CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1784-2020 Radicación n.° 73001 Acta 13 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró MARÍA EUGENIA NAVARRO DE CAMACHO a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. I.
ANTECEDENTES MARÍA EUGENIA NAVARRO DE CAMACHO llamó a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., para que se declarara que en Radicación n.° 73001 SCLAJPT-10 V.00 2 calidad de cónyuge supérstite del señor Fidel Camacho Durán, era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, se condenara a la AFP al reconocimiento y pago de la prestación, en cuantía inicial no inferior a $1.141.313, a partir del 15 de julio de 2009, junto con el retroactivo pensional por las mesadas pensionales causadas y no pagadas, desde aquella fecha, los intereses moratorios, así como las sumas que resultaran probadas bajo las facultades ultra y extra petita, más las costas (f.° 61, cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, en que el señor Fidel Camacho Durán nació el 13 de diciembre de 1939; que la Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución n.° 23896 de 1993, le reconoció la pensión de jubilación por el tiempo laborado al sector público en el Hospital Antituberculoso Santa Clara de Bogotá, en cuantía inicial de $535.958,51; que dicha prestación se reliquidó por Acto Administrativo n.° 004903 de 1994, en monto de $651.292,73, efectiva a partir del 1° de julio de 1993.
Manifestó, que el finado efectuó cotizaciones en el extinto Instituto de Seguros Sociales, desde el 13 de marzo de 1969 hasta el 12 de diciembre de 1994, equivalente a un total de 1.179.43 semanas en el sector privado como trabajador de la Fundación Escuela Colombiana de Medicina y la Escuela Colombiana de Medicina; que el 13 de enero de 2000, se trasladó al régimen de ahorro individual administrado por ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y Radicación n.° 73001 SCLAJPT-10 V.00 3 CESANTIAS S. A. hoy PROTECCIÓN S. A., al que aportó 486.43 semanas hasta la data de su fallecimiento, que fue el 15 de julio de 2009.
Así mismo, mencionó que el 30 de julio de 2004, solicitó ante el ISS la pensión de vejez, a lo cual la entidad respondió que quien debía encargarse era ING AFP, hoy PROTECCIÓN S. A. Agregó, que se encontraba casada con el causante, desde el 1° de febrero de 1964; que se negó el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia por escrito de 30 de noviembre de 2011, porque no se cumplió el requisito de fidelidad al sistema y las semanas cotizadas al ISS, ya habían sido contabilizadas por CAJANAL (f.° 62 a 70, cuaderno principal).
Al contestar, ING AFP hoy PROTECCIÓN S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del de cujus; la petición de la pensión de sobrevivientes y la negativa de la misma. Respecto de los demás, señaló que no le constaban. En su defensa, formuló como excepciones de mérito las de falta de integración del litisconsorcio necesario con la aseguradora COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR, la inaplicabilidad de la sentencia CC C-556-2009, prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas frente al fondo de pensiones demandado, compensación y buena fe (f.° 94 a 116, 158 a 170 y 234 a 242, ibídem).
Radicación n.° 73001 SCLAJPT-10 V.00 4 Mediante auto de 27 de junio de 2013, el Juzgado de conocimiento admitió el llamamiento en garantía (f.° 209, cuaderno principal). En virtud de lo anterior, la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. también se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, señaló que no lo eran o que no le constaban. En su resguardo, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la pensión de sobrevivientes en la forma solicitada en la demanda y correlativa, de la obligación a cargo de la aseguradora llamada en garantía, sumadas a las de falta de la prueba de la calidad de beneficiaria de la demandante, buena fe de la entidad demandada y de la llamada en garantía, prescripción, ausencia de acreditación de la necesidad de la suma adicional para financiar la pensión y las que resultaran probadas en el curso del litigio (f.° 216 a 231, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, el 24 de marzo de 2015 (f.° 482 CD, 481, ibídem), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que a la señora MARÍA EUGENIA NAVARRO DE CAMACHO, […] en su calidad de cónyuge supérstite del causante FIDEL CAMACHO DURÁN, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada, en forma vitalicia. Lo anterior por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy PROTECCIÓN S.A. a reconocerle a la señora MARÍA EUGENIA NAVARRO DE CAMACHO, […] en su calidad de cónyuge supérstite del causante FIDEL CAMACHO DURÁN, la pensión de sobrevivientes solicitada en la demanda, a partir del 15 de julio de 2009, en cuantía inicial de $1.145.582.87.
Radicación n.° 73001 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: ORDENAR a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy PROTECCIÓN S.A. a que, le pague a la señora MARÍA EUGENIA NAVARRO DE CAMACHO, […] en su calidad de cónyuge supérstite del causante FIDEL CAMACHO DURÁN, las mesadas pensionales causadas a partir del 15 de julio de 2009, junto con sus aumentos legales y mesadas adicionales de junio y diciembre.
Se autorizará a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy PROTECCIÓN S.A. para que del retroactivo de mesadas pensionales a que tiene derecho la demandante, descuente el valor de los aportes que proceden con destino al sistema de seguridad social en salud, en la proporción que en derecho corresponde.
CUARTO: ORDENAR a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy PROTECCIÓN S.A., que adelante las gestiones a que haya lugar frente a la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., para que, ésta a su vez, en los términos de la póliza de ramos previsionales que expidió, haga los ajustes necesarios con el fin de hacer efectivo el derecho que aquí se le concede a la señora MARÍA EUGENIA NAVARRO DE CAMACHO, […] en su calidad de cónyuge supérstite del causante FIDEL CAMACHO DURÁN.
QUINTO: ABSOLVER a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy PROTECCIÓN S.A., de la pretensión alusiva al reconocimiento de intereses moratorios.
SEXTO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio, el Despacho no probadas las propuestas respecto de las declaraciones y condenas efectuadas y, ante la absolución producida se considera relevado del estudio de las planteadas.
SÉPTIMO: Sin costas en la instancia, por lo anotado en el acápite pertinente de la parte motiva de esta sentencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, mediante la sentencia del 13 de mayo de 2015, confirmó en su totalidad la del a quo y no impuso costas (f.° 4 CD, 5 a 7, ibídem).
Radicación n.° 73001 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico, establecer si la demandante era beneficiaria de la prestación pensional derivada de la muerte del señor Fidel Camacho Durán, en atención a que las entidades pasivas señalaron la incompatibilidad de ésta con la que obtuvo por sustitución pensional por parte de Cajanal.
De conformidad, con el acervo probatorio, afirmó que no fueron objeto de discusión los siguientes hechos: i) que la actora contrajo matrimonio con el causante el 1° de febrero de 1964 (f.° 32, cuaderno principal); ii) que a éste le fue reconocida pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, mediante Resolución n.° 22110 de 1993 por Cajanal EICE (f.° 7 a 9, ibídem); iii) que estuvo afiliado al ISS del 13 de marzo de 1969 al 12 de diciembre de 1994, en donde cotizó 1179,43 semanas (f.° 26, ibídem); iv) que el 13 de enero de 2000, solicitó el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Colmena, en el que aportó 495.86 semanas (f.° 316 y 369, ibídem) y al cual estuvo vinculado hasta su fallecimiento, el 15 de julio de 2009 (f.°29, ibídem); v) que por comité de multiafiliaciones celebrado el 17 de noviembre de 2004, se puso en cabeza de ING Pensiones y Cesantías, la competencia para resolver los posibles beneficios derivados de su afiliación (f.° 36, ibídem) y vi) que a la accionante le fue reconocida pensión de sobrevivientes por Cajanal, con Actoa Administrativo PAP 046873 del 4 de abril de 2011 (f.° 305 y 306, ibídem).
Precisó, que a diferencia de las pensiones de vejez e invalidez, la prestación post-mortem requería para su Radicación n.° 73001 SCLAJPT-10 V.00 7 causación el concurso de dos condiciones: la primera, que el afiliado fallecido haya originado el derecho a pensión bien por vejez o invalidez y la segunda, que el posible beneficiario acreditara su calidad respecto del causante, junto con el tiempo de convivencia exigido por la norma regente.
Agregó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, la fecha de causación de la prestación determinaba la norma aplicable al caso, la cual, para este evento, lo fueron los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, dado que se originó el 15 de julio de 2009, como dio cuenta el registro civil de defunción (f.° 29, ibídem). Advirtió, que no fue objeto de reparo por las entidades recurrentes el cumplimiento de los requisitos normativos, pues así lo aceptó ING Pensiones y Cesantías S. A. en Oficio DBP - 4020- 11 y reconoció como beneficiaria de la prestación de sobrevivencia a la señora Navarro de Camacho (f.° 37 y 38, ibídem).
Trajo a colación las providencias CSJ SL, 27 en. 1995, rad. 7109, CSJ SL, 17 jul. 2013, rad. 41001 y CSJ SL, 17 jul. 2013, rad. 36936, según las cuales las pensiones de origen distinto son compatibles. Indicó, que estos precedentes, si bien estaban dirigidos a la adquisición del derecho pensional por riesgo de vejez, no eran ajenos a la pretensión que aquí ventila la demandante, quien -además de disfrutar la pensión de la Ley 33 de 1985 que en vida fue reconocida a su cónyuge- podía beneficiarse de otra Radicación n.° 73001 SCLAJPT-10 V.00 8 prestación similar por los aportes cotizados y laborados a entidades privadas por el de cujus, en tanto «no existía incompatibilidad, […] ni se está prohijando una mezcla inadecuada entre dos regímenes, como lo denuncia de manera confusa la censura».
Añadió, que la acreencia pensional solicitada, no difería en su causación y requisitos entre los dos regímenes que conforman el sistema de seguridad social en pensiones, ni podía interpretarse disímil cuando se estaba en presencia del régimen de ahorro individual con solidaridad. En esa medida, consideró que su análisis solo podía limitarse a un posible aspecto diferenciador que eran los emolumentos monetarios que financiaron la prestación o que a futuro lo harían.
Encontró, que Cajanal le otorgó la prestación primigenia al señor Camacho, mediante Resolución n.° 22110 de 1993, con ocasión a los servicios prestados, del 1° de diciembre de 1970 al 30 de junio de 1992 al Hospital Santa Clara, el cual hacía parte del sector público departamental o distrital, según el certificado de información laboral (f.° 6 a 9, ibídem) y que el reporte de semanas cotizadas al ISS, así como a ING Pensiones y Cesantías, hoy PROTECCIÓN S. A., evidenció que los aportes allí realizados se hicieron por entidades del sector privado (f.° 16 a 25, ibídem).
Sin embargo, adujo que de estos últimos, la llamada en garantía reprochó que el tiempo cotizado al ISS y prestado a la seccional Cundinamarca de dicha entidad no podía contabilizarse, ya que fue cancelado con dinero del tesoro Radicación n.° 73001 SCLAJPT-10 V.00 9 público. Frente a dicho aspecto, explicó que aún si el afiliado era trabajador particular u oficial, una vez las cotizaciones eran recibidas, perdían su naturaleza al ser trasladadas a una entidad de seguridad social en tanto que «engrosan una reserva parafiscal que por ficción legal y constitucional dejan de ser propiedad de la entidad, a más de que una parte de esos aportes o cotizaciones sale del patrimonio del trabajador».
Agregó, que la orden impartida por el a quo sobre la autorización a la AFP de adelantar las gestiones necesarias con la aseguradora para lograr la materialización del derecho reconocido con esta, no contenía necesariamente la obligación de demostrar el monto sobre el cual se requería el aporte de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A., pues recordó que el numeral 1°, artículo 77 de la Ley 100 de 1993, dictó que «la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. Dicha suma adicional estará a cargo de la aseguradora».
Por lo anterior, PROTECCIÓN S. A. debía establecer el monto en que requerirá el aporte de la llamada en garantía, conforme a la distribución anual del capital obrante en la cuenta individual, los parámetros de la AFP y la póliza de ramos previsionales de folios 171 a 180 del cuaderno principal. En cuanto a la apelación de la actora, concerniente a los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indicó que si bien conforme a su respuesta de folios 37 y 38 ibídem, ING aceptó que el causante cumplió con la densidad de semanas anteriores a la fecha de deceso y la Radicación n.° 73001 SCLAJPT-10 V.00 10 demandante acreditó los requisitos de la Ley 797 de 2003; ello no era obligante de la imposición de la condena, puesto que el actuar de la AFP no fue negligente y que, pese a no ser viable estudiar la buena o mala fe en el actuar de la demandada, si era menester establecer las razones que llevaron a la administradora a negar la prestación que dio lugar a la puesta en operación del aparato jurisdiccional, las cuales encontró atendibles.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por PROTECCIÓN S. A. y por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR, S. A., concedidos por el Tribunal, admitidos por la Corte, de los cuales el primero fue objeto de desistimiento, se procede a resolver el segundo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y se nieguen las pretensiones de la demanda.
En subsidio, solicita que se quiebre la decisión de segundo grado, para que, en su lugar, sea absuelta de las pretensiones (f.° 21, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de oposición conjunta por parte de la demandante y así se estudiaran, pues, pese a estar encaminados por vías diferentes, denuncian similar Radicación n.° 73001 SCLAJPT-10 V.00 11 compendio normativo, se valen de argumentos complementarios y propenden por un mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos «16 de la Ley 100 de 1993, 77 numeral 1° de la misma Ley, 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y 128 de la Constitución Política, este último como violación medio; la infracción directa de los artículos 17 de la Ley 549 de 1999 y 11, 13 y 17 de la Ley 100 de 1993».
Señala, que en consideración a la fecha del fallecimiento del señor Fidel Camacho, en lo que concierne al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el Tribunal sólo aplicó su numeral 2° y dejó de lado el numeral 1° y el parágrafo 1°, necesarios para su completa y correcta interpretación. Explica, que para causar el derecho a la prestación de sobrevivencia la norma prevé dos supuestos que son excluyentes entre sí, ya que debe tratarse del deceso de un pensionado, por un lado, o de un afiliado al sistema, por otro.
En esa medida, el parágrafo en mención dicta que en el caso de que el vinculado fallecido, tenga cotizado el número de semanas mínimo requerido en prima media, «sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de vejez o la devolución de saldos, derivará en sus beneficiarios el derecho a Radicación n.° 73001 SCLAJPT-10 V.00 12 la pensión en un monto equivalente al 80% de lo que hubiese correspondido por pensión de vejez».
Afirma, que el señor Camacho tenía la condición de pensionado por vejez en dicho régimen con prestación definida, gracias a Cajanal; aspecto que omitió el ad quem al aplicarle la norma como si fuese un afiliado y plantear que el problema a resolver era determinar si se configuraba incompatibilidad frente a las prestaciones del régimen de ahorro individual.
Sostiene, que se incurrió en yerro al darle una doble connotación al de cujus, como pensionado y afiliado, pues generó que el mismo riesgo se amparara dos veces, con lo cual se atentaría contra los principios de seguridad jurídica y sostenibilidad financiera que gobierna el sistema, según el artículo 48 CN. En concreto, considera que lo que el Tribunal debió entender de la norma es que, dada la condición de pensionado, debía operar la reliquidación «post mortem» de la prestación ya reconocida y no el reconocimiento de una segunda por el mismo motivo.
En tal virtud, dice que se configuró la transgresión directa del artículo 17 de la Ley 549 de 1999, según la cual los tiempos servidos al sector público como privado y que fueron cotizados al ISS, financian la pensión y, de haberse aplicado, se habría considerado que los aportes realizados en el régimen de ahorro individual solo servían para sufragar la prestación ya reconocida por Cajanal, motivo por el cual solo procedía la reliquidación. Radicación n.° 73001 SCLAJPT-10 V.00 13 En lo que atañe al artículo 16 de la Ley 100 de 1993, manifiesta que fue mal interpretada, pues el Tribunal, contrario a lo allí previsto, permitió que la demandante accediera a dos prestaciones de sobrevivencia del sistema por cada uno de sus regímenes: una, por prima media a cargo de Cajanal hoy UGPP y otra, por el RAIS, a cargo de PROTECCIÓN S. A. De ahí, entiende que también se vulneraron los artículos 11, el literal j) del 16 y el 17 de la misma normatividad, pues los pensionados con anterioridad al nuevo sistema de seguridad social, como el señor Camacho, están incorporados dentro del régimen de prima media, lo cual le impedía pertenecer y cotizar con validez al de ahorro individual, pues no podía coexistir un reconocimiento de dos pensiones al interior de este, en virtud de la incompatibilidad de prestaciones.
