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SL1783-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 081 de 1976Decreto 2527 de 2000Decreto 3063 de 1989Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1650 de 1977Ley 549 de 1999Ley 91 de 1989

República de de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala da Casación Laboral Salado Ossc000estliin N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1783-2020 Radicación n.° 72745 Acta 16 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró en su contra JUAN DE DIOS ARRIETA HORMECHEA.

I.

ANTECEDENTES Juan de Dios Arrieta Hormechea llamó a juicio a Colpensiones, para que se le condenara al pago de la pensión de vejez, a partir del 2 de noviembre de 2012, conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; a los SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 72745 intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.

Relató que por Resolución GNR 21619 de 22 de enero de 2014, la Administradora demandada le negó la prestación, bajo el argumento de que recibe una pensión «de vejez» por parte de Cajanal; aclaró que se trata de una de jubilación que le fue otorgada mediante Resolución 0002412 de 9 de febrero de 2004, por los servicios prestados como docente nacionalizado por más de 20 arios, e informó que cumplió 50 arios de edad el 29 de octubre de 2012, cotizó 1290 semanas a través de empleadores privados y que agotó la reclamación administrativa.

La demandada se opuso al éxito de las pretensiones (fls. 33-35) y formuló como excepciones: falta de legitimación en la causa, prescripción, inexistencia de obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, inescindibilidad de la norma y compensación. Aceptó la petición presentada por el actor y la emisión y contenido de la Resolución 21619.

Dijo que no le constaba lo demás. Expuso en su defensa, que el carácter unitario del sistema hace razonable que el legislador evite que, en principio, una misma persona goce de dos pensiones que «cumplan idéntica función», pues ello resultaría inequitativo e implicaría una gestión ineficiente de recursos que son limitados. 2 SCLAJPT-10 V.00 w Radicación n.° 72745 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 16 de marzo de 2015, resolvió:

PRIMERO: Declarar que el ciudadano Juan de Dios Arrieta Hormechea (..) es beneficiario del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y cumple con los requisitos exigidos en el art.12 del Decreto 758 de 1990 (sic) para acceder a la pensión de vejez y esta pensión es compatible con la que actualmente disfruta de parte de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL.

SEGUNDO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES (..) como sucesor procesal del ISS, a pagarle al señor Juan de Dios Arrieta Hormechea (..) la pensión de vejez, a partir del día 2 de noviembre de 2012, en forma vitalicia, con los incrementos legales y las mesadas de diciembre. Se obliga la entidad demandada a liquidar la pensión del ciudadano demandante conforme a las del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta la situación más favorable.

TERCERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES (..) a pagar en favor del señor Juan de Dios Arrieta Hormechea los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 13 de abril de 2014, por lo que se obliga a Colpensiones a liquidar y pagar en obligación de hacer, artículo 491 y 493 del Código de Procedimiento Civil, calculados mes a mes y hasta que se satisfaga el pago o solucione la obligación.

CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas. Absolvió de la indexación e impuso costas a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A través de la sentencia gravada (fls. 72-73), el Tribunal resolvió confirmar la sentencia apelada por la 3 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 72745 demandada y la adicionó para fijar el valor de la mesada para 2012 en $3.939.060, junto con un retroactivo de $134.736.424.

Así mismo, precisó que desde junio el valor asciende a $4.264.008, junto con la mesada de diciembre. Impuso costas a la apelante. A pesar de que el ad quem se pronunció sobre todos los puntos debatidos, en lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, precisó que no era motivo de discusión, que el demandante está jubilado por Cajanal, tal como se desprende de la Resolución 2412 del 9 de febrero de 2004 (fls. 22-24), en la cual se observa que recibió la pensión por haber sido docente durante 8507 días, equivalentes a 1215 semanas, «prestación de jubilación financiada por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional».

Recordó que el demandante alcanzó 60 arios de edad el 29 de octubre de 2012; que solicitada la pensión de vejez el 12 de diciembre de 2013, Colpensiones se la negó bajo la tesis de que ya recibía una que era incompatible con la reclamada, y que los tiempos allí cotizados, se «usan» para financiar la prestación que recibía de Canajal, a donde enviaría los aportes realizados.

