CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1785-2022 Radicación n.° 88609 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación formulado por MARÍA ANTONIA PEDRAZA ALVARADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de agosto de 2019, en el proceso ordinario laboral que la recurrente adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. I.
ANTECEDENTES María Antonia Pedraza Alvarado llamó a juicio a las Administradoras demandadas para que se declare la «nulidad» del traslado y de la afiliación al RAIS, por falta al deber de información y buen consejo de la AFP Porvenir S. A. Radicación n.° 88609 SCLAJPT-10 V.00 2 e inducción al error – consentimiento viciado-. En virtud de ello, solicitó que se declare la «anulación o recisión» del contrato y se la restituya al mismo estado en que se encontraba, esto es, como afiliada del RPM; que las demandadas adelanten los trámites para activar su afiliación al RPM administrado por Colpensiones; que esta última valide el traslado de las cotizaciones y que la AFP Porvenir S. A. devuelva todos los aportes cotizados con sus rendimientos y asuma los menores valores frente a la cotización y se condene en costas a las accionadas.
Para sustentar sus peticiones afirmó que nació el 31 de enero de 1962; en febrero de 1987 empezó a cotizar ante el ISS sufragando un total de 551,86 semanas. En febrero de 1998 se trasladó al RAIS y «a la fecha» tiene más de 1300 semanas aportadas; cumplió 57 años de edad el 31 de enero de 2019. Afirmó que al momento del cambio de régimen el asesor de la AFP demandada le indicó que en el fondo privado su pensión sería superior y sin darle más explicaciones que las consignadas en el formulario de afiliación, le hizo firmar tal documento.
Aclaró que el formulario que suscribió decía que lo hacía de manera libre y voluntaria; sin embargo, no se le dio una información veraz, completa y suficiente; no fue asesorada sobre las implicaciones y consecuencias del cambio de régimen, ni las ventajas o desventajas de ello; tampoco se realizó la simulación del valor proyectado de la pensión en cada uno de los regímenes pensionales.
Agregó que el 9 de mayo de 2018 solicitó a la AFP Porvenir S. A. la Radicación n.° 88609 SCLAJPT-10 V.00 3 declaración de nulidad de su vinculación, activar su afiliación al RPM, así como expedir una certificación de la simulación o proyección pensional y copia del documento mediante el cual le brindó información, si ello tuvo lugar. Indicó que el 23 de mayo de 2018 Porvenir S. A. dio respuesta negativa a esta solicitud e informó que el valor proyectado de la pensión en el RPM equivalía a $1.233.000, y en RAIS, a $781.242.
El 15 de mayo de 2018 presentó idéntica solicitud ante Colpensiones, y en esa misma fecha la entidad negó sus peticiones. Finalmente señaló que la AFP no le informó que tenía un año de gracia para retornar al RPM en virtud de lo dispuesto en la Ley 797 de 2003. Al dar respuesta a la demanda, la AFP Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones.
En relación con los hechos aceptó la fecha de nacimiento de la actora, la de afiliación al RPM, la solicitud de nulidad presentada ante esa administradora y la respuesta brindada; de los demás aseguró que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa explicó que cumplió los requisitos legales para brindar a la actora toda la información requerida de manera eficaz, oportuna y clara; le dio la posibilidad de comunicarse con la AFP a través de canales electrónicos, mensualmente le enviaba el extracto de su cuenta individual y estuvo dispuesta a atender sus inquietudes.
Sin embargo, ella solamente indagó por su situación pensional al último momento. Agregó que en la asesoría integral que se brinda a los afiliados, se les informa sobre las condiciones, requisitos, Radicación n.° 88609 SCLAJPT-10 V.00 4 ventajas y desventajas de cada régimen y se ilustran sobre bonos pensionales y aportes voluntarios. Dijo que la demandante tomó una decisión informada y consciente, tal como lo hizo constar al suscribir el formulario de vinculación al RAIS y que su formación profesional como Ingeniera Catastral permite concluir que tenía certeza y conocimiento sobre los regímenes pensionales.
Formuló las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo y enriquecimiento sin causa. Colpensiones, también se opuso a lo pretendido por la actora. En relación con los hechos, admitió la fecha de nacimiento, su afiliación al RPM, las cotizaciones efectuadas ante el ISS, la reclamación administrativa y su respuesta; de los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa explicó que la vinculación al RAIS cumplió los requisitos legales para su validez; la actora manifestó expresamente su voluntad de afiliación y en virtud de ello suscribió el contrato respectivo. Además, permaneció por más de 20 años en dicho régimen sin indagar o cuestionar las condiciones pensionales que este ofrecía, por lo que no puede alegar su culpa o negligencia a su favor.
Propuso las excepciones de fondo que denominó prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia del derecho por falta de causa y título para pedir. Radicación n.° 88609 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 24 de octubre de 2018 absolvió a las demandadas de todas las pretensiones y condenó en costas a la actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá conoció el recurso de apelación presentado por la parte demandante, y mediante decisión dictada el 13 de agosto de 2019 confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer condena en costas. Señaló que le correspondía establecer si era procedente declarar la ineficacia del traslado de régimen efectuado por la demandante y en caso afirmativo, si era dable el cobro de los gastos de administración. Explicó que los artículos 11 del Decreto 602 de 1994 y 13 de la Ley 100 de 1993 establecen las características del sistema general de pensiones, y consagran que la selección de régimen debe ser libre y voluntaria por parte del afiliado, quien deberá manifestarlo por escrito al momento de la vinculación o traslado, lo que a su vez implica la aceptación de las condiciones del régimen elegido.
Resaltó que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 prevé que la violación al derecho a la libre elección conlleva la ineficacia del acto jurídico. Por Radicación n.° 88609 SCLAJPT-10 V.00 6 lo anterior, razonó que en caso de establecerse que, en efecto, no existió una debida asesoría para que la demandante escogiera el régimen pensional, el traslado quedaría sin efecto.
