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SL1787-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 789 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1787-2024 Radicación n.° 95815 Acta 04 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA LORETTA PRADA POLANÍA contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2021 por la Sala Quinta de Decisión Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso que le sigue a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA (COMFAMILIAR).

I.

ANTECEDENTES Accionó la demandante contra la pasiva, para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido del 25 de febrero de 2009 al 3 de junio de Radicación n.° 95815 SCLAJPT-10 V.00 2 2014. En consecuencia, pidió el reintegro al cargo que venía ocupando o a uno superior, y al pago de todo lo dejado de percibir desde ese momento hasta que efectivamente se realice la reincorporación. Subsidiariamente, reclamó el auxilio de cesantías y sus intereses por todo el tiempo de la relación; vacaciones, primas legales, subsidio de transporte, dotación, devolución de la retención en la fuente y cotizaciones a seguridad social, del 25 de febrero de 2009 al 30 de agosto de 2011; licencia de maternidad por el nacimiento de su hijo el 30 de agosto de 2010; más las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 64 y 65 del CST y la indexación. En sustento de sus peticiones, manifestó que prestó sus servicios como asesora jurídica, en los dos periodos, así: (i) desde el 25 de febrero de 2009 mediante contrato de prestación de servicios profesionales y;

(ii) a partir del 2 de mayo de 2011 hasta el 3 de junio de 2014, con distintos contratos de trabajo a término fijo; que prestó el servicio sin solución de continuidad, salvo por 40 días entre agosto y septiembre de 2010, debido al parto que ocurrió el 30 de agosto de ese mismo año; que las labores asignadas siempre fueron las mismas. Adujo que en el tiempo en que: estuvo vinculada por medio de los contratos civiles, no fue afiliada a la seguridad social ni le pagaron las prestaciones sociales ni vacaciones, subsidio de transporte, ni dotación; mediante comunicación del 21 de abril de 2014, la enjuiciada le informó que la relación laboral acabaría el 3 de junio siguiente, debido al Radicación n.° 95815 SCLAJPT-10 V.00 3 vencimiento del término. Seguidamente afirmó que para el momento del despido tenía fuero sindical, razón por la cual adelantó un proceso especial solicitando el reintegro, pero fue fallado negativamente.

Comfamiliar, al contestar, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los dos tipos de relaciones, aclarando que en el tiempo en que la actora estuvo vinculada mediante contratos civiles, sí hubo solución de continuidad, pues se interrumpieron entre el 25 de febrero y el 24 de octubre de 2010, y del 25 de abril al 2 de mayo de 2011.

Negó que las labores fueran iguales en cada etapa, ya que, en la inicial, eran asesorías temporales en su condición de abogada especializada, sin subordinación alguna, y en la siguiente, sí tenía fijado un horario y ejercía un rol administrativo. Precisó que este último ligamen finalizó por vencimiento de término. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la relación laboral y cosa juzgada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 2 de marzo de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLÁRESE que la demandante MARÍA LORETTA PRADA POLANÍA no demostró vínculo laboral alguno con la CORPORACIÓN CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA COMFAMILIAR HUILA entre el 25 de febrero de 2009 y el 01 de mayo de 2011, en los términos del art. 23 del C.S.T. y la S.S.

SEGUNDO: DECLÁRESE que entre la señora MARÍA LORETTA PRADA POLANÍA como trabajadora y la CORPORACIÓN CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA COMFAMILIAR HUILA como empleadora, existieron dos contratos de trabajo a término Radicación n.° 95815 SCLAJPT-10 V.00 4 fijo que terminaron de manera justa y legal en los periodos comprendidos entre el 02 de mayo de 2011 hasta el 01 de mayo de 2012; y del 04 de junio de 2012 al 03 de junio de 2014.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior declárese parcialmente probada la excepción propuesta por la demandada CORPORACIÓN CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA -COMFAMILIAR HUILA- denominada “INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL”.

CUARTO: ABSUÉLVASE a CORPORACIÓN CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA -COMFAMILIAR HUILA- de todas las pretensiones propuestas en su contra por parte de la señora MARÍA LORETTA PRADA POLANÍA.

QUINTO: ORDÉNASE la consulta de la sentencia, en los términos del artículo 69 del C.P del Trabajo y de la Seguridad Social, en caso de no ser apelada.

SEXTO: DECLÁRESE NO PROBADA la excepción de “COSA JUZGADA” propuesta por la CORPORACIÓN CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA -COMFAMILIAR HUILA.

SÉPTIMO: CONDÉNASE a la señora MARÍA LORETTA PRADA POLANÍA a pagar las costas en esta instancia y en favor de CORPORACIÓN CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA -COMFAMILIAR HUILA, estimando como agencias en derecho la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($350.000) como se indicó en las motivaciones de esta decisión. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación de la demandante, la Sala Quinta de Decisión Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 10 de agosto de 2021, confirmó la del a quo.

Fijó como problema jurídico el de determinar si erró el juez primario al denegar las pretensiones de la demanda «por no hallar acreditada la subordinación patronal en los extremos pretendidos». Advirtió que, aunque la apelante insistió en que se examinara el caso desde una perspectiva de género, tal situación no fue planteada en el debate de la primera Radicación n.° 95815 SCLAJPT-10 V.00 5 instancia, por lo tanto, constituía un medio nuevo que no podía ser estudiado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS.

No obstante, aclaró que el caso no ofrecía ninguna circunstancia que ameritara un análisis diferencial. Agregó en todo caso que en el proceso no se vislumbraba que la actora hubiese sido víctima de maltrato o que haya sufrido una afectación desmedida en el marco del proceso, disímil a la que de las mismas decisiones derivaran para un hombre, razón por la cual concluyó que era inviable decidir el asunto bajo esa óptica.

