Micelio
SL1787-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 21 de 1982Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

PAGE Radicación n.° 43328 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1787-2017 Radicación n.° 43328 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS FRANCISCO CASTRO OLIVEROS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 17 de septiembre de 2009, en el proceso que instauró el RECURRENTE contra la CAJA SANTANDEREANA DE SUBSIDIO FAMILIAR –CAJASAN-.

I.

ANTECEDENTES El actor demandó la declaratoria de un contrato de trabajo a término indefinido del 28 de septiembre de 1987 al 7 de enero de 2005, que terminó CAJASAN de manera unilateral e injusta y en consecuencia debe cancelársele la suma de $36.094.639,84 «o la que judicialmente se establezca», por concepto de indemnización por el despido, en los términos del ordinal 4, literal d, artículo 6 de la Ley 50 de 1990 debidamente indexada, así mismo la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Relató que estuvo vinculado a la demandada en las fechas atrás referidas; su último cargo fue el de Gerente III del Área Comercial, con salario de $1.966.403; su despido se produjo el 7 de enero de 2005, a través de una comunicación ambigua en la que nada se precisó sobre las motivaciones para adoptar tan drástica medida, pues se le indicó que autorizó descuentos a proveedores por participación en eventos y promociones, sin previamente haber cumplido con las formalidades, generando devoluciones y afectación de la cartera y de la rentabilidad, igual que extendió a los compradores mayoristas tales promociones pese a que eran dirigidas a los trabajadores afiliados; así mismo se le atribuyó comprar mercancía por cantidades superiores a las requeridas, sin verificación de stock de inventarios y traslado a los almacenes sin que estos lo requirieran y por valores superiores a los ofrecidos por los proveedores directos.

Refirió que pese a tratarse de situaciones directamente vinculadas con la ejecución de la labor no fue llamado a descargos y previo a tal carta jamás le fue siquiera mencionada una irregularidad, tampoco se le informó los periodos en los que ello ocurrió, ni de qué manera se concretaron los supuestos hechos pues, aludió a que allí «tampoco señala en qué consistió la falta de formalización prevista para soportar tales descuentos, ni explica cuáles fueron las reclamaciones de devoluciones de descuentos no autorizadas que se generaron.

Así mismo el cargo adolece de precisión cuando se señala que se afectó “notablemente” la rentabilidad del negocio, cuando no mostró los fundamentos estadísticos y contables que sustentaran dicha afirmación», como tampoco las irregularidades en el inventario, ni los supuestos perjuicios causados, ni conoció sobre los resultados de la auditoría externa que se realizó, por lo que calificó tales acusaciones de imprecisas y contraevidentes, pero fundamentalmente no ser concluyentes por tratarse de un «primer informe » que no tuvo siquiera en cuenta las tareas que desarrollaba la Unidad Estratégica de Negocios, ni se corroboraron las conclusiones preliminares con otras dependencias.

Agregó que no podía imputársele responsabilidad alguna en los trámites en la medida en que « no tenía como funciones la vigilancia, supervisión o control sobre los puntos de ventas» pues su labor estaba principalmente dirigida a comercializar los productos y a venderlos, al punto que elaboraba un calendario comercial que era avalado por el Gerente de Mercadeo, esto es Javier Morales e informaba de las actividades comerciales o eventos especiales; que las compras estaban encomendadas también a Martha Isabel García, Julio César Jaimes, Leonor Calvete y a los administradores de los puntos de ventas y que al no existir una plataforma tecnológica en la empresa en la que se incorporara todo el flujo de información para determinar las mercancías en inventario no podía verificar inmediatamente si existían excesos o ausencias de determinados productos y que por tanto parte del esquema era manual; que en todo el tiempo concretó negociaciones confidenciales con proveedores que le aplicaron los descuentos de mayoristas generando beneficios a Cajasan, de forma que «la estrategia que realizaba el actor era dinamizar la operación de mercadeo con precios de mayorista que pudieran reflejar unos precios competitivos de la región»; que en realidad el despido obedece a una retaliación personal por cuanto «en San gil para mediados del primer semestre del año 2004 con el administrador del punto de venta, señor FERNANDO GARCÍA se presentó un problema, al no haber pagado a los proveedores de la región los pedidos de la panela, y sustraer dineros, motivo por el cual el actor tuvo que denunciar el hecho ante la justicia penal, a sabiendas que era el esposo de la Jefe de Personal de Cajasan señora NEPCY BRILLA quien es la que firma la carta de despido».

Por demás añadió que la liquidación de prestaciones sociales solo se le entregó el 25 de enero de 2005, sin que existiera justificación para tal demora (folios 2 a 9 y 258 a 268). La convocada a juicio se opuso a la totalidad de las pretensiones; admitió la vinculación del actor en los tiempos anotados, el último cargo desempeñado y su salario; aclaró que el despido obedeció a razones fundadas en la auditoría externa realizada, contenida en el «Primer Informe de Auditoría Pruebas Sustantivas de Profundidad, análisis de eventos sobre conductas inapropiadas Caja Santandereana de Subsidio Familiar Área de Mercadeo» y de otras pruebas que recaudó; que el trabajador fue objeto de tres llamados de atención en los años 1993, 1995 y 2004; que no procedía el llamado a descargos por cuanto el despido no es una sanción disciplinaria y que la liquidación se entregó el 25 de enero por la renuencia de Castro Oliveros a recibirla.

