Micelio
SL1784-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 15 de 1959Ley 153 de 1887Ley 30 de 1992Ley 344 de 1996Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1784-2024 Radicación n.° 100481 Acta 24 Guadalajara de Buga, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dentro del proceso que le sigue CLAUDIA XIMENA LAGOS ROMERO.

I.

ANTECEDENTES Demandó la accionante a la pasiva, para que se declarara que entre ellos existió un vínculo laboral ejecutado entre el 8 de agosto de 2012 y el 30 de enero de 2018, así como la ineficacia del documento «Anexo 1», incorporado en el contrato, mediante el cual se establecieron unos auxilios con pacto de exclusión salarial. Radicación n.° 100481 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, pidió que le reliquidaran las cesantías y sus intereses, las primas de servicios de los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, junto con el pago de la compensación de las vacaciones y los salarios adeudados durante la vigencia de la relación laboral.

También pidió las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 64 y 65 del CST, la de la Ley 52 de 1975, más el reajuste de la seguridad social integral, y la indexación. En sustento de sus peticiones, manifestó que: laboró para la pasiva como contratista independiente a través de la modalidad de prestación de servicios de carácter civil, desde el 8 de agosto de 2012; se desempeñaba como docente y tutora en diversas asignaturas ligadas al área del diseño gráfico; siempre estuvo subordinada a la universidad y realizaba su labor en las instalaciones de esta, cumpliendo con la jornada ordinaria más 42 horas de cátedra adicionales; era supervisada por el rector y los directores, ya que si se ausentaba de su puesto o llegaba tarde, recibía llamados de atención y; que su remuneración mensual era de $2.812.127,5.

Relató que el 11 de agosto de 2015 la pasiva modificó el vínculo a un contrato individual de trabajo a término indefinido, en el cargo de docente de planta investigadora, consejera y tutora de tiempo completo; que la remuneración mensual era de $3.153.333, conformado por un básico de $1.892.000 y por unos beneficios periódicos de carácter no salarial por $1.261.333, incorporados en un documento denominado «Anexo 1», a saber: auxilio de transporte ($315.333), de alimentación ($630.666) y de teléfono Radicación n.° 100481 SCLAJPT-10 V.00 3 ($315.333); que para efectos prestacionales solo le tenían en cuenta la suma de $1.892.000.

Indicó que en 2015 le reajustaron su sueldo a $2.054.832, y que los beneficios con pacto de exclusión se incrementarían a $3.424.720, por lo que ese fue su devengado mensual; que la pasiva nunca le informó la metodología para calcular dichos auxilios; que para desarrollar su labor solamente debía trasladarse a las instalaciones de la accionada, por lo que no incurría en gastos adicionales de transporte, ni requería el uso de telefonía fija o móvil, ya que su cátedra era magistral y la impartía en sus aulas de clase, así como tampoco contaba con planes complementarios de alimentación orientados hacia el personal docente que justificara los conceptos de lo entregado.

Señaló que dichos pagos desbordaban el máximo legal permitido, ya que correspondían a un 66,66% del salario básico percibido; que no eran ocasionales ni voluntarios, constituían una contraprestación directa del servicio y no estaban justificados; que la empleadora solo cancelaba fracciones de los salarios, y en su mayoría en nóminas atrasadas, como ocurrió en los años 2015, 2016, 2017 y 2018; que tampoco le aportó a la seguridad social, por lo que asumió dicha obligación y; que en múltiples oportunidades la accionada asumió directamente los exámenes médicos que pagaba por su cuenta.

Contó que presentó renuncia motivada el 30 de enero de 2018, la cual fue aceptada con la indicación de que le Radicación n.° 100481 SCLAJPT-10 V.00 4 darían lo adeudado por concepto de prestaciones sociales; que pese a ello, la pasiva le comunicó el 16 de mayo de ese año, que no había cumplido con sus deberes contractuales, por lo que le dedujo salarios y prestaciones, sin que mediara autorización alguna y; que el 24 de mayo del 2018, la demandada la requirió para que se acercara a recibir lo adeudado, procediendo a cancelarle la suma de $2.137.254, valor que no cubría lo que realmente le debía. La Corporación Escuela de Artes y Letras Institución Universitaria, al responder el libelo inicial, se opuso a las pretensiones de la actora.

En cuanto a los hechos, aceptó que la relación laboral inició el 11 de agosto de 2015, y que antes de ello, suscribieron varios contratos de prestación de servicios por hora cátedra de conformidad con el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, los cuales fueron desarrollados con total independencia. Admitió que cancelaba los conceptos no salariales y el retraso en los pagos, porque, dijo, la actora y otras docentes instigaron en su contra por redes sociales y en la emisora La W, lo que incidió en el descenso de las matrículas y en los ingresos económicos de la institución. Reconoció que no realizó los aportes en salud, que emitió el comunicado del 16 de mayo de 2018 y, aceptó la renuncia, pero, aclaró que los motivos de esta no correspondían a la realidad, ya que la trabajadora no cumplió con sus obligaciones de investigación. Enfatizó en que suscribieron un pacto de exclusión laboral legalmente válido de conformidad con el artículo 128 Radicación n.° 100481 SCLAJPT-10 V.00 5 del CST, que canceló todos los salarios, prestaciones sociales y la seguridad social, que siempre actuó de buena fe, y que la demandante renunció de manera voluntaria por lo que no adeudaba ninguna indemnización. Propuso las excepciones que llamó: renuncia voluntaria para terminar el contrato de trabajo, acuerdo o pacto de exclusión salarial, cobro de lo no debido, pago, buena fe, eficacia de los acuerdos no constitutivos de salario, prescripción y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de julio de 2021, resolvió: Condenar a la Corporación Escuela de Artes y Letras, Institución universitaria, a reconocer y pagar a la demandante señora Claudia Jimena Lagos Romero, los siguientes conceptos y valores, así: 1. La suma de $8.892.686 pesos correspondiente a los aportes con destino al sistema de Seguridad Social en pensiones por el periodo comprendido entre el día 8 de agosto de 2012 y el mes de junio de 2015. 2.

La suma de $8.276.195 pesos por concepto de reajuste y cesantías. 3. La suma de $569.956 pesos por concepto de reajustes e intereses a la cesantía. 4. La suma de $1.284.497 pesos por concepto de reajuste de vacaciones. 5. La suma de $2.305.905 pesos por concepto de reajuste de prima y servicios. 6. La suma de $4.109.030 ingresos por concepto reajuste aportes con destino al sistema de Seguridad Social en pensión por la vigencia del contrato de trabajo vigente entre el día 11 de agosto de 2015, el día 30 de enero de 2018. 7.

La suma de $34.241.847 pesos por concepto diferencias salariales. 8. La suma diaria de $110.609 pesos con 33 centavos por cada día de mora hasta por el término de 24 meses, o por el término Radicación n.° 100481 SCLAJPT-10 V.00 6 de 24 meses, calculado desde la terminación del contrato de trabajo en enero 30 del año 2018 y a partir de la iniciación del mes 25, contado desde la misma ocasión, se ha de fulminar condena por los intereses moratorios en la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la superintendencia bancaria, hoy financiera, hasta cuando se produzca el pago por concepto de salarios y prestaciones objeto de condena. 9.

La suma de $6.568.965 pesos por concepto de indemnización por despido. Se absuelve de las restantes pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión. Así se determinará como costas a cargo de la parte demandada. se fija la suma de $3.000.000 de pesos por concepto de agencias en derecho.

Complementada así: Se adiciona la sentencia en la suma de $875.475, por concepto de sanción por la falta de pago completo de los intereses a las cesantías correspondiente a los años 2015, 2016, 217 y 2018. La suma de $40.402.271.99, correspondiente a la sanción por la falta de consignación del auxilio de cesantía completo del año 2016 y la suma de $39.142.656, por sanción por la falta de consignación completa de la cesantía, año 2015.

Se aclara que la sanción en mención cobija la vigencia del contrato de trabajo a término indefinido de acuerdo con el objeto de condena principal. No se fulmina condena por la sanción, por falta de consignación de las cesantías por el año 2017, por cuanto el contrato de trabajo término el 30 de enero de 2018, esto es con anterioridad al 15 de febrero del mismo año, lapso que tenía la parte demandada para consignar el auxilio de las cesantías correspondientes al año 2017.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante sentencia del 25 de mayo de 2023, confirmó la del a quo. Radicación n.° 100481 SCLAJPT-10 V.00 7 Dijo que no era motivo de discusión, lo siguiente: i) las partes estuvieron unidas por un contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 de agosto de 2015 hasta el 30 de enero de 2018; ii) la demandante desempeñó el cargo de docente de planta, investigadora, consejera y tutora; iii) su remuneración inicial fue de $1.892.000, y el último de $2.054.832; iv) el vínculo finalizó por renuncia motivada; v) adicional al salario, la pasiva le pagaba la suma de $1.261.333, distribuida en auxilios de transporte y teléfono ($315.333,33 por cada uno), y de alimentación ($630.666,66) conforme al anexo 1º.

En lo que interesa al recurso de casación, se propuso determinar si las sumas pagadas por la enjuiciada a la trabajadora a título de auxilios de transporte, alimentación, y teléfono o celular, eran salario o no, con el fin de establecer si había lugar a la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones, por consiguiente, a las sanciones moratorias.

También se planteó definir si la desvinculación de la accionante obedeció a un despido indirecto. Con apoyo en los artículos 127 y 128 del CST, sostuvo que todo pago que efectuara el empleador al trabajador de manera habitual, como contraprestación directa del servicio, era salario, sin importar la denominación que se adoptara, a menos que resultara totalmente claro que su entrega obedecía a una finalidad diferente, que eran ocasionales, de mera liberalidad, o que su causa no era remunerativa del prestado.

De ahí dedujo que quien tenía la carga de la prueba era el empleador, pues era quien contaba con la información suficiente para demostrar que lo pagado al operario tenía una Radicación n.° 100481 SCLAJPT-10 V.00 8 causa distinta a retribuir su fuerza de trabajo, y de no hacerlo, debería asumir su responsabilidad. Invoca en este punto las sentencias CSJ SL8216-2016, SL12220-2017 y SL5159-2018.

Analizó el contenido del anexo n.º 1 del contrato de trabajo y los comprobantes de nómina (f.º 23 a 52 y 97 - PDF 25). De estos dos medios de convicción observó que durante la vigencia del vínculo, la corporación enjuiciada le reconoció mensualmente a la actora los rubros indicados en el primero, bajo la denominación de «AUXILIO NO CONSTITUTIVO», en los siguientes montos: $1.261.333 desde agosto de 2015 hasta el mismo mes de 2016; $1.327.312 de septiembre de 2016 a febrero de 2017; $1.369.888 desde marzo hasta agosto de 2017; $1.102.192 en septiembre y octubre del mismo año y; $1.369.888 de noviembre 2017 a enero de 2018, conforme aquellos.

Aseguró que aunque en el referido anexo n.º 1 se convino que los auxilios de transporte, alimentación y teléfono o celular no eran salario, la accionada tenía la carga de acreditar que ello era así, cosa que no cumplió. Agregó que no había ningún otro medio de convicción que demostrara que efectivamente esos beneficios se le otorgaban a la docente en su rol de investigadora, máxime cuando ello ni siquiera se aludía en el citado documento.

A continuación, revisó los testimonios, los cuales analizó así: […] la demandante sostiene que no tenía que hacer desplazamientos con la finalidad de efectuar la investigación asignada, dado que como estaba en la universidad usaba los recursos de ésta; que para los productos de investigación que debía subir a la plataforma de Colciencias, realizaba " Radicación n.° 100481 SCLAJPT-10 V.00 9 /investigación documental, escritura de documentos, trabajo en el aula con los estudiantes eso "; que asistió a las capacitaciones que hacía la institución para todos los investigadores donde se les aportaba el conocimiento de cómo desarrollar los trabajos de investigación. La testigo Claudia Marsella Melina Dorado, dijo que entre las diferentes funciones de la accionante estaba la de hacer investigación; también señaló que la accionante al igual que todos los que estaban bajo la modalidad de contrato, tenían como salario un componente tomado como salario y otra parte que era como auxilios, que dichos auxilios formaban parte del salario y que la Escuela " a nosotros lo que nos dijeron es que eso era por un asunto de impuestos "; que la demandante podía disponer a voluntad del dinero recibido como auxilios y la institución nunca controló la destinación que le dio la actora a los mismos, ni tenía definida una metodología de causación de aquellos, reiteró que “ esos auxilios forman parte del salario o sea uno asumía que la totalidad del salario era X monto de dinero que para efectos no sé, de bajar costos a nivel de impuestos de servicios. entonces ahí sí le decían a uno 60, 40 por ejemplo, pero la verdad es que no, no lo sé ", " % que era el salario o sea del monto total que le daban a un 60% de ese monto era el salario base y 40% de los auxilios "; que para realizar el trabajo de investigación, la demandante " Tenía que estudiar sus libros, tenía que recopilar el proceso, formular proyectos y desarrollarlos ", pero que no hacía " trabajos de campo, no ", y esa actividad la desarrollaba en las instalaciones de la Escuela de Artes y Letras.

La deponente Lisbeth Riveras Vanegas, refirió que la demandante desarrollaba las funciones de investigación en la escuela, nunca dejó las instalaciones de la demandada para hacer esa función - investigación-, que el salario estaba compuesto por unos auxilios de transporte, de comunicación, que aparecían en los desprendibles como auxilio, los recibían, pero nunca discriminado; que no sabe el objetivo de tal reconocimiento, dado que " nosotros no almorzamos en la universidad, no era para pagar eso transporte, nosotros las clases son en la universidad "; sabe que el dinero de esos auxilios los destinó la demandante " en su casa o en sus hijos ", situación que asevera " Porque conozco a los hijos conozco su hogar ella dependía de su hogar ";

" me consta porque fuimos a hacer mercado la acompañé a pagar algo de la universidad de los hijos "; dijo que la universidad nunca controló en que (sic) utilizaban ese dinero, tampoco socializó una metodología de pago sobre dichos auxilios y que no constituía salario; preciso (sic) que la demandante tenía proyectos de investigación asignados.

Ana Julia Ríos Quiroga, precisó que a partir del año 2015 la actora ingresa como docente investigador, con una modificación de su contrato y empieza a tener vínculo y compromiso de investigación, para lo cual se le asignaban horas, inicialmente 10 horas de investigación; dijo que para la labor investigativa no Radicación n.° 100481 SCLAJPT-10 V.00 10 había un sitio específico, dependía del tema de investigación, " esa temática se puede desarrollar o tienen que hacer visitas o tienen que levantar la información todo proceso de investigación requiere de recopilar una serie de investigación que puede implicar ir a hacer unas entrevistas o aplicar unas encuestas o un sitio físico dentro de la institución no "; respecto al salario mencionó que había una asignación por docencia y un auxilio por todos los procesos de investigación, " se les da un auxilio para que ellos puedan gestionar todo el proceso de investigación que implicaría en la salidas, levantar la información es decir si, si es buen investigador necesariamente yo tengo que hacer llamadas, buscar información, entrevistar personas, para lograr los resultados, por tanto hay una asignación dentro de ese salario que se utiliza para esos docentes investigadores ", " les dan auxilio para el transporte si se tiene que desplazar, auxilio para teléfono y un auxilio para alimentación "; que no sabe en que (sic) invirtió esos dineros la accionante " Asumo que en las labores de investigación pero no puedo evidenciarlo "; y la entidad no fiscaliza en que (sic) utilizaba el dinero entregado por auxilio ".

