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SL1786-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1786-2021 Radicación n.° 75146 Acta 14 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a proferir la sentencia de instancia en el proceso promovido por HERNANDO JIMÉNEZ GRAJALES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Hernando Jiménez Grajales llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que fuera condenada, en virtud del régimen de transición, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la Radicación n.° 75146 SCLAJPT-10 V.00 2 misma anualidad, a partir del 15 de enero de 2008, junto con los intereses moratorios.

En sentencia de primera instancia, dictada el 10 de septiembre de 2014, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra e impuso costas a la actora, providencia que por apelación de la parte promotora, la Sala Laboral del Tribunal de la misma urbe, el 17 de mayo de 2016, la confirmó sin señalar costas en esa instancia. Mediante sentencia CSJ SL4585-2020 del 17 de noviembre, se casó la sentencia de segundo grado y para mejor proveer se ordenó a Colpensiones allegara unos documentos para determinar el número de semanas cotizadas y el tiempo público servido por el actor no cotizado.

En lo que interesa para la decisión de instancia, en sede de casación, respecto al cargo que encontró prosperidad, se dijo: En razón a las glosas y comentarios del impugnante, deviene decir que la postura de esta Corporación datada de años atrás, en la que adoctrinó al igual que lo hizo el Tribunal, que no es posible para optar a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, sumar los tiempos públicos no cotizados y los privados realizados por el afiliado, fue examinada y recogida recientemente en la sentencia CSJ SL1947-2020, en la que se dejó sentado que las pensiones contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, «aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas».

Explicó la Corte: De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y Radicación n.° 75146 SCLAJPT-10 V.00 3 monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.

En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.

Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.

En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el Juez para su interpretación. Radicación n.° 75146 SCLAJPT-10 V.00 4 En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.

Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens.

En tales condiciones, le asiste razón al recurrente, toda vez que si bien para la data en que el Tribunal adoptó su decisión lo hizo con apoyó en el precedente imperante por la Sala en ese momento, lo cierto es que se habilitó la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para otorgar la pensión de vejez con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, situación que igualmente lo llevó apreciar con error las documentales denunciadas.

II. CONSIDERACIONES Siguiendo entonces las directrices fijadas en la jurisprudencia citada en sede de casación y atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, se tiene que no es materia de discusión que: i) que el actor nació el 15 de enero de 1948, por tanto, arribó a la edad de 60 años, el mismo día y mes pero del año de 2008 (f.° 16 del cuaderno principal); ii) que es beneficiario del régimen de transición, por edad, toda vez que para el 1° de abril de 1994, contaba con 46 años, el que conservó, ya que para cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con 782.92 semanas Radicación n.° 75146 SCLAJPT-10 V.00 5 cotizadas; iii) que prestó el servicio militar al Ejército Nacional - Ministerio de la Defensa, entre 10 de mayo de 1970 al 30 de abril de 1972 (f.° 20 ib.), para un total de 711 días, que corresponde a 101.57 semanas y que cotizó al ISS para los riesgos de IVM a través de empleadores privados en forma interrumpida entre el 16 de febrero de 1976 al 31 de mayo de 2010, que concierne a 907,43 de aportes (f.° 83 a 85, del cuaderno de la Corte).

Ahora bien, bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, que fue la que invocó el actor desde el libelo demandatorio y de acuerdo a la nueva postura asumida por la Corte en la providencia referida en sede casacional, le asiste el derecho al recurrente, a efectos del reconocimiento de la pensión que reclama que se le contabilice el tiempo en el que prestó el servicio militar en concordancia con el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiario, conforme a los supuestos facticos referidos en precedencia. En ese orden, el artículo 12 del citado acuerdo, estableció como requisitos para acceder a la prestación de vejez, acreditar a) 60 o más de edad, en el caso de los hombres, y b) 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Como se determinó en precedencia, el demandante arribó a los 60 años, el 15 de enero de 2008, en tanto su Radicación n.° 75146 SCLAJPT-10 V.00 6 natalicio ocurrió en el mismo mes y año, pero en el año de 1948. Frente al cumplimiento de aportes requeridos en dicha preceptiva, se observa que de acuerdo con la historia laboral allegada por Colpensiones, actualizada a 20 enero de 2021 así como el certificado de información laboral para bonos pensionales y pensiones, el actor cuenta con 1009 semanas en toda su vida laboral, satisfaciendo así las exigencias del citado precepto, esto es, las 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo, puesto que en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, del 15 de enero de 2008 al 15 de enero de 1988, solo alcanzó a 365,51 semanas.

