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SL17860-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55732 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL17860-2017 Radicación n.° 55732 Acta 13 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por FREDY ROGELIO GÓMEZ DUQUE, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró contra la COMERCIALIZADORA DE MADERAS LA SAGRADA FAMILIA LTDA. y solidariamente contra MIGUEL ARMANDO CALA PORRAS y JHON EDUARD CALA ZULUAGA.

I.

ANTECEDENTES Fredy Rogelio Gómez Duque demandó a la Comercializadora de maderas La Sagrada Familia Limitada y, solidariamente, a sus socios Miguel Armando Cala Porras y Jhon Eduard Cala Zuluaga, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, desde el 1º de mayo de 2007 hasta el 30 de marzo de 2008 y, como consecuencia, fueran condenados solidariamente al reconocimiento y pago, por todo el tiempo de servicio, del salario acordado; auxilio de cesantías; intereses a las cesantías, junto con la sanción por no pago; primas de servicio; vacaciones; aportes a seguridad social; indemnización por falta de consignación del auxilio de cesantías; indemnización moratoria por no pago de derechos laborales e indexación. Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios personales subordinados para la demandada Comercializadora de Madera La Sagrada Familia Ltda., desde el 1º de mayo de 2007; que desempeñó el cargo de gerente de proyecto en Tumaco; que el salario acordado ascendió a $4.000.000, los cuales no fueron pagados al demandante; que la demandada no consignó el auxilio de cesantía del año 2007, ni pagó aportes a la Caja de Compensación Familiar, Sena e Icbf; que el contrato terminó el 28 de marzo de 2008 y que la demandada no pagó la liquidación de prestaciones sociales.

Al dar respuesta a la demanda, la Comercializadora de Maderas La Sagrada Familia Ltda. se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, enfatizó en que entre el demandante y el señor Miguel Armando Cala Porras, existió una relación comercial para la explotación de madera, que inicialmente se legalizó mediante la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada, luego se materializó en la contratación del demandante como gerente, durante dos meses, de un proyecto maderero nacido a partir de un contrato de empresa conjunta o joint venture, suscrito con la Naviera Costa Norte y Compañía Limitada el día 7 de mayo de 2007, y finalmente, terminó como una sociedad de hecho entre el demandante y el señor Cala Porras, aproximadamente desde agosto o septiembre de 2007 y hasta marzo de 2008.

Explicó que el demandante sólo estuvo como gerente del proyecto, contenido en el contrato de empresa conjunta, durante los meses de mayo y junio de 2007, por cuanto dicho proyecto, en el mencionado lapso, arrojó pérdidas por valor de ochenta y seis millones de pesos ($86.000.000), y tuvo que ser terminado. Agregó que por ese trabajo, el demandante recibió el pago de sus salarios y prestaciones, por valor de $8.865.470.

Adujo que desde el mes de agosto o septiembre de 2007, nuevamente el demandante y el señor Cala Porras se asociaron, esta vez de hecho, para la explotación de madera en Tumaco y sus alrededores, relación comercial que se liquidó en abril de 2008, razón por la cual no se generaron a favor del demandante los derechos laborales que reclama. Propuso como excepción la que denominó cobro de lo no debido por inexistencia de contrato laboral.

Los codemandados Miguel Armando Cala Porras y Jhon Eduard Cala Zuluaga no contestaron la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 5 de agosto de 2011, absolvió a los demandados de todas las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011, confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia. Para arribar a esa decisión, el Tribunal empezó por definir como problema jurídico, el determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo en los términos y condiciones alegados en la demanda, y si en virtud de ello le asiste obligación a los demandados de reconocer y pagar las pretensiones incoadas.

Utilizó como premisas normativas lo preceptuado en los artículos 22, 23 y 24 del CST, señalando frente al último que «La anterior presunción no exime al demandante de la obligación de demostrar su vigencia en el tiempo y el salario alegado, como supuestos básicos constitutivos de la relación laboral». Su valoración probatoria y fáctica del litigio, la redujo a la siguiente consideración: Sea preciso señalar que si bien el Código Procesal del Trabajo no establece norma expresa respecto de la carga de la prueba que recae en cabeza de cada una de las partes; sin embargo, por disposición de su art. 145, se acude al art. 177 del C.P.C., según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen.