Recordó que las administradoras de pensiones tienen una responsabilidad profesional en cuanto a la prestación eficiente, eficaz y oportuna de todos los servicios inherentes a la seguridad social, lo que les impone, entre otras, la obligación de brindar la debida información durante todas las etapas del proceso de afiliación o traslado. De no hacerlo, se puede afectar el derecho irrenunciable a la seguridad social, por lo que siendo entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera deben acatar lo dispuesto en el numeral primero del artículo 97 del Decreto 663 de 1993 en cuanto al deber de suministrar la asesoría necesaria a sus usuarios para lograr la mayor transparencia en sus operaciones.
Esta obligación se mantuvo pese a las modificaciones introducidas por el artículo 23 de la Ley 795 de 2003 y la Ley 1328 de 2009. Precisó que según las reglas jurisprudenciales en la materia, el traslado es ineficaz cuando por la información insuficiente se generan lesiones injustificadas al derecho pensional del afiliado que le impidan acceder a él; además, iteró que no es suficiente la suscripción del formulario de vinculación, sino que se requiere el cotejo con la información brindada, por lo que, en los términos del artículo 1604 del CC, las AFP deben demostrar los datos suministrados a los afiliados, entre ellos los aspectos positivos y negativos de la Radicación n.° 88609 SCLAJPT-10 V.00 7 afiliación y su incidencia pensional.
Sustentó lo anterior en lo expuesto en decisiones CSJ SL4964-2018 y CSJ SL037- 2019, de las que citó varios apartes. En esa medida, resaltó que la ineficacia pretendida opera cuando la decisión de traslado no se hubiese adoptado de manera libre y voluntaria a raíz de la falta de información precisa y completa por parte de la AFP, causando, en términos de la Corte, lesiones injustificadas al derecho pensional; en estos eventos, la demandada tiene la carga de acreditar que cumplió su obligación de asesoría. Con base en lo anterior, encontró que en el presente asunto no se advertía que para el momento del traslado de régimen de la actora se hubiera generado una lesión injustificada, pues, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la demandante tenía 32 años de edad y 342,57 semanas cotizadas, por lo que no era beneficiaria de la transición (folios 19 y 48).
De ahí que, la AFP no tenía la obligación de informar la implicación del traslado frente a dicha garantía. Además, cuando cambió de régimen, 27 de enero de 1998, contaba con 35 años de edad, por lo que le faltaban 20 años para completar la edad mínima pensional, y más de 500 semanas de cotización, por ende, no estaba cerca de consolidar una pensión. Así las cosas, aunque reconoció que quienes no hacen parte del régimen de transición también tienen derecho a que se les dé una información clara, completa y suficiente, lo cierto es que, para la fecha del traslado no existía un riesgo Radicación n.° 88609 SCLAJPT-10 V.00 8 objetivo, consolidado o cuantificable que debiera advertírsele a la actora.
De esta forma, la información que debía suministrarse no podía ser otra que la prevista en los artículos 59 y siguientes de la Ley 100 de 1993, y no una proyección de su pensión, pues para «dicho periodo» no era factible exigir a la AFP el establecimiento preciso o siquiera aproximado de la fluctuación del mercado, por lo que cualquier proyección sería una simple expectativa; además, era incierto el monto que la afiliada llegara a acumular en su cuenta individual, por lo que, al trasladarse, ella aceptó el riesgo frente al monto pensional.
Indicó que la demandante tuvo la oportunidad de retornar al RPM en los términos legalmente previstos y no lo hizo; agregó que en su interrogatorio de parte aceptó que firmó el formulario revisando únicamente los datos básicos personales, por lo que no existió algún tipo de presión para que lo firmara y concluyó que, como la actora no era beneficiaria del régimen de transición, la selección del régimen se hace en igualdad de condiciones frente a quienes no lo son.
Por lo anterior, confirmó la decisión apelada, por cuanto no se causó una lesión injustificada ni se evidenció un vicio del consentimiento. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que Radicación n.° 88609 SCLAJPT-10 V.00 9 se pasa a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que esta corporación case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo, y en su lugar, ordene la «nulidad e ineficacia» del traslado del RPM al RAIS.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados únicamente por la AFP Porvenir S. A. Su estudio se hará conjunto ya que persiguen la misma finalidad, acusan la transgresión de normas similares y su argumentación se complementa. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 «en la modalidad de no dar el alcance que tiene el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, artículo 272 de la Ley 100 de 1993».
Resalta que el ad quem dio por establecido que la actora se trasladó del RPM al RAIS en septiembre de 1998, que no pertenece al régimen de transición y que no existe vicio del consentimiento. De ello se deriva que el juzgador le dio un alcance que no tiene al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que lo aplicó de manera errónea en relación con el Radicación n.° 88609 SCLAJPT-10 V.00 10 traslado de régimen pensional, «creando condicionamiento en lo referente a la ineficacia del traslado, enmarcándolo como un requisito para que este prospere».
Luego de recordar el contenido de los literales a) y e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, asegura que el colegiado desconoció la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en asuntos similares en que se debate la ineficacia del cambio de régimen. Explica que en sentencia «31989 de 2008» se precisó que las AFP tienen la carga de acreditar que cumplieron la obligación de brindar la información adecuada, suficiente y cierta para efectuar tal acto jurídico, aspecto que no tuvo en cuenta, pese a que el precedente jurisprudencial es de obligatorio cumplimiento, como se indicó en decisión CSJ SLT3202-2020.