Planteó las excepciones de inexistencia de la obligación y configuración de justa causa para la terminación unilateral del contrato por parte del empleador (folios 24 a 44). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de febrero de 2008, declaró la existencia del contrato de trabajo pero consideró que finalizó por justa causa, por lo que absolvió a la demandada e impuso costas al actor (folios 372 a 405).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver la apelación de Castro Oliveros, en providencia de 17 de septiembre de 2009 confirmó la determinación de primer grado dejando a su cargo las costas (folios 447 a 477). Partió de que eran aspectos indiscutidos la existencia de la relación laboral y el hecho de que las conductas imputadas constituyeran justa causa de despido, y luego derivó en que el problema jurídico a resolver era establecer si estaban acreditados tales supuestos que fueron expresados en la carta de terminación del contrato.

Destacó que « la causa de terminación del contrato de trabajo cumple con las exigencias de la ley laboral y el ataque a la decisión de primera instancia centrada en principio en la ausencia de identificación de las conductas reprochadas al trabajador no tienen trascendencia en la definición del caso, pues aun cuando la empresa identificara en la carta de despido la causa legal de manera general, a renglón seguido estableció en concreto y a modo de ejemplo la conducta censurada», pero advirtió que no desconocía que, en todo caso, era al empleador al que le correspondía probar tales causales en el marco del proceso judicial.

En ese sentido, a partir de la carta de 7 de enero de 2005, discriminó las cuatro conductas que se le atribuyeron al trabajador como Gerente de Mercadeo III para finiquitar el convenio laboral, soportadas en el artículo 58 numerales 1 y 5 del Código Sustantivo del Trabajo y el 56 numeral 1 y 5 del Reglamento Interno de Trabajo, enmarcadas dentro de la causal 6 literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo y a continuación se refirió a la determinación del Juzgado, en cuanto encontró que el actor en el ejercicio de sus tareas incurrió en falta grave.

En cuanto al hecho de « aplicar descuentos en compras sin autorización de los proveedores en eventos especiales y promocionales, sin respetar las formalidades previstas para soportarlos, lo que generó devoluciones en dinero que debió asumir la empresa afectando la rentabilidad del negocio porque representó el incremento de una cartera incobrable» destacó la naturaleza jurídica de Cajasan como entidad privada sin ánimo de lucro con funciones de seguridad social y administradora de los aportes de sus afiliados, de manera que dentro de su objeto estaba el de generar réditos de los productos de la canasta familiar, tal como lo habilita la Ley 21 de 1982 y sus decretos reglamentarios por lo que estimó que tales « objetivos debió hacerlos propios el trabajador en el ejercicio de su desempeño y desarrollo de los procesos de compras de los eventos comerciales».

Al analizar los testimonios corroboró que el actor como Jefe de Comercialización y Compras debía actuar con celo y responsabilidad en los procesos de adquisición de mercancías de proveedores y distribuidores, la creación de planes estratégicos y de presupuesto de ejecución de la Unidad ciñéndose en todo caso a los reglamentos de la empresa para autorizar a los proveedores o invitarlos y luego dijo que era evidente que aquel desconoció tales regulaciones « al involucrar en los eventos promocionales productos no autorizados por distribuidores y proveedores, lo que determinó la devolución del dinero que se había descontado a los afiliados en las compras en los eventos promocionales» y para reafirmar esa tesis se remitió a la factura, por valor de $135.000 más IVA que debió cancelarse a Glaxo Smith Kline Beechan, según folios 122, 129, 130 y 132, por cuanto esta se sustrajo de participar en programas promocionales y por tanto generó cuentas de cobro en los que no estaban autorizados y dijo que « aun cuando el actor afirma no estar al frente de la compra de productos de esta compañía, no existe prueba de otro empleado que asumiera esta responsabilidad distinta del Gerente III».

Sobre la conducta de «compras de mercancías en exceso sin previa verificación del stock de inventarios y traslado de las mismas a los diferentes almacenes y sin previa orden de pedido, lo que produce altas devoluciones de mercancía que terminan desapareciendo sin razón alguna favoreciendo a proveedores y generando perjuicios económicos de magnitud para la Caja» observó los abonos de cuenta de MAIZAL LTDA en los que se retornó mercancía superior a $3.000.000 (folios 157 y 158), también las devoluciones de panela a María Alix Rueda de González y la de harina de Robinson (folios 160 a 171) y luego aludió al testigo Gabriel Antonio Gómez Castro (folio 325) el cual indicó que los pedidos los efectuaban los administradores de las sucursales a los puntos de ventas «y se remitían a la bodega central para un proceso de compra que era dirigido por el Gerente III como lo refiere JAVIER ALEXANDER MORALES quien refiere que las compras excesivas se traducían en una demora en el recaudo de dinero que debía cancelar la Caja antes de vender al público, la sobreexposición de la mercancía a factores que la deterioran, los sobrecostos del transporte y la devolución de la mercancía a bodega central y su devolución al proveedor si este lo acepta, generando costos excesivos en la comercialización de productos».

Encontró en los documentos de folios 166, 172 y 173 compra excesiva de productos que fue justamente lo que verificó el informe de auditoría frente a las pérdidas e irregularidades generadas por las determinaciones que eran responsabilidad del demandante el cual, aseguró, tenía a su cargo verificar los pedidos de los puntos de venta « de tal manera que si el error se originaba en los administradores de los supermercados era de su resorte establecer los correctivos para evitar la pérdida de mercancía o su devolución».