Enseguida, en orden a resolver el problema propuesto, advirtió que con las constancias de la coordinadora de talento humano (f.° 5 a 7), los contratos de prestación de servicios y sus prórrogas (f.° 8 a 16), y el testimonio de Daniel Guzmán, quedó demostrada la prestación personal del servicio por parte de la actora, inicialmente como abogada externa y posteriormente como asesora jurídica de planta, lo que también fue aceptado por la enjuiciada en la contestación, por lo que se activó la presunción del artículo 24 del CST.

Sin embargo, consideró que la pasiva la desvirtuó. Para sustentar ese hallazgo, dijo que la ejecución de los contratos de prestación de servicios profesionales de asesoría jurídica no denotaba subordinación alguna. Por el contrario, constató que las actividades en beneficio de la demandada se desarrollaban con un nivel determinante de autonomía e independencia, lo que explicó así: Radicación n.° 95815 SCLAJPT-10 V.00 6 Los contratos de prestación de servicios que las partes suscribieron (fl.08 a 16 del dossier único), indican que la demandante se comprometió a cambio de unos honorarios, a prestar sus servicios profesionales de abogada en actividades varias, y con la obligación de asistir un mínimo de 24 horas durante la semana a las dependencias de la COMFAMILIAR DEL HUILA.

De todos modos, las funciones en sí comprometidas parecen ser propias del ejercicio de la abogacía y bien podían ser desarrolladas en forma independiente como se concertaron. Y en lo que hace al breve horario semanal pactado, por sus características mal puede tenerse como determinante como subordinación patronal, ya que no es exótico que los trabajadores independientes pacten horarios parciales, como el caso objeto de marras, en donde la profesional podía disponer de la mayor parte de su tiempo.

Por tanto, pese a ser la observancia de un horario de trabajo, un elemento que exterioriza la subordinación, ese presupuesto fáctico en sí mismo, no lleva a concluir indefectiblemente la existencia de la relación de trabajo. De los elementos suasorios del expediente, el juzgador puede deducir que, en realidad, existió una prestación de servicios personales de carácter independiente y autónoma, tal es la posición de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en las Sentencias SL8434-2014 y SL14481-2014.

Aclaró que los documentos visibles a folios 25 a 55 del expediente correspondían a periodos en los que no se discute que la actora estuvo vinculada mediante contrato laboral a término fijo, y por lo tanto se desprendía que tenía un verdadero carácter subordinado exclusivamente para los años 2012, 2013 y 2014. Dijo que, en el interrogatorio de parte, la accionante fue contundente al reconocer su firma en cada uno de los contratos, y que sabía el contenido de lo pactado.

Describió que aquella aducía que estaba subordinada por dos razones: en primer lugar, porque tenía que cumplir los horarios impuestos por la coordinadora de afiliaciones y subsidio, y segundo, por la falta de independencia, dado que los documentos que elaboraba debían contar con el visto bueno de Álvaro Casas. En relación con lo primero, dijo que Radicación n.° 95815 SCLAJPT-10 V.00 7 ese tema fue abordado cuando se examinaron los contratos, y agregó que esta Corte, en sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43142, aceptó que entre el contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, sin que ello configure un yugo patronal.

En cuanto a la alegada falta de independencia, recordó que quienes ejercen profesiones liberales, como la abogacía, tienen una mayor libertad en el desempeño de sus labores, y por tal razón, esta Corporación ha planteado que la subordinación fluye de los contextos en la ejecución de la prestación (CSJ SL1439-2021). De allí, esgrimió que si bien podía afirmarse que el control realizado se daba por virtud de un contrato de trabajo, no era dable desconocer que también era propio de una asesoría jurídica autónoma, «pues es elemental que cuando un jurista se compromete a prestar una asesoría puede hacerlo en abstracto, esto es, para atender las inquietudes y necesidades que se presenten», de manera que resultaba obvio que la beneficiaria del servicio pidiera enmiendas o correcciones, y la vigilancia o solución de determinados asuntos o inquietudes que se van dando en el desarrollo del vínculo, sin que ello, por sí solo, lo transmute en una relación laboral.

Aseguró que los comprobantes de egreso no acreditaban subordinación, y que el testimonio de Daniel Gómez no demostraba nada distinto a lo ya definido anteriormente. Constató que ese testigo no dijo que los contratos de prestación de servicios se utilizaran para eludir las relaciones laborales, y a la postre, «ante la pregunta sugestiva del apoderado de la demandante, similar a la conclusión que se Radicación n.° 95815 SCLAJPT-10 V.00 8 pretende enrostrar, salió avante la objeción que fuera formulada por la parte pasiva».

Concluyó que de las pruebas examinadas no se desprendía nada distinto a que los servicios profesionales prestados por la demandante fueron independientes en los vínculos inicialmente pactados, los cuales diferían ampliamente de las funciones ejecutadas en los dos contratos de trabajo a término fijo, en donde ella sí hacía parte de todo un engranaje jerárquico y humano diseñado por la accionada para el logro de sus fines corporativos.

Por último, precisó que, desacreditada la tesis del carácter espurio de los contratos de prestación de servicios, convenía ratificar que los pactados a término fijo no perdían su esencia ni mutaban a uno indefinido por el hecho de existir prórrogas, y del mismo modo, su culminación por el vencimiento del plazo no se podía equiparar a un despido injusto, en cuanto esa causal constituía un modo legal de extinción de acuerdo a lo previsto en el artículo 61 del CST.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar acceda «bien sea a las pretensiones pedidas como Radicación n.° 95815 SCLAJPT-10 V.00 9 principales o las pretensiones pedidas como subsidiarias.

Sobre costas se decidirá lo pertinente». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por la pasiva. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los preceptos 13, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 24, 27, 29, 32, 37, 45, 64, 65, 143, 145, 160, 173 y 174 del CST; 13, 48, 50, 53 y 58 de la CP; y la Recomendación 198 (2006) de la OIT.

