CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47095 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL1786-2019 Radicación n.° 47095 Acta 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a emitir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que adelanta ISABELINO ZAPATA MÚNERA en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL -.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia de casación del 16 de mayo de 2018, esta sala de la Corte casó parcialmente la decisión emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de abril de 2010, «…en cuanto negó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por no estar consignada en la Ley 6 de 1945…» Asimismo, para mejor proveer, le ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social – en Liquidación -, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -, al departamento de Antioquia y al Instituto Colombiano Agropecuario, que remitieran la documentación en la que constaran los salarios tenidos en cuenta para el pago de los aportes del demandante.
Una vez obtenida la referida información, a través de oficios presentados por el coordinador de Gestión del Talento Humano del Instituto Colombiano Agropecuario (fol. 115 a 119) y por el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP (fol. 126 a 131), se procede a dictar la correspondiente decisión de instancia. CONSIDERACIONES Como se explicó en sede de casación, en este caso era necesario analizar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la luz de lo previsto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, en virtud del carácter retrospectivo de las normas de la seguridad social y teniendo en cuenta que las condiciones relevantes para la configuración de la prestación se materializaron durante la vigencia de la referida disposición. En casación también quedó sentado que el actor pertenecía al régimen de prima media con prestación definida administrado por la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal -, en condición de afiliado inactivo, y que, en virtud de lo previsto en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez debían tenerse en cuenta las semanas cotizadas a «…cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado…» Al amparo de tales consideraciones, se hace evidente el error del juzgador de primer grado al negar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, a cargo de la entidad demandada, porque «…no está consagrada en la Ley 33 de 1985…» Ello en virtud de que, como ya se definió, la norma aplicable a la situación era el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el actor cumplió todos los supuestos indispensables para la causación de la prestación, en la medida en que arribó a la edad necesaria para obtener una pensión de vejez, pero carecía del número mínimo de semanas requerida para tales efectos.
Así las cosas, se revocará la decisión emitida por el juzgador de primer grado y se condenará a la entidad demandada al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor del actor, en la forma pedida en el recurso de apelación. Para la cuantificación de la prestación se tendrán en cuenta las 727 semanas cotizadas, que nunca fueron materia de discusión en el proceso, así como los salarios reportados en sede de casación y el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones, en los términos previstos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.
En las condiciones descritas, el valor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez equivale a $489.006.01, para la fecha en la que el actor cumplió la edad de 60 años, suma que, debidamente indexada, asciende a $4.217.676.79, para el 16 de mayo de 2019, de acuerdo con el siguiente cuadro: Frente a las excepciones propuestas por la entidad demandada, cabe decir que la de prescripción no se configuró porque, como ya quedó sentado en sede de casación, la prestación se causó y se hizo exigible con la declaración del actor de su imposibilidad de seguir cotizando al sistema, efectuada con la petición de pensión de jubilación – 10 de agosto de 2005 -, y la demanda se formuló dentro de los tres años siguientes a dicha fecha.
Las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido se declaran no probadas con fundamento en los mismos razonamientos atrás expuestos. Finalmente, no existe prueba del pago de alguna suma a favor del actor que dé lugar al estudio de la excepción de compensación. Las costas de las instancias estarán a cargo de la entidad demandada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, resuelve:
PRIMERO. Revocar parcialmente la sentencia emitida el 29 de agosto de 2008, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto absolvió a la entidad demandada del pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
SEGUNDO. Condenar a la entidad demandada al pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor del señor Isabelino Zapata Múnera, en la suma de $4.217.676.79, para el 16 de mayo de 2019, sin perjuicio de la indexación que se cause con posterioridad.
TERCERO. Declarar no probadas las excepciones propuestas.
CUARTO. Las costas de las instancias estarán a cargo de la entidad demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 6 SCLAJPT-10 V.00