En lo que atañe a la « compra de mercancías para entregar a bodega central a intermediarios (personas naturales) con un precio superior a los ofrecidos por los proveedores directos (personas jurídicas) lo cual aumenta el costo de la mercancía adquirida y por ende causa perjuicios económicos que afectan la rentabilidad del negocio o la competitividad del mismo al tener precios más altos; además de determinar ajustes de los precios a los afiliados y consumidores» aseveró que el informe que se realizó por la auditoría externa determinó que se realizaron negociaciones que ponían en desventaja a la Caja al comprarse a mayor precio mercancías que bien podían adquirirse a un costo menor con otros proveedores y ello lo corroboró con el kardex de productos de bodega general de folios 160 a 165.

Del interrogatorio de parte del actor así como de la prueba testimonial extrajo que «las políticas de la empresa permitían negociar por canales de comercialización diferentes, acudiendo al que reportara mejores oportunidades de comercialización y beneficios para la entidad» de donde estimó que recaía sobre aquel el análisis, ponderación y decisión de las mejores opciones de compra, con respeto a las definidas previamente por Cajasan y por tanto lo declaró responsable de las fallas en tanto derivaban de la comercialización que era el objeto central de su labor.

Con relación a la última de las conductas que se le atribuyeron al trabajador esto es la de « otorgar a mayoristas descuentos, el 10 del mes, que están dirigidos solo a trabajadores afiliados, violando flagrantemente la ley del subsidio familiar que propende por aliviar las cargas económicas de los trabajadores afiliados de menores ingresos que adquieren mercancías de la canasta familiar y que tienen derecho al subsidio en especie otorgado en el 10% de descuento, como lo evidencia el descuento autorizado el 19 de julio de 2004 a las 5:25, 5:27, 5:54, 15:13 y los restantes que en número indeterminado se anexan al proceso, y el email de 19 de junio de 2004» acotó que el Gerente III no se encontraba facultado para autorizar tales descuentos según lo advertido por Javier Alexander Morales Calderón, pero en todo caso no encontró demostrada la autorización que tenía para hacer a los mayoristas los descuentos que eran exclusivamente dirigidos a los afiliados.

Así mismo destacó que aun cuando el trabajador pretendió exculparse en que tales situaciones hacían parte del devenir de la empresa, sin que pudieran, por tanto, utilizarse para finiquitar la relación, máxime cuando no tenía las funciones que parecía atribuirle la carta, el Tribunal halló que en el interrogatorio de parte él mismo aceptó que una de las funciones determinantes a su cargo era la elaboración de un calendario comercial de la dirección de mercadeo, así como facilitar el desarrollo de productos de Cajasan y contribuir al desarrollo de los procesos de compras de los eventos comerciales y de proveedores que debía atender, de manera que no podía sustraerse de tales obligaciones que encontró realizadas defectuosamente al punto de causar perjuicios a la demandada, según dedujo de folios 121 a 155 y con fundamento en ello estimó que la ruptura de la relación laboral se produjo mediando justa causa.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada en cuanto confirmó la sentencia de primer grado, para que una vez constituida en sede de instancia revoque el fallo de primer grado en cuanto declaró probada la excepción de fondo denominada existencia de justas causas para la terminación del contrato de trabajo en forma unilateral por el empleador y en su reemplazo condene a la CAJA SANTANDEREANA DE SUBSIDIO FAMILIAR CAJASAN a pagar la indemnización por despido sin justa causa debidamente indexada, conforme lo solicitado en la demanda inicial, imponiendo costas procesales».

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que se proceden a resolver. VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia, por la vía indirecta, de «violar la ley sustancial por indebida aplicación del artículo 62 numeral 6° literal a) del C.S.T. (artículo 7° del D.L. 2351 de 1965), artículo 58, numerales 1 y 5 del C.S.T.; lo que llevó al quebranto de las disposiciones de carácter sustancial como la contemplada en el artículo 64 del C.S.T. (modificado por el art. 8° del D.L. 2351 de 1965, y a su vez por el ordinal 4° literal d, artículo 6° de la Ley 50 de 1990 (parágrafo transitorio artículo 28 de la Ley 789 de 2002».

Atribuye al juzgador de segundo grado la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: “1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que los hechos en que se fundaron las justas causas de despido fueron debidamente acreditados. “2. No dar por demostrado, siendo evidente, que el despido del demandante fue injusto y procedía el pago de la indemnización legal indexada, solicitada en la demanda.

“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante desconoció o irrespetó las formalidades internas previstas para aplicar los descuentos en compras de los proveedores en eventos especiales. “4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante compró las mercancías en exceso sin verificación previa del stock del inventario y que trasladó las mercancías a los diferentes almacenes sin la orden respectiva.

“5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante compró mercancías a intermediarios (personas naturales) con un precio superior a los ofrecidos por los proveedores directos (personas jurídicas) causando perjuicios económicos a la demandada. “6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante autorizó descuentos a compradores mayoristas destinados a los afiliados a la Caja.

“7. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la empresa demandada demostró todas y cada una de las cuatro conductas que se hicieron explícitas en la carta de despido del 7 de enero de 2005 fundadas en el artículo 58 numerales 1 y 5 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 56 numerales y del reglamento interno de trabajo enmarcadas dentro de la causal 6 del literal a) del artículo 62 del CST”.