Le enrostra los siguientes yerros fácticos: No haber dado por demostrado, estándolo, que las funciones desarrolladas por la demandante durante toda su relación con la demandada, del 25 de febrero de 2009 al 3 de junio de 2014, siempre fueron las mismas, ASESORA JURÍDICA, las propias del ejercicio de la profesión de abogada, sin importar las dependencias dentro de la empresa en donde las desarrollara.

No haber dado por demostrado, estándolo, que las funciones desarrolladas como ASESORA JURÍDICA por la demandante durante toda su relación con la demandada, del 25 de febrero de 2009 al 3 de junio de 2014, fueron siempre bajo la permanente y continua subordinación del empleador. No haber dado por demostrado, estándolo, que entre la demandante y la entidad demandada, existió un contrato de trabajo realidad entre el 25 de febrero de 2009 y el 3 de junio de 2014, sin solución de continuidad y siempre desarrollando las labores de ASESORA JURÍDICA en su calidad de abogada.

No haber dado por demostrado, que el objetivo de haber vinculado a la demandante bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, era el no pagarle derechos laborales como seguridad social, licencia de maternidad, prestaciones sociales, cesantías, primas, vacaciones, etc., como lo manifestara el testigo de la empresa Daniel Gómez Pabón. Dice que tales errores fueron cometidos por la equivocada valoración de los siguientes medios de prueba: Radicación n.° 95815 SCLAJPT-10 V.00 10 La constancia de trabajo del 4 de junio de 2014, sobre los vínculos contractuales que la demandante sostuvo con la demandada.

(Folio 8). La constancia de trabajo del 27 de noviembre de 2015 sobre las labores desempeñadas por la demandante. (Folios 9-10). Contrato de prestación de servicios suscrito el 9 de febrero de 2009 y su prórroga unilateral por parte de la empresa de fecha agosto de 2009. (Folios 11-15). Contrato de prestación de servicios suscrito el 25 de octubre de 2010.

(Folios 16-19). Contrato de Trabajo a término fijo suscrito el 2 de mayo de 2011 y su prorroga. (Folios 20-23). Contrato de trabajo a término fijo de un año suscrito el 2 de junio de 2012 y su prórroga unilateral. (folios 24-26). Carta de no prórroga del contrato del 21 de abril de 2014 (Folio 29). Registro civil de nacimiento del hijo de la demandante (folio 33).

Constancia de pago por consignación certificado por Bancolombia (Folios 150 al 177). El Interrogatorio de parte rendido por la demandante. Declaración del señor Daniel Gómez Pabón. Para demostrarlo, considera que la decisión del Tribunal va en contravía del artículo 9 de la Recomendación 198 de la OIT, y 24 del CST, así como de las sentencias CSJ SL12220-2017 y SL3009-2017.

Afirma que lo determinante para que se configure la relación laboral es el binomio prestación personal del servicio – remuneración. En cuanto a la subordinación, dice que hay suficientes pruebas en el proceso que la demuestran, como, por ejemplo, los términos unilaterales en que están redactadas las prórrogas tanto de los contratos de prestación de servicios como los de trabajo, pues constituyen una orden directa, sin posibilidad de ser consensuada.

Manifiesta que en dichos acuerdos también se plasmó la obligación de cumplir el horario de trabajo en las Radicación n.° 95815 SCLAJPT-10 V.00 11 instalaciones de la empresa «o en las demás que indique la contratante» (cláusula primera); la facultad de Comfamiliar de exigirle su presencia y asistencia en cualquier instante durante el desarrollo del objeto convenido (disposición cuarta, parágrafo), además de la obligación de disponibilidad propia de las relaciones laborales, tal como se dispuso en la sentencia CSJ SL2885-2019.

Así mismo, acota que también se pactó la obligación de actuar como representante del área de aportes y subsidios en los juzgados en donde existieran procesos jurídicos de cobro de aportes (cláusula tercera), y resalta que un contratista no puede ser representante legal del contratante ante terceros, pues esa es una facultad que tienen ciertos trabajadores de representar a su empleador, siendo este otro aspecto demostrativo del poder de subordinación que este ejercía. Arguye que con los contratos civiles y laborales, y las certificaciones allegadas, se acredita que las funciones siempre fueron las mismas como asesora jurídica, por lo que no se explica cómo se puede concluir que en unos no hubo subordinación y en los otros sí, es decir, no puede existir una diferencia de trato entre una vinculación y otra, sino que se le debe garantizar el derecho fundamental a la igualdad mediante una sola relación regida por normas laborales, de conformidad con el artículo 143 del CST.

Recuerda que según la sentencia CSJ SL981-2019, los contratos de prestación de servicios profesionales son temporales y excepcionales y no pueden prologarse en el tiempo con el fin de evadir una vinculación laboral, pero en Radicación n.° 95815 SCLAJPT-10 V.00 12 este caso, su vínculo estuvo vigente por más de 5 años, ejecutando las mismas funciones.

Alude que en el juicio se demostró un trato desigual durante la relación, ya que hubo un periodo sin salarios, sin prestaciones sociales, ni vacaciones ni licencia de maternidad, y otro en el que la empresa sí le reconoció esos derechos. Dice que otro elemento característico de subordinación, demostrado en el proceso, es que, durante el periodo del 25 de febrero al 25 de octubre de 2010 no prestó sus servicios, según la compañía (constancia del 4 de junio de 2014, folio 8) y la contestación de la demanda, hecho sobre el que se funda la sentencia absolutoria del a quo, pero que tal determinación fue revocada por el colegiado, quien estableció que el vínculo existió entre el 25 de febrero de 2009 y el 1 de mayo de 2011 sin interrupción, quedando ello acreditado con los pagos recibidos (f.° 150).

