CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62906 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL1787-2018 Radicación n.° 62906 Acta 18 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARY ENRIQUETA MARTÍNEZ PRIETO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2013, en el proceso que instauró contra KUBICA FURNITURE S.A. y solidariamente contra LUIS HERNANDO LEAÑO JIMÉNEZ.
I.
ANTECEDENTES La parte actora pretendió que se declare que sostuvo contrato de trabajo con la empresa atrás mencionada entre el 3 de abril de 2006 hasta el 15 de enero de 2007, con el salario equivalente a $700.000, más comisiones del 0.5% sobre las ventas, y se condene solidariamente al señor Leaño Jiménez, quien fue el representante legal mientras estuvo vinculada con la empresa, con fundamento en los artículos 200 y 373 del Código de Comercio, así como lo establecido en los artículo 36 del CST y 15 de la Ley 15 de 1959.
Consecuencialmente, solicitó el reconocimiento de las cesantías, intereses de la cesantía con su sanción, vacaciones, prima de servicios, los aportes a la seguridad social y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la precitada empresa de forma subordinada, en los extremos señalados al comienzo, que no suscribió contrato de trabajo por escrito, sino que pactaron verbalmente las condiciones.
Que no le fue cancelada la primera quincena de enero de 2007. Manifestó que la terminación del contrato ocurrió el 15 de enero de 2007, por no haber firmado una hoja en blanco como condición para que se le pagara la primera quincena de 2007. Asimismo, que la empresa no le canceló las prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por el tiempo del contrato.
Que tampoco estuvo afiliada a la seguridad social y a una caja de compensación durante este término. Al dar respuesta a la demanda, los demandados, a través del mismo apoderado, se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptaron la relación laboral con la empresa, en los extremos indicados, el salario, pero no el acuerdo sobre las comisiones.
Manifestaron que la actora se desempeñó como secretaria y no como vendedora. Que el contrato finalizó de mutuo acuerdo y la sociedad le pagó todas las prestaciones en la liquidación del contrato. La empresa manifestó que no afilió a la trabajadora a la seguridad social ni a una caja de compensación, porque ella le pidió que no lo hiciera para no perder el régimen subsidiado del cual se estaba beneficiando.
Respecto de la pretensión de la declaración de la responsabilidad solidaria de los codemandados, manifestaron que la norma que la regulaba era el artículo 36 del CST y no estaba prevista para el caso del administrador de una sociedad anónima. En su defensa, propusieron las excepciones de pago, inexistencia de las obligaciones, falta de título y de causa en el demandante, compensación y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de mayo de 2011, fls. 143 y ss, 1) declaró la existencia del contrato de trabajo entre la sociedad demandada y la accionante, con duración entre el 3 de abril de 2006 y el 15 de enero de 2007. 2) Condenó al empleador a cancelar a la EPS y al fondo de pensiones que escoja la trabajadora las cotizaciones correspondientes a salud y pensiones, desde el 3 de abril de 2006 hasta el 15 de enero de 2007 inclusive. 3) Absolvió a la sociedad demandada de las demás pretensiones. 4) Declaró probada la excepción de pago de las restantes pretensiones. 5) Condenó en costas a la sociedad demandada y 6) absolvió al demandado LUIS HERNANDO LEAÑO JIMÉNEZ.
Ambas partes apelaron. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que estaba por fuera de la controversia que la relación laboral perduró entre el 3 de abril de 2006 hasta el 15 de enero de 2007, así como el monto salarial equivalente a $703.100 y la forma de terminación del vínculo por mutuo acuerdo.
Seguidamente, aclaró que, a pesar de que la parte actora perseguía con la apelación que se revocaran los ordinales 3º, 4º y 6 de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia, lo cierto era que los argumentos expuestos no cuestionaban la totalidad de los aspectos analizados por el operador judicial de primer grado. A continuación, el Tribunal advirtió que, en la sustentación del recurso de apelación, el apoderado de la parte actora se limitaba a cuestionar la valoración probatoria efectuada por el a quo, única y exclusivamente en cuanto tachó de sospecha y excluyó de toda valoración probatoria el dicho de la deponente Mary Enriqueta Prieto de Martínez y, de otro lado, al haber declarado probada la excepción de pago.