Como pruebas deficientemente apreciadas indica, como calificadas, la carta de despido (folios 12 y 13), la contestación de la demanda (folios 24 a 44), así como los documentos de folios 72, 121 a 155, 155 a 157, 160 a 173, 184 a 209, 214, 257, 358 y 408 y refiere, como no calificadas, los testimonios de Javier A. Morales, Adriana Granada Santos y Gabriel Antonio Gómez Castro.

Sostiene que la primera de las conductas que se le endilgaron relativa a que autorizaba descuentos a proveedores de manera irregular y con perjuicio de Cajasan no fue acreditada como equivocadamente lo dedujo el sentenciador en la determinación que critica, pues de los documentos de folios 122, 129, 130 y 132, 142 a 144, 146, y 152 a 155 del cuaderno del Juzgado lo que se extrae es que no existía regulación interna sobre la participación de proveedores en eventos especiales, ni tampoco estuvo involucrado en ese tipo de eventos no autorizados, de allí que la conclusión que de ellos extrajo fue contraevidente.

Describe la factura cambiaria de folio 122, en la que no se específica que los valores allí consignados se produjeron por razón del incumplimiento del demandante ni que estuviera relacionada con un evento especial, ni de que se tratara de la devolución de un dinero por su conducta con un acreedor como lo sostuvo el Tribunal. En cuanto a los documentos de folios 130 y 132 destaca que de ellos menos pudo haberse demostrado, como se aseguró en la decisión, que su actuación fue irregular, dado que «de su tenor literal no se desprende ninguna clase de reglamentación, ni que el demandante haya desconocido la regulación interna a la que estaba sujeto, al involucrar en los eventos promocionales productos no autorizados», en la medida en que solo se trata de un listado de nombres de proveedores y cuentas de cobro, que nada dicen sobre su conducta e igual expone del documento de folio 132 «pues independientemente que el mismo señale que el proveedor Glaxo informó, y refiriéndose a una comunicación previa, que se le hizo el descuento sin contar con su aprobación y sin documento alguno que respalde esta operación, que el demandante expresamente haya autorizado su participación. Así mismo da cuenta el precitado documento de una solicitud de reintegro de un valor de las cuentas de cobro ordenadas por el demandante por la participación en los eventos de descuentomanía, sin que el mismo permita inferir o deducir, como lo hizo el Tribunal, que el actor desconoció alguna reglamentación interna, ni mucho menos que él haya involucrado al proveedor en el evento sin su autorización».

También discurre sobre la factura de folio 144, de fecha 29 de octubre de 2004, que solo refiere valores por una exhibición adicional del productor, que no tiene relación con los hechos del proceso y los de folios 142 y 143 no hacen siquiera alusión a su nombre, solo ratifican la política de no participar en eventos de descuento sin previa autorización en tanto la Caja generó varias cuentas de cobro por descuentos en participación del evento Descuentomanía sin contar con aprobación previa, de donde sostiene no podían adjudicarle alguna responsabilidad con soporte en ellos e igual argumenta del folio 146 sin fecha y que junto con el de 154 nada tiene que ver con los hechos debatidos pues el primero es una reclamación de un laboratorio en la que pide devolución de descuento y el restante es simplemente una aclaración de una empresa que dice no aceptar la política de descuentos, distinta a Glaxo Smith Kline que fue la que se refirió en la carta de despido (folios 12 y 13) y la contestación de la demanda (folios 24 a 44).

Para recabar en el error que endilga a la sentencia indica que los documentos de folios 152, 153 y 155 eran cuentas de cobro que no necesariamente estaban relacionadas con descuentos en participación no autorizada y que estando acreditado era viable incursionar en el estudio de la prueba testimonial que acogió el juez plural y que sin duda nada referían sobre su actividad o actuación fuera de la política de la empresa.

En lo relativo a la siguiente conducta que se le atribuyó de comprar mercancías sin planificación y con las consecuentes perdidas, indica que en la carta de despido y la contestación de la demanda se refirió a ella exclusivamente en relación con los productos de panela, cajas de natilla, mezcla para buñuelos y para cuestionar lo de compras en exceso sin verificación del stock, de ahí que la cita de los documentos de folios 157, 158, 160 a 171 era equivocada en tanto referían otro tipo de actividades y a sus desperfectos « por cuanto le agrega de su propia cosecha unos hechos a la causa no invocada por la patronal, haciéndoles decir algo que objetivamente estas documentales no dicen y ello tiene significación en las resultas del proceso, pues relaciona hechos no imputados expresamente por la demandada como constitutivos de irregularidades merecedoras de justificar el despido», referidos a facturas y notas de crédito de Maizcol Ltda a Cajasan que nada reflejan de la actividad del trabajador y en todo caso relativas a los años 2003 y 2004 que incluso de haber reflejado algo sería evidentemente un reclamo extemporáneo para fundar un despido.

Del informe de auditoría externa que allegó la empresa estima que el Tribunal le dio plena credibilidad para demostrar la conducta endilgada, pese a que no podía ser conclusivo sobre el tema de las mercancías en tanto se basó en supuestos que no fueron verificables, e incluso en las mismas pruebas que acoge el Tribunal, con los evidentes desatinos expuestos.

Lo propio dice de la hipótesis que extrajo el Tribunal de que el cargo de Gerente III tenía dentro de sus funciones las de asumir el control directo de las labores de los administradores en los puntos de venta, pues contrario a ello lo que debía era dirigir el proceso de compra de la bodega general y garantizar la rotación de los productos en los supermercados y en tanto dice que el error se demostró acude nuevamente, como prueba no calificada, a las declaraciones denunciadas para insistir que de ellas no emerge ninguna alusión directa a su labor o a su conducta y por el contrario adjudican a los referidos administradores la responsabilidad de gestionar las mercancías.

