CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1787-2020 Radicación n.° 76005 Acta 13 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016) en el proceso que le adelantó TRINIDAD SIERRA OSORIO y en el que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S. A. I.
ANTECEDENTES TRINIDAD SIERRA OSORIO llamó a juicio a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., con el fin de que se la condenara al Radicación n.° 76005 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con motivo del fallecimiento de su hijo Jair Arcadio Gómez Sierra, en cuantía no inferior a un salario mínimo mensual legal vigente, junto con el retroactivo de la misma y la indexación, a partir del 14 de julio de 2010, hasta la fecha en que se verifique el pago; los intereses por mora en el pago de mesadas pensionales, desde la misma fecha antes vista; lo que derivara de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, en que nació en San Vicente de Chucuri, Santander, el 18 de diciembre de 1959 y su estado civil era el de divorciada; que no tenía ingresos económicos por ningún concepto; dependía para suplir sus necesidades básicas, de su hijo, Jair Arcadio Gómez Sierra, quien falleció el 14 de julio de 2010, que para la fecha de su deceso contaba más de 26 años de edad; que no contrajo matrimonio, no tuvo unión marital de hecho ni dejó hijos reconocidos o en proceso de filiación o adopción; que su ocupación era de técnico automotriz y que ella era la única persona que podía reclamar derechos pensionales, luego de su muerte.
Agregó, que el mencionado causante, hizo aportes para pensión a la Administradora de Pensiones y Cesantía ING S.A. hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., desde el 15 de abril de 2005 hasta su fallecimiento, a través de su empleador Talleres Autorizados S. A.; que, en total, acreditó cotizaciones para pensión con la demandada, por 2.075 días, equivalentes a Radicación n.° 76005 SCLAJPT-10 V.00 3 296 semanas, de las cuales por lo menos 50 fueron en los tres años anteriores a su fallecimiento, suficientes para acreditar ese requisito, para la pensión de sobrevivientes; que, con ese fin, pidió a la demandada el reconocimiento de esa prestación, pero le fue negada a través de comunicaciones de 2 de junio y 26 de agosto de 2011 y que, es la llamada a responder por la misma, ante la desaparición por fusión con la Administradora de Pensiones y Cesantías ING S. A. (f.° 2 a 18, cuaderno principal).
Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y alegó que la demandante no dependía económicamente del extinto Jair Arcadio Gómez Sierra, pues esta y su esposo, padres del finado, tenían ingresos por $1.639.550, mientras que éste solo devengaba «$400.000». En cuanto a los hechos, admitió como ciertos los datos personales de la peticionaria y la fecha de fallecimiento de su hijo, pero que, al momento de morir, vivía con su padre Arcadio Gómez Quiroga.
Negó los demás. En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe e inexistencia de la obligación a cargo de la accionada, de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes pretendida en la demanda, por ausencia de los presupuestos y requisitos establecidos en la ley, para acceder a ese derecho (f.° 107 a 127, ibídem).
Simultáneamente, en escrito separado, llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., con Radicación n.° 76005 SCLAJPT-10 V.00 4 el fin de que respondiera por el pago de la suma adicional y demás amparos necesarios para completar el capital destinado a financiar el monto de la pensión de sobrevivientes, establecido en el contrato de seguro suscrito entre ellas, de acuerdo con los artículos 77, 108 y 109, de la Ley 100 de 1993, el Decreto 876 de 1994 y demás normas pertinentes.
Para fundamentar esta petición, informó que entre la demandada y la llamada en garantía se suscribió la Póliza de seguro de invalidez y sobrevivientes n.º 600-0000012-02; que en el evento de que la AFP PROTECCIÓN S. A. fuese condenada al reconocimiento y pago de la pensión pedida por TRINIDAD SIERRA OSORIO, la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. debía aportar el capital necesario para financiar esa prestación, en la suma adicional necesaria.
(f.° 68 a 76, ibídem). El Juzgado de primera instancia admitió el llamamiento en garantía y una vez vinculado, tal ente societario se opuso a las pretensiones de la demanda inicial y alegó también que TRINIDAD SIERRA OSORIO, no dependía económicamente de su hijo. En cuanto a los hechos, admitió que el fallecido Jair Arcadio Gómez Sierra estuvo afiliado a la AFP PROTECCIÓN S. A. y, que si bien, reunía el tiempo de semanas cotizadas, la demandada no era dependiente económica de él. De los demás, dijo que no eran ciertos.
Propuso las excepciones de mérito que denominó: «1ª) la señora Trinidad Sierra Osorio no tiene derecho a la pensión Radicación n.° 76005 SCLAJPT-10 V.00 5 de sobrevivientes que demanda; 2ª) la administradora de Pensiones y Cesantías Protección S. A. ya pagó su obligación y 3ª) cualquiera que determine la inexistencia de obligaciones a cargo de la administradora de pensiones y cesantías protección S. A».
Frente al llamamiento en garantía, dijo no oponerse a las peticiones formuladas por la pasiva, pero propuso las excepciones de «1ª) delimitación del riesgo asegurado» y «2ª) cualquiera que determina que la compañía de seguros bolívar S. A. no está obligada a atender las peticiones de quien formuló el llamamiento en garantía» (f.° 167 a 178, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 19 de abril de 2016 (f.° 269 y CD anexo, ibídem), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que TRINIDAD SIERRA OSORIO tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, a partir del 14 de julio de 2010 con ocasión de la muerte de su hijo JAIR ARCADIO GÓMEZ SIERRA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. a pagar a favor TRINIDAD SIERRA OSORIO la pensión de sobrevivientes a partir del 14 de julio de 2010, junto con sus intereses moratorios, teniendo en cuenta que deberá descontar de dicho monto lo cancelado por la devolución de aportes.
