CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1785-2021 Radicación n.° 86913 Acta 14 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MÓNICA JANETH ESCOBAR GALLEGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que instauró contra FIDUAGRARIA S. A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO.
I.
ANTECEDENTES Mónica Janeth Escobar Gallego, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación con el fin de que se declarara que desde el 20 de noviembre del 2000 se venía desempeñando como profesional universitaria especializada Radicación n.° 86913 SCLAJPT-10 V.00 2 grado 35 o el que se demostrara y no como técnica de servicios administrativos grado 15, en el departamento de recaudo y cartera o financiero del accionado, por lo que le asistía derecho a la reubicación o recategorización de su contrato de trabajo, junto con el reconocimiento de la respectiva nivelación salarial y prestacional, legal y extralegal.
En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de dicha nivelación; del reajuste de los conceptos cancelados desde noviembre de 2000; de los incrementos salariales anuales de la asignación básica conforme al artículo 39 de la CCT; de las primas de servicio legales y extralegales, técnica, de navidad y de vacaciones; de las cesantías junto con los intereses a las mismas; de las vacaciones; de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST; del reajuste de las cotizaciones a seguridad social en salud y pensión; la indexación; lo ultra y extra petita y las costas.
Asimismo, pretendió que se condenara al pago de los incrementos salariales anuales por los servicios prestados y los que se causaran «(antigüedad)» en virtud del artículo 40 de la CCT, de las cesantías e intereses y del reajuste de los auxilios de alimentación y transporte, con descongelamiento y retroactivo desde el 2001 y se ordenara su inscripción en el registro de carrera administrativa (trabajadores de la seguridad social), en el cargo de profesional especializado grado 35 o el que quedara demostrado, así como su reintegro Radicación n.° 86913 SCLAJPT-10 V.00 3 en caso de que fuera despedida o desvinculada en el trámite del proceso.
Subsidiariamente, reclamó el pago de los incrementos anuales del artículo 40 convencional sin descongelamiento y, que en caso de no accederse a su reintegro en virtud de la orden de liquidación de la entidad, se le concediera la indemnización convencional o legal, en razón al despido unilateral, ilegal e injusto y teniendo en cuenta el salario del cargo que se encontrara probado.
Fundamentó sus peticiones, en que el 20 de noviembre de 2000 fue vinculada al ISS mediante contrato del trabajo para desempeñar el cargo de técnico de servicios administrativos grado 15, en la sede de la entidad, por lo que se encontraba inscrita en carrera administrativa; que en dicho instituto la nomenclatura, clasificación y escala salarial de los empleados, estaba determinada por el área de conocimientos, formación académica y experiencia en el ejercicio de las funciones y que dentro de cada nivel del ISS existían unos grados determinados por los mencionados criterios en los Decretos 112 de 1986, 186 de 1987 y 1402 de 1994, la Resolución n.° 2800 de 1994 y la CCT.
Aseveró, que según lo dispuesto por el manual de funciones su cargo, pertenecía al nivel técnico, no obstante, desde el inicio de la vinculación, sus funciones generales y específicas correspondían a las de un profesional universitario especialista y que estos últimos desarrollaban sus mismas funciones en el ISS y en iguales condiciones, Radicación n.° 86913 SCLAJPT-10 V.00 4 como rendimiento, planta física, órdenes, jefe, experiencia, formación académica y responsabilidad, sin embargo, devengaba una asignación salarial mensual inferior.
Planteó, que cumplía a cabalidad con los requerimientos para acceder a la recategorización de su contrato de trabajo en virtud de la CCT, los Decretos 112 de 1986, 186 de 1987, 1402 de 1994 y la Resolución n.° 2800 de 1994, toda vez que contaba con el título de profesional en contaduría pública de la Universidad Cooperativa de Colombia, desde el 17 de diciembre de 1998, así como con el de especialista en seguridad social otorgado el 6 de agosto de 2010 por la Universidad Autónoma Latinoamericana - Sede Medellín y tenía más de 12 años de experiencia en funciones propias del cargo de profesional universitaria.
Relató, que algunas de sus funciones específicas estaban relacionadas con asesorar empresas respecto al manejo de medios magnéticos; sanear inconsistencias en las cotizaciones a la seguridad social de los empleadores; morosidad; ciclos de no pago; recuperar aquellos para el proceso de saneamiento de aportes por situado fiscal; errores en los módulos de autoliquidaciones; en el sector público lo relacionado con el situado fiscal o aportes patronales; respondía derechos de petición e incidentes de desacato; realizaba requerimientos a los empleadores; enviaba al nivel nacional solicitudes sobre migración masiva de afiliaciones patronales; correcciones en «stiker en validación con DNC» y en aplicativos; enviaba gestores correspondientes según lo requerido, entre otras.
Radicación n.° 86913 SCLAJPT-10 V.00 5 Indicó, que laboraba en el mismo puesto de trabajo, horario, departamento, responsabilidad y rendimiento que otros trabajadores como la profesional universitaria especializada grado 34 Adriana María Ortiz Maya, quien incluso tenía menos funciones y experiencia y su perfil académico era inferior y que la remuneración mensual que recibió por el cargo de técnico de servicios administrativos grado 15, para el año 2012 fue por el valor de $1´430.689, mientras que la asignación mensual que recibió el cargo de profesional especializado grado 35 para la misma anualidad fue de $3´682.704, según la lista de salarios anexada.
Narró, que en el ISS, por orden de la CCT a la que se encontraba vinculada y de la cual era beneficiaria, les reconocía prestaciones extralegales a los trabajadores oficiales, además de las legales, por lo que allegó dicha convención con nota de depósito; que por acuerdo firmado entre los directivos de la entidad y su sindicato, el cual se hizo extensivo a todos los trabajadores, se congelaron las liquidaciones de las cesantías retroactivas, los intereses sobre las mismas y los incrementos por servicios prestados desde el 2001 al 2011, con el fin de salvar la entidad y que el ISS en liquidación se escudaba en lo pactado para pagarle los auxilios de alimentación y de transporte sin efectuar los aumentos o reajustes por cada año. Aseguró, que con la entrada en vigencia del Decreto liquidatorio de la entidad, el 2013 de 2012 se incumplió el precitado acuerdo convencional, por tanto, este último perdió Radicación n.° 86913 SCLAJPT-10 V.00 6 aplicación y vigencia, de ahí que la forma de liquidarlos volvía a su estado anterior de manera retroactiva y que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente y aplicable en el instituto accionado, la cual en su artículo 5° consagraba el derecho a la estabilidad laboral, que consistía en que ningún trabajador oficial podía ser despedido sin justa causa y de ser así, habría lugar a su reintegro o en subsidio de éste, la indemnización por despido injusto convencional.
Arguyó, que cuando las entidades públicas eran renuentes en reconocer y conceder a sus trabajadores las reubicaciones, reclasificaciones y recategorizaciones de sus contratos de trabajo, así como las nivelaciones salariales y prestacionales legales y extralegales a que éstos tenían derecho, se hacían acreedoras a las sanciones moratorias establecidas por la ley, en relación con los servidores públicos y que el 11 de septiembre de 2012 agotó la reclamación administrativa de acuerdo al artículo 6° del CPTSS, la cual complementó el 4 de diciembre de 2012, obteniendo respuesta desfavorable para la primera de ellas mediante «Oficio DSRH25440.02.01» del 13 de septiembre de 2012 (f.° 6 a 25 vto. del cuaderno n.° 1 del Juzgado).
El Instituto de Seguros Sociales en liquidación se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que la accionante ingresó por prestación de servicios en el año 2000 y que fue contratada para desempeñar el cargo de técnico de servicios administrativos grado 15 en la sede administrativa de la entidad, sin embargo, aclaró que Radicación n.° 86913 SCLAJPT-10 V.00 7 ello ocurrió desde el 2005 y por orden de sentencia judicial, que declaró que le asistía derecho al reintegro.
Manifestó, que hasta la fecha de supresión del instituto, esto es, el 28 de septiembre de 2012, la actora siempre había desarrollado actividades propias del nivel técnico en el área administrativa; que la nombrada supresión, trajo como consecuencia la eliminación de los cargos directivos, por lo que todo se manejaba desde el nivel nacional y los puestos representaban figuras decorativas, sin funciones, tras la pérdida del objeto social y que la interpretación del artículo 122 de la CP se debía hacer de manera exegética.
Adujo, que no se acreditó que la accionante y los trabajadores mencionados por ella, hubiesen desempeñado funciones iguales, con los mismos grados de eficiencia, capacitación y jornada laboral, los cuales eran elementos axiológicos imprescindibles, interdependientes e indivisibles para la procedencia de la pretendida nivelación salarial y que las funciones específicas referidas por aquella, quedaron suprimidas con la entrada en vigencia del «Decreto 2012 y ss.», ya que a partir de su expedición, fueron tomadas por Colpensiones.
Concluyó, que no era viable vincular personal en cargos no contemplados en la planta de personal del ISS, ni retribuir sus servicios con un salario diferente al previsto para el respectivo cargo; que la actora no acreditó especialidad alguna; que no le constaba lo referido a la nomenclatura, clasificación y escala salarial de los empleados, debido a que Radicación n.° 86913 SCLAJPT-10 V.00 8 no tenía acceso a dicha información porque los expedientes administrativos habían sido enviados al nivel nacional, dada la supresión de la seccional Antioquia y que la mayoría de supuestos fácticos de la demanda, eran apreciaciones personales de la accionante, por lo que debían ser probados.
En su defensa propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación; violación con las pretensiones de la demanda al principio de igualdad de los trabajadores del instituto que participaron en el proceso de promoción y ascenso; violación con las pretensiones de la demanda del ordenamiento jurídico en cuanto a la creación, provisión y remuneración de cargos; inexistencia de la obligación de reconocer y pagar el reajuste de la liquidación de prestaciones sociales; inexistencia de la obligación de reconocer la indemnización moratoria; pago de lo no debido; prescripción; compensación indexada e imposibilidad de condena en costas (f.° 432 a 441, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 30 de noviembre de 2016 (f.° 681 al 685 del cuaderno principal), decidió:
PRIMERO: DECLARAR que el Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidado, en calidad de empleador la señora MONICA JANETH ESCOBAR GALLEGO, identificada con […] tiene la obligación de nivelarla salarialmente en el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO GRADO 35, por el periodo comprendido entre 20 de noviembre de 2006 al 31 de marzo de 2015, conforme a lo reseñado en la parte motiva de la presente sentencia. Radicación n.° 86913 SCLAJPT-10 V.00 9 SEGUNDO: DECLARAR que las obligaciones que se derivan de la nivelación declarada en el numeral anterior, deben ser cubiertas por la FIDUCIARIA como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOIALES y con cargo a dicho contrato.
TERCERO: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales, SUCESOR PROCESAL PAR ISS administrado por FIDUAGRARIA, a reconocer y pagar a favor de la señora MONICA JANETH ESCOBAR GALLEGO las sumas de dinero que a continuación se relacionan por concepto de reajuste de las siguientes pretensiones: a) Nivelación salarial $ 148.591.092 b) Indemnización por terminación del contrato $ 12.598.714 c) Incrementos anuales de salario por servicios prestados $11.998.809,oo d) Prima de Servicios convencional $ 11.998.809 e) Prima de Navidad $ 14.829.678 f) Vacaciones $7.824.364 g) Cesantías $11. 501.611 h) Intereses a las cesantías $1.305.548 i) Prima técnica $2.017.199 CUARTA: DECLARAR fundado la excepción de mérito propuesta por el Ministerio público denominada prescripción parcial por obligación objeto de Litis.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada a las restantes pretensiones especialmente por condenas que emergen la excepciones denominadas improcedencia del reintegro e improcedencia de la sanción moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 en su lugar se condena al PAR ISS como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO a indexar cada uno de los montos dinerarios objeto de la condena teniendo en cuenta la fluctuación del índice de precios de consumidor a partir de la presente sentencia hasta que se realice el pago de la obligación. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación y consulta de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 20 de agosto de dos mil Radicación n.° 86913 SCLAJPT-10 V.00 10 diecinueve (2019), revocó la decisión de primer grado y absolvió (f.° 689 a 695 del cuaderno del 2º cuaderno). En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que era necesario recordar que en primera instancia se profirieron unas condenas en contra de Fiduagraria, como vocera y administradora del PAR ISS, con cargo a dicho contrato; que la competencia de la Colegiatura estaba dada en virtud del grado jurisdiccional de consulta y que en atención a los planteamientos del recurso de apelación, a las particularidades de la vinculación de la demandante y a la existencia de un proceso anterior en virtud del cual se ordenó el reintegro de la misma, inicialmente le correspondía verificar si había operado la cosa juzgada respecto de la pretensión de reajuste salarial y prestacional.
Expresó, que si se llegaba a la conclusión de que la cosa juzgada no prosperaba o que era sólo parcial, abordaría el acervo probatorio a la luz del precedente jurisprudencial sobre la materia, para determinar si se acreditó el derecho a la nivelación salarial en el cargo de profesional especializado grado 35; que por haberse proferido condenas relacionadas con beneficios convencionales, evaluaría si la CCT que sirvió de fundamento para la decisión, cumplía con los requisitos de ley y que en virtud de la consulta, establecería si resultaba procedente emitir un pronunciamiento de fondo en relación con las pretensiones derivadas de la finalización del vínculo, si este se encontraba vigente para el momento en que la demanda fue instaurada.
Radicación n.° 86913 SCLAJPT-10 V.00 11 Puntualizó, que si bien en la apelación se cuestionaba el valor de las agencias en derecho, lo cierto era que el recurso de apelación contra la sentencia del a quo no era la oportunidad procesal para objetar la suma fijada por tal concepto, por tanto le estaba vedado efectuar pronunciamiento alguno sobre el particular y que, con respecto a la nivelación salarial, se tenía que el a quo declaró que a la actora le asistía derecho a dicha nivelación en el grado 35 especializado, entre el 20 de noviembre del 2004 y el 31 de marzo del 2015, fundamentándose en el artículo 40 de la Resolución n.° 2800 de 1994, por considerar probado que la demandante realizaba las mismas funciones de Adriana María Ortiz Maya, quien ostentaba el cargo de profesional especializado.
Señaló, que antes de efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la referida nivelación salarial, debía señalar que tal como lo proponía la apelante, en el caso concreto se acreditaba la cosa juzgada parcial, toda vez que en la demanda se indicó que desde que la accionante inició la prestación del servicio en el ISS, siempre realizó funciones de profesional universitaria especializada, lo cual se contraponía a lo decidido por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín, en proceso con n.° de radicado 05-001- 31-05-011-2003-893, en el que se concluyó que las funciones de la actora correspondían al cargo de técnico de servicios administrativos.
Dijo, que ya la jurisdicción había efectuado un pronunciamiento de fondo en relación con el cargo y las Radicación n.° 86913 SCLAJPT-10 V.00 12 funciones que desempeñaba la demandante por el período comprendido entre el 20 de noviembre del 2000, calenda en que inició la vinculación a la entidad y la data en que se materializó la orden de reintegro, es decir, el 25 de agosto del 2006, como constaba a f.° 613 a 615 del expediente y que como sustento de dicha decisión se habían apreciado los documentos que también obraban en el sub examine a f.° 616 a 669, ibidem, por lo tanto, el análisis relativo a la pluricitada nivelación salarial, solo resultaba procedente a partir del 26 de agosto de 2006.
Expuso, que contrario a lo afirmado por el fallador de primera instancia, de acuerdo con lo enseñado por la Corte en providencias como la CSJ SL, 2 nov. 2006, rad. 26437, reiterada en las CSJ SL15023-2016, CSJ SL1050-2019 y CSJ SL2081-2019, en casos semejantes al presente, en los que trabajadores del ISS vinculados a la planta de personal en un cargo específico, afirmaban estar realizando funciones de un cargo superior, no se estaba haciendo referencia a un tema de condiciones de eficiencia semejantes entre personas de un mismo cargo, sino que lo que se debía demostrar era el cumplimiento de esas funciones a las que se aspiraba ser nivelado.
Planteó, que de acuerdo con el referido precedente jurisprudencial, el estudio debía ser abordado a partir de un manual de funciones, cuya aplicación buscaba determinar que a pesar de que la persona ostentaba un cargo, desarrollaba las propias de otro, lo que requería efectuar una comparación que evidenciara una discriminación Radicación n.° 86913 SCLAJPT-10 V.00 13 injustificada y que de la prueba documental y testimonial se desprendía que al interior de la entidad los salarios se encontraban asignados de acuerdo a una tabla, que correspondía a unos cargos previamente asignados y que también existía un manual de funciones y requisitos para los cargos, esto es, la Resolución n.° 2800 del 1° de julio de 1994 de f.° 345 a 401, ib.
Añadió, que en el artículo 11 de la citada Resolución n.° 2800 de 1994 se enlistaban las funciones generales de los empleos de nivel técnico y en el 10° las generales de los empleos de nivel profesional, sin embargo, no se establecían las específicas del cargo y, por ello, «la alta Corporación en el proceso con radicado 35593 del 3 de junio de 2009», llegó a la conclusión de que tal resolución no era el documento pertinente para «sacar avante pretensiones» como las del caso en estudio.
Aludió, que del examen de las funciones contenidas en el hecho 10º de la demanda, cuyo cumplimiento se acreditaba con los documentos de f.° 33 a 236, ibidem y con las declaraciones de los testigos, los cuales expresaron que en el área donde la actora prestaba sus servicios, había personas que hacían el mismo trabajo, como Adriana María Ortiz Maya, Elizabeth Vera y Elvia Luz Cardona, se advertía que tales tareas eran las propias de los empleados del nivel técnico, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1° a 9° del artículo 11 de la resolución que regulaba la materia, por lo que si bien se acreditó que otras personas vinculadas en el nivel profesional desarrollaban las mismas funciones de Radicación n.° 86913 SCLAJPT-10 V.00 14 la demandante, no existía criterio alguno para ordenar cualquier tipo de nivelación. Asentó, que en síntesis no existía prueba de las responsabilidades específicas del cargo de profesional universitario grado 35, pues las demostradas por la actora se enmarcaban dentro de las generales de los empleados de nivel técnico y la prueba documental y testimonial, no otorgaba certeza de que la demandante cumplía todas y cada una de las asignadas al referido cargo profesional, por ende, revocaría la sentencia de primer grado en ese aspecto y en aquellos que fueron consecuencia de tal declaración, tales como los reajustes del salario, de las prestaciones legales y extralegales y de las cotizaciones a la seguridad social.
Aludió, que varias de las pretensiones de la demanda se sustentaron en la CCT y el a quo condenó a la mayoría de ellas, sin embargo, todas debían ser revocadas independientemente de que provinieran o no de la declaratoria de nivelación salarial, puesto que no se observaba la constancia de depósito del aludido acuerdo convencional de f.° 259 a 322, ib. ni obraba documento alguno que certificara tal acto y la fecha en que se realizó, para poder predicar el cumplimiento de las exigencias del artículo 469 del CST y lo decidido resultaba acorde a lo previsto por el artículo 61 del CPTSS, que restringía la libertad en materia de apreciación probatoria para los casos en que el legislador consagraba solemnidades ad substantiam actus, así como con lo dicho en las providencias CSJ SL8718-2014 y CSJ SL378-2018.
Radicación n.° 86913 SCLAJPT-10 V.00 15 Sostuvo, que la actora en la demanda solicitó que se ordenara su reintegro en caso de ser despedida en el transcurso del proceso y, subsidiariamente, la indemnización legal o convencional por despido, sin embargo, por lo dicho en precedencia sobre la CCT, la condena a la indemnización convencional sería revocada y, no accedería a la de origen legal, debido a que el artículo 8° del Decreto 553 del 27 de marzo de 2015 consagró que con ocasión de la liquidación del ISS y de acuerdo con el artículo 21 del Decreto 2013 de 2012, a partir del 31 de marzo de 2015 quedarían automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminarían las relaciones laborales.
Argumentó, que la finalización del vínculo de la actora con el ISS se trataba de un hecho sobreviniente dentro del trámite del proceso, pero no por ello se adquiría competencia para proferir una decisión al respecto de la petición principal de reintegro o de las indemnizaciones subsidiarias de carácter legal y extralegal, porque tal circunstancia no había acaecido para la época en que se instauró la demanda, esto es, el 13 de febrero de 2013.
Narró, que el derecho constitucional que tenía una persona de acudir a la administración de justicia con el fin de que le fuera protegido su derecho al ordenársele a otra persona satisfacerlo, tenía como presupuesto fundamental, que el eventual derecho sustancial se hubiera consolidado, pues nadie debía ser llamado a juicio para responder por una obligación que no era exigible y, respecto de la cual, podría Radicación n.° 86913 SCLAJPT-10 V.00 16 incluso hacer un reconocimiento voluntario, sin el apremio del proceso y sin someterse al pago de costas judiciales.
Indicó, que el sujeto pasivo de la acción era una entidad de derecho público, a quien se le otorgaba el privilegio de que se le reclamara inicialmente en virtud de la reclamación administrativa consagrada en el artículo 6º del CPTSS y que cuando se acudía a la jurisdicción antes de la consolidación del derecho en su cabeza, se configuraba una situación procesal denominada petición antes de tiempo, la cual constituía a su vez una excepción perentoria temporal, que debía ser declarada de oficio.
Concluyó, que no desconocía los eventos en los que resultaba razonable emitir pronunciamiento de fondo a pesar de que el derecho se causara con posterioridad a la fecha en que se instauraba el proceso, como lo indicó la sentencia CSJ SL3707-2018, pero en el asunto sub examine no se presentaban tales circunstancias, porque ni siquiera se acreditaron los hechos o circunstancias en que operó la terminación del vínculo, para que se pudiera determinar que obedeció a una decisión unilateral de la entidad, por consiguiente, el fallo impugnado se revocaría integralmente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Mónica Janeth Escobar Gallego, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 7 al 31 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 86913 SCLAJPT-10 V.00 17 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme totalmente la Sentencia de Primera Instancia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín el día 30 de noviembre de 2016».
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasa a estudiar en forma individual salvo los dos últimos por su afinidad (f.° 10 ibidem). VI. CARGO PRIMERO Acusa, […] por la causal primera de casación laboral de violar indirectamente por aplicación indebida los artículos 5°, 11, 12, 17 y 36 de la Ley 6ª de 1.945; 26 y 51 del decreto 2127 de 1.945; artículo 10°, 13, 14, 127, 143, 340, 467,468,469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1, 4, 7 de la ley 1496 de 2011, en concordancia con los artículos 25, 53 y 93 de la Constitución Política del país y el artículo único de la Ley 52 de 1962 mediante el cual incorporó al ordenamiento jurídico el convenio 95 de la OIT.
Expone que el quebranto normativo fue producto de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que el demandante cumplía funciones propias de un cargo de nivel profesional universitario grado 35 2. No dar por demostrado estándolo que de la resolución n° 2800 del 1 de julio de 1994 es posible diferenciar las funciones del profesional y del técnico.
Radicación n.° 86913 SCLAJPT-10 V.00 18 3. No dar por demostrado estándolo que la resolución n° 2800 del 1 de julio de 1994 consagró funciones específicas del cargo de nivel profesional. 4. Dar por demostrado sin estarlo que las funciones realizadas por la demandante son propias de empleados del nivel técnico. Adujo, que tales yerros se dieron, por la falta de apreciación, de los siguientes documentos: - Resolución Nro. 2800 del 1ro de julio de 1994 - Consolidado de procesos nivel seccional, donde se visualiza la asignación de actividad a Mónica Janeth Escobar y responsable de control es Jesús María Cardona, f.°36-37 del expediente. - Matriz No. 2 Procesos y Recursos donde se evidencia proceso asignado medios magnéticos de empresas grandes aportantes el cual requiere de perfil Profesional, f.° 42-48 del expediente. - Elaboración de la matriz de identificación de riesgos, obrante a folio 51 del expediente. - Documento fechado del 21 de junio de 2011 requerimiento ese Hospital Nuestra Sra. del Perpetuo Socorro proyectado por: Mónica Janeth Escobar, f.° 52 del expediente. - Documento fechado del 22 de junio de 2011 requerimiento creaciones Catty proyectado por: Mónica Janeth Escobar, f.° 53 del expediente. - Documento fechado del 5 de julio de 2011 respuesta derecho de petición proyectado por la señora: Mónica Janeth Escobar, f.° 54 del expediente. - Correo Certificado con fecha del 20 de septiembre de 2011 respuesta requerimiento proyectado por: Mónica Janeth Escobar, f.° 59-60 del expediente. - Correo Certificado con fecha del 29 de mayo de 2012 tramite interno para solución de petición, proyectado, f.° 61 del expediente. - Correo Certificado con fecha del 7 de mayo de 2011 respuesta requerimiento proyectado por: Mónica Janeth Escobar, obrante a folios 62 del expediente.
Radicación n.�� 86913 SCLAJPT-10 V.00 19 - Correo Certificado respuesta derecho de petición, proyectado por: Mónica Janeth Escobar, f.° 63-65 del expediente. - Correo Certificado con fecha del 12 de julio de 2011 respuesta derecho de petición, proyectado por: Mónica Janeth Escobar, f.° 66-67 del expediente. - Correo Certificado fechado del 12 de julio de 201 requerimiento Tejidos Bolton Ltda, - Correo certificado con fecha del 11 de julio de 2011 respuesta derecho de petición, f.° 70 del expediente. - Documento fechado del 11 de julio de 2011 requerimiento Vasco Y Jaramillo Ltda, f.° 71-72 del expediente. - Correos interno fechado el 4,15 y 16 de mayo de 2011 requerimiento tramites internos solicitado por: Mónica Janeth Escobar, f.° 73-77 del expediente. - Correo Certificado con fecha del 16 de junio de 2011 respuesta tutela, elaborada por: Mónica Janeth Escobar, f.° 78- 79 del expediente. - Correo Certificado con fecha del 29 de junio de 2011 respuesta tutela, elaborada por: Mónica Janeth Escobar, obrante a folios 80 del expediente. - Correo Certificado con fecha del 25 de septiembre de 2012 respuesta tutela, proyectada por: Mónica Janeth Escobar, f.° 81- 82 del expediente - Correo Certificado con fecha del 21 de septiembre de 2012 respuesta tutela, f.° 83-84 del expediente. - Correo Certificado con fecha del 20 de septiembre de 2012 respuesta tutela, proyectada por: Mónica Janeth Escobar, f.° 85- 86 del expediente. - Correo interno requerimiento tramites interno solicitado por: Mónica Janeth Escobar, f.° 87 del expediente. - Correo Certificado con fecha del 26 de julio de 2012 respuesta requerimiento proyectado por: Mónica Janeth Escobar, f.° 88 del expediente. - Correo Certificado con fecha del 26 de julio de 2012 respuesta requerimiento proyectado por: Mónica Janeth Escobar, f.° 89 del expediente. - Correo Certificado con fecha del 25 de julio de 2012 respuesta requerimiento proyectado por: Mónica Janeth Escobar, f.° 90 del expediente.
Radicación n.° 86913 SCLAJPT-10 V.00 20 - Correo Certificado con fecha del 25 de julio de 2012 respuesta requerimiento proyectado por: Mónica Janeth Escobar, f.° 91 del expediente. - Correo Certificado con fecha del 24 de mayo de 2012 respuesta requerimiento proyectado por: Mónica Janeth Escobar, f.° 92 del expediente. - Correo Certificado con fecha del 23 de julio de 2012 respuesta requerimiento proyectado por: Mónica Janeth Escobar, f.° 93 del expediente. - Correo Certificado con fecha del 23 de julio de 2012 respuesta requerimiento proyectado por: Mónica Janeth Escobar, f.° 94 del expediente. - Correo Certificado con fecha del 25 de julio de 2012 respuesta requerimiento proyectado por: Mónica Janeth Escobar, f.° 95 del expediente. - Correo Certificado con fecha del 22 de marzo de 2011 respuesta requerimiento proyectado por: Mónica Janeth Escobar, f.° 96 del expediente. - Correo Certificado con fecha del 4 de julio de 2012 respuesta derecho de petición, proyectado por: Mónica Janeth Escobar, f.° 97-98 del expediente. - Correo interno fechado del 12 de diciembre de 2011 requerimiento tramites interno solicitado a: Mónica Janeth Escobar, f.° 99-104 del expediente. - Correo interno fechado del 20 de mayo de 2011 informe trámites realizados enviado por: Mónica Janeth Escobar, f.° 105- 106 del expediente. - Correo interno fechado del 6 de abril de 2011 informe tramites entre dependencias enviado por: Mónica Janeth Escobar, f.° 121-123 del expediente. - Correo interno fechado del 15 de marzo de 2011 requerimiento tramites interno solicitado a: Mónica Janeth Escobar por parte de Jesús María Cardona, f.°132 del expediente. - Correo interno fechado del 28 de febrero de 2011 respuesta a requerimiento tramites interno solicitado a: Mónica Janeth Escobar enviado a Jesús María Cardona, f.° 133-134 del expediente. - Correo interno fechado del 16 de marzo de 2011 informe gestión semanal solicitado a: Mónica Janeth Escobar enviado a Jesús María Cardona, f.° 162-163 del expediente.
Radicación n.° 86913 SCLAJPT-10 V.00 21 - Correo interno fechado del 3 de mayo de 2012 tramites entre dependencias enviado por: Mónica Janeth Escobar, f.° 168- 176 del expediente. - Correo interno fechado del 16 de marzo de 2011 respuesta a requerimiento tramites interno solicitado a: Mónica Janeth Escobar enviado a Jesús María Cardona, f.° 187-188 del expediente. - Correo interno fechado del 23 de mayo de 2012 tramites entre dependencias enviado por: Mónica Janeth Escobar, f.° 215- 219 del expediente. - Correo con fecha del 19 de noviembre de 2011 respuesta petición, realizada por: Mónica Janeth Escobar, f.° 232-234 del expediente.
En primer lugar, indica que para el Tribunal no acreditó cumplir las funciones del cargo al que aspira, puesto que las ocupaciones que realizaba eran las propias de empleados de nivel técnico, además que con las pruebas allegadas al proceso no se logró determinar que cumpliera todas y cada una de las funciones asignadas para el cargo de profesional universitario especializado.
Sostiene que si se hubiera apreciado correctamente los documentos mencionados, la conclusión hubiera sido contraria, ya que efectivamente se presentó el cumplimiento de todos los requisitos y la realización de todas y cada una de las actividades del cargo al que esta aspira (f.° 11 al 20 del cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Sostiene, que el anterior recurso presenta serias deficiencias a la luz de lo establecido por la jurisprudencia de la Corte respecto a los requisitos que debe cumplir un Radicación n.° 86913 SCLAJPT-10 V.00 22 recurso, tal como lo establece la sentencia del 12 de agosto de 1998 sin número de radicación: Siendo la casación un recurso extraordinario, la forma especial de sustentarlos mediante la demanda que reúna los requisitos formales previsto en el artículo 364 el código procedimiento civil, dentro de los cuales existen unos relativos al proceso, como la designación de las partes, la sentencia impugnada, la síntesis del proceso y los hechos materia del litigio; así como otro referente a los cargos, como son "la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa", "las normas de derecho sustancial que el recurrente estimé violadas, cuando constituye "base esencial" o "ha debido serlo"; la demostración del error de hecho manifiestos que conduce a la violación de la norma sustancial;
"indicación de normas de carácter probatorio" infringidas en el error de derecho. Cuando acusaciones por la causal primera de casación se trata, estos requisitos formales especiales como la de la inaplicación de "normas sustanciales" que estimé violadas relacionadas con el falla, encuentra su razón de ser: de una parte, en el carácter dispositivo que tiene la sustentación del recurso, que impone la necesidad de que en el libelo aparezca la censura de infracción sustancial en forma concreta y específica; y, de amplio universo del ordenamiento jurídico sustancial, se señalen "esas normas sustanciales que caractericen la censura de esa naturaleza, desde la misma demanda, pues, por si misma, no puede hacerlo ni suplirlo la Corte" Menciona, que la demandante hace una relación de un gran número de normas, pero de la lectura del cargo propuesto no hay mención a las mismas y a la forma como fueron aplicadas indebidamente, simplemente hace una relación de pruebas que reposan en el proceso y menciona que a su juicio las mismas demuestran que sus labores eran de profesional.
Señala que esto no puede ser de recibo para esta institución, pues se está frente a un recurso rogado, como es la casación, y ello hace imposible conocer tanto para la Corporación como para el opositor, cuáles fueron las situaciones que dieron lugar a la aplicación indebida de las Radicación n.° 86913 SCLAJPT-10 V.00 23 normas que se citan en la enunciación del cargo, es decir, no corresponden ni a la Corporación ni al opositor conocer que era lo que se pretendía en el cargo y el recurso.
Destaca, que se presenta un grave error por parte de la recurrente en el sentido de considerar como pruebas indebidamente estimadas, los testimonios, como lo hace en la sustentación del cargo, pues las normas que regulan la casación en materia laboral no consideran este tipo de pruebas como objeto de cargo en los recursos por violación por vía indirecta (f.° 87 al 91 del cuaderno de la Corte) VIII.
CONSIDERACIONES Fundamentado en la Constitución Política y en el sistema legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación debe estar sometido a un estricto rigor para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional, lo que no constituye una tercera instancia que permita alegaciones aleatorias.
Lo preliminar porque la demanda de casación, en lo que respecta a la primera acusación, contienen graves deficiencias técnicas que hacen inestimable la acusación, como a continuación se explica. El Tribunal para resolver en la forma como lo hizo dijo que los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales que fueron vinculados a un cargo especifico y pretendían la nivelación salarial con un puesto superior debían demostrar Radicación n.° 86913 SCLAJPT-10 V.00 24 el cumplimiento de aquella labor a la que aspira sea nivelado, ello a partir de un manual de funciones del puesto con el cual desea nivelarse, lo que requería de un factor de comparación que conlleve a una discriminación no justificada; concluyó que no se acreditaron las actividades específicas de los profesionales así como la de los técnicos, pues la Resolución n.º 2800 del 1º de julio de 1994 solo contenía las generales y que esta Corporación había determinado, en sentencia CSJ SL, 3 jun, 2009 rad. 35593, que dicho documento no era el adecuado para confrontar las actividades ejecutadas por el actor con las del profesional.
Agregó, que las labores señaladas en el hecho 10° de la demanda si fueron realizadas por la actora, conforme lo observó en las documentales de folios 345 a 401 del cuaderno del juzgado y en las testimoniales, pero ellas pertenecían a las labores de técnico; que si bien se había demostrado que los profesionales (Adriana María Ortiz Maya, Elizabeth Vera y Elvia Luz Cardona) hacían labores del mismo rango, lo cierto era que también eran técnicas.
La censura, en contraste, advierte que sí realizó labores de profesional, que la Resolución n.º 2800 del 1º de julio de 1994 sí contenía las funciones específicas del cargo al cual pretendía que se nivelara. Sin embargo, la censura dejó por fuera lo referente a que; i) la Resolución n.º 2800 del 1º de julio de 1994, no era el documento adecuado con el que se podían contrastar funciones que ella ejecutaba con las del profesional y, ii) que Radicación n.° 86913 SCLAJPT-10 V.00 25 los compañeros de mayor rango hacían actividades de técnico, lo que deja en firme las conclusiones del juzgador.
Sobre el tema, en la sentencia de casación CSJ SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, se sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.
Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.
Por otra parte, el censor funda su cargo en la senda indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, y para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de los medios calificados, esto es, de prueba documental, de una confesión judicial o de la inspección judicial.
Radicación n.° 86913 SCLAJPT-10 V.00 26 Si bien la censura expone los errores de hecho y señala las prueba, que a su modo de ver erradamente valoró el Tribunal, no emite razonamiento alguno sobre cada uno de ellos, sino que solo las enumera señalando el nombre y lo que indican en forma general, aludiendo que la actividad realizada era una propia de un profesional, sin ni si quiera indicar porqué esa función debe catalogarse como tal, imponiéndole a la Corte una carga que no le corresponde, pues se recuerda que la función de la Corporación no es definir cuál de las partes le asiste razón, sino verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Sobre este aspecto, en lo que toca con las cargas mínimas de argumentación en la vía indirecta, so pena de la desestimación del ataque, en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635, la Corporación dijo lo siguiente: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del juzgador. [ ] la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […].
Y en la providencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, la Sala orientó: Es de recordar que ha sido tesis pacífica de la Sala que el censor en el recurso extraordinario, cuando opta por la vía de los hechos, está en la imperiosa obligación de controvertir y desquiciar todos los fundamentos fácticos y probatorios del fallo, Radicación n.° 86913 SCLAJPT-10 V.00 27 pues no confrontarlos o dejar fuera de crítica siquiera uno de ellos, significa que sobre el mismo opera la presunción de legalidad y acierto que acompaña a las sentencias judiciales, lo cual es suficiente razón para no quebrar el fallo del Tribunal.
Así mismo, frente a los deberes del recurrente cuando un cargo se dirige por la vía indirecta, esta Corporación, en sentencia CSJ SL3556-2019, expuso: Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).
Sobre las acusaciones parciales la Corporación ha considerado que, […] cuando la sentencia se halle fundada en varios medios de convicción los reparos planteados por el censor deben extenderse a la valoración de todas esas probanzas porque son exiguas las acusaciones parciales, en cuanto dejen subsistiendo los fundamentos sustanciales del fallo, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir la apreciación de pruebas distintas de las examinadas por el juzgador porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en lo que extrajo de las restantes que dejó libres de ataque.
(CSJ, 17 jun. 2008, rad. 31615). Sumado a lo anterior, tampoco la censura cuestiona los testimonios a los que se refirió el juzgador para desatender la nivelación solicitada, pues también la Corte ha dicho Radicación n.° 86913 SCLAJPT-10 V.00 28 insistentemente que se deben atacar todos los elementos probatorios que utilizó el sentenciador para resolver las pretensiones, pues de no hacerlo quedan en pie dichas inferencias.
Sobre las acusaciones parciales la Corporación ha considerado que, […] cuando la sentencia se halle fundada en varios medios de convicción los reparos planteados por el censor deben extenderse a la valoración de todas esas probanzas porque son exiguas las acusaciones parciales, en cuanto dejen subsistiendo los fundamentos sustanciales del fallo, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir la apreciación de pruebas distintas de las examinadas por el juzgador porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en lo que extrajo de las restantes que dejó libres de ataque.
(CSJ, 17 jun. 2008, rad. 31615). En ese orden, no puede la Corte suplir la carga argumentativa que tiene quien acude al recurso en casación y por ello, al no seguir las reglas mínimas que tienen la ley y la jurisprudencia para encaminar un cargo por la vía de los hechos, declarara impróspero el primer cargo. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del ad quem, […] de violar de manera directa los artículos 143, 467, 468, 469 del C.S.T, como consecuencia de la aplicación indebida del artículo 77 del CPT, el art 145 del C.P.T y de la seguridad social, en concordancia con los arts. 42 del C.G.P., numeral 4° y 248 del Código General del Proceso (violación medio) y los artículos 4°, 29, 53, 54 y 228 de la Constitución Política del país. Radicación n.° 86913 SCLAJPT-10 V.00 29 Menciona, que mediante la sentencia acusada, se revocó la decisión condenatoria proferida por la primera instancia, al no haberse demostrado la existencia de la convención colectiva de trabajo en los términos ordenados por el artículo 469 del CST.
Transcribe el artículo 248 del CGP aplicable por remisión del artículo 145 del CPT, para advertir que cualquier documento, que como la convención colectiva de trabajo deba ser registrado o depositado en un instrumento público si se aporta sin la respectiva constancia, solo produce efectos probatorios entre los otorgantes. Advierte que en el presente caso el demandado fue otorgante del documento, razón por la cual ha debido tenerse por probado, por lo que Tribunal desconoció dicha disposición pues ninguna mención hace sobre la misma.
Con relación a lo anterior, manifiesta que esta Corporación no ha abordado este tema desde la óptica que se está señalando, además que la dictada disposición del CGP, pretendió atenuar el rigor formal existente en la etapa preconstitucional, lo que es concordante con los nuevos rumbos del derecho; esto al ser aplicable en el campo del derecho privado, lo es con mayor razón en el laboral, disciplina en la que existe un principio exclusivo como lo es el artículo 53 de la CP que exige prevalecer la realidad sobre las formas.
Cita a la Corte Constitucional en la sentencia CC C695-2008, debido a que el artículo 372 del CST, referido al efecto jurídico de la inscripción en el registro sindical, norma que le daba validez a su existencia únicamente si la organización sindical estaba inscrita. Radicación n.° 86913 SCLAJPT-10 V.00 30 Por otro lado, plantea que olvidó el Tribunal que el debate probatorio frente a este medio no hacía parte del conflicto, en los términos señalados en el artículo 77 del CPC, por lo que se trató, en consecuencia, de la aplicación indebida del artículo en cita, lo que determina que esta norma delimita el campo probatorio, exonerando a las partes de cualquier actividad probatoria adicional; que exigir un medio de prueba que está por fuera de lo que fue materia del conflicto definido en esta etapa, significa aplicar indebidamente esta disposición procesal, lo que conlleva a una violación del debido proceso y el derecho de defensa.
Refiere, que el Tribunal le da un alcance diferente a lo dispuesto en el artículo 469 del CST, bajo el esquema de Estado Social de Derecho que nos rige; que la interpretación que ha debido darse a esta disposición necesariamente debe estar influenciada por los postulados y principios consagrados en la Carta Política de 1991 y muy especialmente el de la primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 y la prevalencia del derecho sustancial ordenado por el artículo 228; que si bien la norma establece la obligación de la celebración por escrito del acuerdo frente a lo cual no hay reparo, la exigencia del depósito en un término preciso implica un rigor formal que, de seguir aceptándolo de manera absoluta, pues choca contra las mencionadas disposiciones constitucionales, siendo aplicable en este caso la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4º de la Carta Política.
En su defecto, se debe aceptar que la consecuencia Radicación n.° 86913 SCLAJPT-10 V.00 31 tan drástica de no hacerle producir ningún efecto sólo sería aplicable ante la no existencia de un acuerdo escrito. Analiza que con respecto al artículo 469 ya mencionado, el legislador estableció el sentido del depósito, para hacerlo oponible frente a terceros, por cuanto las partes fueron las que construyeron el acuerdo y no necesitan una formalidad adicional para ser conscientes de las obligaciones contraídas; que exigirlo para que tenga algún efecto entre las partes no tiene sentido y sería por tanto establecer una formalidad que sacrificaría en muchos casos la parte sustancial; que aceptar este rigor formal implica otra consecuencia que no parece razonable ni ajustada a los postulados constitucionales, pues implica que ni siquiera tiene valor como acuerdo entre las partes así no tenga el carácter de convención. Esta postura armoniza perfectamente con lo dispuesto en el artículo 248 del CGP (f.° 20 al 25 ibidem).
X. RÉPLICA Reitera que el recurso adolece de graves fallas en su técnica, pues como se dijo corresponde a la parte recurrente demostrar en qué forma ocurre la violación directa que alega en este cargo, en este simplemente se hace referencia a opiniones de la parte recurrente, sobre cómo deben aplicarse normas específicas, como aquella del Código Sustantivo de Trabajo que establece que para que se tenga validez de la convención colectiva se debe aportar con la correspondiente constancia de depósito, no es función de esta Honorable Corte en su Sala Laboral, entrar a debatir si dicha norma Radicación n.° 86913 SCLAJPT-10 V.00 32 tiene validez o sea de su facultad declarar que la misma no es de aplicación en el caso que nos ocupa, por las simples opiniones de la parte recurrente.
Sugiere, que si la recurrente considera que dicha norma carecía de validez, debió haber presentado una demanda de inconstitucionalidad sobre la misma, pues de ser ello lo que pretende en este cargo, no puede ser el recurso de casación una manera de corregir un error evidente que cometió la demandante en la presentación de la demanda en cuanto no cumplió con un simple requisito que era pedir la constancia de depósito de la convención colectiva que pretendía hacer valer en su favor (f.° 91 al 93 ibídem) XI.
CONSIDERACIONES Debe también aclarar la Sala que solo se remitirá a resolver los argumentos jurídicos emitidos en el cargo, pues los fácticos referentes a que no fue parte del litigio la validez de la convención, debió ser un cuestionamiento dirigido por la vía indirecta la cual es ajena a la senda de puro derecho por la que se encauza esta acusación. El problema jurídico que la Sala está llamada a dilucidar, está centrado en establecer si el sentenciador de alzada se equivocó al negarle efectos jurídicos a la convención colectiva de trabajo 2001-2004, suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y su sindicato, al no encontrar el sello de depósito en la convención colectiva que aportó la Radicación n.° 86913 SCLAJPT-10 V.00 33 demandante, pese a que no se discutió su validez en el transcurso del proceso.
Al respecto es importante reiterar que esta Corporación, desde antaño, tiene adoctrinado que la convención colectiva de trabajo tiene la connotación de prueba ad substantiam actus. También se rememora que el artículo 469 del CPTSS señala que la convención colectiva de trabajo debe celebrarse por escrito, que se deben extender tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Ministerio del Trabajo, a más tardar dentro de los 15 días siguientes al de su firma; estos requerimientos se traducen en solemnidades, como se dijo en precedencia, sin las cuales la convención no produce ningún efecto y que por la directriz del 177 del CPC hoy 167 del CGP, aplicable a los procesos laborales por la remisión que prevé el 145 del CPTSS, incumbe acreditar a quien la invoca en su favor.
Así, en sentencia CSJ SL13693-2016, reiterada en la CSJ SL5202-2018, se señaló lo siguiente: El depósito oportuno de la Convención Colectiva según lo normado en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo es una exigencia de la ley para su validez, como reiteradamente lo ha señalado la Sala en los siguientes términos: “al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando … el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo”.
(Sentencias de 16 de mayo de 2001, rad. N° 15120 y de 4 de diciembre de 2003, rad. N° 21042). Radicación n.° 86913 SCLAJPT-10 V.00 34 Y en la última de las providencias citadas, fue enfática la Corte al señalar: Si tal prueba no se allega al proceso de manera completa, no puede el sentenciador dar por demostrado en juicio que hay una convención colectiva de trabajo, ni menos aún, reconocer derechos derivados de ella en beneficio de cualquiera de los contendientes.
Y si llega a reconocer la existencia de aquélla sin que aparezca en autos la única prueba legalmente eficaz para acreditarla, comete error de derecho y, por ese medio, infringe las normas sustanciales que preceptúan cosa distinta [ ]. De acuerdo a lo anterior, no se equivocó el Tribunal desde el punto de vista jurídico, cuando interpretó el artículo 469 del Código Sustantivo e indicó que la nota de depósito es un requisito necesario para la validez de un texto convencional, pues es la interpretación imperante y no amerita un nuevo estudio por no encontrar razones válidas para cambiar el criterio, pues es muy claro y diáfano su contenido.
Por otra parte, hoy la Sala reitera que son presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado, los que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que impone a la censura en el numeral 5°, literal c), indicar la modalidad de la infracción de la norma que se acusa como violada, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.
Es así que la infracción directa ocurre cuando el Juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos en la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que no lo reclama; la Radicación n.° 86913 SCLAJPT-10 V.00 35 interpretación errónea, en cambio significa, que el Juez aplica la norma que reclama el caso pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias y, la aplicación indebida se produce cuando un precepto se aplica por el juzgador sin que se ajuste al caso controvertido, también cuando siendo regulado el caso, se le aplica de manera impertinente.
Se insiste en lo previo porque la censura le enrostra al Tribunal la aplicación indebida del artículo 248 del CGP, sin que el Tribunal se refiriera a dicha disposición, pues sólo reseñó el artículo 469 del CST, por lo que la infracción no la pudo cometer el Juzgador. Ahora bien, si la Corte entendiese que la modalidad a la que se refería el recurrente era la infracción directa por cuanto no la aplicó, tampoco pudo emerger el desacierto endilgado pues la norma en comento es de carácter general mientras que la que regula el caso especifico es el artículo 469 del CST, que al ser una norma especial se prefiere a aquella.
Además que la disposición del CGP no derogó la contenida en el CST. De ahí que el cargo no prospera. XII. CARGO TERCERO Denuncia la sentencia impugnada, Radicación n.° 86913 SCLAJPT-10 V.00 36 […] de violar de manera directa los artículos 5°, 11, 12, 17, 36 y 46 de la Ley 6ª de 1.945; 26 y 51 del Decreto 2127 de 1.945; artículo 10°, 13, 14, 127, 143, 340, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; art. 7° de la Ley 1496 de 2011, en concordancia con el artículo 25, 53 y 93 de la Constitución Política del país y el artículo único de la Ley 52 de 1962 mediante el cual incorporo al ordenamiento jurídico el Convenio 95 de la OIT, como consecuencia de la aplicación indebida del artículo 77 del CPT, el art. 145 del C.P.T. y de la seguridad social, en concordancia con los arts. 42 del C.G.P., numeral 4° y 248 del Código General del Proceso (violación medio) y los artículos 4°, 29, 53, 54 y 228 de la Constitución Política del país. Citando al Tribunal en relación con «la indemnización por despido de orden legal» enfatiza que el ad quem, interpreta de manera equívoca el artículo 281 del CGP aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, al desconocer las realidades que se presentan al momento de producirse la decisión de fondo, pues esta norma pretende, precisamente, que el Juez tenga en cuenta las nuevas realidades objetivas a fin de tomar una decisión que se ajuste a la legalidad y a ellas.
Agrega, que se exige el cumplimiento de variados requisitos que no llegaron a ser objeto de discusión: i) que haya sido alegada por la parte interesada, ii) que se trate de un hecho nuevo debidamente acreditado y, iii) que no exista discusión frente a la situación fáctica, referentes a la manera como deben aplicarse una determinada disposición. Así mismo, en forma acertada lo señaló esta institución en la sentencia CSJ SL, 1 ag. 2017, rad. 50665: […] En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, Radicación n.° 86913 SCLAJPT-10 V.00 37 siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando este no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio (f.º 26 al 29 ibídem).
XIII. RÉPLICA Alude nuevamente que el escrito de oposición padece de graves fallas en su técnica. Expresa que la demandante hace una relación de un gran número de normas, pero de la lectura del cargo propuesto no hay mención sobre la forma como las mismas fueron aplicadas y simplemente concluye que a su juicio lo fueron indebidamente, lo que en un recurso rogado como es la casación, no puede ser de recibo (f.º 93 al 95 ibidem).
XIV. CARGO CUARTO Acusa, […] de violar de manera indirecta los artículos, 467,468,469 del C.S.T; el artículo 25 del Decreto 2013 de 2012, como consecuencia de la aplicación indebida del artículo 77 del CPT, el art. 145 del C.P.T y de la seguridad social, en concordancia con los artículos 42 del C.G.P., numeral 4° y 248 del Código General del Proceso y los artículos 4°, 29, 53, 54 y 228 de la Constitución Política del país. Enlistó, como errores de hecho, los siguientes: 1.
No dar por demostrado estándolo que la terminación del vínculo se dio de manera unilateral por parte del trabajador. Radicación n.° 86913 SCLAJPT-10 V.00 38 2. No dar por demostrado estándolo que al terminar el vínculo laboral se le canceló a la actora una indemnización por haberse incurrido en un despido sin justa causa. Los cuales consideró, se originaron en la indebida valoración de pruebas, como: 1.
Respuesta al oficio dirigido al Juzgado 14 laboral del circuito fechado el 14 de marzo de 2014 suscrito por la doctora Ángela María Samos Sánchez, f.° 505-506. 2. Contestación a los hechos 5° a 8° de la demanda, f.° 432 del expediente. 3. Liquidación definitiva de prestaciones sociales, f.° 19 del expediente Adujo que Tribunal, en la sentencia, indicó que en el presente caso no se acreditaron los hechos, ni las circunstancias en que operó la terminación del vínculo para afirmar que obedeció a una decisión unilateral de la entidad, lo cual considera contrario a lo evidenciado en los medios de prueba calificados, de los que se infiere, sin mayor esfuerzo, que el vínculo laboral que unía a las partes se dio por terminado en forma unilateral por parte del empleador en cumplimiento de los decretos de liquidación del ISS.
En efecto, en la respuesta dada al juzgado se informó textualmente: Que el Decreto 2013 de 2012 dispuso la supresión o liquidación del ISS; que mediante el Decreto 2714 de 2014 se prorrogó hasta el 31 de marzo de 2015 el proceso de liquidación; que mediante el Decreto 0553 del 27 de marzo de 2015 se adoptaron disposiciones relacionadas con el Radicación n.° 86913 SCLAJPT-10 V.00 39 cierre del proceso liquidatorio, el que se produjo el 31 de marzo de 2015.
Que en el texto del documento se indicó: […] le informo, haciendo la respectiva búsqueda en los archivos de los medios magnéticos dejados por el extinto ISS […] así mismo se anexa en 3 folios, lo devengado a partir del reintegro a la planta, es decir desde 2006 a la fecha de retiro definitivo del ISS, correspondiente a marzo de 2015 fua a partir del momento en finalizó el vínculo laboral con el Instituto de Seguros Sociales liquidado.
Así mismo al responder a los hechos 5°, 6° y 7°, en cada uno de ellos se habla de la fecha de supresión del ISS, enfatizando que hasta ese momento se determinó la liquidación del ISS. Ratifica, que el escrito que contiene la liquidación de prestaciones es claro que la misma terminó por decisión unilateral, pues se canceló la indemnización y en el mismo documento se señaló la fecha de terminación: 30 de marzo de 2015 (f.º 29 al 31 ibidem).
XV. RÉPLICA Recalca que el recurso impetrado por la demandante sufre de innumerables fallas graves, en su técnica tanto en forma como en fondo (f.º 95 al 96 ibídem). Radicación n.° 86913 SCLAJPT-10 V.00 40 XVI. CONSIDERACIONES En atención a que el cargo se dirige por el sendero de puro derecho y por la vía indirecta, no hay controversia en torno a los siguientes supuestos fácticos: i) la demandante solicitó en las pretensiones de la demanda el reintegro y en subsidio la indemnización por despido sin justa causa; ii) que a la fecha en que presentó la demanda aun era trabajadora activa del ISS y, iii) que le fue terminando el vínculo laboral el 31 de marzo de 2015.
El fundamento del Tribunal para revocar la decisión de primer grado consistió en que la pretensión de reintegro y en subsidio la del despido constituyen una petición antes de tiempo, pues al presentarse la demanda no había ocurrido el hecho generador de las pretensiones, cual era la finalización del vinculo laboral; que el hecho sobreviniente, si bien ocurrió antes de la sentencia de primera instancia no se le dio la oportunidad a la entidad pública de que se pronunciara en forma negativa o positiva y que aunque la CSJ SL3707-2018 permite que se reconozca el derecho pretendido cuando se causa dentro del trámite del proceso, en ese no era aplicable porque no se acreditaron los hechos ni circunstancias en que operó la terminación del vínculo para afirmar que obedeció a una decisión unilateral de la entidad.
Para controvertir la decisión de segunda instancia, la censura alega que se interpretó con error el artículo 281 del CGP, pues al haberse alegado por ella y al tratarse de un Radicación n.° 86913 SCLAJPT-10 V.00 41 hecho nuevo que fue discutido en instancia, se debió mantener la condena al reconocimiento y pago de indemnización por despido.
Además que desde la contestación de la demanda, de la liquidación de las prestaciones y de la respuesta que da contestación a un oficio enviado por el Juzgado Catorce, hasta en la misma providencia del sentenciador, se dispuso que el artículo 21 del Acuerdo 2013 de 2002, estableció que «a partir del 31 de marzo de 2015, quedarían automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminarían las relaciones laborales con el Instituto de los Seguros Sociales en liquidación».
Entonces, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al tener como petición antes de tiempo la pretensión del libelo correspondiente al despido por decisión unilateral del empleador. Ahora bien, el artículo 281 del CGP cuestionada es del siguiente tenor: […] En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando este no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio. […].
En este orden, sin bien a la accionante, a la fecha de presentación de la demanda, no se le había terminado el Radicación n.° 86913 SCLAJPT-10 V.00 42 vínculo laboral ni causado el derecho que solicitó en libelo inaugural, lo cierto es que el Juzgador tenia plena certeza que la supresión de los cargos del ISS surgiría a partir del 31 de marzo de 2015, como en efecto sucedió, lo que ocurrió antes de que el Juez de primer grado dictara la sentencia de instancia. En efecto, el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 281 del CGP, pues ignoró, incluso cuando lo había señalado en la sentencia que la supresión de cargos ocurriría a partir del 31 de marzo de 2015, en virtud del Decreto 2013 de 2012 y por tanto la finalización del vínculo laboral de manera unilateral; que la terminación del contrato sí había sido discutida en la medida en que la entidad, al contestar los hechos de la demanda, había aceptado que la eliminación de los puestos de trabajo sería en marzo de 2015, además que se había resistido a la pretensión. Es así como el Tribunal pasó por alto las circunstancias que rodearon el hecho sobreviniente, pues si fue discutido en el proceso, no se sorprendió a la demandada con la solicitud, pues desde sus inicios tuvo conocimiento de lo pretendido, ésta no propuso excepciones para enervarlas e incluso en la apelación se refirió a que la finalización del vínculo lo fue legal por disposición de una norma proveniente del gobierno nacional.
No desconoce la Sala que la decisión del Tribunal tenía un sustento afianzado en el artículo 6º del CPTSS, en cuanto no se reclamó en su oportunidad a la entidad pública sobre Radicación n.° 86913 SCLAJPT-10 V.00 43 la pretensión del reintegro y en subsidio el despido, sin embargo sobre ese aspecto nada dijo la entidad demandada, quien era la que debía derribar con las medidas legales pertinentes las pretensiones.
Así las cosas, se está ante un hecho sobreviniente que no podía ser desconocido por el juzgador de alzada, pues en el proceso se discutió la finalización del vínculo y que éste ocurrió conforme a los planteamientos que fundamentaron la pretensión, incluso antes de la decisión de primer grado. No obstante, aunque el cargo es fundado, no puede quebrarse la decisión de segunda instancia, en la medida en que lo condenado por el a quo fue a un reajuste de la indemnización por despido, ya que a la accionante le fue cancelada dicha sanción en la liquidación final de prestaciones sociales visible a folios 518, por valor de $58.826.871, por lo tanto al no prosperar el cargo referente a la nivelación salarial, dicha pretensión cae de su peso.
Y sobre el reintegro, no hay lugar al mismo, por cuanto la entidad dejó de existir y, por ende, la materia del trabajo. Sin costas en el recurso al resultar fundado una de las acusaciones. XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 86913 SCLAJPT-10 V.00 44 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MÓNICA JANETH ESCOBAR GALLEGO contra FIDUAGRARIA S. A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.