CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56835 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL1788-2018 Radicación n.° 56835 Acta 18 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 2 de mayo de 2012, en el proceso que en contra de la recurrente instauró el señor JAIRO FLÓREZ.
I.
ANTECEDENTES El demandante convocó a proceso a la entidad citada, con el fin de obtener, en lo que interesa a la casación, que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobreviviente a partir del 4 de julio de 2004, junto con el respectivo retroactivo pensional, las mesadas adicionales y los intereses moratorios, la indexación y las costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el actor nació el 19 de noviembre de 1954, que cuenta con una incapacidad laboral del 54.24%, con fecha de estructuración el 1º de enero de 1962 como se acredita con el dictamen médico laboral de Medicina Laboral del ISS. Que fue hijo de crianza del señor Arnulfo Antonio Cardona Peña e hijo extramatrimonial de la señora Ana Otilia Flórez; que el 9 de marzo de 1962 el señor Arnulfo Antonio Cardona Peña y Ana Otilia Flórez contrajeron matrimonio y conformaron su núcleo familiar, conviviendo bajo el mismo techo, lecho y mesa; que el afiliado Cardona Peña siempre veló por el cuidado y sustento económico de su cónyuge e hijastro; que Arnulfo Antonio Cardona Peña falleció el 11 de febrero de 2000 cuando se encontraba afiliado a la ARP (hoy ARL) del Instituto de Seguros Sociales hoy Positiva Compañía de Seguros S.A. En razón de su deceso, la señora Ana Otilia Flórez accedió a la pensión de sobrevivientes y se constituyó en el único sustento con el que contaba tanto el demandante como su progenitora, pues por razón de su invalidez no podía laborar; que lo disfrutó hasta el momento de su fallecimiento el 4 de julio de 2004, lo que originó que el actor quedara en total desamparo dada su dependencia emocional y económica que le proporcionaban los causantes.
Que el actor en su condición de hijo de crianza del afiliado fallecido Cardona Peña solicitó ante la convocada en calidad de beneficiario la pensión de sobrevivientes a causa del fallecimiento de su progenitora y de su padre de crianza. Mediante resolución No. 195 del 23 de julio de 2007, esta la negó por cuanto el actor no es hijo matrimonial, extramatrimonial o adoptivo de Arnulfo Antonio Cardona Peña. La entidad accionada, al contestar la demanda, aceptó la edad y la invalidez del actor, que no le constaba que el demandante haya sido hijo de la señora Ana Otilia Flórez, por cuanto el registro civil aportado al trámite administrativo aparece « denunciado como hijo de ANA OTILIA pero no registrado como hijo en los términos de la Ley 75 de 1968»; aceptó que los señores Arnulfo Antonio Cardona Peña y Ana Otilia Flórez contrajeron matrimonio; pero que no le constan las circunstancias de convivencia del matrimonio Cardona Peña – Flórez; en relación con la afirmación de ser hijo de crianza del afiliado fallecido no es una categoría jurídica de consanguinidad o afinidad para acceder a la pensión; aceptó la fecha de fallecimiento de la señora Flórez, sin constarle que la pensión fuera el único sustento del demandante.
Propuso como excepciones de inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, en sentencia del 24 de octubre de 2011, puso fin a la primera instancia en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR que el demandante JAIRO FLÓREZ identificado con la cédula de ciudadanía número 4.374.265 expedida en La Tebaida, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del causante Arnulfo Cardona Peña, en su condición de hijo de crianza y a cargo de la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A., quedando obligada al pago de las mesadas pensionales desde el 5 de julio de 2004, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente en ese año de 2004, junto con los incrementos anuales, por catorce mesadas anuales y hasta que persista la invalidez del demandante.
Se ordena la inclusión en nómina para el pago de las mesadas pensionales que se ordenan en esta providencia y las que se causen en el futuro, todo lo anterior con apoyo en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de inexistencia derecho e inexistencia de la obligación y probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas hasta el 7 de marzo de 2011, tal y como se expuso en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Condenar a la entidad demandada ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, a pagar al demandante JAIRO FLÓREZ dentro de los veinte días contados desde la ejecutoria de la presente providencia, la suma total de $4.163.601.oo, por concepto de mesadas pensionales causadas y no prescriptas del 8 de marzo de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2011, las cuales ya están debidamente indexadas y las demás mesadas que se causen en el futuro mientras subsistan los hechos que le dieron origen a este derecho pensional y conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Así mismo ordenó el grado jurisdiccional de consulta.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta concedido por el juez de primer grado, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, mediante la sentencia ahora acusada en casación, de fecha 2 de mayo de 2012, confirmó la decisión del a quo. El ad quem empezó por determinar la norma aplicable al presente proceso que es la de la fecha del deceso del afiliado o pensionado, que para este asunto corresponde al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, en atención a que el causante falleció el 11 de febrero de 2000.
Así mismo, estableció que los señores Arnulfo Antonio Cardona Peña y Ana Otilia Flórez contrajeron matrimonio el 9 de marzo de 1962, cuando el actor contaba con ocho años de edad, data desde la cual conformaron un hogar que perduró hasta el fallecimiento de Cardona Peña, dentro del cual se mantuvo al actor como hijo, pues desde entonces le brindó su apoyo económico tanto para su alimentación, alojamiento, vestido y en general lo necesario para su subsistencia. Lo anterior, el colegiado lo extrajo de la prueba testimonial obrante en el proceso, al estudiar de forma pormenorizada y en conjunto con el restante caudal probatorio, y apoyado en jurisprudencia de esta Sala de la Corte, concluyó la calidad de « hijo de crianza» del afiliado fallecido y que dependió económicamente del señor Arnulfo Antonio Cardona Peña y luego de su madre Ana Otilia Flórez, quien, al fallecimiento de su cónyuge ocurrido el 11 de febrero de 2000, había accedido a la pensión de sobrevivientes que disfrutó hasta el día de su deceso el 4 de julio de 2004, por lo que confirmó íntegramente la determinación del juez de primer grado, luego de reproducir apartes de las sentencia CSJ SL rad. 9125 y SL de 6 de mayo de 2002, sin indicar su radicado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case íntegramente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la emitida por el juzgador de primer grado y absuelva a la demandada de todas las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicado y que pasan a ser examinados por la Corte. VI. PRIMER CARGO En síntesis, acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 (modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003), 47 (modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003) y 48 de la Ley 100 de 1993, lo cual condujo a la INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 230 de la Constitución Política.
En la demostración de cargo señala que, por tratarse del sendero de puro derecho, están por fuera de toda discusión los presupuestos fácticos que el accionante sería «hijo de crianza», que presenta una pérdida de capacidad laboral del 54.24% estructurada a partir del 1º de enero de 1962 y dependía económicamente de su «padre de crianza» quien falleció. Considera que el debate jurídico respecto de la calidad de beneficiarios pensionales de los hijos de crianza ha sido objeto de pronunciamientos por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a título de ejemplo la sentencia del 29 de julio de 2008, de radicación No. 33481 que reproduce in extenso así: No existiendo discusión en las instancias, ni en el recurso extraordinario, de que Gabriel de Jesús Ospina López, jubilado de las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN S.A. –E.S.P.-, murió el 23 de noviembre de 2003; y que Laura María Grajales Suaza, hija de la demandante Beatriz Elena Suaza Ospina, “es hija de Arlet de Jesús Grajales Sepúlveda”, como se dice expresamente en el certificado del Registro Civil obrante a folio 15 del expediente, para los efectos de que trata el artículo 13 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003, en la forma como modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, aplicable al caso por haber ocurrido el deceso del causante en su vigencia, no podía el Tribunal concluir que por ostentar la condición de ‘hija de crianza’ que se adujo en la demanda, tenía derecho a considerársele como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por cuenta de Gabriel de Jesús Ospina López.
En efecto, siendo que el Parágrafo del artículo en cita impone que para sus efectos, esto es, ser beneficiario de la dicha pensión de sobrevivientes, ‘se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil’; y que a su vez, ni en el Código Civil, ni en las disposiciones que complementan la materia relativa al derecho de personas y familia, entre otras, las de las Leyes 45 de 1936, 75 de 1968 y 29 de 1982, el Decreto 1260 de 1970 y el Código del Menor, está concebida la noción de ‘hijo de crianza’, sino las de hijos legítimos, legitimados, adoptivos y extramatrimoniales, no estando dentro de éstos quien por la mera convivencia se le dispensa afecto y trato familiar, se equivocó el juez de alzada al concluir que hacía parte de tales beneficiarios quien no estaba comprendido dentro de las precisas personas a las que se refieren las aludidas disposiciones.
De suerte que, estando previsto en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, aplicables a la pensión de sobrevivientes causada en su vigencia, que las relaciones de parentesco entre padres, hijos y hermanos que dan lugar al derecho sean las predicadas en el Código Civil, el Tribunal aplicó indebidamente dichas disposiciones y de contera dejó de aplicar las pertinentes de ese estatuto sustantivo, como las que lo complementan, al considerar que LAURA MARIA GRAJALES SUAZA, hija de BEATRIZ ELENA SUAZA OSPINA y ARLEY DE JESUS GRAJALES SEPULVEDA (folio 15), también era ‘hija’ de GABRIEL DE JESUS OSPINA LOPEZ, cuando quiera que desde el umbral del proceso --folio 1, hecho 2--, se reconoció que la verdad biológica --que es la que regula los vínculos de parentesco—fue que ésta no era hija de aquél, sino apenas lo que es dado comúnmente en llamar ‘hija de crianza’.
No sobra eso sí recordar que antes de la vigencia de las mentadas disposiciones que regulan hoy la pensión de sobrevivientes, la Corte había asentado el criterio que permitía bajo ciertas circunstancias, que no es menester aquí estudiar, considerar como beneficiarios del derecho pensional a personas que, no empece no contar con vínculos de sangre o civiles como las ya mencionados, respecto del causante se encontraran en una verdadera relación paterno filial.
Pero tal criterio debió ser modificado ante el nuevo marco jurídico legal que imperativa restringe la calidad de beneficiario pensional a quienes de acuerdo con la ley civil pueden ser tenidos como padres, hijos y hermanos; tal como lo expresó la Corte en los términos de la sentencia de 14 de agosto de 2007. VII. SEGUNDO CARGO En síntesis, acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos 46 (modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003), 47 (modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003) y 48 de la Ley 100 de 1993, lo cual condujo a la infracción directa del artículo 230 de la Constitución Política.
En la demostración de cargo, la censura reitera nuevamente que, por tratarse del sendero de puro derecho, están por fuera de toda discusión los presupuestos fácticos que el accionante sería «hijo de crianza», que presenta una pérdida de capacidad laboral del 54.24% estructurada a partir del 1º de enero de 1962 y dependía económicamente de su «padre de crianza» quien falleció. Emplea la misma argumentación del cargo anterior y refiere otra vez que el debate jurídico respecto de la calidad de beneficiarios pensionales de los hijos de crianza ha sido objeto de pronunciamientos por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a título de ejemplo, en la sentencia del 29 de julio de 2008, de radicación No.33481.
VIII. RÉPLICA En el escrito de oposición, la parte demandante señala las falencias técnicas de la acusación, como la ausencia de sustentación del cargo, por lo que considera que el recurrente incumplió el deber de argumentar en qué consistió la aplicación indebida o la interpretación errónea del elenco normativo que cita como apoyo, pues no explicó en qué radicó la equivocación del ad quem, ni cuál ha debido ser el verdadero entendimiento de la norma que mencionó en el cargo, por lo que, concluye, el cargo no amerita un estudio de fondo.
