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SL1785-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2127 de 1945Ley 270 de 1996Ley 550 de 1990Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1785-2020 Radicación n.° 74561 Acta 13 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARCENIO FERNANDO CASTRO HIDALGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró al DEPARTAMENTO DE NARIÑO – FONDO TERRITORIAL DE PRESTACIONES PÚBLICAS DE NARIÑO. I.

ANTECEDENTES ARCENIO FERNANDO CASTRO HIDALGO llamó a juicio al DEPARTAMENTO DE NARIÑO – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES PÚBLICA DE NARIÑO, con el fin de que se Radicación n.° 74561 SCLAJPT-10 V.00 2 declarara la sucesión procesal entre la liquidada empresa Licorera de Nariño y la parte demandada, así como que la citada empresa le terminó el contrato de trabajo sin justa causa.

En consecuencia, se condenara a reconocer y pagar: i) de manera retroactiva, la pensión de jubilación convencional por despido sin justa causa, de acuerdo con lo consagrado en la CCT suscrita entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Bebidas Alcohólicas SINTRABECOLICAS y la Licorera de Nariño, vigente para el año de 1980, en su artículo trigésimo quinto literal B; ii) las mesadas pensionales de manera retroactiva, es decir, tres años hacía atrás del 29 de julio de 2010, aplicando la indexación, de conformidad con el IPC anual, desde la fecha de retiro, que fue en «agosto de 2002»; iii) los intereses moratorios de las diferencias a favor, mes a mes, hasta cuando se efectué el pago total de la obligación; iv) la indexación de los valores; v) lo que se probare ultra y extra petita y, v) las costas.

Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 23 de julio de 1951; que se vinculó como electricista con la extinta Empresa Licorera de Nariño, desde el 16 de abril de 1991 hasta el 12 de agosto de 2002, es decir, 11 años, 3 meses y 26 días; que mediante Resolución n.° 095 del 21 de junio de 2002, se le terminó su contrato de manera unilateral y sin justa causa, porque: «[…] f) que mediante Acuerdo n.° -001 de junio 20 de 2002, la junta liquidadora de la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO aprobó el plan de supresión de cargos Radicación n.° 74561 SCLAJPT-10 V.00 3 y terminación de los contratos de trabajo de los servidores públicos de la empresa en mención, g) que el literal f) del artículo 47 del Decreto n.° 2127 de 1945 establece que el contrato laboral termina por la liquidación definitiva de la empresa […]»; que la extinta empresa era industrial y comercial del estado; que era trabajador oficial; que el último salario promedio fue de $1.365.680,12; que a la terminación del vínculo se encontraba vigente el artículo trigésimo quinto literal b) de la Convención Colectiva de 1980, suscrita entre SINTRABECOLICAS y LICONAR, que consagra la pensión por despido y que el sindicato de la empresa era mayoritario.

Adujo, que la licorera de Nariño, solicitó a la Superintendencia Nacional de Salud autorizar la promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos en los términos y con las formalidades previstas en la Ley 550 de 1990, el cual fue aceptado, mediante Resolución n.° 0114 del 30 de enero de 2001, tal como consta en el fallo CC T-283-2013; que dicho acuerdo de reestructuración no se celebró y por tanto, se procedió a la liquidación de la licorera; que se expidió la Ordenanza n.° 011, que en su artículo 12 estableció: «Fondo Territorial de Pensiones Públicas o la entidad que se determine asumirá los siguientes pagos: […] d) de las pensiones causadas y reconocidas, e) el de las pensiones cuyos requisitos estén satisfechos y se reconozcan con posterioridad a la fecha de disolución y liquidación».

En suma, señaló que al tiempo laborado en la licorera de Nariño, se agrega el que trabajó para las siguientes entidades del Estado: i) Ministerio de Educación Nacional del Radicación n.° 74561 SCLAJPT-10 V.00 4 20 agosto de 1973 al 20 de febrero de 1977 y del 2 de mayo de 1978 al 12 de septiembre de 1978; ii) Instituto Departamental de Salud, desde el 3 de junio de 1987 hasta el 4 de junio de 1991; iii) Gobernación de Nariño, del 14 de agosto de 1987 al 16 de abril de 1991 y iv) Transipiales, desde el 2 de abril de 1982 hasta el 10 de diciembre de 1983; para un total de 13 años, 2 meses y 21 días; que efectuó reclamación administrativa el 29 de julio de 2013, sin que se le haya dado respuesta (f.°1 a 17, cuaderno del Juzgado).

Al contestar, el DEPARTAMENTO DE NARIÑO se opuso a las pretensiones. Con relación a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor, la edad, que la Licorera de Nariño era una empresa industrial y comercial del estado del orden departamental, su liquidación y la reclamación administrativa. Respecto de los demás, manifestó no ser ciertos o que debían probarse.

En su defensa, formuló como excepciones de mérito las que denominó ausencia de presupuestos fácticos de la sustitución patronal, falta de legitimidad del sindicato para suscribir convenciones colectivas de trabajo, «inexistencia de despido injusto, inexistencia de requisitos ad sustantiam actus para fundar las pretensiones, inexistencia de la sustitución patronal, inexistencia de relación laboral entre el demandante y el departamento de Nariño, inexistencia de la obligación a cargo del departamento, falta de causa para demandar, falta de legitimación en la causa por pasiva», prohibición legal para el departamento de Nariño de asumir obligaciones de los entes descentralizados, prohibición de Radicación n.° 74561 SCLAJPT-10 V.00 5 reconocimiento de pensiones convencionales, a partir del Acto Legislativo 01 de 2005, prescripción, prescripción trienal y la innominada (f.°272 a 294, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, mediante fallo del 5 de marzo de 2015 (f.° 455 CD, cuaderno del Juzgado), decidió:

PRIMERO: DECLARAR la SUCESIÓN PROCESAL entre la Empresa Licorera de Nariño liquidada y el DEPARTAMENTO DE NARIÑO – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES PÚBLICAS DE NARIÑO, en aplicación de efectos inter comunis de la sentencia de tutela T- 283 del 16 de mayo de 2013 proferida por la Corte Constitucional. SEGUNDO DECLARAR que entre el demandante ARCENIO FERNANDO CASTRO HIDALGO [ ] y la EMPRESA LICORERA DE NARIÑO -HOY LIQUIDADA-, existió un contrato individual de trabajo a término indefinido, desde el 15 de abril de 1991 hasta el 12 de agosto de 2002, que fue terminado unilateralmente sin justa causa por parte del empleador TERCERO.- CONDENAR al DEPARTAMENTO DE NARIÑO - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES PÚBLICAS DE NARIÑO, a reconocer y pagar a favor del demandante ARCENIO FERNANDO CASTRO HIDALGO el derecho a percibir la PENSIÓN DE JUBILACIÓN conforme a la cláusula trigésima quinta de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 1980 hasta la fecha de desvinculación del demandante CUARTO.- CONDENAR al DEPARTAMENTO DE NARIÑO - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES PÚBLICAS DE NARIÑO a pagar al demandante ARCENIO FERNANDO CASTRO HIDALGO, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, las sumas de $73.908.607 por concepto de MESADAS PENSIONALES DE JUBILACIÓN causadas desde el 29 de julio de 2010 hasta el 30 de marzo de 2015 y $ 6.108.915 por concepto de indexación de las mesadas causadas.

QUINTO. - CONDENAR al DEPARTAMENTO DE NARIÑO - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES PÚBLICAS DE NARIÑO, a pagar al demandante ARCENIO FERNANDO CASTRO HIDALGO, una mesada pensional que para el año 2015 asciende. a $ 1.268.236, Radicación n.° 74561 SCLAJPT-10 V.00 6 la cual se reajustará anualmente conforme al incremento legal decretado por el gobierno para las pensiones públicas, más las mesadas adicionales, previo descuento del Valor correspondiente al porcentaje de cotización para el sistema de seguridad social en salud.

SEXTO. - DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción dé prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 29 de julio de 2010 y DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones de mérito planteadas por la parte pasiva del litigio SEPTIMO.- ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones incoadas en la demanda OCTAVO.- CONDENAR al DEPARTAMENTO DE NARIÑO-FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES PÚBLICAS DE NARIÑO a pagar las COSTAS procesales a favor del demandante ARCENIO FERNANDO CASTRO HIDALGO en una suma equivalente a 5 SMLMV por concepto de agencias en derecho.

Liquídense. (Negrilla del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada y en grado jurisdiccional de consulta a favor de ésta, por tratarse de una entidad territorial, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a través de sentencia del 10 de febrero de 2016 (f.° 10 CD, cuaderno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 5 de marzo 2015, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, conforme a las consideraciones antes expuestas, para en su lugar, ABSOLVER al departamento de Nariño- Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño, de los cargos formulados en su contra por el actor.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandante y a favor de la entidad territorial demandada, fijando como agencias en derecho una suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente, es decir, la suma de $344’000,727, 50 centavos.

TERCERO: Sin llegar a condenar en costas en segunda instancia por no haberse causado. Radicación n.° 74561 SCLAJPT-10 V.00 7 En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico, determinar si el departamento de Nariño era el sucesor procesal de la extinta empleadora, de acuerdo con la sentencia CC T-283 de 2013 y, en caso afirmativo, verificar si el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación convencional y a partir de qué fecha.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, precisó los siguientes aspectos: 1. La sucesión procesal en los alcances de la sentencia CC T-283-2013 Razonó, que le correspondía verificar si conforme lo señala la parte accionante, la sucesión procesal definida por la Alta Corporación constitucional, debía aplicarse respecto de todas las obligaciones adquiridas por la Licorera de Nariño. Para ello, se refirió de manera extensa al contenido de la decisión y concluyó que la Corte Constitucional decidió que el departamento de Nariño sucediera a la Empresa Licorera de Nariño, en virtud del artículo 60 del CPC y que, si en el curso de un proceso la persona jurídica que actuaba como parte demandada o demandante era suprimida, liquidada o disuelta por virtud de la ley, a la persona que debía sucederla, le eran trasladados los bienes, derechos y obligaciones de la primera.

Radicación n.° 74561 SCLAJPT-10 V.00 8 Por tanto, adujo que -siguiendo las directrices expuestas en el fallo de tutela, debería darse aplicación al artículo 60 del CPC, por remisión normativa al laboral, en orden a declarar la sucesión procesal entre la liquidada y el departamento de Nariño, a efectos de que esta persona jurídica de derecho público primario, reemplazara a aquella como parte demandada, en el entendido de que a esta última entidad territorial se le debían trasladar los bienes, derechos y obligaciones adquiridas de la extinta entidad, siempre y cuando, como ya se explicó, ella fuese la demandada y en el curso del proceso se hubiera liquidado.

Lo que no sucedía en el sub - judice, pues la demanda se presentó el 27 de septiembre de 2013, fecha para la cual la destilería ya estaba liquidada, por manera que la figura de la sucesión procesal no podía aplicarse. Además, manifestó que la demanda fue presentada contra el departamento de Nariño, con el fin de que fuera declarado sucesor procesal de aquella.

No obstante, aduce que tal situación no era factible de declarar, por cuanto la sentencia CC T-283-2013, tiene efectos inter-partes y no inter-communis, como lo señaló el a quo. Indicó, que los efectos que modulan las sentencias proferidas por la Corte Constitucional deben ser señalados en cada uno de sus fallos y, por lo tanto, no podía darle efectos que en la decisión no fueron establecidos, de conformidad numeral 2° del artículo 48 la Ley 270 de 1996.

Radicación n.° 74561 SCLAJPT-10 V.00 9 Aunado a lo anterior, adujo que esta Corporación en sentencia CSJ SL16746-2014, proferida dentro de un proceso, incoado por los trabajadores de la entonces Empresa Licorera de Nariño, expuso: En ese orden, mal puede decirse que fue el Departamento de Nariño el que terminó los referidos contratos de trabajo, además de que la Ordenanza 10 de 2002 que ordenó la liquidación de la citada empresa, indica que el motivo para esa determinación fue la de acatar la decisión en tal sentido proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, lo cual se convierte en otro factor que permite colegir válidamente que la orden de liquidación no fue iniciativa del Gobierno Departamental.

De otro lado, si bien la cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo preceptúa que «Cuando se produzca cambio de patrono, sobre la totalidad o parte de los bienes, instalaciones o servicios de la Industria Licorera de Nariño, ya sea por mutación de dominio, permita, venta cesión, traspaso, enajenación del goce, arrendamiento, alquiler, etc, alteración de la administración, modificación de la sociedad, escisión, transformación o fusión de ésta, liquidación, o por cualquier otra causa, se efectuará el fenómeno de la sustitución patronal, y por lo tanto, continuarán vigentes los contratos existentes con sus trabajadores al momento de la sustitución…», en el sub lite no puede afirmarse que haya habido una sustitución en estricto sentido, cuando lo que ocurrió fue la terminación de los contratos de trabajo de cada uno de los demandantes, que surtió sus plenos efectos sin que pueda decirse que haya habido prestación de servicios a un nuevo empleador, en tanto la orden de finiquito de los contratos de trabajo fue proferida directamente por la empresa empleadora, lo cual descarta que haya habido prestación de servicios a un nuevo empleador, situación que justamente fue la que echó de menos el Tribunal, pues en verdad no hay demostración que acredite los requisitos para la sustitución patronal de acuerdo con el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945) Razonó que, en virtud de dichos argumentos, así como de otras decisiones proferidas en procesos instaurados por extrabajadores de esa empresa, esa Sala se abstenía de imponer condenas o declarar responsable al departamento de Nariño por derechos o acreencias convencionales, verbigracia, en sentencia CSJ SL14066 – 2014.

Radicación n.° 74561 SCLAJPT-10 V.00 10 Por último, advirtió que, al no prosperar la figura de la sucesión procesal, no era necesario que se estudiara las demás pretensiones de la demanda. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal y, en consecuencia, se deje incólume el fallo producido en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto (f.°17, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula tres cargos que no fueron objeto de réplica y se estudiaran conjuntamente por perseguir el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía directa, «por no consideración por interpretación errónea e inaplicación de la sentencia T-283 de 2013 proferida por nuestra Corte Constitucional». Aduce, que los Jueces están obligados a acoger los precedentes constitucionales, pero en el examine el Tribunal se apartó de la sentencia CC T-283–2013, en la cual a los ex trabajadores de la extinta Licorera de Nariño, en situaciones Radicación n.° 74561 SCLAJPT-10 V.00 11 de hecho similares, se les reconoció que su derecho a las pensiones convencionales de jubilación sería a cargo del departamento de Nariño, por aplicación del artículo 60 del CPC, ordenando la sustitución procesal.

Asegura, que la supremacía del precedente surge del artículo 241 de la Constitución, el cual asigna a la Corte Constitucional la función de salvaguardar la Carta como norma de normas; que esa Corporación como intérprete, ha establecido que sus decisiones son obligatorias, tanto en su parte resolutiva como en su ratio decidendi; que si se desconoce el alcance de los fallos de constitucionales vinculantes, se generan contradicciones ilógicas entre la normatividad y la CN que afectan la seguridad jurídica; que en ese sentido se pronunció en las sentencias CC T-656– 2011 y la CC T-351–2011, relacionadas con las pautas para establecer cuándo se deja de lado un precedente.

Afirma, que es reprochable el criterio del Tribunal, sobre que el fallo de tutela referenciado es inter- partes, negando la aplicación del antecedente constitucional, apartándose de manera abiertamente ilegal de varios de ellos proferidos por el máximo órgano constitucional. Considera, que es necesario traer a colación la sentencia CC T-283-2013, con relación a la dura crítica que le hace al Tribunal, cuando en situaciones similares a la del presente proceso se ha apartado de la Constitución, de convenios y tratados internacionales, como lo hace en el presente asunto, pues es necesario evitar este tipo de Radicación n.° 74561 SCLAJPT-10 V.00 12 actuaciones que ponen en peligro los intereses de los ciudadanos y la seguridad jurídica.

Colige, que existe precedente constitucional en un caso similar que hace «nugatoria su aplicación»; que no es posible que el ad quem salga con la tesis de que para aplicar la sucesión procesal es necesario que en el proceso se lleve a cabo la liquidación de la empresa demandada, cuando la jurisprudencia ha afirmado que la sucesión procesal opera de pleno derecho, aunque no concurra el sucesor en el proceso (f.° 17 a 25, ibídem) VII.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por vía directa de, […] valoración errónea e inaplicación del artículo 60 del código de procedimiento civil colombiano, manifiestamente aplicable al caso; por la no valoración de la constitución política artículos 48, 53; por la no valoración de la declaración universal de los derechos humanos, el pacto internacional de derechos económicos sociales y culturales, y el protocolo adicional a la convención americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, que consagran el derecho a la seguridad social, instrumentos que hacen parte del bloque de constitucionalidad y, por tanto, conforman parte del ordenamiento interno en concordancia con el artículo 93 de la constitución política.

Frente a la valoración errónea del artículo 60 del código de procedimiento civil, se argumenta lo siguiente: Inaplicación de norma manifiestamente aplicable al caso. Se hace necesario traer a colación la ratio de la sentencia T-283 de 2013. […]. Luego de referirse a la mencionada sentencia, indicó Radicación n.° 74561 SCLAJPT-10 V.00 13 que la Corte Constitucional declaró la sucesión procesal de las obligaciones pensionales de la extinta empresa Licorera de Nariño y que dicho precedente constitucional es de obligatorio cumplimiento para los Jueces; máxime que la sucesión procesal se hizo por estar consagrada en las Ordenanzas n.° 010 y 011 de 2012.

Por tanto, mal hizo el Tribunal al apartarse de él. Enseguida, transcribe los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 9° numeral 1° del Protocolo de San Salvador, así como la Observación General n.° 19 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, para concluir que: i) la garantía del derecho fundamental a la seguridad social está estrechamente ligada a la vida digna, por cuanto aseguran que ante el acaecimiento de alguna contingencia que impida a la persona seguir trabajando, esta reciba el dinero para su sostenimiento y ii) el Estado tiene la obligación de fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y para ampliar su cobertura progresivamente (f.° 25 a 29, ibídem).

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia «por infracción directa. – no considerar las ordenanzas no. 10 y 11 de 2002 expedida por la asamblea departamental de Nariño» Señala, que la extinta empresa, fue liquidada, de Radicación n.° 74561 SCLAJPT-10 V.00 14 conformidad con las Ordenanzas n.° 10 y 11 de 2002, en las cuales se estableció lo concerniente al reconocimiento y pago de las pensiones; que dicha situación fue considerada por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-283- 2013, en el caso de 5 trabajadores que se encontraban en una situación similar a la suya; que esta normatividad no fue ni siquiera mencionada por el Tribunal, lo que lleva a cometer el yerro en su fallo y a no decretar la sucesión procesal.

Aduce que, en el año 2001, la empresa intentó celebrar un acuerdo de reestructuración de pasivos, consagrado en la Ley 550 de 1999, pero no se celebró y se procedió a la liquidación; que se profirió la Ordenanza n.° 10 de 2002, para acatar la orden de la Superintendencia Nacional de Salud de liquidar la empresa y, a través de la Ordenanza n.° 11 del mismo año, se estableció el procedimiento para llevar a cabo la medida y determinó en sus artículos 10, 11 y 12, las reglas relativas al pago de acreencias laborales, dentro de las cuales señaló: Artículo 11 […]En todo caso, será responsabilidad del Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño, o de la entidad que se determine, la elaboración de nóminas de pensionados y la ubicación oportuna de los recursos para su pago[ ] Artículo 12 El Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño, o la entidad que se determine, asumirá los siguientes pagos: […] e) El de pensiones cuyos requisitos estén satisfechos y se reconozcan con posterioridad a la fecha de disolución y liquidación. Añade, que los documentos de la liquidación de la Empresa Licorera de Nariño no determinaron quien sería la entidad responsable del pago de las pensiones reconocidas con posterioridad a la liquidación de la misma; que dentro Radicación n.° 74561 SCLAJPT-10 V.00 15 del proceso de reestructuración de pasivos se profirió el Acta 001, en la que se decidió que el departamento solo acogería a los pensionados que a la fecha ya tuvieran tal estatus y, en cuanto a las reconocidas con posterioridad a aquella decisión el ente territorial a través del Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño, no reconocería esa prestaciones originadas en las convenciones firmadas por LICONAR con su sindicato de trabajadores, pues se aseguró que estás solo obligan a dicha empresa.

(f.°29 a 33, ibídem) IX. CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación no es un modelo a seguir, ello no constituye un obstáculo para estudiar el asunto, pues se discute un derecho fundamental que debe ser protegido y del contenido de la acusación es posible comprender que la inconformidad del recurrente, aunque no haya logrado plasmarlo en los mejores términos consiste, en últimas, en la legitimación por pasiva del Departamento de Nariño – Fondo territorial de Pensiones Públicas de Nariño, es decir, que este ente territorial era el llamado a responder por su derecho pensional derivado de la relación laboral con la extinta Licorera de Nariño, de acuerdo con la normatividad aplicable en el procedimiento de la liquidación. Así mismo, se debe señalar que la proposición jurídica no debe ser completa, basta con que se denuncie una norma nacional de carácter sustancial que sea la llamada a regular el asunto, que, en este caso, sería la infracción directa del artículo 53 de la Constitución, que garantiza el cumplimiento Radicación n.° 74561 SCLAJPT-10 V.00 16 de derechos laborales y prestacionales, específicamente, establece la garantía al pago oportuno de las pensiones.

Respecto a la viabilidad de integrar la proposición jurídica con esta norma constitucional la Sala en sentencia CSJ SL2528-2019 explicó: «Finalmente, se debe reiterar que el artículo 53 de la Constitución Política goza de fuerza normativa directa y vinculante, además de que consagra derechos sustanciales, de manera que sí era viable su inclusión dentro de la proposición jurídica».

Planteadas, así las cosas, se ha de precisar que quien aspire al reconocimiento de derechos laborales y prestacionales, debe acreditar que la persona que citó al proceso como demandada es precisamente aquella a quien le prestó el servicio o está obligada a responder por tal reclamo. La parte actora pretende que se declare que el Departamento de Nariño – Fondo territorial de Pensiones Públicas de Nariño es responsable del pago de su derecho pensional por haber operado la figura de la sucesión procesal con la extinta Licorera de Nariño, al respecto se tiene que para que opere dicha sucesión, es menester que la persona jurídica que se extingue hubiese figurado como parte en el proceso, situación que no ocurrió en este caso, dado que la referida licorera, de quien el recurrente pretende la sucesión procesal, no fue convocada a juicio y mal pudo haber sido demandada, dado que para el momento en que inició este proceso, esto es, en el año 2013, ya había dejado de existir, porque se liquidó en el año 2000, por lo que en principio le asiste razón al Tribunal con relación a que no se dieron los Radicación n.° 74561 SCLAJPT-10 V.00 17 supuestos del artículo 60 del CPC.

Lo anterior, por cuanto la liquidación de la citada licorera se llevó a cabo de acuerdo con el artículo 27 de la Ley 550 de 1999, que para el caso de las empresas del orden departamental estableció que se haría de conformidad con lo consagrado en la ordenanza que se disponga para tal fin, para lo cual se expidió la n,° 011 de abril de 2002, que consagra el procedimiento para liquidar las empresas industriales y comerciales del departamento y sobre el tema pensional dispuso: Artículo 12.

El Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño, o la entidad que se determine, asumirá los siguientes pagos: a) El de las pensiones causadas y reconocidas b) El de las pensiones cuyos requisitos estén satisfechos y se reconozcan con posterioridad a la fecha de disolución y liquidación. c) El de las pensiones de las personas que han cumplido tiempo de servicio pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, cuando previo cumplimiento del requisito de la edad, la pensión sea reconocida, siempre y cuando no se encuentre afiliado a ninguna administradora de pensiones.

Parágrafo.- Sólo se pagarán las obligaciones que figuren dentro del respectivo cálculo actuarial. Para que proceda el pago de otras obligaciones pensionales será necesario que los beneficiarios de las mismas acrediten su derecho a satisfacción del Fondo Territorial de Pensiones Públicas de Nariño, o la entidad que se determine. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda por los errores u omisiones cometidos en el cálculo actuarial.

(Negrillas fuera del texto) En los documentos sobre la liquidación de la Licorera no se determinó cuál sería la entidad responsable del pago de las pensiones reconocidas con posterioridad a la Radicación n.° 74561 SCLAJPT-10 V.00 18 liquidación de la empresa, por lo que es viable colegir que dicha obligación quedó en cabeza del fondo, sin que la norma hubiera hecho distinción alguna entre pensiones legales o extralegales.

Por tanto, es evidente el yerro del Tribunal al pasar por alto la titularidad respecto de la obligación que adquirió el Departamento de Nariño – Fondo territorial de Pensiones Públicas de Nariño, con lo que se está haciendo nugatorio el derecho pensional del actor. En consecuencia, los cargos prosperan. X. SEDE DE INSTANCIA El DEPARTAMENTO DE NARÑO interpuso recurso de apelación y, en suma, alegó que i) el Fondo solo estaba obligado a reconocer pensiones legales; ii) disiente de la aplicación de la sentencia T-283 -2013, por cuanto sus efectos son interpartes; iii) la figura de la sucesión procesal no es aplicable al caso; iv) inexistencia de requisitos ad substantiam actus de las convenciones por falta de depósito y, v) que no demostró el tiempo de servicios a otras entidades; aunado a lo discutido en el recurso de apelación por haber sido la sentencia de primera instancia adversa al departamento se debe conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor del ente territorial.

Planteadas, así las cosas, en sede de instancia, se consideran suficientes las razones expuestas en casación Radicación n.° 74561 SCLAJPT-10 V.00 19 para determinar que el Departamento de Nariño – Fondo territorial de Pensiones Públicas de Nariño, era el titular de la obligación que se reclama, después de la liquidación de la Licorera de Nariño, por lo que se procede a estudiar si el actor tenía satisfechos los requisitos para acceder al derecho pensional solicitado.

Dada la naturaleza jurídica de la Licorera de Nariño como empresa industrial y comercial del estado, el actor se desempeñó como trabajador oficial, desde el 16 de abril de 1991 hasta el 12 de agosto de 2002, extremos de la relación que no están en discusión, que estuvo afiliado a SINTRABECOLICAS, como consta a folio 43 del expediente, que se trata de un sindicato mayoritario en la empresa, por lo que era beneficiario de las convenciones colectivas firmadas entre la empresa y el sindicato.

El actor fundamenta su derecho a la pensión a la jubilación en la cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia del 1° de enero al 31 de diciembre de 1980, disposición convencional que se mantuvo sin modificación en los acuerdos colectivos subsiguientes hasta la de 1998, que estaba vigente a la fecha de terminación de la relación, por haberse prorrogado de manera automática, como consta a folios 58 a 124, donde aparecen las convenciones colectivas de los años 1980 a 1998, con sus correspondientes actas de depósito, la citada cláusula Radicación n.° 74561 SCLAJPT-10 V.00 20 estableció: JUBILACIÓN: a)……b) Si un trabajador fue despedido después de 15 años de trabajo, continuos o discontinuos, de los cuales 10 al servicio de Liconar y el resto a otras entidades Oficiales, ya sean Nacionales, Departamentales o Municipales, la Empresa se compromete, por intermedio de la Caja de Previsión Social del Departamento, a pagarle su jubilación sin tener en cuenta su edad y con un porcentaje del 75%.

Así las cosas, se tiene que el vínculo término, a consecuencia de la liquidación obligatoria de la entidad dispuesta en la Ordenanza 010 de 2002, como aparece a folio 94 del cuaderno principal, lo que constituye una causal legal, pero no una justa para ser despedido, pues no está contemplada dentro de las señaladas en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945; que el demandante laboró para la Licorera de Nariño, de acuerdo a los extremos de la relación, más de 10 años y para otras entidades estatales del orden nacional y departamental los siguientes periodos: Entidad desde Hasta Prueba Ministerio de Educación -20 de agosto de 1973. -2 de mayo de 1978 -20 de febrero de 1977 -12 de septiembre de 1978 Certificado de información laboral que obra a folio 26 a 27 del cuaderno del juzgado Instituto Departamental de Salud 3 de junio de 1987 4 de junio de 1991 Certificado de información laboral que aparece a folio 30 ibídem Gobernación de Nariño 14 de agosto de 1987 15 de abril de 1991 Certificado de información laboral que se observa a folio 33 ibídem De acuerdo con la anterior información el reclamante acredita más de cinco años servidos a entidades estatales diferentes a la Licorera de Nariño con lo que acredita más de 15 años de servicio, acreditando los requisitos establecidos Radicación n.° 74561 SCLAJPT-10 V.00 21 en la norma convencional para ser acreedor a la pensión de jubilación En este orden de ideas, se habrá de confirmar el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 5 de marzo de 2015.

Sin costas en esta instancia. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARCENIO FERNANDO CASTRO HIDALGO contra el DEPARTAMENTO DE NARIÑO – FONDO TERRITORIAL DE PRESTACIONES PÚBLICAS DE NARIÑO. Costas en el recurso extraordinario, como se indicó en la parte motiva.

En SEDE DE INSTANCIA, resuelve:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 5 de marzo de 2015.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Radicación n.° 74561 SCLAJPT-10 V.00 22 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.