Sobre la compra irregular a mayores precios, que también se le adscribió, específicamente relacionada con PAPELES NACIONALES S.A., MAZAPAN y HARINERA PARDO, se fundamentó en un kardex de bodega (folios 160 a 165) del que no se desprende que haya existido una negociación desventajosa para la Caja, o de que comprara a un costo superior las mercancías que otros proveedores vendían a costo inferior, ni tampoco reflejan que la proveedora María Alix Rueda de González comerciara a importe mayor, por lo que era forzada la conclusión de que afectó económicamente a la empresa y que existiendo tal yerro, al ser posible el estudio de las pruebas testimoniales, se podía percibir que en ninguna de ellas se afirmó que él se aprovechó de su cargo, que adquirió mercancías a precios superiores, ni que hubiere perjudicado a la Caja, pues simplemente afirmaron, genéricamente que en algunos eventos era más barato comprar a un intermediario que a uno directo y quien habló de situaciones desventajosas no aludió a su caso o a los proveedores de Mega líder o María Álix Rueda de González y además era falso que hubiese el actor confesado haber infringido el reglamento en esta y en las otras causales.

Alude a la actuación que también se reprochó sobre hacer a los proveedores los mismos descuentos de los trabajadores afiliados y expone que en las tirillas de folios 184 a 209 nada se prueba, como tampoco del folio 214, en la medida en que algunos proveedores bien podían tener la calidad de afiliados y que en los folios 258 a 268 « nunca se dijo que el demandante hubiese autorizado descuentos a los mayoristas contando para el efecto con la respectiva autorización de Javier Morales; lo que se afirmó fue que era éste quien los autorizaba» por ser el Gerente UEN Mercadeo y que el hecho de que hubiese admitido el actor « que dentro de las funciones estaba la de elaborar el calendario comercial de la dirección, facilitar el desarrollo de los productos de marca propia de CAJASAN, contribuir al desarrollo de los procesos de compra de los eventos comerciales y algunos proveedores estaban a su mando no permite dar por demostrado como erradamente lo hizo el ad quem los cargos que endilgó la empresa en la carta de despido», menos extraer que ello tenía carácter de confesión y que hallado tal desatino al apreciar los testimonios tampoco se afirmó tal situación, ni que violara la ley del subsidio familiar, por lo que, sumados todos los argumentos expuestos recaba en que se incurrió en los errores denunciados y en que la sentencia violó la ley por apreciar con error en las pruebas.

VII. RÉPLICA A juicio del opositor la demanda no debe ser estudiada por cuanto existe carencia de interés para recurrir y en consecuencia no asiste competencia a esta Sala para asumirla, lo cual soporta en que solo se apeló la indemnización por despido injusto cuya tasación e indexación es inferior al monto exigido de los 120 salarios mínimos en el 2009.

En todo caso, refiere que de estudiarse no tiene vocación de prosperidad por cuanto es un alegato de instancia que no tiene siquiera en cuenta que el informe de auditoría se equipara a un documento declarativo emanado de tercero que no es calificado para estudio en sede de casación. Como critica sustancial indica que para hallar que el trabajador incurrió en autorización irregular de descuentos el juez plural no acogió los documentos que se señalaron en el cargo sino el de descripción de puestos de trabajo de folio 72 en el que se encuentran las funciones del Gerente III, de manera que sí existía una regulación interna, y que los testimonios ratificaban que debía vigilar los procesos de adquisición de mercancías de proveedores y distribuidores, las compras de bodega general, garantizar la rotación de productos, crear y dirigir planes estratégicos y de presupuestos y en todo caso estaba sujeto a la autorización de la Caja para realizar descuentos y que cotejadas aquellas con las facturas cambiarias en las que se pidió devolución por descuentos no autorizados se advirtió sobre la irregularidad.

Sobre las compras de mercancías sin verificación de stock, sin orden de pedido y con favorecimiento a proveedores en desmedro de Cajasan asegura que fue comprobada por el Tribunal el cual verificó esta causa y las restantes conforme las pruebas documentales y del interrogatorio de parte en el que el demandante confesó y que «en síntesis la decisión … estuvo soportada en una tiñosa valoración probatoria ajustada a derecho, porque no otra cosa se puede concluir del análisis objetivo de todas y cada una de las pruebas que tuvo en cuenta para fundamentar su decisión, sumado a que la mayoría de ellas corresponden a los anexos del informe de auditoría oportunamente presentado a CAJASAN por su auditor.

De no existir el susodicho informe mi acudida no se habría percatado del procedimiento malintencionado y torticero del demandante durante mucho tiempo efectuando descuentos sin autorización de los proveedores». VIII. CARGO SEGUNDO Esgrime que la sentencia viola, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea « el artículo 62 literal a) numeral 6 del Código Sustantivo del Trabajo (subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965 en su artículo 7) en relación con el artículo 58 numeral 1 y 5 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la vulneración del artículo 64 del C.S.T. subrogado por el artículo 8 del Decreto Ley 2351 de 1965 y el ordinal 4, literal d, artículo 6 de la Ley 50 de 1990 (parágrafo transitorio artículo 28 de la Ley 789 de 2002) que regula el derecho sustancial a la indemnización por despido injusto».