Luego de aludir a los motivos de inconformidad de la entidad, anotó que: está el apelante desconociendo que no existe ningún impedimento legal para la compatibilidad entre la pensión de jubilación y la de vejez, toda vez que las prestaciones reconocidas por Cajanal corresponden a aquellas que se conceden por fuera del sistema general de seguridad social y que 4 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72745 conforme al artículo 279 de la Ley 100 son compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Consideró que se trata de prestaciones que se causan y financian de forma independiente pues, mientras la pensión de jubilación se consolidó por los servicios prestados como docente del sector público y por «tiempo contemplado en las normas propias», a la pensión de vejez dentro del régimen de prima media, tendrá derecho el demandante si acreditaba los requisitos que consagra el sistema, en este caso, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con remisión al «Decreto 758 de 1990».

Lo anterior, por cuanto en el evento en que «un afiliado al mencionado fondo» tenga otras vinculaciones, existe para los empleadores la obligación de afiliar al trabajador al sistema general de pensiones; que el afiliado podía seleccionar cualquiera de los regímenes y, las prestaciones y pensiones a las que tenga derecho en virtud de dicha afiliación, son independientes y compatibles con las que reciba de Cajanal, financiada por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.

Razonó que las pensiones que otorga Colpensiones, como administradora del régimen de prima media, no se sufragan con dineros provenientes del erario, a pesar de la naturaleza pública de la entidad, en tanto es solo una administradora de dineros de naturaleza parafiscal, con la destinación específica de subvenir las prestaciones del sistema, de suerte que la compatibilidad entre la pensión de 5 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72745 jubilación y la de vejez declarada por el a quo, no trasgrede la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política.

En punto a los requisitos para la pensión de vejez, el Tribunal encontró acreditado que el demandante es beneficiario del régimen de transición, por contar más de 40 arios al 1 de abril de 1994 y, de la historia laboral (fls. 41- 46), constató que cotizó durante toda la vida 1290.86 semanas «y para el 22 de julio de 2005 cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, tenía cotizadas 917.29 ( ) beneficiándose de la transición hasta el año 2014», por manera que halló procedente el reconocimiento pensional, a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y la absuelva de las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado. 6 SCLAPT-10 V.00 9'0 Radicación n.° 72745 VI.

CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por aplicación indebida de los artículos 141 y 279 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990 e infracción directa de los artículos 52 de la Ley 100 de 1993, 17 de la Ley 549 de 1999 y 2 del Decreto 2527 de 2000. Estima errada la conclusión de que la pensión que percibe el actor de Cajanal, es compatible «con la que supuestamente debía reconocer COLPENSIONES», pues no pueden coexistir dos prestaciones con cargo al mismo régimen de prima media con prestación definida.

Luego de copiar parte de las consideraciones de la decisión colegiada, señala que no discute que Arrieta Hormechea fue pensionado por Cajanal, en virtud del tiempo servido como docente del sector público y que acreditó cotizaciones a Colpensiones. Sostiene que no era procedente conceder la pensión de vejez, en tanto la primera entidad, ya le había otorgado una por «tiempos públicos acumulados».

Asegura que el colegiado aplicó indebidamente el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, toda vez que no era viable subsumir el caso en la excepción que el precepto consagra pues, tal cual lo acotó el Tribunal, la jubilación fue reconocida por Cajanal, que no por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 7 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72745 Afirma que para dirimir la discusión, el Tribunal ha debido acudir al artículo 52 de la Ley 100 de 1993, del cual emerge que Cajanal y el ISS «son dos entidades que reconocían pensiones dentro del mismo régimen: Prima Media con Prestación Definida» (negrilla del texto).

Reproduce la norma e indica que lo pertinente es el traslado de los dineros de Colpensiones a Cajanal, como lo prevé el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, en armonía con el artículo 2 del Decreto 2527 de 2000, que trascribe. Concluye que el ad quem incurrió en aplicación indebida de los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 y 141 de la Ley 100 de 1993, dado que al no ser compatibles las pensiones de Cajanal y Colpensiones, no era posible condenar a esta última, a reconocer la pensión de vejez y los intereses moratorios con apoyo en aquellos.