Esgrime que en su interrogatorio de parte lo único que confesó fue que inicialmente fue contratada por prestación de servicios, pero siempre reiteró que cumplía las mismas funciones de manera subordinada, y que todas las respuestas proyectadas debían pasar por el visto bueno del jefe de la oficina jurídica. Señala que del testigo Daniel Gómez se extrae que como la empresa no tenía condiciones económicas suficientes para enganchar a un abogado de planta para la oficina de aportes y registros, entonces recurría al contrato de prestación de servicios.

Radicación n.° 95815 SCLAJPT-10 V.00 13 Por último, alude que durante el periodo comprendido entre el 25 de febrero de 2009 y el 24 de abril de 2011, la seguridad social corrió por su cuenta, razón por la que la demandada no le reconoció ni pagó la licencia de maternidad por el nacimiento de su hijo, ni le dio el tiempo para lactancia al que por ley tenía derecho, actos que considera violentos contra la mujer.

Fue por esto que en la apelación pidió que se fallara el proceso con perspectiva de género, iniciativa que funda en las sentencias CC T-093-2019 y T-016-2022. VII. RÉPLICA Comfamiliar manifiesta que el juez tiene la libertad de formar su convencimiento, otorgándole mayor valor a unas pruebas que a otras. Subraya que la providencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, la que solo puede ser desvirtuada con la demostración de flagrantes defectos que lo hayan llevado a conclusiones contrarias a la realidad.

Explica que a lo largo del proceso se logró desvirtuar la subordinación, en consecuencia, la presunción del contrato de trabajo. Expone que las funciones realizadas en cada una de las vinculaciones fueron distintas, ya que, en la primera solo prestaba asesoría jurídica de forma autónoma, mientras que en la segunda debía cumplir horarios, asistir a comités, entre otras.

VIII. CONSIDERACIONES No se controvierte en casación que la demandante celebró dos contratos de trabajo a término fijo el 2 de mayo Radicación n.° 95815 SCLAJPT-10 V.00 14 de 2011 y el 2 de junio de 2012. La discusión se centra en determinar si el servicio personal que ella prestó desde el 25 de febrero de 2009 hasta el 24 de abril de 2011, realmente estuvo regido por un vínculo civil o uno de carácter subordinado.

Lo primero que debe resaltar la Corte es que el colegiado, en estricto sentido, no incurrió en una aplicación indebida del artículo 24 del CST, ya que explicó que una vez demostrada la prestación personal del servicio, se activó la presunción del contrato de trabajo, y por tanto, se invertía la carga de la prueba, solo que, en su sentir, sí quedó desvirtuada al demostrarse que no hubo subordinación. Desde esta perspectiva y teniendo en cuenta que el cargo se enderezó por la senda de los hechos, pasa la Corte a verificar, a partir de las pruebas singularizadas por la censura, si esa deducción del ad quem es producto de un error de hecho derivado de una apreciación errónea del caudal probatorio.

Pues bien, el hecho de que en los contratos de prestación de servicios se haya plasmado que el ejecutor de la actividad disponía de autonomía técnica, administrativa y directiva, y que la realizaría por su cuenta y riesgo, no constituye prueba alguna de que en la práctica fuera así, pues, como ya se ha dicho, el derecho del trabajo es, por definición, un universo de realidades (CSJ SL1798-2018, CSJ SL4281-2022), y son estas las que prevalecen sobre las formalidades que los sujetos empleen en la dinámica de sus relaciones.

Aceptar lo contrario, equivaldría a vaciar de Radicación n.° 95815 SCLAJPT-10 V.00 15 contenido un principio constitucional tan caro al desarrollo de las garantías propias de los trabajadores. Recuérdese, que la sola exhibición de los contratos civiles o mercantiles, a priori, incompatibles con el surgimiento de un vínculo laboral, no acredita que la relación jurídica bajo lupa hubiera estado caracterizada por la autonomía e independencia, como lo creyó el ad quem (CSJ SL609-2022), habida cuenta de que en el derecho del trabajo prevalecen los datos de la realidad por encima de las formales estipulaciones inter partes.

De otro lado, si bien es cierto que, tal como lo dijo el Tribunal, la sola exigencia de un horario no conduce propiamente a declarar la existencia de una relación laboral, lo cierto es que una orden de tal estirpe no se puede mirar de forma aislada, pues en la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios (f.° 8 a 11) se estipuló, como una de las obligaciones del contratista, la de «Prestar el servicio profesional de Asesoría Jurídica, con Asistencia en las Instalaciones de la Contratante, con un mínimo de 24 horas a la semana, repartidas de Lunes a Sábado, conforme se acuerde con Comfamiliar».

Entonces, si se analiza de forma completa el requerimiento de jornada, lo que se colige no es que la actora cumplía sus funciones de forma independiente, sino, que efectivamente estaba sometida al empleador, quien les exigía la asistencia a las instalaciones de la empresa. Adicional a lo anterior, encuentra la Sala que contrario a lo declarado por el Tribunal, las funciones de la demandante siempre fueron Radicación n.° 95815 SCLAJPT-10 V.00 16 las mismas, tanto en el supuesto vínculo civil como en el laboral.

En efecto, al contrastar los contratos de prestación de servicios con la constancia que milita a folios 6 y 7, donde se individualizan las responsabilidades en la vinculación a término fijo, se puede verificar que, en los primeros, las obligaciones eran las siguientes: […] B) Resolver los recursos presentados por los afiliados o terceros a la Caja Comfamiliar, que haya sido objeto de liquidación de Aportes por parte del equipo por parte de promotoría. C) Atender, Proyectar, Contestar, Asesorar, y Resolver todo tipo de requerimiento de orden legal; demandas, Querellas, contravenciones, Acciones Populares, tutelas, derechos de Petición, etc., que sean presentadas por los afiliados de la Caja o cualquier usuario o tercero y que esté relacionado con los temas y Áreas del subsidio o Aportes en dinero o en especie.