Liliana Sofía Palma Hernández, dijo que la actora además de la suma básica recibía un auxilio no constitutivo de salario, que es para el caso de los investigadores, éstos " puedan realizar su labor que va en torno a transporte que se requiera dentro de la labor, alimentación que es natural y de comunicaciones, en términos de qué te (sic) videoconferencias que necesiten hacer y eso, pagar datos, telefonía y hacer uso de cualquier elemento de comunicación "; que aquella utilizaba esos recursos " para poder realizar su labor como docente especialmente como investigadora ", que la escuela no ejerce ninguna clase de control sobre la destinación se (sic) hace el docente de esos auxilios, " esto queda a potestad del investigador …”; que la demandante podía disponer " totalmente a voluntad de sus recursos ", que corre por cuenta del docente investigador como (sic) los destina, " es responsabilidad única y personal de cada investigador cumplir con la manera correcta de la producción de este incentivo ", que " La institución no realiza una labor exhaustiva de verificación de en qué proporción y como destinar esos recursos, eso corresponde a la autonomía de cada investigador haciendo uso de la buena fe de los servicios que se contrataron a través de los contratos que son de mutuo acuerdo y aceptación, pues considerando que son docentes investigadores Vinculados a la educación superior ", que si no existían desplazamientos del docente en el mes, de todas maneras se le cancelaba el auxilio de transporte " no se hace ningún descuento, porque quien destina proporción de cómo cuándo y dónde es el investigador no la institución, la situación de buena fe hacer el pago esperando que al final del semestre se ve reflejado en los productos, respecto de las horas ", lo mismo sucedía con los restantes auxilios otros, quien " lo destina y en qué proporción, cuando y donde, el investigador ".

Radicación n.° 100481 SCLAJPT-10 V.00 11 Detalló que las directoras de programas y de investigación de la institución, manifestaron que así la docente no demostrara la utilización de medios de transporte, de comunicación, o no adelantara labores correspondientes en algún periodo, siempre recibía el pago de los aludidos beneficios de manera periódica como estaban establecidos.

Aquellas también declararon que la universidad no adelantaba gestión alguna ni realizaba ningún control sobre la destinación de esos dineros, ni tenía una metodología de causación de los mismos, lo que desvirtuó el propósito u objetivo de estos, esgrimido por la pasiva. Anotó que las testigos Claudia Marcela y Lizbeth Angélica refirieron que todos los docentes recibían un salario básico más los auxilios mencionados, que los mismos conformaban la remuneración asignada, que su estipulación se produjo por un tema de impuestos como les indicó en su oportunidad la institución, y que la actora podía disponer a voluntad de ellos, sin que la accionada ejerciera verificación alguna de su utilización. Resaltaron que los recibía de manera habitual, permanente y periódica, y no tenía como destino el desarrollo de su actividad, ya que los profesores vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido se les retribuía de la misma forma, sin que hubiere quedado acreditado que ejercían la labor investigativa o que eran entregados para desempeñar a cabalidad esa función. Por ello, recalcó que se debía aplicar la regla general, y comprender que eran retributivos del servicio, como quiera que se otorgaron en virtud o con ocasión del contrato de trabajo que existía entre las partes.

Radicación n.° 100481 SCLAJPT-10 V.00 12 Citó las sentencias CSJ SL5159-2018, SL1220-2017, SL1798-2018 y SL4303-2021, para resaltar que esta Corporación estableció unos criterios para definir si un pago podía ser constitutivo o no de salario en los términos del artículo 127 del CST, como son la habitualidad o proporcionalidad, y que por ningún lado la legislación autorizaba a que las partes le restaran incidencia remunerativa cuya causa remunerativa es el servicio prestado por trabajador.

También recordó que es el empleador quien tiene la carga de demostrar que determinado rubro tiene una finalidad o destinación específica. Por todo lo anterior, concluyó que los pagos examinados eran retributivos del servicio, y por ende, constituían factor salarial. Sobre la condena al pago de la indemnización por despido, leyó la renuncia radicada por la trabajadora el 30 de enero de 2018 (f.º 71 y 72 PDF 04), en la que esta informó que su decisión estaba fundada en el numeral 8 del artículo 62-b del CST, porque no pagó los aportes a salud desde mayo de 2017, ni los salarios de diciembre de ese mismo año, prima, vacaciones, y 120 horas de investigación y; no consigno las cesantías.

De esas tres razones, encontró probadas la primera y la tercera, esta última en cuanto a la falta de pago de salarios y de la prima, hallazgo que explicó en los siguientes términos: Radicación n.° 100481 SCLAJPT-10 V.00 13 Advirtió que la pasiva aceptó en su contestación que no pagó los aportes a salud, y por ello coligió que se verificó la omisión alegada por la activa.

Además, al revisar el certificado de aportes en línea (f.º 111 a 122 del PDF 25), constató que el último periodo cotizado para dicho riesgo fue en 2017-06, ya que los ciclos siguientes fueron pagados de manera extemporánea, después de la finalización del vínculo. De lo expuesto dedujo que el empleador sí incurrió en un incumplimiento sistemático de su obligación de efectuar tales cotizaciones, y que el hecho de que hubiere sufragado algunos gastos ocasionados por dicho riesgo a favor de la actora (f.º 95 y 96 – PDF 25), no lo liberaba de esa carga.

En cuanto al salario de diciembre de 2017, observó que en el comprobante de egreso n.º 96259 del 23 de enero de 2019, el empleador le reconoció a la trabajadora la suma de $4.275.123 por concepto de «NÓMINA NOVIEMBRE DE 2017» y con el comprobante de egreso n.º 96519 de 9 de febrero de 2018, el valor de $1.809.768 por concepto de «NÓMINA NOVIEMBRE DE 2017» (f.º 91 - PDF 25), de lo que infirió que, efectivamente, no se acreditó el pago de la mensualidad reclamada, contrario a lo sostenido por la pasiva.

Tampoco halló la prueba del pago de la prima del segundo semestre de 2017, pues si bien aparecía la nómina, no estaba el respectivo comprobante. Además, aunque en la liquidación definitiva se reconoció tal acreencia, supuso que dicho pago correspondía a la del primer semestre de 2018 (f.º 94 y 97 - PDF 25). Añade que tampoco demostró la enjuiciada que la actora hubiera autorizado el descuento de esa prima Radicación n.° 100481 SCLAJPT-10 V.00 14 de diciembre de 2017 para cubrir los estudios suyos y los de su hijo, tal como sí ocurrió para la de los años 2015 y 2016.

Conforme a lo anterior, encontró acreditada la justa causa para la terminación del contrato de trabajo, a la luz de los numerales 6 y 8 del literal b) del artículo 62 del CST, en concordancia con el numeral 4 del precepto 57 ibidem, por lo que era procedente la indemnización por despido indirecto. En lo concerniente a las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, recordó que su aplicación no era automática y que se debía verificar la mala fe del empleador, tal como lo ha dicho esta Sala de la Corte.

A partir de esa consideración, advirtió que la empleadora no acreditó alguna situación específica que justificara su proceder para enmarcar su comportamiento en el ámbito de la buena fe, ya que desconoció los derechos de la docente al simular un pacto con el que le restaba incidencia salarial a una suma representativa de su remuneración, bajo unos eventuales auxilios que retribuían directamente sus servicios, lo que afectaba sus intereses.

Estimó que a la enjuiciada no le era dable argüir que los mencionados auxilios estaban soportados en la ley de educación, la autonomía universitaria, y la Constitución, ya que no lo demostró. Asimismo, observó que aunque aquella descontó de la remuneración de la trabajadora los aportes para la seguridad social en salud, no trasladó dichas sumas de manera Radicación n.° 100481 SCLAJPT-10 V.00 15 oportuna a la entidad respectiva.

Por si fuera poco, tampoco canceló los salarios en los periodos pactados como le correspondía, situaciones que alejaban a la institución de ese actuar de buena fe que predicaba, ya que con su comportamiento vulneró los derechos de la operaria. Apuntó que la accionada no probó las circunstancias que, según ella, le impidieron pagar oportunamente las acreencias laborales de la demandante, pues no acreditó las supuestas demoras injustificadas en la remuneración de registros calificados por parte del Ministerio de Educación Nacional, la reducción en el número de estudiantes, los retrasos en los libros por matrículas financiadas por el ICETEX, la negativa del Fondo de Desarrollo de Educación Superior, y en síntesis, las dificultades financieras aducidas.

Precisó que las testimoniales no dieron cuenta de dichas circunstancias, como tampoco se aportó una comunicación de algún requerimiento de la institución a las entidades mencionadas sobre lo planteado, ni un comparativo, balances, informes, etc., en los diferentes semestres, sino, que solo fueron simples manifestaciones de la apelante. Además, recordó que según el artículo 28 del CST, el trabajador puede participar de las utilidades de su empleador, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas.

Concluyó que no se acreditó un motivo serio y atendible para que la accionada omitiera cancelarle a la demandante las acreencias derivadas de su vínculo laboral, adeudadas a la culminación del mismo con el salario realmente devengado, como tampoco para que hubiera omitido depositar en forma completa las cesantías causadas durante Radicación n.° 100481 SCLAJPT-10 V.00 16 la vigencia del contrato, debidamente liquidadas con la remuneración verdaderamente percibida.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Corporación Escuela de Artes y Letras Institución Universitaria, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones.

En subsidio, solicita que se case «parcialmente» dicha providencia, en cuanto la condenó a pagar las moratorias. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por Claudia Ximena Lagos Moreno. Se deciden conjuntamente por acusar la violación de similar elenco normativo, y fundarse en una argumentación que se complementa.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de transgredir, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 128 del CST, lo que condujo a la aplicación indebida de los preceptos 55, 64, 65, 127, 186, 249, 306, 307 ibidem; 99 de la Ley 50 de 1990; 1- num. 2 de la Ley 52 de 1975; 17 de la Ley 100 de 1993, 27 y 83 de la Constitución; 27, 769 y 1602 del CC.

Radicación n.° 100481 SCLAJPT-10 V.00 17 En la demostración, esgrime que mediante la sentencia CC C-521-2016, la Corte Constitucional avaló los pactos celebrados entre las partes, encaminados a fijar auxilios o conceptos pagados habitualmente al trabajador como no constitutivos de salario, condicionándolos a que no se violaran la libertad de contratación, los derechos mínimos laborales, y las garantías fundamentales.

Asegura que el acuerdo es válido mientras se demuestre que a la firma de la cláusula de exclusión salarial no hubo error, fuerza o dolo, y que no se violaron aquellos derechos, como ocurriría en el caso de que se fijase un salario inferior al mínimo legal, o se pactare el pago de prestaciones y vacaciones en cuantías menores a las legales.

Para soportar sus argumentos trae a colación la sentencia CSJ SL1798-2018, reiterada en las SL3271-2019, SL5695-2015, SL4820-2018, SL5048-2019, SL5044.2019, SL2731-2019 y SL1767-2020, de las cuales se desprende que para que la cláusula de exclusión salarial produzca efectos, se requiere que sea expresa, clara, precisa y detallada. Indica que en el pacto sub examine se cumplieron las mencionadas condiciones, ya que los auxilios fueron plasmados expresamente en el anexo primero del contrato, sin que para ello se necesitara efectuar interpretación alguna por ser absolutamente claros.

Manifiesta que en las providencias citadas, la Corte decidió sobre un rubro denominado «Estímulo al ahorro» que le pagaba Ecopetrol a sus trabajadores, el cual fue pactado Radicación n.° 100481 SCLAJPT-10 V.00 18 como ingreso no salarial en los términos del artículo 128 del CST. Advierte que aun cuando dicho emolumento era claramente salario, la Corte consideró válido el acuerdo de exclusión que allí se hizo a la luz del artículo 128 del CST, por lo menos en 600 decisiones.

Por ello, plantea que, en el presente asunto, el colegiado incurrió en la séptima causal de procedencia de la acción de tutela por desconocimiento del precedente vertical. Resalta que el juez de segundo grado interpretó en forma errada el artículo 83 de la Constitución, el 55 del CST y el 769 del CC al considerar que actuó de mala fe, sin existir prueba de ello, pese a que tales disposiciones lo que hacen es presumir la buena fe.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea del artículo 65 del CST, lo que condujo a la aplicación indebida de los mismos preceptos del cargo anterior, más el 128 ibidem. En la demostración, asevera que, contrario a lo que sostuvo el ad quem, las partes no simularon ni el contrato ni su anexo n.º 1, sino que simplemente lo acordaron voluntariamente, estaba escrito, establecía cuáles eran los auxilios, sus cuantías, y periodicidad.

Puntualiza que el contrato no pudo haber sido simulado por una sola de las partes, de modo que, como quiera que la demandante no alegó ni probó ninguna causal de nulidad, como error, fuerza o dolo, entonces habría de deducirse que Radicación n.° 100481 SCLAJPT-10 V.00 19 fue celebrado de forma voluntaria, de lo que se infiere la ausencia de mala fe, pues esta la extrajo el Tribunal de una supuesta simulación que no ocurrió. Expresa que el ad quem no analizó a fondo la naturaleza de cada uno de los auxilios cuya exclusión salarial fue pactada, por lo que su conclusión no era suficiente para fulminar las condenas por las indemnizaciones moratorias, en la medida en que no hubo mala fe, toda vez que el contrato se ejecutó de acuerdo a sus cláusulas y las de su anexo n.º 1, sin que la demandante objetara la forma en la que le pagaban sus prestaciones sin la inclusión de aquellos beneficios.

Precisa que fue distinto lo que ocurrió con el pago de los salarios, horas pendientes, y unos intereses sobre las cesantías, además de los aportes a seguridad social, pues si bien es cierto que no se sufragaron a tiempo, fueron satisfechos posteriormente, de acuerdo con las sumas pactadas. Entonces, como ello estructura un incumplimiento del contrato, podría ser castigada válidamente con las indemnizaciones moratorias, pero solo hasta cuando canceló aquellas acreencias, entregándole lo que creía deber.

Por último, expone que la declaración del carácter salarial de los auxilios solo se hizo en la sentencia de primer grado, por lo que durante la vigencia del contrato, sin mediar un reclamo de la demandante, le era «imposible imaginar, que de mala fe, la demandada (sic) había callado con el fin de presentar una demanda a la finalización del contrato».

Radicación n.° 100481 SCLAJPT-10 V.00 20 VIII. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida del mismo elenco normativo señalado en el cargo anterior. Le enrostra al Tribunal los siguientes yerros fácticos: 1) Dar por demostrado sin estarlo, que al suscribir la cláusula de exclusión salarial contenida en el anexo uno del contrato de trabajo, la empleadora actuó de mala fe. 2) No dar por demostrado estándolo, que al suscribir el contrato y el anexo uno del contrato, la demandante lo hizo voluntariamente y consciente de lo que firmaba. 3) No dar por demostrado estándolo, que la cláusula de exclusión cumplía con todas las características establecidas en la sentencia SL-1798 de 2008 para su validez. 4) No dar por demostrado estándolo que quien obró de mala fe fue la trabajadora.

Dice que los mencionados errores se cometieron por la equivocada valoración de la demanda, el interrogatorio de parte de la actora, el contrato de trabajo suscrito en el año 2015, y el anexo n.º 1º. Como pruebas no calificadas y erróneamente apreciadas, relaciona los testimonios de Lisbeth Angélica Riveros Vanegas, Claudia Molina Dorado, Ana Julia Ríos Quiroga y Blanca Inés Rolón Paz.

Insiste en que al suscribir el contrato de trabajo y su anexo n.º 1º, se pactó la exclusión salarial de tres conceptos: el de transporte, el de alimentación y el de teléfono, los cuales fueron plasmados de manera expresa. Por lo tanto, dice que al momento de la firma, había claridad sobre los ítems que fueron excluidos, con su denominación y sus valores, por lo que la actora conocía su contenido y lo aceptó libre y Radicación n.° 100481 SCLAJPT-10 V.00 21 voluntariamente, sin vicios del consentimiento.

De esta manera, se hizo de carácter obligatorio para ambas partes en los términos del artículo 1602 del CC. Agrega que no se puede admitir que la accionante fue engañada desde el inicio, como quiera que ella admitió ser una persona con educación superior, que naturalmente no suscribe un documento importante sin antes leerlo. Reitera que el colegiado no se detuvo a examinar la naturaleza de los auxilios excluidos del carácter salarial, ya que hubiera encontrado que era legalmente posible pactarlos sin lesionar a la trabajadora.

Aclaró que el beneficio de transporte no era el establecido en la Ley 15 de 1959, pues la trabajadora carecía de ese derecho en tanto devengó más de dos salarios mínimos mensuales durante la vigencia del vínculo contractual, lo que indica que era una ayuda extralegal que podía ser acordada válidamente como factor no salarial. Sostiene que el artículo 128 del CST contempla que el transporte no se otorga para beneficio propio ni para enriquecer al trabajador, sino para el cabal cumplimiento de las funciones, por lo que, considerarlo salario es contrario a la ley.

A lo anterior agrega que la accionante, en su declaración de parte, admitió que adelantaba sus investigaciones en la escuela, lo que denotaba dos cosas: i) que su labor era mediocre al no adelantar trabajo de campo como exige cualquier búsqueda seria, y ii) que para arribar a la institución donde ejecutaba su tarea, le era absolutamente Radicación n.° 100481 SCLAJPT-10 V.00 22 necesario llegar y consecuentemente transportarse, «lo que justifica el auxilio resultando absurdo que trajera recibos expedidos por el conductor del bus o del taxi.» Indica que lo mismo ocurre con el de alimentación consagrado en el artículo 128 del CST, el cual se podía pactar como factor no salarial, sin requerir para ello una justificación de su uso, condición que no exige la norma, por lo que podía ofrecerse en dinero como se hizo, o en especie.

Agrega que es de sentido común que las personas comen a diario, y el beneficio les facilita hacerlo cerca del lugar donde tienen que realizar sus funciones, por lo que su exclusión sí estaba justificada. Respecto al de teléfono, expresa que lo suministró para facilitar la labor de investigación de la trabajadora, que era una de sus obligaciones laborales, a la que debía dedicarle 6 horas semanales según reza el anexo primero, lo que implicaba el uso de internet remoto, clave para la recopilación de información necesaria, y esencial para desarrollar su función a cabalidad.

Por esto arguye que sí podía ser pactada con factor no salarial. Admite que no había una reglamentación del gasto para dichos auxilios, pero explica que ello obedeció a los principios de autonomía universitaria y libertad de investigación (artículos 27 y 69 CP), ya que la única carga que tenía era la de proveer los medios para que se realizara dicha labor, lo que cumplía mediante la entrega de dinero, pero de ninguna manera podía abrogarse el derecho de intervenir en ella, ni en la manera como «la encausaba y desarrollaba, ni en la Radicación n.° 100481 SCLAJPT-10 V.00 23 administración de los recursos destinados a ese fin, pues eso equivaldría a coactar la libertad».

Reitera que los auxilios se le suministraban para investigar, pero la trabajadora lo hizo de forma mediocre, porque únicamente adelantó sus pesquisas en los predios de la escuela. Manifiesta que no hay ninguna evidencia de haber actuado de mala fe, y por el contrario, la actora sí obro de esa forma al suscribir el contrato, ya que durante su vigencia nunca hizo reclamo alguno sobre los pagos que estimaba deficitarios y solo hasta la interposición de la demanda fue que mostró su inconformidad.

A continuación, al ocuparse de la prueba testimonial, dice que el colegiado ignoró que la testigo Lisbeth Riveros admitió que tenía un proceso contra la entidad, por idénticas causas a las acá debatidas, y con el mismo abogado, razón por la cual la tachó de sospechosa. Por si fuera poco, a aquella no le constaban la mayoría de asuntos que le preguntaron sobre la actora, y habló de manera general sobre lo que le ocurrió a ella.

Refirió que el ad quem esquivó realizar el análisis de la tacha de testigos propuesta, omitiendo el examen de la credibilidad de las dos deponentes, su interés directo en el resultado favorable a la accionante para afianzar sus propias demandas con antecedentes horizontales, y la colaboración de aquella al actuar también como declarante en los procesos de Claudia Molina y Lisbeth Riveros.

Radicación n.° 100481 SCLAJPT-10 V.00 24 Apunta que el Tribunal aseveró que los auxilios no estaban destinados a facilitar la investigación, pero no ofreció argumentos de peso, ni analizó la naturaleza de aquellos. Además, al decir que a todos los docentes vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido se les pagaba de la misma forma, prácticamente dio a entender que debieron involucrarse al proceso a cada uno de los profesores de la universidad, conclusión que calificó de lamentable, en la medida en que este es un proceso unipersonal, en el que no se tenía que demostrar este aspecto respecto de todos los miembros de la Universidad.

Observa que las testigos Lizbeth Riveros y Claudia Molina hablaron sobre sus propias labores, mas no de lo sucedido con la accionante. Y hace énfasis en que el Tribunal no mencionó en su fallo los testimonios de Ana Julia Ríos y Blanca Inés Rolón, produciendo así una decisión incompleta y poco objetiva. Al final de este tema, reitera que para desplegar su labor investigativa, los docentes debían tomar transporte para llegar e irse de la institución, que el beneficio del teléfono era para realizar las pesquisas de una mejor manera, para comunicarse con personas y usar el internet, y que, en cuanto a la alimentación, no se podía decir cuál correspondía a catedra, y cuál a investigación, máxime cuando los testigos afirmaron que se realizaba dentro de la universidad y que salían almorzar con la actora.

En lo que atañe al despido indirecto, aduce que fue un movimiento táctico y de mala fe de la trabajadora, originado Radicación n.° 100481 SCLAJPT-10 V.00 25 en el conocimiento que tenía de que iba a ser despedida por cuenta de su incumplimiento del deber de realizar una investigación técnica y en forma. IX. RÉPLICA Claudia Ximena Lagos Romero dice que el primer cargo contiene los siguientes errores de técnica: i) le imputa al fallo recurrido tanto la interpretación errónea como la aplicación indebida de la misma norma, lo que resulta incongruente; ii) olvida citar los artículos 19 del CST y 8 de la Ley 153 de 1887, que son los que le permiten denunciar la violación de preceptos del Código Civil; y iii) presenta aspectos probatorios, lo cual no es propio de la vía directa.

Defiende la decisión del colegiado, ya que está a tono con la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual, no es admisible pactar cláusulas globales o genéricas para restarle validez salarial a la retribución del trabajador, como tampoco son susceptibles de interpretación o lectura extensiva los acuerdos de desalarización, por lo que ante la duda del carácter retributivo o no de los emolumentos contenidos en un acuerdo, estos deben ser resueltos a favor de la regla general, esto es, que se trata de un salario, y que en todo caso es el empleador quien tiene la carga demostrativa de probar que la destinación de dichos auxilios tiene una causa no remunerativa.

Para soportar sus argumentos cita las sentencias CSJ SL8216-2016, SL12220- 2017 y SL5159-2018. Precisa que el fallo atacado fulminó condena a través de Radicación n.° 100481 SCLAJPT-10 V.00 26 las pruebas, por lo que no se le puede endilgar un yerro jurídico como pretende la recurrente. Asegura que el precedente en que la impugnante funda sus argumentos carece de conexión con los hechos discutidos en la demanda, y la ratio decidendi de dichas decisiones no respalda la noción de que lo que, por naturaleza constituye salario, deje de serlo meramente por la literalidad de un documento.

Al segundo cargo le enrostra las mismas imprecisiones técnicas señaladas en el ataque anterior, y le agrega que sus argumentos se asemejan a un alegato de instancia. Puntualiza que la constatación de la buena o mala fe depende de la evaluación del comportamiento del empleador durante la ejecución y terminación de la relación laboral en cada caso específico.

Por ello, la recurrente debió optar por la vía indirecta, debido a que, a través del sendero escogido, solo es válido argumentar yerros jurídicos. Respecto al tercer cargo afirma que, pese a enfilarse por la vía indirecta, inadmisiblemente realiza planteamientos de estirpe jurídica. Además, se basa en suposiciones o simples conjeturas. Recuerda que los testimonios no son una prueba hábil en casación, y que solamente se pueden estudiar si con las evidencias calificadas se demuestra algún desatino, cosa que no ocurrió. En cuanto al fondo del asunto, recalca que la simple Radicación n.° 100481 SCLAJPT-10 V.00 27 lectura del anexo 1º elucida que no existió acuerdo de voluntad alguno, sino que fue una imposición directa del empleador.

Puntualiza que la recurrente no ofreció una explicación del objetivo de esos pagos, y el destino de los mismos, toda vez que estos eran periódicos y se reconocían indistintamente de si realizaba o no investigación, de modo que no era necesario poner de presente a su empleador soporte de ello o la cancelación de las facturas de los mismos.

Por lo cual, estima que los argumentos del casacionista son fracturados por el principio de primacía de la realidad sobre las formas. Afirma que las moratorias previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 persiguen castigar al empleador moroso de sus obligaciones patronales y resarcir así los perjuicios ocasionados por la tardanza, a lo que agrega que aquel actuó de mala fe al encubrir el salario para no asumir sus cargas laborales, y también pagaba su remuneración mensual de manera tardía. En cuanto al despido indirecto, dice que le tocó retirarse de su trabajo, no porque fuera su voluntad, sino porque el empleador hizo imposible que siguiera prestando el servicio ante la inejecución sistemática de sus obligaciones.

X. CONSIDERACIONES Son infundados los dos primeros reparos de orden técnico que la opositora le hace a los cargos orientados por la vía directa, pues salta a la vista que la recurrente denuncia la interpretación errónea de unas normas, y la aplicación Radicación n.° 100481 SCLAJPT-10 V.00 28 indebida de otras, no de las mismas, proceder que no se desvía en lo absoluto de los presupuestos formales del recurso extraordinario de casación. Asimismo, el hecho de que no hubiera citado los artículos 19 del CST y 8 de la Ley 153 de 1887 es irrelevante, porque a la luz del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, el requisito legal consiste en señalar por lo menos una disposición sustantiva de orden nacional que constituya la base esencial de la sentencia o que haya debido serlo, sin que se requiera integrar la proposición jurídica completa (CSJ AL3005- 2024).

De otro lado, aunque es cierto que en forma inadmisible la impugnante invita en ambos embates a la Corte a revisar las pruebas, específicamente el contrato de trabajo y el anexo n.º 1, lo cierto es que tal falencia queda saneada al examinarlos en conjunto con el ataque orientado por la vía de los hechos. Finalmente, no advierte la Sala que el tercer cargo contenga los errores achacados por la replicante, sino que, por el contrario, cumple los requisitos mínimos exigidos para una acusación por la vía indirecta.

La argumentación jurídica desplegada allí es pertinente, porque hilvana las disposiciones normativas con los hechos y las pruebas del proceso. Dicho esto, lo que sí se advierte como un desafuero insuperable es que, en lo relativo al despido indirecto, la recurrente se limitó a manifestar que fue un movimiento táctico y de mala fe de la trabajadora, porque ya sabía que la Radicación n.° 100481 SCLAJPT-10 V.00 29 iban a despedir con justa causa, y que por eso renunció antes.

Empero, no formuló siquiera un solo error de hecho al respecto, como tampoco mencionó cuál prueba fue ignorada o apreciada con error por el ad quem, que lo condujo a concluir equivocadamente que se configuraron las justas causas para que la trabajadora diera por terminado el contrato de trabajo, con derecho a la indemnización. A lo anterior se agrega que el Tribunal, luego de analizar las evidencias recabadas en el juicio, halló acreditado que el empleador incumplió sistemáticamente sus obligaciones legales, raciocinio que la casacionista dejó libre de ataque, y que, por lo tanto, sigue sosteniendo en este aspecto la decisión definitiva de la instancia. De esta manera, es claro que la impugnante no pudo demostrar su aserto en lo concerniente al despido indirecto, pues simplemente planteó un alegato propio de las instancias.

Aclarado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó (i) al considerar que los auxilios de transporte, de alimentación y de teléfono eran salario, pese a que las partes habían suscrito un pacto que los descartaba como tal; y (ii) al avalar las condenas impuestas a título de sanciones moratorias. 1. Exclusión salarial Bien.

Desde la órbita de lo jurídico, el colegiado no incurrió en equívoco alguno. Ciertamente, como lo plantea la censura, dichos pactos serían válidos si el consentimiento del Radicación n.° 100481 SCLAJPT-10 V.00 30 trabajador no está viciado por error, fuerza o dolo, así como también si no vulnera sus derechos mínimos. Esa premisa jurídica la respetó el ad quem, pues si a partir del análisis de las pruebas concluyó que los auxilios de transporte, de alimentación y de teléfono eran retributivos del servicio prestado por la demandante, entonces es claro que no podría imprimirle validez ni eficacia a un acuerdo que desconociera un derecho mínimo e irrenunciable del trabajador, como lo es el discutido.

De otro lado, el fallador plural de la alzada no desconoció que el anexo n.º 1 del contrato de trabajo plasmó de manera expresa, clara, precisa y detallada cuáles eran los emolumentos a los que se les restaba la incidencia salarial. Lo que consideró fue que la accionada tenía la carga de acreditar que realmente aquellos se le otorgaban a la docente en su rol de investigadora, y para el propósito indicado por la empleadora, esto es, para transporte, alimentación y teléfono. En cuanto al desconocimiento del precedente de esta Corporación, vertido en varias sentencias proferidas contra Ecopetrol, basta señalar que es un argumento totalmente impertinente, porque es apenas obvio que la cláusula examinada no es la misma, que los rubros pagados no eran iguales, y que el contexto es totalmente diferente.

En todo caso, lo que ha sostenido invariablemente la Corte es que, si el pago es una contraprestación directa del servicio, las partes no están facultadas para restarle la incidencia salarial que por ley tiene. Al respecto, en la CSJ SL692-2021, adoctrinó: Radicación n.° 100481 SCLAJPT-10 V.00 31 Anotado lo anterior, se tiene que el razonamiento del juez de apelaciones se acompasa con lo que en torno a los artículos 127 y 128 del CST, ha sostenido esta Corporación, en cuanto a que: i) todo lo que percibía el trabajador como contraprestación directa del servicio constituye salario y que ii) si bien las partes del contrato de trabajo tiene la facultad de restarle la naturaleza salarial a ciertos pagos que percibe el trabajador, dicha prerrogativa no puede ser usada para desconocer y desnaturalizar aquellos «estipendios que por ser una retribución directa de la prestación personal del servicio tienen el carácter de salario» (CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 37037), que fue lo que a la postre evidenció el Tribunal había acontecido en el presente asunto.

De esta manera, no basta con referir como lo hizo la recurrente, que con el pacto de exclusión salarial que se suscribió, no se afectó el salario mínimo mensual; que aquel se encuentra protegido por el artículo 128 del CST y por el principio de buena fe, pues lo cierto es que, todo pago continuará manteniendo su naturaleza salarial, si cumple con las características previstas en el precepto 127 del CST, esto es que el trabajador lo recibe «en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte»; ello a pesar de que las partes hayan acudido a la facultad que les otorga el ya citado precepto 128, pues en tratándose de temas de orden laboral, siempre prevalecerá la realidad sobre las formas, como lo advirtió el Tribunal, argumentos que además resultan plenamente aplicables a la tesis de la parte recurrente, según la cual conforme al artículo 17 de la Ley 344 de 1996, es posible celebrar pactos de exclusión salarial «sin límite en su aplicación y cuantía».

El precedente citado es suficiente para colegir que, lejos de desconocerlo, el Tribunal se ajustó a él. Tampoco tiene razón la recurrente al insistir en que la accionante suscribió voluntariamente el convenio de exclusión salarial, pues, aunque ello es así, conviene no olvidar que los derechos mínimos son irrenunciables (arts. 53 CP, y 14 CST), y que, en los contratos laborales, no producen ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezca la legislación (art. 43 CST).

Por lo tanto, aun cuando la demandante hubiera firmado el anexo n.º 1, ello Radicación n.° 100481 SCLAJPT-10 V.00 32 no le imprime eficacia de forma automática, en la medida en que lo plasmado allí mermaba sus condiciones laborales. Asimismo, contrario a lo esgrimido por la censura, el Tribunal no dejó de analizar la naturaleza de los auxilios.

Lo que sucedió fue que partió de la premisa jurídica consistente en que, por regla general, todo pago que recibe el trabajador es salario, de modo que es el empleador quien debe acreditar que su entrega no está encaminada a retribuir directamente el servicio. A partir de esa premisa, consideró que el solo pacto de exclusión salarial no era suficiente para satisfacer esa carga probatoria, raciocinio que luce acertado a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, expuesto, entre otras, en la sentencia CSJ SL4313-2021, así: Inicia la Sala por precisar que, conforme al precedente de la Corporación, «el empleador […] tiene la carga de demostrar que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, como puede ser la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias (CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437- 2018, CSJ SL5159-2018 y SL 986-2021)».

Luego al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual y el empleador quien tiene la carga de la prueba de demostrar lo contrario. Señala el precedente que: Al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual, y a éste, con el fin de no quedar compelido a asumir los efectos jurídicos que le son propios a un estipendio de esta naturaleza, deberá demostrar que los pagos estaban dirigidos a otro propósito, menos la retribución directa del servicio.//De ahí, que para la Sala, el solo dicho del empleador sin prueba alguna que acredite sus manifestaciones, carecen del mérito suficiente para descartar la naturaleza salarial del estipendio económico entregado de manera habitual y constante en la cuenta de ahorros del trabajador, en igualdad de condiciones al pago efectuado del salario básico (CSJ SL986-2021).

Ahora, desde el plano de lo fáctico, tampoco se equivocó Radicación n.° 100481 SCLAJPT-10 V.00 33 el juez de la apelación. En efecto, a partir de las pruebas valoradas, este concluyó que la empleadora no adelantaba gestión alguna ni realizaba ningún control sobre la destinación de dineros a título de auxilios de transporte, alimentación y teléfono, ni tenía una metodología de causación de los mismos, por lo que se desvirtuó el propósito u objetivo que aquella esgrimía. En esa medida, concluyó que aquellos eran retributivos del servicio, como quiera que se otorgaron en virtud o con ocasión del contrato de trabajo que existía entre las partes.

Ese raciocinio del colegiado no lo desvirtúan las pruebas singularizadas en el ataque (demanda, interrogatorio de la actora, contrato de trabajo y anexo n.º 1, y testimonios), tal como pasa a explicarse: La cláusula séptima del contrato de trabajo del 11 de agosto de 2015 (f.º 29 a 33 – cuaderno de primera instancia), reza: SÉPTIMA: AUXILIOS Y/O BENEFICIOS.

De conformidad con lo prescrito en el Artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 no constituye salario ni factor del mismo las sumas que ocasionalmente y a título de mera liberalidad le otorga el Empleador al Trabajador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, beneficios, participación de utilidades, y lo que reciba en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como los gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo, patrocinio de estudios y otros semejantes.

PARÁGRAFO PRIMERO. Las partes de común acuerdo pueden convenir de manera específica que los auxilios y beneficios extralegales mientras esté en vigencia el contrato laboral gasolina; parqueadero; celular; alimentación (bonos canasta tales como SODEXHO PASS o cualquier otro sistema de bonos o similares que los reemplacen); 2. Cuando se otorguen becas en la Institución para el empleado, sus hijos; 3.

Pólizas exequiales o de vehículo, y beneficio de vivienda; 5. Auxilio de trasporte que Radicación n.° 100481 SCLAJPT-10 V.00 34 pueda recibir el trabajador en el evento que devengue más de dos salarios mínimos; 6. Primas extralegales de vacaciones, de servicios o navidad o cualquier otra que reciba en dinero o en especie, a cualquier título o bajo cualquier otra denominación durante la vigencia del contrato no son salario ni factor del mismo ni dan base de liquidación.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Las partes de común acuerdo podrán convenir expresamente mediante otrosí o anexo que hará parte integral de este contrato que algunos beneficios o auxilios habituales u ocasionales en dinero o en especie no constituyen salario o factor del mismo. En todo caso las partes convienen de mutuo acuerdo que los refrigerios, la alimentación que pueda proporcionar en el futuro el EMPLEADOR, y los viáticos accidentales no serán considerados como salario ni constituyen factor del mismo.

A folio 34 del expediente digital de primera instancia, milita el anexo n.° 1º, que estipula: Por Decisión interna y siguiendo los lineamientos del presente contrato (cláusula séptima "Auxilios y/o Beneficios", parágrafo segundo) El Empleador determinó que se le pagara al señor LAGOS MORENO CLAUDIA XIMENA adicionalmente al salario pactado un auxilio a título de mera liberalidad, la suma de $1261333,3333 los cuales serán distribuidos así: en auxilios de transporte ($315333,3333), auxilio de alimentación ($6306666667) y auxilio de teléfono y/o celular ($3153333,333).

Dichos auxilios se otorgan con el fin de retribuir los gastos en que se incurra el trabajador, durante el desarrollo de sus funciones en relación a movilizaciones, alimentación y comunicaciones. Por tratarse de una decisión interna, los auxilios se podrán modificar en cualquier momento y de los cuales se avisará al empleado respectivamente.

Las partes de común acuerdo convienen que dichos auxilios no serán considerados como salario en dinero o en especie ni factor del mismo, ni base de liquidación. Estas pruebas solo demuestran que las partes firmaron el pacto de exclusión salarial, pero no acreditan que, en realidad, los auxilios de transporte, alimentación y teléfono tuvieran una destinación y finalidad distinta a la de retribuir directamente el servicio, como lo dedujo el fallador plural de la alzada del resto de las analizadas.

Radicación n.° 100481 SCLAJPT-10 V.00 35 Como ya se dijo, la sola exhibición del documento suscrito por el trabajador en el que se reste el carácter remunerativo de un pago que en esencia lo sea, es insuficiente para tener por acreditado el hecho que le corresponde probar al empleador, pues como ya lo ha dicho esta Sala, el derecho del trabajo es un universo de realidades, por lo tanto, no podrían las partes, a través de acuerdo, contrariar la naturaleza de las cosas o disponer que deje de ser salario algo que por esencia lo es.

Así, independientemente de la forma, denominación (auxilio, beneficio, ayuda, etc.) o instrumento jurídico que se utilice (CSJ SL5159-2018). Por lo expuesto, tampoco acierta la censura al plantear que el auxilio de transporte podía ser desalarizado porque la actora no tenía derecho al contemplado en la Ley 15 de 1959, y que el de alimentación también corría la misma suerte dado que podían pagarse en especie, ya que, se itera, la enjuiciada no demostró que realmente esos rubros estuvieran destinados a dicho efecto, sino que eran retributivos del servicio.

Por otra parte, la demanda es una pieza procesal con la que, en principio, no es viable estructurar un error en la casación del trabajo, excepto cuando contenga confesión, o cuando se haya omitido o distorsionado su contenido (CSJ SL2224-2021 y SL2238-2022). En el presente asunto, la recurrente se limitó a relacionarla como una pieza apreciada con error, pero no explicó cómo ese defecto de valoración probatoria desembocó en un yerro fáctico que incidiera definitivamente en la decisión impugnada.

Radicación n.° 100481 SCLAJPT-10 V.00 36 Finalmente, en cuanto al interrogatorio de parte de la actora, la impugnante sostiene que aquella admitió que adelantaba sus investigaciones en la escuela, lo que denotaba dos cosas: i) que su labor era mediocre al no adelantar trabajo de campo como exige cualquier búsqueda seria, y ii) que para arribar a la institución donde ejecutaba su tarea, le era absolutamente necesario llegar y consecuentemente transportarse, «lo que justifica el auxilio resultando absurdo que trajera recibos expedidos por el conductor del bus o del taxi.» Refulge con nitidez que de la declaración de la demandante no se desprende lo que pretende la censura.

En efecto, el hecho de que ella haya admitido que adelantaba sus investigaciones en la institución, está lejos de conducir a que su labor era mediocre, pues tampoco trajo la recurrente una prueba contundente que demostrara que había dado la instrucción de que las pesquisas debían hacerse por fuera de las instalaciones de la escuela, o que todas debieran comprender trabajos de campo.

En todo caso, si supuestamente la empleadora le pagaba el auxilio de transporte para que la actora ejecutara sus investigaciones por fuera de la institución, y esta desatendía esa supuesta obligación, es claro que aquella tenía elementos de juicio suficientes para hacer exigible esa instrucción, o para disciplinar a la trabajadora por el incumplimiento, pero nada de eso acreditó. Y en cuanto a que la trabajadora debía transportarse hacia la escuela, es una inferencia que no dice la recurrente Radicación n.° 100481 SCLAJPT-10 V.00 37 de dónde la extrae, y de cualquier manera, el interrogatorio de aquella no contiene confesión alguna de que el denominado auxilio de transporte le fuera pagado con ese fin, como para derruir la conclusión a la que arribó el fallador plural de la alzada.

Entonces, para la Sala es claro que ninguna de las evidencias singularizadas por la censura acredita que los auxilios de transporte, alimentación y teléfono fueran suministrados para esos propósitos, tal como lo planteó la recurrente en los cargos examinados. 2. Sanciones moratorias No es cierto que el Tribunal hubiera presumido la mala fe de la empleadora, pues es evidente que escrutó su comportamiento, y a partir de las evidencias examinadas arribó a la convicción de que no tenía justificación alguna para restarle incidencia salarial a los auxilios pactados en el anexo n.º 1º.

Y es que, a decir verdad, no puede considerarse de otra forma el accionar de la enjuiciada, quien, a sabiendas de que la trabajadora siempre recibió los estipendios discutidos y que sí remuneraban directamente el servicio, no los tuvo en cuenta como salario a la hora de calcular el monto de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales.

El argumento relativo a que existía un pacto celebrado de manera voluntaria, carece de solidez. En realidad, lo que advierte la Sala es un afán de la empresa por desconocer las garantías laborales de la actora, que la impulsó a anularle Radicación n.° 100481 SCLAJPT-10 V.00 38 injustificadamente el evidente carácter retributivo que tenían los auxilios.

Entonces, la conducta de la recurrente, al contrario, evidencia su proceder de mala fe, al pretender disfrazar un pago indiscutiblemente salarial en un emolumento desprovisto de tal condición. Es menester recordar también que la falta de reclamo del trabajador en vigencia del vínculo, tampoco puede ser considerada como eximente de mala fe, toda vez la Corte tiene adoctrinado que la capacidad legal y la autonomía de la voluntad, propias de las relaciones civiles o comerciales, no tienen igual impacto en el ámbito laboral, habida cuenta que, por razones materiales insoslayables, la posición de las partes en la configuración contractual es desigual, por lo que en muchas ocasiones el operario se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos o, como en este caso, de verla mejorada, a aceptar condiciones alejadas de las que legalmente rigen en el mundo del trabajo, admitiendo ligámenes o acuerdos contractuales contrarios a la realidad, ante lo cual debe actuar la justicia, con referencia en los artículos 1° y 18 del CST, en armonía con el 9°, 13, 14, 15 y 19 CST y 53 de la CP (CSJ SL, 25 oct. 1999, rad. 12090, reiterada en las providencias CSJ AL8751-2016 y CSJ SL1035-2016).

En línea con lo dicho, el hecho de que la actora no reclamara durante la ejecución del contrato, sino que acudiera a los jueces, está lejos de erigirse un comportamiento de mala fe. No se puede perder de vista que el trabajador es la parte débil en este tipo de relaciones, lo que por contera genera una desigualdad en el poder de Radicación n.° 100481 SCLAJPT-10 V.00 39 negociación, llevando a una falta de autonomía real cuando se trata de aceptar las condiciones laborales.

Precisamente por este tipo de situaciones, es que la finalidad del Código Sustantivo del Trabajo, tal como se definió en su artículo primero, «es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social», lo que, en términos procesales tiene su correlato en el derecho a la tutela judicial efectiva, en razón del cual aquellos están habilitados para promover las acciones tendientes a que se declare lo que existe en la realidad, con preponderancia sobre las formalidades, y a hacer efectivas sus garantías laborales.

Se sigue de lo anterior el acierto de la providencia impugnada. En suma, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dentro del Radicación n.° 100481 SCLAJPT-10 V.00 40 proceso ordinario laboral seguido por CLAUDIA XIMENA LAGOS ROMERO contra la CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9819951E0A37B8003E7B9BFE9B2BA7FE3F75588DB8559F1C21A35E9C919A91EB Documento generado en 2024-07-15