Con relación a la tacha de sospecha, el juez colegiado tuvo en cuenta que el juzgador de primera instancia de antemano había excluido del análisis del material probatorio la declaración vertida al proceso por la deponente Prieto de Martínez, por considerar que su credibilidad estaba afectada por el vínculo filial que tenía la testigo con la accionante y por cuanto la mayoría de las respuestas fueron dadas a partir del conocimiento que obtuvo del dicho de la propia accionante.
Al respecto, el juez colegiado consideró que, en principio, no resultaba desacertada la determinación adoptada por el operador judicial de primer grado, pues aun cuando ha enseñado la jurisprudencia de las diversas corporaciones que los vínculos de parentesco o de dependencia, por sí solos no son suficientes para desestimar un testimonio, sino que deben ser analizadas las circunstancias de cada caso en particular, dado que existen eventos en los que el testigo se encuentra involucrado en el hecho del cual tiene información, en el caso objeto de estudio si bien la testigo afirma haber tenido una percepción directa de algunos de los hechos, lo cierto era que las circunstancias en las cuales afirmó haber obtenido dicho conocimiento le eran inverosímiles.
El ad quem le restó credibilidad al dicho de la testigo, en razón a que, a pesar de que la deponente sostenía haber estado presente el día en que la accionante fue contratada, a juicio de la Sala, era inverosímil que la demandante hubiere asistido a una entrevista de trabajo acompañada de la testigo en condición de progenitora, no sólo porque la accionante es una persona mayor de edad, sino porque su progenitora no tenía ninguna relación con la entidad contratante o con alguno de sus funcionarios que justificara su presencia en esa oportunidad.
Además, observó que no existía otro medio probatorio que corroborara sus afirmaciones. Así mismo, resaltó que los demás aspectos sobre los cuales declaró la deponente no provenían de un conocimiento directo sino de los comentarios de la demandante, lo que de por sí impedía que fueran tenidos en cuenta. El juez colegiado no aceptó el reparo del apelante que le hizo a la excepción de pago que fue declarada en primera instancia, aduciendo que no obraba en el plenario prueba de que el accionante haya recibido el valor de la liquidación del contrato, y que, conforme a la teoría de la carga dinámica de la prueba, le correspondía a la demandada aportar la información contable y documentación requerida para corroborar lo afirmado en la contestación de la demanda.
Para no darle la razón al apelante, el ad quem recordó que, acorde con lo establecido en el artículo 176 del ordenamiento procesal civil, a la demandante en condición de acreedora de los derechos que emanan de la relación laboral le bastaba afirmar la falta de pago, para que sea el empleador, en condición de deudor, quien demuestre el cumplimiento, aspecto que en el presente asunto había cumplido con la documental adosada a folio 99 del informativo, en el que se observaba la liquidación presentada por la entidad accionada suscrita por la accionante como constancia de pago.
Adicionalmente, advirtió que este documento no fue tachado de falso por el accionante en su oportunidad. Así concluyó que el operador judicial de primer grado tuvo razón en este aspecto. Finalmente, el juez de la alzada tuvo en cuenta que la recurrente discutía el aspecto relacionado con el cargo de secretaria desempeñado por la extrabajadora establecido por el a quo, con base en la certificación adosada a folio 6 del expediente donde se decía que su cargo fue el de directora comercial.
Sobre este tema, el Tribunal indicó que dicha prueba por sí sola no tenía mayor injerencia en las resultas del proceso. Que, si de esta circunstancia la actora pretende derivar el derecho a percibir las comisiones deprecadas, se debía tener en cuenta que la comisión, entendida dentro del contexto de un contrato de trabajo, es una asignación que se le otorga a un trabajador como consecuencia de determinada gestión, y en el caso objeto de estudio no había claridad en relación con un acuerdo en tal sentido entre las partes y menos aún de la gestión por parte de la accionante que diera lugar a su reconocimiento.
Por esta razón, también confirmó esta determinación adoptada por el operador judicial de primer grado. Tras lo anterior, el Tribunal procedió a resolver la apelación de la apoderada de la parte demandada, quien se opuso a la condena impuesta en contra de su representada por concepto de aportes al sistema general de salud, en primer lugar, por cuanto, en su decir, la demandante le había solicitado la no afiliación al sistema por encontrarse vinculada al régimen subsidiado.
Y segundo, porque, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Decreto 1818 de 1996, la consecuencia de la falta de pago de cotizaciones es asumir de su propio peculio el cubrimiento del riesgo. Sobre el particular, el Tribunal manifestó que conforme con lo dispuesto en el literal a) del numeral 2 del artículo 161 de la Ley 100 de 1993, le corresponde al empleador pagar cumplidamente los aportes según la proporción que establece el artículo 204 de la misma normatividad, y girar oportunamente dichos aportes o cotizaciones a la EPS respectiva a la cual se encuentre afiliado el trabajador, literal c) del núm. 2 del art. 161 ibídem.
Que el incumplimiento de las obligaciones del empleador en relación con el pago oportuno de las cotizaciones, le implica, en principio, conforme a lo establecido en el Parágrafo del artículo 161 de la Ley 100 de 1993, la obligación de correr con la atención de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y ATEP.
Contenido que guarda relación con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 57 del Decreto 1406 de 1999 que establece que « Cuando la suspensión de la afiliación ocurra por causa del empleador o de la administradora de pensiones, serán de cargo suyo los costos por los servicios que en materia de salud llegaren a requerir sus pensionados, empleados y los beneficiarios de estos, sin perjuicio de pagar los aportes atrasados las sanciones a que haya lugar por este hecho.» De igual manera, otra serie de prestaciones asistenciales y económicas derivadas del sistema en salud, como es el caso de las incapacidades por enfermedad general o licencia por maternidad y su monto, el cual deberá ser asumido directamente por el empleador tal como lo dispone el artículo 80 del Decreto 806 de 1998.
Con base en lo antes expuesto, el juez de la alzada concluyó que el incumplimiento del empleador en el pago de los aportes en salud no se sopesa con la obligación de asumir la atención de los accidentes de trabajo y contingencias que cubre el sistema, sino que la obligación de efectuar los aportes aún persiste. Que ello tiene que ser así en cuanto en el modelo de salud que se implementó en nuestro país se financia en forma principal con los aportes obligatorios que se efectúan en el régimen contributivo, llegando a ser reconocidos como aportes de carácter parafiscal, y en razón de ello, consideró inadmisible, como se planteó en el recurso de apelación, que el empleador se libere de su obligación bajo el argumento de que no se presentó ninguna contingencia al trabajador.
Pues su obligación no es únicamente frente a éste sino frente al sistema en general. Para corroborar sus consideraciones, el ad quem invocó la sentencia CC C-711 de 2001. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto confirmó la de primer grado y en sede de instancia condene a la demandada, KUBICA FURNITURE S.A., en la forma solicitada en la demanda que dio inicio al proceso laboral ordinario (Pretensiones 3 a 12 y 14 a 16).
Con tal propósito formula un solo cargo que fue replicado. CARGO ÚNICO Bajo el título «LOS ERRORES DE HECHOS (sic) Y SU INCIDENCIA EN LAS NORMAS VULNERADAS» manifiesta: La forma como fueron valoradas las pruebas, vulnera el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, el principio de favorabilidad en materia laboral. La valoración de pruebas debe ser realizada conforme lo establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Laboral, es decir, en su conjunto, de lo cual se observa que las pruebas, se valorarán en su integridad, no se escindirán para ser valoradas, lo favorable y desfavorable a las partes debe ser ponderado.
De tal proceso deberá tomarse una decisión, la que en derecho resultaré. (sic) De las pruebas practicadas, se han valorado parcialmente, los aspectos que favorecen al trabajador no se han ponderado en el proceso. De realizarlo el resultado será diferente. Si bien es cierto, existe un documento firmado por la demandante que supedita el pago de las prestaciones sociales, la conducta procesal de la demandada, el no aportar los documentos requeridos, el valorar por los jueces de instancia de forma parcial las declaraciones, por ejemplo la del HUGO HUMBERTO ALFONSO, permiten dudar de la validez del mentado documento.
La "condición más beneficiosa" para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quién ha de aplicarla o interpretarla[footnoteRef:1]. [1: C-168 DE 1995] En tal sentido, los vacios (sic) existentes al momento de valorar las pruebas no deben afectar al trabajador, lo deben favorecer y proteger sus derechos.
El recurrente procedió a denunciar los errores de hecho que le achaca a la sentencia así: · Dar por probado NO estándolo que la relación laboral terminó de mutuo acuerdo, no existe prueba de lo afirmado por los jueces de instancia. · Dar por probado NO estándolo, que se realizó el pago de la liquidación laboral, cuando de las pruebas apreciadas defectuosamente y de las no entregadas por la demandada se puede llegar a una conclusión diferente.
Pruebas defectuosamente apreciadas: · La declaración del señor HUGO HUMBERTO ALFONSO CASTAÑEDA, no la valora en su totalidad y adiciona aspectos que no declaró el señor HUGO HUMBERTO ALFONSO CASTAÑEDA. · La declaración la señora progenitora de la demandante. La tacha de falso, de no ser veraz. No se pronunció sobre aspectos que a ella le constan. · No se valoró la conducta de la procesal de la demandada por no aportar los documentos solicitados por el Juzgado.
Los yerros fácticos los sustenta de la siguiente forma: Uno de los yerros en que incurre la sentencia impugnada, consiste en dar por demostrado, no estándolo, que la relación laboral terminó de mutuo acuerdo. La liquidación puede probar que terminó la relación laboral, lo que no hace expresa referencia es que se hubiere realizado de mutuo acuerdo.
Los jueces de instancia dar (sic) por probado tal hecho, no señalan la prueba que acredita tal declaración. El documento aportado como comprobante de pago de las prestaciones sociales realizado a la señora MARY ENRIQUETA MARTÍNEZ PRIETO, fue debatido en juicio y tanto el interrogatorio de parte solicitado a la demandada, como los soportes contables no aportados por ésta, refutaban lo expresado por su Representante Legal.
En las decisiones de instancia no se valoró la conducta procesal de la demandada, de acuerdo a los artículos 208 y 249 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, como se desprende del interrogatorio de parte rendido por el señor LUIS HERNANDO LEAÑO JIMÉNEZ, en la pregunta 7º, expresa que no se anexaron los documentos contables decretados por el Juez de Primera Instancia, los cuales no entregó el demandado y los Jueces de Instancia omitieron todo pronunciamiento.
Los documentos solicitados a la demandada que obran a folio 104 y que nunca aportó al proceso. Esta conducta procesal no fue valorada. Seguidamente, el recurrente se remite a doctrina y jurisprudencia relacionada con las pruebas del comerciante, para sostener que en los libros de comercio de la accionada se encontraba la información que refutaba lo afirmado por el demandado y que la actora firmó un documento en blanco, lo cual no fue controvertido.
Alega que debió valorarse la totalidad del testimonio del señor HUGO HUMBERTO ALFONSO CASTAÑEDA, pero que el juez de primera instancia omitió lo consignado en el documento que fue reconocido por este y le adicionó palabras que nunca dijo. Que, además de lo anterior, los documentos entregados por la empresa correspondían al periodo laborado por la accionante, aspecto diferente a lo apreciado por el a quo y no corregido por el Tribunal.
Que debió tenerse en cuenta el testimonio de la madre de la trabajadora, pero que, en ambas instancias, lo desestimaron por no haber presenciado los hechos. RÉPLICA La contraparte se opone a la prosperidad del cargo. Que la demostración del cargo se fundamentó en prueba no calificada como es la testimonial y se olvida que el ad quem se basó en la documental de fl. 99, donde consta que el contrato terminó por mutuo acuerdo y el pago de las prestaciones sociales.
Citó la sentencia CSJ SL del 2 de agosto de 2001, No. 16406, donde la Corte insiste en la necesidad de explicar de manera precisa, respecto de cada prueba, qué es lo que ellas acreditan verdaderamente y de qué manera su valoración incidió en la decisión acusada. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, si bien la parte actora perseguía con la apelación se revocaran los ordinales 3º, 4º y 6º de la parte resolutiva de la sentencia del a quo, lo cierto era que los argumentos no cuestionaron la totalidad de los aspectos analizados por el operador judicial.
En ese orden, el ad quem delimitó la disconformidad expuesta en la apelación a i) la exclusión de la valoración del testimonio de la progenitora de la accionante por haber sido tachada por la contraparte; ii) a la declaración de la excepción de pago y iii) la prueba que la actora se desempeñó como directora comercial. Todos estos temas, el Tribunal los resolvió de manera adversa a la actora.
Respecto de la declaración de la progenitora de la extrabajadora, le restó credibilidad a su versión, pues no le pareció verosímil que la madre de la extrabajadora hubiese estado presente en el momento de la entrevista y la contratación, máxime que no había otro medio probatorio que corroborara su dicho. Adicionalmente, tuvo en cuenta que el conocimiento de la información de la testigo provenía de lo que le había contado la accionante.
Respecto de la declaración de la excepción de pago de las prestaciones, la confirmó con fundamento en la documental de fl. 99 consistente en la liquidación y pago de estas con firma de actora en constancia de pago. Con la advertencia que esa documental no fue tachada de falsa oportunamente. Por último, en lo referente a la prueba del cargo de directora comercial que desvirtuaba que la actora hubiese sido secretaria, el juez de apelaciones consideró que esto no era relevante, pues, si con ella la actora perseguía el reconocimiento de las comisiones, en el proceso no había claridad en relación con un acuerdo en tal sentido entre las partes y menos aún de la gestión por parte de la accionante que diera lugar a este reconocimiento.
En este orden de ideas, observa la Sala que el cargo no tiene vocación de prosperar. La demanda presenta deficiencias de técnica, más parece un alegato de instancia. La sustentación del recurso extraordinario de casación, exige que el recurrente cumpla con unos parámetros mínimos en su formulación y argumentación. Estos requerimientos están dirigidos a lograr el cumplimiento de sus fines, de controlar la legalidad de la sentencia recurrida y, por esa vía, preservar la unidad y coherencia de nuestro ordenamiento jurídico, más que instaurar una tercera instancia en los procesos ordinarios.
Es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales del recurso a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que el recurso de casación se haya transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además que constituyen los presupuestos legales vigentes y su debido proceso, contribuyen a darle racionalidad al recurso. 1. El recurrente omitió configurar debidamente la proposición jurídica. Desatendió la exigencia del artículo 90 del CPT y SS que exige la indicación del precepto legal sustantivo que se estima violado y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida por interpretación errónea.
Del señalamiento de los yerros fácticos, se podría entender por la Sala que el censor optó por la vía indirecta para el ataque, pero, aun así, el impugnante no especificó en qué consistió la supuesta trasgresión normativa que habilita el análisis de la sentencia impugnada en sede de casación. La censura se limitó a mencionar unas disposiciones adjetivas y sustantivas a lo largo de su discurso sin indicar el concepto de su violación y no dio argumentos que permitan deducirlo. 2.
Por otra parte, encuentra la Sala que los yerros fácticos atribuidos a la sentencia para derribar las conclusiones de que el contrato terminó por mutuo acuerdo y la declaración de la excepción pago confirmada, desatienden abiertamente las razones del fallador. Según el ad quem, en la segunda instancia ya no era tema de controversia que la relación laboral había finalizado por mutuo acuerdo.
Quiere esto decir que no fue materia de la apelación. Además, la confirmación de la excepción de pago está sustentada en la documental de fl. 99, la cual consiste en la liquidación de prestaciones al culminar la relación debidamente suscrita por la actora y, de acuerdo con lo asentado en la sentencia, no había sido tachada de falsa. Estos pilares conservan intacta su presunción de legalidad, sin que sea necesario más análisis de parte de esta Sala, pues las alegaciones de la parte recurrente ni siquiera apuntan a un yerro de apreciación del recurso de apelación o de la liquidación de fl. 99 que era lo pertinente para que ameritara un examen de su contenido. 3.
Las pruebas que el impugnante acusa de apreciación defectuosa, es decir los testimonios y la conducta procesal de la demandada, no tienen el carácter de calificadas conforme al artículo 7º de la Ley 16 de 1969. 4. Se discute la valoración de la prueba testimonial por parte del a quo, olvidando que solo es procedente la casación de la sentencia de primera instancia, cuando se presente la figura de la casación per saltum prevista en el artículo 89 del CPTSS, es decir, cuando las partes deciden pretermitir la segunda instancia y acudir directamente a la Corte Suprema de Justicia, situación que no acontece en autos.
Así las cosas, corresponde recordar una vez más que en los escenarios en que se endereza la acusación por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; ii) mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia que es deber del censor, en primer lugar, precisar o determinar los errores y, posteriormente, demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas calificadas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado. (Ver sentencias CSJ SL. 23 mar. 2001, rad. 15148; CSJ SL8988-2017; CSJ SL8293-2017). No obstante, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y sucinta donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.
Por lo expuesto, se desestima el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2013, en el proceso que instauró MARY ENRIQUETA MARTÍNEZ PRIETO, contra KUBICA FURNITURE S.A. y solidariamente contra LUIS HERNANDO LEAÑO JIMÉNEZ.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00