Por otra parte, acusa la interpretación errónea del artículo 128 de la CN, toda vez que las sentencias que adujo el ad quem no se referían a la supuesta compatibilidad entre una prestación del régimen de prima media y otra del de ahorro individual. En tal sentido, sostiene que la decisión CSJ SL, 27 en. 1995, rad. 7109, no era aplicable a los supuestos fácticos en los que se fundamenta la compatibilidad son diferentes, toda vez que se trataba de prestaciones causadas con anterioridad sistema de la Ley 100 de 1993, donde no había norma que prohibiera de forma expresa la que se otorgaran ambas pensiones Radicación n.° 73001 SCLAJPT-10 V.00 14 Reprocha, que en tal providencia se menciona que no se contraría el mandato constitucional que prohíbe que se reciba más de una asignación del tesoro público, toda vez que el ISS era un mero administrador de los dineros que los empleadores y trabajadores cotizaban, lo cual considera alejado de la realidad, en tanto el artículo 138 de la Ley 100 de 1993 ordena que el Estado le brinde una garantía al régimen de prima media con prestación definida para responder por las obligaciones del ISS, cuando las reservas e ingresos sean insuficientes.
Considera, que es tal la importancia de la protección estatal mencionada, que hoy en día representa varios puntos del PIB del presupuesto nacional que se giran a Colpensiones e inciden en el direccionamiento de la economía, lo que deviene en que sea falaz afirmar que la entidad se nutre solo del aporte de sus afiliados, cuando en realidad se complementan con un gran porcentaje de dineros del fisco.
Respecto de la decisión CSJ SL, 17 jul. 2013, rad. 41001, afirma que se incurre en el mismo desacierto, toda vez que los supuestos fácticos allí contenidos aluden a un evento que se excluye del plano del sistema general de pensiones por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, en tanto que obedece al caso de un docente oficial al que le estaba permitido prestar sus servicios en instituciones privadas y podía hacer cotizaciones para procurarse una pensión de vejez, en la medida en que los beneficios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son compatibles con otras pensiones o con cualquier clase de remuneración. Por tal razón, era posible que los aportes Radicación n.° 73001 SCLAJPT-10 V.00 15 realizados en el régimen de prima media fuesen trasladados al de ahorro individual, a través de un bono pensional.
En esa medida, encuentra que el señor Camacho no estaba cobijado bajo ninguna situación de excepción a la regla constitucional, de tal suerte que no podía recibir más de una asignación el tesoro público. Frente a la sentencia CSJ SL, 17 jul. 2013, rad. 36936, reitera que se fundamenta en hechos que no aplican a este caso, por tratarse de una persona que persigue una pensión, conforme a la Ley 33 de 1985 y otra bajo el Acuerdo 049 de 1990, normas anteriores a la que se tiene que aplicar al presente evento que alude a una pensión de jubilación que se causó, de forma previa a la Ley 100 de 1993, pero que, en virtud del artículo 11 de dicha normatividad, fue incorporada con una de vejez del régimen de ahorro individual.
Por último, señala la errónea interpretación del numeral 1°, artículo 77 de la Ley 100 de 1993, porque el ad quem consideró que la norma no prevé que se deba acreditar la cifra adicional requerida para completar el capital para financiar la acreencia de sobrevivientes y que la suma que defina la AFP obligaba a la aseguradora. Lo anterior, explica que es desacertado, toda vez que pueden existir discrepancias en si es necesario o no tal monto, como también en el evento de serlo, la cuantía puede ser objeto de discusión. Anota, que el Tribunal aceptó que el señor Fidel Camacho, cotizó al ISS 1179 semanas y más de 495 al fondo de pensiones, Radicación n.° 73001 SCLAJPT-10 V.00 16 con lo que alcanzó más de 1600 de cotización, que de por sí, hubiesen sido suficientes para el reconocimiento de una pensión de vejez, por lo que la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. no hubiese tenido que asumir parte del pago al encontrarse completo el capital para financiar la pensión (f.° 22 a 32, cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa de violación indirecta por aplicación indebida, de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y la infracción directa del artículo 11 de la Ley 100 de 1993. Para el efecto señala los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que son compatibles la pensión reconocida a cargo de Cajanal, con la pensión del régimen de ahorro individual con solidaridad. 2.
Dar por demostrado sin estarlo que mi representada tiene la obligación de pagar la suma adicional para completar el capital que financie la pensión. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, la necesidad de una suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes. Y como prueba mal apreciada, la «Respuesta a oficio, por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, obrante a folios 361 a 365 del plenario».
Asegura, que el Tribunal enlistó como prueba el mencionado documento, sin tomar en cuenta que este muestra las cotizaciones que el señor Camacho efectuó al ISS y que Radicación n.° 73001 SCLAJPT-10 V.00 17 luego se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad. Explica, que de no haber tenido la calidad de pensionado de Cajanal, cualquier otro afiliado habría tenido derecho al reconocimiento de un bono pensional que represente las 1179 semanas de cotización que efectuó al extinto ISS.
No obstante, la oficina de bonos pensionales manifestó que no existía derecho a tal, porque la prestación perseguida dentro del RAIS, no es compatible con la reconocida por la caja con fundamento en las normas transcritas en tal misiva. Señala, que en el evento de considerar que la certificación expedida no acredita la incompatibilidad y que, si hay lugar al bono, se tendría que concluir que dadas las 1600 semanas cotizadas por el señor Camacho, no existe la necesidad de una suma adicional para financiar la prestación. Por tanto, la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. no debe ser condenada (f.° 32 a 34, cuaderno de la Corte).
VIII. RÉPLICA Apoya la decisión del ad quem y explica que, según el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, son afiliados obligatorios al sistema general de pensiones todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, como lo fue el señor Camacho. Manifiesta, que las normas de seguridad social en pensiones existentes antes de aquella, preveían la afiliación y Radicación n.° 73001 SCLAJPT-10 V.00 18 pago de aportes de los servidores de todo orden y, por tanto, el causante se encontraba obligado a realizar cotizaciones durante todo el tiempo de vigencia de la relación laboral; que cotizó al sistema sobre el salario devengado, como se prueba con su historia laboral y que las realizó simultáneamente en el sector público y privado, de acuerdo a los regímenes existentes en la época de cobertura.
Explica, que en estricto sentido lo pretendido no era el reconocimiento de una segunda pensión a favor del señor Camacho, sino el derecho de la demandante a prestaciones como la de sobrevivencia por las erogaciones obligatorias efectuadas durante la vinculación del causante al sector privado. Incluso, esto, en el fondo, no es más que complemento a la pensión ya concedida, construidas las dos con el fruto de las labores realizadas durante toda su vida.
Afirma, que es equivocada la manifestación de que para el reconocimiento de la pensión de jubilación se tuvo en cuenta el tiempo cotizado al ISS, pues ella se logró con la vinculación al sector público en el Hospital Antituberculoso Santa Clara ESE. Asegura, que no ha sido controvertido que reúne los requisitos para ser beneficiaria de la prestación por muerte de su cónyuge, que cumplió con las exigencias de densidad de cotizaciones, esto es, 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento.
Radicación n.° 73001 SCLAJPT-10 V.00 19 Finalmente, se queja de la falta de condena al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y solicita su cancelación. En apoyo de ello, trae a colación la decisión CSJ SL, 15 ag. 2006, rad. 27540 o el de la indexación, con base la sentencia CSJ SL, 1° dic. 2009, rad. 37279 (f.° 38 a 40, cuaderno de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES Más allá de las eventuales deficiencias técnicas que pueda presentar la acusación, la Sala resalta que el tema sobre el que llaman la atención los cargos ya fue estudiado por esta Corporación, aunque no con idénticos supuestos, en la sentencia CSJ SL5228-2018, donde se dijo: Frente a los reproches jurídicos endilgados por la censura, cabe destacar que actualmente la jurisprudencia de esta Corporación sostiene que la regla general del sistema de pensiones dispuesto por la Ley 100 de 1993 es la incompatibilidad entre pensiones que amparen la misma contingencia, en virtud de los principios de universalidad, solidaridad y unidad que gobiernan el mismo, los cuales impiden que un mismo afiliado perciba dos prestaciones que cubran el mismo riesgo, máxime que dicha normatividad permite la acumulación de cotizaciones indistintamente de su procedencia u origen a efectos de aumentar el valor de la base de liquidación. De igual forma, en relación con las pensiones de jubilación derivadas de servicios prestados al Estado, tal como la prevista en la Ley 33 de 1985, la Sala ha predicado que podrían llegar a ser compatibles con las prestaciones generadas por cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, siempre y cuando el tiempo de servicios sea completado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o cuando se trate de una prestación reconocida a través de Cajas de Previsión, donde claramente haya diferenciación en las fuentes de financiamiento.
Bajo este entendido se ha afirmado que únicamente cuando cualquiera de las dos prestaciones respecto de las cuales se pretende la compatibilidad se hubiese causado antes de la Ley 100 de 1993 es que se puede predicar la simultaneidad en su percepción, siempre y cuando provengan de tiempos Radicación n.° 73001 SCLAJPT-10 V.00 20 diferentes como los públicos y los privados, pues de lo contrario resultará inviable la compatibilidad y se impondrá la incompatibilidad.
En la sentencia SL536-2018, reiterada en la providencia SL 712- 2018, esta Sala asentó: Ambas acusaciones plantean el mismo problema jurídico, relacionado con la viabilidad de reconocer la compatibilidad entre la pensión de jubilación por servicios públicos prestados como Médico, y la de vejez por las cotizaciones sufragadas cuando laboró en el sector privado; de manera que como son complementarias, aun cuando se plantearon por vía distinta, para esta Corte es viable estudiarlas conjuntamente.
Para el Tribunal, la pretensión en el reconocimiento de una pensión de vejez, con tiempos prestados a empleadores privados reñía con el hecho de que el accionante ya contaba con una pensión de jubilación de Ley 33 de 1985 reconocida por el ISS; que como ambas tenían idéntica naturaleza y además preservaban el mismo riesgo, no era viable cargar al sistema con esa condena.
Para esta Sala de la Corte, las conclusiones jurídicas a las que arribó el juzgador de segundo grado no son equivocadas, pues finalmente lo que hizo fue evidenciar que bajo la Ley 100 de 1993, no era posible la asignación de dos pensiones de vejez, independientemente del origen de los servicios prestados. En efecto, la regla general del actual sistema es la incompatibilidad entre pensiones que amparen la misma contingencia, por razón de la solidaridad, y porque además, se prevé la acumulación de las cotizaciones indistintamente de su procedencia, las cuales van a servir para aumentar el valor de la base de liquidación, y aunque ello no siempre ha acontecido de la misma manera, pues décadas antes primaba una estructura de acumulación de tiempo, que se cargaba a cajas de previsión, o a las propias entidades territoriales y no siempre se requería de aportes.
En ellos era preeminente la idea de empleo como único vehículo de acceso a la protección social; el tratamiento diferenciado se justificaba en la propia evolución de la legislación social, pues recuérdese que antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, existían una multiplicidad de regímenes dispersos, que había iniciado más de un siglo atrás, con las primeras reglas sobre los montepíos familiares, en los que únicamente se aseguraba el riesgo de la muerte, para luego ampliarse también al de invalidez y vejez en los eventos de los servicios civiles y de quienes fuesen educadores.
Desde 1843 y hasta 1993 la creación de distintos entes, en los que, de forma segmentada se cubrían tales contingencias, evidencian las dificultades que suponía en su momento la unificación a disposiciones comunes de seguridad social y la determinación sobre la viabilidad de que prestaciones que se causaran pudiesen Radicación n.° 73001 SCLAJPT-10 V.00 21 compatibilizarse con las del nuevo modelo de aseguramiento, este sí con pretensión de universalidad e integralidad, aunque la Ley 90 de 1946 fue su primer impulso.
La doctrina jurisprudencial es la que, finalmente, ha venido a solventar tales dificultades al generar una serie de parámetros para hacer puente entre tales regímenes de naturaleza diversa; en lo relacionado con la Ley 33 de 1985, cuyo objeto no fue otro que el de establecer responsabilidades sobre el otorgamiento pensional que se hiciera a los empleados oficiales, y en la que también se reguló el tiempo que debía computarse para tal efecto, esta Sala de la Corte ha estimado que si bien sus prestaciones pueden ser compatibles con las de servicios privados cotizados al ISS, esto es bajo el entendimiento o de que el tiempo de servicio fue completado antes de que entrara en vigor la Ley 100 de 1993, o de que la prestación se haya reconocido a través de Cajas de Previsión, diferenciándose así los recursos de los cuales provienen, impidiéndose de esa forma que, por regla general el Instituto de Seguros Sociales, disponga el pago de dos pensiones de vejez, como se trataría en este evento.
En ese sentido deben leerse las decisiones que esta Sala de la Corte ha decantado, esto es que únicamente bajo el evento de que cualquiera de las dos prestaciones de las que se pide su compatibilidad, hubiesen sido causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es que puede predicarse su compatibilidad, cuando provengan de distintos tiempos, como los públicos y privados, pues de lo contrario se entenderá que es inviable. […] En la CSJ SL 4, jul, 2012, rad.40413, la pensión de Ley 33 de 1985 se había causado antes del 1 de abril de 1994 y en pronunciamiento más reciente, SL2576-2015, la Sala estableció dicha compatibilidad, y aun cuando en este evento el ISS fue condenado a pagar dos pensiones, esto se derivó en que la de servicios privados se otorgó en 1991, y la de Ley 33 de 1985 se causó en el año 2002, así se dijo: (…) la pensión de vejez que le fue otorgada al actor resultaba compatible con la de jubilación que se pretende a través del presente proceso [también a cargo del ISS].
Para tales efectos, como se dijo en sede de casación, quedó demostrado que los tiempos y cotizaciones que sirven a una y otra prestación son diferentes, así como las normas en las cuales se fundamentan. Asimismo, que no se vulnera la prohibición establecida en el artículo 128 de la Constitución Política, en tanto los recursos que concurren a la financiación de la pensión de vejez no provienen del Tesoro Público.
Por iguales razones, no resulta inválida la afiliación del actor al Sistema General de Pensiones, como se arguye en el recurso de alzada, puesto que, por el contrario, el Municipio de Medellín estaba en la obligación de realizarla, por virtud de lo previsto en la Ley 100 Radicación n.° 73001 SCLAJPT-10 V.00 22 de 1993 y en el Decreto Reglamentario 691 de 1994 (negrillas de la Sala). […] En el sub examine, la primera pensión fue reconocida bajo la égida de la Ley 33 de 1985, efectiva a partir del 1º de julio de 1993, esto es, su consolidación y disfrute se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, valga decir el 1º de abril de 1994, según la regla general y es pagada por una caja de previsión, de donde la fuente de financiamiento es diferente.
Es de aclarar, que si bien en ninguno de los anteriores precedentes se trata de una pensión de sobrevivientes, ello no muta las consideraciones, pues el beneficiario toma en este caso el lugar del causante para efectos de definir la procedencia y términos del derecho debatido, excepto en lo referente a los requisitos por obvias razones. Por todo lo expuesto, los cargos no prosperan.
Como quiera que el recurso no salió avante y hubo réplica se impondrán costas a la aseguradora recurrente, en favor de la demandante MARÍA EUGENIA NAVARRO DE CAMACHO. La liquidación deberá hacerla el Juez de conocimiento conforme con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP, inclúyase como agencias en derecho la suma de $8.480.000. Radicación n.° 73001 SCLAJPT-10 V.00 23 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA EUGENIA NAVARRO DE CAMACHO a la ADMINSTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., donde fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.