Micelio
SL1783-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1161 de 1994Decreto 2071 de 2015Decreto 2196 de 2009Decreto 2241 de 2010Decreto 663 de 1993Decreto 720 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1151 de 2007Ley 1328 de 2009Ley 1748 de 2014Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1783-2022 Radicación n.° 88019 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JAIR CARVAJAL TOVAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 13 de diciembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

Se reconoce personería adjetiva al abogado David Santiago Lara Ospina con tarjeta profesional 299625 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a Radicación n.° 88019 SCLAJPT-10 V.00 2 Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder que obra en el cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Jair Carvajal Tovar llamó a juicio a las AFP accionadas y a la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que se declare la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) efectuado por intermedio de Colfondos, o subsidiariamente la nulidad de ese mismo trámite. Como consecuencia de ello pidió que se declare la validez y vigencia de su afiliación al Régimen de Prima Media con prestación Definida (RPM) sin solución de continuidad, junto con el traslado de los respectivos aportes, intereses y rendimientos financieros.

Como fundamentos fácticos de sus pedimentos informó que nació el 26 de marzo de 1959, se afilió a Cajanal el 8 de septiembre de 1980. Señaló que, debido a la visita que realizó una asesora de la AFP Colfondos, mediante la cual le informaron que si se trasladaba de régimen tendría una pensión anticipada y superior de aquella que se causaría en el RPMPD, el 5 de diciembre de 1994 suscribió formulario de mediante el cual se hizo efectivo el cambio de régimen desde el 1 de enero siguiente; y luego, «a partir del mes de diciembre de 1997 se hizo efectivo el traslado a la A. F. P. Porvenir».

También expresó que no se le brindó información completa, adecuada, suficiente, comprensible, ni clara sobre el RAIS; tampoco sobre la edad mínima ni la necesidad de Radicación n.° 88019 SCLAJPT-10 V.00 3 acumular un capital determinado para efectos de obtener su pensión. Refirió que los días 1 y 18 de agosto de 2016 solicitó a Colpensiones y a Colfondos la anulación del traslado las cuales fueron resueltas en forma negativa.

También pidió a Porvenir S. A. que le fuera informado el valor de la pensión de vejez, y que, en respuesta, dicha entidad le indicó que en el RAIS la mesada a los 62 años equivaldría a $1.348.100, mientras que en el RPM sería de $2.677.169. Finalmente mencionó que la Caja Nacional de Previsión Social se suprimió y liquidó mediante Decreto 2196 de 2009.

Colpensiones, al contestar la demanda, aceptó la edad del actor, la presentación de una solicitud de anulación de traslado a las Administradoras involucradas y su respuesta negativa. Frente a los demás hechos expresó que no le constaban. Se opuso a las pretensiones con fundamento en que el afiliado, a la entrada de vigencia de la Ley 100 de 1993 no tenía 40 años ni 15 años de cotizaciones y por ello no podía regresar válidamente al RPM.

Propuso como excepciones las que denominó improcedencia del traslado de régimen, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, y la innominada. Por su parte la AFP Porvenir S.A. respondió al escrito introductorio y aceptó la respuesta a una solicitud formulada por el demandante. Sobre los demás dijo que se trataban de hechos ajenos a dicha sociedad.

Se opuso a las pretensiones Radicación n.° 88019 SCLAJPT-10 V.00 4 con fundamento en que el eventual vicio en la «nulidad relativa» que hubiera podido afectar el acto acusado se saneó con el transcurso del tiempo; que la afiliación a esa administradora es válida, y que no puede regresar al RPM debido a que le faltan menos de 10 años para cumplir la edad para pensionarse.

Resaltó que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor no tenía 15 años de servicios ni más de 40 años de edad. Agregó que el actor expresó válidamente su voluntad mediante la suscripción del respectivo formulario, que éste no hizo uso del derecho a retractarse conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1161 de 1994 ni solicitó asesoría para analizar su situación particular, por lo que su conducta es contraria al postulado fundamental según el cual nadie pueda valerse de su propio dolo o culpa.

Agregó que el afiliado debe probar el error que se aduce como fundamento de la acción, que para la fecha del traslado no existía el deber de informar conforme se aduce en el libelo según lo definió la Superintendencia Financiera mediante concepto 2015123910 del 15 de enero de 2015. Propuso como excepciones las que denominó validez de la afiliación a Porvenir S. A. e inexistencia de vicios en el consentimiento, caducidad de la acción, buena fe, y la innominada o genérica.

Por su parte Colfondos S. A. respondió el escrito introductor aceptando la vinculación con efectividad desde el Radicación n.° 88019 SCLAJPT-10 V.00 5 1 de enero de 1995, así como su solicitud presentada y su respuesta por parte de la AFP. Frente a los demás supuestos expresó que no eran hechos o no le constaban. Se opuso a las pretensiones con fundamento en la validez de la solicitud de traslado debido a la suscripción del respectivo formulario, en la omisión en hacer uso del derecho de retracto por parte del afiliado, en la ratificación de la voluntad determinada por la permanencia en el RAIS, el posterior cambio de entidad administradora, en la infracción del postulado de buena fe, y en general, en los demás argumentos expuestos por Porvenir S. A. Formuló las mismas excepciones que dicha AFP, además de aquellas de prescripción, pago y compensación Mediante escrito radicado el 2 de junio de 2007, el demandante reformó la demanda en el sentido de solicitar nuevos medios de prueba.