De otro (sic) parte el art. 174 del mismo código impone al juzgador el deber de fundar toda decisión en las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso. Analizada la prueba practicada dentro del curso del devenir procesal, resalta la Sala que, en efecto, el actor no cumplió con la carga de demostrar los supuesto (sic) de hecho fundamento de sus pretensiones, de acuerdo con las exigencias del Art. 177 del C.P.C., tal como lo advirtió el Juez de primera instancia, al absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, pues, existe total orfandad probatoria respecto de la demostración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el actor ejecuto (sic) la prestación material y efectiva de los servicios a favor de la demandada, en los términos y condiciones alegadas en la demanda, esto es, día a día y mes a mes; ya que, la simple certificación laboral, vista a folio 18 del expediente, no es prueba suficiente que le permite (sic) a esta Sala determinar con exactitud, de forma clara y precisa, la existencia del contrato fuente de las pretensiones incoadas, pues, dicha certificación solo da cuenta de un periodo excesivamente corto, 15 días, en comparación al término alegado en la demanda, amen que la mencionada certificación fue objetada por la parte accionada, aceptando el propio demandante que su expedición se efectuó con miras a obtener la apertura de una cuenta de ahorros a su nombre; en ese orden de ideas, no le queda otra alternativa a esta Corporación que la de confirmar en todas sus partes la sentencia impugnada.

En los anteriores términos queda resuelto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo consignó el recurrente de la siguiente manera: Pretendo con esta demanda de Casación que la Honorable Corte Suprema de Justicia, CASE TOTALMENTE la Sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala fija Laboral de Descongestión- en cuento (sic) confirmó la sentencia de primer grado en todas su partes.

Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, se servirá revocar la decisión de primera instancia, para condenar a la parte demandada por todas las pretensiones incoadas en su contra, ordenando pagar a los demandados La liquidación y pago de los salarios del actor desde el 1 de Mayo de 2007 hasta el 30 de marzo de 2008 sobre el salario convenido de $ 4.000.000 por mes.

El reconocimiento y pago del auxilio de Cesantía Consolidada del año 2007. EI reconocimiento y pago de las sanciones por no consignación completa y oportuna del auxilio de cesantías del año 2007. La liquidación y pago de primas de servicios de todo el tiempo de servicios. La liquidación y pago de vacaciones teniendo como base para ello los numerales anteriores de todo el tiempo de servicios.

La liquidación y pago a las entidades de seguridad social a los que se encontraba afiliado el actor de los aportes de seguridad social, teniendo en cuenta para el efecto el valor del salario convenido. Liquidación y pago de la liquidación definitiva de Cesantías. La liquidación y pago de los intereses a cesantías y sanción por no pago. La indemnización moratoria por no pago de derechos laborales pretendidos.

La Indexación. Las costas y agencias en derecho. Con tal propósito formuló un cargo, que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Por la causal primera de casación, consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, acusó la sentencia del Tribunal de violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 23 y 24 del CST, y falta de aplicación de los artículos 22, 36, 127, 186, 192, 249, 253, y 306 del CST; artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, el artículo 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990, en relación con el artículo 98 de la misma ley, los artículos 1 y 5 del Decreto Ley 116 de 1976, los artículos 3 y 4 de la Ley 797 de 2003, y los artículos 157 y 161 de la Ley 100 de 1993.

Señaló como errores de hecho en que incurrió el Tribunal los siguientes: 1. No dar por demostrado estándolo que entre FREDY ROGELIO GOMEZ DUQUE y COMERCIALIZADORA DE MADERAS LA SAGRADA FAMILIA LTDA., existió un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 1 de Mayo de 2007. 2. No dar por demostrado estándolo que el contrato de trabajo que existió entre FREDY ROGELIO GOMEZ DUQUE y COMERCIALIZADORA DE MADERAS LA SAGRADA FAMILIA LTDA., se extendió hasta el 30 de marzo de 2008. 3.

No dar por demostrado estándolo que el actor prestó sus servicios para la demandada desde el 1 de mayo de 2007 al 30 de marzo de 2008. 4. No dar por demostrado estándolo que el salario convenido entre las partes para el contrato laboral celebrado y por el tiempo de servicios fue de $ 4.000.000 por mes. 5. No dar por demostrado estándolo que la demandada omitió el pago del salario convenido con el actor. 6.

No dar por demostrado estándolo que la demandada omitió el cumplimiento de sus obligaciones laborales respecto del actor en cuanto al pago de cesantías, intereses, primas, vacaciones, afiliación a la seguridad social. 7. No dar por demostrado estándolo que la demandada omitió el pago de las prestaciones sociales causadas a favor del actor a la terminación del contrato. 8.

No dar por demostrado estándolo que los socios demandados MIGUEL ARMANDO CALA PORRRAS, JHON EDUARD CALA ZULUAGA, son solidarios en la responsabilidad de pago de las pretensiones del proceso por ser socios de una sociedad de responsabilidad limitada y hasta el monto de sus aportes en dicha sociedad. Denunció como pruebas no apreciadas el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada (folios 155 a 157); la autorización del 16 de mayo de 2007, suscrita por el representante legal de la demandada (folio 17); el acta de no conciliación ante el Ministerio de la Protección Social, suscrita el 12 de agosto de 2008 (folio 14) y los comprobantes de consignación al demandante, para la ejecución de sus servicios (folios 133 a 137).

Como prueba erróneamente apreciada denunció el interrogatorio de parte al demandante (folios 158 a 161) y la certificación laboral, obrante a folio 18 del expediente. En la sustentación, se refirió a la «total orfandad probatoria» a la que hizo mención el Tribunal, para endilgarle que sólo apreció, y de manera errada, la certificación de folio 18 y el interrogatorio del demandante, ignorando las demás pruebas arrimadas al proceso.

Así lo argumentó: […] si se observa claramente la certificación laboral obrante a folio 18 del expediente claramente se indica que el señor FREDDY GOMEZ DUQUE se encuentra laborando para la sociedad demandada COMERCIALIZADORA DE LA SAGRADA FAMILIA (sic) desde mayo 1 de 2007 en el cargo de Gerente de proyecto, sin que en la misma se diera termino (sic) alguno de finalización, como erradamente lo interpreta el A-quem (sic) de 15 días.

Claramente la certificación solo da cuenta de la iniciación del contrato laboral por parte del actor para con la demandada, el cargo y la remuneración salarial convenida. Erradamente el Tribunal con el interrogatorio de parte del actor, le limita a la prueba su efectividad, cuando contesta el mismo que la certificación que le fuera entregada la usó y efectivamente así se hizo, para abrir una cuenta a su nombre; cuenta que si hubiera observado las demás pruebas el Tribunal que se indican como NO APRECIADAS, como las documentales que obran a folio 133 a 137, que el mismo demandado aporta, se usó dicha cuenta para el traslado de dineros por parte de la demandada al actor, para el manejo de la operación para la cual éste fue contratado, que con lujo de detalles describe el mismo demandando en el interrogatorio de parte obrante a folios 155 a 157 que le fue formulado a instancia de la parte, en la que describe las obligaciones y funciones que debió cumplir el actor en el periodo de tiempo mencionado y así lo certificó. No apreció el Tribunal Superior de Bogotá, las documentales de los giros que el mismo demandado hizo al actor para la ejecución de sus funciones como gerente del proyecto, así como tampoco observó el Tribunal que el propio demandado en el interrogatorio de parte indicó que la relación entre ellos, comenzó en Mayo 1 de 2007 y que la misma había terminado el 30 de Marzo de 2008, como el mismo lo confiesa en la respuesta a la pregunta SEGUNDA del cuestionario, y no como lo interpreta erradamente el Tribunal que la certificación da cuenta solo de 15 días de servicio.

Luego de transcribir el artículo 22 del CST, afirmó que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 23 y 24 del CST, porque la existencia del contrato está certificada por la misma demandada, que no niega la prestación del servicio sino el carácter laboral del mismo, con lo cual desmiente su propia certificación, que no fue tachada de falsa en el proceso.

Aseguró que el demandante demostró la prestación del servicio y, por tanto, correspondía al demandado desvirtuar que esa prestación estuviera regida por la ley laboral, sin que aportara prueba diferente a su afirmación sobre la sociedad de hecho que existió entre las partes y finalizó aseverando lo siguiente: Si el Tribunal hubiera observado el interrogatorio de parte de la demandada, lo (sic) comprobantes de pago efectuados por ésta a la cuenta del actor para la prestación del servicio desde mayo 1 de 2007 a 30 de Agosto de 2008, que no tuvo en cuenta, en complemento con las certificaciones laborales obrantes a folios 17 y 18 que aprecia indebidamente y el acta de no conciliación ante el Ministerio de la protección Social, hoy Ministerio de Trabajo, necesariamente hubiera concluido que si (sic) existió demostración clara y precisa de la prestación del servicio del actor en el periodo de tiempo indicado, con el convenio salarial mencionado en la certificación que efectivamente la demandada dio al actor y que la demandada omitió el pago de salarios y prestaciones sociales por esa ejecución laboral, en clara violación de la ley laboral, dejando de aplicar las normas relativas al pago de salarios y prestaciones que se denuncian como no aplicadas en violación de la ley, escudándose la demandada en su no pago en una supuesta asociación de hecho que jamás demostró en el proceso y que el A-quem avala en evidente error.

VII. RÉPLICA La demandada destacó en su réplica la deficiencia técnica de la acusación, porque solicitó la revocatoria de la sentencia de segunda instancia, que presupone la existencia de una tercera instancia, lo cual está absolutamente proscrito en nuestra legislación. Además, estima que las pruebas denunciadas por el censor como no apreciadas o erróneamente apreciadas, sí fueron tenidas en cuenta por el Tribunal al momento de proferir su decisión, razón por la cual no debe casarse la sentencia acusada.

VIII. CONSIDERACIONES En relación con el reproche técnico de la réplica, debe decirse, que no le asiste razón por cuanto en el alcance de la impugnación, la censura solicitó la casación de la sentencia del Tribunal y, constituida en sede de instancia, la revocatoria de la sentencia de primera instancia, planteamiento que resulta adecuado en este recurso extraordinario.

No se solicitó, como lo asegura el opositor, la revocatoria de la sentencia de segunda instancia y, por ello, la acusación se estudiará de fondo. Para el efecto, debe la Sala dilucidar si el Tribunal se equivocó, por trasladar al demandante la carga de la prueba de la subordinación, desconociendo la presunción legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo o si, por el contrario, los demandados acreditaron la autonomía e independencia del accionante en la prestación de sus servicios.

El juzgador de alzada, luego de mencionar como premisa jurídica el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, al realizar el correspondiente análisis probatorio, concluyó que «[…] existe total orfandad probatoria respecto de la demostración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el actor ejecutó la prestación material y efectiva de los servicios a favor de la demandada, en los términos y condiciones alegadas (sic) en la demanda…», es decir, aunque admitió que existió una prestación personal del servicio, censuró que no se hubiesen demostrado las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se prestó. Esa lectura del Tribunal, en principio, no resulta atentatoria de la presunción contenida en el artículo 24 del CST, pues no concluyó la inexistencia de subordinación laboral a pesar de la prestación del servicio, sino, al contrario, que existiendo la prestación del servicio durante un término excesivamente corto, el demandante no logró acreditar los extremos y las demás circunstancias en que se desarrolló. De todas formas, aún si se concluyera que el Tribunal incurrió en el error de restarle eficacia a la presunción contenida en el artículo 24 del CST, no resultaría viable casar su sentencia, porque en sede de instancia, la Corte arribaría a la misma conclusión de la inexistencia del contrato de trabajo, entre julio de 2007 y marzo de 2008, por las razones que a continuación se explican.

En primer lugar, porque está admitido y no hay discusión sobre el tema, que el demandante estuvo vinculado como gerente del proyecto maderero, surgido a partir de la suscripción del contrato de empresa conjunta o joint venture, entre la naviera Costa del Norte y Compañía Limitada y Triplex Nuestra Señora de Guadalupe Ltda., empresa del codemandado Miguel Armando Cala Porras.

Así se desprende tanto de la respuesta a la tercera pregunta del interrogatorio de parte rendido por el demandante (folio 158), como de la reclamación escrita que él elevó ante el demandado Cala Porras (folios 91 a 93). En efecto, cuando se le preguntó «Indique al despacho si usted en el mes de julio de 2007, recibió como pago por las prestaciones sociales que había generado el proyecto de empresa conjunta antes mencionada, unos dineros, una lancha con motor fuera de borda y un computador», contestó, «Si es cierto, aclaro que esto fue la liquidación a la cual yo tenía derecho por el tiempo laborado en el barco Intrepide, cuyo contrato se liquidó antes del mes de mayo del 2007, los cuales no vienen al caso de lo que estoy reclamando».

Como el contrato se suscribió el 7 de mayo de 2007 (folios 101 y 102), no puede admitirse como suficiente la parte final de su respuesta, según la cual los pagos salariales y prestacionales están relacionados con una vinculación anterior. En su reclamación primigenia, dirigida al codemandado Cala Porras, el demandante realizó muchas manifestaciones que corroboran la duración del contrato de trabajo y su finalización cuando terminó el proyecto del joint venture.

Esto dijo: […] luego de finalizada esta labor después de mas (sic) de dos meses yo le presente (sic) las cuentas de la operación en una reunión en la ciudad de Bogotá a ud y al señor Nicolas Minervini representante del dueño del barco INTREPIDE luego de analizar el balance de la operación con el barco y la comercialización de maderas en el puerto de Buenaventura, se concluyo (sic) que esa operación era demasiado costosa, por el canon de arrendamiento del barco, y la poca rentabilidad en la venta de la madera, entonces se opto (sic) por no contar mas con los servicios del barco y replantear el negocio de madera, al liquidarse la operación con el barco,en mi liquidación parcial quedaron dos saldos a mi favor así $12.300.000.00 DOCE MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS que yo le conseguí prestados y le hice consignar así: en la cuenta de Bancolombia a su hijo Jhon Eduard $10.000.000.00 Diez millones de pesos Mcte y $2.300.000.00 Dos millones trescientos mil pesos mcte que yo preste (sic) en la ciudad de Tumaco Y mi liquidación parcial de $8.865.470 Ocho millones ochocientos sesenta y cinco mil cuatrocientos setenta pesos mcte para un total de $21.165.470.00 veintiún millones ciento sesenta y cinco mil cuatrocientos setenta pesos mcte.

Por no tener ud liquidez en ese momento de mi liquidación parcial, ud manifestó que no tenia efectivo, me ofreció como garantía de esta suma la lancha que ud había comprado en Bahía Solano por la suma de $12.242.000.00 doce millones doscientos cuarenta y dos mil pesos mcte dando ud la suma de $11.242.000.00 once millones doscientos cuarenta y dos mil pesos mcte quedando un saldo de $1.000.000.00 un millón de pesos mcte, para ser pagados a la entrega de papeles Y los $9.923.470.00 nueve millones novecientos veintitrés mil cuatrocientos setenta pesos mcte saldo a mi favor y ud se comprometió que serian (sic) pagados y abonados a mi cuenta, con las cuentas por cobrar de: Renteria $2.500.000.00, Humberto hurtado $3.500.000.00, Ginella $2.500.000.00 solo (sic) de estas sumas fue abonado lo de Renteria $2.500.000.00 quedando pendiente los otros recaudos, queda un saldo a favor de Freddy Rogelio Gómez Duque de $7.423.470.00 siete millones cuatrocientos veintitrés mil cuatrocientos setenta pesos mcte. que ud manifestó pagarlos con triplex, menos un abono por la suma de $1.740.000.00 un millón setecientos cuarenta mil pesos mcte.

En segundo lugar, porque como lo afirma el Tribunal, no existe prueba suficiente que permita inferir a partir de cuándo se desarrolló, en realidad, la prestación del servicio del demandante, que concluyó el 30 de marzo de 2008, pues mientras la empresa demandada afirma que fue entre agosto y septiembre de 2007, el demandante plantea la continuidad de la relación desde el 1º de mayo de 2007.

A este respecto, resulta importante, también, la carta de reclamación del demandante, en la que manifestó: Al ser replanteado el negocio se opto (sic) por que (sic) yo fuera personalmente a los sitios de corte, como son San Pedro del vino, Ramos, Murcielago, Salahonda, yanaje, curay, el rio mira, San Isidro, Pueblo nuevo, Santo Domingo en la frontera con Ecuador etc.

Donde se contactaron colonos que nos cortarían y entregarían maderas en periodos de tiempos determinados, y estas entregas no fueron oportunas por cosas de la naturaleza como son las mareas, los veranos y los inviernos, las crecientes de los ríos, todo esto influyo (sic) en las entregas oportunas de maderas, generando malestar y descontento, por parte suya, y exponiéndome a situaciones donde mi vida comenzó a correr peligro, cuando se robaron un saldo grande (sic) madera, y que llego (sic) a oídos de grupos paramilitares, y los ladrones me enviaron anónimos con amenazas porque supuestamente yo lleve el caso a ellos.

A juicio de esta Sala, en su carta el demandante admite que fue replanteado un negocio de maderas, donde serían los colonos los encargados de cortar y entregar las maderas que se comercializarían por el demandante y los demandados. Visto así, la relación que surgió después de la terminación del vínculo laboral, en verdad, se asemeja más a una de naturaleza civil o comercial, que a una de naturaleza laboral, máxime si se considera que las partes, de manera previa a los hechos que originaron este proceso, constituyeron la sociedad denominada Comercializadora de Maderas La Sagrada Familia Ltda., en donde el demandante desempeñó el cargo de suplente del gerente, aún después de vender su participación accionaria al señor Jhon Eduard Cala Zuluaga, también demandado en este proceso (folios 83 a 89) y si se observa que en el interrogatorio de parte del demandante, fueron varias las respuestas en las que quedó evidenciada su actividad comercial.

En efecto, al responder sobre si le vendió triplex al señor Ismael Sabogal, testigo escuchado en el proceso (folios 177 y 178), el demandante respondió «Sí es cierto, en muchas oportunidades yo he negociado con el señor ISMAEL SABOGAL, pero no preciso las fechas de dichos negocios, ya que yo comercializo triples de muchas empresas productoras de triples».

Y también cuando respondió a la décima pregunta lo siguiente: «Es cierto que en muchas oportunidades yo comercialicé triples con diferentes clientes, pero quien hacía los cobros de dichas entregas, cuando eran clientes de ARMANDO CALA, él era quien recaudaba los dineros, porque los clientes que de otras empresas que se comercializaba con ellos, no eran cobrados por él, eran cobrados por mí».

A la misma conclusión anterior se llega, si se analiza el extracto bancario obrante a folios 165 a 176 del expediente, por cuanto lejos de evidenciar que se trataba de una cuenta de nómina o algo similar, el volumen de los movimientos bancarios lo que ratifica es que el demandante, de forma autónoma e independiente, propia de un socio comercial, manejaba los recursos económicos de la empresa o negocio.

En esos extractos y más concretamente en el resumen de los mismos, se informa que durante el trimestre julio-septiembre de 2007, se efectuaron depósitos por valor de $60.991.511,81 y retiros de $60.964.893,38; en el trimestre octubre-diciembre de 2007 se hicieron abonos por $24.001.620,64 y retiros por $24.014.932,11 y en el trimestre enero-marzo de 2008, ingresaron $28.602.529,06 y egresaron $28.611.115,97.

Adicionalmente, el único testigo que declaró en el proceso (folios 177 y 178), fue claro en señalar que conoció al demandante, más o menos en el año 2007, porque fue a ofrecerle triplex de una sociedad que tenían con Miguel Armando Cala Porras, es decir, lo reconoce como su socio y no como su trabajador, versión que concuerda estrictamente con la ofrecida a lo largo del proceso por el demandado Cala Porras.

Por lo explicado hasta ahora, resulta pertinente recordar que esta Corte ha considerado, de antaño, que además de la actividad personal que activa la presunción del artículo 24 del CST, es necesario acreditar otros supuestos de hecho para la procedencia de las obligaciones laborales que el trabajador reclama. Así se consignó en la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167: […] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.

También importa rememorar, ahora, que conforme a lo normado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y además de esto, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta en su contenido, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

Como el recurrente también enlistó como no apreciado el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, es necesario aclarar que tal como lo ha sostenido la Corte, «el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho» (CSJ SL, 29 julio 2008, rad. 32044, reiterada en SL10880-2017).

No resulta difícil concluir, analizando esa prueba, que ninguna confesión hizo el representante legal de la empresa demandada, pues al dar respuesta a las tres preguntas que se le formularon, ratificó que no era cierto que el demandante le hubiera prestado servicios, rindiendo su versión de los hechos; afirmó que el 30 de marzo de 2008 fue la fecha en la que «[…] liquidamos la sociedad de hecho que teníamos en Tumaco…»; y que la suma de cuatro millones ($4.000.000) fue la acordada pero única y exclusivamente mientras duró el joint venture, esto es, entre mayo y junio de 2007.

Esas declaraciones, que en su propio beneficio hizo el representante legal de la demandada, no constituyen confesión, según lo explicó esta Corporación, entre muchas otras, en la sentencia SL10756-2017, citando la providencia del 30 de octubre de 2012, rad. 39668, así: […]De otro lado, el recurrente señala como confesión del representante legal de la demandada, lo que no es cosa distinta que declaraciones en su propio favor, o sea que en últimas pretende derivar errores del juzgador del interrogatorio de parte el cual en sí mismo no está consagrado como medio demostrativo susceptible de generar la ocurrencia de errores de hecho, ya que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 establece “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular…”, norma en la que no aparece dicho medio de convicción, pues este solamente será prueba calificada en casación cuando contenga confesión, esto es, cuando el absolvente reconozca hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, o que favorezcan a la contraparte, lo que no sucede con las manifestaciones del absolvente, quien se refiere a […] En este asunto, por lo previamente expuesto, no aparece acreditada la existencia de los errores endilgados al Tribunal, por lo menos con las características que se señalaron, toda vez que el demandante no logró acreditar los demás « supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos», o dicho de otra forma, los demandados lograron desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST.

Por último, conviene precisar que las demás pruebas denunciadas por la censura, como erróneamente apreciadas o dejadas de apreciar, sobre las cuales no se ha efectuado una referencia puntual, tampoco tienen la entidad suficiente para demostrar la existencia del contrato de trabajo, entre el 1º de julio de 2007 y el 30 de marzo de 2008, por cuanto lo único que acredita la certificación de folio 18, es que el demandante estaba laborando como gerente del proyecto maderero desde el 1º de mayo de 2007, hecho que fue aceptado por los demandados y sobre el cual no hubo controversia frente al pago de las obligaciones laborales causadas hasta junio de 2007, fecha en que se extinguió ese vínculo.

Nada diferente a lo aceptado por las partes, se acredita con el documento mediante el cual el demandado Cala Porras autoriza al demandante para que haga apertura de la cuenta de ahorros y aún menos se demuestra con el acta de la diligencia celebrada ante el Ministerio de Trabajo, visible a folio 14 del expediente, que tan solo ratifica las posiciones y versiones encontradas de las partes.

El cargo no prospera. Costas en el recurso a cargo del demandante, por cuanto no salió avante su acusación y hubo réplica. Como agencias en derecho se señala la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), la cual deberá incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, de conformidad con el artículo 366 del CGP.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FREDY ROGELIO GÓMEZ DUQUE contra COMERCIALIZADORA DE MADERAS LA SAGRADA FAMILIA LTDA. y solidariamente contra MIGUEL ARMANDO CALA PORRAS y JHON EDUARD CALA ZULUAGA.

Costas a cargo del recurrente, por lo explicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00