CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1786-2020 Radicación n.° 75318 Acta 13 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIO TORRES CAMPAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES MARIO TORRES CAMPAZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación, con fundamento en el «artículo 33 de la Ley 100 Radicación n.° 75318 SCLAJPT-10 V.00 2 de 1990 en su texto original», por tener más de 1000 semanas cotizadas, incluyendo 266,52 semanas que no aportaron sus ex empleadores y 60 años de edad al 20 de noviembre de 2002, las mesadas pensionales adicionales desde el 1º de enero de 2008 «día siguiente a la última cotización» debidamente actualizadas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexadas, las costas del proceso y demás derechos que resulten probados conforme a las facultades ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 20 de noviembre de 1942, por lo que al mismo día y mes del 2002, así como al 1º de abril de 1994, tenía 60 y 52 años respectivamente; que laboró con el Ministerio de Salud, desde el 19 de enero de 1972 hasta el 18 de agosto de 1978, esto es, 343.28 semanas, que constituyen bono pensional; que el 8 de mayo de 2012, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, que fue reconocida por Resolución GNR 004052 del 14 de noviembre de 2012, en $ 4.992.810, para lo que tuvo en cuenta 453 semanas; que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, con fundamento en que tenía derecho a la prestación, toda vez que «existían semanas en mora del empleador PRESENCIA S. A. que no habían sido tenidas en cuenta»; que por Acto Administrativo GNR 204090 del 12 de agosto de 2.013, reliquidó la indemnización sustitutiva en $263.766, que no cobró; que el «17 de abril de 2013» solicitó la prestación conforme al Acuerdo 049 de 1990, que se negó por Decisión 224845 del 2º de septiembre de 2013, porque el Radicación n.° 75318 SCLAJPT-10 V.00 3 afiliado cotizó 5.251 días laborados, correspondiente a 750 semanas.
Agregó, que en la historia laboral expedida por el ISS, se acreditó 453.43 semanas cotizadas, desde el 18 de octubre de 1978 hasta el 31 de diciembre de 2007, sin tener en cuenta que sus ex empleadores «Aprove Forestales y Cía.» y «NCC Internacional AB», no aportaron en los periodos entre el 30 de junio de 1981 y el 15 de octubre de 1987 (equivalente a 154), así como del 1º de septiembre de 1987 al 19 de noviembre de 1989 (109), «cotizando de forma simultánea con el anterior», respectivamente.
Indicó, que si se tuvieran en cuenta «las semanas faltantes, las que presenta mora del empleador por no pago y los demás tiempos cotizados», tendría un total de 1.036,74 semanas (f.° 33 a 47, cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el contenido de las resoluciones enunciadas en la demanda.
Respecto de los demás, dijo que no le constaban y negó los restantes. En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó: carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la obligación reclamada, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica (f.° 64 a 69, ibídem). Radicación n.° 75318 SCLAJPT-10 V.00 4 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 20 de octubre de 2014, absolvió a la demandada y condenó en costas al demandante (f.° 74 CD y 77 y 78, ibídem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante, mediante el fallo del 13 de abril de 2016, por el cual confirmó el de primera instancia y no condenó en costas (f.° 168 CD, 269 a 270, ibídem).
En lo que interesa al recurso extraordinario, advirtió que, en principio, el demandante era beneficiario del régimen de transición, por tener más de 51 años a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, esto es, al 1º de abril de 1994, pues nació el 20 de noviembre de 1942. Por lo tanto, consideró que su derecho debía estudiarse a la luz del Acuerdo 049 de 1990, el cual exigía 60 años para los hombres y un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o haber acreditado 1000 en cualquier tiempo.
Después, se ocupó del artículo 48 de la Constitución Nacional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, que en su parágrafo transitorio 4° dispuso que los beneficios de la transición, previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de Radicación n.° 75318 SCLAJPT-10 V.00 5 1993, no podían extenderse más allá del 31 de julio de 2010, salvo para las personas que a su vigencia, 25 de julio de 2005, hubieran acreditado 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios, aclarando para ese contingente, que la transición se conservaba hasta el 31 de diciembre de 2014.