Para el censor la determinación cuestionada si bien se fundó en que el despido se originó en las causales contenidas en los numerales 1 y 5 del artículo 58 del C.S.T. relacionadas dentro de la causal 6 del literal a) del artículo 62 del CST no tuvo en cuenta que por tanto debían ser acreditadas todas y que además « para que se configure la justa causa por violación de las obligaciones o prohibiciones especiales de acuerdo con el artículo 58 del C.S.T., esta violación debe ser grave, lo mismo que también debe ser grava la causa que se le endilgue al trabajador, pero la calificación de gravedad de la misma debe estar previa, expresa y taxativamente contemplada en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, para que el juzgador quede relevado de realizar una calificación sobre la gravedad de la falta imputada».

Recalca que si el empleador no cumple las exigencias atrás referidas no puede adecuarlas a su arbitrio el juzgador y que como en este caso así se actuó pues es evidente el desafuero normativo, y para su apoyo reproduce un fragmente de una decisión de esta Sala de la Corte de 18 de septiembre de 1973 que no identifica por radicado y otra SCL 19, sept, 2001, rad. 15822 para concluir que no era posible encuadrar hechos sin valorar si las faltas imputadas merecían o no el calificativo de graves que es el que sanciona la disposición. IX.

RÉPLICA Explica que la vía elegida parte de la aceptación de los hechos que tuvo por acreditado el Tribunal, pero que lo que se observa de su contenido es que debate las razones fácticas, por eso advierte que de estudiarse conjuntamente debe quedar claro que las justas causas fueron advertidas por aquel de conformidad con el Reglamento Interno de Trabajo que las calificaba de graves.

X. CARGO TERCERO Censura la sentencia por «violar directamente la ley por aplicación indebida del artículo 62 literal a) numeral 6° del Código Sustantivo del Trabajo (subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965 en su artículo 7) en relación con el artículo 58 numeral 1 y 5 del código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la vulneración del artículo 64 del C.S.T. subrogado por el artículo 8° del Decreto Ley 2351 de 1965 y el ordinal 4 literal d, artículo 6 de la Ley 50 de 1990 (parágrafo transitorio artículo 28 de la Ley 789 de 2002) que regula el derecho sustancial a la indemnización por despido injusto».

Se remite a similares argumentos que en el cargo anterior que no es necesario repetir e insiste que las circunstancias descritas en la carta de despido no estaban consideradas como justas causas. XI. RÉPLICA Igual que en la réplica anterior considera desatinada la vía elegida y añade que las violaciones graves de las obligaciones estaban contempladas en el Reglamento Interno de Trabajo y que el hecho de ser genérico nada obsta para que no se encuadren en el caso concreto.

XII. CONSIDERACIONES Aunque el censor acude a tres acusaciones para confrontar la sentencia del Tribunal, lo cierto es que todas tienen identidad en su argumentación, se soportan en razones jurídicas similares, solo que acogen distintas vías que sin embargo no obsta para acometer su estudio de manera conjunta, menos si se entiende que su demostración es complementaria.

De la solicitud de nulidad que eleva el opositor debe indicarse que en la admisión que del recurso hizo el Tribunal ponderó, como en efecto se encuentra acreditado, que la apelación también hizo referencia, aunque en hoja aparte, a la indemnización moratoria y fundado en eso halló el interés para recurrir en sede de casación y, de ese modo, lo consideró esta Corte al definir la admisión de la demanda.

Ahora bien lo que en todas las acusaciones se cuestiona es que la determinación de segundo grado no advirtiera, en principio, que las supuestas justas causas que le fueron endilgadas no tenían ese carácter a la luz de las disposiciones del trabajo y de contera no era posible fundar con ellas la validez de un despido que, en consecuencia era injusto.

Así mismo discurre que, lejos de estar acreditadas las falencias que se le imputaron a las pruebas denunciadas, ellas dan cuenta de que no podían atribuirle ninguna responsabilidad, pues no se demostró que tuviera a su cargo las funciones que halló el juez plural. Con el objeto de determinar si, en efecto, se concretó la violación de la ley por razón de la actividad judicial, y en atención a las pruebas denunciadas, es necesario comenzar por la carta de despido, dado que también permite resolver, desde el inicio, si en efecto las causas que se le imputaron no tenían el carácter de grave exigido para que aquel operara.

Tal acto se encuentra a folios 12 y 13 del cuaderno principal, y en él se indica que, tras el proceso de investigación por parte de la Auditoría Externa, se advirtieron una serie de irregularidades en los procesos adscritos a su cargo y que por tanto hubo una «violación a las obligaciones especiales del trabajador contenida en el numeral 1 y 5 del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo» así como el quebrantamiento de las obligaciones « contenidas en el artículo 56 numeral 1 y 5 del Reglamento Interno de Trabajo», todas ellas soportadas en «la causal 6 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Decreto 2351/65 artículo 7».

Las obligaciones contenidas en la norma sustantiva laboral, se refieren a que el trabajador se compromete a realizar personalmente la tarea, en los términos estipulados, a observar el reglamento y también a acatar y a cumplir las órdenes e instrucciones que se le impartan en el desarrollo de sus tareas, así mismo, que le corresponde comunicar oportunamente al empleador sobre las observaciones que tengan por objeto evitarle daños y perjuicios.

