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SL1785-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59464 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1785-2018 Radicación n.° 59464 Acta 15 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PEDRO NEL SEVILLANO ANGULO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 12 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Pedro Nel Sevillano Angulo llamó a juicio a la Nación – Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia con el fin de que se le impusiera, el reconocimiento y pago de todos los dineros descontados de su pensión de vejez desde el 3 de mayo de 2003 en cuantía de $205.530.703.42, los que se seguirán causando hasta que se haga la devolución solicitada; así mismo, se le ordenara a la accionada que se abstenga de seguir descontando valor alguno de su mesada pensional y, se la condenara al pago de las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que: fue trabajador de la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Tumaco, y beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1989-1990; presentó pérdida de su capacidad laboral en porcentaje del 66%, por lo que la empresa le reconoció mediante Resolución n.° 005229 de 22 de febrero de 1990 pensión de invalidez convencional, la que fue confirmada a través de la n.° 038415 de 21 de mayo de 1990, y, que de manera unilateral y arbitraria decidió hacerle descuentos sucesivos de la pensión, sin orden judicial.

Refirió que mediante la Resolución n.° 002641 de 3 de mayo de 2002, le ajustó su mesada pensional a los topes máximos legales y/o convencionales, por lo que resolvió disminuir el monto de la pensión que venía recibiendo de la suma de $5.562.607.36 a la de $4.635.000.00, a partir del mes de mayo de esa anualidad, sin darle la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso y, que en cumplimiento del artículo 5 de la anterior resolución, se expidió la n.° 000103 de 13 de marzo de 2003, por la cual, además de ajustar la cuantía de la pensión al tope máximo autorizado, ordenó la devolución de las sumas pagadas en exceso hasta completar la suma de $43.249.043.51, que debía ser reintegrada a la Nación – Ministerio de la Protección Social.

Manifestó que la entidad demandada por tercera vez, a través de la Resolución n.° 00847 de 3 de julio de 2001 por medio de la cual aclaró la n.° 000103 de 13 de marzo de 2003, ordenó el descuento de los dineros «cancelados de más por la administración» al demandante, por lo que ordenó el reajuste de su mesada pensional y el descuento por nómina de $44.493.938.23 pagaderos en 17 cuotas mensuales de $2.479.927.92, lo que conllevó a la reducción de su mesada pensional a la suma de $2.479.927.92 y, que mediante Resolución n.° 001247 de 1 de septiembre de 2003, el GIT emitió por cuarta vez, orden de reajuste de la pensión con fundamento en la decisión de la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, dentro del proceso judicial en el que se resolvió la situación jurídica a Salvador Atuesta Blanco por el delito de peculado por apropiación, y en el que se ordenó la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones y actas de conciliación por él firmadas.

Al dar respuesta a la demanda La Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la gestión del pasivo social de la Empresa Puertos de Colombia (f.° 73-95 cuaderno n.°1), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo aceptó: la vinculación laboral del demandante con la Empresa Puertos de Colombia y, el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo.

En su defensa, propuso las excepciones previas de: falta de jurisdicción y competencia e ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones y como de fondo, las que denominó «el acto acusado se ajusta a la Constitución y a la Ley», carencia de causa para demandar, «el acto acusado se ajusta a los lineamientos constitucionales y legales» e, inexistencia de derecho adquirido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, puso fin al trámite y profirió fallo el 15 de noviembre de 2011, en el cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante (f.° 286-301 cuaderno n.°1). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en fallo de 12 de septiembre de 2012, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, confirmó la sentencia recurrida (f.° 14-32 cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión lo estatuido en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, cuyo texto replicó y del que señaló, consagra a favor de las entidades que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, la facultad de revocar directamente aquellos actos administrativos a través de los cuales se hace su declaración, en los eventos que hayan sido otorgadas sin el cumplimiento de los requisitos legales o convencionales o cuando se efectúe con fundamento en documentación falsa, que en tal evento procedería la revocatoria directa del acto administrativo, «aún sin el consentimiento del particular».

A continuación y luego de referirse a las sentencias CC C- 835 y 775 de 2003, estableció: Resulta entonces, que si bien los derechos alegados por el actor derivan su sustento genérico de las Actas de Conciliación Nos. 084 de 24 de octubre de 1995, 028 de 11 de septiembre de 1977 y 072 de 19 de junio de 1998, sus efectos a favor del demandante se materializaron a través de la expedición de las Resoluciones Nos. 2387 de 23 de noviembre de 1995, 2670 de 29 de diciembre de 1995, 0267 de 20 de marzo de 1998, 0477 de 13 de abril de 1998, 2507 de 15 de julio de 1998 y 2639 de 31 de julio de 1998, actos administrativos que perdieron eficacia por causa del pronunciamiento judicial proferido por la jurisdicción ordinaria penal en ejercicio de las facultades que le otorga la ley, por lo tanto, el reconocimiento de los incrementos pensionales del actor al ser declarados sin efectos jurídicos, no generan los derechos reclamados a su favor en las pretensiones de la demanda, por cuanto el principio de buena fe en los eventos en donde medie un delito, opera en beneficio de la administración. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente las sentencias de «PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA», para que, en sede de instancia, se ordene a la «UGPP», el pago actualizado «de la mesadas (sic) las cuales alcanzan la Suma (sic) de $67.256.517.99 y lo que se llegare a causar, mas (sic) el 20% de costas».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y, enseguida, se estudian. Resolverá la Sala de manera conjunta los cargos, los que atacan la sentencia por la misma vía, se apoyan en similares raciocinios en su demostración y persiguen la misma decisión. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 19 de la Ley 797 de 2003.

Manifiesta que la pensión de invalidez convencional que le fue reconocida, no lo fue con documentación falsa ni con la comisión de delito alguno, sino «CON TODA LA LEGALIDAD» y que, incluso, el GIT lo remitió a revisión en 3 oportunidades ante la Junta de Calificación de Invalidez del Valle, entidad que confirmó la pérdida de su capacidad laboral del 66%.

Indica que el reajuste pensional lo fue con fundamento en lo acordado en el acta de conciliación n.° 084 del 24 de octubre de 1995, se materializó a través de las Resoluciones n.° 2387 de 23 de noviembre y 2670 de 29 de diciembre de 1995, acta que se encuentra vigente y que, por ende, surte plenos efectos hasta tanto sea declarada nula por autoridad competente.

Resalta que: […] AHORA SE APLICA A PEDRO SEVILLANO ANGULO Y A OTROS PENSIONADOS EL ACTA QUE DECLARO (SIC) SIN EFECTO LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE LOS CUALES SE DERIVARON LOS PAGOS OBJETO DE PECULADO. INCLUYENDO EL ACTA DE CONCILIACIÓN. ACTO FUERA DE TODO CONTESTO (SIC) POR QUE EL DELITO DE PECULADO LO COMENTIO (SIC) LUIS HERNANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y PAGO SU PENA, PERO NO LO COMETIO PEDRO SEVILLANO ANGULO, QUIEN SE LE AJUSTO SU PENSION CON UN ACTO LLENO DE TODAS LAS FACULTADES DE LEY Y SI EL GRUPO INTERNO DE TRABAJO OBSERVO QUE ESTAVA (SIC) LLENO DE IRREGULARIDADES DEBIO ACUDIR A UN JUEZ O IMPLANTAR LA ACCIÓN DE REVISIÓN DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, MAS NO UNILATERLAMETNE (SIC) QUITAR DE TAJO LAS PENSIONES, REDUCIRLAS E INCLUSO LLEGAR A BAJAR LAS DE LAS SUSTITUTAS PENSIONES (SIC) E HIJOS INVALIDOS, ACTO DE SUMA MALA FE (Subrayado del texto).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 29 de la CN. Señala que el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, «REDUJO UNILATERALMENTE LO QUE EL ESTIMO A SU PROPIA CUENTA LO QUE QUISO DE LA PENSION DE SEVILLANO ANGULO, SIN ACUDIR A UN JUEZ COMPETENTE QUE LO ORDENARA», acto que considera totalmente violatorio del debido proceso y de la defensa técnica.

Enfatiza en que el acta de conciliación que sirvió de soporte a los reajustes a su pensión de invalidez, se encuentra vigente y, por ende, «surte plenos afectos» (sic) hasta tanto sea declarada nula por una autoridad competente. VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía de ataque seleccionada, no es objeto de discusión, como lo encontró acreditado el Tribunal, que i) el demandante laboró al servicio de la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Tumaco, ii) se reconoció a su favor pensión de invalidez convencional mediante Resolución n.° 005229 de 2 de febrero de 1990, iii) la misma le fue reajustada con fundamento en el acta de conciliación n.° 084 de 24 de octubre de 1995, en la que se dispuso el pago de 17 días por cada año de servicio prestado a la empresa por concepto de prima de vacaciones, iv) mediante Resolución n.° 0264 de 3 de mayo de 2002 se le reajustó la prestación pensional al considerar que su monto excedía el tope legal permitido para ello y v) a través de la resolución n.° 001247 de 1 de septiembre de 2008 se resolvió ajustar la mesada pensional al demandante para el año 2008 en una suma igual a $2.623.603.13, luego de que se dejaran sin efectos por la justicia penal los actos administrativos y actas de conciliación suscritas y autorizadas por Salvador Atuesta Blanco.

Se duele el recurrente de la decisión del Tribunal en cuanto encontró razonado el actuar de la demandada de reajustar el valor de la mesada pensional del demandante, pues en su sentir, la pensión de invalidez que le fue reconocida le fue asignada «con toda la legalidad», sin documentación falsa y sin la comisión de delito alguno, además de no haberse nulitado el acta de conciliación n.° 84 de 24 de octubre de 1995 que sirvió de soporte al reajuste de su mesada pensional, al no haberse resuelto aún «LA ACCION DE REVISION» que contra ella interpusiera la entidad demandada.

Adujo el ad quem, que los actos administrativos en los que se soportó el aumento en el valor de la pensión del demandante perdieron eficacia por causa del pronunciamiento judicial proferido por la jurisdicción ordinaria penal, lo que hizo que no se generaran los derechos que hoy reclama el recurrente, «por cuanto el principio de buena fe en los eventos en donde medie un delito, opera en beneficio de la administración».

Así, contrario a lo afirmado por la censura, no incurre el Tribunal en la interpretación errónea del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 en cuanto dicho precepto normativo no solamente consagra como causal de revocatoria de las pensiones su reconocimiento con fundamento en documentación falsa sino también, el incumplimiento de los requisitos para su otorgamiento, motivos que en manera alguna entrañan violación al debido proceso al provenir de la ilegalidad no solo de las conductas reprochadas sino también, de los medios usados para acceder a la prestación económica.

De otra parte, encuentra la Sala que el asunto que hoy es materia de inconformidad por la censura, ya fue sometido al escrutinio de esta Corporación, al resolver el recurso de revisión que interpusiera la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -, hoy representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP –, dirigido a obtener la invalidación del acta de conciliación n.° 084, celebrada el 24 de octubre de 1995, ante la Inspección Regional del Trabajo y Seguridad Social de Bogotá, entre el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia y entre otros, el aquí demandante Pedro Nel Sevillano Angulo, cuando encontró que la referida conciliación fue producto de una interpretación inaceptable de la convención colectiva, ajena «al marco hermenéutico razonable», que encuadra dentro de la causal b) de revisión estipulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Sobre el tema, razonó: En efecto, la lectura de la cláusula convencional propuesta por los extrabajadores desconoce abiertamente la naturaleza intrínseca de la «prima de vacaciones» allí contemplada, que está ligada de manera necesaria al disfrute de las vacaciones del respectivo servidor y que tiene como finalidad razonable la de «…reforzar la capacidad económica y adquisitiva del trabajador durante sus vacaciones, a fin de efectivizar su descanso…» (CSJ SL16794-2015), pues la convierte en una especie de prima de antigüedad acumulativa, sumamente onerosa, cuyo monto depende del número de años servidos.

Para la Corte no tiene sentido alguno que las partes de la negociación colectiva hubieran concertado el establecimiento de un beneficio para hacer más llevadera la situación del trabajador durante sus vacaciones, en función de un parámetro absolutamente extraño a ese objetivo, como la antigüedad del trabajador, que, además, recibe un tratamiento especial en otros apartes de la convención a través de la prima de antigüedad (fol. 174 y 175).

Tampoco encuentra lógica la Corte en que se hubiera establecido la referida prima de vacaciones en el equivalente a 17 días de salario para todos los trabajadores de Buenaventura, Barranquilla, Cartagena, Santa Marta y Obras de Conservación de Bocas de Ceniza, mientras que para los servidores de Tumaco se hubiera concebido en 17 días de salario por cada año de servicios, pues, no se exteriorizó alguna justificación de tal diferencia y, contrario a ello, en el artículo 10 de la convención (fol. 65) se proclamó la igualdad salarial y prestacional de los trabajadores de todos los terminales marítimos.

Siendo lo anterior de esa manera, para la Sala la intención de los contratantes nunca pudo haber sido la de estatuir una suma tan gravosa para la entidad, sino simplemente la de retribuir al trabajador durante sus vacaciones, con una suma razonable (17 días de salario), que le permitiera ejercer su descanso en condiciones óptimas. En esta dirección, en sentir de la Corte, la lectura de la convención plasmada en la conciliación no resultaba lógica y traicionaba por completo el texto de la convención colectiva, entendido de manera obvia, integral y sistemática, así como la intención de los contratantes.

Además de lo anterior, para la Corte los resultados de la intelección propuesta por los trabajadores eran por completo desproporcionados e inequitativos, al punto que, como lo alega la recurrente, aparejaban cargas exorbitantes para la entidad empleadora y, por esa vía, para el erario. En efecto, la interpretación finalmente aceptada en la conciliación dio pie a que una prima de vacaciones, originalmente pensada para otros propósitos, multiplicara su monto indefinidamente, en función del número de años servidos por el trabajador, y que, a la postre, se transformara en una prestación sumamente gravosa, que impactaba otras tan importantes como la pensión de jubilación. Un ejemplo de ello es que, en los términos del artículo 94 de la convención colectiva, un trabajador con 15 años de servicio tenía derecho a una prima de antigüedad de 65 días de salario y, según la intelección de los extrabajadores admitida en la conciliación, al mismo tiempo, tenía derecho a 255 días de salario por prima de vacaciones, es decir, a casi cuatro veces más la prestación que sí tenía en cuenta su antigüedad.

La extraordinaria desproporción que generó la lectura de la cláusula convencional fue evidenciada por la Contraloría General de la República, que, al coincidir en que se produjo una «…mala interpretación del artículo 96 de la CCT…», estableció que entre los años 1995 y 1996, la pensión de uno de los exservidores (Vicente de Paul Marinez Valencia) pasó de $2.703.863.00 a $10.062.658.92 (fol. 452) y que, en términos generales, «…se refleja un mayor valor en la mesada pensional, por valor de $19.133.014.22, representado en un 3.212% del valor actual de la pensión de $19.747.819.96, con relación a lo que realmente le corresponde, que es según este análisis la suma de $614.805.74.» (fol. 453).

La grave inequidad en contra del erario también fue vista por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en proceso penal seguido en contra del anterior exservidor, que señalaron que esas fórmulas de interpretación de la convención colectiva, absolutamente falaces, constituían «…otro de los mecanismos que hábilmente fueron empleados para justificar el citado requerimiento patrimonial y al paso darle una apariencia de legalidad…» (fol. 519 y 397).

Pensado en términos razonables, para la Sala, ningún escenario de protección y garantía del trabajo permitía pensar en la validez de autorizar, por una fórmula interpretativa, que un trabajador incrementara su pensión en más del 3.000%, de manera que, se reitera, la interpretación que dio origen a la conciliación era por completo descabellada y reflejaba más un ánimo de defraudar los intereses de la empresa.

Con ello no se desconoce que en el interior de los debates hermenéuticos respecto de normas de trabajo existe un deber de interpretación a favor del trabajador (indubio pro operario), pero, como lo ha señalado esta sala de la Corte en otras oportunidades, ese recurso interpretativo solo es válido ante opciones «…lógicamente posibles y razonablemente aplicables al caso…» (CSJ SL, 10 jun. 2005, rad. 23859 y CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 38559), pero no frente a lecturas jurídicamente insostenibles.

Por todo lo anterior, en conclusión, para la Corte los exservidores de la empresa Puertos de Colombia se valieron de una interpretación inconsecuente de la cláusula convencional y, por la vía de la conciliación, lograron el pago de sus pensiones convencionales en sumas que exceden lo debido, de manera que se encuentra demostrada la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Así las cosas, se hace innecesario el estudio de la causal a) de la referida norma, relacionada con la violación del debido proceso. Como consecuencia, se dispondrá la invalidación del acta de conciliación no. 084, suscrita el 24 de octubre de 1995, ante la Inspección de Trabajo de Bogotá, entre el Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia y los extrabajadores y pensionados mencionados en el encabezado, salvo respecto de quienes fue rechazada la demanda: Amaralit Quiñones Bagui, Ananias Portocarrero, Carmen C. Teresa de Marinez, Cristian Valencia, Efraín Quiñones, Elsy Correa Plaza, Fausto Antonio Gómez S., Félix Landazury, Fidel Ortiz Cortés, Francisco Wilson Ortiz, Froilán A. Cifuentes, Harold del Castillo, Harold Seidel Santos, Héctor Sinisterra Orobio, Henry Felipe Zúñiga Sarria, Hugo Benítez del Hierro, Jaime E. Bolaños Pinillos, Jesús Perlaza, Joaquín Micolta, Jorge Jacinto Burbano R, Julián Quiñones, Julio César Flórez, Manuel A. Cortés Rivadeneira, Manuel H. Castillo, Marcos Castillo Rojas, Marcos Góngora Bustos, Obdulio Armando Ante R., Pedro Nel Cabezas Cortés, Pedro Nel Martínez, Pedro Rodríguez Batioja, Reinaldo Cortés Cuero, Saturia Cuero, Segundo Emilio Mora, Sixto Cortés Jaramillo, Tomás A. Guerrero M., Walberto Cortés, Washinton Tello, Wilfrido Cortés Burbano y Wilson Cortés Torres.

La Corte encuentra procedente también la pretensión de que se autorice la reliquidación de las pensiones de los exservidores y el descuento o reintegro de las sumas pagadas en exceso, pues, como ya se mencionó, los trabajadores se valieron de una intelección inaceptable de la convención colectiva, para obtener el pago de sumas no debidas, lo que no puede ser catalogado, desde ningún punto de vista, como un comportamiento apegado a la buena fe.

Como muchas de las personas vinculadas al trámite indicaron que sus pensiones de jubilación ya fueron reajustadas mediante resoluciones del Ministerio de Trabajo, se ordenará el mencionado procedimiento, solo si no se hubiere hecho (CSJ SL 351-2018). Así las cosas, sin que se haga necesario realizar más disertaciones sobre el tema planteado, los cargos no están llamado a la prosperidad en tanto la decisión proferida por el ad quem se encuentra ajustada a derecho.

Sin costas en el recurso en cuanto la demanda no tuvo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO NEL SEVILLANO ANGULO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 14 SCLAJPT-10 V.00