Así mismo, pone de manifiesto que las normas denunciadas no son aplicables al presente asunto, dado que el fallecimiento del pensionado ocurrió el 11 de febrero de 2000 y las disposiciones enlistadas son posteriores al deceso del pensionado, por tanto no pudieron ser aplicadas indebidamente, ni interpretadas erróneamente por el tribunal. IX.
CONSIDERACIONES La Corte procederá al estudio conjunto de estos dos cargos que se elevan contra el fallo del tribunal, en atención a que acusan similar elenco normativo y persiguen idéntico objetivo y presentan el mismo problema de técnica. Se comienza por advertir que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración requieren, respetando las reglas fijadas para su procedencia a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que, de no cumplirse, puede conducir a que el recurso extraordinario sea desestimado.
Además, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, debe entenderse que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al proferirla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto rectamente.
Son hechos establecidos en el proceso y que no se discuten dada la orientación jurídica de los cargos, que el afiliado Arnulfo Antonio Cardona Peña falleció el 11 de febrero de 2000 y dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a la que accedió su cónyuge Ana Otilia Flórez, mediante resolución No. 000255 de 2000, quien falleció el 4 de julio de 2004, así como la calificación de la pérdida de capacidad laboral del señor Jairo Flórez en un porcentaje de 54.24% con fecha de estructuración el 1o enero de 1962, conforme al dictamen efectuado por Medicina Laboral –Pensiones del extinguido Instituto de Seguros Sociales y la calidad de «hijo de crianza» respecto del afiliado fallecido y que dependió económicamente primero del señor Arnulfo Antonio Cardona Peña y luego de su madre Ana Otilia Flórez.
Como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala en materia de pensión de sobrevivientes, en principio, se ha de aplicar la norma vigente al momento del deceso del pensionado o afiliado, salvo algunas excepciones que se han admitido por la jurisprudencia, para garantizar el derecho a los beneficiarios que se encuentren en situaciones especiales, por ejemplo la condición más beneficiosa.
En consecuencia, en el sub lite, teniendo en cuenta que el afiliado falleció el 11 de febrero de 2000, se ha de aplicar el artículo 47 en vigencia de la Ley 100 de 1993 en su redacción original. La censura acusa al Tribunal en cargos separados de la aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, cuya demostración la sustenta con los argumentos de esta Sala contenidos en la sentencia SL del 29 de julio de 2008, No. 33481.
En dicho precedente, la Corte casó la decisión del Tribunal que concedió la pensión de sobrevivientes al «hijo de crianza», por muerte del causante ocurrida el 23 de noviembre de 2003, en razón a que el Parágrafo del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 expresamente dispone que, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.
Dado que la regla general establecida por la jurisprudencia para la aplicación de las normas que regula la pensión de sobrevivientes ante el tránsito de leyes en el tiempo es la que se ha de aplicar la vigente para el momento de la muerte del afiliado o pensionado, evidentemente las normas en las que el impugnante edifica el cargo y que guardan relación con el precedente que invoca para demostrar la acusación no pudieron ser aplicadas indebidamente ni erróneamente interpretadas por el juez colegiado, como lo sugiere al invocar la sentencia No. 33481 de 29 de julio de 2008, toda vez que, como quedó visto, dichos preceptos no se avienen al caso bajo estudio.
Ello, por cuanto, se repite, el deceso del afiliado acaeció el 11 de febrero de 2000, y en armonía con lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, la norma aplicable a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del pensionado o afiliado, lo que significa que es el citado artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pero en su versión original, el que gobierna el asunto bajo estudio.
Por tanto, erró la censura en la proposición jurídica del cargo, pues las allí enlistadas resultan del todo inaplicables al caso controvertido en atención a que ellas fueron expedidas con posterioridad al óbito del afiliado, en consecuencia mal pudieron ser aplicadas indebidamente o interpretadas erróneamente, ya que el ad quem ni siquiera tenía obligación de cimentar sobre ellas la decisión atacada, circunstancia que por sí sola impide el examen de la acusación. En consecuencia, se desestiman los cargos.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 2 de mayo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIRO FLÓREZ contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (IMPEDIDO) LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 15