Por su parte, del Reglamento Interno de Trabajo que se encuentra de folios 48 a 71 del plenario y al que hace referencia el censor en la acusación, aunque sin determinar su ubicación, se extrae que los numerales 1 y 5 de su precepto 56, tienen similar contenido que los atrás referidos del Código Sustantivo del Trabajo. Por demás, en la citada carta de despido se le atribuye al demandante la infracción de los artículos 58 y 60, este último con alusión a las prohibiciones de los trabajadores, del referido estatuto laboral, así como al hecho de hacer « caso omiso a Políticas Administrativas, Reglamentaciones Internas y conductas prohibidas» tanto en el Reglamento como en el «Código de Buen Gobierno», y para ello se le indicaron las siguientes conductas: “1.

Autorización de descuentos a proveedores por participación en eventos especiales y promociones sin la formalización prevista para soportar tales descuentos ante los mismos, lo que genera reclamaciones de devoluciones de descuentos autorizados por parte de los proveedores con las consecuencias negativas de incremento de una cartera incobrable, además de afectar notablemente la rentabilidad del negocio asumiendo descuentos, en actividades que por su naturaleza debe asumir el proveedor.

Tales acciones según informe de la auditoría interna se evidenciaron, entre otros, con los proveedores LABORATORIO FARMACEUTICO GLAXO SMITH KLINE. “2. Compra de mercancías en exceso sin previa verificación del stock de inventarios y traslado de las mismas a los diferentes almacenes, sin previa orden de pedido del almacén lo cual produce altas devoluciones de mercancías, mercancías estas que terminan desapareciendo sin razón alguna favoreciendo a proveedores y generándole a la Caja perjuicios económicos de gran magnitud, tales acciones se verifican en productos, entre otros, como la panela cuyo proveedor es MARÍA ALIX RUEDA DE GONZÁLEZ.

“3. Compra de mercancías para entregar a Bodega Central a intermediarios (personas naturales) con un precio superior a los ofrecidos por los proveedores directos (personas jurídicas) lo cual aumenta el costo de la mercancía adquirida y por ende causa perjuicios económicos que afectan la rentabilidad del negocio o la competitividad del mismo al tener precios más altos.

Tales acciones se evidencian con el proveedor MARÍA ALIX RUEDA DE GONZÁLEZ Y/O MEGALIDER quien provee como intermediario productos que vende directamente los siguientes proveedores directos: PAPELES NACIONALES S.A., MASAPAN, HARINERA PARDO. “4. Autorización de los descuentos que hace la Caja a sus trabajadores afiliados a compradores mayoristas, que no ostentan tal calidad, el día 10 del mes, violando flagrantemente la ley de subsidio familiar como quiera que ella propende por aliviar las cargas económicas de los trabajadores afiliados de menores ingresos que adquieren mercancías de la canasta familiar y que tienen derecho al subsidio en especie otorgado en el 10% del descuento y no a mayoristas que lo único que buscan es beneficio económico propio al comprar mercancías a menor precio de lo que comúnmente se encuentran en el mercado de mayoristas.

Tales acciones entre otras se evidencian en la autorización realizada por usted el día 2004, 03, 10 en ventas realizadas a mayoristas según facturas 0213-907816, 0213-907655 del Almacén Ciudadela”. Para el juez de segundo grado, no surgió duda de que esos comportamientos constituían infracciones en los términos de la codificación laboral, al incumplir con sus obligaciones pues con ellos no solo iba en contravía de las directrices de la entidad, que estimó fueron aceptadas por el actor al absolver el interrogatorio, y además porque con su actividad causó perjuicios, que luego corroboró con otras documentales.

Aunque es cierto que la aseveración del tribunal, según la cual el actor debió hacer propios los objetivos e intereses plenos de la Caja, constituye una afirmación inexacta, en la medida en que solo es posible censurarle al trabajador el incumplimiento de sus tareas, más no puede exigírsele, al punto de sancionársele, no tener lo que se ha denominado «espíritu de empresa», pues ello constituiría un desafuero de la relación laboral y debería ser más el resultado de una política empresarial de incentivos, no por ello puede decirse que cometió una equivocación mayúscula, pues tal afirmación fue insular al tema debatido y más como un aditivo para reforzar la tesis de que, en su calidad de Gerente III, no cumplió con las directivas que estaban dirigidas a la concreción del objeto social de la Caja de compensación, en el marco de la Ley 21 de 1982.

Pese a que el censor cuestiona que la factura de folio 122 nada dice sobre las razones que motivaron la devolución de los dineros, ni que tuviera responsabilidad, lo que allí se refleja, es que si fue elaborada por el departamento de Mercadeo, en el cual se desempeñaba, y en ella se canceló lo relacionado a la «Participación del evento DESCUENTOMANÍA los días 21 y 22 de 2004 (sic)», aspecto que miró en consonancia con la auditoría realizada, y en la que tal documentación fue base para advertir la conducta reiterada del trabajador, que estaban advertidas en las cuentas de cobro, con directa incidencia en las finanzas de la Caja, y aunque el censor intenta restarle credibilidad a los documentos de folios 130 y 131 que corresponden a un listado de proveedores, diciendo que nada dicen sobre su conducta, lo cierto es que todos tienen como punto en común haber extendido cuentas de cobro por el evento de Descuentomanía de los días 21 y 22 de junio de 2004, e incluso el correo electrónico de folio 132, que fue aportado por la demandada, y que corresponde a un trámite interno de queja por el Laboratorio Glaxo, deja constancia de que «el proveedor informa que se hizo el descuento y en ningún momento se contó con la aprobación y peor aún no se cuenta con un documento que respalde esas operaciones… Dado que estas facturas ya estaban descargadas del sistema y al devolver el pago al proveedor se activan nuevamente en la cartera como cartera pendiente de cobro es necesario que antes del pago al proveedor se solucione y se mire los efectos de una facturación mal elaborada»; tal correo electrónico tiene adjunta la carta de reclamación, en la que el referido Laboratorio pide el reintegro de las sumas ordenadas por «FRANCISCO CASTRO por la participación en los eventos de descuentomanía», de donde no resulta viable decir, que no era un asunto que tuviera relación con el actor, cuando contrario a ello tenía una alusión directa y estaba relacionado con las labores a su cargo, tal como lo asentó el juez de segundo grado.

