Micelio
SL1785-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1642 de 1995Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1785-2024 Radicación n.° 100556 Acta 23 Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2021 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a ella, a SEGURIDAD CAMALEÓN LTDA., y a CANO CONSTRUCTORES S.A.S., el señor CARLOS JULIO RAMOS TORRES.

I.

ANTECEDENTES Carlos Julio Ramos Torres accionó contra Cano Constructores S.A.S., Seguridad Camaleón Ltda. y Protección S.A., para que se condenaran a las dos primeras a cancelarle a la última, la totalidad de los aportes adeudados por los periodos entre el 23 de julio de 2015 y el 17 de febrero Radicación n.° 100556 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2016, y del 5 de enero de 2017 al 7 de junio de la misma anualidad, laborados a favor de cada una, respectivamente.

En consecuencia, pidió que Protección S.A. le reconociera la pensión de invalidez partir del 16 de junio de 2018, junto con el retroactivo y los intereses moratorios. Fundamentó sus pretensiones en que se encuentra afiliado a Protección S.A., fondo que le calificó una pérdida de capacidad laboral de origen común del 50,3%, estructurada del 16 de junio de 2018; que laboró al servicio de Cano Constructores S.A.S. desde el 23 de julio de 2015 hasta el 17 de febrero de 2016, y en Seguridad Camaleón Ltda. del 5 de enero al 7 de junio de 2017; que de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas suministrado por la AFP, no fue tenida en cuenta la totalidad de los periodos cotizados mientras trabajó para las empresas demandadas; que acreditó más de 50 semanas en los tres años previos a la estructuración de su invalidez, es decir, del 16 de junio de 2015 al 16 de junio de 2018.

Relató que el 19 de septiembre de 2018 y el 19 de marzo de 2019 requirió a la AFP el reconocimiento de la pensión de invalidez, y el 11 de abril de 2019 le informaron que su trámite se encontraba en etapa de reconstrucción de la historia laboral y; que mediante escrito del 29 de abril de 2019 presentó escrito de inconformidad frente a la validación y aprobación de esta última, petición que no fue resuelta por la administradora.

Al dar respuesta a la demanda, Cano Constructores S.A.S. no se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, Radicación n.° 100556 SCLAJPT-10 V.00 3 aceptó que el actor trabajó a su servicio del 23 de julio de 2015 al 17 de febrero de 2016, y negó haber incumplido su obligación legal de efectuar los pagos de forma oportuna al fondo pensional.

Sobre los demás dijo no le constaban. Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Por su parte, Seguridad Camaleón Ltda. solo se resistió a la pretensión relativa al pago de aportes pensionales, pues aclaró que los canceló. En cuanto a los hechos, aceptó que el afiliado estuvo vinculado laboralmente del 5 de enero al 7 de junio de 2017, pero que no le constaban los enunciados fácticos restantes.

No presentó excepciones de mérito. A su turno, Protección S.A. rechazó lo pedido. Respecto a los fundamentos fácticos, aceptó la afiliación del accionante y las reclamaciones efectuadas. Aclaró que no es una entidad de calificación de invalidez, y que el dictamen fue proferido por Suramericana S.A., dijo que no omitió ninguna de las cotizaciones realizadas por los empleadores, y afirmó que desestimó la pensión de invalidez, y ofreció en su lugar la devolución de saldos.

Como excepciones formuló las de inexistencia de la obligación, «imposibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa», «Responsabilidad de los empleadores Cano Constructores SAS y Seguridad Camaleón Ltda.», «inexistencia de la obligación en cabeza de Protección S.A.» e «inexistencia de intereses de mora» Radicación n.° 100556 SCLAJPT-10 V.00 4 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 3 de septiembre de 2020, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESATÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer a favor del señor CARLOS JULIO RAMOS TORRES una pensión de invalidez a partir del día 16 de junio de 2018 que se liquidará en la forma prevista en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, junto con sus reajustes legales y su mesada trece adicional.

SEGUNDO: AUTORIZAR a PROTECCIÓN S.A. a descontar de la anterior condena el valor de los aportes de seguridad social en salud.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a reconocer en favor del señor CARLOS JULIO RAMOS TORRES los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del día 21 de mayo de 2019 y hasta el pago efectivo de la prestación.

CUARTO: ABSOLVER de todas y cada una de las pretensiones de la demanda a SEGUIRIDAD CAMALEÓN LTDA. y a CANO CONSTRUCTORES S.A.S. declarando a favor de estas demandadas la excepción de cobro de lo no debido. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y Protección S.A., la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia del 26 de febrero de 2021, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida por Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar ABSOLVER a la PROTECCIÓN, de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá, de conformidad con las motivaciones precedentemente expuesta.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia, las de primera se revocan y correrán a cargo de PROTECCIÓN S.A. Radicación n.° 100556 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso de casación, el ad quem determinó que la norma aplicable al caso en concreto era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, vigente al 16 de junio de 2018, fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del accionante, que prevé el derecho a la pensión de invalidez para aquellos afiliados que acrediten 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la consolidación de tal estado.

Respecto al requisito de la invalidez, lo encontró demostrado, en la medida en que existe un dictamen que califica al demandante con una pérdida de capacidad laboral del 50,3%. De otro lado, aunque aquel registraba un total de 47,71 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración, advirtió que no figuraban todos los tiempos laborados en Cano Constructores S.A.S. y Seguridad Camaleón Ltda., sumado a que la AFP omitió ejecutar las acciones de cobro respecto de los periodos en mora, los cuales se encontraban comprendidos dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez.

De esta forma, sostuvo que no había discusión frente a la existencia de los contratos trabajo del 23 de julio de 2015 al 17 de febrero 2016 con Cano Constructores S.A.S., y del 5 de enero al 7 de junio de 2017 con Seguridad Camaleón Ltda. Observó que si bien Cano Constructores S.A.S. registró una novedad de retiro, corrigió esta situación y el 16 de marzo de 2016 pagó los 16 días que omitió consignar, junto Radicación n.° 100556 SCLAJPT-10 V.00 6 con los intereses moratorios, pago que fue recibido por Protección S.A. sin objeción alguna, y lo incluyó en la historia laboral de actor.

También verificó que Seguridad Camaleón Ltda. presentó al plenario la planilla en la que saneó el error registrado, el 30 de octubre de 2019. Recordó que esta Sala, en providencia CSL SL823-2020, consideró posible la convalidación tácita de una irregularidad generada por una novedad de retiro registrada por el empleador, y de ahí infirió que debían ser contabilizados los 27 días faltantes en la historia laboral del demandante, en vista de que Protección S.A. ignoró las múltiples reclamaciones presentadas por aquel, sin darle a conocer la necesidad de registrar una nueva afiliación, pues incluso le comunicó que adelantaría las gestiones de cobro, asumiendo la falencia presentada en las novedades de retiro que claramente eran erróneas.

Concluyó que al ser adicionadas las 3,85 semanas a las 47,71 acumuladas por el afiliado, acreditaba un total de 51,57, lo que lo hacía acreedor de la pensión deprecada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.

Radicación n.° 100556 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por Carlos Julio Ramos Torres y Seguridad Camaleón Ltda. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 24 de la Ley 100 de 1993; 1º -numeral 1º- de la Ley 860 de 2003; la infracción directa de los preceptos 1º y 22 de la Ley 100 de 1993; 4º de la Ley 797 de 2003; 19 del Decreto 692 de 1994; 8º del Decreto 1642 de 1995; 8º del Decreto 1642 de 1995; 8º de la Ley 153 de 1887; 1º, 29 y 230 de la CP y; 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que como Protección S.A. habría incumplido su deber legal adelantar una gestión efectiva de cobranza de los hipotéticos aportes patronales en mora, aquellos debían tenerse como válidos para efectos de verificar el cumplimiento del requisito de tener 50 semanas cotizadas en el trienio previo a la fecha de estructuración de la invalidez del señor Ramos. 2) A pesar de tener como cierto que tanto Cano Constructores S.A.S. como Seguridad Camaleón Ltda. le comunicaron torticeramente a Protección S.A. que su trabajador Ramos se había retirado (aunque los contrato siguieran vigentes), no dar por demostrado estándolo, que desde que se dio ese aviso cesó el deber de esa entidad relativo a adelantar una labor de cobranza, pues nadie está obligado a lo imposible. 3) Pese a tener como cierto que Cano Constructores S.A.S. y Seguridad Camaleón Ltda. consignaron lo aportes en mora con posterioridad a las fechas de elaboración del dictamen de pérdida de capacidad laboral y de estructuración de la invalidez del señor Ramos, no dar por demostrado, estándolo, que en consideración a esas circunstancias no era factible convalidar esos períodos para que se completara la densidad de semanas exigida por la ley para el otorgamiento de la pensión impetrada. 4) Tener como cierto, sin serlo, que como Protección S.A. una vez tuvo conocimiento de la mora patronal en la consignación de las cotizaciones de su dependiente, esto es, en 2019, dio inicio Radicación n.° 100556 SCLAJPT-10 V.00 8 una tarea de recaudo, con ello dio pie para que los aportes recogidos sirvieran para que el señor Ramos alcanzara el lleno del requisito de contar con 50 semanas cotizadas en el trienio previo al comienzo de su condición valetudinaria. 5) Tener como cierto, sin serlo, que la corrección de las planillas de retiro del trabajador que los empleadores presentaron a Protección S.A., tenía la virtud de habilitar los aportes morosos que ambos realizaron, dejando de lado que dichas correcciones se hicieron en forma ulterior a la fijación del día de principio de la invalidez del señor Ramos.

Como pruebas apreciadas de forma indebida, relaciona las siguientes: a) Carta del 21 de mayo de 2019, dirigida por Protección S.A. al en ese entonces apoderado del señor Ramos (fs.80 y 81, c.1) b) Planilla de liquidación de aportes y recibo de pago de los mismos por parte de Cano Constructores S.A.S., con fecha 25 de septiembre de 2019 y correspondientes al período marzo de 2016 (fs.112 y 113, c.1) c) Planilla de liquidación de aportes (f.124, c.1) d) Documento “Certificado de aportes” del 30 de octubre de 2019 con novedad de corrección (f.153, c.1) e) Historia laboral (fs.167 a 174, c.1) Estima que el Tribunal, a pesar de encontrar demostrado que tanto Cano Constructores S.A.S. como Seguridad Camaleón Ltda. dieron aviso a Protección S.A. de la terminación del vínculo laboral con el demandante, y del consecuente retiro del sistema de seguridad social, obvió que dicho accionar implicaba el cese de la obligación de la AFP de recaudar los aportes.

Enfatiza en que la sentencia acusada se cimentó en el hecho de que, posteriormente, las entidades demandadas corrigieron el error y consignaron los dineros correspondientes a los lapsos dejados de cotizar, con los cuales se completaba la densidad de semanas requeridas por el demandante para acceder a la pensión de invalidez, pero Radicación n.° 100556 SCLAJPT-10 V.00 9 con esa consideración obvió que esta Sala ha determinado que la cancelación de los aportes en mora no subsana el retraso, ni puede convalidar los periodos necesarios para que el afiliado devengue la prestación, puesto que esas sumas son tenidas en cuenta para efectos de la pensión de vejez y no una de invalidez.

En este punto cita las sentencias CSJ SL4698-2020 y SL230-2021. Concluye que la existencia de un contrato de trabajo con las empresas demandadas no implica que ella debiera sufragar la pensión, pues si bien la vinculación laboral hace presumir el pago de las cotizaciones, ello solo es posible al mediar una afiliación al sistema y, en todo caso, no podían ser completadas las semanas necesarias para que el accionante accediera a la prestación con cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, en razón de una presunta inactividad de Protección S.A. Por lo tanto, aduce que la consecuencia lógica según esta Corte es achacar tal obligación al empleador.

VII. RÉPLICA Carlos Julio Ramos Torres asevera que la providencia acusada fue proferida conforme al derecho, bajo un análisis correcto de los medios de convicción allegados al plenario y con respeto a sus derechos fundamentales y mínimo vital. Sostiene que siempre manifestó a Protección S.A. su descontento con la historia laboral, y en esa medida, destinó variedad de peticiones y formularios solicitando que fueran complementados los periodos faltantes y allegando para su Radicación n.° 100556 SCLAJPT-10 V.00 10 conocimiento las pruebas necesarias para demostrar dichas inconsistencias, no obstante, la pasiva nunca desplegó ninguna actividad dirigida al cobro de los pagos adeudados por los empleadores, ni para la corrección de la novedad de retiro.

Señala que la recurrente no desconoció los pagos extemporáneos y las correcciones de planillas realizadas por los empleadores, pues se limitó a actualizar la historia laboral con los aportes efectuados, además, en las respuestas que emitió a los requerimientos, manifestó su disposición de iniciar las acciones de cobro. Por su parte, Seguridad Camaleón Ltda. indica que no tiene obligación de pagar ninguna acreencia a favor del demandante o de la AFP Protección S.A., toda vez que pagó debidamente las cotizaciones, y deben aparecer en la historia laboral del actor.

VIII. CONSIDERACIONES A pesar de que el embate fue enderezado por la senda fáctica, no se discuten en casación los siguientes hechos: i) que Carlos Julio Ramos Torres fue calificado por Suramericana Seguros de Vida S.A. con una pérdida de capacidad laboral del 50,3% de origen común, estructurada el 16 de junio de 2018 y; ii) que laboró al servicio de Cano Constructores S.A.S. desde el 23 de julio de 2015 hasta el 17 de febrero de 2016 y en Seguridad Camaleón Ltda. del 5 de enero al 7 de junio de 2017.

Radicación n.° 100556 SCLAJPT-10 V.00 11 Así, le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal erró al colegir que el demandante cumplió el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración para acceder a la pensión de invalidez, en la medida en que fueron convalidadas las irregularidades generadas por los empleadores, al rectificarse las mismas mediante el pago de los aportes omitidos en su momento, junto con los respectivos intereses moratorios.

La Corte ha precisado que, por regla general, el derecho a la pensión invalidez debe analizarse y dirimirse conforme a la norma vigente a la data de la estructuración de tal condición. En esa perspectiva, la disposición que rige el asunto es el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, toda vez que la pérdida de la capacidad laboral del actor se estructuró el 16 de junio de 2018 (f.º 43 al 48).

Por ello, es esta data la que debe tomarse como referente, con el fin de determinar el lapso de tres años en el cual debe verificarse el cumplimiento de las 50 semanas de cotización que exige la norma citada, como requisito mínimo para que el asegurado acceda a la prestación periódica por invalidez. Ahora, la censura reprocha que no deben tenerse en cuenta los periodos en los que se encontró probada la mora patronal, pues no estaba obligada a adelantar las acciones de cobro, debido a que medió desafiliación. Sobre la materia examinada, esta Corte tiene adoctrinado que cuando el empleador incumple su obligación de cotizar al Sistema General de Pensiones y la entidad de ejecutar las acciones de cobro, las semanas en mora deben Radicación n.° 100556 SCLAJPT-10 V.00 12 contabilizarse a favor del asegurado, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.º de la Ley 797 de 2003 y el Decreto 1887 de 1994 (CSJ SL16086-2015 y SL14388-2015).

Adicionalmente, recuérdese que el hecho generador de la cotización es la efectiva prestación del servicio. En ese marco, pertinente es señalar, que esta Corporación considera que, para demostrar la mora patronal, se necesitan pruebas razonables o inferencias plausibles de la existencia de un vínculo laboral, tal y como lo señaló en providencia CSJ SL3364-2021, donde expuso: […] los derechos pensionales y las cotizaciones al sistema se causan por el hecho de haber laborado y están dirigidos a garantizar al asalariado un ingreso económico periódico, tras varios años de servicio que han redundado en su desgaste físico natural.

De allí que, precisamente, para que pueda hablarse de «mora patronal» es necesario que haya pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria. Dicho de otro modo, la mora del empleador debe tener sustento en una relación de trabajo real (CSJ SL1847- 2020).

En concordancia con el criterio expuesto, basta con traer a colación lo expresado por Protección S.A. en la carta del 21 de mayo de 2019, visible a folios 80 y 81 del expediente, de la que es posible extraer que tenía pleno conocimiento de la existencia de los vínculos laborales, y como consecuencia de las múltiples reclamaciones realizadas por el actor, se comprometió a adelantar las respectivas gestiones de cobro.

En dicha comunicación consigna lo siguiente: De manera atenta damos respuesta a la solicitud presentada por usted ante esta Administradora, como apoderado del señor Radicación n.° 100556 SCLAJPT-10 V.00 13 Carlos Julio Ramos Torres, identificado con la cédula […], donde manifiesta inconformidad ya que informa que se ha tenido en cuenta la totalidad de los periodos cotizados con los empleadores Cano Constructores S.A.S. y Seguridad Camaleón Ltda. Le informamos que su poderdante según los documentos anexos, laboro (sic) con la empresa Cano Constructores S.A.S. desde el 23 de julio de 2015 hasta el 17 de febrero de 2016, se anexa historia laboral donde aparecen los periodos informados laborados desde julio del 2015 hasta febrero del 2016 con la empresa Cano Constructores S.A.S. y donde se requiere que su poderdante apruebe los periodos laborados con dicho empleador.

Con la empresa Seguridad Camaleón Ltda. nit 900422532, según liquidación de terminación del contrato figura que inicio el 5 de enero de 2017 hasta el 7 de junio de 2017, se evidencia que con esta empresa en el sistema de Protección S.A. aparece con una relación laboral desde el 6 de enero de 2017 hasta el 3 de mayo de 2017, para los tiempos que hacen falta con esta empresa se iniciara (sic) proceso de cobro de aportes al empleador.

En la historia laboral aparecen los periodos laborados con este empleador 26 días del mes de enero de 2017 hasta el 3 de mayo de 2017. Dicho esto, la historia laboral del trabajador (f.º 167 a 174), no tiene utilidad para demostrar los yerros fáticos que le endilga la censura a la decisión definitiva de instancia, toda vez que esta solo evidencia la ausencia de cotizaciones que debían efectuar los empleadores demandados y no desconoce que Protección S.A. contaba con el conocimiento de que el accionante sostenía un vínculo de trabajo con estas.

Ocurre lo mismo con las planillas de liquidación de aportes visibles a folios 112, 113 y 124 del plenario, así como con el certificado de corrección obrante a folio 153, pues, aunque se registrara en su momento una novedad de retiro, lo cierto es que la administradora sabía de la continuidad de las relaciones del trabajo en cuestión, ya que asumió dicha falencia al comprometerse a adelantar las acciones de cobro.

Conforme a lo previo, no se evidencia error de hecho del ad quem al condenar a Protección S.A. al pago de la pensión Radicación n.° 100556 SCLAJPT-10 V.00 14 de invalidez deprecada, en tanto coligió acertadamente que hubo mora en el pago de las cotizaciones por parte del empleador, y que la administradora no ejerció las acciones de cobro pertinentes, toda vez que las probanzas obrantes en el plenario determinaban que la AFP conocía de la existencia de la relación de trabajo, ya que manifestó que los periodos faltantes con los empleadores se encontraban en proceso de cobro.

En todo caso, conviene rememorar que la mora por parte del empleador y el incumplimiento a la obligación de cobro de las entidades administradoras, no pueden afectar los derechos del afiliado o de sus beneficiarios. En las condiciones descritas, al concluirse que el demandante cotizó 51,57 semanas en los tres años anteriores al 16 junio de 2018, resulta forzoso colegir que tiene derecho a la pensión de invalidez, en tanto superó los 50 septenarios exigidos por la Ley 860 de 2003.

Luego, el colegiado no cometió ningún error en su hermenéutica, por ende, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de las opositoras. Como agencias en derecho se fija la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), valor que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 100556 SCLAJPT-10 V.00 15 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS JULIO RAMOS TORRES contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., SEGURIDAD CAMALEÓN LTDA. y CANO CONSTRUCTORES S.A.S. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclaración de voto ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaración de voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 028432B6887710E59E729704723E80BD9790D088B73F2CAD4177EDE4064B1A71 Documento generado en 2024-07-15 SCLAJPT-04 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO SL1785-2024 Radicación n.º 100556 Acta n.º 23 Demandante: Carlos Julio Ramos Torres.

Demandada: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., Seguridad Camaleón Ltda. y Cano Constructores S.A.S. Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Jiménez Rodríguez. Con el debido respeto de siempre, aclaro mi voto respecto de la decisión tomada por la mayoría de la Sala, con base en las siguientes consideraciones: El caso en cuestión, se encuentra resuelto exclusivamente bajo la figura de la mora de la entidad empleadora en el pago de los aportes y de la obligación de la administradora en sus gestiones de cobro.

Si bien es cierto el litigio se refiere al hecho que no figuraban todos los tiempos laborados por el demandante a Cano Constructores S.A.S. y Seguridad Camaleón Ltda., no SCLAJPT-04 V.00 2 es posible desconocer que la primera de ellas registró inicialmente una novedad de retiro, que después corrigió en la medida en que el 16 de marzo de 2016 hizo un pago por 16 días, que señala omitió reconocerle al trabajador.

Esto significa que ya entonces no existía mora y la definición del derecho debía hacerse desde otra arista, pues el pago ya existió y la administradora no desconoció su deber de cobro, sino que, por ejemplo, la discusión se trasladaba al registro de dichos aportes en la historia laboral y las exigencias del amparo del hábeas data por parte de la entidad.

A mi juicio, las consideraciones no se responden a los planteamientos de la demanda y no se dice nada respecto de la convalidación de las semanas de cotización faltantes. Si bien es cierto, bajo cualquiera de las figuras precedentes podía llegarse a la misma conclusión, la mora no era el único asunto presente en el litigio. Fecha ut supra, ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Documento firmado electrónicamente por: Ana María Muñoz Segura Código de verificación: 95A70BB046ADB6AADE09820F673832B17D7618E8DD84DDB3FB5E3F24A7C9A550 Fecha: 2024-08-02 SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL1785-2024 Radicación n.° 100556 Acta 023 Si bien, al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de febrero de 2021, dentro del proceso que le sigue a ella, a SEGURIDAD CAMALEÓN LTDA. y a CANO CONSTRUCTORES SAS, el señor CARLOS JULIO RAMOS TORRES, manifesté que aclararía el voto frente argumentos esbozados en el proyecto presentado en la sala de decisión, una vez revisada nuevamente la sentencia publicada, encuentro que resulta innecesario pronunciamiento de mi parte.

Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Documento firmado electrónicamente por: Omar De Jesús Restrepo Ochoa Código de verificación: 261E6D2087DBA56233A17CB7B5D95B4EA16207792EDB4403723B88214D5A1434 Fecha: 2024-08-13