VII. RÉPLICA Sostiene que no es válido el argumento presentado por la demandada para lograr la casación de la sentencia, en tanto el actor no cotizó a Cajanal, aunado a que ello no fue debatido en el juicio. Aduce que el reconocimiento de la pensión está a cargo de Cajanal, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 081 de 1976, artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y 279 de la Ley 100 de 1993, por manera que no es cierto que el Tribunal hubiera aplicado indebidamente la excepción consagrada en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. 8 SCLAJPT-10 V.00 91 Radicación n.° 72745 Manifiesta que las dos pensiones son diferentes, una obedece a servicios prestados exclusivamente al Estado como docente, «y la que se demanda es por cotizaciones al iss, hoy COLPENSIONES para los riesgos de invalidez y muerte a través del sector privado; y los fondos con los que se pagan dichas pensiones, son igualmente diferentes», lo cual torna compatible las dos pensiones.

VIII. CONSIDERACIONES El descontento de la censura con la decisión gravada, estriba en la conclusión de que la pensión de jubilación que el actor recibe de Cajanal, es compatible con la de vejez que solicitó a Colpensiones, en tanto las dos estarían a cargo del régimen de prima media con prestación definida, por manera que, en el caso de marras, no era procedente aplicar la excepción contenida en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

Asegura que la pensión de jubilación fue otorgada por Cajanal, que no por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de suerte que lo que corresponde es trasladar las cotizaciones de Colpensiones a la primera, en los términos del artículo 17 de la Ley 549 de 1999. El colegiado tuvo por probados los siguientes hechos que, dada la vía de ataque seleccionada, el recurrente no confronta: i) Cajanal reconoció al actor pensión vitalicia de 9 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72745 jubilación, a través de la Resolución 2412 de 9 de febrero de 2004, por haber laborado como docente durante 1215 semanas, ji) Colpensiones negó la prestación de vejez, tras considerar que es incompatible con la inicialmente concedida y, iii) el demandante cotizó a la enjuiciada un total de 1290.86 semanas, de las cuales 917.295 lo fueron a 22 de julio de 2005.

El problema jurídico que se plantea, ya lo ha resuelto la Corporación en forma pacífica y reiterada, al adoctrinar que no existen razones jurídicamente válidas para concluir que la pensión de jubilación oficial que se reconoce a un docente, sea incompatible con la de vejez que puede obtener de Colpensiones, por servicios prestados a instituciones de naturaleza privada, tal cual lo explicó la Corte en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 40848, evocada en proveído CSJ SL451-2013.

En esa oportunidad asentó: Por ello, el ad quem asumió que no era jurídicamente viable que al tiempo de servicio como docente oficial, que sirvió para que se le reconociera la pensión de jubilación de que da cuenta la Resolución No. 00263 de 2 de mayo de 2000 (fls. 115 a 118), se le sumaran las cotizaciones que, en efecto, el ISS dejó de incluir, lo cual contraviene frontalmente lo que disponen los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en cuanto contemplan los requisitos para acceder a la pensión de vejez, así como el porcentaje que se debe aplicar al ingreso base de liquidación, a efecto de calcular el monto de la prestación. A su vez, el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, consagra la posibilidad de que los profesores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, “( ) que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los 10 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72745 aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes"; precepto reglamentario que sólo puede ser interpretado en su sentido natural y obvio, es decir, que los docentes oficiales vinculados a la entidad que maneja las pensiones de ese sector, si paralelamente laboran para una persona jurídica o natural de carácter privado, pueden afiliarse a una administradora de pensiones, cotizar a la misma, con el subsecuente efecto de que al cumplimiento de las exigencias previstas en su régimen, accederán a las prestaciones propias del mismo.

Además, los reglamentos del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no restringen la viabilidad de que los profesores de establecimientos educativos de orden particular, aporten para obtener la pensión de vejez, sino que, más bien, de su examen lo que se colige es que son afiliados forzosos al régimen de prima media con prestación definida, de suerte que a sus empleadores se les impone el deber de vincularlos y sufragar las cotizaciones causadas, mientras permanezca vigente la relación laboral, como sucedió en el evento bajo examen, en el que los colegios "Salesiano San Medardo", desde febrero de 1969 hasta junio de 1972, y "La Presentación" desde febrero de 1977 hasta noviembre de 2004, honraron la obligación de realizar los aportes para pensión. Y es que lo que se discutió en esta contención no fue el derecho del accionante a obtener la pensión de vejez, sino la falta de inclusión de un número importante de cotizaciones por parte del ISS, efectuadas por los empleadores dentro del lapso comprendido entre febrero de 1969 y noviembre de 1979, tal cual lo sostuvo en la demanda inicial, y lo reclamó previamente ante el demandado.

En ese orden, si el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció pensión de jubilación por los servicios prestados entre el 10 de enero de 1969 y el 28 de marzo de 2000, resulta inexplicable que el Instituto haya calculado el monto de la pensión de vejez con base en las cotizaciones efectuadas entre septiembre de 1991 y junio de 2004, que comprende un importante período tomado en cuenta por aquél Fondo para concederle la prestación jubilatoria, y no haya incluido los aportes que reclama el demandante.

Sobre el problema jurídico debatido, el criterio de la Sala se ha orientado en sentido contrario al estimado por el ad quem, por 11 SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 72745 ejemplo en la sentencia 28164, de 19 de junio de 2008, en la que se expuso: "Las alegaciones expuestas por la Institución demandada (al contestar la demanda) para oponerse al derecho pensional solicitado no son admisibles.

La circunstancia de que la demandante se encontrara afiliada por cuenta de un Colegio oficial al sistema a cargo de la Caja Nacional de Previsión no exoneraba a la institución demandada de la obligación de afiliarla a la seguridad social, pues esa obligación es de carácter general y no estaba contemplada como excepción en el Acuerdo 049 de 1990 ni en las normas que la antecedieron.

La regla allí consignada se limita a prescribir que los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje son afiliados forzosos. No consagra ese Acuerdo la incompatibilidad de que habla la institución demandada. En el mismo sentido, las normas citadas en su defensa por la demandada en la inspección judicial, artículo 134 del Decreto Ley 1650 de 1977 y el 57 del Decreto 3063 de 1989 no consagran esa excepción. (Folio 202).

Importa anotar que el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, establece sobre el particular la posibilidad de acumulación de cotizaciones de los docentes que deban ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, que además reciban remuneraciones del sector privado, para que sean administrados en ese fondo o en cualquiera de las administradoras de los regímenes pensionales creados por la Ley 100 de 1993, lo que corrobora la obligación de la demandada de efectuar cotizaciones a ese sistema por razón de la vinculación laboral de la actora.

La alegación de que la profesora demandante solicitó que no se le efectuaran cotizaciones para el régimen de seguridad social no es admisible, pues los derechos que surgen de la seguridad social, al igual que los laborales, son irrenunciables. Y la alegación consistente en que el establecimiento educativo no tiene carácter de empresa tampoco es atendible, como que "empresa", según se hallaba definida por el Código Sustantivo del Trabajo para la época de los hechos, es toda unidad de explotación económica, condición que sin duda reúne la entidad demandada al ejercer una actividad educativa con fines de lucro".

En la misma providencia se aclaró: El debate sobre el carácter de los dineros con que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES paga las prestaciones que concede, hace rato fue superado en el sentido de colegir que no tiene la calidad de asignación proveniente del tesoro público, en tanto los aportes que sirven para su financiación no tienen origen en fondos de 12 SCLAJPT-10 V.00 -'3 Radicación n.° 72745 naturaleza pública, dado que son realizados por empleadores y trabajadores, distinción que tampoco hizo el juez de la alzada, en desmedro de la posibilidad de acierto de la providencia gravada.

Conviene tener en cuenta que la censura se restringe a mencionar que la pensión de jubilación fue reconocida por Cajanal, que no por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, pero deja libre de ataque la inferencia del ad quem, de que los aportes efectuados a Colpensiones, fueron a través de entidades privadas, por manera que no cometió el Tribunal los errores de juicio jurídico que se le atribuyen.

La acusación no prospera. Serán de cargo de la demandada las costas en el recurso extraordinario. Como agencias en derecho, se fijan $8.480.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia. Dese aplicación al artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de mayo de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró JUAN DE DIOS ARRIETA HORMECHEA contra COLPENSIONES.

Costas como se dijo. 13 SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 72745 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DO VLD JOSÉ DIX PONNEFZ t IJIM A GODOY jb O GE PRA A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 14