Lo anterior no podía desligarse, como lo pretende el censor, de la documentación de folios 142 a 144, que corresponden a oficios remitidos por el citado Laboratorio a la Caja, y en los que manifiesta que «tiene como política no participar en eventos de descuentos sin previa autorización nacional, lo cual no se produjo. Por lo cual le informo que nuestra compañía ha generado varias cuentas de cobro por descuentos en participación del evento DESCUENTO MANÍA sin contar con aprobación previa» que refiere no se resolvieron con prontitud y, por tanto, ello originó que no se despacharan mercancías de sus diferentes líneas, de ahí que la conducta que estima la acusación como irrelevante desencadenó un efecto perturbador, si se tiene en cuenta que CAJASAN debía mantener el servicio a los afiliados, el cual se vio afectado por esta actividad inconsulta.

Pese a que el recurrente intenta, infructuosamente, restarle credibilidad a los documentos de folios 146 y 147, porque no tienen fecha, lo cierto es que ambos tienen similar cuestionamiento a Francisco Castro debido a las cuentas de cobro, por participación en eventos de Descuentomanía, y están acompañadas de facturas de diciembre de 2004, de manera que no es posible desconocer su pertinencia y, en todo caso, constituyeron indicios que junto con los demás permitieron al Tribunal corroborar su conclusión. Ahora, aunque el documento de folio 154 hace referencia al reproche por descuentos del proveedor PINTO S.A., aspecto que se cuestiona en la medida en que a juicio del actor solo se aludió en la carta al Laboratorio Smith Kline, surge patente que en dicho texto la empresa se refirió a que habían existido múltiples irregularidades con descuentos y dejó la frase «entre otros» de manera que la sentencia simplemente habilitó tal circunstancia y la encontró corroborada en el expediente, para acertar en que la actividad cuestionada no había sido solo con una empresa sino con varias y que ello ocasionó dificultades administrativas, pero además afectación del Código de Buen Gobierno, e igual prédica cabe respecto de las documentales de folios 152, 153 y 155, sin que pueda habilitarse el estudio de los testimonios que refiere, dado que no son prueba calificada en sede de casación. En punto a las irregularidades en la compra de mercancías, se discute en los cargos que en la carta de despido solo se hizo referencia a la panela, cajas de natilla, mezcla para buñuelos y verificación sin stock, y que, por tanto, se cometió un error al referirse a los documentos de folios 157 a 171, sin embargo, una vez confrontados lo que se advierte, es que ellos corresponden a las órdenes de pago desde la dependencia de Mercadeo y allí se dejó constancia sobre las devoluciones y los costos que tenían por unidad, pre costo y preventa, también la baja mercancía en algunos lugares, las condiciones de los productos y, aunque se hace referencia a otros proveedores y otros productos, igual que como se explicó con antelación, ello estuvo circunscrito a que en la carta de despido se dijo que las irregularidades se cometieron « entre otros» en algunos productos sin que ello implicara una negación, como se sugiere, solo que el juez de segundo grado ratificó que tal conducta sí se había cometido en varios productos.

Igual prédica cabe hacer frente a la compra irregular por mayores precios, que en las mismas documentales se destacó, pues confrontadas se advierte la negociación desventajosa que destacó la empresa y que sumó razones de peso para dar por terminada la relación, sin que pueda decirse que tal quebrantamiento de las obligaciones no tuvieran la intensidad o la gravedad para fundar el despido, máxime cuando se percató sobre su carácter reiterado y en desmedro de la organización, a pesar de que el propio actor conocía de las políticas de la empresa y así lo aceptó en el transcurso del proceso.

El informe de auditoría externa, tal como lo advirtió el opositor, corresponde a un documento declarativo emanado de terceros que no tiene la vocación para fundar una acusación en casación, salvo que se acredite la comisión ostensible de los yerros, lo que no aconteció en el plenario. En ese sentido, es evidente que pese al esfuerzo desplegado por la censura no se logró quebrantar la determinación cuestionada, pues aunque se guarde cierta distancia, e incluso se manifiesten discrepancias que tengan el carácter de razonables, estas no constituyen razones válidas para quebrantar las presunciones de legalidad y acierto cuya ruptura solo es posible en la medida en que los errores jurídicos o fácticos atenten abiertamente contra el ordenamiento jurídico, lo que evidentemente no se acreditó en el presente asunto.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Fíjense las agencias en derecho en la suma de ($3.500.000); las cuales liquidara el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral seguido por LUIS FRANCISCO CASTRO OLIVEROS contra la CAJA SANTANDEREANA DE SUBSIDIO FAMILIAR –CAJASAN.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 33