CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1783-2021 Radicación n.° 86854 Acta 14 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO LUIS VERA MONTOYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el nueve (9) de septiembre dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP.
I.
ANTECEDENTES Pedro Luis Vera Montoya llamó a juicio a la UGPP, con el fin de que se declarara; i) que es beneficiario de la CCT 2001- 2004 suscrita entre Sintraseguridadsocial y el Instituto de Seguros Sociales y, ii) que tiene derecho a la Radicación n.° 86854 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión de jubilación y bonificación por jubilación establecida en la convención colectiva, desde la fecha de su retiro de la entidad pública, porque causó los requisitos para acceder a ella antes del 31 de julio de 2010.
Como consecuencia reclamó; el pago de dichas prestaciones causadas y no canceladas, desde el momento que se terminó la relación laboral con el ISS; los intereses o sanciones establecidos en la ley civil por negación del derecho pensional, o en su defecto la indexación de la bonificación por jubilación y de las mesadas pensionales de jubilación; los perjuicios ocasionados, equivalentes al monto de las condenas en costas; lo extra y ultra petita; costas y agencias en derecho (f.º 3 al 18 del cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 14 de diciembre de 1950; que prestó servicios en varias entidades públicas así: ENTIDAD DESDE HASTA DIAS DE INTERRUPCIÓN TOTAL DÍAS TOTAL AÑOS MUNICIPIO DE BARBOSA (ANTIOQUIA) 05/01/1988 05/01/1988 0 731 2,0 MUNICIPIO DE BARBOSA (ANTIOQUIA) 06/12/1991 06/08/1995 0 1339 3,67 MUNICIPIO DE BARBOSA (ANTIOQUIA) 28/10/1996 17/11/1996 0 20 0,00 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 19/12/1995 31/03/2015 0 7042 19,29 TOTAL TIEMPO LABORADO EN EL SECTOR PÚBLICO 11.620 24,96 Indicó, que cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional establecida en la cláusula 101, antes de la fecha limite establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005 (31 de julios de 2010) para causar los requisitos Radicación n.° 86854 SCLAJPT-10 V.00 3 mínimos para acceder a derechos pensionales de origen convencional, pues para dicha fecha contaba con 20 años, 3 meses y 14 días así: ENTIDAD DESDE HASTA DIAS DE INTERRUPCIÓN TOTAL DÍAS TOTAL AÑOS MUNICIPIO DE BARBOSA (ANTIOQUIA) 05/01/1988 05/01/1988 0 731 2,0 MUNICIPIO DE BARBOSA (ANTIOQUIA) 06/12/1991 06/08/1995 0 1339 3,67 MUNICIPIO DE BARBOSA (ANTIOQUIA) 28/10/1996 17/11/1996 0 20 0,00 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 19/12/1995 31/07/2010 0 5.339 14,63 TOTAL TIEMPO LABORADO EN EL SECTOR PÚBLICO 7.432 20,30 Agregó, que solicitó a la UGPP, el 6 de mayo de 2014, el pago de la jubilación, por cuanto el Decreto 2013 de 2012 estableció la competencia para reconocer y administrar la nómina de pensiones del ISS empleador; que el 15 de agosto de 2014 resolvió, mediante la Resolución n.° RDP 025198 negar la prestación; que interpuso recurso de reposición y apelación y las misma fueron negados mediante Actos Administrativos n.º RDP 027992 del 15 de septiembre y 028247 del 17 de septiembre del mismo año; que le fue terminado el contrato de trabajo unilateralmente el 31 de marzo de 2015; que Colpensiones notificó al actor de su inclusión en nómina a través de la Resolución n.º GNR7630 del 12 de marzo de 2015, a partir del 1º de abril de 2015 en cuantía de $985.419; que el Ministerio de Salud y Protección Social le remitió el certificado laboral y el «Tipo Bono Pensional del tiempo laborado con el Instituto de Seguros Sociales, así como la constancia y/o histórico de pagos realizados por salarios y prestaciones desde que fue Radicación n.° 86854 SCLAJPT-10 V.00 4 reintegrado al ISS y hasta la fecha de despido»; que la falta de reconocimiento del derecho pensional le ha ocasionado perjuicios al ver menguado el sustento económico para sostener a su familia, además de la obligación de contratar un abogado para mover el aparato judicial.
La UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento y la existencia de la convención colectiva, así como la solicitud de la prestación y las respuestas negativas. Dijo no constarle el tiempo de vinculación del actor con el ISS, pues en sus archivos no están las historias laborales de los trabajadores.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación, falta de legitimidad en la causa por pasiva y prescripción (f.º 166 a 170 ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 17 de octubre de 2017 (f.° 198 al 200 ib.), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de liquidar la pensión de jubilación al actor y en consecuencia absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo, pues Pedro Luis Vera Montoya no es beneficiario de la convención colectiva, más allá del 31 de julio de 2010.
Radicación n.° 86854 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de providencia del 9 de septiembre de 2019 (Cd. y acta de audiencia f.° 208 al 210 del cuaderno principal), confirmó la del a quo y condenó en costas de ambas instancias al accionante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que no era objeto de debate que el ISS le otorgó al accionante una pensión de vejez vitalicia en cuantía de $575.135 a través de la Resolución n.º 34058 del 19 de diciembre de 2011, dejando la prestación en suspenso hasta tanto acreditara el retiro definitivo de la entidad pública para la cual venía laborando y que tal resolución fue revocada en su totalidad por la n.º 7089 del 22 de noviembre de 2013, reconociéndose la prestación para el año 2013 por la suma de $741.519, dejándola también en suspenso hasta el retiro del servicio.
Relató, que Colpensiones mediante Resolución n.º 76330 del 12 de marzo de 2015 ordenó el ingreso a nómina del actor a partir del 1º de abril de 2015 por haberse retirado definitivamente del servicio, así como la reliquidación de la pensión en la suma de $985.419; que la UGPP por medio de Acto n.º 025198 del 15 de agosto de 2014 negó al demandante la pensión de jubilación extralegal con el argumento de que no reunió los requisitos establecidos en la CCT y que contra esta última decisión el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, obteniendo Radicación n.° 86854 SCLAJPT-10 V.00 6 resultados desfavorables a través de las n.º 027992 y 028247 del 14 y 17 de septiembre de 2014, respectivamente.
Añadió, que tampoco era motivo de discusión que el accionante nació el 14 de diciembre de 1950 como se acreditaba con el documento obrante a f.º 20 del expediente y que el ISS y Sintraseguridadsocial suscribieron una Convención Colectiva de Trabajo para los años 2001-2004, cuya vigencia inicial estaba fijada desde el 1º de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre del 2004.
Precisó, que si bien con el Certificado de f.º 144 a 150, ibidem se podía verificar que el actor laboró para el municipio de Barbosa, del 7 de enero de 1988 al 5 de enero de 1990, del 6 de diciembre de 1991 al 16 de agosto de 1995 y del 28 de octubre al 17 de noviembre de 1996, lo cierto era que no se evidenciaba si fungió como trabajador oficial o como empleado público y que estos periodos se corroboraban con la Resolución n.º 76330 del 2015, mediante la cual se le otorgó la pensión al actor, reuniendo así 5,73 años de servicio.
Arguyó, que la citada CCT, en su artículo 98, consagró una pensión de jubilación para el trabajador oficial que cumpliera 20 años de servicios continuos o discontinuos en el instituto y alcanzara los 55 años si era hombre o 50 si era mujer, en cuantía equivalente al 100 % del promedio de lo percibido en el período allí indicado y, para acreditar los 20 años de servicios, dicho acuerdo, en su artículo 101, permitió la acumulación de servicios prestados a entidades públicas, Radicación n.° 86854 SCLAJPT-10 V.00 7 reconociendo en ese caso una pensión del 75 % del promedio de lo percibido en el último año. Puntualizó, que el demandante solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de jubilación y no la compartibilidad pensional, obteniendo respuesta negativa a través de las Resoluciones n.º 025198 del 15 de agosto de 2014, 027992 y 028247 del 14 y 17 de septiembre del mismo año. Recordó que en el parágrafo 2º del Acto Legislativo 01 de 2005, el Constituyente dispuso que a partir de la vigencia de dicho acto, esto es, del 29 de julio de 2005, no podían establecerse en pactos, CCT, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las señaladas en las leyes propias del sistema general de pensiones.
Aseveró, que el parágrafo transitorio 3º del prenombrado acto legislativo contempló una excepción consistente en que las reglas de carácter pensional que regían a la calenda en que entró en vigor el acto, contenidas en pactos, CCT o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrían por el término inicialmente estipulado; determinó que en los pactos convenciones o laudos que se suscribieran entre el 29 de julio de 2005 y el 31 del mismo mes de 2010, no era posible concertar condiciones pensionales más favorables que las que se encontraban vigentes en ese momento y estipuló que en todo caso, perderían vigencia el 31 de julio de 2010.
Radicación n.° 86854 SCLAJPT-10 V.00 8 Argumentó, que en el caso bajo estudio se tenía que la cláusula convencional en mención se acordó antes de la entrada en vigencia del AL 01 de 2005, por lo que el actor era beneficiario de la CCT que consagraba el derecho a gozar de una pensión de jubilación a favor de aquellos trabajadores hombres que cumplieran 55 años y 20 de servicios y, al estudiar detalladamente el cumplimiento de los requisitos para acceder a tal prestación, se encontró que si bien aquel acreditó el cumplimiento de los 55 de edad antes del 31 de julio de 2010, la exigencia relativa a los tiempos laborados en entidades públicas no corría con la misma suerte.
Planteó, que del documento expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, el 30 de junio de 2015 de f.º 138 del expediente, se desprendía que el demandante ingresó a laborar al ISS el 19 de diciembre de 1995, retirándose de la misma entidad el 31 de marzo de 2015, lo cual era supuestamente ratificado por el bono pensional de f.º 159, ib. cuyo último recuadro indicaba que aquel fue reintegrado por orden del fallo judicial del 29 de julio de 2005 proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la ciudad.
Afirmó, que aunque no era posible desconocer que existió un reintegro, se ignoraba en absoluto si en el referido fallo se declaró un contrato realidad por el período de 1995 a 2006; y, que el actor en su interrogatorio expresó qué comenzó a laborar en el ISS a partir de 2007, así como también dijo que anteriormente era contratista, mientras que a través de sentencia judicial se declaró que laboró para Radicación n.° 86854 SCLAJPT-10 V.00 9 dicho instituto desde 1995, por lo que la Colegiatura no tenía certeza de lo expuesto.
Puntualizó, que causaba extrañeza que en las resoluciones mediante las cuales se le reconoció la pensión del demandante, es decir, las n.º 7089 del 22 de noviembre de 2003 y 76330 del 12 de marzo 2015, aquel figuraba como trabajador independiente, por lo que realizaba sus propias cotizaciones en el lapso comprendido de 1996 a 2007 y que en la información de los conceptos salariales visible en el documento de información de acumulados de f.º 140 a 142, ibidem, solo se especificaban los conceptos recibidos desde 2007, sin que fuera posible deducir que «estos también se realizaron en los años anteriores».
Adujo, que el actor no logró acreditar el tiempo de servicio requerido por la CCT, puesto que solo reunió 9,2 años de los 20 que debió haber laborado, pues no pueden contabilizarse los periodos de 1995 a 2007, sin tener certeza y claridad de que realmente fueron laborados como empleado del ISS, además, como se dijo en precedencia, no se contaba con la prueba que demostrara si los servicios prestados al municipio de Barbosa lo fueron en calidad de trabajador oficial o empleado público.
Concluyó, que con la decisión no se estaba privando de protección al demandante, debido a que éste para aquel momento gozaba de una pensión de vejez reconocida por Colpensiones bajo el régimen de transición y del Acuerdo 049 Radicación n.° 86854 SCLAJPT-10 V.00 10 de 1990 y, por consiguiente, debía confirmar la sentencia del a quo en su integridad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 1 al 16 del archivo del recurso de casación). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 5 al 6 ibidem).
Con tal propósito formuló dos cargos, los que fueron replicados y se estudiarán a continuación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, De haber infringido indirectamente, por aplicación indebida el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, por el error evidente y trascendente en la inteligencia del artículo 98 y 101 del acuerdo convencional, dando un alcance y/o estimación más allá de lo estipulado en dicha normativa, transgrediendo los artículos 25, 31, 51, 54, 54A, 60, 61 del Decreto Ley 2158 de 1948, y los artículos 164, 165, 166, 167, 176, 177 del Código General del Proceso, y por ende los artículos 13, 48, 53, 58, 83, de la Constitución Nacional.
Radicación n.° 86854 SCLAJPT-10 V.00 11 Alude, que la violación de las normas mencionadas se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1- No dar por demostrado, estándolo, que los artículos 98, 101 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el extinto Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDAD SOCIAL con vigencia a partir del 01 de noviembre de 2001, solo exige como requisito para el reconocimiento de la pensión de jubilación al trabajador oficial, 20 años de servicio continuo o discontinuo al Instituto para una cuantía del 100% del salario promedio devengado, de conformidad con la liquidación establecida en el artículo 98 de dicho acuerdo, o la acumulación de servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público para el cómputo del tiempo requerido y poder tener derecho a pensión de jubilación del 75% del salario devengado el último año de servicios establecida en el artículo 101 sic. 2- No dar por demostrado, estándolo que el demandante laboró al servicio de entidades públicas por más de 20 años, tal como lo exige el acuerdo convencional.
Afirma, que los mencionados yerros fácticos se derivan de la equivocada apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el extinto ISS y Sintraseguridadsocial con vigencia a partir del 1° de noviembre de 2001 y, hasta la terminación de la relación laboral, la cual en sus artículos 98 y 101 estableció:
ARTICULO
98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (…)
ARTICULO 101. ACUMULACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIOS Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrán acumularse para el Radicación n.° 86854 SCLAJPT-10 V.00 12 cómputo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de tales entidades.
En este caso, la cuantía de la pensión será del 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario. Para la demostración del cargo, asevera que el ad quem le dio un alcance inadecuado al citado artículo 101 de la convención colectiva, al no ceñirse a su literal significado, pues consideró que no contaba con el tiempo de servicios exigido por la CCT para acceder a la pensión de jubilación, debido a que el «certificado laboral tipo bono pensional» de f.° 144 a 150 del expediente, el cual fue emitido por el Municipio de Barbosa – Antioquia, no especifica si fungió como empleado público o trabajador oficial, sin embargo, el acuerdo convencional no contiene tal exigencia. Plantea, que la mencionada convención solo exige para acceder a sus beneficios, ostentar la calidad de trabajador oficial del ISS para el momento de la causación de los derechos consagrados en dicho estatuto y, para que sea viable la acumulación de tiempos referida en el artículo 101 convencional, solo se requiere que los mismos sean laborados en entidades públicas, sin diferenciación alguna por la naturaleza del cargo (f.° 6 al 8 ibidem).
VII. RÉPLICA La UGPP sostiene que el Tribunal no incurrió en error alguno al apreciar la documental referida por el recurrente y mucho menos al interpretar el artículo 101 convencional, Radicación n.° 86854 SCLAJPT-10 V.00 13 como quiera que le impartió el entendimiento correcto a los parámetros bajo los cuales se otorga la pensión de jubilación de carácter convencional, toda vez que de las expresiones «trabajador» y «que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia» contenidas en el artículo 467 del CST, se desprende que la referida pensión debe ser otorgada en ejercicio de sus funciones en calidad de trabajador en la modalidad de contrato laboral, lo cual el demandante no logró demostrar.
Aduce, que la interpretación de la norma convencional específica, debe hacerse en armonía con las demás normas que integran el acuerdo, en especial las relacionadas con el campo de aplicación y, que como bien lo indicó el fallador de segunda instancia, no se discute el hecho de que el demandante cumplió 55 años de edad antes del 31 de julio de 2010, como quiera que nació el 14 de diciembre de 1950, sin embargo, no sucede lo mismo con el requisito de tiempo de servicio, porque el actor no demostró su condición de empleador público o trabajador oficial durante 20 años continuos o discontinuos como lo exige el referido artículo 101 convencional.
Asevera, que la norma del acuerdo colectivo es clara y taxativa, por lo que el actor que no puede desconocer que su campo de aplicación se limita a los trabajadores del ISS y, que los servicios que pueden ser acumulados son efectivamente aquellos derivados de un relación regida por un contrato de trabajo, puesto que la CCT no se hace extensiva a contratistas o trabajadores por cuenta propia, de ahí que no se puede pretender que se acumulen tiempos Radicación n.° 86854 SCLAJPT-10 V.00 14 servidos en tal calidad, la cual es regida por las leyes civiles y no por las laborales.
Apunta, que la censura no controvierte la prueba de su interrogatorio de parte, así como tampoco las resoluciones mediante las cuales se le reconoció y dejó en suspenso la pensión correspondiente, en donde se señala que se desempeñaba como trabajador independiente, por lo que realizaba sus propias cotizaciones y, por no atacar en su totalidad la prueba documental que le sirvió como fundamento al Tribunal para confirmar la decisión de primera instancia, debe considerarse que la demanda de casación no está llamada a prosperar (f.° 1 al 3 del escrito de oposición).
VIII. CONSIDERACIONES Como el censor funda su cargo por la senda indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de los medios calificados, esto es, de prueba documental, de una confesión judicial o de la inspección judicial.
Así que, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el Juez de segunda Radicación n.° 86854 SCLAJPT-10 V.00 15 instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y visiblemente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.
Se precisa lo anterior porque la censura le enrostra al fallador el no haber valorado la liquidación de prestaciones sociales, el haber apreciado con error la certificación salarial expedida por el Ministerio de Salud y la Resolución GNR 76330 del 12 de marzo de 2015 proferida por Colpensiones (f.º 131 a 134) y no constatarse que en la vinculación con el ISS ostentó la calidad de trabajador oficial.
Revisada la Resolución n.º 8586 del 11 de marzo de 2015, vista a folio 128 y 129 del cuaderno del principal, se desprende que al actor le reconocieron una suma de $12.519.820, en el periodo que corresponde del 19 de diciembre de 1995 al 31 de marzo de 2015 por prestaciones sociales y cesantías definitivas. En dicho documento el ISS califica al actor como trabajador oficial, quien se desempeñó como «AYUDANTE – SECCIONAL ANTIOQUIA», así: Que de acuerdo a lo previsto con los Decretos 1042 de 1994 y 416 de 1997, Sentencia C-579 de 1996 proferida por la Corte Constitucional el cargo desempeñado por PEDRO LUIS VERA MONTOYA está certificado como Trabajador Oficial y por lo tanto para efectos de liquidación de auxilio de cesantía definitiva y demás prestaciones sociales es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, la Ley 6ª de 1945 - Decreto 2127 de 1945 — Decreto 1042 de 1978 y demás normas concordantes que por este concepto son aplicables al sector Oficial.
También se observa, en la certificación que expide el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que el aparte de la Radicación n.° 86854 SCLAJPT-10 V.00 16 de vinculaciones laborales, en la casilla de cargo, que el accionante ostentó el cargo de «AYUDANTE», entre el periodo del 19 de diciembre de 1995 al 31 de marzo de 2015. De ahí que, si el documento expedido no indicó más cargos, no podía el sentenciador de segundo grado desconocer al actor como trabajador oficial, más si el ya había sido catalogado como tal por el mismo empleador.
Ahora bien, el hecho de que en el documento en cita se referencie una orden de reintegro por parte del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín no tiene incidencia alguna, pues pese a que se desconoce los motivos del reintegro no se evidencia que el mismo lo hubiese hecho como empleado público y que el cargo en el que se reinstaló fuera otro, en razón a que lo que refiere del documento es que siempre prestó sus servicios como «AYUDANTE».
Por otra parte y ante el hecho de que el Juzgador observará la Resolución de Colpensiones n.° GNR 76330 que reliquida la pensión de vejez del señor Pedro Vera Montoya y diera cuenta de las cotizaciones como independiente, para reforzar sus argumento, ello no es aceptable, pues como se evidenció, el actor prestó sus servicios al ISS como trabajador oficial y eso no lo desvirtúa por el solo hecho de que el actor pagara sus propias cotizaciones, pues con insistencia la Corporación ha manifestado que así como la historia laboral no prueba la existencia del contrato tampoco demuestra la calidad en que un funcionario presta sus servicios, pues las circunstancias que pueden rodear la afiliación al ISS y el Radicación n.° 86854 SCLAJPT-10 V.00 17 pago de aportes no siempre corresponde a las realidades fácticas.
Además, que nunca fue objeto de reparo por la UGPP que el actor no tuviera la calidad de trabajador oficial cuando insistentemente, al resolver la reclamación, la reposición y la apelación nunca lo manifestó (f.º 105 al 125). De ahí, que el juzgador incurrió en los dislates endilgados, pues con error determinó que no se encontró acreditado que el actor era trabajador oficial.
Por lo que el cargo es fundado. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, De haber infringido indirectamente, por error de hecho, por apreciación equivocada o sesgada de la prueba aportada en el certificado laboral tipo bono pensional expedido por el municipio de Barbosa, Antioquia, visible a folios 144 al 150 del expediente y Certificado laboral expedido por el coordinador de entidades liquidadas del Ministerio de Salud, del tiempo laborado en el ISS por el demandante, documento visible a folios 138 y 139 del expediente, transgrediendo los artículos 25, 31, 51, 54, 54A, 60, 61 del Decreto Ley 2158 de 1948, y los artículos 164, 165, 166, 167, 176, 177 del Código General del Proceso, y por ende los artículos 13, 48, 53, 58, 83, de la Constitución Nacional.
Menciona, que el Tribunal incurrió en los errores de hecho de carácter manifiesto y protuberante que se enunciaran más adelante, como consecuencia de la errónea valoración del «Certificado laboral tipo bono pensional» expedido por el municipio de Barbosa – Antioquia de f.° 144 Radicación n.° 86854 SCLAJPT-10 V.00 18 a 150 del expediente y del Certificado laboral de f.° 138 y 139, ibidem por medio del cual el coordinador de entidades liquidadas del Ministerio de Salud le certificó el tiempo que laboró en el ISS, así como por la no valoración de la liquidación de prestaciones sociales visible a f.° 127 a 129, ib.
Para la demostración del cargo, advierte que en razón de la vía escogida, se discuten las conclusiones fácticas sobre las que el Tribunal edificó su fallo absolutorio, como quiera que entre los yerros que perpetró se encuentra el de restarle validez al «certificado laboral tipo bono pensional» expedido por el municipio de Barbosa, argumentando que no daba cuenta de la naturaleza del cargo que desempeñó en la entidad, es decir, si fungió como trabajador oficial o empleado público, cuando el artículo 101 convencional no exige que para poder acumular el tiempo laborado en entidades de derecho público, éste deba ser exclusivamente en la modalidad de trabajador oficial, para acceder así a la pensión de jubilación convencional.
Afirma, que también constituye un error de hecho que el ad quem desconociera el tiempo que laboró en el ISS entre el 19 de diciembre de 1995 y enero de 2007, por la apreciación que le impartió al Certificado laboral expedido por el coordinador de entidades liquidadas del Ministerio de Salud a f.º 138 y 139 del expediente, sin siquiera considerar la liquidación de prestaciones sociales de f.º 127 a 129, ibidem efectuada por el ISS, las cuales son pruebas idóneas para corroborar la duración del vínculo y por ser documentos Radicación n.° 86854 SCLAJPT-10 V.00 19 públicos, están revestidos de presunción de legalidad, más aún cuando no fueron tachados de falsos por la demandada.
Agrega, que el ad quem le restó validez al mencionado certificado expedido por el Ministerio de Salud, fundamentándose en la anotación sobre su reintegro laboral al ISS en febrero de 2007 por orden del Juzgado Séptimo Laboral de Circuito de Medellín, consignada en el «certificado laboral tipo carta» expedido por la misma entidad y visible a f.° 138, ibidem, pues desconocía si en la sentencia se declaró un contrato realidad, lo cual sin lugar a dudas, es un argumento rebuscado con el que se aniquila la prueba documental que le otorgaba al Juez el conocimiento suficiente sobre los extremos laborales en cuestión. Dice que, el fallador de segundo grado engrosó su error al considerar que al contrastar el nombrado «certificado laboral tipo carta» expedido por el Ministerio de Salud con la resolución de reconocimiento pensional emitida por Colpensiones, saltaba a la vista que no concordaban con respecto al tiempo que laboró en el ISS, toda vez que dicha resolución no es prueba idónea para corroborar los tiempos públicos laborados, de allí que el razonamiento que concibió el Tribunal desconoce y vulnera de forma indirecta las normas enlistadas, puesto que ignoró y valoró de forma inapropiada las pruebas que cimientan el derecho a la pretendida pensión de jubilación. Arguye, que los artículos 13, 46, 48, 53, 58 y 83 de la CP consagran como fundamentales los derechos a la Radicación n.° 86854 SCLAJPT-10 V.00 20 Seguridad Social y a una vida digna, dándole al primero además, la condición de irrenunciable, especialmente para las personas de la tercera edad como es su caso, ya que cumplió 69 años y que si bien el Sistema de Seguridad Social permite acceder a una prestación cuando el administrado cumpla los requisitos señalados en la ley, la decisión de segunda instancia da a entender «que reconocen dichos derechos por humanidad».
Argumenta, que contrario a lo afirmado por el ad quem, la negación del derecho a la pensión de jubilación convencional por la falta e indebida apreciación de la prueba que demuestra el tiempo que laboró en el ISS, le afectó indiscutiblemente prerrogativas como el mínimo vital y móvil, así como el de su familia, toda vez que a pesar de que recibe una pensión de vejez por parte de Colpensiones, ésta corresponde a un valor menor al que realmente tiene derecho.
Resalta, que la decisión impugnada liberó al ISS hoy UGPP del cumplimiento del acuerdo convencional y que los beneficios prestacionales contemplados en CCT son el resultado de las diferentes manifestaciones del ejercicio del derecho de asociación sindical y tienen como finalidad mejorar o garantizar las condiciones sociales y económicas de los trabajadores, de ahí que el propósito esencial de la pensión de jubilación convencional es proteger a la persona que al quedar cesante, sufre una disminución considerable en sus ingresos por la terminación de la relación laboral y/o de su etapa productiva en razón de la limitación física Radicación n.° 86854 SCLAJPT-10 V.00 21 derivada del desgaste inevitable del cuerpo por el trascurrir de los años.
Para finalizar, expresa que los operadores jurídicos deben efectuar una interpretación de las normas que guarde armonía con los postulados constitucionales que garantizan, a todos los habitantes del territorio nacional, los derechos adquiridos e irrenunciables conforme al artículo 228 de la CP; y que las mencionadas equivocaciones además de protuberantes, resultaron decisivas, puesto que de no haberlos cometido, se habría concluido que le asiste derecho a la deprecada pensión, ya que el Tribunal admitió que era beneficiario de la pluricitada CCT, la cual estaba vigente hasta el 31 de julio de 2010, calenda para la cual, cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio (f.° 8 al 16 del recurso de casación).
X. RÉPLICA La UGPP reitera los argumentos con los que fundamentó su oposición frente al primer ataque, indicando que no comparte la tesis señalada por el recurrente sobre la exégesis impartida por el Tribunal, la cual acusa por apreciación equivocada o sesgada de la prueba aportada en el «certificado laboral tipo bono pensional» expedido por el municipio de Barbosa – Antioquia, puesto que los periodos comprendidos de 1995 a 2007, no pueden contabilizarse sin tener certeza y claridad del tipo de contrato que tuvo el recurrente para ese tiempo.
Radicación n.° 86854 SCLAJPT-10 V.00 22 Concluye, que adicionalmente tampoco se comprobó que los servicios prestados al municipio de Barbosa – Antioquia, lo hubieran sido en calidad de trabajador oficial o de empleado público, duda que según se considera fue resuelta a través del interrogatorio de parte rendido por el censor, toda vez que indicó que anteriormente era contratista (f.° 3 al 5 del escrito de oposición).
XI. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que entre el ISS y Sintraseguridadsocial firmaron la convención colectiva 2001 – 2004, en la que se pactó en la clausula 98 y 101 pensiones de jubilación; que la del primer articulado, se otorgaba al trabajador que acreditara 20 años de servicio al ISS y 55 años de edad, a quien se liquidaba con el 100 % del promedio salarial y, la segunda, con los mismos 20 años e idéntica edad, permitiendo la acumulación de servicios prestados a entidades públicas con un 75 % de la base salarial.
Adujo, que el Acto Legislativo prohibió, a partir de su expedición, que en las convenciones colectivas se pactaran derechos pensionales más favorables que los contenidas en las normas legales y limitó, en su parágrafo transitorio 3º, a las ya celebradas, hasta el término inicialmente pactado, es decir, que las CCT perdería vigencia al 31 de julio de 2010; que si bien el actor acreditó el cumplimiento de los 55 años de edad antes del 31 de julio de 2010, la exigencia relativa a Radicación n.° 86854 SCLAJPT-10 V.00 23 los tiempos laborados en entidades públicas no corría con la misma suerte.
Además, agregó que el señor Pedro Vera Montoya no satisfizo el tiempo de servicio requerido en la CCT, pues el realizado con el Municipio de Barboza no lo contabilizó, al desconocer si lo fue como empleado público o trabajador oficial, y tampoco evidenció que el prestado al ISS entre el 19 de diciembre de 1995 al 31 de diciembre de 2006 fuese como trabajador oficial, ello porque pese a encontrar la existencia de un reintegro emanado de un fallo judicial proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín (29 de julio de 2005), en las resoluciones de reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones aparecía que las cotizaciones lo fue como trabajador independiente.
En contraste la censura increpa que el Tribunal le dio un entendimiento equivocado a la cláusula 101 de la CCT 2001 – 2004, pues la acumulación de tiempos que permite la disposición, no establece la calidad en que debieron prestarse los servicios; además reprocha que desconociera su vinculación laboral al ISS como trabajador oficial, pues la liquidación de prestaciones sociales, no valorada por el juzgador, así lo disponía, además que desacreditó la certificación laboral expedida por el Ministerio de Salud con la resolución de Colpensiones que le reconoció la pensión, pues no era prueba idónea para corroborar los tiempos públicos laborados.
Radicación n.° 86854 SCLAJPT-10 V.00 24 Dicho esto, a la Sala le corresponde determinar si el ad quem se equivocó; i) al interpretar la cláusula 101 de Convención Colectiva 2001-2004, al restringir la calidad en que el actor prestó sus servicios en otras entidades públicas, esto es como trabajador oficial y; ii) al concluir que el actor no demostró haber laborado al ISS como trabajador oficial.
Ahora, como primer problema jurídico impone remitirse al acuerdo extralegal arrimado al proceso, conviene precisar que un acto de esa naturaleza contiene una fuerza normativa, conforme lo establece el artículo 467 del CST y encuentra fundamento en el derecho a la negociación colectiva, previsto en el 55 de la CP, así como en los Convenios 98, 151 y 154 de la OIT y en la autonomía de la voluntad, conforme al cual, las partes contratantes (empleador y sindicato), tienen la facultad de dictar, para sí, las normas sobre trabajo; de allí que se le ha otorgado el carácter de acto regla, siendo sus disposiciones, un verdadero derecho objetivo, proyectado e incorporado a los contratos individuales de trabajo, llegando a considerarlo como una fuente autónoma del derecho, al establecer derechos, obligaciones, deberes y facultades para los sujetos de una relación laboral (sentencia de casación CSJ SL4934- 2017).
Conforme a lo anterior, en la sentencia de casación CSJ SL, 21 jun. 2001, rad. 15987, reiterada en la CSJ SL, 26 sep. 2001, rad. 16556 y CSJ SL, 30 oct. 2001, rad. 16944, se indicó: Radicación n.° 86854 SCLAJPT-10 V.00 25 Las convenciones colectivas de trabajo son una de las expresiones más genuinas del derecho de asociación sindical y más específicamente del de negociación colectiva garantizado en el artículo 55 de la Constitución Política, salvo las excepciones que determine la ley, en los Convenios 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo, y en el código sustantivo del trabajo, conforme a las leyes que lo han adicionado y reformado.
Son los convenios colectivos del trabajo fruto del consenso entre los interlocutores sociales, logrado luego de un proceso de negociaciones entre los representantes de los empresarios y del sindicato, federación o confederación, y a pesar de su naturaleza de acuerdo colectivo, tienen una innegable fuerza normativa, equiparable a la de la ley, siendo su finalidad fijar las condiciones de trabajo que han de regir los contratos individuales laborales de los destinatarios del mismo durante su vigencia. Lo preliminar, conlleva también al convencimiento de que los contratos colectivos no son de alcance nacional, al no ser una potestad legislativa del Estado sino producto de la autocomposición de las partes contratantes, teniéndosele en casación laboral como una prueba, sin que implique negación a su valor normativo, tal como se dijo, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL17642-2015, reiterada en la CSJ SL4332-2016, donde se anotó: Para empezar, cabe recordar que en criterio de la Sala, las convenciones colectivas no son normas de alcance nacional, toda vez que no son una manifestación de la potestad normativa del Estado, con su correlativo carácter heterónomo, general y abstracto.
Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable. Por ello y sin que haya sido desprovista de su carácter de acto regla, creador de derecho objetivo, ha sido considerada por la jurisprudencia como una prueba, acusable en casación por la vía indirecta, pues, adicionalmente, las partes deben acreditar su existencia y aportarla al proceso con el cumplimiento de ciertas formalidades.
Radicación n.° 86854 SCLAJPT-10 V.00 26 A partir de tal entendimiento, la jurisprudencia ha abordado el estudio de las convenciones colectiva de trabajo en el recurso de casación y ha conseguido armonizar los requisitos de orden público de la ley procesal laboral en cuanto hace a la técnica de este mecanismo extraordinario, con la naturaleza de la convención colectiva como verdadera fuente formal del derecho.
En esta línea, la convención adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes. Esa doble dimensión otorgada a la convención - fuente de derecho objetivo y prueba-, ha llevado a la Sala, en atención a su carácter eminentemente normativo, a ultimar que en su aplicación puedan presentarse dudas razonables, debiéndose dirimir con las reglas hermenéuticas propias de cualquier otra norma de trabajo, siendo estas, las de interpretación conforme a la Constitución Política, el in dubio pro operario, entre otras, así como con el espíritu de sus disposiciones y la intención de las partes, ultimas relacionadas con su voluntariedad, su carácter contractual y autorregulador.
Al respecto, en la sentencia de casación CSJ SL351- 2018, se anotó: Ahora bien, por el carácter esencialmente normativo de la convención colectiva de trabajo, resulta apenas obvio que en el ámbito de su aplicación se generen dudas razonables en torno a su contenido y alcances, que deben ser resueltas a partir de las mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo, como, entre otros, el principio de interpretación conforme con la Constitución Política, el in dubio pro operario y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes, entre otras (Ver CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 35433, CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 32835, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 38750, CSJ SL17030-2016).
Radicación n.° 86854 SCLAJPT-10 V.00 27 De allí que los debates hermenéuticos en torno a determinadas cláusulas de una convención colectiva de trabajo resulten comunes y puedan dar lugar a conflictos jurídicos entre las partes contratantes, como lo aducen insistentemente los demandados. Además, tales disyuntivas interpretativas y los conflictos que se suscitan alrededor de ellas bien pueden ser resueltos a través de la misma negociación colectiva, entre las partes contratantes; pueden ser sometidas a la justicia ordinaria, a través de un proceso ordinario laboral; pueden ser inscritas dentro de la justicia arbitral, con los presupuestos que le son propios; o, en últimas, nada lo impide, pueden ser definidas entre trabajador y empleador, libre y autónomamente, entre otros escenarios, en el marco de una conciliación, siempre y cuando se respeten los elementos esenciales de cualquier contrato y no se afecten derechos ciertos e indiscutibles. […] La Corte debe insistir en este punto en que, a partir de parámetros objetivos como la filosofía del ordenamiento jurídico relacionado con el trabajo, la coherencia de un texto convencional, entendido como un todo, su lectura integral y uniforme, el espíritu razonable de las disposiciones y la voluntad sistemática de las partes, entre otros, es posible reconocer un marco legítimo dentro del cual las partes pueden albergar dudas razonables respecto de ciertas cláusulas.
Como toda norma jurídica, la convención colectiva cuenta con un marco de interpretación razonable, que les da autonomía a las partes y al Juez para decidir lo más adecuado, de entre varias opciones plausibles, pero que, a la vez, niega la validez de lecturas inaceptables, que traicionan abiertamente el contexto en el que se producen o que resultan ilógicas, irrazonables y desproporcionadas.
Ahora, a folios 22 al 63 del cuaderno principal, se encuentra la Convención Colectiva 2001-2004, suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, en la que se dispone:
ARTICULO
98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el período Radicación n.° 86854 SCLAJPT-10 V.00 28 que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (…)
ARTICULO 101. ACUMULACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIOS Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrán acumularse para el cómputo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de tales entidades.
En este caso, la cuantía de la pensión será del 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario. Al descender al contenido de la cláusula 101, para la Sala no existe duda que en este no se restringió a los destinatarios de la prestación, pues no estableció distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales, en la medida en que la única limitación que aflora de su literatura, es que la vinculación debía ejecutarse en una entidad del derecho público.
Es así como no se desprende prueba alguna o argumento que indicara que las parte tuvieran otra intención de lo que la literalidad de sus palabras pretendiera (artículo 1618 del CC), para se pudiera inferir una interpretación distinta de lo que ella emana. Ahora, si las partes hubieran tenido otra intención lo hubiesen plasmado, tal como se estipuló en la clausula 98 al señalar que solo eran beneficiarios los trabajadores oficiales y también cuando se convino el computo de tiempo de servicios por jornadas completas de trabajo superior a cuatro horas (cláusula 100).
Radicación n.° 86854 SCLAJPT-10 V.00 29 No debe perderse de vista tampoco que estas normas, como se dijo anteriormente, tienen una doble connotación en casación, esto es, de prueba y de norma y, por tanto, le es aplicable el principio constitucional y legal de favorabilidad e in dubio pro operario. No obstante y dada la literalidad del contenido en la convención no es procedente su aplicación, pues de ella emana, sin dubitación alguna, que se contabilizara el tiempo en que el actor prestó servicios en una entidad pública sin exigir la calidad de trabajador oficial.
Así las cosas, el juzgador de segundo grado incurrió en el dislate pregonado, por lo que el ataque sale victorioso. Sin costas en el recurso extraordinario al salir avante la acusación. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Sostuvo el Juzgador de primer grado que la Convención Colectiva 2001 – 2004, suscrita entre Sintraseguridadsocial y el Instituto de Seguros Sociales, perdió vigencia el 31 de julio de 2010 según el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto a derechos pensionales estipulados en ese convenio; que al cumplir solo 473 semanas a la fecha antes mencionada no causó el derecho pensional reglado en el artículo 101 del acuerdo en cita, pues el tiempo del 19 de noviembre de 1995 al 31 de diciembre de 2006, en el que se ordenó el reintegró no podía ser reconocido porque solo se refirió a ellos en los alegatos de conclusión y debió aportarse la sentencia de instancia. Radicación n.° 86854 SCLAJPT-10 V.00 30 Por su parte el apelante reprocha la decisión de que no se reconociera la prestación de servicios entre 19 de noviembre de 1995 al 31 de diciembre de 2006 y por ende la pensión de jubilación, por no acreditarse tal periodo, pues de ese modo se vislumbra con la certificación laboral expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social y la liquidación de prestaciones sociales, además que el tiempo de servicios se contabiliza en año y no en cotizaciones.
No le asiste razón al Juez de primer grado, pues desde el libelo introductorio el actor pretendió la pensión de jubilación con los tiempos indicados entre 1995 al 2010, ya que con ese lapso junto con el interregno laborado en el Municipio de Barbosa, a su juicio, acreditaba los 20 años de servicios; que si bien es cierto no fue manifestado por el accionante lo referente al reintegro en los hechos de la demanda, su omisión en nada impide el reconocimiento de dicha periodo, pues como se indicó también en recurso de casación, el ISS lo reconoció y con base en ellos liquidó la cesantías definitivas, además de que el Ministerio de Salud también lo certificó en el documento denominado «certificación de información laboral» con la nota de que al actor había sido reintegrado a la planta de personal del ISS en el 2007 por orden del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, por lo que no podía el sentenciador de primer grado desconocer el tiempo entre el 19 de noviembre de 1995 al 31 de diciembre de 2006 para negar el derecho pretendido.
Radicación n.° 86854 SCLAJPT-10 V.00 31 Pues bien, la clausulas de la Convención Colectiva aplicable al caso son las siguientes:
ARTICULO
98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (…)
ARTICULO 101. ACUMULACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIOS Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrán acumularse para el cómputo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de tales entidades.
En este caso, la cuantía de la pensión será del 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario Ahora, como quedó establecido al resolver el recurso de casación es procedente la contabilización de los siguientes periodos para obtener el derecho prestacional que se discute: ENTIDAD DESDE HASTA DIAS DE INTERRUPCIÓN TOTAL DÍAS MUNICIPIO DE BARBOSA (ANTIOQUIA) 05/01/1988 05/01/1988 0 721 MUNICIPIO DE BARBOSA (ANTIOQUIA) 06/12/1991 06/08/1995 0 1321 MUNICIPIO DE BARBOSA (ANTIOQUIA) 28/10/1996 17/11/1996 0 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 19/12/1995 31/07/2010 0 5263 TOTAL TIEMPO LABORADO EN EL SECTOR PÚBLICO 7.306 De lo anterior, el actor acreditó un poco más de los 20 años de servicios, pues ese tiempo en días equivales a 7200 Radicación n.° 86854 SCLAJPT-10 V.00 32 y el actor logró acreditar 7.306, es decir 20 años, 3 meses y 16 días, no se suma el tiempo comprendido entre el 28 de octubre y el 11 de noviembre de 1996, pues se encuentran dentro del tiempo laborado al ISS.
El Acto Legislativo 01 de 2005 no frustró el derecho convencional del señor Pedro Vera Montoya, pues los causó antes del 31 de julio de 2010, cuando cumplió los 55 años en el 2005 y acreditó el tiempo de servicios en dicho lapso. En ese orden, se reconocerá la pensión de jubilación al actor, la cuál será compartida con la que fue concedida por Colpensiones en la Resolución n.° GNR del 12 de marzo de 2015 y se liquidará con el promedio del último año de servicios, a la que se le aplicará una tasa de remplazo del 75 %, y la cual se cual se disfrutara, desde el 1° de abril de 2015, pues el 31 de marzo finalizó su vinculación laboral, así: Conforme a la tabla que sigue, se determinan los siguientes valores para llegar al de la primera mesada pensional, así: Ingresos totales: $17.971.831 Promedio mensual: $1.497.653 Tasa de remplazo del 75 %: $1.123.831 que corresponde al valor de la primera mesada pensional.
Mes Salario Incrementos salariales Auxilio de alimentaci ón Auxilio de transporte Prima de Servicios Prima de Vacaciones TOTAL $17.971.831 Abril 2014 $ 995.467 $ 99.547 $ 46.192 $ 72.000 Mayo 2014 $ 1.078.513 $ 107.850 $ 46.192 $ 72.000 Junio 2014 $ 1.014.780 $ 101.479 $ 46.192 $ 72.000 Julio 2014 $ 1.014.780 $ 101.479 $ 46.192 $ 72.000 $1.725.836 Radicación n.° 86854 SCLAJPT-10 V.00 33 Agosto 2014 $ 1.014.780 $ 101.479 $ 46.192 $ 72.000 / 12 $1.497.653 75% $1.123.226 Septiembre 2014 $ 1.014.780 $ 101.479 $ 46.192 $ 72.000 $ 1.213.280 Octubre 2014 $ 1.014.780 $ 101.479 $ 45.744 $ 72.000 Noviembre 2014 $ 1.014.780 $ 101.479 $ 45.744 $ 72.000 Diciembre 2014 $ 1.014.780 $ 101.479 $ 45.744 $ 72.000 Enero 2015 $ 1.014.780 $ 105.192 $ 45.744 $ 74.000 Febrero 2015 $ 245.448 $ 24.545 $ 10.674 $ 17.267 Marzo 2015 $ 876.601 $ 87.660 $ 38.120 $ 61.667 $ 1.236.302 Total $11.351.410 $ 1.135.147 $ 508.922 $ 800.934 $ 2.440.958 $ 1.725.836 $ 17.971.831 Y el valor del retroactivo desde el 1° de abril de 2015 hasta el 31 de marzo de 2021, asciende a $12.375.258, como se observa a continuación: Dicha suma deberá indexarse a la fecha de su pago efectivo, como quiera que las mesadas atrasadas sufrieron una depreciación monetaria, conforme a la siguiente fórmula establecida por esta Corporación: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a la mesada pensional para cada mes a favor del pensionado.
INICIO FIN 01/04/2015 31/12/2015 $1.123.226 10 $1.378.070 01/01/2016 31/12/2016 $1.199.268 13 $1.912.770 01/01/2017 31/12/2017 $1.268.226 13 $2.022.755 01/01/2018 31/12/2018 $1.320.096 13 $2.105.480 01/01/2019 31/12/2019 $1.362.075 13 $2.172.434 01/01/2020 31/12/2020 $1.413.834 13 $2.254.988 01/01/2021 31/03/2021 $1.436.597 3 $528.761 $12.375.258 FECHAS VALOR DE LA MESADA Nº DE PAGOS TOTAL MESADAS ADEUDADAS Radicación n.° 86854 SCLAJPT-10 V.00 34 IPC Final = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.
IPC Inicial = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de la mesada pensional a favor del beneficiario de la prestación. Se denegará la pretensión por intereses de mora, por cuanto la sala ha establecido que aquellos no proceden cuando se trata de pensiones convencionales, como en el presente caso (CSJ SL1575-2019).
No procede la excepción de prescripción, ya que la demanda se presentó el 14 de diciembre de 2016 (f.º 1º del cuaderno principal) y las mesadas se hicieron exigible, desde el 1º de abril de 2015 por lo que no transcurrieron los tres años que exige el artículo 151 del CPTSS y 488 del CST. La UGPP estará facultada para adelantar las gestiones pertinentes a fin de obtener la cuota parte a cargo del municipio de Barbosa, en proporción al tiempo que el actor laboró por dicha entidad territorial (CSJ SL5116-2020).
En cuanto a los perjuicios ocasionados se absolverá por cuanto no fueron probados en el transcurso del proceso. Costas en primera instancia a cargo del demandado. XIII. DECISIÓN Radicación n.° 86854 SCLAJPT-10 V.00 35 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el nueve (9) de septiembre dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO LUIS VERA MONTOYA contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO: DECLARAR que PEDRO LUIS VERA MONTOYA tiene derecho a la pensión de jubilación convencional consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva 2001 – 2004 celebrada entre la demandada y Sintraseguridadsocial, desde el 1º de abril de 2015, en cuantía igual a $1.123.226, la cual tiene el carácter de compartida con la que otorgó Colpensiones.
TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP- a pagarle a Pedro Luis Vera Montoya por el mayor valor que surgió por la compartibilidad de la pensión de jubilación con la pensión legal de vejez reconocida por Colpensiones, las diferencias Radicación n.° 86854 SCLAJPT-10 V.00 36 pensionales causadas desde el 1º de abril de 2015 en adelante, a razón de 13 mensualidades por año. Se faculta a la UGPP para adelantar las gestiones pertinentes a fin de obtener el pago de la cuota parte a cargo del municipio de Barbosa, en proporción al tiempo en que el actor laboró por dicha entidad territorial.
CUARTO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales -UGPP- a pagarle al demandante el retroactivo de las diferencias pensionales, entre el 1° de abril de 2015 y el 31 de marzo de 2021, que asciende a $12.375.258, más las que en el futuro se causen, en forma indexada desde la causación de cada mesada hasta la fecha de su pago.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de merito planteadas en la demanda.
SEXTO: ABSOLVER a la pasiva de las demás súplicas del actor. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 86854 SCLAJPT-10 V.00 37