TERCERO. Condenar a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A, a pagar al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A, la suma adicional que sea necesaria completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes TRINIDAD SIERRA OSORIO. Radicación n.° 76005 SCLAJPT-10 V.00 6 CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. […] (negrilla del texto original).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dictó sentencia con fecha 7 de julio de 2016 (f.° 283, 284 y CD anexo, ibídem), a través de la cual dispuso:
PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la providencia de fecha 19 de abril de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: COSTAS de instancias a cargo de la entidad demandada. Y la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. […] (negrilla del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló prima facie la tesis de que las pruebas aportadas, probaron la ayuda recibida por la demandante e infirió de ello, que la ausencia de su hijo generó una afectación importante en los medios para procurar su subsistencia, por el aporte económico que le daba el causante.
Como marco normativo, estableció los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 «modificada por la ley 797 del año 2003»; dijo que el artículo 46 «señala los requisitos para la pensión de sobrevivientes, destacando que son beneficiarios, el grupo familiar siempre y cuando se acredite que haya Radicación n.° 76005 SCLAJPT-10 V.00 7 cotizaciones como mínimo 50 semanas en los últimos tres años» y del 47, que este «realza que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, a falta de los hijos y del esposo, podrán ser los padres».
En lo referente al requisito de la dependencia económica, recordó que tal subordinación no tenía que ser total y absoluta, pero si constituir un sustento importante para su sostenimiento, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, al indicar que es una situación que debía ser definida en cada caso particular y concreto, pues si el ingreso que perciben los progenitores, de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto que exige la norma para poder acceder a la prestación; que aquí era necesario establecer en qué consistía y a cuánto ascendía la ayuda, para lo cual, sostuvo, sería respaldado en las facultades del artículo 61 del CPTSS.
Destacó la importancia de la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del CGP, sobre la necesidad de demostrar «los hechos en los cuales se soportan las pretensiones o las excepciones para que sean acogidas por el juez» y mencionó la prueba de testigos, de quienes dijo «coincidieron en manifestar que la familia Sierra vivía en arriendo en un apartamento ubicado en el barrio Bucarica y que poseían una tienda cuyo administrador era el señor Arcadio padre del fallecido»; que conocían, que el causante realizaba un aporte económico equivalente a $900.000; que de la empresa recibía aproximadamente $1’100.000, pero tenía entradas Radicación n.° 76005 SCLAJPT-10 V.00 8 adicionales, pues laboraba como mecánico de carros; que para solventar los gastos familiares, Jair Arcadio realizaba trabajos extras al terminar el horario con su empleador; que con posterioridad al fallecimiento del hijo, la señora Sierra Osorio quedó afectada por la ausencia de los ingresos económicos que le generaba su hijo.
Otorgó credibilidad a los mencionados testimonios, por haber mostrado la razón de la ciencia de su dicho, pues explicaron el fundamento de su conocimiento y sus declaraciones fueron espontáneas no forzadas ni preparadas. Que esas conclusiones las extraía «en gracia del artículo 61 del Código Procesal Laboral»; que no procedía el reproche hecho por la parte demandada a las declaraciones de los terceros, por ser de oídas, ya que aparecían razonables dada la cercanía familiar con el causante Jair Arcadio y su familia, pues se trataba de personas que interactuaban con el fallecido, luego eran testigos directos.
Agregó, que la prueba documental corroboró la veracidad de las afirmaciones hechas por la demandante y citó los folios 179 a 191 y 249 a 263 del cuaderno 1, contentivos del cuestionario de reclamantes de la pensión de sobrevivencia y el informe preliminar efectuado por los consultores e investigadores del siniestro por lo que, en efecto, el fallecido hacia un aporte económico de $900,000, lo cual correspondía al 42 % de los gastos totales de la familia, estimados en $2.132.540; que esta información, integrada a los testimonios permitía darle veracidad a la ayuda económica familiar.
Concluyó que fue demostrada la Radicación n.° 76005 SCLAJPT-10 V.00 9 participación económica del difunto a la accionante, y se comprobó que la señora Trinidad no tiene bienes y sus condiciones de vida se vieron ostensiblemente desmejoradas, tras dejar de percibir el porcentaje con el que le ayudaba su hijo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente (f.° 11, cuaderno de la Corte), que esta Sala, […] case el fallo acusado. Luego, se solicita que revoque la decisión del juez a quo para que, finalmente, se absuelva a Protección S. A. de todo lo pedido en su contra. En subsidio, se demanda que case parcialmente la providencia del juez colegiado en cuanto no autorizó a Protección S.A. a descontar las partidas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la beneficiaria de la pensión; después, se pide que revoque en forma parcial el fallo del juez de primer grado en el mismo sentido, o sea, por no haber facultado a la entidad a descontar los dineros correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la favorecida con la pensión y, en sede de instancia, imponga a Protección S.A. la obligación de deducir tales dineros y trasladarlos a la EPS a la que la demandante estuviere afiliada.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados. Se estudian de manera conjunta los dos primeros, por identidad Radicación n.° 76005 SCLAJPT-10 V.00 10 temática y de propósito, luego de lo cual, de acuerdo con las resultas de este estudio, se procederá con el tercero, pues tiene fundamento en el alcance subsidiario de esta demanda.
VI. CARGO PRIMERO El cargo está formulado como sigue: […] A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, en el fallo recurrido se aplicó indebidamente el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y se infringieron en forma directa los artículos 27 del Código Civil, 164, 167 y 221 del Código General del Proceso (antes 174, 177 y 228 del Código de Procedimiento Civil), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna.
(Como lo predica desde antiguo la H. Sala, cuando un cargo se intenta por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida). Tales errores de hecho son los siguientes: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Sierra estaba subordinada en términos pecuniarios de su hijo al momento de su defunción cuando al juicio no se allegó prueba del importe de sus gastos, o de la disponibilidad de recursos por parte del fallecido para asumirlos, o que haga claridad sobre la frecuencia y la significancia de la incierta ayuda del occiso. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el muerto a su mamá era lo que le garantizaba su mínimo vital. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la señora Sierra contaba con ingresos propios y suficientes para asumir el costo de su manutención, a los cuales se sumaban los devengados por su cónyuge Arcadio Gómez Quiroga, con quien convivía. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Sierra era legitima beneficiaria de la prestación de sobrevivientes. 5.- Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a cancelar la pensión pretendida.
