELCY JEANETH LEÓN PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de enero de 2013, en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A E.S.P. AUTO Se reconoce a la Doctora GRACIELA ESTEFENN QUINTERO, con tarjeta profesional número 30.184 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 63 del cuaderno de la Corte.