El despacho de primer grado dispuso la admisión de ésta, y las AFP accionadas dieron contestación en los mismos términos que a la demanda inicial. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 14 de septiembre de 2018, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado por el señor JAIR CARVAJAL TOVAR, Radicación n.° 88019 SCLAJPT-10 V.00 6 realizado el 5 de diciembre de 1994, con efectividad a partir del 1 de enero de 1995, a través de COLFONDOS S. A.

SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S. A a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES todos los aportes y rendimientos que posee el señor JAIR CARVAJAL TOVAR en su cuenta de ahorro individual esto es, el traslado de los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, y sus respectivos frutos e intereses, por ser esta última AFP la entidad a la cual se encuentra afiliado el accionante para los riesgos de IVM.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a aceptar el traslado y recibir todos los aportes y rendimientos que posee el señor JAIR CARVAJAL TOVAR.

CUARTO: CONDENAR en costas en un 100% a favor de la parte actora y cargo de las demandadas, en los siguientes porcentajes: PORVENIR en un 10%, COLFONDOS en un 80% y COLPENSIONES en un 10%. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, al resolver los recursos de apelación propuesto por las tres demandadas y el grado jurisdiccional de consulta respecto de Colpensiones, mediante decisión dictada el 13 de diciembre de 2019, revocó la decisión de primer grado, y en su lugar negó todas las pretensiones formuladas e impuso costas a la parte demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Juez de segundo grado circunscribió el problema jurídico a determinar si el traslado entre regímenes pensionales producto de una omisión o error en la información suministrada por la Administradora del Fondo de pensiones Radicación n.° 88019 SCLAJPT-10 V.00 7 privado deriva en la «acción de ineficacia»; o, en caso contrario, determinar cuál sería el mecanismo jurisdiccional pertinente cuando existe «daño, y en consecuencia, el acaecimiento de un perjuicio con ocasión a un error u omisión en la información» suministrada.

Luego de hacer referencia a la función unificadora de la jurisprudencia que ejerce la Corte Suprema de Justicia en virtud de la cual se limita la autonomía judicial, resaltó la facultad de los funcionarios judiciales para apartarse del precedente «esgrimiendo razones suficientemente fundadas». Así, refirió que el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, en decisiones recientes, ha sustentado, con base en los artículos 13 (literal b) y 271 (inciso 1) de la Ley 100 de 1993, que cuando un trabajador se traslada de régimen pensional con ocasión a la indebida información suministrada por parte de la AFP, procede la acción de ineficacia, con el propósito de «recobrar» la afiliación al régimen anterior.

Sin embargo, dicha Sala Laboral del Tribunal había decidido apartarse totalmente de la tesis expuesta por la Sala de Casación Laboral. En particular definió que, cuando un afiliado acusa a una AFP de ejecutar «maniobras engañosas, defraudadoras, omisivas o erróneas» en el ofrecimiento de información que lleva consigo el traslado de régimen pensional, la acción judicial corresponde a la de resarcimiento de perjuicios.

Señaló que esta última no contempla la omisión o error de Radicación n.° 88019 SCLAJPT-10 V.00 8 información por parte del Fondo privado como supuesto fáctico que genera la ineficacia del negocio jurídico, pues, el literal B del artículo 13, y el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 únicamente prevé «al empleador o cualquier otra persona afín con dicha calidad, como la única persona que puede infringir o coartar los derechos de libre escogencia del trabajador afiliado».

Por ello, conforme al artículo 167 del CGP, correspondía a las partes probar el supuesto de hecho contemplado en la norma que consagra el efecto jurídico perseguido. Resaltó que en el sub lite, las normas ya referidas exigen prueba de que «el empleador o cualquier persona natural o jurídica, que desconozca este derecho, refiriéndose a la selección de régimen pensional libre y voluntaria, en cualquier forma, se hará acreedor de las sanciones”, e indicó que las consecuencias jurídicas de dicha declaración se encuentran determinadas en el artículo 271 ibid.

Insistió en que las disposiciones que establecen los efectos de la ineficacia contienen un «hecho generador […] que debe provenir de un sujeto calificado como es, el empleador o cualquier persona natural o jurídica». Advirtió que una «lectura desprevenida» del marco normativo podría llevar a inferir que la AFP podría ser sujeto de imputación de dicha infracción, pero, que «auscultado en detalles» las disposiciones legales «permiten advertir que, en realidad, tal supuesto de hecho solo puede provenir del empleador o cualquier persona afín con esa denominación, es decir, de alguien que pueda usurpar la voluntad del trabajador, por tener una posición subordinante Radicación n.° 88019 SCLAJPT-10 V.00 9 frente a éste, o director de sus actos».

Precisó que, según el artículo 31 del CC no se pueden hacer analogías frente a normas prohibitivas, y que, por ello, no es dable extender las sanciones que previstas en los artículos 13 y 271 ibid. respecto de sujetos no contemplados por el legislador. Para sustentar su posición estimó que, además, no era posible ninguna otra interpretación de las normas invocadas, pues en la exposición de motivos de la Ley 100 de 1993 se señaló que dicha disposición se originó para ofrecer alternativas pensionales a los trabajadores colombianos, y para ello introdujo la figura de la AFP como nuevo sujeto del sistema.

Reiteró que las previsiones contenidas en los artículos 13 y 271 ibid. no incluían a dichas administradoras pues, «de haber querido regular su comportamiento en ese sentido […] lo hubiera referido expresamente como generador de la ineficacia del traslado […], como lo hizo con el empleador, sin que pueda derivarse una omisión legislativa absoluta o relativa de tal ausencia», pues las sanciones no pueden aplicarse a otros sujetos por analogía. Resaltó que las Administradoras de Fondos de pensiones no están facultadas para desconocer, impedir o atentar contra el derecho, libre y voluntario, que tiene el trabajador de elegir el régimen pensional, pues dichas personas jurídicas buscan una afiliación al Sistema de Seguridad Social, «por lo que solo una persona con la posibilidad de direccionar los actos del trabajador podrá desconocer, impedir o atentar contra el derecho de este, es decir, el empleador».