Afirma que los yerros fácticos se derivan de la errada o inexistente evaluación de estas pruebas: Radicación n.° 76005 SCLAJPT-10 V.00 11 Pruebas mal apreciadas a) Documento denominado "Cuestionario Reclamantes de Pensión de Sobrevivencia Padres" (fs. 179 a 194, c. 1) b) Certificado de matrícula mercantil (f. 197, c. 1) c) Certificado de tradición y libertad (fs. 199 a f. 201 y 202 y 203, c. 1) d) Informe de la firma Consultando Ltda. (fs. 249 a 263, c. 1) e) Testimonios de Carlos Julio Fuentes Villamizar, Nohelia Hernández Landazábal, María Teresa Lizarazo de Trujillo y Efigenia Vargas Mejía (disco compacto en el que se grabó la audiencia de recepción de pruebas) Pruebas dejadas de apreciar. a) Recibo de pago de nómina (f. 26, c. 1) b) Cartas dirigidas por ING Pensiones y Cesantías a los esposos Gómez-Sierra (fs. 29 a 32, c. 1) c) Declaración juramentada del 10 de febrero de 2011 (f. 133, c. 1) d) Certificación expedida por el FOSYGA (f. 233, c. 1) e) Certificación expedida por Saludvida EPS (fs. 231 y 232, c. 1) f) Certificación expedida por Cafesalud EPS (fs. 243 y 244, c. 1) En la demostración del cargo, asegura, luego de transcribir en extenso algunos apartes de la sentencia CSJ SL4103-2016, dictada por la Corporación, que bajo esa óptica conceptual, queda ratificada la equivocación del Tribunal al confirmar la condena que le fue impuesta, porque, para determinar la dependencia económica se parte de que el benefactor «cuente con los medios requeridos para poder costear no solo sus gastos personales sino, también, los de su favorecido», disponibilidad de recursos con la que no contaba el causante, pues por el contrario, el fallecido estaba en absoluta imposibilidad para suministrarle a su madre Radicación n.° 76005 SCLAJPT-10 V.00 12 alguna ayuda.
Asegura, que ello se verifica con el recibo de pago de nómina aportado con la demanda inicial (f.° 26, cuaderno 1), según el cual, el causante devengaba $996.000 y recibía deducciones que le dejaban $498.538 netos, cifra a la que habría que restar sus gastos personales, que sus propios progenitores tasaron en $768.000, lo cual consta en el documento denominado «Cuestionario Reclamantes de Pensión de Sobrevivencia Padres» (f.° 179 a 194, en especial 180, ibídem); que lo anterior, pone de manifiesto que los egresos del fallecido superaban sus ingresos, lo que hacía imposible que pudiera dar alguna contribución económica a su mamá y que, si se pensara, que recibía emolumentos adicionales a su salario, le servirían para cubrir el déficit de $270.000 mensuales «cuya existencia fue confesada por los mismos progenitores del muerto», siendo que, frente a la especulación sobre ingresos adicionales, es dudoso que pudiera realizar tareas que le permitieran percibir recursos distintos a su salario dada su condición de salud.
Dice, además, que el documento denominado «Cuestionario Reclamantes de Pensión de Sobrevivencia Padres», despeja dudas sobre la independencia monetaria de los señores Gómez-Sierra, ya que en él se dijo «que el señor Arcadio Gómez Quiroga disponía de un ingreso mensual de $1.500.000 y que él asumía pagos de su hogar en cuantía de "$1.239.550"» y manifiesta: Radicación n.° 76005 SCLAJPT-10 V.00 13 Así las cosas, y tras la comparación de esos datos con otros suministrados por los mismos padres en el mencionado documento, es fácil concluir que si los gastos familiares de los esposos Gómez-Sierra se elevaban a "$2.139.550" (f. 180, c. 1) y a ellos se les dedujeran los propios del occiso (y que desaparecieron con él), esto es, $768.000, como ya se dejó probado con anticipación, quedaría una diferencia de $1.371.550, cifra que es claro el señor Gómez Quiroga estaba habilitado para cancelar (se recalca, ganaba $1.500.000), y más si se tiene en cuenta que ese volumen de erogaciones se redujo con el deceso del vástago por los menos en lo que concierne a alimentación y consumo de servicios públicos.
Por demás y para ratificar que era el dicho señor Gómez Quiroga quien atendía las necesidades financieras de su grupo familiar en forma autónoma, hay que resaltar que no sólo contaba con los medios para hacerlo (como ya quedó visto) sino que, también, y así lo aceptó explícitamente el fallador de segundo grado, los plurimencionados señores Gómez-Sierra vivían juntos en la época en la que murió su hijo y, por ende, la señora Sierra veía satisfecha su manutención con lo aportado por su esposo (disco compacto en el que se grabó la audiencia de juzgamiento del Tribunal, momentos 24:06 y subsiguientes).
Más si se pusiera en duda esa vida en común basta con la lectura de las cartas dirigidas por ING Pensiones y Cesantías a los esposos Gómez-Sierra a la misma dirección de residencia (fs. 29 a 32, c. 1) para tenerla como cierta y, sobre todo, con la revisión de la declaración juramentada del 1º de febrero de 2011 (f. 133, c. 1) en la que expresamente se confiesa que los padres del señor Gómez Sierra eran casados y que moraban ambos con el difunto tanto para la fecha de su óbito como con posterioridad a él (se recuerda que la declaración juramentada está calendada siete meses después del fenecimiento).