Como hechos acreditados en las pruebas documentales, señaló que: i) el demandante laboró para el Ministerio de Salud, desde el 19 de enero de 1972 hasta el 18 de agosto de 1978, «presentando interrupción de 149 días», como empleado público; ii) el actor demostró 410 semanas cotizadas, entre el 18 de octubre de 1978 y el 31 de diciembre de 1994, ininterrumpidamente, de lo acreditado en la historia laboral aportada al plenario; iii) mediante Resolución GNR 004052 del 14 de noviembre de 2012, el ISS le reconoció indemnización sustitutiva de pensión de vejez en $4.992.810, para lo que tuvo en cuenta 453 semanas; iv) que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación; v) que por Acto Administrativo GNR 204090 del 12 de agosto de 2013, la modificó en $263.766.00, con fundamento en 483 semanas que encontró y, vi) que por decisión 224845 del 2 de septiembre de 2013, negó la pensión de vejez porque el afiliado cotizó 5.251 días laborados, pero no aportó 750 semanas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que no acreditó el régimen de transición. Encontró demostradas 321.72 semanas como empleado público, desde el 19 de enero de 1972 hasta el 18 de agosto de 1978; que de la historia laboral halló acreditadas 410, Radicación n.° 75318 SCLAJPT-10 V.00 6 entre el 18 de octubre de 1978 y el 31 de diciembre de 1994; que, sin embargo, incluyó 218.42 que encontró en los siguientes periodos: i) aportes realizados de febrero, marzo y abril de 1995, abril de 1998 y de febrero de 2003 y de 2007; ii) de septiembre a diciembre de 1996, registró mora por el empleador, los que le dio validez luego de reproducir la sentencia del «17 de mayo de 2011», para un total de 962 semanas, de las cuales 871 se aportaron a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que era beneficiario del régimen de transición. Coligió, que el demandante durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima acreditó 402 semanas y 962 semanas cotizadas y aportes, en toda su vida laboral, por lo que no cumplió con la densidad de cotizaciones exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Por último, explicó que el promotor del proceso tampoco causó el derecho a la pensión de vejez, conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º la Ley 797 de 2003, según el cual para el 2007, data en que el actor cumplió los 60 años, debía contar con un mínimo de 1100 semanas, cantidad o monto que no tiene el actor, pues había cotizado y aportado 962 semanas para esa fecha.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 75318 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado, accediendo a las pretensiones de la demanda (f.° 7, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 9º de la Ley 797 de 2003, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del «Decreto 758 de 1990», artículo 7º de la Ley 71 de 1988 y 53 de la C.N. En la demostración, aduce que se incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.
No dar por demostrado estándolo, que el actor era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 hasta el día 31 de diciembre de 2014. 2. No dar por demostrado estándolo, que el demandante cotizó para pensiones entre el 19 de enero de 1972 y el 30 de noviembre de 2007, 1036 semanas; es decir más de las 1000 semanas exigidas por el Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de vejez con 60 años de edad. 3.
Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante solo cotizó para pensiones un total de 962 semanas entre el 19 de enero de 1972 y el 30 de noviembre de 2007. 4. No dar por demostrado estándolo, que el actor cotizó entre el sector público y privado más de 20 años. Radicación n.° 75318 SCLAJPT-10 V.00 8 Manifiesta, que los anteriores yerros se cometieron por la indebida apreciación de la certificación de servicios prestados por el demandante al Ministerio de Salud entre 1972 y 1978, del 27 de julio de 2004 (f.° 19 a 21, cuaderno principal), la historia laboral del accionante (f.° 56, ibídem) y la Resolución GNR 224845 del 2 de septiembre de 2013 de Colpensiones (f.° 51 a 54, ibídem).
Asegura, que la certificación laboral del 27 de julio de 2004, acredita 267,86 semanas como servidor público y la historia laboral, así como la Resolución GNR 224845 del 2 de septiembre de 2013, demuestran, desde los años 1978 hasta 2007, 770.78, las que da un total de 1036,74, las que superan los 20 años de servicios requeridos por los artículos 12 del Decreto 758 de 1990 o el 7º de la Ley 71 de 1988 y de esa forma reconocer la pensión solicitada a partir del 1º de enero de 2008, «debiendo reconocerse la que resultare más favorable al demandante, que creemos en principio es la regida por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, sin perjuicio de la aplicación subsidiaria del artículo 7º de la Ley 71 de 1988» (f.° 7 a 11, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Afirma, que la sentencia del Tribunal valoró de forma adecuada los medios probatorios allegados al proceso y que el recurrente no enunció el valor atribuido por el juzgador a las pruebas de denunciadas y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado. Radicación n.° 75318 SCLAJPT-10 V.00 9 Agrega, que no es posible sumar semanas cotizadas con tiempos de servicio, para determinar la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, para lo cual transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27651, CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30187, CSJ SL, 1 mar. 2007, rad 29805 y que no se demostró el vínculo laboral de los periodos que no fueron cotizados, por lo que no puede tenerse en cuenta los tiempos alegados (f.° 21 a 24, cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES La Sala rememora que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Así mismo, en reiteradas oportunidades ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, Radicación n.° 75318 SCLAJPT-10 V.00 10 reiterada, entre otras, por la CSJ SL10092-2017).
Es de precisar, que tales requisitos no rinden culto a la forma y ha sido repetidamente dicho por esta Corporación como en la sentencia CSJ SL142-2020, que: Como lo advierte la réplica, la Sala encuentra que la demanda con que se pretendió sustentar el recurso extraordinario de casación adolece de diferentes falencias de orden técnico que impiden que la Corporación procede a su estudio de fondo, ello teniendo en cuenta que la Sala en incontables fallos ha reiterado el carácter extraordinario y riguroso este medio de impugnación, precisando los requisitos que debe contener el escrito que lo soporta, para que pueda ser estudiado, y respecto a los cuales tiene dicho que «más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley» (SL2478- 2017).
Así mismo, ha expresado que el recurso extraordinario, no le otorga competencia a la Sala, para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los dos litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrenta la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contraparte en las instancias. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la estimación del cargo propuesto, que no es factible subsanar, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: Le asiste razón al replicante, en cuanto a que, en la única acusación enderezada por la vía indirecta de normas de carácter sustancial, cuyo concepto de violación es la Radicación n.° 75318 SCLAJPT-10 V.00 11 aplicación indebida, el censor tiene el deber de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas y señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado.
Lo anterior, significa que el recurrente tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la equivocación en la cual incurrió el Tribunal en el análisis o en la falta de valoración de las pruebas, que lo llevaron a dar por probado lo que no está demostrado o a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge de la errada apreciación o falta de estimación de la prueba calificada, esto es, conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
Sin embargo, en la demostración del cargo, el censor no cumplió íntegramente estas exigencias (CSJ SL9681-2017). Al respecto, en sentencia CSJ SL341-2019, la Sala puntualizó: [ ] acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Radicación n.° 75318 SCLAJPT-10 V.00 12 En consecuencia, debía el censor con la correspondiente argumentación, acreditar que el Tribunal incurrió en una ostensible contradicción entre la valoración de las pruebas y la realidad procesal, lo que no ocurrió. Lo dicho se afirma, en tanto que si bien hace relación a errores de hecho y se refiere a las pruebas y piezas procesales, se limita a decir lo que en su sentir se desprendía del contenido de la Certificación Laboral del 27 de julio de 2004, la historia laboral y la Resolución GNR 224845 del 2 de septiembre de 2013, que señaló como apreciadas con error, pero no indicó qué incidencia tuvo en la decisión adoptada, de modo que se puedan determinar claramente los yerros que se le endilga al Juez colegiado, quedando los errores mencionados, apenas en la mera formulación sin demostración alguna.
Además, la censura cuestiona el segundo fallo, a partir de una premisa falsa, lo que también afecta la estimación del cargo, pues alega que el Tribunal no le reconoció la calidad de beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que sí realizó. Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2002, rad. 19122, decantó la Corte la consecuencia de que la acusación se funde en una premisa probatoria falsa, cuando explicó: La acusación descansa sobre una premisa falsa, esto es, que el Tribunal admitió que los demandantes laboraron con el Ministerio de Obras Públicas, pues, el ad quem en ningún momento concluyó tal cosa, sino que, por el contrario, gran parte de su razonamiento está dirigido a desvirtuar la argumentación con la cual la Radicación n.° 75318 SCLAJPT-10 V.00 13 demandada pretendió desconocer que los accionantes prestaron sus servicios al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.
La anterior deficiencia del cargo es suficiente para desestimar el mismo, toda vez que la vía escogida por el censor para atacar la sentencia del Tribunal implica que éste debe estar en un todo de acuerdo con los soportes fácticos de dicha providencia. Adicionalmente, la censura omite derribar los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, pues no cuestionó los argumentos en virtud de los cuales consideró: que el demandante era beneficiario del régimen de transición; que acreditó 321.72 semanas laborados como empleado público, desde el 19 de enero de 1972 hasta el 18 de agosto de 1978; que durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, acreditó 402 y 962, en toda su vida laboral, por lo que no cumplió con las los aportes exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y que tampoco efectuó las cotizaciones requeridas para acceder a la prestación establecida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º la Ley 797 de 2003, según el cual para el 2007, data en que el demandante completó los 60 años de edad, debía contar con un mínimo de 1100 semanas, densidad que no tiene el actor, pues había cotizado 962 para esa fecha.
Así las cosas, al no haber discutido en su totalidad y adecuadamente los argumentos fundamentales de la decisión del ad quem, se puede concluir que ésta permanece incólume y rodeada de la doble presunción de acierto y legalidad. Radicación n.° 75318 SCLAJPT-10 V.00 14 Al respecto, esta Sala manifestó en sentencia CSJ SL13058-2015, que: […] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
En ese orden, el impugnante debe cuestionar todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basó la decisión, pues nada conseguirá si acomete razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, puesto que en estas circunstancias no logra socavar los pilares centrales de la decisión impugnada, quedando ella en pie.
Como si lo anterior fuera poco, la sustentación del conjunto de las acusaciones se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y Radicación n.° 75318 SCLAJPT-10 V.00 15 coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Colegiado al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso extraordinario de casación, dejando incólumes los fundamentos de la sentencia, porque se recuerda que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley.
Frente a tal aspecto, se pronunció recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL038-2018, que rememoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, en donde dijo: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.
Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal. Con todo, tampoco es posible aplicarle la Ley 71 de 1988, puesto que la totalidad de los tiempos cotizados y aportados, que estableció el Tribunal, solo suman 962, que equivalen a 18 años, 5 meses y 16 días, luego no completó los 20 años exigidos en dicha preceptiva legal, para el reconocimiento del derecho pensional por aportes.
Si se tuviera en cuenta las semanas cotizadas reconocidas en la Resolución GNR 204090 del 12 de agosto de 2013, esta son 483, más el tiempo aportado como servidor público en 321 y las 218 que reconoció el Tribunal como en mora del ex empleador, dan un total de 1022 al año 2006, insuficientes para acceder a la pensión por aportes establecida en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988.
Radicación n.° 75318 SCLAJPT-10 V.00 16 Precisa la Sala que mediante Resolución GNR 224845 del 2 de septiembre de 2013, acredita, desde los años 1978 hasta 2006, semanas cotizadas -453- y tiempos aportados - 297- para un total de 750 semanas en toda su vida laboral. Finalmente, por lo expuesto, el demandante tampoco cumple con las semanas exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, debido a que el actor no cotizó las 1000 semanas, por lo que el efecto general inmediato de las normas laborales y de seguridad social imponía aplicar lo dispuesto en el citado artículo 9°, que ordenaba, desde el 1° de enero del año 2005, un incremento progresivo de la densidad de cotizaciones.
En tal virtud, el cargo se desestima por las consideraciones inicialmente esgrimidas. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000 que se incluirán en la oportunidad señalada en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIO Radicación n.° 75318 SCLAJPT-10 V.00 17 TORRES CAMPAZ contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.