Por ello, el promotor de la AFP no puede Radicación n.° 88019 SCLAJPT-10 V.00 10 ejecutar ese tipo de acciones, debido a que representa a la otra parte contractual con quien se celebra el acuerdo de voluntades. También dijo que la Ley 100 de 1993 promocionó un nuevo sistema pensional basado en la libre competencia entre las diversas Administradoras (las del RAIS y las del RPM) «sin que ninguno de los dos regímenes, excluyentes entre sí, pueda ser mejor que el otro, pues ello, imposibilitaría la subsistencia de alguno».

A continuación, expresó que, para aquellas situaciones como la formulada frente al valor de la mesada pensional «pero no con los restantes beneficios» causada en el régimen de administración privada, el orden jurídico (en concreto, el artículo 10 del Decreto 720 de 1994) establece una acción diferente, esto es, la de resarcimiento de perjuicios.

Discurrió sobre los elementos que subyacen a dicho instrumento de acuerdo a la norma invocada, especificando que, debido a un principio interpretativo, la aplicación de la norma especial prima sobre la general, y que, por ello, en el sub lite debería recurrirse al Decreto 720 sobre las disposiciones generales contenidas en el Estatuto de la seguridad social.

Agregó que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema ha «descargado en Colpensiones» los efectos patrimoniales de las ineficacias de los traslados, pese a que éste es un sujeto ajeno a la omisión del deber de informar para la época en que se efectuaron dichos trámites. Que ello Radicación n.° 88019 SCLAJPT-10 V.00 11 transgrede la cláusula de responsabilidad patrimonial del artículo 90 de la CP, y el régimen resarcitorio de perjuicios contenido en el CC, sin que las órdenes judiciales tendientes a trasladar los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros y gastos de administración resulten suficientes para cubrir el perjuicio irrogado a dicha entidad por efecto de asignar la obligación de sufragar las pensiones de personas que no contribuyeron, por lo menos durante los últimos 10 años, al Fondo común que compone el RPM.

Aclaró que la legislación civil (artículos 2341 y 2343) solo obliga a indemnizar a aquel que causa un daño, y que, en el sub judice, como la Administradora del RPM no participó en la información dada al trabajador no tendría por qué estar llamada a indemnizar. Resaltó que «las obligaciones nacen del concurso real de las voluntades de los contratantes, o el daño inferido a otros», que actuar en contrario implica transgredir la cláusula contenida en el artículo 94 superior; que obligar a Colpensiones a pagar pensiones de «nuevos afiliados» implica un grave detrimento en los legítimos intereses de quienes han permanecido en el RPM, y que, de no alcanzar con los aportes y rendimientos de los afiliados que constituyen el fondo común, la Nación deberá atender con su patrimonio dichas obligaciones.

También señaló que la acción de resarcimiento de perjuicios no permite la nueva elección de régimen pensional, o el retorno al anterior, que esas consecuencias se derivan de la ineficacia; la cual, por el principio de legalidad, no puede Radicación n.° 88019 SCLAJPT-10 V.00 12 extenderse a supuestos facticos como el que se plantea en el sub judice.

Adicionalmente, cuando dicha acción se dirige contra la AFP y se funda en la omisión de información, en realidad «está evidenciando un supuesto de hecho diferente al contemplado» en las normas que regulan dicho instituto, razón por la cual, ésta se encuentra indefectiblemente destinada al fracaso. A continuación, concretó los supuestos fácticos específicos del sub lite.

En ese sentido resaltó que el traslado de régimen cuya eficacia se acusa, se realizó el 5 de diciembre de 1994, que el formulario suscrito en esa data ante Colfondos S. A. da cuenta del trámite. Con base en este documento dedujo que el actor imputó a las AFP el hecho de hacer incurrir en error o engaño al afiliado, para efectos de obtener dicho traslado, y de lo cual se pretende derivar un perjuicio.

Así, en criterio del colegiado, los supuestos fácticos denunciados corresponden a una acción diferente a la invocada, y no es posible encauzar las pretensiones en ese sentido, pues ello implicaría un grave quebranto a los derechos de contradicción y defensa de los sujetos procesales, al principio de consonancia (artículo 66A del CPTSS), y las facultades extra y ultra petita.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, por lo que se procede a resolver. Radicación n.° 88019 SCLAJPT-10 V.00 13 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El promotor pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia confirme íntegramente la de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado por Colpensiones, y en forma extemporánea por Porvenir S. A. VI. CARGO ÚNICO El recurrente acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, 10 del Decreto 720 de 1994, 1494, 2341 y 2343 del CC; junto con el 48 y 53 de la CP.

Para sustentar su ataque señala que la Ley 100 de 1993 no establece el mecanismo que rige la «eliminación» de la afiliación, pero que la Corte, ha desarrollado por vía de precedente, ciertos parámetros en orden a discutir la ineficacia del traslado «por cuanto la considera la acción jurídica idónea para dejar sin efecto una afiliación cuando la misma se basó en información parcializada, imprecisa, inexacta o ante la ausencia de ésta».

En ese sentido cuestiona el razonamiento del colegiado sobre la acción de reparación de perjuicios cuando lo pretendido se subsana con el retorno al RPMPD. Radicación n.° 88019 SCLAJPT-10 V.00 14 Argumenta que la sentencia recurrida se basa en que la ineficacia solo es predicable respecto del empleador, aspecto que considera contrario al literal B del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y el 271 pues desconoce la realidad del traslado como quiera que el sujeto que atentó contra el derecho de libre escogencia no fue éste, y por ello no podría ser vinculado, dado que no interfirió en su decisión. Agrega que el legislador no excluyó a la «ARL» (sic) como posible sujeto que puede afectar la manifestación de voluntad de un afiliado, pues de ser así, expresamente lo hubiera señalado y además porque la relación que trae la norma frente a quiénes podrían interferir en dicha decisión del afiliado es solo enunciativa y no taxativa.

Por ello, expresa, el intérprete no podía exonerar a las AFP; pues la norma, ni sus antecedentes contenidos en la exposición de motivos permiten arribar a tal deducción. Insisten en que el legislador dejó abierta la posibilidad para que, en cada caso, el afiliado pudiera imputar la responsabilidad del sujeto respecto de quien considera incurrió en un «mal proceder».

Así mismo, cuestiona la interpretación según la cual la responsabilidad debería recaer respecto de un tercero totalmente ajeno al negocio jurídico de traslado, pues, quien fuera empleador, en este caso, no adoptó ninguna posición frente a la decisión del afiliado. Por ello, estima que la acción solo podría dirigirse contra la AFP por ser ella quien efectivamente afectó la voluntad tras acudir a prácticas engañosas y fraudulentas.

Radicación n.° 88019 SCLAJPT-10 V.00 15 Finalmente expone que el Tribunal desconoció el precedente que sobre la temática planteada ha desarrollado esta corporación y que ello implica la vulneración a los derechos del demandante tras imponerle nuevas cargas procesales que no pudo prever antes, ni durante el trámite procesal, las cuales no aparecen en las normas que fundamentan las pretensiones y tampoco tienen respaldo en las decisiones adoptadas por el máximo órgano jurisdiccional.

También resalta la omisión del juez de la alzada, al no señalar los motivos por los cuales desconoció el precedente. VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del recurso y al efecto alega que la acusación es contraria a la realidad jurídico procesal. Señala que las normas aplicables a la situación objeto de controversia son aquellas vigentes para la fecha del acto cuya validez se acusa, y que, por ello, endilgar responsabilidades posteriores por normas inexistentes «se escapa de la coherencia jurídica y se enmarca en una improbabilidad fáctica sustancial».

Con base en esa premisa, resalta que la AFP suministró la información mediante la asesoría, y que ello se ratificó, además, con el cambio de entidad administradora por parte del actor en 1997. Radicación n.° 88019 SCLAJPT-10 V.00 16 Agrega que la alegación sobre interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 carece de asidero jurídico, «dado que con lo evidenciado en el fallo de instancia en ningún momento se logró allegar acreditar que existió un vicio en el consentimiento o inexistencia de la información expresada por el asesor del fondo privado».

Indica que la sentencia se soporta en razones de sostenibilidad financiera, en virtud de las cuales, además, se limita el derecho al traslado de régimen para los afiliados conforme se ha definido en la jurisprudencia constitucional (CC C1024-2004 y CC C062-2010); que el promotor de litigio tenía la carga de acreditar la omisión en el deber de información según lo expuesto en el artículo 167 del CGP; que la decisión confutada se aviene a las prescripciones del Acto Legislativo 01 de 2005; y que el afiliado también tenía la obligación de informarse sobre las consecuencias del acto de traslado según lo ha definido el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria (CSJ SL1452-2019).

Aunque Porvenir S. A. presentó escrito de oposición, lo hizo extemporáneamente conforme se dejó constancia en el respectivo informe secretarial. VIII. CONSIDERACIONES El colegiado revocó la decisión condenatoria de primer grado, entre otros, con fundamento en diversos argumentos jurídicos relativos a que cuando el afiliado acusa a una AFP Radicación n.° 88019 SCLAJPT-10 V.00 17 de ejecutar «maniobras engañosas, defraudadoras, omisivas o erróneas» en el ofrecimiento de información que lleva consigo el traslado de régimen pensional, la acción judicial corresponde a la de resarcimiento de perjuicios, la cual no contempla la omisión o error de información por parte del Fondo como supuesto fáctico que genera la ineficacia del negocio jurídico; y que el empleador es el único sujeto que puede incurrir en ese tipo de infracción. Las anteriores conclusiones son controvertidas por la parte recurrente quien expresa que las normas pertinentes a la situación debatida no contemplan la existencia de una única acción judicial para cuestionar la infracción al deber de información, ni que la misma corresponda a la de reparación de perjuicios, que el artículo 13 ibid. tampoco restringe su alcance al empleador, y que, por ende, éste pueda ser el único sujeto pasivo de la conducta constitutiva de dicha falta.

En consecuencia, la Sala deberá determinar si el Tribunal erró, desde lo jurídico, al considerar que cuando se argumenta la ausencia de información en el traslado, la única acción pertinente era la de reparación de perjuicios y no la de ineficacia, y que la conducta endilgada solo es imputable a quienes ostentan la condición de empleador, y no a las AFP.

Para dar solución al anterior problema, la Sala abordará las siguientes temáticas: el deber de información a cargo de las administradoras de pensiones; la acción de ineficacia o Radicación n.° 88019 SCLAJPT-10 V.00 18 de reparación de perjuicios y si la responsabilidad en el tema de la ineficacia del traslado recae únicamente en el empleador. a) Deber de información a cargo de las administradoras de pensiones Esta corporación ha estimado que las administradoras del régimen de pensiones desde su fundación estaban obligadas a «brindar información objetiva, comparada y transparente» a los usuarios sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado.

