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SL17847-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2651 de 1991Ley 16 de 1969Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51464 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL17847-2017 Radicación n.° 51464 Acta 14 Bogotá, D. C., once (11) de octubre dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ARMANDO CALDERÓN CONTRERAS, CARLOS JULIO CAMACHO OSTOS, RAÚL CASQUETE PRIETO, CARMEN ELISA CORNEJO VELÁSQUEZ, ELIZABETH GUTIÉRREZ ROZO, HERNANDO ENRIQUE MORENO VILLALOBOS, MARTHA JEANET RODRÍGUEZ BECERRA y GONZALO FERNANDO VERGARA MESA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2011, dentro del proceso adelantado por ellos contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. I.

ANTECEDENTES José Armando Calderón Contreras, Carlos Julio Camacho Ostos, Raúl Casquete Prieto, Carmen Elisa Cornejo Velásquez, Elizabeth Gutiérrez Rozo, Hernando Enrique Moreno Villalobos, Martha Jeanet Rodríguez Becerra y Gonzalo Fernando Vergara Mesa presentaron demanda en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., con el fin de que se declarara que los contratos individuales de trabajo que suscribieron fueron a término indefinido con base en lo establecido en el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo que les es aplicable y según lo declarado por la sentencia judicial proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 23 de abril de 2004.

Como consecuencia de ello, solicitaron que se les reconociera como beneficiarios de la convención colectiva de trabajo vigente al inicio de su vinculación y se ordenara al reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, y prestaciones derivadas del Sistema de Seguridad Social Integral desde el inicio del contrato y en lo sucesivo, junto con los intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus peticiones, señalaron que se vincularon al servicio de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., así: José Armando Calderón Contreras, como «Auxiliar administrativo», el 30 de abril de 1998; Carlos Julio Camacho Ostos, como «Profesional 22», el 3 de septiembre de 2000; Raúl Casquete Prieto, como «Liquidador», el 19 de noviembre de 2001;

Carmen Elisa Cornejo Velásquez, como «Profesional 22», el 17 de julio de 2003; Elizabeth Gutiérrez Rozo, como «Auxiliar administrativo», el 28 de agosto de 2000; Hernando Enrique Moreno Villalobos, como «Auxiliar administrativo», el 4 de agosto de 2004; Martha Jeanet Rodríguez Becerra, como «Auxiliar administrativo», el 1º de marzo de 2004 y Gonzalo Fernando Vergara Mesa como «Auxiliar administrativo», el 1º de noviembre de 2002.

Indicaron que sus contratos de trabajo han sido finalizados por la empresa pero han continuado a su servicio hasta que se suscribiera un contrato nuevo, dado que los cargos desempeñados por aquellos son de planta y no transitorios, en aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formas. Adujeron que la empresa nunca les reconoció los derechos derivados de la convención colectiva de trabajo vigentes entre 1996 y 2007 que les eran aplicables y en las cuales se incluyó un artículo que establecía que los contratos que firmara la empresa debían ser a término indefinido y no sólo por el año lectivo.

Indicaron que la naturaleza jurídica de su vínculo corresponde a la de trabajadores oficiales y que no estar en igualdad de condiciones con los demás empleados de la empresa que son beneficiarios de la convención colectiva, les impide acceder a sendos beneficios convencionales. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Manifestó que los contratos suscritos con los demandantes no fueron a término indefinido sino a término fijo o por obra o labor determinada, que tenían una vinculación de trabajadores oficiales y se les aplicaba la convención colectiva vigente en la empresa, pero su labor se circunscribía a las excepciones de la misma convención colectiva que permitía la contratación transitoria o temporal cuando la necesidad del servicio así lo indicare.

Aclaró que los trabajadores no hacen parte de la planta ordinaria de trabajadores de la compañía por su actividad y que la convención colectiva no impone la obligación a la empresa de que todos sus contratos siempre sean a término indefinido, dado que pueden existir labores que por su naturaleza correspondan a la realización de una obra o labor determinada o sea un trabajo ocasional o transitorio.

Insistió que el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo debe entenderse armónicamente con el artículo 44 del mismo texto, que permite la contratación por obra o labor, cuando la naturaleza del servicio así lo imponga. Formuló la excepción previa de inepta demanda y las excepciones meritorias de pago, falta de título y causa, inexistencia de las obligaciones, prescripción y buena fe.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 30 de octubre de 2009, por medio del cual condenó a la empresa demandada a reconocer a los demandantes como beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años 1996, 1997 a 1999, 2000 a 2003 y 2004 a 2007, y en consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales de carácter legal y extralegal por el tiempo de servicio de cada uno de los contratos de trabajo, de forma indexada.

Declaró probada la excepción de prescripción respecto de los derechos causados con anterioridad al 28 de enero de 2005 y ordenó la compensación de lo recibido por los demandantes en referencia a lo pagado por la compañía. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 28 de febrero de 2011 revocó la decisión y absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones en su contra.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal señaló que el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo cuya aplicación solicitan los demandantes, verdaderamente no limita la posibilidad de suscribir contratos con algún tipo de temporalidad, lo que se acompasa con lo previsto en el artículo 44 del mismo texto convencional. En referencia con ello, se tuvo por probado que los actores se vincularon mediante contratos a término fijo entre los cuales hubo interrupciones considerables, como se manifiesta en el mismo escrito de demanda y se evidencia en las certificaciones laborales del caso.

Por el contrario, no se demostró la presunta no solución de continuidad en el curso de los contratos a término fijo suscritos. Ello fue confirmado por lo dicho por el representante legal de la sociedad demandada. Finalizó indicando que los supuestos jurídicos sentados en la providencia del 23 de abril de 2004 del Tribunal de Bogotá no resultan aplicables por ser condiciones fácticas y jurídicas diferentes.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia de primer grado y se acceda a las pretensiones formuladas.

Con tal propósito formularon un cargo por la causal primera de casación, por la vía indirecta, el cual tras haber sido replicado por el opositor, pasa a ser examinado por la Corte. CARGO ÚNICO Acusaron la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida, del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, como violación de medio que lo llevó a infringir la Ley 6 de 1945, artículo 49, el Decreto Reglamentario 2127 de 1945 en sus artículos 18, 19, 26 numeral 9° y 47 literales a), falta de aplicación de los artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1602 y 1603 del Código Civil y artículos 1, 2, 13, 25, 29, 39, 53 y 55 de la Constitución Política de Colombia, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

Como errores ostensibles de hecho, indicó: 1. No dar por demostrado estándolo, que los sucesivos contratos de trabajo que suscribieron los demandantes con la demandada, superaron más de cinco (5) meses continuos, artículo 44 de las Convenciones Colectivas de Trabajo. 2. No dar por demostrado estándolo, que las labores desempeñadas por los demandantes en cumplimiento del contrato de trabajo, tenían el carácter permanentes y correspondían al desarrollo del objeto social de la demandada. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que los contratos de trabajo de los demandantes debían celebrarse a término indefinido de conformidad con el artículo 39 de las Convenciones Colectivas de Trabajo. 4. No dar por demostrado estándolo, que es ineficaz la cláusula de los contratos de trabajo donde se estipuló que los mismos se pactaban a término fijo. 5.

No dar por demostrado estándolo, que es ineficaz y carecen de efectos las cartas de terminación de los contratos de trabajo de los demandantes, por vencimiento del plazo fijo pactado. 6. No dar por demostrado estándolo que la demandada dispuso bajo su responsabilidad y culpa que los demandantes no prestaran el servicio, estando vigente el contrato de trabajo. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes tienen derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales y pagos parafiscales y de la seguridad social integral, tanto legales como convencionales desde el momento en que iniciaron a prestar sus servicios a la demandada. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que los contratos suscritos entre la empresa demandada y los demandantes eran para desarrollar actividades de carácter transitorio con fundamento en el art. 44 de las Convenciones Colectivas de Trabajo.

Como pruebas no apreciadas, señaló: 1. Prueba calificada. 1.

1. CALDERON CONTRERAS JOSE ARMANDO 1.1.1. Documento que contiene constancia expedida por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA- ESP, (folios 657 y 658) en la cual se indican las fechas de iniciación y de terminación de los contratos de trabajo suscritos con el demandante, los cuales en varias oportunidades superaron más de 5 meses, con la especificación del cargo desempeñado.

Esta prueba en relación con la confesión de la demandada en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal a las preguntas 8, 10 y 12. (fls 561 y 562) 1.1.2. Documento que contiene la relación expedida por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA - ESP, (folio 672) en la cual se indican los descuentos sindicales hechos al demandante entre los años 2001 y 2009.

Esta prueba en relación con la confesión de la demanda en el interrogatorio de parte absuelta por el representante legal de la Empresa a la pregunta 13 (folio 562)

1.2. CARLOS JULIO CAMACHO OSTOS 1.2.1. Documento que contiene constancia expedida por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA- ESP, (folios 659 y 660) en la cual se indican las fechas de iniciación y de terminación de los contratos de trabajo suscritos con el demandante, los cuales en varias oportunidades superaron más de 5 meses, con la especificación del cargo desempeñado.

Esta prueba en relación con la confesión de la demandada en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal a las preguntas 8, 10 y 12. (fls 561 y 562) 1.2.2. Documento que contiene la relación expedida por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA - ESP, (folio 673) en la cual se indican los descuentos sindicales hechos al demandante entre los años 2000 y 2008.

Esta prueba en relación con la confesión de la demanda en el interrogatorio de parte absuelta por el representante legal de la Empresa a la pregunta 13 (folio 562)

1.3. CARMEN ELISA CORNEJO VELASQUEZ 1.3.1. Documento que contiene constancia expedida por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA- ESP, (folio 661) en la cual se indican las fechas de iniciación y de terminación de los contratos de trabajo suscritos con la demandante, los cuales en varias oportunidades superaron más de 5 meses, con la especificación del cargo desempeñado.

Esta prueba en relación con la confesión de la demandada en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal a las preguntas 8, 10 y 12. (fls 561 y 562) 1.3.2. Documento que contiene la relación expedida por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA — ESP, (folio 674) en la cual se indican los descuentos sindicales hechos a la demandante entre los años 2003 y 2005.

Esta prueba en relación con la confesión de la demanda en el interrogatorio de parte absuelta por el representante legal de la Empresa a la pregunta 13 (folio 562)

1.4. ELIZABETH GUTIERREZ ROZO 1.4.1. Documento que contiene constancia expedida por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA- ESP, (folios 662 Y 663) en la cual se indican las fechas de iniciación y de terminación de los contratos de trabajo suscritos con la demandante, los cuales en varias oportunidades superaron más de 5 meses, con la especificación del cargo desempeñado.

Esta prueba en relación con la confesión de la demandada en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal a las preguntas 8, 10 y 12. (fls 561 y 562) 1.4.2. Documento que contiene la relación expedida por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA - ESP, (folio 675) en la cual se indican los descuentos sindicales hechos a la demandante entre los años 2000 y 2009.

Esta prueba en relación con la confesión de la demanda en el interrogatorio de parte absuelta por el representante legal de la Empresa a la pregunta 13 (folio 562)

1.5. HERNANDO ENRIQUE MORENO VILLALOBOS 1.5.1. Documento que contiene constancia expedida por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA- ESP, (folios 664) en la cual se indican las fechas de iniciación y de terminación de los contratos de trabajo suscritos con el demandante, los cuales en varias oportunidades superaron más de 5 meses, con la especificación del cargo desempeñado.

Esta prueba en relación con la confesión de la demandada en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal a las preguntas 8, 10 y 12. (fls 561 y 562) Documento que contiene la relación expedida por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA - ESP, (folio 676) en la cual se indican los descuentos sindicales hechos al demandante entre los años 2004 y 2007.

Esta prueba en relación con la confesión de la demanda en el interrogatorio de parte absuelta por el representante legal de la Empresa a la pregunta 13 (folio 562)

1.6. MARTHA JEANET RODRIGUEZ BECERRA 1.6.1. Documento que contiene constancia expedida por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA- ESP, (folios 665 y 666) en la cual se indican las fechas de iniciación y de terminación de los contratos de trabajo suscritos con la demandante, los cuales en varias oportunidades superaron más de 5 meses, con la especificación del cargo desempeñado.

Esta prueba en relación con la confesión de la demandada en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal a las preguntas 8, 10 y 12. (fls 561 y 562) 1.6.2. Documento que contiene la relación expedida por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA - ESP, (folio 677) en la cual se indican los descuentos sindicales hechos a la demandante entre los años 2004 y2009.

Esta prueba en relación con la confesión de la demanda en el interrogatorio de parte absuelta por el representante legal de la Empresa a la pregunta 13 (folio 562)

1.7. GONZALO FERNANDO VERGARA MESA 1.7.1. Documento que contiene constancia expedida por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA- ESP, (folios 667 y 668) en la cual se indican las fechas de iniciación y de terminación de los contratos de trabajo suscritos con el demandante, los cuales en varias oportunidades superaron más de 5 meses, cor7 la especificación del cargo desempeñado.

Esta prueba en relación con la confesión de la demandada en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal a las preguntas 8, 10 y 12. (fls 561 y 562) 1.7.2. Documento que contiene la relación expedida por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA - ESP, (folio 678) en la cual se indican los descuentos sindicales hechos al demandante entre los años 2002 y 2009.

Esta prueba en relación con la confesión de la demanda en el interrogatorio de parte absuelta por el representante legal de la Empresa a la pregunta 13 (folio 562)

1.8. RAUL CASQUETE PRIETO 1.8.1. Documento que contiene constancia expedida por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA- ESP, (folios 669 y 670) en la cual se indican las fechas de iniciación y de terminación de los contratos de trabajo suscritos con el demandante, los cuales en varias oportunidades superaron más de 5 meses, con la especificación del cargo desempeñado.

Esta prueba en relación con la confesión de la demandada en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal a las preguntas 8, 10 y 12. (fls 561 y 562) 1.8.2. Documento que contiene la relación expedida por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA — ESP, (folio 679) en la cual se indican los descuentos sindicales hechos al demandante entre los años 2001 y 2009.

Esta prueba en relación con la confesión de la demanda en el interrogatorio de parte absuelta por el representante legal de la Empresa a la pregunta 13 (folio 562). Como pruebas mal apreciadas, enlistó: 1. Prueba calificada. Documento que contiene las convenciones colectivas de trabajo vigentes, con constancia de depósito ante el Ministerio de la Protección Social, para los años 1997¬1999; 2000-2003; y, 2004-2007.

(Cuaderno N° 8 de la numeración del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Descongestión folios 1 a 452) así: 1.1. Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, artículos 39, 42 y 44 (folios 54, 76, 77 y 44) 1.2. Convención Colectiva de Trabajo 2000-2003, artículos 39, 42 y 44 (folios 228, 229 y 230) 1.3. Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, artículos 39, 42 y 44 (folios 313, 314, 315 y 317) 2.

Documento que contiene la respuesta al oficio N° 445 librado por el a quo, de fecha 20 de marzo de 2009, suscrito por el Doctor Gustavo guzmán Lozano, de la Dirección de Mejoramiento Calidad de Vida, mediante el cual señala que en la empresa existen 1428 contratos de trabajo a término indefinido y un (1) contrato de trabajo a término fijo.

(folios 653 y 654). 3. Prueba calificada. Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la EAAB - ESP, que constituye confesión de parte, específicamente las preguntas 8, 10 y 12. (fls 556, 561 y 562), cuyas preguntas y respuestas fueron las siguientes: PREGUNTA OCHO.- Por favor informe al Despacho, si las labores desempeñadas por los demandantes corresponden al orden de ocasionales, accidentales o transitorio.

En caso afirmativo por favor indique al despacho en que consistieron las actividades excepcionales que desempeñaron los demandantes al servicio de la demandada? CALIFICADA, CONTESTO. Como la E.A.A. de Bogotá venía en un proceso de transitoriedad y modernización, que se ejecutó desde el año de 1996 hasta el año 2007, todas las actividades durante este tiempo fueron generadas dentro de un proceso de transitoriedad, el cual solo se pudo aclarar hasta Junio de 2007, cuando se definió la estructura organizacional definitiva y la planta de personal de la empresa mediante los Acuerdos de la Junta directiva Nos. 11 y 12 del 25 deJunio de 2007.

Todo lo anterior, implica que las actividades desarrolladas durante esos 11 años estuvieron en un proceso de transitoriedad. PREGUNTA DIEZ.- Diga cómo es cierto sí o no, que son actividades permanentes dentro de la empresa el soporte administrativo que los demandantes le prestaban a la demandada? CALIFICADA, CONTESTO: Si es cierto, aclarando que son actividades de soporte que cambian constantemente con las actividades normales de la empresa.

PREGUNTA DOCE.- Diga cómo es cierto sí o no, que la empresa demandada, no celebró contratos de trabajo a término fijo para reemplazar a los demandantes por el tiempo de interrupción de cada uno de los contratos de ellos? CALIFICADA, CONTESTO: No es cierto, porque lo que se generaba es que otras personas vinculadas por contrato de trabajo a término fijo o a término indefinido adelantaban las actividades necesarias para el normal funcionamiento de la empresa.

Adicionalmente en algunos casos, se generaban soluciones con las personas jurídicas contratadas por la empresa para realizar diferentes actividades. PREGUNTA TRECE.- Diga cómo es cierto sí o no, que a los demandantes, la demandada les descontaba cuota por beneficio convencional? CALIFICADA, CONTESTO. Es cierto, como todo trabajador oficial vinculado a la empresa En desarrollo del cargo, adujeron que el Tribunal se equivocó al darle un alcance a las normas convencionales que verdaderamente éstas no tienen, dado que imponen la obligación a la empresa de contratar únicamente a través de contratos a término indefinido, y no, a término fijo.

Indicó que las pruebas documentales y la confesión que se encuentra en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, se evidencia que las condiciones en que estaban contratados los demandantes no están en armonía con lo dispuesto por la convención colectiva. RÉPLICA El opositor señaló que ningún error ostensible cometió el Tribunal al reconocer el alcance que ordinariamente tiene la Convención Colectiva de Trabajo, en adición a que de las pruebas documentales señaladas como mal apreciadas o no apreciadas sólo se concluye lo que dedujo el ad quem.

Indicó que del interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad demandada no existe ninguna confesión, por lo que el interrogatorio de parte no es en sí mismo una prueba calificada. CONSIDERACIONES Las razones esgrimidas por la censura, dado que no se enfocan en atacar la técnica del recurso sino en el fondo del mismo, serán subsumidas por las consideraciones jurídicas de la Corte al resolver el cargo en derecho.

El censor reprocha del Tribunal que incurrió en violación de la ley sustancial por la vía indirecta, por la apreciación equivocada de los documentos enlistados en la formulación del cargo, principalmente por no concluir que la convención colectiva de trabajo de la cual eran beneficiarios los trabajadores demandantes, imponía la obligación al empleador de contratarlos a través de contratos a término indefinido, y a través de contratos con algún tipo de temporalidad, como lo hizo.

Ello fija el límite de la competencia de la Corte, que se contraerá a establecer si efectivamente erró el ad quem en ello. Pues bien, ya la Sala ha tenido la oportunidad de estudiar las situaciones fácticas y jurídicas que rodean el asunto sub lite en otros pleitos donde ha sido demandada la misma empresa aquí convocada a juicio y respecto del alcance y aplicación de iguales artículos convencionales.

Resulta pertinente entonces, traer a colación lo vertido en las sentencias CSJ SL14059-2017 y CSJ SL15963-2016, así: Pues bien, al revisar la Corte el art. 39 de la convención colectiva de trabajo (fl. 839) cuyo juicio de valor se acusa, evidentemente encuentra que empresa y sindicato, con el ánimo de garantizar la estabilidad laboral a los trabajadores, sí pactaron que los contratos de trabajo se suscribirían a término indefinido, previo concurso de méritos.

Sin embargo, también se observa que en el art. 44 ibídem (fl.843), asimismo se pactó la posibilidad de contratar personal ocasional o transitorio y a término fijo, bajo las siguientes reglas: La Empresa podrá celebrar contratos que no tengan el carácter de contratos a término indefinido, cuando se trate de la realización de una obra o labor determinada, de la ejecución de un trabajo ocasional, accidental o transitorio, casos en los cuales podrá celebrarse por el tiempo que dure la realización de esta obra o trabajo únicamente.

De manera excepcional la Empresa podrá vincular trabajadores mediante contrato laboral a término fijo única y exclusivamente en los eventos de reemplazo de personal en vacaciones o en licencia. El término de estos contratos no podrá ser superior a la duración de las vacaciones y licencias en virtud de las cuales se realizan. Así mismo se autoriza en caso de vacancias definitivas, evento en el cual la duración del contrato no podrá ser en ningún caso superior a cinco (5) meses por cada una de las convocatorias que hubiere que realizar.

Parágrafo: Lo anterior sin perjuicio de otorgar los encargos al personal de planta de acuerdo con las necesidades del servicio, caso en el cual la vinculación que aquí se autoriza procederá respecto de la vacancia que el encargo implica. En ningún caso podrá vincularse trabajadores mediante contrato de trabajo a término fijo que no obedezca a las anteriores justificaciones ni por términos mayores a los especificados para cada evento.

Luego, de la norma trascrita, surge diáfano para la Corte que la convención colectiva de trabajo autorizó a la empresa en cuatro eventualidades diferentes, la contratación de personal temporal o a término fijo, bajo ciertas condiciones que bien se pueden resumir así: Objeto del contrato Duración 1.- Para la realización de una obra o labor determinada y la ejecución de un trabajo ocasional, accidental o transitorio.

Tanto cuanto dure la realización de la obra, labor o trabajo ocasional. 2.- Para reemplazar personal en vacaciones o licencias. Tanto cuanto dure la situación administrativa de vacaciones o licencia, sin que pueda superar tal término. 3.- Para cubrir vacancias definitivas, evento en el cual la duración del contrato no podrá ser en ningún caso superior a cinco (5) meses por cada una de las convocatorias que hubiere que realizar.

No podrá, en ningún caso, superar el término de cinco meses. 4.- Para reemplazar personal que se encuentre en situación de encargo. Tendrá la misma duración del encargo del titular en otro cargo. La providencia transcrita permite evidenciar lo que ya tiene sentado la Sala sobre el alcance y la aplicación del artículo 39 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa demandada y el Sindicato de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en el sentido de la existencia de un abanico de posibilidades contractuales disponibles para la empresa para suplir su necesidad de contratación, de lo que no evidencia la Corte una vulneración de las previsiones convencionales en el asunto sub lite.

En efecto, los demandantes suscribieron sendos contratos de trabajo para una finalidad específica sometida temporalidad, lo que no necesariamente suponía el imperativo convencional de gobernarse por las reglas del contrato de trabajo a término indefinido y bien podía haberse enmarcado en alguna de las posibilidades contractuales que quedaron descritas en la providencia citada, y que, a su turno, corresponden al texto convencional que el recurrente acusó como mal apreciado.

Ello quiere decir que no habría de llegarse por la Sala a otra conclusión sino a que los contratos que fueron suscritos por los demandantes con la sociedad demandada, sí podían haberse pactado y ejecutado en la forma como lo hicieron, es decir, bajo la modalidad de contratos de duración definida. Revisado cada uno de aquellos, se advierte con claridad que la motivación para hacerlo temporal estuvo descrita en el mismo cuerpo contractual en cada caso, de manera que unos fueron a término fijo mientras se suplía una vacante determinada y otros, para la ejecución de una obra o labor determinada; todo lo cual, se enmarcaba dentro de las posibilidades de excepción del texto convencional.

Vale la pena aclarar que las vinculaciones de los actores en la institución educativa administrada por la entidad demandada, si bien no tenían la función de docencia, sí tenían un objetivo específico que no estaba sujeto a la vocación de permanencia misma de su labor, lo que –como se dijo- fue ratificado en la motivación de cada contrato y que permite verificar que su actividad naturalmente temporal correspondió a las necesidades administrativas con planeación anual en la institución en la que prestaron sus servicios -adscrita a la empresa- y que tuvo unos objetivos precisos diversos del giro ordinario del negocio de la misma.

Fue aquella planeación contractual la que permitió ubicar los contratos de los actores dentro de las excepciones convencionales, sin contravenir el espíritu del texto extralegal. Ahora bien, reprocha el censor que el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la sociedad demandada contiene la confesión que demuestra la ilegalidad de la forma de contratación de los demandantes.

Sobre este particular, es necesario aclarar que tal como lo ha sostenido la Corte, « el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho » (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en SL10880-2017), por lo que debe analizarse el medio de prueba en función de la verificación si existe en éste verdaderamente una confesión, que haga del mismo una prueba calificada para la sede extraordinaria.

Así lo dejó dicho la Sala en reciente providencia SL10756-2017, en cita de la sentencia del 30 de octubre de 2012, rad. 39668: […] De otro lado, el recurrente señala como confesión del representante legal de la demandada, lo que no es cosa distinta que declaraciones en su propio favor, o sea que en últimas pretende derivar errores del juzgador del interrogatorio de parte el cual en sí mismo no está consagrado como medio demostrativo susceptible de generar la ocurrencia de errores de hecho, ya que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 establece “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular …” (subraya la Corte), norma en la que no aparece dicho medio de convicción, pues este solamente será prueba calificada en casación cuando contenga confesión, esto es, cuando el absolvente reconozca hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, o que favorezcan a la contraparte, lo que no sucede con las manifestaciones del absolvente, quien se refiere […] En tercer lugar, es palmar que el recurrente no hace una confrontación clara y contundente entre lo que el Tribunal vio en las pruebas que se denuncian como mal apreciadas y lo que estas realmente reflejan, sino que se limita a hacer unas consideraciones generales sobre el alcance de las pruebas y a sostener su posición sobre las mismas, circunstancia que compromete de manera grave la eficacia del ataque.

Descendiendo al caso en concreto, se tiene que del interrogatorio de parte del representante de la pasiva no se desprende alguna manifestación adversa a sus intereses, y menos, que tenga la fuerza de derruir lo examinado por el juez colegiado en torno a las posibilidades contractuales de excepción que están contenidas en la convención colectiva.

Las manifestaciones de las cuales los actores pretenden derivar el efecto de la confesión, no son más que la confirmación de cómo y en qué condiciones se dio la suscripción de los contratos de trabajo de ellos, sin que de éstas se verifique una verdadera afirmación que le produzca efectos adversos o que favorezca a la contraparte en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil -hoy, artículo 191 del Código General del Proceso- menos aun a la luz de la literalidad de las pretensiones y los hechos de la demanda.

No se prueba que la entidad haya intentado burlar la regla general de la convención colectiva ni que las contrataciones temporales de los demandantes hayan sido un mecanismo ajeno a las excepciones de aquel texto extralegal. No sobra recordar que la confesión para que produzca los efectos adversos al declarante que impone la ley, debe ser clara y no contener vacíos que sean suplidos en perjuicio de quien depone.

Entonces, el ad quem no incurrió en los errores que le reprocha la censura, comoquiera que del interrogatorio de parte absuelto por el demandado, no se deriva con certeza y claridad que en el caso bajo examen existiere confesión de parte que, a su turno, hubiere sido soslayada indebidamente por el fallador colegiado. Así, al no haber incurrido en el error endilgado, válidamente concluyó la viabilidad y legalidad de los contratos de los actores, sin desmedro de la convención colectiva que les fuera aplicable.

Así, erra el recurrente cuando de una forma ligera reprocha del Tribunal que sólo los trabajos de naturaleza accidental o transitoria, o el reemplazo de licencias o vacaciones podían ser contratados bajo un esquema de temporalidad, en razón a que –como quedó dicho- existían otras alternativas de provisión temporal de cargos, como los demandantes que por la naturaleza de su actividad, podían ser contratados para funciones específicas y por períodos determinados.

Conforme lo expuesto, devienen en insuficientes los intentos de la censura para intentar demostrar que la empresa demandada excedió la capacidad de contratación que estaba limitada por la convención colectiva de trabajo, misma conclusión objetiva a la que arribó el Tribunal, por lo que resulta excluido el error de hecho en su calidad de ostensible y produce que no tenga vocación de prosperidad el recurso extraordinario.

Ahora bien, vale aclarar por la Sala que el precedente judicial que quiso traer a cuento el recurrente respecto de un pleito de similares características fallado por el ad quem en el año 2004, no constituye en sí mismo una prueba del proceso que el Tribunal haya inapreciado o apreciado deficitariamente, comoquiera que aquella decisión judicial era precisamente un precedente que el ad quem habría de seguir o apartarse de aquel, con la correspondiente carga argumentativa suficiente para fundar una u otra postura, todo ello, en el marco del principio de la autonomía judicial reconocido constitucionalmente en los artículos 228 y 230.

En lo que respecta a este punto del debate, no resulta equivocado el Tribunal que desechó la aplicación del precedente por no considerarlo aplicable por sus particularidades fácticas y el problema jurídico allí resuelto con anterioridad, lo que no merece reproche por la Sala. Resulta forzoso concluir entonces, que el Tribunal no incurrió en los yerros que le fueron atribuidos, dado que como lo ha sostenido la Corporación con bastante antelación, los contratos de trabajo de los demandantes no se alejaron del marco de aplicación de la convención colectiva de trabajo que es la piedra angular del reproche de la censura y fundamento de sus pretensiones de instancia, de modo que no hubo lugar a la vulneración de los preceptos convencionales que dieran lugar a concluir lo que colige el recurrente.

Finalmente, no sobra recordar que como ha dicho la Corte de manera reiterada, la convención colectiva de trabajo no es norma sustantiva de alcance nacional y constituye una prueba para los efectos del recurso de casación, en tanto los derechos que emanan de ella deben ser probados y acreditados en el proceso. De esta manera, tiene la virtud de ser apreciada por los falladores de cada instancia bajo el amparo del principio de la libre formación del convencimiento, por lo que –como se ha dicho con antelación-, la conclusión del juzgador al interpretarla es autónoma y debe ser respetada, mientras no se muestre irrazonable o insensata (CSJ SL11447-2017, CSJ SL10734-2017, CSJ SL7215-2016, CSJ SL45765-2013, CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 42947).

Así, la interpretación de las disposiciones de dichos acuerdos corresponde, en principio, a las partes y luego a los jueces de instancia (CSJ SL9291-2015), los cuales deben valorar la convención colectiva como la prueba que es. Si el censor pretende elevar reproche sobre la inteligencia del Tribunal, lo deberá hacer por la vía de los hechos con la identificación de los errores de hecho en los que estime que incurrió el ad quem en cada caso (CSJ SL11544-2017), lo que sólo habrá de prosperar si –se reitera-, la interpretación del Tribunal resulta salida de cualquier lógica.

En el asunto bajo examen, el censor cumplió con la carga de describir los errores que creyó que fueron cometidos por el Tribunal, pero el raciocinio del ad quem cuando encontró que la convención colectiva de trabajo no se oponía a la contratación de personal a través de una modalidad que supusiera la temporalidad, no resulta descabellada ni ausente de sensatez, por lo que aún si no la compartiera la Sala, habría de respetarse su conclusión. A ello se agrega que la compatibilidad del texto convencional con modalidades de contratación temporal según quedó dicho y conforme lo concluyó por sus propios medios el ad quem, son deducciones que no riñen con lo pactado en la convención colectiva de forma que debieran excluirse por irrazonables, sin necesidad de ahondar en la consideración si era la hipótesis aplicable a los demandantes.

De allí se desprende un motivo más que descarta la prosperidad del cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los demandantes que las deberán asumir por partes iguales, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ARMANDO CALDERÓN CONTRERAS, CARLOS JULIO CAMACHO OSTOS, RAÚL CASQUETE PRIETO, CARMEN ELISA CORNEJO VELÁSQUEZ, ELIZABETH GUTIÉRREZ ROZO, HERNANDO ENRIQUE MORENO VILLALOBOS, MARTHA JEANET RODRÍGUEZ BECERRA y GONZALO FERNANDO VERGARA MESA en contra de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. Costas en sede extraordinaria como quedó dicho en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00