Así las cosas, el señor Hernando Jiménez Grajales causó la pensión de vejez, y como la última cotización la realizó en mayo de 2010, se condenará al pago de dicha prestación a partir del día siguiente a esa data, en cuantía inicial de $515.000,oo mensuales, que era el valor del salario mínimo legal de esa época, advirtiendo que para establecer el IBL se aplicaron las reglas del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que en este caso corresponde al promedio de los salarios sobre los que cotizó durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, pues al accionante le faltaban más de una década para adquirir el derecho, y por retroactivo se condenará al pago de $103.491.340,oo, sin perjuicio de las que se causen en el futuro hasta su pago efectivo, según las operaciones consignadas en los siguientes cuadros: Radicación n.° 75146 SCLAJPT-10 V.00 7 PENSIÒN DE VEJEZ ART 36 DE L.100/93 TIEMPOS PUBLICOS Y PRIVADOS DIEZ ÙLTIMOS AÑOS IBL = 561.851$ SEMANAS COTIZADAS = 1.009,00 PORCENTAJE = 75,00% FECHA DE PENSIÒN = 1/06/2010 VALOR PRIMERA MESADA = 421.388$ Nº DE VALOR TOTAL VALOR DESDE HASTA PAGOS MESADA MESADAS INDEXACIÓN 1/06/2010 31/12/2010 9,00 515.000$ 4.635.000$ 2.124.717$ 1/01/2011 31/12/2011 14 535.600$ 7.498.400$ 3.044.041$ 1/01/2012 31/12/2012 14 566.700$ 7.933.800$ 2.954.972$ 1/01/2013 31/12/2013 14 589.500$ 8.253.000$ 2.858.882$ 1/01/2014 31/12/2014 14 616.000$ 8.624.000$ 2.577.684$ 1/01/2015 31/12/2015 14 644.350$ 9.020.900$ 1.953.760$ 1/01/2016 31/12/2016 14 689.455$ 9.652.370$ 1.452.365$ 1/01/2017 31/12/2017 14 737.717$ 10.328.038$ 1.086.938$ 1/01/2018 31/12/2018 14 781.242$ 10.937.388$ 778.742$ 1/01/2019 31/12/2019 14 828.116$ 11.593.624$ 370.817$ 1/01/2020 31/12/2020 14 877.803$ 12.289.242$ 191.073$ 1/01/2021 31/03/2021 3 908.526$ 2.725.578$ 31.139$ 103.491.340$ 19.425.130$ FECHAS Radicación n.° 75146 SCLAJPT-10 V.00 8 Nº DE SALARIO SALARIO INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO 27/07/1986 31/07/1986 5 16.812$ 498.756$ 1/08/1986 31/08/1986 31 16.812$ 498.756$ 1/09/1986 30/09/1986 30 16.812$ 498.756$ 1/10/1986 31/10/1986 31 16.812$ 498.756$ 1/11/1986 30/11/1986 30 16.812$ 498.756$ 1/12/1986 31/12/1986 31 16.812$ 498.756$ 1/01/1987 31/01/1987 31 20.510$ 503.556$ 1/02/1987 28/02/1987 28 20.510$ 503.556$ 1/03/1987 31/03/1987 31 20.510$ 503.556$ 1/04/1987 30/04/1987 30 20.510$ 503.556$ 1/05/1987 31/05/1987 31 20.510$ 503.556$ 1/06/1987 30/06/1987 30 20.510$ 503.556$ 1/07/1987 31/07/1987 31 20.510$ 503.556$ 1/08/1987 31/08/1987 31 20.510$ 503.556$ 1/09/1987 30/09/1987 30 20.510$ 503.556$ 1/10/1987 31/10/1987 31 20.510$ 503.556$ 1/11/1987 30/11/1987 30 20.510$ 503.556$ 1/12/1987 31/12/1987 31 20.510$ 503.556$ 1/01/1988 31/01/1988 31 25.638$ 507.063$ 1/02/1988 29/02/1988 29 61.950$ 1.225.233$ 1/03/1988 31/03/1988 31 61.950$ 1.225.233$ 1/04/1988 30/04/1988 30 61.950$ 1.225.233$ 1/05/1988 31/05/1988 31 61.950$ 1.225.233$ 1/06/1988 30/06/1988 30 61.950$ 1.225.233$ 1/07/1988 31/07/1988 31 61.950$ 1.225.233$ 10/04/1989 30/04/1989 21 32.560$ 502.879$ 1/05/1989 31/05/1989 31 32.560$ 502.879$ 1/06/1989 30/06/1989 30 32.560$ 502.879$ 1/07/1989 31/07/1989 31 32.560$ 502.879$ 1/08/1989 31/08/1989 31 32.560$ 502.879$ 1/09/1989 30/09/1989 30 32.560$ 502.879$ 1/10/1989 31/10/1989 31 32.560$ 502.879$ 1/11/1989 30/11/1989 30 32.560$ 502.879$ 1/12/1989 31/12/1989 31 32.560$ 502.879$ 1/01/1990 31/01/1990 31 47.990$ 588.105$ 1/02/1990 28/02/1990 28 47.990$ 588.105$ 1/03/1990 31/03/1990 31 47.990$ 588.105$ 1/04/1990 30/04/1990 30 47.990$ 588.105$ 1/05/1990 31/05/1990 31 47.990$ 588.105$ 1/06/1990 30/06/1990 30 47.990$ 588.105$ 1/07/1990 31/07/1990 31 47.990$ 588.105$ 1/08/1990 31/08/1990 31 47.990$ 588.105$ 1/09/1990 27/09/1990 27 47.990$ 588.105$ 2/10/1990 31/10/1990 30 41.025$ 502.750$ 1/11/1990 30/11/1990 30 41.025$ 502.750$ FECHAS Radicación n.° 75146 SCLAJPT-10 V.00 9 Nº DE SALARIO SALARIO INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO 1/12/1990 31/12/1990 31 41.025$ 502.750$ 1/01/1991 31/01/1991 31 51.720$ 478.864$ 1/02/1991 28/02/1991 28 51.720$ 478.864$ 1/03/1991 31/03/1991 31 51.720$ 478.864$ 1/04/1991 30/04/1991 30 51.720$ 478.864$ 1/05/1991 31/05/1991 31 51.720$ 478.864$ 1/06/1991 30/06/1991 30 51.720$ 478.864$ 1/07/1991 31/07/1991 15 51.720$ 478.864$ 1/08/1991 31/08/1991 15 51.720$ 478.864$ 1/09/1991 30/09/1991 17 51.720$ 478.864$ 1/10/1991 31/10/1991 31 51.720$ 478.864$ 1/11/1991 30/11/1991 30 51.720$ 478.864$ 1/12/1991 31/12/1991 31 51.720$ 478.864$ 1/01/1992 31/01/1992 31 70.260$ 513.605$ 1/02/1992 29/02/1992 29 70.260$ 513.605$ 1/03/1992 31/03/1992 31 70.260$ 513.605$ 1/04/1992 30/04/1992 30 70.260$ 513.605$ 1/05/1992 31/05/1992 31 70.260$ 513.605$ 1/06/1992 30/06/1992 30 70.260$ 513.605$ 1/07/1992 31/07/1992 31 70.260$ 513.605$ 1/08/1992 31/08/1992 31 70.260$ 513.605$ 1/09/1992 30/09/1992 30 70.260$ 513.605$ 1/10/1992 31/10/1992 31 70.260$ 513.605$ 1/11/1992 30/11/1992 30 70.260$ 513.605$ 1/12/1992 31/12/1992 31 70.260$ 513.605$ 13/10/1994 31/10/1994 19 116.800$ 557.010$ 1/11/1994 30/11/1994 30 116.800$ 557.010$ 1/12/1994 31/12/1994 30 116.800$ 557.010$ 1/01/1995 31/01/1995 30 155.000$ 603.390$ 1/02/1995 28/02/1995 30 145.000$ 564.461$ 1/03/1995 31/03/1995 30 157.000$ 611.176$ 1/04/1995 30/04/1995 30 146.000$ 568.354$ 1/05/1995 31/05/1995 30 145.000$ 564.461$ 1/06/1995 30/06/1995 30 159.000$ 618.961$ 1/07/1995 31/07/1995 30 165.000$ 642.318$ 1/08/1995 31/08/1995 30 166.000$ 646.211$ 1/09/1995 30/09/1995 30 153.000$ 595.604$ 1/10/1995 31/10/1995 30 153.000$ 595.604$ 1/11/1995 30/11/1995 30 154.000$ 599.497$ 1/12/1995 31/12/1995 30 165.000$ 642.318$ 1/01/1996 31/01/1996 30 194.000$ 632.454$ 1/02/1996 29/02/1996 30 164.000$ 534.652$ 1/03/1996 31/03/1996 30 151.000$ 492.271$ 1/04/1996 30/04/1996 30 142.125$ 463.338$ 1/05/1996 31/05/1996 30 192.000$ 625.934$ 1/06/1996 30/06/1996 30 144.000$ 469.451$ 1/07/1996 31/07/1996 30 146.000$ 475.971$ 1/08/1996 31/08/1996 26 147.000$ 479.231$ 1/05/2004 31/05/2004 1 12.000$ 16.099$ 1/09/2006 30/09/2006 5 74.460$ 90.316$ 1/10/2006 31/10/2006 30 452.000$ 548.252$ 1/11/2006 30/11/2006 30 456.960$ 554.268$ 1/12/2006 31/12/2006 30 486.000$ 589.492$ 1/01/2007 31/01/2007 30 516.000$ 599.041$ 1/02/2007 28/02/2007 30 433.700$ 503.496$ 1/03/2007 31/03/2007 30 490.778$ 569.760$ 1/04/2007 30/04/2007 30 506.000$ 587.432$ 1/05/2007 31/05/2007 30 506.000$ 587.432$ 1/06/2007 30/06/2007 30 516.000$ 599.041$ 1/11/2007 30/11/2007 30 434.000$ 503.845$ 1/12/2007 31/12/2007 30 434.000$ 503.845$ 1/01/2008 31/01/2008 30 461.500$ 506.924$ 1/02/2008 29/02/2008 30 461.500$ 506.924$ 1/03/2008 31/03/2008 30 461.500$ 506.924$ 1/05/2008 31/05/2008 30 461.500$ 506.924$ 1/06/2008 30/06/2008 30 461.500$ 506.924$ 1/07/2008 31/07/2008 30 461.500$ 506.924$ 1/08/2008 31/08/2008 30 461.500$ 506.924$ 1/09/2008 30/09/2008 30 461.500$ 506.924$ 1/10/2008 31/10/2008 30 461.500$ 506.924$ 1/11/2008 30/11/2008 30 461.500$ 506.924$ 1/12/2008 31/12/2008 30 461.500$ 506.924$ 1/01/2009 31/01/2009 30 550.000$ 561.032$ 1/02/2009 28/02/2009 30 550.000$ 561.032$ 1/03/2009 31/03/2009 30 550.000$ 561.032$ 1/04/2009 30/04/2009 30 601.000$ 613.054$ 1/05/2009 31/05/2009 19 381.000$ 388.642$ 1/09/2009 30/09/2009 30 414.083$ 422.388$ 1/10/2009 31/10/2009 6 99.380$ 101.373$ 1/11/2009 30/11/2009 30 497.000$ 506.968$ 1/05/2010 31/05/2010 5 17.000$ 17.000$ 3.600 FECHAS Radicación n.° 75146 SCLAJPT-10 V.00 10 En cuanto a los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no hay lugar a los mismos, debido a que la pensión se otorga con fundamento en un cambio jurisprudencial (CSJ SL1947-2020).

En su lugar, se ordenará la indexación del retroactivo pensional, dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo, corrección monetaria que si bien no fue solicitada por el actor en su demanda, en virtud del nuevo criterio fijado por la Corte a partir del sentencia CSJ SL359-2021, procede su reconocimiento en forma oficiosa, la que a 31 de marzo de 2021 asciende a $19.425.130, conforme se indicó en el cuadro anterior.

En cuanto a las deducciones de los aportes que por concepto de salud deba efectuar Colpensiones, ellos operan por ministerio de la ley (Consultar, entre otras, las sentencias CSJ, SL 4571-2019, CSJ SL365-2020 y CSJ SL529-2020). Así mismo, se declararán no probadas las excepciones formuladas por la demandada, incluida la de prescripción, toda vez que la reclamación administrativa se formuló el 1.° de febrero de 2011, con lo cual la interrumpió por una sola vez, y el nuevo conteo del término extintivo se mantuvo suspendido hasta el 25 julio 2013, (f.°21 a 32, ib.), data en la que mediante Resolución n.º VPB 2740 de 2013 se resolvió el subsidiario de apelación, y la demanda se instauró dentro del trienio siguiente, esto es, el 2 de mayo de 2014 (f.° 39, ib.).

Radicación n.° 75146 SCLAJPT-10 V.00 11 Las costas de primera instancia estarán a cargo de la demandada. Sin lugar a ellas en la alzada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el 10 de septiembre de 2014, en cuanto absolvió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), de las pretensiones de la demanda formuladas por el actor.

SEGUNDO: En su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a reconocer y pagar la pensión de vejez al demandante señor HERNANDO JIMÉNEZ GRAJALES en cuantía inicial de $515.000,oo, a partir del 1º de junio de 2010, junto con sus incrementos legales y mesadas adicionales de junio y diciembre.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), a pagar la suma de $103.491.340,oo, que corresponde al retroactivo pensional comprendido entre el 1° de junio de 2010 y el 31 de marzo de 2021, así como el valor de $19.425.130 por indexación, sin perjuicio de las que se cause hasta el Radicación n.° 75146 SCLAJPT-10 V.00 12 cumplimiento efectivo de la obligación.

CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, conforme lo considerado en la parte motiva de esta decisión QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEXTO: COSTAS en las instancias como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.