Tales obligaciones han sido desarrolladas por el ordenamiento jurídico y catalogadas por la jurisprudencia, en diferentes etapas así: primera: «deber de información»; segunda: «deber de información, asesoría y buen consejo» y; tercera: «deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría». Dada la trascendencia del consentimiento informado que se requiere en este tipo de actos, como es el traslado de régimen y precisamente en razón a sus implicaciones pensionales, en la providencia CSJ SL1688-2019 se efectuó una reseña histórico-normativa, enfatizando que desde el comienzo mismo del funcionamiento del sistema general de pensiones, las administradoras han tenido el deber de informar con transparencia a los afiliados y a quienes potencialmente puedan serlo, todos los aspectos técnicos Radicación n.° 88019 SCLAJPT-10 V.00 19 inherentes a los regímenes pensionales existentes, como una expresión de responsabilidad en una actividad profesional que se ejecuta en el marco regulatorio del servicio público de Seguridad Social, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, según lo dispone el artículo 48 de la Constitución Política, siendo las dos primeras actividades mencionadas una manifestación típica de política pública y, la última, una materialización de la inspección y vigilancia que corresponde ejercer a través del ente especializado para el efecto.

En la referida decisión se esquematizó esa evolución que ha tenido el deber de información a cargo de las administradoras de pensiones, que resulta útil para comprender que este deber existió desde el comienzo del funcionamiento del sistema. Así quedó plasmado: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3.°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Radicación n.° 88019 SCLAJPT-10 V.00 20 Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3.° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.

De esa manera, se ha entendido que, en la primera etapa, aplicable al presente asunto dado que es un hecho indiscutido que el actor suscribió solicitud del traslado el 5 de diciembre de 1994, folio 217, la AFP Colfondos tenía el deber de suministrar la información necesaria y transparente. Para ello, la jurisprudencia, ha explicado que la expresión libre y voluntaria contenida en el literal b), artículo 13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben las consecuencias de su decisión y, por ende, «desde el inicio haya correspondido a las referidas administradoras dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito» (CSJ SL12136-2014).

En tal sentido, la información necesaria a la que alude el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero hace referencia a la «descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones».

Por lo tanto, «implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». Radicación n.° 88019 SCLAJPT-10 V.00 21 A su turno, la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, en virtud de la cual, la administradora, «a través del promotor de servicios o asesor comercial», informa de forma clara y sencilla las condiciones del RAIS y del RPM, «de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios» (CSJ SL1688-2019).

En tal dirección, el incumplimiento de los deberes de las AFP genera la ineficacia, (no la nulidad), lo que conlleva volver las cosas al mismo estado en que se hallarían de no haber existido el acto declarado ineficaz. En cuanto a la idoneidad de la acción instaurada por la parte actora, se tiene lo siguiente. b) Acción de reparación de perjuicios o ineficacia Ahora, como ya se indicó, para la Corte, la consecuencia o respuesta del ordenamiento jurídico respecto a la transgresión del deber de información es la «ineficacia», esto es, la pérdida de todos los efectos jurídicos del acto de traslado.

De modo que dicho examen debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto (CSJ SL3464-2019, CSJ SL4360-2019, CSJ SL1949-2021 y CSJ SL1465-2021). Lo anterior, está en armonía con el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 que consagra expresamente que el Radicación n.° 88019 SCLAJPT-10 V.00 22 desconocimiento del derecho a una afiliación libre del trabajador trae como consecuencia la ineficacia. En efecto, la aludida normativa establece: El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario.

El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador […]. En esa perspectiva, cualquier transgresión contra el derecho del trabajador a la afiliación libre y voluntaria a un régimen pensional se sanciona con la ineficacia del acto, y ciertamente, una de las formas de atentar o agredir los derechos de aquellos es no suministrarle la información necesaria, suficiente y objetiva sobre las consecuencias de su traslado de un régimen pensional a otro.

Ahora, en el presente caso, el ad quem fundó su decisión en el artículo 10 del Decreto Reglamentario 720 de 1994, que regula lo pertinente a la responsabilidad de los promotores vinculados a las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones. No obstante, de esta disposición en particular no puede derivarse, como regla, la existencia de una acción única y específica para aquellos casos en los cuales el error u omisión del promotor de la AFP en la información brindada al afiliado al momento del traslado de régimen pensional le genere perjuicios (CSJ SL4803-2021).

Radicación n.° 88019 SCLAJPT-10 V.00 23 Sobre la interpretación que del citado precepto realizó el Tribunal de Pereira, esta corporación en sentencia CSJ SL3611-2021 indicó: Dicha disposición establece básicamente que las AFP deben responder por los perjuicios causados por sus agentes comerciales a los afiliados; de ahí la posibilidad para demandar el resarcimiento de los daños sufridos en el proceso de afiliación. Sin embargo, esta no es la única herramienta de defensa judicial que brinda el ordenamiento jurídico cuando la AFP omite el cumplimiento del deber de información. Por regla general, el asegurado también puede demandar la ineficacia del acto, buscar la aludida compensación o bien encausar su demanda con ambas alternativas.

Bajo ese contexto, es claro que cuando se alega la falta al deber de información por parte de la AFP en el acto de traslado, además de la acción de resarcimiento de perjuicios cuando estos se encuentren plenamente demostrados, el afiliado puede demandar la ineficacia del cambio de régimen pensional e inclusive formular de manera conjunta tales pretensiones, siempre que demuestre los supuestos fácticos necesarios a su prosperidad.

En sentido se pronunció recientemente la Corte en sentencia CSJ SL1108-2022, rad. 88009, que reiteró la decisión CSJ SL3781-2021, en la que se precisó: Por otra parte, en cuanto a la exclusividad de la acción indemnizatoria que plantea el Tribunal, es oportuno señalar que tal criterio podría salir avante en tratándose de pensionados, pues, en esos casos, ya existe una situación jurídica consolidada que no es posible revertir para restablecer la afiliación en el régimen de prima media con prestación definida, como si el traslado de régimen no se hubiese efectuado; no obstante, al tratarse el presente caso de una «afiliada» la acción de ineficacia sí es procedente, sin que ello excluya la posibilidad de pretender Radicación n.° 88019 SCLAJPT-10 V.00 24 complementariamente la indemnización de perjuicios, cuando estos se encuentren debidamente demostrados.

Así se expuso en la sentencia CSJ SL3781-2021. De modo que el Tribunal incurrió en 3 equivocaciones al señalar que: (i) la falta del deber de información para el traslado de régimen no trae como consecuencia la ineficacia del acto; (ii) solo el empleador puede vulnerar el derecho de libre escogencia en la selección del régimen pensional, comoquiera que este también se transgrede cuando las AFP incumplen la obligación de obtener un verdadero consentimiento informado por parte del afiliado, y (iii) que la única acción que debía adelantar la demandante era la reparación de perjuicios, cuando lo cierto es que además puede promover la ineficacia del acto o perseguir ambas pretensiones conjuntamente.

De lo dicho surge evidente que en este caso el Tribunal se equivocó al señalar que, el incumplimiento al deber de información para el traslado de régimen no trae como consecuencia la ineficacia del acto. Tampoco acertó el juez plural al colegir que la única acción que debía adelantar la demandante era la reparación de perjuicios, cuando en realidad puede promover la ineficacia del acto o encaminar su demanda con ambas alternativas. c) Responsabilidad del empleador El literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señala que «El empleador o cualquier persona natural o jurídica» que desconozca el derecho del afiliado a la libre escogencia del régimen pensional, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1 del artículo 271 ibidem.

Entonces, de las normas en cita se advierte que el legislador empleó de manera genérica la expresión «cualquier persona natural o jurídica», de modo que, contrario a lo Radicación n.° 88019 SCLAJPT-10 V.00 25 señalado por el juez plural, no solo los empleadores pueden coartar el derecho de los trabajadores de seleccionar el régimen pensional que estimen conveniente, pues las AFP también pueden ser sujeto activo de dicha transgresión, en tanto son las principales interesadas en captar afiliados y generar lucro por su labor en la gestión de los ahorros.

En ese orden, «si la intención del legislador hubiera sido la de sancionar con la ineficacia de la afiliación únicamente la conducta impropia de los empleadores, no habría utilizado una expresión genérica como la referida o, en su defecto, se habría limitado a mencionar a los empleadores» (CSJ SL3871- 2021). La Corte al abordar un tema de similares contornos, en la sentencia CSJ SL3611-2021, señaló: En efecto, la norma en cita no establece que el empleador o sus representantes son los únicos que tienen la posibilidad de violar el derecho a la libre elección de régimen pensional.

Dicho precepto tiene un alcance mucho más amplio, pues quien lesiona la referida prerrogativa, puede hacerlo de «cualquier forma», es decir, a través de facultades subordinantes con el uso de presiones indebidas, o bien por parte de las AFP en el marco de una relación precontractual mediante el incumplimiento del deber de información. Es más, el sujeto pasivo de la conducta lesiva tampoco se contrae al trabajador subordinado; igualmente cobija a los independientes, y en general, a los afiliados obligatorios y voluntarios al sistema de seguridad social integral.

Así, el Tribunal le hizo decir a la norma algo que no establece, excluyendo de su ámbito de aplicación a las administradoras de pensiones […]. De todo lo expuesto surge evidente que el Tribunal se equivocó al señalar que el incumplimiento a dicha obligación no trae como consecuencia la ineficacia del acto, y que solo el empleador puede vulnerar el derecho de libre escogencia Radicación n.° 88019 SCLAJPT-10 V.00 26 en la selección del régimen pensional; pues como quedó visto, también se transgrede cuando las AFP incumplen la obligación de obtener un verdadero consentimiento informado por parte del afiliado.

Tampoco acertó el juez plural al colegir que la única acción que debía adelantar el demandante era la reparación de perjuicios, cuando en realidad puede promover la ineficacia del acto o encaminar su demanda con ambas alternativas. Lo anterior es suficiente para concluir en la prosperidad del cargo, y en consecuencia se impone casar la decisión confutada.

Sin costas en el recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado declaró la ineficacia de la afiliación realizada por el demandante al RAIS a través de Colfondos S. A., con fundamento en el incumplimiento del deber de información atribuible a dicha sociedad por ministerio legal. La anterior decisión fue apelada por todas las demandadas.

En primer lugar, Colfondos S. A señaló que el afiliado firmó el formulario de traslado, que no existió engaño pues la AFP dio a conocer todos los beneficios del RAIS al momento del cambio de régimen; y que ello, precisamente, motivó el Radicación n.° 88019 SCLAJPT-10 V.00 27 cambio. Agregó que suministró la asesoría a la cual estaba obligada en ese momento, y que ésta no incluía la realización de proyecciones sobre la mesada, aclarando que era imposible conocer el valor de ésta para al momento de la afiliación debido a la existencia de diversos factores; y que, para ese entonces, las tasas financieras eran más elevadas, lo cual generaban expectativas de obtener una prestación periódica superior, tal como lo dijo la Representante de la AFP en el interrogatorio.