D) Elaborar, Redactar, Proyectar y Firmar, los cobros Prejurídicos que se generen en las áreas de Aportes y subsidio, para los aportantes objeto de liquidación de Aportes y Realizarles la Atención y seguimiento a los mismos. E) Servir de Asesor y Consultor en la Revisión y seguimiento que se realice a los contratistas externos de Comfamiliar a quienes se les haya delegado el cobro jurídico de las liquidaciones de aportes parafiscales.

F) Servir de órgano asesor y consultor en temas de subsidio, analizando la normatividad vigente y orientado las acciones del área de aportes y subsidio. G) Analizar y sugerir cambios y/o modificaciones en los requisitos tanto de afiliación como para el acceso de los afiliados a los beneficios que otorga la caja. H) Actuar como representante del área de aportes y subsidio en los Juzgados en donde existan procesos jurídicos de cobro de aportes, con el fin de realizar seguimiento a estos procesos y validar la información de los informes presentados por los abogados externos. Y en los contratos a término fijo las responsabilidades eran:  Resolver los recursos presentados por los afiliados a la Caja que han sido objeto de liquidación de aportes por parte del equipo promotor.  Resolver todo tipo de requerimiento de orden legal (acciones populares, derechos de petición, tutelas, etc.) que sean presentadas por los afiliados de la caja, y que tengan que ver con el tema de subsidio en dinero y/o subsidio en especie.  Firmar los cobros prejurídicos que se generen en el área de Radicación n.° 95815 SCLAJPT-10 V.00 17 aportes y subsidio para los aportantes objeto de liquidación de aportes.  Servir de órgano asesor y consultor en la revisión y seguimiento que realice a los contratistas externos de la Caja a quienes se les haya delegado el cobro jurídico de las liquidaciones de aportes a parafiscales.  Analizar y sugerir cambio y/o modificaciones en los requisitos tanto de afiliación como para el acceso de los afiliados a los beneficios que otorga la Caja.  Actuar como representante del área de aportes y subsidio en los juzgados en donde exista procesos jurídicos de cobro de aportes, con el fin de realizar seguimiento a estos procesos y validar la información de los informes presentados por los abogados externos. Lo anterior evidencia entonces, que la actora siempre cumplió las mismas funciones y estaba subyugada por la accionada, pues le exigía el cumplimiento de horarios y que asistiera a las instalaciones de la empresa, constituyendo todos estos, elementos propios del poder subordinante del empleador, de conformidad con el artículo 23 del CST, la Recomendación n.° 198 de la OIT y la sentencia CSJ SL1439- 2021.

Así, nótese que el cargo desempeñado por la accionante hacía parte de la estructura empresarial, por consiguiente, ella estaba integrada a la misma, a tal punto que entre sus funciones estaba la de guiar a los contratistas externos de la Caja, en cuanto a los cobros jurídicos de las liquidaciones de aportes parafiscales y sus informes presentados.

Huelga anotar, además, que no existe ningún impedimento legal para que una persona que desempeñe una profesión liberal pueda celebrar contratos de trabajo (CSJ SL3345-2021). Por todo lo anterior, concluye la Sala que erró el Tribunal al determinar que se desvirtuó la subordinación, Radicación n.° 95815 SCLAJPT-10 V.00 18 pues contrario a ello, de la simple lectura de los contratos de prestación de servicios y su cotejo con las funciones realizadas en la vinculación a término fijo, se puede constatar que la relación estaba permeada de exigencias propias de un contrato de trabajo y que los oficios siempre fueron los mismos.

Por lo expuesto, el cargo está llamado a prosperar. Sin costas en casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones expuestas para decidir la casación son suficientes para concluir que, en la realidad, los vínculos que sostuvieron las partes antes del 2 de mayo de 2011, fueron de carácter laboral. Ahora, en orden a determinar si lo que en realidad hubo fue una sola relación laboral desde el 25 de agosto de 2009 hasta el 3 de junio de 2014, memora la Sala que, en la sentencia CSJ SL981-2019, reiterada en la SL1614-2023, la Corte explicó que «cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales».

La certificación visible a folio 5 del expediente hace constar las siguientes vinculaciones: (i) del 25 de febrero de 2009 al 24 de febrero de 2010; (ii) del 25 de octubre de 2010 al 24 de abril de 2011; (iii) del 2 de mayo de 2011 al 1º de mayo de 2012 y; del 4 de junio de 2012 al 3 de junio de 2014. Así, de forma inmediata se puede ver que hubo Radicación n.° 95815 SCLAJPT-10 V.00 19 interrupciones superiores a un mes en varias ocasiones, por lo que se debe pasar a revisar las demás pruebas allegadas con el fin de verificar si la relación realmente tuvo unos interregnos distintos a los enunciados.

El testimonio de Daniel Gómez nada aporta al respecto, ya que sus respuestas estuvieron más dirigidas a las funciones de la actora y cómo operaba la empresa, pero no hizo ni una sola anotación respecto a la continuidad de las labores. En otras palabras, a partir de ese medio de convicción no es posible predicar con certeza que la accionante prestara sus servicios ininterrumpidamente entre el 25 de agosto de 2009 y el 3 de junio de 2014.

En los folios 134 a 160 del expediente aparece una relación de transacciones bancarias de la cuenta de la demandante, en la que Bancolombia identificó las consignaciones realizadas por Comfamiliar (f.° 135). Allí se relacionan unos pagos por los meses de enero a agosto, noviembre y diciembre de 2010. Si bien es cierto ellos reflejan pagos realizados en las fechas indicadas, por sí solos no son demostrativos de la prestación del servicio, sino de la acreditación de sumas de dinero, que incluso podrían ser de pagos correspondientes a cualquier concepto por las vinculaciones de los tiempos anteriores, de manera que no llevan a una conclusión distinta de la que expuso el Tribunal.

Ahora, a folio 28 milita el registro civil de nacimiento de CCTP, hijo de la demandante, donde se constata que su Radicación n.° 95815 SCLAJPT-10 V.00 20 natalicio fue el 30 de agosto de 2010. Y aunque la licencia de maternidad no extingue la relación laboral, con este documento no es posible las características en que ella se dio, de cara a determinar la prestación del servicio y su interrupción. Siguiendo con el estudio, si bien entre el 24 de abril y el 2 de mayo de 2011 hubo una interrupción, aquella fue solo de 9 días, es decir, inferior a un mes, por lo que es de aquellas catalogadas como breves por la jurisprudencia citada, de modo que no configura una solución de continuidad.

No ocurre lo mismo con el tiempo comprendido entre el 24 de febrero de 2010 y el 25 de octubre del mismo año, en el que pasaron ocho meses, interrumpiendo la prolongación del vínculo. Por último, el lapso en que no se encontró prueba alguna, fue el transcurrido entre los contratos a término fijo, pues el primero finalizó el 1º de mayo de 2012, y el siguiente comenzó el 4 de junio de ese mismo año, es decir, 33 días después, periodo que supera el mes a que hace referencia la providencia CSJ SL981-2019, y como ya se advirtió, no hay ninguna evidencia de que en ese interregno la accionante prestara sus servicios.

En ese sentido se declarará la existencia de dos contratos de trabajo previos, el primero del 25 de febrero de 2009 al 24 de febrero de 2010, y el segundo del 25 de octubre de 2010 al 24 de abril de 2011, tal como lo señala la certificación de folio 5 a la que se hizo referencia. Teniendo Radicación n.° 95815 SCLAJPT-10 V.00 21 claros los extremos temporales indicados, pasa la Sala a revisar las pretensiones condenatorias: Reintegro Esta pretensión no tiene visos de prosperidad, pues en la misma demanda manifestó la accionante que solicitó judicialmente el reintegro por estar amparada por fuero sindical, pero, que esta fue desestimada en proceso judicial, de modo que, al hacer tránsito a cosa juzgada, la decisión es inmodificable.

Para reforzar lo expuesto, basta ver el fallo de segunda instancia proferido dentro de ese proceso especial por la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 29 de octubre de 2014 (f.° 80 a 88), con el cual se constata la triple identidad de partes, objeto y causa que configura la cosa juzgada al tenor de lo previsto en el artículo 303 del CGP.

Pretensiones subsidiarias Retención en la fuente, vacaciones, primas de servicios, licencia de maternidad, subsidio de transporte y dotación de los años 2009 a 2011 Estos pedimentos están llamados al fracaso, comoquiera que hacen parte del primer contrato, es decir, el que feneció el 1º de mayo de 2012, y como la convocada a juicio presentó la excepción de prescripción y la demanda se impetró el 18 de mayo de 2017 (f.° 1) sin que se avizore reclamación previa alguna, las mismas están afectadas por Radicación n.° 95815 SCLAJPT-10 V.00 22 este fenómeno, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Aportes a seguridad social en pensiones en pensiones No ocurre lo mismo respecto a los aportes a seguridad social en pensiones, comoquiera que sobre ellos ya se ha dicho en innumerables ocasiones que no están sometidos a la prescripción (CSJ SL792-2013, SL7851-2015, SL1272- 2016, SL2944-2016, SL16856-2016 y SL738-2018, entre otras). En ese sentido, se condenará a la demandada a realizar los aportes a pensión, por vía de cálculo actuarial, en el fondo que la demandante elija, teniendo en cuenta como salario la suma de $1.000.000, de acuerdo con lo reportado en los contratos obrantes a folios 8 a 16.

Cesantías e intereses de cesantías por todo el tiempo Para resolver estas pretensiones, lo primero que se debe hacer es recordar que las cesantías se causan en el momento en que termina la relación laboral y solo a partir de allí es que comienza a correr la prescripción. Por lo tanto, en cuanto a los primeros contratos, de 2009-2010, 2010-2011 y 2 de mayo del 2011 al 1º de mayo de 2012, están sometidas a ese fenómeno, pues se repite, la demanda solo se presentó el 18 de mayo de 2017.

En cuanto al cuarto contrato (del 4 de junio de 2012 al Radicación n.° 95815 SCLAJPT-10 V.00 23 3 de junio de 2014), a folios 27 y 127 se encuentra el desprendible de pago en el que se cancelaron a la demandada las cesantías y sus intereses correspondientes a los 153 días laborados en el año 2014, por un total de $950.513 y $48.476, respectivamente, sumas correctas, teniendo en cuenta que el salario para esa data era de $2.236.500.

Las cesantías del año 2013 fueron consignadas a la AFP Porvenir por $2.150.500, de acuerdo con el comunicado que se encuentra a folio 39, el cual fue traído al plenario por la misma actora. Ahora, en lo que tiene que ver con las correspondientes al año 2012, es decir, del 4 de junio al 31 de diciembre (207 días), no aparece reporte alguno de su consignación al fondo.

En ese sentido, teniendo en cuenta que el salario devengado para esa data era de $2.057.900 (f.° 20), se condenará a su pago por un valor de $1.183.293. Los intereses sobre las cesantías de 2012 y 2013 también están prescritos, pues como su exigibilidad corresponde al 31 de enero de cada año (CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 35640), la demandante tenía hasta el mismo día y mes de 2016 para los primeros y de 2017 respecto de los segundos, para presentar la demanda, pero, se repite, esta se impetró el 18 de mayo de 2017.

Indemnización por despido injusto (art. 64 CST) En la medida en que se concluyó que el vínculo existente entre el 4 de junio de 2012 y el 3 de junio de 2014 fue a término fijo, no hay lugar a la indemnización por Radicación n.° 95815 SCLAJPT-10 V.00 24 despido injusto, puesto que, en estricto rigor, el contrato se extinguió por la expiración del plazo fijo pactado, en la medida en que la enjuiciada le informó oportunamente a la accionante su intención de no prorrogarlo, tal como se ve a folio 24 del expediente, en el que milita el preaviso recibido por la trabajadora el 23 de abril de 2014.

Sanciones moratorias De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que el reconocimiento de la indemnización moratoria no es automático, y que para efectos de determinar si es o no procedente, corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de las obligaciones laborales (CSJ SL1430-2018, CSJ SL2478-2018 reiteradas en CSJ SL5595-2019).

En concordancia con lo precedente, la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes es lo que determina si el empleador actuó o no desprovisto de buena fe. Desde esa óptica, no puede considerarse así el comportamiento de la demandada, quien, a sabiendas de que la accionante siempre cumplió las mismas funciones y estaba sometida a su yugo, inicialmente la tuvo vinculada bajo una modalidad contractual distinta a la que realmente correspondía, es decir, mediante los de naturaleza civil siendo que debía ser laboral.

Entonces, la conducta de Comfamiliar, al contrario, evidencia su proceder de mala fe, al pretender disfrazar una Radicación n.° 95815 SCLAJPT-10 V.00 25 relación laboral con una aparente vinculación de naturaleza civil, sabiendo claramente que la falta de autonomía e independencia es propia de otro tipo de contrataciones, por lo tanto, responsable de las obligaciones legales.

En consecuencia, es procedente el reconocimiento de la indemnización del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002. Como quiera que la demanda fue radicada más de dos años después de la finalización del vínculo laboral de la accionante, la enjuiciada solo deberá pagarles los intereses moratorios sobre lo adeudado a título de prestaciones sociales (cesantías), desde la terminación del contrato y hasta que se efectúe el pago de la deuda.

Así lo estableció la Corte en la sentencia CSJ SL2805-2020: Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera. […] Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria.

Sólo le (sic) asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción del vínculo jurídico. Conforme a lo anterior, el valor sobre el cual se deben calcular los intereses moratorios es de $1.183.293, a partir del 4 de junio de 2014 y hasta que efectivamente se realice el pago. En cuanto a la sanción moratoria por la falta de Radicación n.° 95815 SCLAJPT-10 V.00 26 consignación de las cesantías en un fondo (art. 99 L. 50/90), salta a la vista que está prescrita la generada por la falta de consignación de las correspondientes a los vínculos laborales de 2010, 2011 y 2012, dado que la demanda fue radicada el 18 de mayo de 2017.

Ahora bien, en cuanto al último contrato, quedó acreditado que la enjuiciada únicamente dejó de consignar las cesantías del año 2012. En esa medida, se generó la sanción a partir del 15 de febrero de 2013, a razón de un día de salario por cada día de retardo desde esa fecha hasta la terminación del contrato de trabajo, es decir, hasta el 3 de junio de 2014.

Sin embargo, como la demanda fue presentada el 18 de mayo de 2017, quedaron afectadas por prescripción todas las acreencias laborales causadas antes del 18 de mayo de 2014. Así las cosas, la sanción únicamente corresponde al pago de los salarios causados desde el 19 de mayo de 2014 hasta el 3 de junio de esa anualidad. El cálculo realizado por el actuario asignado a esta Corporación arroja la suma de $1.028.950.

Indexación Debido a la procedencia de la indemnización moratoria, no hay lugar a indexación. Las costas de ambas instancias estarán a cargo de la DÍAS SALARIO SANCIÓN NO CONSIG AUX. CES. 19/05/2014 3/06/2014 15 2.057.900$ 1.028.950$ EXTREMOS TEMPORALES Radicación n.° 95815 SCLAJPT-10 V.00 27 demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Quinta de Decisión Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA LORETTA PRADA POLANÍA en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA (COMFAMILIAR).

Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018), y en su lugar se DECLARA que entre María Loretta Prada Polanía y la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar existieron varios contratos de trabajo en los siguientes periodos:  Del 25 de febrero de 2009 al 24 de febrero de 2010 a término fijo  Del 25 de octubre de 2010 al 24 de abril de 2011, a término fijo  Del 2 de mayo de 2011 al 1º de mayo de 2012 a término fijo  Del 4 de junio de 2012 al 3 de junio de 2014, a Radicación n.° 95815 SCLAJPT-10 V.00 28 término fijo SEGUNDO: Condenar a la demandada a pagar a la accionante los siguientes emolumentos: 2.1 Auxilio de cesantías por el año 2012: $1.183.293. 2.2 Sanción moratoria por falta de consignación de cesantías: $1.028.950. 2.3.

Una indemnización moratoria equivalente a los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la suma de $1.183.293, adeudada por concepto de prestaciones sociales, intereses que corren desde el 4 de junio de 2014 hasta cuando se haga efectivo el pago de la deuda. 2.4 Pagar a la AFP en la que se encuentre afiliada la demandante, o a la que se vincule, el cálculo actuarial por los aportes en pensiones dejados de realizar durante las relaciones laborales, teniendo en cuenta como salario la suma de $1.000.000.

TERCERO: Declarar probada la excepción de cosa juzgada respecto al reintegro solicitado y parcialmente probada la de prescripción de la forma explicada en la parte motiva, esto es, respecto de todas las acreencias laborales causadas antes del 18 de mayo de 2014.

CUARTO: Absolver a Comfamiliar de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Costas de las instancias estarán a cargo de la Radicación n.° 95815 SCLAJPT-10 V.00 29 parte demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 236F9BB0BB038086A0F8475A11CC3FF6BBAB418BDE9C8CCE503F384632B120E5 Documento generado en 2024-07-15 SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: María Loretta Prada Polanía (Recurrente) Vs. Caja de Compensación Familiar del Huila - Comfamiliar – Rad. 95815 (SL1787-2024).

Magistrados ponentes Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez y Ana María Muñoz Segura. Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme, de lo decidido en el presente asunto, únicamente en cuanto a la forma en que se declararon los contratos, no sin antes advertir que llevamos proyecto en el sub examine el 5 de diciembre del 2023 –por lo que se emitió sentencia compartida–, en el cual establecíamos unos interregnos distintos.

Así, no queda más, sino, recordar en este salvamento, las consideraciones de nuestra ponencia, donde quedan explícitos los fundamentos de nuestra tesis, en particular, que, se debían declarar dos contratos. Esto fue lo que dijimos en aquel entonces: … CONSIDERACIONES […] Ahora, en orden a determinar si lo que en realidad hubo fue una sola relación laboral desde el 25 de agosto de 2009 hasta el 3 de junio de 2014, memora la Sala que, en la sentencia CSJ SL981- 2019, reiterada en la SL1614-2023, la Corte explicó que «cuando Radicación n.° 95815 SCLAJPT-04 V.00 2 entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales».

La certificación visible a folio 5 del expediente hace constar las siguientes vinculaciones: (i) del 25 de febrero de 2009 al 24 de febrero de 2010; (ii) del 25 de octubre de 2010 al 24 de abril de 2011; (iii) del 2 de mayo de 2011 al 1º de mayo de 2012 y; del 4 de junio de 2012 al 3 de junio de 2014. Así, de forma inmediata se puede ver que hubo interrupciones superiores a un mes en varias ocasiones, por lo que se debe pasar a revisar las demás pruebas allegadas con el fin de verificar si la relación realmente tuvo unos interregnos distintos a los enunciados.

El testimonio de Daniel Gómez nada aporta al respecto, ya que sus respuestas estuvieron más dirigidas a las funciones de la actora y cómo operaba la empresa, pero no hizo ni una sola anotación respecto a la continuidad de las labores. En otras palabras, a partir de ese medio de convicción no es posible predicar con certeza que la accionante prestara sus servicios ininterrumpidamente entre el 25 de agosto de 2009 y el 3 de junio de 2014.

Empero, a folios 134 a 160 del expediente aparece una relación de las transacciones bancarias de la cuenta de la demandante, en la que Bancolombia especificó las consignaciones realizadas por Comfamiliar (f.° 135). Allí se relacionan unos pagos por los meses de enero a agosto, noviembre y diciembre de 2010, es decir, faltarían los correspondientes a septiembre y octubre.

Ahora, a folio 28 milita el registro civil de nacimiento de CCTP, hijo de la demandante, donde se constata que su natalicio fue el 30 de agosto de 2010. Se quiere significar con lo anterior, que si bien, formalmente, el primer contrato de prestación de servicios aparece con fecha de terminación el 24 de febrero de 2010, ello no fue lo que ocurrió en la realidad, pues los pagos reflejan que la relación continuaba vigente en agosto de ese año. Lo que verdaderamente revelan las pruebas es que la demandante continuó trabajando más allá de febrero de 2010, y que con ocasión de su parto ocurrido el 30 de agosto, dejó de prestar sus servicios, sin que la enjuiciada se hiciera cargo de la licencia de maternidad, circunstancia que explica que no se refleje ningún pago por el bimestre siguiente.

Así las cosas, como quiera que la licencia de maternidad no extingue la relación laboral, forzoso resulta colegir que no hubo un solo día de interrupción del vínculo entre el 30 de agosto de 2010, día del parto, y el 25 de octubre de 2010, fecha en la que según la certificación del folio 5, inició una nueva contratación. Como ello es así, entonces es claro que no hubo solución de continuidad entre el 25 de agosto de 2009 y el 24 de abril de 2011.

Siguiendo con el estudio, si bien entre el 24 de abril y el 2 de mayo de 2011 hubo una interrupción, aquella fue solo de 9 días, Radicación n.° 95815 SCLAJPT-04 V.00 3 es decir, inferior a un mes, por lo que es de aquellas catalogadas como breves por la jurisprudencia citada, de modo que tampoco configura una solución de continuidad. Por último, el lapso en que no se encontró prueba alguna que demostrara lo contrario, fue el transcurrido entre los contratos catalogados como a término fijo, pues el primero terminó el 1º de mayo de 2012, y el siguiente comenzó el 4 de junio de ese mismo año, es decir, 33 días después, periodo que supera el mes a que hace referencia la providencia CSJ SL981-2019, y como ya se advirtió, no hay ninguna evidencia de que en ese interregno la accionante prestara sus servicios.

En ese sentido, se declarará la existencia de dos contratos de trabajo, el primero a término indefinido del 25 de febrero de 2009 al 1º de mayo de 2012, y el segundo a término fijo del 4 de junio de 2012 al 3 de junio de 2014. … DECISIÓN […] En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018), y en su lugar se DECLARA que entre María Loretta Prada Polanía y la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar existieron dos contratos de trabajo en los siguientes periodos:  Del 25 de febrero de 2009 al 1º de mayo de 2012, a término indefinido  Del 4 de junio de 2012 al 3 de junio de 2014, a término fijo […] En estos precisos términos, dejo expuestos los motivos de mi discrepancia. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Documento firmado electrónicamente por: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez Código de verificación: B4C567A8D12B0CAC32C0B47173B53B85D309AD8846FE7DE6A7E538DFF0473522 Fecha: 2024-07-25