También advierte que el juez de la alzada se apartó de lo ordenado en el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, el cual prevé que el sistema de seguridad social integral no puede menoscabar la libertad, dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. Insiste en que es equivocado fundar la decisión de negar la pretensión de ineficacia del traslado, en el hecho de que la demandante no pertenecía al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues ello desatiende la reiterada jurisprudencia en la materia.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segunda instancia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la Radicación n.° 88609 SCLAJPT-10 V.00 11 modalidad de aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «en la modalidad de no dar el alcance que tiene el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, artículo 272 de la Ley 100 de 1993».
Afirma que la transgresión de las normas denunciadas surgió como consecuencia de los siguientes errores de hecho «establecidos por el Tribunal»: 1. El traslado es válido. 2. No existió vicio del consentimiento. 3. Existió información cierta, veraz y oportuna para efectuar el traslado de la señora María Antonia Pedraza Alvarado. 4. El formulario de afiliación cumple con todos los requisitos legales. 5.
No existía expectativa pensional cercana por la actora. 6. Información cierta y veraz. Indica que fundamentar la decisión absolutoria en que la actora no era beneficiaria de la transición y no tenía una expectativa pensional al momento del traslado, desconoce la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en materia de ineficacia de traslados de régimen pensional.
Asegura que tampoco resulta acertado concluir que la existencia de una información clara, cierta, comprensible y oportuna sobre los «pro y los contras» del acto jurídico de traslado, podía ser acreditada con la suscripción del formulario de afiliación al RAIS, pues resulta contrario al criterio fijado en decisiones «CSJ SL31989-2008, CSJ SL31314-2008, CSJ SL33083-2011, CSJ SL12136-2014, CSJ Radicación n.° 88609 SCLAJPT-10 V.00 12 SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y STL3202-2020».
Aclara que el referido formulario solamente da cuenta de aspectos generales, pero en ningún momento de las ventajas y desventajas del traslado, ni el reglamento de las AFP, por lo que, en los términos del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, no puede considerarse que existió una decisión libre y voluntaria, ajena a cualquier vicio del consentimiento.
Precisa que darle validez al cambio de régimen únicamente con la suscripción del formulario es equivocado, pues éste tan solo da cuenta de un consentimiento libre de vicios, pero no de que fuese debidamente informado. Expone que la carga de la prueba se invirtió y la AFP no la cumplió, pues ni con los interrogatorios de parte ni con los documentos allegados probó que hubiese ilustrado a la actora de forma cierta, veraz y oportuna al momento del traslado.
No acreditó la existencia de una asesoría en la que se hubiesen puntualizado los «pro y los contras» de la vinculación al RAIS. Aunque el colegiado adujo que la administradora no tenía tal obligación ni la de efectuar proyecciones pensionales, olvidó que ese deber de asesoría surgió desde la creación de estas entidades. Resalta que en el salvamento de voto frente a la sentencia impugnada se advirtió que la diligencia debida de las administradoras de pensiones implica un traslado de la carga de la prueba de la parte actora al fondo accionado, Radicación n.° 88609 SCLAJPT-10 V.00 13 quien debe probar que dio la información necesaria a la usuaria.
Manifiesta que el Tribunal incurrió en error al afirmar que no se presentó ni constituyó un vicio del consentimiento, pues ello desatiende lo expuesto en sentencia CSJ SL1452- 2019 en la que se explicó que los asuntos relativos a la validez de la vinculación al RAIS no deben estudiarse desde el punto de vista de las nulidades sustanciales, esto es, por un vicio por error, fuerza o dolo.
Luego de citar el contenido del artículo 1510 del CC, afirma que «la AFP hace un ofrecimiento que en el tiempo no se prueba su realidad, encontrándose finalmente que el contribuyente fue engañado, en gracia de discusión tal como lo consagra la STL3202-2020: acreditan un consentimiento libre de vicios, pero no informado» También alude a lo expuesto en sentencia CSJ SL12136-2014 sobre las características de la información que las AFP deben suministrar al afiliado y concluye que el Tribunal dedujo efectos equivocados de las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia en relación con la ineficacia del cambio de régimen, lo que afectó derechos legítimos de la demandante.
VIII. RÉPLICA La AFP Porvenir S. A. se opone conjuntamente a los cargos. Señala que el Tribunal acertó al concluir que solo quienes contaban con al menos 15 años de servicios o aportes podían trasladarse en cualquier tiempo y recuperar Radicación n.° 88609 SCLAJPT-10 V.00 14 la transición, pues así lo precisaron las decisiones de la Corte Constitucional que resolvieron sobre la inexequibilidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En este caso, la actora debía retornar al RPM antes de que le faltaran 10 años o menos para adquirir la edad para la pensión, pero no lo hizo. Señala que la demandante no estaba cerca de «cumplir con tales requisitos» por lo que la AFP no tenía la obligación de dar cuenta y detalle sobre las características del régimen anterior y del RPM, pues no tenía expectativa alguna de beneficiarse de este.
Agrega que se afilió de manera libre y voluntaria al RAIS como dan cuenta el formulario y el interrogatorio de parte rendido por ella, y que los precedentes jurisprudenciales invocados, solamente son aplicables cuando el afiliado es beneficiario de transición o tenía expectativa pensional legítima, lo que no ocurrió en este caso. IX. CONSIDERACIONES El Tribunal precisó que la ineficacia del traslado de régimen tiene lugar cuando este no es libre y voluntario por falta de información y ello causa una lesión injustificada al derecho pensional del afiliado, evento en el cual, la AFP debe acreditar que cumplió con el deber de asesoría e información. Señaló que en el caso de la actora no es dable predicar la existencia de dicho tipo de lesión o perjuicio al momento del traslado al RAIS, como quiera que no era beneficiaria del régimen de transición y no estaba próxima a consolidar el derecho a la pensión. Además, para esa época tampoco Radicación n.° 88609 SCLAJPT-10 V.00 15 existía un riesgo objetivo, consolidado o cuantificable que se le hubiese debido advertir a la accionante.
Finalmente adujo que la actora aceptó haber firmado el formulario de afiliación, por lo que no se advertían presiones ni vicios en su consentimiento. La parte recurrente asegura que en la sentencia impugnada no se atendieron las reglas jurisprudenciales dispuestas en relación con la ineficacia del traslado de régimen pensional. Así, aduce que su procedencia se condicionó a la aplicación del beneficio previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a la existencia de una expectativa pensional, aspectos que no constituyen requisitos ni criterios para definir la validez de la afiliación al RAIS.
Señala igualmente que las AFP tienen la carga de acreditar el cumplimiento de su deber de información y diligencia y que la validez del traslado de régimen no se debe abordar desde el punto de vista de la nulidad y vicios en el consentimiento, sino desde la ineficacia del acto. También dice que el formulario no es suficiente para acreditar la selección libre y voluntaria de régimen, pues únicamente da cuenta del consentimiento de la actora, pero no de que este fuese informado.
Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal incurrió en error al considerar que: i) para que pueda predicarse la ineficacia del traslado de régimen, es necesario establecer que la falta de información cause un perjuicio o lesión injustificada al derecho a la pensión en Radicación n.° 88609 SCLAJPT-10 V.00 16 relación con el beneficio de la transición o la proximidad para consolidar el derecho pensional; ii) se debían descartar las pretensiones de ineficacia o nulidad de traslado, con base en la inexistencia de vicios en el consentimiento de la actora al vincularse al RAIS con la suscripción del formulario respectivo. 1.
¿La ineficacia del traslado depende de un perjuicio en relación con el beneficio de la transición o con una expectativa legítima? El literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 establece que la selección de cualquiera de los regímenes pensionales debe ser libre y voluntaria por parte del afiliado y la jurisprudencia ha considerado que tal expresión presupone conocimiento, el cual solo se alcanza cuando se sabe a plenitud las consecuencias de una decisión de esta índole.
De esta forma, para la Corte no puede afirmarse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de ahí que, desde el inicio le hubiese correspondido a las AFP dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito (CSJ SL12136-2014 reiterada en CSJ SL4061-2021).
Por tanto, es necesario evidenciar que existió una decisión informada y consciente y, por ende, una Radicación n.° 88609 SCLAJPT-10 V.00 17 manifestación libre y voluntaria por parte de la afiliada para trasladarse de régimen. Es obligación del fondo de pensiones acreditar que le dio a conocer a la asegurada, de manera clara y suficientemente, los efectos que podía acarrear ese cambio, información que debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989).
Dada la trascendencia del consentimiento informado que se requiere en este tipo de actos, como es el traslado de régimen y precisamente en razón a sus implicaciones pensionales, en la providencia CSJ SL1688-2019 se enfatizó que desde el comienzo mismo del funcionamiento del sistema general de pensiones, las administradoras han tenido el deber de informar con transparencia a los afiliados y a quienes potencialmente puedan serlo, todos los aspectos técnicos inherentes a los regímenes pensionales existentes, como una expresión de responsabilidad en una actividad profesional que se ejecuta en el marco regulatorio del servicio público de Seguridad Social, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, según lo dispone el artículo 48 de la Constitución Política, siendo las dos primeras actividades mencionadas una manifestación típica de política pública y, la última, una materialización de la inspección y vigilancia que corresponde ejercer a través del ente especializado para el efecto.
Debe precisarse que, en el presente caso, la obligación de brindar la información suficiente, oportuna y debida a la Radicación n.° 88609 SCLAJPT-10 V.00 18 afiliada, no se limita solo a referir los artículos 59 y siguientes de la Ley 100 de 1993 como lo mencionó el colegiado. No se discute que el traslado de régimen pensional de la actora tuvo lugar en el año 1998, por lo que es evidente que para que pueda considerarse válido, ha debido acreditarse que la AFP Porvenir S. A. le brindó la información completa relativa a las condiciones, características, consecuencias de cada uno de los regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993, esto es, tanto el del RPM como el del RAIS, y que, incluso, la ilustró sobre la posible pérdida de beneficios pensionales, según las condiciones particulares de la afiliada.
En esta primera etapa, el cumplimiento del deber profesional de debida diligencia e información por parte de las administradoras de pensiones, implica que se le presente al interesado una descripción de las características, condiciones y servicios de cada uno de los regímenes, de tal manera que éste pueda conocer con absoluta claridad la lógica de cada uno de ellos; por tanto, se debe presentar una comparación entre las ventajas y desventajas objetivas del RPM y del RAIS y las consecuencias jurídicas del traslado.
Así, desde la creación de las administradoras de fondos de pensiones, éstas han tenido la carga de suministrar una información objetiva, comparada, transparente, completa y comprensible a la medida de la asimetría entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias como estas que implican cierta complejidad. Ahora, contrario a lo señalado por el Tribunal, ni la legislación ni la jurisprudencia han condicionado la Radicación n.° 88609 SCLAJPT-10 V.00 19 ineficacia del traslado de régimen generada por el incumplimiento de esta obligación de informar, a que tal omisión genere al afiliado un perjuicio o lesión injustificada y menos, que este se traduzca en la afectación al beneficio de la transición o a una expectativa pensional.
Por el contrario, esta Sala ha aclarado que la violación del referido deber se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto, de manera que, elementos como ser beneficiario de la transición pensional o la proximidad frente a la adquisición del derecho y el perjuicio que pueda generar el cambio de régimen frente a tales aspectos, no constituyen prerrequisitos sustanciales para reclamar y eventualmente declarar la ineficacia de la afiliación al RAIS que aquí se cuestiona.
Resulta desacertado requerir la demostración de un perjuicio irremediable al momento de efectuarse el traslado de régimen, pues ello no consulta la finalidad legal de este acto jurídico. Al respecto, en sentencia CSJ SL2953-2021 se explicó: Por otro lado, el ad quem también consideró que al momento de la afiliación no existía un riesgo objetivo, consolidado o cuantificable, ni era obligación de la AFP realizar una proyección pensional, por lo que el cumplimiento del deber de información se contraía al señalamiento de las características del régimen de ahorro individual.
Ello es errado porque según se expuso, el precedente de esta Sala de la Corte ha enseñado que conforme a la normativa que regula la materia desde 1993 y, específicamente para el momento en que la actora se trasladó del RPMPD al RAIS - 1999 -, el cumplimiento del deber de información implica el suministro de datos relevantes que permitan al afiliado no solo evaluar las mejores Radicación n.° 88609 SCLAJPT-10 V.00 20 opciones del mercado, sino también la de «poder tomar decisiones informadas», lo cual no comporta la realización de previsiones sobre el eventual valor de la pensión o el cálculo de un perjuicio futuro.
De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal erró al eximir a la AFP de demostrar el cumplimiento de su deber de información, y restringir el alcance de la jurisprudencia de esta Corte, en tanto resulta aplicable incluso a los casos en los que al afiliado no es beneficiario del régimen de transición ni está próximo a causar el derecho a la pensión. También se equivocó al entender que el deber de información se circunscribe a establecer a futuro el monto de la prestación o a la cuantificación de eventuales perjuicios al momento del traslado.
Al resolver un asunto similar al presente, en decisión CSJ SL5686-2021, la Corte precisó la improcedencia de exigir la demostración de una lesión injustificada al derecho pensional cuando únicamente se pretende la declaratoria de ineficacia del cambio de régimen: Recuérdese que el análisis judicial sobre el cumplimiento del deber de información a cargo de los fondos privados está al margen, en principio, de la situación pensional de la persona, por lo que no sería coherente exigir que se acredite que el traslado causó una lesión injustificada que impidió el acceso a un derecho pensional en abstracto, a menos que el litigio se dirija justamente a acreditar un perjuicio como pretensión complementaria, sin que esto incide en la declaratoria de ineficacia de traslado.
Y es que en un estadio de afiliación activa al sistema y más aún cuando el derecho pensional aún está en formación, los jueces no pueden elucidar en abstracto sobre la conveniencia de estar o permanecer en uno u otro régimen y los perjuicios que ello eventualmente acarrearía, pues cada uno de los modelos consignan características que pueden ser convenientes tanto para el afiliado como a sus eventuales beneficiarios en determinada situación particular.
A raíz de ello, la jurisprudencia de la Corte ha garantizado el derecho básico de los trabajadores a recibir información necesaria, objetiva y transparente durante el proceso de traslado de régimen pensional, como una garantía mínima consagrada en el artículo 53 de la Constitución Nacional, que encuentra respaldo en el artículo 272 de la Ley 100 de 1993 y se armoniza con artículo el 13 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagra que cualquier estipulación que afecte o desconozca los derechos mínimos «no Radicación n.° 88609 SCLAJPT-10 V.00 21 produce efecto» (CSJ SL3871-2021), de modo que incumplida esa prerrogativa, es imperativo declarar la ineficacia del traslado.
En esa medida, el deber de las AFP de brindar una información clara, cierta, comprensible y oportuna sobre las implicaciones del cambio de régimen pensional es ajeno a circunstancias como la señalada por el Tribunal, pues lo cierto es que la ineficacia alegada se analiza frente al acto mismo de traslado, al margen de que se hubiese generado o no un riesgo o perjuicio en materia pensional derivado de la calidad de beneficiaria del régimen de transición o de la proximidad de la afiliada a consolidar la prestación de vejez.
Así se expuso en decisión CSJ SL5595-2021: La Sala ha sido reiterativa en señalar que, ni la jurisprudencia desarrollada por la Corporación y, mucho menos el ordenamiento jurídico laboral y de la seguridad social prevén como requisito para que proceda la declaratoria de ineficacia del traslado que el afiliado al momento del cambio de régimen pensional fuese beneficiario del régimen de transición, tuviese un derecho consolidado o una expectativa legítima, por el contrario se ha estimado que para que resulte viable la referida declaratoria lo que se exige es que la administradora de pensiones hubiese faltado a su deber de información ya que «el acto de afiliación o traslado de régimen pensional debe estar acompañado de la decisión libre y voluntaria del afiliado, la cual no se limita a la simple manifestación de quien decide trasladarse, sino que debe ajustarse a los parámetros de libertad informada, es decir, la solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, debe estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las cnsecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea» (CSJ SL3719-2021), todo ello por cuanto «la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo» (CSJ SL1452-2019, SL1688- 2019, SL1689-2019, SL4025-2021), de manera que el Tribunal se equivocó al señalar que al presente asunto no resultaba aplicable las reglas jurisprudenciales desarrolladas por esta Corporación en torno a la ineficacia del traslado, pues como quedó visto, las situaciones fácticas echadas de menos por ese juzgador no resultan ser un presupuesto esencial para que puedan aplicarse los lineamientos de la Sala en relación con la ineficacia pretendida en el sub judice.
Radicación n.° 88609 SCLAJPT-10 V.00 22 Así las cosas, la consecuencia jurídica por el incumplimiento del deber de información y asesoría, esto es, la ineficacia del acto de traslado no puede restringirse únicamente a los casos en que el afiliado gozaba del beneficio de la transición o una expectativa legítima de consolidar el derecho pensional que pudiesen verse lesionados por dicho acto jurídico.
Esto, toda vez que la referida obligación se fundamenta en el mandato legal general de una vinculación libre y voluntaria al régimen de pensiones, el cual no puede ser limitado a cierto tipo de asegurados, sino que rige para todo aquel que pretenda afiliarse a cualquiera de los regímenes previstos en la Ley 100 de 1993. Siendo ello así, no resulta acertado el planteamiento del colegiado, al desestimar las pretensiones de la actora con fundamento en que no se presentó una lesión injustificada a garantías tales como la transición o la expectativa pensional.
En sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada en CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL4426-2019 y CSJ SL4373-2020, se explicó que «la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo» y «teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto», de manera que elementos como los resaltados por el juez de la alzada no constituyen prerrequisitos sustanciales para demandar y eventualmente declarar la ineficacia del cambio de régimen.
Por ende, queda en evidencia el error del Tribunal, al establecer condicionamientos no previstos legal ni jurisprudencialmente en la materia analizada. Radicación n.° 88609 SCLAJPT-10 V.00 23 2. Análisis de la validez del traslado de régimen. Como se precisó, por mandato legal la selección del cualquiera de los regímenes pensionales debe ser libre y voluntaria por parte del afiliado; a su vez, el artículo 271 ibídem prevé que, si se atenta contra el derecho a la libre afiliación, ésta quedará sin efecto y el artículo 272 de la misma ley dispone que la actuación que menoscabe la libertad, dignidad humana o derechos de los trabajadores perderá toda consecuencia jurídica.
Siendo ello así, el examen del acto de cambio de régimen debe abordarse desde la institución de la ineficacia, y no desde la nulidad o inexistencia, toda vez que una de las maneras de atentar contra el derecho del trabajador a una afiliación libre, es omitir suministrarle la información necesaria, suficiente y objetiva sobre las consecuencias de su traslado de régimen pensional.
Por tanto, el estudio del elemento del consentimiento en el cambio de régimen no debe fundarse en la verificación de los vicios de error, fuerza o dolo relativos a la validez del acto, sino que debe centrarse en la constatación del cumplimiento del deber de información y buen consejo a cargo de las AFP. Al respecto, en sentencia CSJ SL2208-2021 se explicó: Esta Corporación es del criterio que la reacción del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado.
Por consiguiente, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el Radicación n.° 88609 SCLAJPT-10 V.00 24 régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (vuelta al status quo ante, art. 1746 CC)1.
Lo anterior, debido a que en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, el legislador consagró de manera expresa que la violación del derecho a la afiliación libre del trabajador es la ineficacia. En efecto, el citado precepto refiere que cuando «el empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral […] la afiliación respectiva quedará sin efecto».
Si esto es claro, resultada equivocado el análisis de estos asuntos bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, el exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues, el legislador expresamente consagró de qué forma el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada (CSJ SL1688-2019, reiterada en CSJ SL3464-2019, y especialmente la CSJ SL4360-2019).
Resaltado del texto original. Por tanto, siendo que para que el acto de traslado de régimen sea eficaz debe ser libre y, por ende, provenir de un consentimiento informado del interesado, es este hecho el que debe ser constatado en juicio cuando se discute la validez de tal actuación, y no la existencia o no de los vicios de la voluntad en los términos del artículo 1508 del CC.
En esa medida, resulta equivocada la conclusión del Tribunal, al señalar como uno de los fundamentos para no acceder a las pretensiones de la actora, la inexistencia de presiones o vicios en su voluntad al momento de su vinculación al RAIS. 3. Formulario de afiliación: 1 La ineficacia del acto posee las mismas consecuencias prácticas de la nulidad.
Al respecto, la Sala Civil de esta Corporación ha sostenido que el legislador no previó un camino específico para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, de suerte que «cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal específica prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz, la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás» (SC3201-2018).
Radicación n.° 88609 SCLAJPT-10 V.00 25 Producto de la desacertada alusión a los vicios del consentimiento en el acto de traslado, el colegiado sustentó la validez de este en la suscripción del formulario de afiliación al RAIS a través de la AFP Porvenir S. A. Ello resulta igualmente equivocado, no solo por abordar el análisis desde el prisma de la nulidad, sino porque se ha reiterado que este tipo de documentos no permiten dar cuenta del consentimiento informado exigido para predicar la selección libre y voluntaria de régimen, pues únicamente acredita una expresión de voluntad, pero no que fuera documentada, tal como lo precisa la censura.
En el referido formulario diligenciado el 27 de enero de 1998, al que se refiere la recurrente en el segundo cargo, la demandante suscribió la siguiente constancia: VOLUNTAD DE AFILIACIÓN: Hago constar que realizo de forma libre, espontánea y sin presiones la escogencia al régimen de ahorro individual, así como la selección de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir para que sea la única que administre mis aportes pensionales.
También declaro que los datos proporcionados en esta solicitud son verdaderos. Lo anterior corresponde a la exigencia prevista en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, pero como se advirtió, ello no permite dar por demostrado el cumplimiento de la obligación de obtener un verdadero consentimiento informado de la afiliada para efectuar su traslado de régimen.
Al respecto, en decisión CSJ SL1688-2019, se precisó lo siguiente: El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado. Radicación n.° 88609 SCLAJPT-10 V.00 26 Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.
La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. […] Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.
Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. Por las razones expuestas, la Sala encuentra acreditados los errores endilgados al Tribunal, por tanto, los cargos prosperan y deberá casarse la sentencia impugnada. Siendo ello así, no hay lugar a condenar en costas.
X. SENTENCIA DE INSTANCIA La juez de primer grado consideró que el acto de traslado de régimen era válido, dado que cumplió las exigencias previstas en las normas vigentes para el momento en que se efectuó (1998). Esto, porque se reunieron los requisitos de consentimiento, capacidad, objeto y causa lícita en dicho contrato; respecto al primer aspecto adujo que el formulario de afiliación daba cuenta de la voluntad expresa de la accionante, sin que hubiese acreditado la existencia de un vicio en tal consentimiento.
Radicación n.° 88609 SCLAJPT-10 V.00 27 Agregó que la demandante admitió que desde el año 2002 conoció las diferencias entre uno y otro régimen pensional, pero no insistió en su retorno al RPM; además, la juez señaló que mediante comunicados de prensa se informó esta posibilidad de regresar al ISS y que pronunciamientos como los efectuados en sentencias CSJ SL 9 sep. 2008, rad. 31989 y CSJ SL 22 nov. 2011, rad. 33083 no eran aplicables en este asunto, dada la diferencia fáctica, pues en esos casos el afiliado ya contaba con un derecho pensional consolidado o con el beneficio de la transición, mientras que la actora no. En el recurso de alzada la parte actora aseguró que en asuntos como este la AFP tiene el deber de acreditar el cumplimiento de su obligación de brindar información completa y suficiente a la afiliada, y en este caso no lo hizo, por lo que se ha debido acceder a sus pretensiones.
Aclaró que el formulario de vinculación no da cuenta de la obtención de un consentimiento informado como el exigido para la validez del traslado y que la juzgadora desatendió las reglas jurisprudenciales relativas a la ineficacia del acto jurídico de cambio de régimen. Esta Sala debe reiterar que cuando se discute la falta de información previa al traslado de régimen, como se plantea en la demanda inicial, el examen de este acto jurídico debe abordarse desde la institución de la ineficacia, y no desde la nulidad.
Así, siendo que para que el acto de traslado de régimen sea eficaz debe ser libre y, por ende, provenir de un consentimiento informado del interesado, es este hecho el Radicación n.° 88609 SCLAJPT-10 V.00 28 que se debe constatar y no la existencia o no de los vicios de la voluntad. En decisión CSJ SL4803-2021 se explicó que la construcción jurisprudencial de la ineficacia en esta particular materia se ha basado, precisamente, en avanzar del mero estudio del elemento «consentimiento» sobre la prueba de uno de sus vicios: error, violencia y dolo, atinentes a la validez, para llegar al análisis del «deber de información y buen consejo» que compete a las Administradoras en cumplimiento de normas de orden público que regulan la materia, tal como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala de Casación. De ahí que resulta equivocado imponerle a la accionante la carga de demostrar un vicio en su voluntad de traslado, cuando lo cierto es que, en los eventos en que se discute el acto de cambio de régimen por falta de la información debida, es la AFP quien debe acreditar que sí cumplió el deber de información, diligencia y cuidado que le incumbe.
Así las cosas, la a quo se equivocó al negar las pretensiones de la demandante con fundamento en la inexistencia de un vicio en su consentimiento de traslado. Ahora, de la revisión de las pruebas allegadas, la Sala no evidencia la demostración del cumplimiento de la obligación de información a cargo de la AFP demandada. Aunque se aportó el formulario de afiliación en el que María Antonia Pedraza Alvarado firmó la forma preimpresa relativa a haber seleccionado dicho régimen de manera libre, espontánea y sin presiones, lo cierto es que esta manifestación no da Radicación n.° 88609 SCLAJPT-10 V.00 29 cuenta de que su consentimiento fuese informado, como se explicó en casación. En los folios 95 y 96 se observa copia de comunicados de prensa publicados en el año 2004, y en los cuales se informa la posibilidad legal de traslado, por una única vez, del RAIS al RPM para aquellos a quienes al 28 de enero de 2004 les faltaban 10 años o menos para cumplir la edad para pensión. Documento que, contrario a lo señalado por la a quo, no resulta relevante para definir el hecho debatido, como quiera que solo refleja una situación diferente no relacionada con el cumplimiento del deber de información que debe verificarse al momento del traslado de régimen.
En relación con ello, en sentencia CSJ SL2953-2021, se aclaró lo siguiente: Finalmente, a folios 163 a 164 figura un comunicado de prensa en el que las sociedades administradoras de fondos de pensiones informaron que conforme lo previsto en el artículo 2.° de la Ley 797 de 2003, las personas que a 28 de enero de 2004 les faltaban diez años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podían trasladarse por una única vez, desde el RAIS hacia el RPMPD hasta dicha fecha.
Tal documento demuestra que las AFP comunicaron a sus afiliados el contenido de una norma que carece de relación con el tema debatido y, en consecuencia, no acredita ningún elemento relativo al cumplimiento del deber de información. Ninguna otra prueba documental alude al deber de información a cargo de la AFP Porvenir S. A., de hecho, en su interrogatorio de parte el representante legal de esta demandada afirmó que no cuenta con documentos relativos a la posible asesoría brindada a la demandante, pues para la época de su traslado, dice, no existía la obligación de que esta Radicación n.° 88609 SCLAJPT-10 V.00 30 constara por escrito.
Sin embargo, no allegó ningún otro medio probatorio que acreditara este hecho. Aunque solicitó la práctica del interrogatorio de parte de la accionante de él no se deriva una confesión provocada. En efecto, la señora Pedraza Alvarado tan solo explicó que suscribió el formulario de afiliación a la AFP Porvenir S. A. porque esta era una «subsidiaria» del Banco de Occidente, donde ella trabajaba para el momento del traslado; además, adujo que no recibió asesoría o información suficiente y que el asesor solamente le manifestó que el ISS se iba a acabar y por ello debía vincularse a la AFP ahora demandada y que allí obtendría una mejor pensión. De tales afirmaciones no puede colegirse que la actora hubiese confesado que su consentimiento para trasladarse de régimen estuvo precedido de la debida ilustración exigida legalmente, para poder considerarlo adecuadamente documentado.
Se resalta que el deber de información y debida diligencia a cargo de la AFP Porvenir S. A., en los términos en que le era exigible para el momento de la vinculación de la accionante al RAIS – año 1998-, no necesariamente se cumple con la sola manifestación de que en el RAIS obtendría una mejor prestación pensional; era menester efectuar una descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer, de manera objetiva, la información pertinente o relevante que aluda tanto a las ventajas como a las desventajas de los regímenes Radicación n.° 88609 SCLAJPT-10 V.00 31 pensionales, aspectos que no fueron admitidos en el referido interrogatorio.
Debe aclararse que, contrario a lo concluido por la juez, la demandante no admitió que conociera la diferencia entre uno y otro régimen pensional. Al indagársele si en el año 2002 solicitó su retorno al régimen de prima media, expresamente señaló que no lo hizo, y aunque luego aclaró que en algún momento si realizó tal petición, no recordaba cuándo, y que fue en razón a que se aproximaba la consolidación del derecho pensional que averiguó cuál sería el monto de su prestación en el RAIS y en el RPM y se dio cuenta de que en este último sería mejor.
De estas manifestaciones no es factible considerar que la actora hubiese aceptado que recibió la información necesaria por parte de la AFP, y mucho menos que ello se hubiese cumplido al momento del traslado de régimen en el año 1998. En todo caso, debe recordarse que en decisión CSJ SL1475-2021 esta corporación precisó que no es cualquier información la que permite acreditar el cumplimiento de las obligaciones especiales de las administradoras de fondos de pensiones, y explicó: En tal sentido, para entender la importancia del por qué no puede ser cualquier información la que se exige entregar al afiliado, basta con señalar, a manera de ejemplo, que de nada le es útil a un afiliado enterarse que en el régimen de ahorro individual se puede pensionar anticipadamente, si no conoce el mecanismo financiero sobre el cual se basa la acumulación de fondos que le permitirán decidir acogerse, en cualquier momento, al beneficio Radicación n.° 88609 SCLAJPT-10 V.00 32 pensional cumpliendo los requisitos que se exigen para el efecto y que, de no conocerlos, la información es incompleta o mejor, inexistente.
Por ende, la simple referencia de la actora a que se le mencionó la posibilidad de obtener una mejor pensión no da cuenta del cumplimiento de la obligación de información y asesoría a cargo de la AFP accionada, la cual debe verificarse al momento mismo de la vinculación de la afiliada a esa administradora, en el año 1998, no después. Así se explicó en decisión CSJ SL1688-2019: […] la oportunidad de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado, no con posterioridad.
Como se dijo, el afiliado requiere para tomar decisiones de la entrega de datos bajo las variables de tiempo e información, que le permitan ponderar costos, desventajas y beneficios hacia el futuro. Desde este punto de vista, un dato solo será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad.
Por el contrario, si la asesoría no se otorga oportunamente y, por tanto, pierde su utilidad, ello equivale a la ausencia de información. Por esta misma razón, las proyecciones pensionales o simulación del monto de la mesada realizadas por la demandada en el año 2018 y visibles a folios 37 a 42, no permiten acreditar el cumplimiento al deber de información para la época del traslado, ya que no se realizaron en esa oportunidad.
En esa medida, se advierte que la administradora referida no cumplió la carga de la prueba que le incumbía, por lo que esta Sala debe declarar la ineficacia del traslado al RAIS efectuado a partir del 1 de febrero de 1998. Radicación n.° 88609 SCLAJPT-10 V.00 33 Dicha consecuencia, que es la prevista en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, implica que deban retrotraerse las cosas al estado en que se encontraban antes, es decir, como si el traslado no se hubiera producido, lo que acarrea que la AFP Porvenir S. A. deba trasladar a Colpensiones los aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren o no en la cuenta de ahorro individual, que llegaron a ese fondo en los períodos en que estuvo afiliada; igualmente el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a esa administradora.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. (ver CSJ SL5595-2021, CSJ SL4334-2021, CSJ SL2209-2021, CSJ SL1497-2022). Como consecuencia, deberá tenerse como válida la vinculación de la demandante al régimen de prima media con prestación definida, a través de la demandada Colpensiones.
En relación con los medios exceptivos propuestos, debe precisarse que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible, pues de manera reiterada y pacífica se ha defendido la tesis de que las Radicación n.° 88609 SCLAJPT-10 V.00 34 acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, no prescriben.
Lo anterior, bajo la premisa de que ni los hechos ni los estados jurídicos se afectan por dicho fenómeno extintivo, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que surjan de ello. Lo planteado, cobra más sentido en relación con la pretensión de «ineficacia», en la medida que dicha consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico se caracteriza porque desde su nacimiento el acto carece de efectos jurídicos.
La sentencia que declara la ineficacia de un acto, en realidad, lo que hace es comprobar o constatar un estado de cosas (la ineficacia) surgido con anterioridad al inicio de la litis (CSJ SL2209-2021). Por tanto, en este asunto no resulta aplicable la excepción de prescripción. Por lo expuesto, esta Sala, actuando como tribunal de instancia, revocará la sentencia de primer grado y en su lugar accederá a las súplicas de la demanda inicial, en los términos antes explicados.
Costas en primera instancia a cargo de la parte demandada, no se causan en la alzada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia Radicación n.° 88609 SCLAJPT-10 V.00 35 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de agosto de 2019, en el proceso ordinario laboral que adelanta MARIA ANTONIA PEDRAZA ALVARADO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Sin costas en sede extraordinaria.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá el 24 de octubre de 2018. En su lugar, declarar la ineficacia del traslado de régimen de la demandante MARÍA ANTONIA PEDRAZA ALVARADO al RAIS administrado por la AFP Porvenir S. A., efectuado en febrero de 1998, y, por ende, declarar que se encuentra válidamente vinculada al RPM a través de Colpensiones.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada AFP Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones los aportes, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren o no en la cuenta de ahorro individual, que llegaron a ese fondo en los períodos en que estuvo afiliada; igualmente el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a esa administradora.
Al Radicación n.° 88609 SCLAJPT-10 V.00 36 momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: Las costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO