SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1786-2024 Radicación n.° 100576 Acta 23 Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA PARRA MESA contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2023 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. Téngase a la abogada Carolina Otálora Van Houten, identificada con la T.P. n.° 317.657 del CS de la J, como apoderada judicial de Une EPM Telecomunicaciones S.A. I.
ANTECEDENTES Demandó la actora a la pasiva, para que se declarara que fue despedida sin justa causa y en vigencia de un conflicto colectivo. En consecuencia, solicitó que fuera Radicación n.° 100576 SCLAJPT-10 V.00 2 reintegrada al cargo que venía ocupando o a uno superior, y al pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales, dejados de percibir desde la ruptura contractual hasta que efectivamente se diera la reincorporación, aportes a seguridad social integral, los perjuicios, y la indexación. En sustento de sus pretensiones, manifestó que Une EPM surgió de la escisión de las Empresas Públicas de Medellín, ocurrida en el año 2006, y que en dicha compañía operan varias organizaciones sindicales dentro de las cuales se encuentra el Sindicato de Industria de los Trabajadores Profesionales de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, Complementarios y Conexos (Sinpro); que en octubre de 2016, la demandada, de manera unilateral e intempestiva, informó a 601 trabajadores, muchos de ellos afiliados a aquella organización, que pasarían sin solución de continuidad a Huawei Technologies Managed Service Colombia S.A.S. (en lo sucesivo, Huawei TMSC), por haberse producido una supuesta sustitución patronal.
Advirtió que la última compañía mencionada, como matriz, tenía una empresa en Colombia denominada Huawei Technologies Colombia S.A., constituida 10 años atrás, y a la que fueron los trabajadores no sindicalizados, mientras que unas semanas antes de la sustitución patronal crearon a Huawei TMSC, donde ubicaron a los laborantes sindicalizados.
Informó que, en la nueva sociedad, los operarios continuaron desarrollando iguales funciones y en las mismas condiciones que en Une EPM; que realmente se dio una Radicación n.° 100576 SCLAJPT-10 V.00 3 intermediación en la que los empleados pasaron a una sociedad recién constituida que no brindaba garantías en cuanto a capacidad económica ni estabilidad laboral.
Afirmó que para el momento en que se produjo el traslado, estaba vigente una convención colectiva suscrita entre Sinpro y Une EPM; que por la arbitrariedad del cambio de empresa, el sindicato acudió al Ministerio del Trabajo a través de una querella administrativa instaurada el 18 de octubre de 2016, para que se investigara la real existencia de la sustitución patronal; que el 3 de noviembre siguiente, aquella organización le entregó a la demandada, con copia a Huawei TMSC, un pliego de peticiones para la nueva convención, lo que dio inicio al conflicto colectivo.
Anotó que la supuesta sustitución alteró el curso normal de la negociación del pliego, por cuanto antes de empezar la etapa de arreglo directo, la compañía informó al sindicato que los trabajadores afiliados a Sinpro, trasladados a Huawei TMSC, no serían beneficiarios del convenio colectivo que surgiera de la negociación, y ante esa negativa no se pudo instalar la mesa.
Contó que laboró para Une EPM desde el 26 de junio de 2007; que estaba afiliada a Sinpro; que el 29 de junio de 2017 fue despedida, a pesar de estar gozando de fuero circunstancial, ya que: (i) para esa data, estaba vigente un conflicto colectivo, comoquiera que, insistió, para el 3 de noviembre de 2016 el sindicato presentó pliego de peticiones, el cual también fue radicado ante el Ministerio del Trabajo;
(ii) el 17 siguiente se llevó a cabo una reunión para fijar las Radicación n.° 100576 SCLAJPT-10 V.00 4 condiciones de la negociación, pero no se pudo instalar la mesa ante la negativa de inclusión de los afiliados que estaban prestando los servicios en Huawei TMSC; (iii) al otro día se instauró una querella administrativa «por la elusión de la Empresa de iniciar las negociaciones en los términos de ley»;
(iv) el 2 de diciembre se verificó una reunión en la cartera ministerial, y con posterioridad a ello, solo con la asistencia de la compañía se elaboró y suscribió «una supuesta acta final de arreglo directo». Aseveró que era tan cierto que no se había iniciado la etapa de arreglo directo, que el 19 de diciembre de 2016, por solicitud que la agremiación sindical le hiciera al ministerio para que mediara en el conflicto, se desarrolló una reunión en la que propusieron iniciar la negociación e instalar la mesa con la presencia de representantes de Une EPM y Huawei TMSC, manteniendo el litigio de la sustitución patronal aparte de la mesa y «El señor Ospina Vanegas solicitó tiempo para realizar consultas el Presidente de la Empresa»; que dicho encuentro fue programado para el 2 de enero de 2017 y fue aplazado para el 9 de febrero, pero no hubo consenso.
Sostuvo que el 22 de junio de 2017, la organización sindical reiteró su ofrecimiento de iniciar las conversaciones, «dejando a un lado de la mesa la discusión jurídica de la supuesta sustitución patronal ente UNE y Huawei TMSC», y siete días después, sin recibir respuesta a lo anterior, hubo varios despidos de trabajadores que estaban protegidos con fuero circunstancial, y al darse cuenta del error, la enjuiciada Radicación n.° 100576 SCLAJPT-10 V.00 5 reintegró a varios de ellos, «excepto a quienes solo eran afiliados a SINPRO».
Adujo que el 3 de agosto siguiente, el sindicato recibió la invitación a participar en una reunión con la Comisión de Conflictos Laborales del Ministerio del Trabajo, con el objeto de «La negociación directa del pliego de peticiones presentado por el sindicato el 3 de noviembre de 2016», la cual se llevó a cabo el 11 de agosto; que el segundo encuentro ocurrió cinco días después, sin que hubiera acuerdo entre las partes, por lo que el trámite pasó a la Comisión Especial de Tratamientos de Conflictos de la OIT; que seguidamente se adelantaron varias discusiones más, y para la fecha del despido no se había firmado convención colectiva de trabajo ni dictado laudo arbitral; que las decisiones ilegales de la empresa le ocasionaron perjuicios.
Une EPM, al contestar, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó lo concerniente a la escisión. Negó todo lo demás, argumentando que se trataba de apreciaciones subjetivas de la actora. Aclaró que las manifestaciones relacionadas con la sustitución patronal no eran relevantes para este caso, ya que aquella no cambió de empresa.
Frente al conflicto colectivo, precisó que como Huawei TMSC era una compañía distinta, no era posible adelantar una negociación que la comprometiera u obligara, además, que para el momento del finiquito contractual, aquel no estaba vigente. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, mala fe y prescripción. Radicación n.° 100576 SCLAJPT-10 V.00 6 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 23 de agosto de 2022, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de julio de 2023, confirmó el del a quo.
Para resolver, precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si al momento del despido existía o no un conflicto colectivo vigente entre la demandada y Sinpro. Invocó los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 10 del Decreto 1373 de 1966, y el Decreto 1469 de 1978. Sumado a ello, recordó que esta Corte ha insistido en que el fuero circunstancial consagrado en el primero de aquellos preceptos inicia con la presentación del pliego de peticiones y termina con la firma de la convención o pacto, o cuando quede ejecutoriado el laudo arbitral, para lo cual citó las sentencias que identificó como «19170 de 2002 y 20766 de 2003, reiteradas en la 24296 de 2005».
Revisó el contrato de trabajo de la demandante, el certificado de su afiliación a Sinpro, la carta de finalización sin justa causa a partir del 29 de junio de 2017, la CCT 2013- 2016, la denuncia de la misma el 3 de noviembre de 2016, la presentación del pliego de peticiones para esa misma fecha, Radicación n.° 100576 SCLAJPT-10 V.00 7 el acta de instalación del arreglo directo el 24 siguiente, y la que se elevó al final de esa etapa el 6 de diciembre de ese mismo año. Seguidamente, refirió que la accionada aportó la solicitud de cambio de fecha de la reunión de la mesa de negociación del 10 de noviembre de 2016; la comunicación enviada a Sinpro del 2 de diciembre de ese año, para continuar la negociación en la etapa de arreglo directo; la respuesta a la averiguación preliminar n.° 16952 del 18 de noviembre de 2016 y su archivo mediante auto n.° 11269 del 20 de abril de 2017 y las resoluciones n.° 5383 y 6487 de 2017; y el acta extraconvencional firmada por el sindicato y la empresa el 31 de enero de 2019.
Recordó lo dispuesto en los artículos 433, 434, 436 y 444 del CST, referentes a los términos de la etapa de arreglo directo, que el desacuerdo entre las partes debe ser entregado al Ministerio del Trabajo, y que en caso de que los trabajadores opten por la huelga o el tribunal de arbitramento, esa decisión debe tomarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la terminación de la primera fase mencionada.
Advirtió que el 3 de noviembre de 2016, Sinpro entregó a Une EPM un pliego de peticiones con el que se inició el conflicto colectivo, y que según el «Acta de Instalación de la Etapa de Arreglo Directo» del 17 siguiente, no fue posible llegar a un acuerdo entre las partes, ya que la compañía no aceptó cobijar a los trabajadores de Huawei TMSC con la convención colectiva, por tratarse de una empresa distinta y Radicación n.° 100576 SCLAJPT-10 V.00 8 autónoma.
Observó que el 2 de diciembre, la accionada envió una comunicación a la organización sindical con el fin de definir la prórroga o el cierre de esa fase, citando para una reunión cuatro días después, pero los representantes del sindicato no asistieron. Explicó que si bien la parte actora afirmó que el sindicato buscó diversas formas para que se adelantara el proceso de negociación, […] lo que se advierte es la presentación de la querella administrativa número 16952 el 18 de noviembre de 2016 (folios 91 a 93), sin que mediara acción alguna a fin de encontrar una solución al referido desacuerdo, en los días siguientes al acta de finalización de etapa de arreglo directo, esto es, el 6 de diciembre de 2016.
Tan sólo hasta el 1o. de marzo de 2017 la organización sindical solicitó a UNE EPM TELECOMUNICACIONES el contrato celebrado con la empresa Huawei (folio 94) y hasta el 25 de abril de 2017 la agremiación sindical pidió al Ministerio de Trabajo una participación más activa a fin de lograr un acercamiento y salida al conflicto laboral existente con la empresa de telecomunicaciones (folio 99).
De lo anterior dedujo la inactividad de Sinpro al no desplegar acciones encaminadas a continuar y resolver el conflicto colectivo, por el contrario, constató que Une EPM inició de manera oportuna e interesada las conversaciones en la etapa de arreglo directo, citó a la contraparte el 2 de diciembre de 2016 para definir su prórroga o su terminación al vencimiento de los 20 días iniciales, pero pese a ello, los negociadores de la agremiación sindical no asistieron a la convocatoria.
A partir de esta circunstancia, estimó que mal podría endilgársele a la empleadora las consecuencias del despido sin justa causa para los trabajadores que en su momento contaron con la protección reforzada, «sin considerar que existen mecanismos legales para impulsar el Radicación n.° 100576 SCLAJPT-10 V.00 9 proceso de negociación, los cuales deben ser ejercidos tanto por las empresas como por los sindicatos dentro de un límite prudencial».
Se apoyó en la sentencia CSJ SL3366-2021 para sostener que el fuero circunstancial pierde su esencia cuando el proceso de negociación se extiende indefinidamente sin mediar justificación por alguna de las partes intervinientes. Destacó que era la parte activa quien tenía la carga de probar las circunstancias que suscitaron la prolongación del conflicto, así como de justificar el hecho de no utilizar los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico.
Contrario a ello, al analizar el oficio con radicado n.° 08SE2022710500100006387 remitido por el Ministerio de Trabajo, evidenció «que la organización sindical SINPRO no realizó trámite alguno con el fin de convocar tribunal de arbitramento», y advirtió que entre los deberes de la agremiación sindical se encontraba el de asumir un papel activo, y no hacerlo «conlleva inferir una terminación anormal del conflicto colectivo» (CSJ SL1383-2022).
Posteriormente, citó apartes del «Acta Extra Convencional suscrita entre SINPRO y UNE EPM Telecomunicaciones S.A.» del 6 de febrero de 2019, en la que se especificó que «sin que implique reconocimiento alguno de la existencia de un conflicto colectivo de trabajo, las partes acordaron hablar de manera extraoficial de algunos puntos de interés para ellas […]».
Allí, la empresa enfatizó en que el diferendo iniciado con la presentación del pliego de peticiones Radicación n.° 100576 SCLAJPT-10 V.00 10 solo tuvo vigencia hasta el 6 de diciembre de dos mil 2016, y el sindicato manifestó que «hoy no tramita demandas o acciones administrativas contra UNE, cuya motivación sea el conflicto colectivo que se inició el tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)».
Por todo lo anterior, concluyó que no quedó demostrado que el conflicto colectivo entre Sinpro y Une EPM estuviera vigente al momento del despido de la actora, y por lo tanto, no existía el fuero circunstancial alegado, en atención a la actitud pasiva y desinteresada de la organización sindical, al no concurrir a la convocatoria del 6 de diciembre de 2016 realizada por la empresa, ni utilizar los mecanismos legales que permitieran tener algún avance en la negociación, ya fuese convocando a huelga o al tribunal de arbitramento, por lo que a junio de 2017 era legal la desvinculación sin justa causa de la demandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, acoja todas las pretensiones del libelo genitor. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por Une EPM.
Se resuelven Radicación n.° 100576 SCLAJPT-10 V.00 11 conjuntamente porque persiguen idéntica finalidad, y se soportan en argumentos similares. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 10 del Decreto 1373 de 1966 y 36 del Decreto 1468 de 1978, en concordancia con los preceptos 432 del CST, 39, 53 y 55 de la Constitución, y los convenios 98 y 154 de la OIT.
Con sustento en la sentencia CSJ SL16788-2017, manifiesta que el Tribunal desconoció el verdadero alcance de aquellas normas, pues tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte, lo importante es que no se haya abandonado o desistido tácita o explícitamente el conflicto. Resalta que lo importante no es que se sigan de manera estricta los pasos legalmente estipulados, sino que en el evento de no haberlo hecho, se concluya la falta de interés en continuarlos, o que se infiera la intención de abandonar el conflicto colectivo, pero, si por el contrario, a pesar de haberse omitido algún procedimiento, se evidencia que de parte del promotor existe su intención de continuarlo y realiza las acciones tendientes a su solución, debe entenderse que la contienda se mantiene, y por tanto, la garantía del fuero circunstancial.
Aduce que el juez de alzada no le dio trascendencia a la actividad desplegada por la organización sindical tendiente a la solución del conflicto colectivo, pues de haberlo hecho, Radicación n.° 100576 SCLAJPT-10 V.00 12 hubiese considerado que nunca fue abandonado y estaba vigente para el momento del finiquito del vínculo laboral. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida «del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, el artículo 10 del Decreto 1373 de 1966 y el artículo 36 del Decreto 1468 de 1978, como consecuencia de su interpretación errónea; en concordancia con los artículos 432 CST, los convenios 98 y 154 de la OIT, Artículos 39, 53 y 55 de la Constitución Política».
Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado estándolo que al momento de dar por terminado el contrato de trabajo del demandante, existía un conflicto colectivo de trabajo. No dar por demostrado estándolo que, el conflicto colectivo de trabajo concluyó el día 6 de febrero de 2019, es decir en fecha posterior a la terminación del contrato de trabajo. No dar por demostrado estándolo que, la denominada acta extra convencional suscita entre SINPRO y UNE EPM, realmente dio por terminado el conflicto colectivo de trabajo. Dar por demostrado sin estarlo que la organización sindical no realizó acciones tendientes a encontrar una solución del conflicto colectivo de trabajo. No dar por demostrado estándolo que la organización sindical SINPRO realizó múltiples actividades tendientes a solucionar el conflicto colectivo. No dar por demostrado estándolo que el sindicato sí asistió a la convocatoria que hiciera la empresa el día 17 de noviembre de 2016. No dar por demostrado estándolo que se presentaron circunstancias excepcionales que explican las dificultades que se presentaron para iniciar el conflicto colectivo de trabajo.
Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque el juez plural no apreció en debida forma los siguientes medios de prueba: Radicación n.° 100576 SCLAJPT-10 V.00 13 1. Querella administrativa presentada por la representante del Sindicato SINPRO (obrante a folio 85 del expediente).
2. COMUNICACIÓN DIRIGIDA AL DR. MARCELO CATALDO FRANCO PRESIDENTE DE UNE el 1ro de marzo de 2017 por el sindicato SINPRO (obrante a folio 88 del expediente). 3. Respuesta a comunicación sobre negociaciones entre UNE EPM Telecomunicaciones S.A. y SINPRO. Del 9 de marzo del 2017, emitida por el presidente Marcelo Cataldo. (Folio 90). 4. Comunicación fechada el 25 de abril de 2017 dirigida a la doctora CECILIA AMPARTO (sic) MOLINA YEPES, inspectora del Ministerio del Trabajo por la organización sindical SINPRO (obrante a folio 93).
5. ACTA DE REUNIÓN NRO 11 DEL 11 DE AGOSTO DE 2017 Del MINISTERIO DEL TRABAJO, (Obrante a folio 101 del expediente).
6. ACTA DE REUNIÓN N°13 EN EL MINISTERIO DE TRABAJO EL 16 DE AGOSTO DEL 2017. (Folio 104).
7. ACTA DE REUNIÓN UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. Y SINPRO EL DÍA 30 DE AGOSTO DEL 2017. (Folio 105).
8. INFORME SOBRE REUNIONES EXPLORATORIAS PARA UN ACUERDO COLECTIVO SINPRO- UNE (folio 110 del expediente).
9. COMUNICACIÓN AL COMITÉ DE PREVENCIÓN DE CONFLICTOS LABORALES fechado el 16 de agosto de 2017 (obrante a folio 172). 10. Acta extra convencional suscrita por SINPRO Y UNE EPM TELECOMUNICACIONES el 6 de febrero del 2019 (Folio 594).
11. ACTA FINAL DE LA ETAPA DE ARREGLO DIRECTO DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA ENTRE LA EMPRESA UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. Y SINPRO EL 6 DE DICIEMBRE DEL 2016 SUSCRITA ÚNICAMENTE POR VOCEROS DE LA EMPRESA. (Folio 72). En la demostración, afirma que el primer medio de prueba acredita que el sindicato solicitó una investigación en contra de la empresa por su negativa de iniciar el proceso de negociación, con lo cual quedó claro que no lo abandonó. Manifiesta que la carta dirigida al presidente de la demandada demuestra que la organización sindical siempre mostró su intención de solucionar el conflicto, y que de la respuesta a aquella se desprende que la empresa afirmó no Radicación n.° 100576 SCLAJPT-10 V.00 14 haber suministrado la información que acreditaba la sustitución patronal debido a una supuesta reserva legal, lo que explicaba las dudas que se presentaron frente a esa figura, «es decir, demuestra que en ningún momento existió la intención de abandonar la negociación o desistir del mismo como lo entendió el Tribunal».
Recalca que, con la comunicación del 25 de abril de 2017, Sinpro puso en conocimiento de la Inspectora del Trabajo su preocupación por la poca celeridad de las gestiones para avanzar en los acercamientos y posibles soluciones del diferendo laboral. Destaca que las actas del 11, 16 y 30 de agosto 2017, y el informe sobre «reuniones exploratorias para un acuerdo colectivo» de ese mismo año, son prueba de que aquel seguía vigente.
Dice que, en la comunicación dirigida al Comité de Prevención de Conflictos Laborales del Ministerio del Trabajo, se puso de presente que la negociación estaba truncada por las actitudes de la empresa. Aduce que el acta extraconvencional del 6 de febrero de 2019 revela que el sindicato no estaba de acuerdo con la afirmación de que el conflicto concluyó el 6 de diciembre de 2016, o que hasta ese día existió el fuero circunstancial.
Así lo explica: El Tribunal consideró que se había aceptado por ambas que no existía ningún conflicto, lo cual no es cierto. La lectura del acta extra convencional lo que dice es que las reuniones informales que se adelantaron no implicaban la aceptación de la existencia del conflicto, pero –se insiste- cada parte dejó clara su posición jurídica sobre el tema, y para el sindicato no había dejado de existir, realizó todas las acciones que consideró estaban a su alcance para la solución. Radicación n.° 100576 SCLAJPT-10 V.00 15 Expresa que la undécima prueba deja ver que la empresa tenía claro que no había terminado la controversia, tanto así que solicitó la convocatoria de un tribunal de arbitramento.
Concluye que todo lo anterior deja claro que, si bien no se siguieron rigurosamente todos los pasos para resolver el conflicto, las partes continuaron dialogando, se acercaron nuevamente para su solución y nunca hubo abandono o desistimiento. VIII. RÉPLICA Une EPM manifiesta que el primer cargo se asemeja a un alegato de instancia, ya que la censura se limita a manifestar que no hubo un abandono del proceso de negociación, y que lo que ocurrió fue que no se siguieron los pasos determinados por la ley, siendo estos los argumentos que ha esbozado a lo largo del proceso.
Además, que lo planteado invita a estudiar las pruebas para verificar lo expuesto, situación impropia de la senda de puro derecho. Adicionalmente, esgrime que, debido a la vía escogida, la recurrente dejó incólumes los pilares de la sentencia, concretamente, cuando el Tribunal precisó que el sindicato no buscó ninguna forma de mantener vivo el conflicto colectivo, y que la empresa veló por las garantías sindicales de Sinpro.
En cuanto al segundo cargo, después de referir que también parece un alegato de instancia, argumenta que en las instancias quedó acreditado que reiteradamente invitó al Radicación n.° 100576 SCLAJPT-10 V.00 16 sindicato a continuar el proceso de negociación, pero este no comparecía a las reuniones. Hizo énfasis en que dentro de los 10 días siguientes al cierre de la etapa de arreglo directo, aquella organización no solicitó la conformación de un tribunal de arbitramento ni convocó a huelga, por lo que el conflicto finalizó el 6 de diciembre de 2016, de manera que como el despido sin justa causa ocurrió el 29 de junio de 2017, estuvo ajustado a la ley.
IX. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que no son trascendentes los dislates técnicos denunciados por la opositora, pues si bien el primer embate contiene algunas manifestaciones relacionadas con las pruebas del proceso, ellas no inciden en el desarrollo jurídico del cargo. En todo caso, su estudio en conjunto con el segundo permite superar esa deficiencia. Asimismo, no es acertado asimilar las acusaciones a unos alegatos propios de las instancias, pues la censura se encargó de precisar los motivos por los que entendió violentadas las normas, y cómo la errada apreciación de las pruebas condujo a ello.
Por último, si bien el segundo cargo acusa la interpretación errónea de algunas normas, de la sustentación del cargo resulta fácil entender que lo que denuncia realmente es su aplicación indebida, entre otras cosas, porque es esta la modalidad de ataque que, por regla general, procede por la senda de los hechos (CSJ SL1471- 2021 y SL661-2024).
Radicación n.° 100576 SCLAJPT-10 V.00 17 Dicho esto, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si al momento del despido sin justa causa de la actora se encontraba vigente el conflicto colectivo entre la demandada y Sinpro. Para resolver, necesario se hace recordar que esta Corporación tiene adoctrinado que el fuero circunstancial es uno de los mecanismos apropiados para hacer efectiva la libertad sindical, y que el conflicto colectivo en ocasiones se extiende por encima de los plazos previstos, por lo que se debe analizar cada caso en particular para verificar si tal situación se dio de forma objetiva, so pena de su decaimiento, pues dicha protección no es indefinida.
Así lo explicó en la sentencia CSJ SL6732-2015: En pro de garantizar el derecho constitucional a la negociación colectiva, artículo 55 de la norma superior, en concordancia con los convenios 98 (art.4º) y 154 (art.5º) de la OIT, como lo manda el artículo 93 constitucional, derecho que subyace en el fondo de la controversia del sub lite, puesto que el fuero circunstancial es uno de los mecanismos apropiados reconocidos por el legislador para hacer efectivo el libre ejercicio del derecho en comento, se ha de precisar por la Sala que no se puede considerar la duración o plazo previsto en la ley para surtir el conflicto colectivo como una regla imperativa, de forma objetiva, so pena de que el referido conflicto decaiga automáticamente, como parece entenderlo el contradictor de la sentencia, pues existen eventos en que se puede justificar su prolongación y según la etapa de que se trate.
Sin embargo, para determinar esto, hay que mirar la situación fáctica de cada caso, lo que, en ausencia de análisis de los hechos con esta perspectiva en la sentencia impugnada en casación, como sucede en presente proceso, se itera, era menester presentar el cargo por la vía indirecta. Con el solo transcurso del tiempo sin que se haya proferido el respectivo laudo, no es posible predicar el decaimiento del conflicto o su abandono tácito por la organización sindical; para ello, se requiere de elementos de juicio adicionales que permitan calificar de razonable o no, prudente o no, el tiempo transcurrido de más al previsto por el ordenamiento jurídico para ponerle fin a la negociación colectiva, con miras a establecer si se dio la extinción anormal del fuero circunstancial, estatus que es reconocido a partir de la debida presentación del pliego de Radicación n.° 100576 SCLAJPT-10 V.00 18 peticiones como mecanismo de protección otorgado a los trabajadores para que puedan ejercer libremente su derecho de negociación colectiva. […] Conviene repasar lo dicho en el precedente invocado por el impugnante, sentencia CSJ SL del de 16 de marzo de 2005, radicación No. 23843, para dejar en claro que esta Corte tiene asentado que el fuero circunstancial no es indefinido, pues este dura hasta que dure el conflicto; en ese orden, la protección foral se puede terminar cuando se presenten situaciones donde ya no sea posible finalizar el conflicto de forma normal, en razón a que el sindicato deje vencer la oportunidad de realizar el acto respectivo que permita continuar con el proceso, situación que no corresponde a la verificada en el sub lite por el juez de alzada, según la cual sólo restaba que el tribunal profiriera el respectivo laudo.
Frente a la negociación colectiva, su trámite, y la responsabilidad de las partes, también se refirió la Corte en sentencia CSJ SL16788-2017, cuando precisó:
1. EL PLIEGO DE PETICIONES COMO INICIO DEL CONFLICTO COLECTIVO DE TRABAJO La Constitución y la ley promueven la negociación colectiva entre trabajadores y empleadores como un instrumento para la concertación voluntaria y libre de las condiciones de trabajo y empleo, y la reivindicación de los derechos de los trabajadores (art. 55 CP; Convenio 154 OIT y 432 a 436 CST).
En este sentido, al presuponer la esfera de la negociación colectiva una contraposición de intereses al interior de las relaciones del trabajo, nuestro ordenamiento jurídico se ha ocupado de regular de manera expresa y detallada el trámite que deben cumplir los actores del conflicto laboral con el propósito de lograr su solución. En efecto, el Código Sustantivo Laboral establece el agotamiento de la etapa de arreglo directo (art.° 432 a 436), lo concerniente a la eventual declaratoria y desarrollo de la huelga (art.° 444 a 449), el procedimiento de arbitramento (art.° 452 a 461) y la suscripción de una convención o pacto colectivo (título III, capítulos I y II).
Los anteriores preceptos normativos, permiten afirmar que el conflicto colectivo de trabajo nace con la presentación del pliego de peticiones, bien sea por parte de la organización sindical o por los trabajadores no sindicalizados, hecho que trae consigo una serie de obligaciones para los protagonistas de la relación laboral, específicamente, en cabeza del empleador la de dar inicio a la etapa de arreglo directo y recibir a los representantes del sindicato o grupo de trabajadores dentro de las 24 horas Radicación n.° 100576 SCLAJPT-10 V.00 19 siguientes a la presentación del pliego, sin que pueda diferirse por más de cinco días hábiles (art.° 433 CST).
Entre tanto, los deberes de los trabajadores y el sindicato van más allá de la simple radicación del pliego de peticiones, pues al ser los titulares directos de la aspiración de mejorar sus condiciones de trabajo y de empleo, es lógico y obvio que sean los primeros interesados en que sus solicitudes sean atendidas, escuchadas, discutidas y resueltas favorablemente por parte del empleador, lo que conlleva un rol activo del sindicato y no de simple espectador.
Así se colige también de las funciones asignadas a las asociaciones sindicales en los numerales 2.º y 3.º del artículo 474 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales señalan que corresponde a los sindicatos, además de «presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo» la de «adelantar la tramitación legal de los pliegos de peticiones», de suerte que, constituye una obligación de la organización de trabajadores realizar todas las gestiones administrativas y judiciales dispuestas a su alcance con el fin de promover el inicio de las conversaciones de arreglo directo cuando el empleador se niegue a negociar, a menos que se esté de acuerdo con tal determinación. En ese contexto, no puede desconocerse que el derecho colectivo ha dotado a la organización sindical de herramientas con el propósito de forzar a los empleadores a iniciar las conversaciones del pliego de peticiones en la etapa de arreglo directo, como es el caso de la queja que puede interponer el sindicato en ejercicio de sus funciones ante la autoridad administrativa del trabajo, con el fin de que se sancione al empleador en la forma dispuesta en numeral 2.º del artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 21 de la Ley 11 de 1984.
En ese contexto, la conducta asumida por las partes en el inicio de las conversaciones es un aspecto de suma trascendencia que debe valorarse a efectos de establecer la voluntad inequívoca de los interesados en continuar con el curso normal del trámite del diferendo, pues la posición asumida por cada uno de los actores es la que marca la subsistencia del conflicto colectivo, con todas las consecuencias que de ello deriva.
De suerte que, en los eventos en que las empresas se nieguen a la negociación del pliego de peticiones dentro del término legal (art. 433 CST), y frente a tal actuar la asociación sindical guarde silencio o no utilice los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico para forzarlo a las conversaciones, resulta razonable entender, a partir de ese hecho, la declinación del pliego de peticiones y, naturalmente, el decaimiento del conflicto colectivo ante la falta de interés para desarrollarlo y culminarlo por parte de quienes lo promovieron.
Lo contrario sería desconocer algunos de los objetivos de la negociación colectiva, como es que el conflicto colectivo de Radicación n.° 100576 SCLAJPT-10 V.00 20 trabajo alcance su cabal desarrollo a través de un dialogo verdadero entre las partes involucradas, y una solución pacífica sin demoras injustificadas para mantener una convivencia armoniosa de los sujetos de las relaciones de trabajo.
2. EL FUERO CIRCUNSTANCIAL De conformidad con el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, el fuero circunstancial tiene génesis en la etapa de conflictividad laboral suscitada por la presentación del pliego de peticiones al empleador, bien sea por la organización sindical o por los trabajadores no sindicalizados. De esta forma, el derecho colectivo asegura la estabilidad de todos aquellos que participan en el conflicto mediante la prohibición de despido sin justa causa comprobada, con la finalidad de evitar represalias contra los trabajadores involucrados y disuadir al empresario de adoptar medidas orientadas a debilitar al movimiento sindical.
Al respecto, en sentencia SL 20155, 28 ago. 2003 reiterada en SL 23843, 16 mar. 2005, SL6732-2015 y SL14066-2016, la Corte expresó: […] También ha sentado la jurisprudencia de esta Sala que la interpretación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, no conlleva necesariamente a concluir que, en todos los casos, la sola presentación del pliego de peticiones al empleador perpetúa la garantía foral hasta la suscripción de una convención, pacto colectivo o la ejecutoria del laudo arbitral, pues existen eventos en los que el conflicto colectivo cesa de manera anormal, como lo es el incumplimiento de las etapas propias de la solución del mismo; o cuando no existe por parte de quienes lo promovieron el interés suficiente de concluirlo (CSJ SL14066-2016;
SL6732- 2015; SL 29822, 2 oct. 2007; SL 23843, 16 mar. 2005; y SL 19170, 11 dic. 2002). Bajo esa perspectiva, si el inicio de las conversaciones se trunca sin que la parte interesada –grupo de trabajadores u organización sindical- despliegue las actuaciones tendientes a compeler al empleador para la negociación del pliego de peticiones, el fuero circunstancial pierde razón de ser, por cuanto el conflicto colectivo llega a un punto muerto del cual es dable predicar su terminación de manera anormal.
Teniendo en cuenta los anteriores criterios jurisprudenciales, encuentra la Sala que no erró el Tribunal al concluir que al momento del despido no estaba vigente el conflicto colectivo, por lo siguiente: No hay duda de que Sinpro presentó a la demandada el pliego de peticiones el 3 de noviembre de 2016 (f.° 62 a 70), Radicación n.° 100576 SCLAJPT-10 V.00 21 y que la etapa de arreglo directo inició el 17 siguiente, como se avizora en el acta de instalación (f.° 72-73).
A folio 74 del expediente aparece el acta final de aquella fase, calendada el 6 de diciembre de 2016, en la que se dejó sentado lo siguiente: […] el pasado dos (2) de diciembre del año que transcurre mediante correo electrónico y comunicación enviada directamente al sindicato de industria de los trabajadores profesionales de las empresas de servicios públicos domiciliarios, complementarios y conexos “SINPRO”, con el fin de que las partes se reunieran para definir la prórroga o el cierre de la etapa de arreglo directo, siendo las diez y cuarenta (10:40) A.M. se hicieron presentes los negociadores por parte de la empresa […], no así los negociadores por parte del sindicato, quienes desde el inicio de la etapa de arreglo directo no han mostrado interés real para resolver el conflicto colectivo desatado con el pliego de peticiones presentado a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., bajo la premisa de negociar por trabajadores que pertenecen a otra empresa, lo cual es carente de sustento legal.
Dado lo precedentemente expuesto, después de haber transcurrido cuarenta y cinco (45) minutos desde el inicio de la diligencia, los negociadores por parte de la empresa proponen levantar la reunión, reiterando la constancia de la falta de ánimo y disposición de negociar por parte del sindicato y proponiendo suscribir la presente acta, solicitando en la misma al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social la convocatoria del Tribunal de Arbitramento obligatorio.
Entonces, superado ese periodo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 444 del CST, lo que correspondía era que los trabajadores, en el término de 10 días hábiles, decidieran si optaban por declarar la huelga o someterse al tribunal de arbitramento, sin que en el plenario aparezca manifestación al respecto. De hecho, tal como lo dijo el ad quem, el Ministerio del Trabajo certificó que ese trámite no se adelantó (f.° 243 del cuaderno 3 digital).
En ese sentido, es totalmente razonable que el colegiado entendiera que el conflicto colectivo finalizó de forma atípica Radicación n.° 100576 SCLAJPT-10 V.00 22 o por decaimiento del mismo, y por esa misma vía, la recurrente perdiera la protección foral. El hecho de que el sindicato presentara un escrito al presidente de la demandada casi tres meses después, el 1° de marzo de 2017, y otro a la Inspectora del Trabajo solicitándole una participación más activa –pasados más de 4 meses-, no permite colegir que siempre estuvo vigente el diferendo colectivo, pues se repite, el sindicato dejó pasar mucho tiempo de forma injustificada, lo que se traduce en una falta de interés de seguir con las conversaciones.
Aunque uno de los postulados de la libertad sindical consiste en que esta se hace efectiva mediante la garantía de la no injerencia del Estado, eso no significa que las organizaciones sindicales queden al margen de la legalidad. Por eso, existen unos imperativos mínimos legales que debe cumplir todo sindicato, entre ellos, el previsto en el artículo 444 del CST, conforme al cual, debe decidir oportunamente si encauza el conflicto por la vía del tribunal de arbitramento, o si se decanta por la huelga.
Entender lo contrario implicaría avalar que las agremiaciones sindicales tuvieran la libertad de prolongar indefinida e injustificadamente los conflictos, lo que, como ya se vio en la cita jurisprudencial, es inadmisible en el ordenamiento jurídico colombiano. Por lo expuesto, concluye la Sala que para la fecha en la que fue despedida sin justa causa la demandante, el conflicto había decaído.
Radicación n.° 100576 SCLAJPT-10 V.00 23 Finalmente, si se entendiera que con las reuniones realizadas desde el 11 de agosto de 2017 hasta que se llegó al acta extraconvencional el 6 de febrero de 2019 se reactivó de facto el conflicto, y si por esa vía se asumiera que el fuero circunstancial de los trabajadores se habilitó de nuevo, ello no cambiaría la decisión, pues esos hechos ocurrieron con posterioridad al 29 de junio de 2017, fecha de la terminación del contrato de la actora.
Por todo lo anterior, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARINA PARRA MESA contra UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Radicación n.° 100576 SCLAJPT-10 V.00 24 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A302D81DF3997F01DF98E622B773E585CF615EFD9BCBB48D67F8A39EEA97E388 Documento generado en 2024-07-15