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SL1787-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2651 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1787-2021 Radicación n.° 79210 Acta 012 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DORA CLEMENCIA MARTÍN LEÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 2 de junio de 2017 en el proceso que ella instauró en nombre propio y en representación de sus hijos STEPHANY ALEJANDRA Y CARLOS ALBERTO SUÁREZ MARTÍN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Dora Martín León, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Stephany Alejandra y Carlos Alberto Suárez Martín, demandó a la Administradora Radicación n.° 79210 SCLAJPT-10 V.00 2 Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), para que le reconocieran y pagaran la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios por el fallecimiento de su compañero permanente ocurrido el 18 de abril de 2009.

Fundamentó sus peticiones, en que su compañero permanente Carlos Julio Suárez Peñuela cotizó 995 semanas en toda su vida laboral mientras estuvo afiliado a Colpensiones, con quien convivió desde el 3 de diciembre de 1982 hasta el día de su muerte ocurrida el 18 de abril de 2009, de la cual nacieron sus 2 hijos. Indicó que el 10 de junio de 2009 presentó la solicitud de reconocimiento pensional ante Colpensiones y, a través de la Resolución no. 32560 del 28 de julio de 2009 la entidad decidió negar lo pretendido.

Explicó que le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, «[…] debido a que el afiliado Carlos Julio Suarez Peñuela tenía al 01 de abril de 1994 más de 300 semanas cotizadas a Colpensiones, en todas y cada una de las resoluciones emitidas por Colpensiones, este omitió la aplicación del principio de la condición más beneficiosa». Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la reclamación administrativa negando los demás. Expuso que no accedió al reconocimiento de la prestación porque el afiliado no cotizó el mínimo de las semanas exigidas en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Radicación n.° 79210 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de título y causa, compensación e indebido agotamiento de la reclamación administrativa. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de junio de 2016, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR A COLPENSIONES a reconocer y pagar a Dora Martín León en un 50% la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Carlos Julio Suarez Peñuela en calidad de compañera permanente de este a partir del 18 de abril de 2009.

SEGUNDO: CONDENAR A COLPENSIONES a reconocer y pagar a los menores […] en su calidad de hijos de señor Carlos Julio Suarez (sic) Peñuela de la pensión de sobrevivientes en un 25% por cada uno, a partir del 18 de abril de 2009 y hasta el momento en que cumplieron los 18 años de edad.

TERCERO: CONDENAR A COLPENSIONES a pagar el retroactivo pensional a favor de Dora Martín León por un valor de $46.526.854,83 pesos; […].

CUARTO: Los intereses moratorios del que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 18 de abril de 2009 para Dora Martín León por la suma de $35.068.239; […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 2 de junio de 2017, revocó la decisión y absolvió a Colpensiones.

Radicación n.° 79210 SCLAJPT-10 V.00 4 Estableció que el problema jurídico a resolver era «[…] determinar si en efecto a los demandantes les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en aplicación de la condición más beneficiosa con base en el Acuerdo 049 del 1990 junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993».

Tuvo por probado que Carlos Suárez Peñuela falleció el 18 de abril de 2009 y que los demandantes reclamaban el derecho pensional en calidad de compañera permanente e hijos. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que, «[…] por regla general, la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado determina la norma que regula la pensión de sobrevivientes en conformidad con lo desarrollado en las sentencias CSJ SL 25 may. 2005, rad. 24421, SL 19 feb. 2014, rad. 46101, SL 5 feb 2014, rad. 42193 y SL 29 ene. de 2014, rad. 37955».

Determinó que la norma aplicable al asunto era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, en vista de que el deceso del afiliado ocurrió el 18 de abril de 2009. Explicó que con base en esa preceptiva se debían reunir 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento, «[…] lo que en el asunto bajo examen no se tiene por acreditado, tal y como lo señaló la Resolución no. 32560 Radicación n.° 79210 SCLAJPT-10 V.00 5 del 28 de julio de 2009 y de conformidad con el historial laboral aportado a folio 20 del expediente, de donde se desprende que el afiliado solo cotizó 42 semanas».

Respecto del principio de la condición más beneficiosa, señaló que en conformidad con la sentencia CSL SL 2050- 2014 no era posible aplicar los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, puesto que «[…] no es viable hacer una búsqueda de legislaciones anteriores para determinar cual (sic) se ajusta a las condiciones particulares de la actora o cual le resulta mas (sic) favorable».

Expuso que, si en gracia de discusión se estudiara la viabilidad del principio referenciado, de todas formas, se desestimaría debido a que la muerte del fallecido ocurrió por fuera de la zona de paso fijada en la sentencia CSJ SL 4650- 2017. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Dora Martín León, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos planteados y los alcances del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el juzgado. Radicación n.° 79210 SCLAJPT-10 V.00 6 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y resueltos de manera conjunta, pues, denuncian igual grupo normativo, se valen de una argumentación común que se complementa, persiguen idéntico fin y la solución a impartir es semejante para ambos.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida, […] por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, lo que le llevó a infringir directamente los artículos 6, 25, y 26 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año, al igual que los artículos 36 y 141 de la ley 100 de 1993, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

Cuestiona que el Tribunal no haya dado aplicación al principio de la condición más beneficiosa «[…] a pesar de que admite que el causante cotizó 995 semanas, esto es, que acumuló más de 26 semanas, revocando, entonces, el fallo apelado». Considera que la interpretación que se realizó sobre la regla general que dicta la norma aplicable en los asuntos de pensión de sobrevivientes no fue acertada, pues no tuvo en cuenta que el causante fue beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 79210 SCLAJPT-10 V.00 7 Aduce que «[…] si el sentenciador de segundo grado hubiese tenido en cuenta que el causante, por tener a abril 1º de 1994 más de 15 años cotizados al ISS (875 semanas), es beneficiario del régimen de transición habría confirmado el fallo apelado en vez de revocarlo». VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, […] por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, lo que le llevó a infringir directamente los art. 25 y 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 0758 del mismo año, en relación con los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 50, 60, 61, 66ª y 145 del CPTSS y en concordancia con dichos preceptos legales, los artículos 167, 175, 176, 193, 208, 240, 243 y s.s. del C.G.P. dentro de la preceptiva del artículo 52 del Decreto 2651 de 1991.

Señala los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, contrario a evidencia, que el asegurado tan solo cotizó 42 semanas en los últimos 3 años. No dar por demostrado, estándolo, que el señor CARLOS JULIO SUAREZ (sic) PEÑUELA, se encontraba en el régimen de transición y que por cuanto acreditó el número de semanas requerido, hay lugar a la pensión de sobrevivientes.

Indica que los yerros fácticos fueron producto de la errónea apreciación de la Resolución n.º 32660 del 28 de julio de 2009 (f.º 11 y 129) y la historia laboral (f.º 20). Añade que éstos también obedecieron a la indebida valoración de los recursos gubernativos (f.º 13 y 15) y la reclamación Radicación n.° 79210 SCLAJPT-10 V.00 8 administrativa (f.º 23 y 26).

Con respecto a este grupo de pruebas, explica que, Basta leer someramente la resolución que negó la pensión para darnos cuenta del tamaño del error en que incurrió el Tribunal ya que en su texto no se indica, como lo dice el sentenciador, que el causante no hubiese acreditado los requisitos para la pensión accionada, en dicha resolución, solo se limita a afirmar el hecho del deceso del causante y a designar los reclamantes de la pensión para que, luego de citar o transcribir el artículo 46 de la ley 100 de 1993, colegir, con apoyo en el reporte de semanas, que, como cotizó 42 semanas durante los 3 años anteriores al fallecimiento, la única prestación a reconocer a los beneficiarios es la indemnización sustitutiva.

La apreciación de la historia laboral tampoco resulta afortunada ya que, como fácilmente se observa, allí se consigna la existencia de 995,27 semanas cotizadas, no 4,2 como lo dice el ad quem, lo cual demuestra claramente que el Tribunal se equivocó en la apreciación de la prueba documental en que se apoyó su decisión pues les hizo decir lo que no contiene, ni dice, ni se deriva de tales documentos.

A igual conclusión se llega si se tiene en cuenta que en el escrito de recursos que el ad quem no analizó, la parte actora solicitó fundadamente la revocatoria de la negativa como que demuestra que, el causante, era beneficiario del régimen de transición, razón por la cual debía aplicársele la legislación existente al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993.

Si el Tribunal hubiese tenido en cuenta que, conforme a los recursos gubernativos, la reclamación administrativa, la historia laboral y demás pruebas del expediente, el causante es beneficiario del régimen de transición, habría confirmado en vez de revocar, máxime que la demandada, al decidir los recursos, guardó silencio sobre el particular limitándose a repetir los argumentos de la primera resolución, cuando no a fundar a su decisión en normas que no estaban comprendidas dentro del texto del recurso eluyendo (sic), entonces, la decisión sobre los recursos y/o el pronunciamiento sobre las normas y argumentos contenidos en he escrito de impugnación. Concluye afirmando que «[…] como con las pruebas mal apreciadas, así como con las inestimadas se acreditan, con características de manifiestos, los errores de hecho formulados en este cargo, con la flagrante violación de los Radicación n.° 79210 SCLAJPT-10 V.00 9 derechos sustanciales que se reclaman, se estima que el cargo ha de prosperar».

VIII. RÉPLICA Respecto del primer cargo, Colpensiones advierte que en la demostración se alude a aspectos jurídicos y probatorios, «[…] aplicando simultáneamente cuestiones de la vía directa y la indirecta, cuestión que a todas luces es equivocada en la medida en que son senderos independientes y excluyentes». En relación con el segundo, considera que se equivoca la censura al acusar la infracción directa de los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990 por la vía indirecta, pues afirma que en este sendero sólo se permite la submodalidad de la aplicación indebida.

Sostiene que la decisión del Tribunal se ajusta a los precedentes jurisprudenciales sobre la materia y al hecho indiscutible de que el afiliado fallecido no cumplió con los requisitos para causar la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Expone que en el presente caso no es viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues la muerte del causante ocurrió con posterioridad al plazo fijado por esta Corporación en sentencia CSJ SL 25 enero 2017, radicación 42462.

Radicación n.° 79210 SCLAJPT-10 V.00 10 IX. CONSIDERACIONES Inicia la Sala por definir que le asiste razón a la réplica en relación con la deficiencia técnica en la demostración del primer cargo encauzado por la vía directa. En este punto, la inconformidad de la censura radica en que el Tribunal desconoció que el señor Suárez Peñuela acreditó los 15 años de servicios efectivamente cotizados para ser beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Aunado a lo anterior, cuestiona que se hubiera aplicado el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, desconociendo que en virtud del beneficio transicional y en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se debía estudiar el reconocimiento pensional a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Lo expuesto denota que no se limitó a atacar la aplicación, alcance, validez o interpretación del Tribunal frente a las normas aplicables al caso concreto, sino que consideró que la decisión de éste era errónea, por cuanto desconoció la calidad de beneficiario del régimen de transición del afiliado fallecido al momento de tomar la decisión. Como expuso la réplica, ese entretejido de consideraciones fácticas y jurídicas no es propio del recurso extraordinario.

Así lo ha advertido reiteradamente esta Radicación n.° 79210 SCLAJPT-10 V.00 11 Corporación, como en la sentencia CSJ SL 854-2013 en la que se explicó: Defecto técnico común en los tres cargos planteados por la impugnante es el de mezclar aspectos estrictamente jurídicos y consideraciones de orden fáctico o probatorio. Tal confusión de temas está proscrita en el recurso extraordinario de casación en que se procura el quebrantamiento del fallo acusado por causales y reglas claramente delimitadas.

Así, si de la primera se trata – violación directa de la Ley sustancial- debe el recurrente dirigir su acusación por el sendero apropiado y desarrollar su crítica sin salirse de él, ni entreverar alegatos esenciales propios del otro camino. De esta manera, se evidencia que el ataque se funda en argumentos de naturaleza fáctica, lo cual no resulta viable cuando se elige la vía directa para ello y en ese sentido, no puede la Sala pronunciarse de fondo.

Respecto a la infracción directa de los artículos acusados en la proposición jurídica del segundo cargo, se recuerda que, por regla general, esta submodalidad es impropia en la senda de ataque de los hechos y excepcionalmente procede cuando el análisis probatorio realizado por el Tribunal haya dado lugar a desconocer u omitir la aplicación de las normas que debían regular el caso (CSJ SL1286-2018).

En ese sentido, la censura sostiene que los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 y 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, son las preceptivas que regulan el asunto y cuestiona que no las hubiera aplicado, aun cuando de las pruebas acusadas se comprueba que el señor Suárez Peñuela es beneficiario del régimen de transición. Radicación n.° 79210 SCLAJPT-10 V.00 12 Al respecto, resuelve la Sala que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho atribuidos por la recurrente, pues actuó de conformidad con la doctrina pacífica establecida por esta Corporación en relación con la norma aplicable para la procedencia de la pensión de sobrevivientes y con los alcances del principio de la condición más beneficiosa.

Así las cosas, se tiene que no hay discusión sobre los siguientes hechos: i) que Dora Martín León reclamó el derecho pensional en calidad de compañera permanente supérstite de Carlos Julio Suárez Peñuela; (ii) que éste falleció el 18 de abril de 2009 y (iii) que cotizó 42 semanas en los tres años anteriores a su deceso. Tal y como lo determinó el juez de segunda instancia, la disposición normativa que regula el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y en esa medida, se reitera que el afiliado fallecido no causó el derecho pensional, pues no acreditó las 50 semanas de cotización en los 3 años inmediatamente anteriores a la muerte.

Tampoco se equivocó el Tribunal al considerar que, si en gracia de discusión se accediera a aplicar el principio de la condición más beneficiosa, la norma correspondiente era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 que exigía el cumplimiento de 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al momento del deceso. Por ello, no es posible acudir al Decreto 758 de 1990 como lo pretende la recurrente, pues implicaría fijarle un Radicación n.° 79210 SCLAJPT-10 V.00 13 alcance que el principio invocado no contempla.

En este sentido, la sentencia CSJ SL15960-2016, al resolver un caso de similares contornos al aquí estudiado, explicó que: Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado. De ahí que, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el art. 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplió en causante dado que no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores al deceso.

Ahora, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del art. 25 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Esa ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016 y CSJ SL9764-2016. En ese orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el art. 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.

Aunado a lo expuesto, se recuerda que la aplicación del mencionado principio en el tránsito legislativo de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 sólo es posible en aquellos eventos en que el deceso del causante acontezca entre el 26 de enero de 2003 y el 26 de enero de 2006. En esa medida, tampoco procedería lo pretendido por la recurrente, pues el fallecimiento del señor Suárez Peñuela ocurrió el 18 de abril de 2009, es decir, por fuera de la zona de paso prevista para estos asuntos.

Radicación n.° 79210 SCLAJPT-10 V.00 14 Por otro lado, se recuerda que el hecho de que el afiliado fallecido estuviera cobijado por el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, no genera la posibilidad de aplicar un régimen anterior pues éste se predica de la aplicación normativa de la pensión de vejez, no de la pensión de sobrevivientes.

De hecho, una de las justificaciones para acudir al principio de la condición más beneficiosa es que no exista la posibilidad de aplicar la norma ultractivamente en virtud de la transición. En ese sentido hay una contradicción en el argumento de la recurrente cuando en virtud del régimen de transición del que hacía parte el afiliado fallecido, solicita la aplicación el principio de la condición más beneficiosa que excluye la existencia de éste.

Finalmente, respecto de las pruebas documentales acusadas como indebidamente valoradas y no apreciadas, considera la Sala que de ellas se desprenden los hechos que no son objeto de discusión en el presente caso y que de ninguna forma soportan los errores de hecho atribuidos a la sentencia recurrida conforme a lo anteriormente expuesto, pues la negativa pensional obedeció a la falta de requisitos de la Ley 797 de 2003 y la imposibilidad de acudir al principio de la condición más beneficiosa por estar por fuerza de la zona de paso señalada por esta Sala en los términos ya indicados.

Radicación n.° 79210 SCLAJPT-10 V.00 15 Las razones precedentes son suficientes para desestimar los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor del opositor, comoquiera que el recurso no prosperó y fue replicado. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos cuarenta mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia elabore, conforme con lo previsto por el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por DORA CLEMENCIA MARTÍN LEÓN en nombre propio y en representación de sus hijos STEPHANY ALEJANDRA Y CARLOS ALBERTO SUÁREZ MARTÍN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 79210 SCLAJPT-10 V.00 16 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