También agregó que la causación de la pensión en una suma superior dentro del RPM no implica falsedad en la información, que el demandante no es beneficiario del régimen transición, que se encuentra a menos de 10 años para pensionarse, que no le fue dada información contraria a la realidad porque a la postre el ISS y Cajanal fueron liquidadas; y que, como el actor nunca estuvo afiliado al ISS, no puede regresar a Colpensiones.

Por su parte, Porvenir S.A. presentó apelación e insistió en que el afiliado sí recibió información, que éste era abogado y que por ello conocía los efectos del acto acusado, que no es beneficiario de la transición, que el formulario constituye prueba del suministro de información, que la permanencia en el RAIS y el cambio a Porvenir S. A. demuestran su intención de permanecer en dicho régimen, que la responsable del traslado inicial es Colfondos S. Finalmente manifestó que siempre obró de buena fe, y que por ello no podía ser condenada en costas Finalmente, Colpensiones solicitó la revocatoria de la sentencia a través del mismo medio de impugnación, Radicación n.° 88019 SCLAJPT-10 V.00 28 señalando que Jair Carvajal no es beneficiario del régimen de transición; que éste debía probar la omisión en el suministro de información o la entrega de información errónea, (supuesto que no se encuentra acreditado, ni tampoco las consecuencias lesivas del acto); y que la voluntad se ratificó con la elección de dos administradoras y la permanencia en el RAIS hasta 2013.

Finalmente expresó que tampoco puede ser condenada en costas porque no podía autorizar el traslado, debido a la existencia de una restricción normativa. A fin de resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, se tiene que no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos: i) Jair Carvajal Tobar nació el 26 de marzo de 1959 (folio 34); ii) efectuó cotizaciones a la extinta Cajanal desde el 8 de septiembre de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1994 (folios 55 y 63); iii) el 5 de diciembre de 1994 solicitó el trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a través de Colfondos S. A. (folio 217), cuya efectividad se dispuso a partir del 1 de enero siguiente; iv) el 7 de abril de 1997 pidió el cambio de AFP a Porvenir S. A (folio120).

Según lo precisado en casación, debe insistirse en que el deber de las administradoras de pensiones de brindar una información clara, oportuna, transparente y objetiva al momento del traslado, se encuentra regulado suficientemente por el legislador desde el momento mismo de la creación del sistema de capitalización, dada su complejidad financiera y la naturaleza del régimen que «propende por la competencia entre las diferentes entidades Radicación n.° 88019 SCLAJPT-10 V.00 29 administradoras del sector privado, sector público y sector social solidario, que libremente escojan los afiliados -art. 59 de la Ley 100 de 1993».

Aunado a lo anterior, tal y como lo determinó el fallador de primer grado, le correspondía a la AFP acreditar que cumplió con el deber de informar, máxime que la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo (artículo 1604 del CC). De ahí que, «ello no se satisface únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la persuasión certera sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993» (CSL SL5188-2021).

Del mismo modo, es necesario precisar que la suscripción del formulario de traslado al RAIS, - única prueba aportada para acreditar el cumplimiento del deber a cargo de la AFP, no demuestra que el afiliado tuviera en ese momento el conocimiento suficiente de las ventajas y desventajas de los regímenes, las consecuencias que conllevaba su traslado, ni mucho menos que la administradora Colfondos S.A. hubiera cumplido el deber de informar que le asistía, pues ello no emerge de tal medio de prueba.

La revisión de dicho documento (folio 217), así como aquel que se suscribió a efectos de surtir el cambio de Administradora (folio 120) apenas incluye una declaración Radicación n.° 88019 SCLAJPT-10 V.00 30 formal del afiliado, antepuesta en un formato preestablecido, en el que expresa constancia de que el traslado se efectuó en forma libre, voluntaria y sin presiones.

En todo caso, la suscripción de este tipo de cláusulas preestablecidas, resulta insuficiente para derivar el cumplimiento de los parámetros implícitos al deber de información, conforme lo ha reiterado esta Corporación (CSJ SL1688-2019) Frente a los argumentos expuestos en las impugnaciones basta señalar la ineficacia del traslado de régimen pensional se analiza frente al acto mismo, al margen de que el afiliado tuviese la calidad de beneficiario del régimen de transición o no, tal como se explicó en decisión CSJ SL3537-2021 al definir que «ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que el afiliado debe ser titular del régimen de transición o contar con una expectativa pensional para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información».

Ahora, si bien el demandante se afilió posteriormente – el 7 de abril de 1997 (folio 120) a otra administradora del RAIS, lo cierto es que dicha circunstancia no convalida el traslado de régimen (ver decisiones CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en la providencia CSJ SL2877-2020). De ahí que, este hecho por sí solo no logre sanear su traslado de régimen ocurrido sin haberle brindado la información suficiente o necesaria las condiciones de cada uno de los regímenes pensionales existentes.

Radicación n.° 88019 SCLAJPT-10 V.00 31 Finalmente, en lo relacionado a la supuesta calidad de abogado que ostenta el actor, la Sala no puede analizar ese particular aspecto debido que se trata de una cuestión que no fue alegada oportunamente en la contestación de la demanda, y que, por ello, impide que esta corporación pueda emitir pronunciamiento, so pena de afectar el derecho de contradicción y defensa de la parte actora.

En los anteriores términos, se advierte que las administradoras no cumplieron la carga de la prueba que les incumbía, pues, el interrogatorio rendido por una de las partes no podía constituir prueba del cumplimiento de la obligación de informar, pues «en términos de lógica y de derecho, ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba, salvo las precisas y taxativas excepciones previstas por el legislador» (CSJ SL469-2019 y CSJ SL1744-2021).

De otro lado, es necesario precisar que el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 consagró que la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida recaía en el ISS, y que con el fin de resguardar las expectativas pensionales de las personas vinculadas a las múltiples Cajas, Fondos o entidades de previsión, dicha entidad fue autorizada, por la ley, para continuar con la administración de dicho régimen «respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley».

Radicación n.° 88019 SCLAJPT-10 V.00 32 Ahora, la ley y la jurisprudencia reconocen expresamente que la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE administraba el Régimen de Prima Media y por ello debe entenderse como una entidad administradora del sistema de pensiones, tal y como lo ha precisado la Sala en reiterada jurisprudencia (CSJ SL11746-2014, CSJ SL11438- 2016, CSJ SL4041-2017 y CSJ SL3191-2021) hasta el momento de su disolución y liquidación dispuesta por el Decreto 2196 de 2009.

Respecto al conflicto que se plantea frente a la supuesta imposibilidad de retornar al RPM a través de dicha entidad dada su extinción, esta Sala, al estudiar un caso de ineficacia respecto de quienes fueron afiliados a Cajanal, señaló que el derecho se concreta retornando al único ente que hoy administra el RPM, esto es Colpensiones. Así, en la sentencia CSJ SL4334-2021 sobre ese punto se consideró: Conforme lo anterior, el Tribunal debió tener en cuenta que en el caso en que se acreditara la ineficacia del traslado que ejerció la accionante de Cajanal al régimen de ahorro individual con solidaridad, el regreso al statu quo implicaría que aquella debía ser redirigida al único ente que hoy administra las afiliaciones del régimen de prima media con prestación definida, esto es, el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, que asumió esta obligación de acuerdo con las disposiciones de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Extraordinario 4121 de 2011.

Lo anterior descarta que no se pueda ordenar su retorno a Colpensiones por no haberse encontrado afiliada a esta administradora sino a Cajanal, como lo alega Porvenir S. A. Radicación n.° 88019 SCLAJPT-10 V.00 33 Excepciones En relación con los medios exceptivos propuestos, debe precisarse que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible, pues de manera reiterada y pacífica se ha defendido la tesis de que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, no prescriben.

Lo anterior, bajo la premisa de que ni los hechos ni los estados jurídicos se afectan por dicho fenómeno extintivo, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que surjan de ello. Lo planteado, cobra más sentido en relación con la pretensión de «ineficacia», en la medida que dicha consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico se caracteriza porque desde su nacimiento el acto carece de efectos jurídicos.

La sentencia que declara la ineficacia de un acto, en realidad, lo que hace es comprobar o constatar un estado de cosas (la ineficacia) surgido con anterioridad al inicio de la litis (CSJ SL2209-2021). Por tanto, en este asunto no resulta aplicable la excepción de prescripción. Por lo anterior esta Sala deberá confirmar la ineficacia del traslado declarada por el a quo, siendo necesario indicar, en forma explícita dentro de la parte resolutiva, que se debe entender que el demandante siempre estuvo afiliado al RPM y nunca se trasladó al RAIS.

Radicación n.° 88019 SCLAJPT-10 V.00 34 Adicionalmente, y dado el grado jurisdiccional de consulta que también opera en favor de Colpensiones se impone precisar que el numeral segundo de la decisión, se modificará para ordenar devolver, además de los saldos, cotizaciones, bonos pensionales obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, con sus frutos e intereses, los rendimientos, igualmente, el porcentaje cobrado por comisiones y gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos (ver CSJ SL5595-2021, CSJ SL4334-2021, CSJ SL2209-2021).

Así, lo anterior permite descartar la afectación al principio de sostenibilidad financiera del sistema, pues, como se definió al resolver el recurso extraordinario, los efectos de la ineficacia conllevan que las cosas deban retrotraerse al estado en que se encontraban con antelación, esto es, como si el traslado no hubiera ocurrido, de allí que a Colpensiones se le deben reintegrar todos los recursos, que sirven para el reconocimiento de un eventual derecho pensional (CSJ SL2877-2020).

Finalmente se debe indicar que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Radicación n.° 88019 SCLAJPT-10 V.00 35 En los términos expuestos se confirmará, en lo demás, la sentencia de primer grado con las precisiones y adiciones indicadas, precisando que la prosperidad de las costas de primer grado solamente se encuentra determinada por el resultado del proceso, sin que se dable examinar la buena fe de la parte vencida para efectos de relevar de su imposición. Sin costas en la alzada.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 13 de diciembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró JAIR CARVAJAL TOVAR contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Sin costas en casación. En sede de instancia,

RESUELVE

Radicación n.° 88019 SCLAJPT-10 V.00 36 PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo la decisión dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira el 14 de septiembre de 2018, el cual quedará así: CONDENAR a Porvenir S. A., a trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con sus rendimientos y bonos pensionales.

De igual modo, las dos AFP demandadas deberán devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO CONFIRMAR la decisión apelada y consultada en todo lo demás, indicando que, para todos los efectos, debe entenderse que el demandante JAIR CARVAJAL TOVAR siempre estuvo afiliado al RPM y nunca se trasladó al RAIS. Costas como se dijo en la parte considerativa. Radicación n.° 88019 SCLAJPT-10 V.00 37 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

No firma por ausencia justificada MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO