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SL1783-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2351 de 1965Ley 1429 de 2010Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1783-2024 Radicación n.° 100038 Acta 24 Guadalajara de Buga, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OSCAR ANTONIO BELTRÁN ARCINIEGAS contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que le sigue a la SOCIEDAD OPERADORES INDUSTRIALES Y ESPECIALIZADOS DEL NUEVO MILENIO S.A.S. (SOPNUMIL OPERADOR S.A.S.), hoy MEGA LOGISTIK S.A.S., y a la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. (INDEGA S.A.), al que fue llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. I.

ANTECEDENTES Accionó el demandante contra Indega S.A. y Sopnumil Operador S.A.S., hoy Mega Logistik S.A.S., para que se Radicación n.° 100038 SCLAJPT-10 V.00 2 declarara que entre él y la primera existe un contrato de trabajo a término indefinido ejecutado desde el 22 de agosto de 2011, y vigente a la presentación de demanda el 27 de agosto de 2018, en el que la segunda fungió como intermediaria.

Consecuentemente, pidió que se condenaran solidariamente al pago de vacaciones y prestaciones sociales legales; las primas extralegales de antigüedad, de vacaciones, de Semana Santa, de navidad y de producción; la indemnización moratoria del art. 65 CST; los perjuicios morales y; los intereses moratorios. Además, solicitó la reubicación a su sitio de trabajo como operario de cargue y descargue u otro similar o de mejor categoría, en atención a las recomendaciones médicas que le fueron efectuadas, y con el respectivo pago de diferencias por la desmejora del sueldo; el aumento salarial realizado a los trabajadores de la empresa entre abril y agosto de 2018, y las diferencias entre lo concedido y lo que se debía otorgar, teniendo en cuenta el nivel de escalafón grupo 3 de los empleados directos de la compañía. En subsidio, reclamó: (i) la indexación de las condenas;

(ii) «de no salir avante la pretensión tercera de las condenas en el sentido de declarar como único responsable en el pago de las primas extralegales […]» a Indega S.A., se condene a Sopnumil Operador S.A.S., hoy Mega Logistik S.A.S. a pagarle de manera solidaria tales beneficios; (iii) las cesantías y sus intereses, las primas de servicio y las vacaciones causadas desde el 22 de agosto de 2011 hasta el 27 de agosto de 2018, junto con la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y;

(iv) que Indega S.A. cancele las diferencias entre Radicación n.° 100038 SCLAJPT-10 V.00 3 lo reconocido por Mega Logistik S.A.S. en las liquidaciones de prestaciones sociales, y lo que se debió sufragar «por parte de la empresa usuaria, para completar el valor real que se debió haber pagado por la diferencia salarial». Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios para la Cooperativa de Trabajo Asociado del Nuevo Milenio (Coopnumil), mediante un contrato de trabajo por la duración de la obra, desde el 25 de abril de 2005 hasta el 21 de agosto de 2011, data en que aquella fue liquidada para crearse Sopnumil Operador S.A.S., hoy Mega Logistik S.A.S.; que el 22 de agosto de 2011 suscribió un nuevo convenio a término fijo con la última, «mediante sucesivos contratos por obra o labor contratada para trabajar como empleado en misión» en Indega S.A.; que sigue vinculado mediante prórroga del otrosí del contrato suscrito el 21 de noviembre de 2017 «hasta el 21 de noviembre de 2018».

Indicó que desempeñó sus funciones en desarrollo del objeto social de Indega S.A., dentro de sus instalaciones; que esta era quien proveía todos los recursos, insumos y materias primas necesarias para el cumplimiento de las labores como operario de carga y; que como aquella era la única proveedora de Mega Logistik S.A.S., esta era una simple intermediaria.

Arguyó que recibía un promedio salarial de $2.000.000, incluidas las comisiones devengadas en relación con su actividad que eran pagadas por Operadores Industriales y Especializados del Nuevo Milenio S.A.S- Sopnumil Operador S.A.S. hoy Mega Logistik- Ml S.A.S. Radicación n.° 100038 SCLAJPT-10 V.00 4 Afirmó que cumplía un horario de trabajo, y recibía órdenes de los coordinadores de dicha empresa, quienes trabajaban en las instalaciones de la planta de Indega S.A., y ellos, a su vez, obedecían a los empleados directos de esta última.

Manifestó que, una vez al mes dicha compañía llevaba a cabo reuniones con los operarios, en las que les explicaban las falencias de los trabajos, lo que se debía hacer para mejorar, así como las novedades que ocurrían en los turnos para que no se volvieran a presentar; que siempre que iniciaba su jornada debía registrar la cantidad de cargues y descargues de cada tractomula, en la tarjeta asignada, la cual debía ir firmada por el coordinador de Mega Logistik S.A.S., lo que además debía realizar al finalizar cada mes, con los registros de las horas trabajadas y de las actividades desarrolladas, y un posterior ingreso en el buzón de los coordinadores de la mencionada empresa.

Sostuvo que no recibía las bonificaciones, primas extralegales y otras contraprestaciones especiales que sí percibían los trabajadores que estaban directamente vinculados con Indega S.A. Señaló que el 10 de noviembre de 2016 le fue diagnosticada escoliosis, imagen sugestiva de espondilólisis en L4 y L5; que en virtud de ello le prescribieron restricciones de carga máxima de 10 kilos; que el 28 de marzo de 2018 se le diagnosticó cuadro de espondilólisis L4- L5 con lumbalgia secundaria más epicondilitis lateral derecha con valoración por fisiatría para concepto y manejo; que el médico tratante dejó recomendaciones laborales; que el 16 de abril de 2018, Mega Logistik S.A.S. lo reubicó en las labores de lavados de Radicación n.° 100038 SCLAJPT-10 V.00 5 plástico, desmejorándole el salario, toda vez que ahora solo percibe el equivalente al mínimo; que lo anterior lo hizo sin autorización del Ministerio del Trabajo en violación de su estabilidad laboral reforzada, por lo que se reputa ineficaz; que pidió explicación por su desmejora salarial y le respondieron que no existía tal.

Agregó que: el 4 de abril de 2018 les aumentaron el salario a los trabajadores directamente vinculados con Indega S.A., sin que él hubiere disfrutado de dicho aumento; radicó una petición el 16 de mayo de esa misma anualidad con el fin de obtener la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo y la protección relativa a la estabilidad laboral reforzada, lo cual le fue negado el 21 de mayo de esa calenda; que no se pudo afiliar al sindicato y, en consecuencia, no gozó de las prestaciones de carácter convencional.

Recalcó que era el encargado de sostener su hogar conformado por su esposa e hijos, y que la intermediaria liquidó sus prestaciones sociales, pero solo conforme al salario que pactaron, notándose una desigualdad con los trabajadores de Indega S.A. Esta última, al contestar el libelo inicial, se opuso a las pretensiones del actor. Lo mismo sucedió con las demás demandadas.

En cuanto a los hechos, reconoció los derechos de petición elevados y sus respuestas. Respecto de la restante narración fáctica, dijo que la desconocía. Radicación n.° 100038 SCLAJPT-10 V.00 6 Explicó que el demandante cumplía órdenes de los coordinadores de Mega Logistik S.A.S., quien fue su única empleadora, pues con ella tenía tercerizada la operación logística, ya que esta no era una empresa de servicios temporales, sino una contratista independiente que ejecutaba sus actividades con sus propios medios, capacidades y recursos humanos. Añadió que las funciones desarrolladas por el actor no eran propias de su objeto social y que «según la información suministrada por su empleador y el contrato de trabajo allegado» su cargo era de operario general.

Arguyó que no hay una norma o jurisprudencia que contemple que entre los trabajadores de la empresa contratista independiente y los de la contratante debiera existir equiparación salarial o prestacional. Presentó las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación, compensación, cobro de lo no debido y buena fe. Con fundamento en las pólizas 21-45-101151182 y 21- 40-101069252, llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., solicitud a la que accedió el a quo mediante auto del 2 de agosto de 2019 (f.º 961).

Al contestar la aseguradora, se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento de Indega S.A. Frente a los hechos de la demanda, acogió a lo señalado por la sociedad llamante, atendiendo que no tuvo conocimiento directo de ellos. En cuanto a los del llamamiento, admitió la existencia de las pólizas, pero Radicación n.° 100038 SCLAJPT-10 V.00 7 precisó que estas solo cubrían los riesgos amparados expresamente en ella, y que la vinculación laboral alegada se basa en el principio constitucional de la realidad (art. 53 CP), excluida del aseguramiento.

En su defensa propuso las excepciones de ausencia de cobertura de las pólizas suscritas con la empresa Indega S.A., e inexistencia de la obligación por el cumplimiento del asegurado. A su turno, Mega Logistik S.A.S., aceptó la existencia del vínculo laboral con sus extremos temporales, y el último contrato celebrado como trabajador para desempeñar labores de operario de carga.

Admitió que era ella quien impartía las órdenes, así como el registro en la tarjeta de reporte, que no le canceló al demandante las bonificaciones extralegales de los empleados de Indega S.A., ya que aquel no era trabajador de esta. Admitió lo concerniente a la enfermedad que padecía, pero recalcó que puso en práctica las recomendaciones médicas mediante acuerdo del 16 de abril de 2018.

Sobre los demás enunciados fácticos dijo que no le constaban. Señaló que el accionante no fue contratado como empleado en misión, ya que no ha operado como una de servicios temporales, sino como una sociedad comercial con objeto social específico, diferente al de Indega S.A.; que los coordinadores eran sus trabajadores y quienes impartían las órdenes; que las reuniones que realizaba la otra empresa, eran para explicarle falencias que el demandante presentaba, pero con el fin de que mejorara, mas no con la connotación Radicación n.° 100038 SCLAJPT-10 V.00 8 de una orden.

Precisó que nunca impidió la afiliación a organización sindical alguna; que el salario era el mínimo legal más comisiones, las cuales era variables, y que pagó las obligaciones laborales. Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas y de la solidaridad, inaplicación extensiva de la convención colectiva por carencia de supuestos jurídicos y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia pronunciada el 24 de febrero de 2022, absolvió a las enjuiciadas de todas las pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el grado jurisdiccional de consulta concedido a favor del accionante, confirmó la decisión del a quo mediante fallo del 10 de marzo de 2023.

Consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si entre el demandante e Indega S.A. existió una relación de trabajo subordinada, en la cual Mega Logistik S.A.S. actuó como simple intermediaria. Desde el inicio, precisó que el verdadero empleador del accionante fue la última compañía mencionada, ya que aquel no demostró que dicho ente societario fuera un simple Radicación n.° 100038 SCLAJPT-10 V.00 9 intermediario en función de suministrar personal en misión a la primera.

Para ello, se apoyó en los artículos 34, 35 del CST, 63 de la Ley 1429 de 2010, y en las sentencias CE, 6 jul. 2017, rad. 11001-03-25-000-2016-485-00 (2218-2016), CSJ SL, 27 oct. 1999, rad. 1287, SL4479-2020 y SL160-2020, y a partir de ello sostuvo que la tercerización no es ilegal por el hecho de ser tal, pues solo cuando se convierte en intermediación adquiere esa connotación, esto es, cuando el delegatario no evidencia la calidad de contratista independiente en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, el que asume todos los riesgos para realizarlos con sus propios medios, libertad, autonomía técnica y directiva, o lo que es lo mismo, con una estructura propia y aparato productivo especializado, dueño de los medios de producción y con empleados bajo su poder subordinante.

Subrayó que era un hecho indiscutido que entre Mega Logistik S.A.S. e Indega S.A. se celebró un contrato civil o comercial, para que realizara labores logísticas como el aseo de las bodegas, traslado de producto terminado hasta la zona de mantenimiento, limpieza de las botellas y botellones, cargue y descargue de vehículos, movimiento de los insumos terminados dentro de la bodega.

También destacó que la contratista siempre le canceló al accionante sus salarios y prestaciones sociales. El Tribunal llegó a dicha conclusión al valorar lo dicho en el interrogatorio de los representantes legales de las Radicación n.° 100038 SCLAJPT-10 V.00 10 accionadas, quienes, frente a los pormenores del contrato entre Mega logistik S.A.S. e Indega S.A., declararon que el objeto de este abarcaba la operación logística, y estaba enfocado en la atención de servicios ajenos a la especialidad de la empresa, especificando que aquellos comprenden el armado, lavado, cargue y descargue, así como labores de operación; que el acuerdo comercial comprendía manipulación, almacenamiento y preparación de carga, y que lo vienen ejecutando desde el año 2011; asimismo, que en la actualidad las labores del demandante, dada su reubicación por su condición de salud, corresponden a lavado de canasta, inventario y aseo.

A la par, examinó el interrogatorio de parte absuelto por el trabajador, de donde advirtió su confesión respecto a que el poder de dirección y subordinación lo ejerció Mega Logistik S.A.S., lo que consideró concordante con los actos de control que aquella ejerció, expresados en los hechos 9, 12 y 13 de la demanda. Seguidamente resaltó que los testigos Enrique González, Orlando Durán Quintero y Edilberto López, […] lo único que reiteran es la prestación del servicio en favor de MEGALOGISTIK, pues si bien fueron unánimes en señalar que el demandante trabaja para INDEGA, tal aseveración parte del único hecho de que el servicio se presta en las instalaciones de la citada sociedad, pero no desconocieron que existen unos coordinadores de MEGALOGISTIK que dan orden al demandante, que los trabajadores de MEGALOGISTIK usan uniforme de esa sociedad, y que aquella (MEGALOGISTIK) remunera el servicio.

Expresó que las declaraciones se basaron en apreciaciones personales sobre la ejecución del contrato entre Mega Logistik S.A.S. e Indega S.A., y que el declarante Edilberto López fue tachado de sospechoso, pues le asistía Radicación n.° 100038 SCLAJPT-10 V.00 11 interés en las resultas del proceso, en la medida en que adelantaba uno con similares pretensiones.

De cara a lo dicho por la testigo Sandra Milena, resaltó que afirmó ser hermana del demandante, y que por esa razón conocía la situación de salud que le aquejaba, empero, en punto a la relación laboral, «nada dijo, y nada le consta». También observó el testimonio de Pedro Alberto Fierro. Con base en las citadas declaraciones concluyó que la decisión primigenia fue congruente, en tanto se acreditó que Mega Logistik S.A.S. fungió como verdadero empleador del accionante y no Indega S.A., por cuanto se probó la subordinación, que era el elemento primordial para definir si estaba frente a un contratista independiente y no un simple intermediario, aunado a que aquella siempre le reconoció los derechos a los trabajadores.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por Indega S.A. y Mega Logistik S.A.S., que se estudian en conjunto, dado que su argumentación resulta complementaria.

Radicación n.° 100038 SCLAJPT-10 V.00 12 VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida del artículo 35 del CST, que condujo a la «falta de aplicación» del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en relación con el 1, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 23, 34, 37, 38, 43, 45, 47, 54, 55, 56, 57, 59, 127, 128, 139, 141, 142, 143 del CST; 60 y 61 del CPTSS; 97, 242, 281 del CGP; «dentro de los parámetros fijados por los artículos 1, 13, 25, 26, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política».

Le endilga los siguientes errores de hecho: 1. Dio por demostrado, sin estarlo, que el verdadero empleador era MEGALOGISTIK. 2. No tener en cuenta que una vez demostrada la actividad personal, se presume la existencia del vínculo laboral y queda de cargo del demandado desvirtuarlo. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa MEGALOGISTIK, actuó como intermediario, pues su verdadero empleador fue INDEGA. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que INDEGA, disfrazo (sic) el contrato de trabajo con el demandante a través de una tercerización de las funciones. 5. No dar por demostrado, estándolo, que existió una desmejora laboral. 6. No dar por demostrado, estándolo, que INDEGA a través de la supuesta tercerización está violentando el derecho de asociación y a ser acreedor de los beneficios convencionales.

Aduce que esas equivocaciones se dieron porque el ad quem apreció erróneamente las siguientes pruebas:  Contrato de trabajo con SOPNUMIL  Contrato de trabajo suscrito con MEGALOGISTIK.  Contrato de prestación de servicios Nº PSL – 0000152 del 1 de noviembre de 2012.  Anexo N.º 01 Radicación n.° 100038 SCLAJPT-10 V.00 13  Anexo N.º 02  Certificado de Existencia y Representación de INDEGA.  Certificado de Existencia y Representación de MEGALOGISTIK.

Y, como medios de convicción mal apreciados, relaciona los testimonios de Orlando Durán Quintero, Edilberto Mazo López y Enrique González. Cita la sentencia CSJ SL467-2019 para afirmar que no existe prueba alguna que ratifique la supuesta tercerización, por razones técnicas, de especialidad, competitividad, o de productividad. Para sostener esta premisa, trae a colación el contrato de prestación de servicios n.º PSL-0000152 del 1º de noviembre de 2012, el cual demuestra que Mega Logistik S.A.S. no posee los elementos, equipos, herramientas e instrumentos para la realización de estas actividades.

De la mano de los certificados de existencia y representación legal, destaca que las actividades que desplegó Mega Logistik S.A.S. para Indega S.A. son parte del objeto social de esta, pero no de la primera, y que no se acreditó que dichas operaciones hicieran que la segunda fuera más competitiva o más productiva. Aduce que la tercerización solamente sirve para bajar los costos laborales, e impedir que los trabajadores accedan a los beneficios convencionales que cobijan a los afiliados a la asociación sindical conformada en Indega S.A., y agrega: Ahora bien al analizar el certificado de Existencia y Representación de MEGALOGISTIK, y el Contrato de prestación de servicios Nº PSL-0000152 del 1 de noviembre de 2012, se evidencia que existe un perjuicio económico para INDEGA por cuanto la prestación del servicio tenía un valor de 3.000.000.000, Radicación n.° 100038 SCLAJPT-10 V.00 14 valor del año 2012, es decir hoy 10 años después, debe ser muy superior, así como el detrimento de los equipos, herramientas y demás entregadas por INDEGA a MEGALOGISTIK a través de un COMODATO PRECARIO, lo que evidencia de manera clara que INDEGA busca evadir los derechos laborales y convencionales de sus trabajadores.

Explica que, en relación con el precedente citado en la decisión de segunda instancia, el Tribunal le dio un contexto totalmente diferente y, en el presente caso, a través de los contratos de trabajo suscritos con Sopnumil y Mega Logistik S.A.S. no se evidencia especialidad, e igualmente es claro que dentro del objeto social de Indega S.A. están las actividades realizadas por aquella, como lo revela el certificado de existencia y representación. Agregó que la tercerización laboral, en la modalidad de colaboración entre empresas, tiene fundamento normativo, principalmente, en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual contempla la figura del contratista independiente.

De otra parte, señala que ninguna de las demandadas estableció como defensa que la tercerización se basaba en la especialidad de esta, y, por el contrario, es un argumento del juez de primera instancia que los sorprendió, de tal manera que se violentó el debido proceso y su derecho a la defensa. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía jurídica, acusa la interpretación errónea del mismo elenco normativo relacionado en el embate previo.

Para sustentarlo arguye que no se desvirtúo la presunción que consagra el artículo 24 del CST. Invoca la Radicación n.° 100038 SCLAJPT-10 V.00 15 sentencia CSJ SL4479-2020 para sostener que la tercerización laboral en el presente caso se utilizó con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial, evitando su contratación directa en aras de que no fueran acreedores a los derechos convencionales (CSJ SL467-2019).

Se refiere a la figura de la contratista independiente regulada por el artículo 34 del CST y recuerda que, si no se cumplen los presupuestos de la norma, realmente se está frente a un simple intermediario para el suministro de la mano de obra a la empresa principal, por lo tanto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 35 del CST, se entiende a la delegataria como el verdadero empleador.

Cita el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, y los precedentes CSJ SL3086-2021, SL18401-2017, SL2885- 2019, SL3397-2020, SL4347-2020, SL4815-2020, SL 593- 2021, SL3086-2021 y SL965-2021, para destacar que el personal que realice labores en actividades misionales permanentes no puede estar vinculado a través de cooperativas de trabajo asociado que hagan intermediación laboral, o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.

Subraya que en el presente asunto no se discutió la existencia de un contrato comercial entre Indega S.A. y Mega Logistik S.A.S. para la prestación del servicio de operación logística, y que, con ocasión de dicho contrato, fue que él desplegó su fuerza de trabajo como operario de carga, pero Radicación n.° 100038 SCLAJPT-10 V.00 16 se evidenció que realmente la contratista no tenía la autonomía técnica suficiente para ejecutar el objeto de aquel negocio jurídico, tal como lo exige el artículo 34 del CST, constituyéndose en una fachada de Indega S.A. para desprenderse de su plantilla.

VIII. RÉPLICA Mega Logistik S.A.S. sostiene que el alcance de la impugnación presenta errores técnicos, como quiera que no señala si la sentencia acusada se debe casar total o parcialmente. Reprocha que al ser enderezado el primer cargo por la vía indirecta, se detuvo impropiamente en consideraciones de estirpe jurídica; que no demuestra que los errores de hecho alegados sean evidentes, ostensibles y protuberantes; no desvirtúa el dicho de los testigos y los interrogatorios, luego, no destruyó todos los argumentos sobre los cuales sustentó su sentencia el ad quem, por lo que se entiende su legalidad.

Para el efecto, cita las sentencias CSJ SL6729- 2015 y SL1529-2021. Sostiene que el cargo enderezado por la vía directa en esencia resulta análogo al primer embate que no logra integrar la proposición jurídica completa, pues solo alude a interpretaciones personales; que incurre en el error de acudir a los medios probatorios, y reitera que no se derruyeron los pilares que sostienen el fallo del colegiado.

Indega S.A. expresa que el recurso se fundamenta en pruebas no calificadas en esta sede extraordinaria, y Radicación n.° 100038 SCLAJPT-10 V.00 17 constituye un alegato de instancia que no demuestra error protuberante alguno sobre la sentencia confutada. Manifiesta que el fallo atacado se amparó en los testimonios para concluir que ningún derecho le asistía al trabajador, lo que le exigía al recurrente demostrar el error del Tribunal sobre las pruebas hábiles, para luego ir a las inhábiles, cosa que no hizo, dejando en firme la contundencia de los asertos que el colegiado derivó de los dichos de los testigos.

Defiende la valoración probatoria del fallador de la alzada, que lo llevó a conclusiones ajustadas a derecho bajo lo consagrado en el artículo 61 del CPTSS. Sostiene que el segundo embate está llamado al fracaso, pues termina discutiendo la conclusión fáctica de la sentencia, lo que resulta ajeno a la vía de ataque escogida, y en tanto el planteamiento es casi idéntico, solo diferenciado por las vías escogidas; que el Tribunal interpretó correctamente los artículos 24 y 34 del CST, pues no halló en la norma una inteligencia o un alcance distinto del que contienen.

IX. CONSIDERACIONES No tiene razón a Mega Logistik S.A.S., como quiera que tanto el alcance de la impugnación como el planteamiento de los cargos satisfacen las exigencias formales propias del recurso extraordinario. Asimismo, si bien el embate jurídico contiene argumentos de índole fáctico, lo que demuestra un incumplimiento de las reglas del recurso extraordinario, ello Radicación n.° 100038 SCLAJPT-10 V.00 18 no impide el examen de fondo de las acusaciones, pues a la Corte le bastará con centrarse exclusivamente en los raciocinios de tipo fáctico y probatorio desplegados por el censor y, en todo caso, el error queda saneado al estudiarse de manera conjunta.

En tales condiciones, corresponde ahora determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que entre el demandante e Indega S.A. no existió una relación de trabajo subordinada. Para resolver, sin desconocer la ruta fáctica que escogió la parte recurrente, conviene recordar que en sentencia CSJ SL4479-2020, esta Sala explicó que la tercerización laboral, outsourcing o externalización, es un modo de organización de la producción en virtud del cual se hace un encargo a terceros de determinadas partes u operaciones del proceso productivo.

Supone el resultado de un procedimiento en el que actividades que, en principio, se prestan (o normalmente son o pueden ser ejecutadas) bajo una organización empresarial única, terminan siendo efectuadas por unidades económicas real o ficticiamente ajenas a la empresa. En ese contexto, se ha dejado sentado que es «un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas», siempre que se funde «en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero».

Por tanto, «no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien Radicación n.° 100038 SCLAJPT-10 V.00 19 sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades», pues de ser así, «estaremos en presencia de una intermediación laboral ilegal».

(CSJ SL467-2019). En Colombia, la tercerización laboral en la modalidad de colaboración entre empresas, tiene fundamento normativo, principalmente, en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual consagra la figura del contratista independiente (CSJ SL4479-2020). Esto señala la norma: Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Por ello, para que sea válida la vinculación externa a través de dicha denominación, la norma exige que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, estructura, capital, personal y asumiendo sus riesgos, es decir, debe ser un verdadero empresario, con capacidad directiva y técnica (sentencia CSJ SL390-2024).

En consecuencia, si no se cumplen los presupuestos de la norma, realmente se estaría frente a un simple intermediario para el suministro de la mano de obra a la empresa principal, por lo tanto, al amparo de lo dispuesto en Radicación n.° 100038 SCLAJPT-10 V.00 20 el artículo 35 del CST, se entendería a la delegataria como el verdadero empleador.

La legislación colombiana busca evitar formas de tercerización inadecuadas, de lo cual es un ejemplo el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, norma que «expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo», y dispuso lo siguiente: El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.

(Resalta la Sala). Sobre ese precepto, en proveído CSJ SL3086-2021, expuso la Sala: […] la mencionada disposición no está destinada exclusivamente a las cooperativas de trabajo asociado, pues establece diáfanamente que la prohibición se extiende a cualquier «[…] otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.» Y, al hacer mención de «ninguna otra modalidad de vinculación», en términos amplios, es obvio que la norma abarca los contratos sindicales y toda forma de vinculación fraudulenta, como lo dedujo el Tribunal.

En este sentido, tanto la jurisprudencia constitucional como la ordinaria han vigorizado el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (art. 53 de la CP), para desvelar las verdaderas relaciones laborales que se esconden detrás de esta fórmula contractual y hacer operativa la legislación. (CSJ SL18401-2017, SL2885-2019, SL3397- 2020, SL4347-2020, SL4815-2020, SL 593-2021, SL3086- 2021 y SL965-2021).

Radicación n.° 100038 SCLAJPT-10 V.00 21 Frente a este aspecto, es necesario recordar que se abandona ese excesivo culto a la forma y al respeto incondicional de lo escrito y pactado, bajo la autonomía de la voluntad, pues lo que prima son las condiciones reales y materiales en las que el trabajador presta sus servicios. A la luz de las consideraciones expuestas, preciso es indicar que, en el presente asunto, no se discutió la existencia de un contrato comercial entre Indega S.A. y Mega Logistik S.A.S. (antes Sopnumil S.A.S.), para la prestación del servicio de operación logística, y que, con ocasión de dicho contrato, el demandante desplegó su fuerza de trabajo como operario de carga (f.° 276-299).

Dicho lo anterior, procede la Corte al análisis de las pruebas singularizadas en la demanda de casación, con el fin de constatar si Mega Logistik S.A.S. actuó como un verdadero empresario, ejerciendo subordinación sobre la actividad laboral del demandante, o si, por el contrario, quien detentó el poder subordinante fue Indega S.A. y, como consecuencia de ello, aquella actuó como una simple intermediaria.

Al auscultar el contrato de prestación de servicios PSL- 0000152 del 1º de noviembre de 2012 (f.° 205 CD, documento PDF 6°) advierte la Sala que, en la cláusula cuarta, el contratista Sopnumil S.A.S. (hoy Mega Logistik S.A.S.) se obligó a «aportar todas las herramientas, materiales y elementos necesarios para la prestación de los servicios».

También se estipuló en el mismo que cualquier elemento que el contratante le entregara, sería a título de Radicación n.° 100038 SCLAJPT-10 V.00 22 comodato precario. El documento acredita que Indega entregó equipos de montacargas a Sopnumil S.A.S. Ahora, conforme al contrato y sus anexos n.° 1 y 2, se desprende que aquella pactó los servicios de operación logística para ser prestados por esta última, entre los cuales figuran los siguientes: «CARGAR AZUCAR (sic) TOLVA JARABE»; «MOV.

MATERIALES CON MONTACARGAS»; «Montacarguista Cedis»; «Montacarguista Planta». De allí, se colige que los servicios ofrecidos fueron los de montacargas, ello, sin contar con los equipos necesarios para desplegar esa actividad, y que fue Indega S.A. la que los entregó. Esto evidencia, a las claras, que realmente la contratista no tenía la autonomía técnica suficiente para ejecutar el objeto del contrato, tal como lo exige el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Si el colegiado hubiera apreciado correctamente los documentos aludidos, necesariamente se habría percatado de que la falta de autonomía e independencia del contratista hace que no pueda ser catalogado como verdadero empleador del operario que presta sus servicios de forma tercerizada. Acreditada la defectuosa apreciación de las referidas documentales, se abre paso el examen de las pruebas no calificadas.

Es así como advierte la Corte que los representantes legales de las codemandadas reconocieron que Mega Logistik S.A.S. realizaba los trabajos en las locaciones de Indega S.A., situación que fue corroborada por los testigos Enrique González, Marco Orlando Durán Radicación n.° 100038 SCLAJPT-10 V.00 23 Quintero y Edilberto López Mazo, quienes, además, fueron consistentes al manifestar que Mega Logistik S.A.S. era quien cancelaba el salario, las prestaciones y la seguridad social, y les entregaba las dotaciones, el último de ellos reafirmando que le constaba por su trabajo en almacén, donde podía ver las facturación de los productos por parte del contratista; que el actor recibía órdenes del coordinador de Indega S.A., y que utilizaba los equipos de dicha empresa para realizar sus funciones.

Dicho esto, salta a la vista que los testimonios dan claridad y certeza de que la primera realmente no tenía autonomía técnica, pues ni sus equipos ni las locaciones en las que funcionaba eran de su propiedad. Asimismo, que la segunda ejercía una verdadera subordinación sobre el trabajador al impartirle órdenes para el desarrollo de sus labores.

Por todo lo dicho, se puede constatar que el vínculo adoptado por ellas, realmente tuvo el propósito de agenciar la contratación del personal de operario de carga a favor de la primera, lo que lleva a concluir que la misma resulta inválida a la luz de los artículos 34 del CST y 63 de la Ley 1429 de 2010, y por contera, que lo que existió realmente entre las partes fue una verdadera relación laboral.

Se recalca que, si bien la tercerización laboral es legítima, lo que no es legal es que a través de dicha figura las empresas se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma de cooperativas de trabajo Radicación n.° 100038 SCLAJPT-10 V.00 24 asociado o la de sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas.

En suma, concluye la Sala que el Tribunal cometió los yerros atribuidos por la censura. Sin embargo, a pesar de lo averiguado, no hay lugar a casar el fallo impugnado, pues, en instancia, la Corte arribaría a la misma conclusión absolutoria, pero por las razones que a continuación se exponen: 1. Beneficios extralegales El demandante reclama las primas extralegales de antigüedad, de vacaciones, de Semana Santa, de navidad y de producción. A folios 73 a 105 del expediente milita la copia de la convención colectiva de trabajo suscrita por Indega S.A. y Sinaltrainal, en cuyos artículos 51 a 55 fueron estipulados los mencionados rubros extralegales.

Sin embargo, como no se probó que el trabajador estaba afiliado a la organización sindical, entonces no es destinatario de tales beneficios, porque así lo dispusieron expresamente las partes negociadoras de la convención, al establecer: Las presentes normas obligacionales aplican únicamente a los trabajadores afiliados a las organizaciones sindicales firmantes de la presente convención en Industria Nacional de Gaseosas S.A. que laboran con contrato de trabajo a término indefinido en las ciudades de Bucaramanga, Cúcuta, Barrancabermeja, Aguachica y San Gil o en los territorios que antes comprendía Radicación n.° 100038 SCLAJPT-10 V.00 25 Embotelladoras de Santander S.A. EMBOTELLADORAS DE SANTANDER S.A., hoy INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S:A.; quien en adelante se denominará la EMPRESA; por una parte y los sindicatos “SINALTRAINAL”, Subdirectivas de Bucaramanga, Cúcuta y Barrancabermeja, Y “SINTRAEMAGRA” que en adelante se llamarán LOS SINDICATOS, por la otra, después de un exhaustivo estudio de cada uno de los puntos del Pliego de Peticiones y ambas con plenos poderes y facultades acuerdan la presente CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, que regirá integralmente las relaciones laborales de la EMPRESA con los TRABAJADORES sindicalizados, así como aquellos otros a quienes, bajo los requisitos legales pertinentes deba hacerse extensiva.

Tampoco está demostrado en el juicio que el sindicato agrupare al menos la tercera parte de los trabajadores de la empresa, como para que se le extendieran al accionante sus disposiciones por virtud del artículo 38 del Decreto 2351 de 1965. 2. Acreencias legales En el plenario reposan los comprobantes del pago de salarios durante la ejecución de la relación laboral (f.° 313 a 466), los reportes de pagos bancarios de prestaciones sociales y aportes a la seguridad social (f.° 467 al 567) y la liquidación de vacaciones (f.° 306-311).

Así las cosas, como quiera que las pruebas demuestran que los pagos laborales contemplados en la ley sí se hicieron durante la relación de trabajo, no hay lugar a proferir condena por tales conceptos, pues, aunque no fue Indega S.A. la que los sufragó directamente, sí lo hicieron las intermediarias, de modo que lo cancelado por estas se entiende atribuido a aquella, dado que los intermediarios representan al empleador (art. 32 CST).

Radicación n.° 100038 SCLAJPT-10 V.00 26 Lo anterior conduce, inevitablemente, a desestimar las indemnizaciones moratorias deprecadas. En cuanto a la reubicación a la labor de cargue y descargue, no es procedente, por cuanto viene acreditado que Mega Logistik S.A.S., a través del Sistema Integrado de Salud y Protección en el Trabajo, puso en práctica una serie de recomendaciones mediante acuerdo del 16 de abril de 2018 (f.° 557-569), donde se adoptaron medidas con base al certificado de aptitud laboral periódico, actualizado al 13 de abril de 2018 (f.° 570), con el fin de apoyar su proceso de recuperación médica.

Así, si bien se adoptó el reintegro a su puesto de trabajo de operario, se hizo con modificaciones y bajo las observaciones dadas por los especialistas con la aceptación del propio trabajador de las restricciones, entre las que sobresale la prohibición de levantar peso por encima de los 10 kg y restringir flexo extensión de espalda, como se verifica con la rúbrica del acta y el seguimiento de su condición en los años 2014, 2015 y 2016 (f.° 571-575).

Lo anterior fue ratificado por los testigos, quienes refirieron que inició sus labores como cargue y descargue de vehículos, pero que posteriormente, por cuestiones de salud, lo reasignaron a oficios varios, donde hace labores de despatillado, de clasificación y lavado de envases, algo que además reafirmó en su interrogatorio. En tal sentido, la reubicación o reasignación de funciones tiene sustento en una causal objetiva, como lo es la condición médica del actor, Radicación n.° 100038 SCLAJPT-10 V.00 27 en concordancia con los hechos decimoquinto a decimonoveno del libelo, donde narró lo relativos a su salud.

Súmese que la restricción se erigió precisamente en las recomendaciones laborales y de manera temporal, mientras se recuperaba, por lo que tampoco se necesitaba para ello la intervención o autorización del Ministerio del Trabajo pues, más allá de la constatación y acreditación de un fuero de salud bajo las directrices jurisprudenciales actuales de esta Corte, la Ley 361 de 1997 lo exige cuando se pretenda despedir, que no fue el caso.

Finalmente, respecto a la nivelación salarial reclamada, era obligación del demandante allegar las pruebas del cargo de escalafón del grupo 3, para poder validar que las condiciones eran iguales, pero ello no ocurrió, razón por la cual esta pretensión también está llamada a fracasar. Tampoco se acreditó la presunta diferencia en el salario desde abril hasta agosto de 2018 frente a sus compañeros de trabajo vinculados de forma directa por Indega S.A. y, en todo caso, era su carga demostrar que aquellos realizaban un igual trabajo, tenían el mismo cargo o posición, así como que las condiciones de eficiencia en el desempeño de la labor eran las mismas.

Por lo expuesto, como en instancia la Sala arribaría a la misma conclusión absolutoria, no habrá lugar a casar la providencia impugnada. No hay lugar a condena en costas, ya que, aunque no se casará la sentencia, se evidenció un error del Tribunal. Radicación n.° 100038 SCLAJPT-10 V.00 28 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral seguido por OSCAR ANTONIO BELTRÁN ARCINIEGAS contra MEGA LOGISTIK S.A.S., INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA (INDEGA S.A.), al que se vinculó como llamada en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclaración de voto ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaración de voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F5A31742E47829FBB1BFDEA6E38FBD75BE64D9CD3F55F00A1C1489196CD9B4D3 Documento generado en 2024-07-15 SCLAJPT-04 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO SL1783-2024 Radicación n.º 100038 Acta n.º 24 Demandante: Oscar Antonio Beltrán Arciniegas.

Demandadas: Sociedad Operadores Industriales y Especializados del Nuevo Milenio S.A.S. - Sopnumil Operador S.A.S. hoy Mega Logistik S.A.S. e Industria Nacional de Gaseosas S.A. - Indega S.A., al que fue llamado en garantía Seguros del Estado S.A. Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. Con el debido respeto, aclaro mi voto pues no estoy de acuerdo con las consideraciones hechas en la decisión, a pesar de poder llegar a la misma conclusión. En primer lugar, el recurso de casación en su primer cargo no dice cómo se debieron haber apreciado las pruebas que se acusan como mal apreciadas.

A mi juicio, si se analizaran, realmente no evidenciaban ningún error porque se trataba de los contratos comerciales, civiles y de trabajo y los certificados de existencia y representación de las SCLAJPT-04 V.00 2 entidades, que nada dicen respecto del elemento alegado. Solo ratifican los vínculos jurídicos entre las partes. Ahora, para desvirtuar la conclusión del Tribunal, el recurrente debía referirse o evidenciar por ejemplo de quién recibía órdenes, quién le pagaba, entre otros, a fin de diferenciar las propiedades del contrato de trabajo alegado.

Por otro lado, se señala que hay un comodato precario, pero no se justifica tal conclusión, máxime si se considera que resultaba válido que la empresa lo hiciera o existían otras posibilidades contractuales que no por ello permitían concluir que había una verdadera relación laboral. Así mismo, se afirma que el contratista no tenía autonomía técnica en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo porque no contaba con los equipos de montacargas necesarios para ellos, sin embargo, creo que esto es reducir esa independencia a lo puramente instrumental cuando pueden existir otras especificidades como la operación de la maquinaria, la labor en sí misma, entre otros, que no se evaluaron en la decisión. En este sentido, por ejemplo, tiene razón de ser que la labor logística se haga en las instalaciones de la entidad porque a partir de allí operaba el movimiento de la mercancía, sin que esto lleve automáticamente definir que todo lo que sucede en la empresa está bajo el amparo de lo laboral.

SCLAJPT-04 V.00 3 Así, no considero que existan equivocaciones en la decisión tomada por el Tribunal. Fecha ut supra, ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Documento firmado electrónicamente por: Ana María Muñoz Segura Código de verificación: C439CAD154B755D9169243010E29ECB85991B2B369B81AA13D599B85E695F5C4 Fecha: 2024-08-02 SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL1783-2024 Radicación n.° 100038 Acta 024 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente aclarar el voto frente a la decisión mayoritaria tomada al resolver el recurso de casación interpuesto por OSCAR ANTONIO BELTRÁN ARCINIEGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 10 de marzo de 2023, dentro del proceso que le sigue a la SOCIEDAD OPERADORES INDUSTRIALES Y ESPECIALIZADOS DEL NUEVO MILENIO SAS (SOPNUMIL OPERADOR SAS), hoy MEGA LOGISTIK SAS, y a la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA (INDEGA SA), al que fue llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO SA.

La aclaración radica en que dado que la Sala permanente de esta corporación emitió la sentencia CSJ SL390-2024, en la que se estudió un caso de similares Radicación n.º 100038 SCLAJPT-04 V.00 2 contornos, y en ella se estableció la calidad de contratista independiente de la empresa de logística, se hace necesario precisar que tal decisión estuvo basada en el análisis probatorio del caso concreto, así, Pues bien, no encuentra la Sala que las pruebas reseñadas tengan la virtud de controvertir o señalar yerro alguno en la conclusión a la que llegó la segunda instancia en relación con la calidad de contratista independiente de la empresa SOPNUMIL, toda vez que del análisis probatorio no se encuentra que la empresa prestadora no actúe como un genuino empresario en la ejecución del contrato comercial base.

De lo transcrito, es claro que la referida providencia tuvo un fundamento fáctico y, en consecuencia, no fija una postura de alcance jurídico que sea de obligatorio acatamiento, pues la relación sustancial entre los convocados al juicio habrá de determinarse en cada caso, según el material allegado por las partes y la forma en la que se encamine el recurso de casación. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de voto.

Fecha Ut Supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Documento firmado electrónicamente por: Omar De Jesús Restrepo Ochoa Código de verificación: 513EE1A3B1FA519B19031A278570EEFB1245C09368B209F0F5BE4ED9CFCAB668 Fecha: 2024-08-13