Y para más veras, de acuerdo con el contenido de las certificaciones expedidas por el FOSYGA (f. 233, c. 1), Cafesalud EPS (fs. 243 y 244, c. 1) y Saludvida EPS (fs. 231 y 232, c. 1) es de bulto que el señor Jair Arcadio Gómez no registró ningún beneficiario ante el sistema de seguridad social en salud y, en cambio, su padre sí figuraba como afiliado cotizante y tenía reportada a la señora Trinidad Sierra como su beneficiaria.
Afirma, que los anteriores argumentos hacen colegir que, de una parte, el causante no poseía los medios para ayudar a su mamá y aún sufragar sus propios gastos, mientras que su padre Arcadio Gómez Quiroga sí disponía de los recursos para asegurar la subsistencia de su cónyuge, a Radicación n.° 76005 SCLAJPT-10 V.00 14 lo que agrega que «era propietario de dos inmuebles (como consta en los respectivos certificados de tradición y libertad a fs. 198 a 203, c. 1), uno de los cuales se usaba como local» del negocio que regentaba y del otro, la demandante era copropietaria, condición que si bien es cierto «no prueba la autosuficiencia económica de los padres, como lo ha enseñado la H. Sala, sí muestra que no eran precisamente inopes».
Añade que no fue demostrado tampoco el monto del aporte que le prodigaba el fallecido a su madre ni los gastos de ella, por lo que no era posible establecer «la significancia del eventual socorro del finado», quedó en evidencia el desatino del Tribunal al confirmar la condena sin contar con un solo elemento de juicio que corroborara la dependencia económica de la madre frente a su vástago.
Por otro lado, aduce que aún si se admitiera que el difunto le entregaba algunos dineros a su progenitora, nunca se demostró que fueran esenciales para garantizarle su mínimo vital o que no fueran el medio para propiciarle una vida más holgada. Y derivó que de todo lo anterior, se confirma que la señora Sierra Osorio podía solventar su sustento en forma independiente del extinto y no hay prueba de que su mínimo vital estuviera condicionado a la incierta contribución del fallecido.
Acude enseguida a fustigar la prueba testimonial, respecto de las declaraciones de Carlos Julio Fuentes Villamizar, Nohelia Hernández Landazábal, María Teresa Lizarazo de Trujillo y Efigenia Vargas Mejía, de los que dijo fueron simplemente testigos de oídas, a quienes no les constó Radicación n.° 76005 SCLAJPT-10 V.00 15 directamente lo narrado y solo mostraron, en su sentir, un «interés por auspiciar las pretensiones de la señora Sierra», pero que, no obstante, sus afirmaciones, […] tienen cuatro cosas en común adicionales a que provengan de testigos de oídas: a) reportan que para la fecha del deceso del vástago sus padres vivían juntos y así lo hicieron por lo menos durante un largo lapso después de ese evento; b) ambos trabajaban en el negocio (tienda) familiar; c) ninguno de los testigos presenció directamente algún hecho que hiciera al menos suponer la existencia de una sujeción económica (por ejemplo, el pago del arriendo o de los recibos de servicios públicos que mencionaron con tanto ahínco) d) fijan el aporte del causante en $900.000 mensuales lo que es una patente falacia y la cual se hace muy sospechosa en la medida en que todos los testigos caen en ella, embuste evidente puesto que, como se demostró con anterioridad, el fenecido no disponía de dinero para socorrer a su mamá (como ya quedó visto, lo que ganaba no le alcanzaba para sufragar sus gastos personales pues mantenía un déficit de $270.000 mensuales).
Califica de notoria la equivocación del Tribunal, cuando basó su sentencia en las pruebas testimoniales, ya que las mismas «no acreditaron cuál era la disponibilidad de dinero con la que contaba el fenecido para subsidiar a su madre, o en cuánto se tasaban las necesidades maternas, o a cuánto ascendía el aporte del finado o cuál era su periodicidad»; que se demostró que la accionante convivía con Arcadio Gómez Quiroga y entre los dos conseguían los recursos suficientes para satisfacer a plenitud las necesidades de su hogar, aun sin recibir un solo peso del causante; que contrarió el fallador el verdadero sentido del acervo probatorio; que la dependencia económica no se presume y no se aportaron las pruebas que la demostraran y siendo ello así, lo correcto era absolver a la entidad, pues el fallo acusado está apuntalado Radicación n.° 76005 SCLAJPT-10 V.00 16 en superficialidades derivadas de un análisis negligente de las pruebas.
Finalmente, se refiere al informe de la firma Consultando Ltda. (f.° 249 a 263, cuaderno 1), para aducir que coincide con el «Cuestionario Reclamantes de Pensión de Sobrevivencia Padres», en cuanto a que lo que demuestra es que la actora era autosuficiente y como tal no merecía la pensión que infundadamente reclamó (f.° 11 a 23, ibídem). VII.
CARGO SEGUNDO Acusa el fallo por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993» y por la infracción directa «de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso (antes 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 70 de la Ley 1149 de 2007 y 29 y 230 de la Constitución Política».
Manifiesta que es ostensible la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, por parte del Tribunal, porque si bien, la subordinación monetaria no tiene que ser total, como lo dijo la Corte Constitucional al dictar su sentencia C-111 de 2006, una cosa es pensar «que esa sujeción financiera no tiene que ser absoluta» y otra cuestión muy distinta es que, «para que ésta se dé la aportación del perecido debe ser fundamental para que los papás puedan asegurar una vida digna»; que por ello, es erróneo creer que Radicación n.° 76005 SCLAJPT-10 V.00 17 era suficiente la privación de la ayuda supuesta, para acreditar el derecho a la pensión pedida, pues el hecho de que la que la mamá de un afiliado que muere, pierda la colaboración monetaria que en forma eventual le prodigase el fallecido, no significa que se ha cumplido el supuesto de la dependencia económica, máxime que la Corte ha insistido en que, para que pueda hablarse de sometimiento financiero es imprescindible que el socorro suministrado sea significativo, como lo infiere de la providencia CSL SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 que trascribe parcialmente.
Comentó también, la sentencia CSJ SL 15116-2014 y dijo lo que se reproduce acto seguido, sobre las condiciones que deben darse para que se entienda que existe dependencia económica del padre, respecto del hijo extinto, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes; concluye, que como el Tribunal no verificó si la hipotética ayuda del causante cumplía con las condiciones requeridas para generar la subordinación monetaria, su decisión debería ser casada, pues dicha sujeción financiera no nace de un simple auxilio, sino que la interesada debió probar que, sin el socorro del muerto, «no le era factible costear su modus vivendi, argumentación que brilla por su ausencia en el expediente» (f.° 23 a 29, ibídem).
VIII. CONSIDERACIONES Como lo ha señalado en varias ocasiones la Corte, es necesario e imperioso el cumplimiento de las reglas adjetivas requeridas para la demanda de casación, las cuales se exigen Radicación n.° 76005 SCLAJPT-10 V.00 18 tanto en su formulación como en la demostración de los cargos, pues, según sentencia CSJ SL8626-2014, aquel debe ser «[…] completo(a) en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende».
También se ha dicho, en consecuencia, que, cumplidos los requisitos técnicos de la demanda, podrá ésta ser estudiada de fondo y, en caso contrario, el recurso extraordinario resulta infructuoso. Se formula la anterior consideración, para destacar que la finalidad del recurso extraordinario de casación es que esta Corporación determine si existe armonía entre la sentencia impugnada y las normas sustantivas nacionales que deben indicarse como violentadas, sin que ello le confiera competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Sala, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a determinar si el juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente dirimir el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL390-2018, sostuvo: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga Radicación n.° 76005 SCLAJPT-10 V.00 19 las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
En tal virtud, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la estimación del cargo propuesto, y que no es factible subsanar, dado el carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1.- No se muestran los errores que se endilgan en el primer cargo El Tribunal, para confirmar el fallo condenatorio de primera instancia, indicó que las pruebas aportadas al plenario en su conjunto, demostraron que la ausencia de la ayuda que la demandante recibía de su hijo fallecido, le produjo una afectación importante para procurar su subsistencia. En cuanto a este tema, señaló que si bien, la subordinación financiera no tiene que ser total y absoluta, sí debe tener un sustento importante para su sostenimiento, lo cual apoyó en jurisprudencia de la Sala, según la cual, debe definirse en cada caso concreto.
Con ese fin, consideró necesario determinar en qué consistía la ayuda del causante y a cuánto ascendía, para lo cual revisó las pruebas, con los siguientes resultados: En primer lugar estudió las declaraciones de testigos y derivó que la familia de la demandante residía en un Radicación n.° 76005 SCLAJPT-10 V.00 20 apartamento arrendado, los padres tenían un pequeño establecimiento de comercio (tienda) y la accionante lo atendía ocasionalmente pero sin remuneración alguna, por ser negocio familiar; que el causante daba un aporte económico el cual ascendía a la suma de $900.000; que recibía un salario aproximado de $1’100.000, pero adicionalmente hacía trabajos por fuera de su horario laboral, lo que le permitía incrementar su ingreso; que una de las deponentes era muy allegada a la familia y tenía conocimiento directo de lo que pasaba en ella, por lo que sabía de la ayuda económica dada por el causante.
Con lo dicho le dio total credibilidad a esa prueba, al considerar que los testigos fueron espontáneos y aclaró que, si bien la parte demandada dice que son sospechosas y de oídas, no demostró la razón de esa inquietud. Afirmó el ad quem, que lo anterior esta corroborado con el denominado «CUESTIONARIO RECLAMANTES DE PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA - PADRES» (f.° 179 a 191, cuaderno 1), hecho por la gerencia de pensiones de Seguros Bolívar y, el informe preliminar que la sociedad CONSULTANDO LTDA. (f.° 249 a 263 ibídem), de los que dedujo la información que le sirve de soporte a los testimonios.
La censura radica su inconformidad en que, el juez de apelaciones incurrió en los yerros a los que se refiere el cargo primero, porque basó su decisión en las pruebas testimoniales que no muestran las conclusiones que extrajo el fallador e insiste en que son testigos de oídas a quienes no les consta directamente los hechos narrados, pero no exhibe Radicación n.° 76005 SCLAJPT-10 V.00 21 prueba que desvirtúe lo dicho por ellos y menos que demuestre la equivocación del Colegiado al estudiar esas declaraciones, además que por no ser prueba hábil calificada en casación, como se verá en el acápite correspondiente, no se halla dentro de los casos exceptuados para estudiarla, ya que no se acreditó yerro con las que sí tienen esa calidad.
De los documentos con los que el Tribunal halló corroboradas las declaraciones de los testigos, esto es, el denominado «CUESTIONARIO RECLAMANTES DE PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA - PADRES» (f.° 179 a 191, cuaderno 1) y el informe preliminar que la sociedad CONSULTANDO LTDA. le a Seguros Bolívar (f.° 249 a 263 ibídem), solo atina a decir que no expresan lo que concluyó el juzgador, sin mencionar en dónde estuvo el examen impropio de los mismos o cual debió ser el entendimiento que tenía que dársele.
Simplemente los menciona para decir que con ellos no se podía establecer la dependencia económica de la demandante. Por lo demás, menciona la prueba no estudiada por el Fallador y, dentro de ella, cita el documento del folio 26 del expediente, con el que hace unas deducciones del salario devengado por el fallecido y con lo cual intenta mostrar que el causante siempre estuvo en déficit financiero, pero observa la Sala que los datos contenidos en ese documento, no corresponden al año en que falleció el señor Gómez Sierra y por ello no resulta idóneo para extraer las cuentas que demuestren el yerro del ad quem.
Radicación n.° 76005 SCLAJPT-10 V.00 22 Además, La recurrente anuncia como no estudiadas, las siguientes: «Recibo de pago de nómina (f. 26, c. 1)», «Cartas dirigidas por ING Pensiones y Cesantías a los esposos Gómez- Sierra (fs. 29 a 32, c. 1)», «Declaración juramentada del 10 de febrero de 2011 (f. 133, c. 1)», «Certificación expedida por el FOSYGA (f. 233, c. 1)», «Certificación expedida por Saludvida EPS (fs. 231 y 232, c. 1)» y, «Certificación expedida por Cafesalud EPS (fs. 243 y 244, c. 1).
Ninguna de ellas puede demostrar o desvirtuar la dependencia económica de TRINIDAD SIERRA OSORIO respecto de su hijo fallecido Jair Arcadio Gómez Sierra, porque: i) el recibo de nómina citado no muestra información diferente a una incapacidad y el salario del difunto, correspondiente al mes de agosto de 2009, que como se dijo antes, no contiene datos para la época del fallecimiento; ii) las cartas dirigidas por ING Pensiones y Cesantías a los esposos Gómez-Sierra, corresponden a la definición de la solicitud de pensión, que tampoco sirven de prueba de la no sujeción financiera alegada; iii) las certificaciones del FOSYGA y de las EPS Saludvida y Cafesalud, no tienen la capacidad de desvirtuar lo dicho por el Tribunal y, iv) la declaración juramentada del 10 de febrero de 2011 en la que los padres del difunto manifiestan la dependencia económica no es prueba calificada, no reúne los requisitos como prueba, no está suscrita y no le es atribuible En ese orden, inane sería que el Tribunal hubiera basado su decisión en esas pruebas y, en tal medida, no asoma el error que se aduce y lo que se deriva de todo lo Radicación n.° 76005 SCLAJPT-10 V.00 23 anterior, es que la parte demandada no logra demostrar siquiera, los errores en los que funda el cargo, como era su obligación, tal como lo ha señalado la Sala.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL 5178-2019, hizo los siguientes comentarios: […] la censura no esgrimió ningún argumento que permitiera inferir en qué consistió el dislate el Tribunal al no haber estimado esta prueba, qué es lo que esta acreditaba y su incidencia en la decisión de haberse valorado, pues sus deberes van más allá de enlistar los elementos de convicción con los que considera incurrió en yerros fácticos, bien por no haber sido apreciado o haberlo hecho con error, correspondiéndole demostrar con planteamientos serios y razonamientos lógicos, cómo la falta o defectuosa valoración probatoria condujo a los yerros achacados a la decisión. 2.- Se acude para sustentar el cargo, a pruebas no calificadas en casación Como se ha dicho, controvierte en el primer cargo, que en el expediente no existe prueba que dé cuenta de la existencia de una sujeción económica de la demandante respecto del hijo Jair Arcadio, porque no se demostró el monto del aporte del fallecido.
Pues bien, el fallo del Tribunal se edificó principalmente sobre los testimonios que relacionó en la acusación, y fue su apreciación la que le permitió dar por acreditada dependencia económica alegada. Al respecto, se recuerda que, por sabido se tiene, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, la prueba testimonial solo procede en casación si previamente se demuestra la existencia de un error sobre una prueba calificada, esto es, sobre un documento, una confesión o una Radicación n.° 76005 SCLAJPT-10 V.00 24 inspección judicial, lo cual no se cumple en el sub lite.
En reciente pronunciamiento, hecho en un caso similar (CSJ SL529-2020) la Corte hizo las siguientes consideraciones al respecto: Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la impugnante con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario, pues si no se demostró un desacierto evidente en la apreciación de los medios de prueba calificados, no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios.
Pone de presente la Sala que de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces laborales cuentan con plena libertad para valorar el material probatorio, y que aunque el artículo 60 ibidem impone analizar la totalidad de los medios de convicción que sean allegados en tiempo, no están sujetos a tarifa legal, por tanto, pueden darle el valor que estimen según las reglas de la lógica y la sana crítica, excepto en los casos en que la ley prevea solemnidades ad sustantiam actus pues en esos eventos, «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal como lo establece el estatuto adjetivo del trabajo.
Igualmente, la censura alega que el Tribunal basó su decisión en testimonios de oídas, en tanto los deponentes evadieron respuestas concretas y se limitaron a comentar generalidades que ajustaban a fin de favorecer a los demandantes que eran sus suegros y, por tanto, resultan inocuas sus versiones. Al respecto, se advierte que resulta improcedente el planteamiento que ahora se exhibe en sede extraordinaria, pues es claro que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, si el recurrente consideraba que las declaraciones no eran veraces, debió plantear la correspondiente tacha, a fin de que el fallador de primer grado la resolviera en la sentencia definitiva.
No obstante, se abstuvo de hacerlo. Aunado, se tiene que la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que «si se da una circunstancia que involucra al testigo con el hecho del cual tiene conocimiento, el juez debe sopesar la declaración y no desestimarla por esa sola razón, pues si el declarante estuvo presente cuando sucedieron los hechos y puede dar noticia acerca de ellos, su versión puede ser fundamental para establecer la verdad real» (CSJ SL, 22484, 30 sept. 2014), de manera que tener en cuenta los testimonios rendidos se encuentra Radicación n.° 76005 SCLAJPT-10 V.00 25 dentro de las legítimas facultades del juez laboral, establecidas en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de conformidad con las cuales el fallador puede formar libremente su convencimiento según las reglas de la sana crítica, las cuales no obligan de ninguna manera a negarle la credibilidad a un testigo por la sola circunstancia del eventual interés que pueda existir en él. También ha de referirse la Sala a los documentos emanados de terceros, al informe preliminar que la sociedad CONSULTANDO LTDA. le dirigió a Seguros Bolívar (f.° 249 a 263 ibídem).
A este respecto, es necesario insistir en que los medios de convicción que resultan aptos para fundar un cargo en casación o estructurar autónomamente un error de hecho, son los previstos en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, luego los que se acaban de citar, no tienen la capacidad destruir el fallo del juez colegiado y tal como lo ha dicho esta Corporación, «están excluidos como fuente en la casación del trabajo, por así disponerlo el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 […], lo que de contera deja el cargo vació de contenido, al no poder descender directamente a los mismos (al efecto puede consultarse la sentencia de casación CSJ SL4211-2018).
Finalmente, en lo que atañe al denominado «CUESTIONARIO RECLAMANTES DE PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA PADRES» suscrito ante la Compañía de Seguros Bolívar S. A. el cual se observa en los folios 179 a 194 del cuaderno principal, no constituye confesión, pues para que ella se configure debe versar sobre hechos que produzcan consecuencias adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, aspecto sobre el cual esta Sala expresó en providencia CSJ SL3947-2019 que: Radicación n.° 76005 SCLAJPT-10 V.00 26 […] para que una manifestación tenga la calidad de confesión judicial debe cumplir los siguientes requisitos, según lo previsto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para ese momento: (i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado;
(ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; (iii) que recaiga sobre hechos, respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iv) que sea expresa, consciente y libre y, (v) que verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. 3.- El segundo cargo, encaminado por la vía directa, se estructura en alegaciones fácticas Alega la censura en esta acusación, la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, y dice, si bien, la subordinación monetaria no tiene que ser total, como lo dijo la Corte Constitucional al dictar su sentencia C-111 de 2006, constituye error del colegiado, no haber verificado que la ayuda del causante cumpliera con las condiciones requeridas para generar la subordinación monetaria, con lo cual invita a la Corte a revisar el haz probatorio con el fin de establecer las condiciones concretas de esa ayuda, pues solo con los medios de convicción se puede lograr.
Y reconoce esta falencia al decir que se hacen referencias de orden fáctico, para demostrar que se incurrió en la violación de los preceptos que gobiernan el asunto en debate. En efecto, argumenta que como el Tribunal no cumplió con el deber de verificar si la ayuda del causante tenía poder para generar dependencia económica; que la demandante no probó que el auxilio dado por su hijo tuviera la capacidad de Radicación n.° 76005 SCLAJPT-10 V.00 27 costear su modus vivendi y que, se confirmó la condena de primer grado sin analizar los hechos determinantes de esa sujeción financiera.
En la misma falencia incurre este ataque, cuando alega que la sujeción financiera encontrada por el Tribunal, no nace de un simple auxilio, sino que la interesada debió probar que, sin el socorro del muerto, «no le era factible costear su modus vivendi, argumentación que brilla por su ausencia en el expediente», aspecto este eminentemente factico.
Con todo, si pudiera estudiarse desde la vía propuesta, el cargo, esta Sala de la Corte, ha venido sosteniendo que el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, (a que se refieren los cargos 1º y 2º, no exige que tal condición sea total y absoluta; que la misma debe analizarse en cada caso particular y concreto, como para el efecto lo recordó el ad quem en este caso, pues solo así puede el juzgador establecer si los ingresos que reciben los padres son los que les dan la capacidad de hacerlos autosuficientes, desde el punto de vista económico y permitirles la satisfacción del sustento en condiciones dignas.
En ese sentido, la Corte ha indicado los supuestos que deben darse, para que se pueda predicar la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, y en tal virtud ser beneficiarios de la prestación pensional de sobrevivencia, como lo dijo en sentencia CSJ SL14923-2014, Radicación n.° 76005 SCLAJPT-10 V.00 28 reiterada en la CSJ SL2490-2019: En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.
Así lo reiteró la Corte en la misma providencia arriba mencionada (CSJ SL529-2020). Ahora bien, para el éxito de la pretensión no es necesario demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado o pensionado fallecido ayudaba, sino que basta con acreditar la dependencia económica que, como quedó visto al resolver el primer cargo, halló demostrada el juzgador con fundamento en las pruebas del plenario.
Así lo consideró esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 38399, 20 oct. 2010, reiterada en la CSJ SL2587-2019 en los siguientes términos: El Tribunal no se ocupó de examinar si el fallecido señor Tirado Agudelo contaba con ingresos que le permitieran sostener económicamente a sus progenitores, por manera que no pudo haber cometido el segundo de los yerros fácticos que le endilga la censura, entre otras cosas porque, a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra ó no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.
Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente.
De igual manera, se tiene que la consideración del ad quem desde el punto jurídico no es contraria a la jurisprudencia sentada por esta Corporación en forma reiterada, en la cual ha establecido que el requisito de la dependencia económica que exige el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no implica una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que Radicación n.° 76005 SCLAJPT-10 V.00 29 percibía del causante, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido, no excluye el derecho de estos a obtener una pensión de sobrevivientes, la única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL 31346, 12 feb. 2008, reiterada en la CSJ SL2800-2014, CSJ SL6558-2017 y la CSJ SL2587-2019).
Sobre este punto, esta Corte ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.
También ha explicado esta Sala que la dependencia económica de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.
Luego, si aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda -así sea parcial- del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante. Puesto en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017).
En ese orden, no se trató de que en la sentencia enjuiciada se hubiera desatendido el precepto acusado o equivocado su hermenéutica, pues se repite, el Tribunal basó su decisión sobre los medios de prueba, como resultado de la libre formación del convencimiento establecida en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, en virtud del artículo 60 ibidem le imprimió preferencia a aquella que le brindó mayor convicción, sin sujeción a tarifa legal alguna, lo cual está permitido salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, evento en el cual «no se podrá admitir su prueba por otro medio» situación que no acontece en el sub lite.
Radicación n.° 76005 SCLAJPT-10 V.00 30 Ahora bien, con referencia a la falta de claridad o ausencia de prueba sobre el monto de la contribución del hijo al padre o madre reclamante de la prestación por sobrevivencia, la Corte también ha reconocido como circunstancia aportante, el hecho de la convivencia, tal como lo hizo en la sentencia CSJ SL1913-2019, en los siguientes términos y que se asemejan al caso presente: Debe recalcarse que como quiera que la demandante, los demás integrantes del hogar y el de cujus hacían parte de la misma unidad familiar, no es procedente desagregar los gastos básicos de cada uno de ellos a fin de determinar si existía dependencia económica, pues ha de entenderse que las necesidades de quienes integran el hogar común en lo que toca con servicios públicos, vestuario y alimentación, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna, entran en el presupuesto común de gastos.
Luego, la contribución económica del afiliado fallecido fue imprescindible para garantizar a su madre la satisfacción de esos requerimientos primordiales. En ese sentido, los cálculos matemáticos que propone la censura a fin de demostrar que el dinero que suministraba el de cujus únicamente cubría sus propios gastos de alimentación y servicios públicos no resulta válido, pues, se itera, al formar parte de un núcleo familiar es lógico que exista una comunidad de gastos y de esta forma cada aporte sufragado por los integrantes del mismo resulta imprescindible e importante a fin de cubrir su totalidad.
De hecho, del medio probatorio que se acusa, se infiere que el hogar lo sostenían básicamente tres personas, en mayor medida el causante, quien realizaba un aporte de $300.000 y los otros dos hijos de la actora: Yorgin y Nixon Ramiro, quienes aportaban $150.000 «cuando podían». Entonces, de lo provisto por el fallecido, $50.000 era para su propia movilidad y $60.000 para los gastos educativos de sus sobrinos, de ahí que el aporte del que se servía su madre ascendía a $190.000, el cual era significativo, si se tiene en cuenta que era el único aporte fijo mensual y que este superaba con creces la contribución hecha por sus otros 2 hijos.
(destaca la Sala). 4. En ambos cargos, se invocan normas procesales, sin aducirse como violación medio Radicación n.° 76005 SCLAJPT-10 V.00 31 En el primer cargo, se citan como normas violadas, los artículos 164, 167 y 221 del Código General del Proceso, antes 174, 177 y 228 del Código de Procedimiento Civil y, en el segundo los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso equivalentes a los anteriores 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, normas procesales que para su invocación requiere acudir a la violación medio, como vehículo que conduce a la vulneración de las disposiciones sustanciales.
En sentencia CSJ SL5598-2019, la Corporación reiteró esta exigencia, así: En la proposición jurídica, el recurrente incluye, principalmente, la violación de normas de procedimiento laboral y civil, y en especial, a lo largo del cargo, alude a la falta de aplicación del artículo 56 del CPTSS, lo que es contrario a la técnica de casación laboral, a menos, claro, que se realice a través de la violación medio, lo que no ocurre en esta oportunidad.
Surge de lo dicho, que los dos primeros ataques no pueden estudiarse por las falencias de orden técnico que lo impiden. En consecuencia, se habilita el estudio del tercer cargo, propuesto para el alcance subsidiario. IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia, «por la vía del derecho, por la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 100 de la Ley 1122 de 2007, 42 Radicación n.° 76005 SCLAJPT-10 V.00 32 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998».
Dice que el Tribunal no tuvo en cuenta la obligación legal de PROTECCIÓN S.A., de practicar los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud sobre las mesadas pensionales y a cargo de la beneficiaria de la pensión, pues al tenor de lo previsto en el artículo 143 inciso 2° de la Ley 100 de 1993, […] las cotizaciones para salud de los pensionados estarán a su cargo en su totalidad y según lo consagrado en el artículo 42 inciso 3° del Decreto 692 de 1994 las entidades pagadoras de las pensiones deberán realizar los descuentos por concepto de cotización para salud y transferirlos a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado, incluido el dinero correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud si hubiere lugar a ello.
Igualmente, es irrefragable que la ley ordena que los aportes por concepto de salud sean manejados por las EPS y sólo por ellas, de modo que los empleadores o las entidades pagadoras de pensiones, y entre éstas las administradoras de fondos de pensiones, no pueden disponer de esos recursos a su arbitrio porque según lo ha enseñado la Corte Constitucional (en sentencia SU-480 de 1997) una vez causados adquieren la categoría de contribuciones parafiscales, con todas las implicaciones derivadas de esa condición. Y como el reconocimiento de la pensión es consustancial a los descuentos por salud a cargo del pensionado, es forzoso que tales deducciones deban ser ordenadas en forma simultánea con la condena judicial a pagar la dicha prestación, autorizando al ente que haya de erogarla a que realice las retenciones pertinentes y las traslade a la E.P.S. con la que estén vinculados los beneficiarios de la pensión. Para lo anterior se refirió a lo dicho en sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48.875, de la que reprodujo algunos apartes (f.° 29 a 31, ibídem).
Radicación n.° 76005 SCLAJPT-10 V.00 33 X. CONSIDERACIONES La censura afirma que el Tribunal desconoció lo previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en tanto debió ordenar que, de las mesadas generadas a favor de la demandante, a partir del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, deduzca los aportes para salud que debe realizar en su condición de pensionada, tal como lo dispone la norma.
Sobre este tópico ya se ha pronunciado la Corporación, entre otras en la misma sentencia que venimos citando (CSJ SL529-2020). Entonces, en ningún error incurrió el ad quem al no autorizar a la administradora demandada descontar del valor de las mesadas pensionales las cotizaciones a salud, pues precisamente, al operar esa obligación, por ministerio de la ley, no resulta necesario que medie la mentada autorización judicial.
Por ende, el cargo tercero no prospera. No hay condena en costas, porque no hubo réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 76005 SCLAJPT-10 V.00 34 del Distrito Judicial de Bucaramanga, el siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le adelantó TRINIDAD SIERRA OSORIO contra la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y en el que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.