Micelio
SL17829-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 712 de 2001Ley 789 de 2003Ley 812 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47867 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL17829-2017 Radicación n.°47867 Acta 15 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 2 de junio de 2010, en el proceso que JOSÉ RAMIRO ECHEVERRY CÁCERES promovió contra la recurrente y solidariamente contra la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. (ENERTOLIMA S.A. E.S.P.), LA NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

I.

ANTECEDENTES José Ramiro Echeverry Cáceres demandó a las sociedades y entidades públicas mencionadas, a fin de que se declarara: (i) la existencia de un contrato de trabajo con la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P., en adelante Electrolima S.A. E.S.P., sin solución de continuidad, desde el 9 de enero de 1981 hasta el 13 de agosto de 2003, cuando lo terminó unilateralmente y sin justa;

(ii) que de conformidad con el artículo 43 del CST, el despido es ineficaz, y (iii) que entre Electrolima S.A. E.S.P. en Liquidación y Enertolima S.A. E.S.P. operó el fenómeno jurídico de la sustitución patronal. En consecuencia, solicitó de manera principal, el reintegro convencional junto con el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, teniendo en cuenta la nivelación salarial a que tenía derecho.

Como primera « petición subsidiaria », solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional y las mesadas dejadas de percibir, «[…] desde el día en que cumpla los 45 años para completar los 70 puntos 28 de abril de 2004 y hasta que se realice el pago definitivo, es decir que le faltaban 8 meses de trabajo o de edad».

Igualmente, como segunda « pretensión subsidiaria », solicitó ordenar el pago a Electrolima S.A. E.S.P., de los siguientes derechos laborales: pensión sanción, nivelación salarial, compensatorios de los festivos, reliquidación de la prima proporcional de antigüedad, reliquidación de la indemnización por despido injusto, compensación en dinero de las vacaciones, reliquidación de las cesantías, de los intereses a las cesantías, de las primas de servicios, de la prima de vacaciones, de las vacaciones, de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, indemnización moratoria e indexación. Adicionalmente, solicitó como « pretensiones comunes » a las anteriores el reconocimiento de perjuicios morales, la indexación y las demás a que hubiere derecho en virtud de las facultades extra y ultra petita; y como « pretensiones especiales », la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del literal d) del artículo 133 de la Ley 812 de 2003 y la orden al liquidador de Electrolima S.A. E.S.P. de efectuar la reserva de los valores adeudados.

Adujo, en apoyo de sus pretensiones, que estuvo vinculado a Electrolima S.A. E.S.P. en liquidación entre las fechas antes señaladas; que su último salario promedio ascendió a $3.400.149.oo y el último sueldo básico correspondió a $1.287.347.oo; que Electrolima S.A. E.S.P. es una sociedad por acciones, con participación accionaria de la Nación; que mediante Resolución n.° 1398 del 16 de enero de 2002 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la toma de posesión de la empresa y que mediante Resolución n.° 3848 del 12 de agosto de 2003, ordenó su liquidación. Manifestó que Electrolima S.A. E.S.P. fue sustituida patronalmente por Enertolima S.A. E.S.P., sociedad que tomó posesión de todas sus instalaciones, sedes y agencias; que recibió la comunicación mediante la cual la empresa terminó su contrato de trabajo, invocando como causal la prevista en el literal e) del art. 61 del C.S.T.; que esa causa legal es injusta y que el despido es ineficaz porque para su retiro no se solicitó permiso al entonces Ministerio de la Protección Social.

Afirmó, finalmente, que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo en cuyo numeral 5º del artículo 16, se consagra la prima de antigüedad solicitada, que a la vez incide en la reliquidación de las prestaciones sociales y de la indemnización. Electrolima S.A. E.S.P. en liquidación, al dar respuesta a la demanda, aceptó como ciertos los hechos referidos a la clase de sociedad de la demandada y la toma de posesión y posterior liquidación de la misma, ordenadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y, en lo que respecta al recurso de casación, advirtió que las liquidaciones de la prima de antigüedad y de la indemnización por terminación unilateral del contrato se realizaron correctamente, conforme a lo estipulado en la convención colectiva de trabajo. En su defensa, propuso las excepciones de compensación, prescripción, buena fe, pago total de las obligaciones surgidas del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa, inexistencia de la obligación, inviabilidad o imposibilidad del reintegro, prescripción de la acción de reintegro, fuerza mayor, presunción de legalidad de las normas que generaron la terminación del contrato de trabajo del demandante y excepción de inconstitucionalidad del artículo 85 A adicionado Ley 712 de 2001, artículo 37 A sobre medida cautelar en proceso ordinario, que fue declarada improcedente mediante providencia del 5 de julio de 2007 (folios 571 a 572).

Por su parte, La Nación - Ministerio de Minas y Energía, dijo no constarle la mayoría de hechos. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló como medio exceptivo el que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios aceptó la toma de posesión y posterior liquidación de Electrolima S.A. ESP, se opuso a todas y cada una de las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, toma de posesión como función de la entidad, facultades del liquidador y terminación de las relaciones laborales existentes y legalidad de la terminación del contrato.

La Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P. aceptó como ciertos los hechos relacionados con la expedición de la resolución mediante la cual se ordenó la liquidación de Electrolima S.A. E.S.P. y con que el demandante confirió poder para iniciar la acción. Se opuso a todas las súplicas de la demanda, proponiendo las excepciones de inexistencia del vínculo laboral con el demandante, inexistencia de unidad de empresa, imposibilidad de la extensión de la convención, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de sustitución patronal, contrato terminado con indemnización y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 14 de mayo de 2009, declaró la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y Electrolima S.A. E.S.P. en liquidación, desde el 9 de enero de 1981 hasta el 13 de agosto de 2003 y la condenó a pagar indexadas la prima de antigüedad, el reajuste a las cesantías, a los intereses de las cesantías y de la indemnización por despido sin justa causa.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Electrolima S.A. E.S.P. en liquidación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia de 2 de junio de 2010, confirmó la de primer grado. Sustentó su decisión en la interpretación que le dio al artículo 16, literal c), de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2002-2003, en los siguientes términos: Lo cierto es que, por la forma como se redactó la cláusula convencional, se establece una situación muy diferente a la planteada por la recurrente, pues lo que allí se pretendió es que se aplicara el 80% sobre el tiempo servido previsto para adquirirse el derecho al pago de la prima de antigüedad.

Explicado en términos numéricos, considera la Sala que la interpretación correcta del texto convencional implica lo siguiente: Para tenerse derecho al pago proporcional de la prima de antigüedad pactada a los 5 años de servicio, se requería que el trabajador hubiera laborado al menos 4 años (48 meses) (5 años X 80%). Para acceder al pago proporcional de la prima de antigüedad pactada a los 10 años de servicio, el tiempo mínimo exigido como laborado equivale a 8 años (10 X 80%).

Frente al numeral 3°, esto es, la prima proporcional de antigüedad a los 15 años, debía laborarse al menos 12 años (15 X 80%), y respecto de la prima de antigüedad a los 20 años de servicio, se exigía un mínimo de 16 años (20 X 80%). Es de aclarar que para la prima proporcional de antigüedad contemplada entre los 20 años y los 24 años (numeral 5° de la cláusula convencional, literal c), no se estableció un mínimo, sino que se dispuso el pago en forma proporcional (sic) tiempo total laborado, por que (sic) el 80% ya se había cubierto.

En cuanto a la prima proporcional a los 24 años de servicios, se tiene que si el demandante para el 13 de agosto de 2003 contaba con 22 años, 7 meses y 15 días, se hizo merecedor a su pago conforme lo prevé el inciso final del artículo 16, literal c) de la convención colectiva de los años 2002-2003 antes transcrito. Ahora bien, ha de aplicarse entonces una regla de tres simple a fin de determinar el valor de la prima ordenada pagar en primera instancia. Si por 24 años (8640 días), le correspondía un 320% sobre el salario por prima de antigüedad; por los 22 años, 7 meses y 15 días (8145) le corresponde en proporción un 301.66% que aplicado sobre el 75% del salario promedio de la liquidación final del folio 250 ($2.877.810.00), arroja un valor de prima de antigüedad de $8.681.201.64, la que ordenó cancelar el a quo, razón por la cual se confirmará ésta (sic) condena.

Sentado lo anterior, el Tribunal concluyó que las condenas impuestas por reajuste de cesantías, intereses a las cesantías e indemnización por terminación del contrato sin justa causa, «[…] se confirmarán al estar liquidadas legalmente teniendo en cuenta la condena impuesta por prima proporcional de antigüedad de los 24 años de servicios del actor a la accionada».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Electrolima S.A. E.S.P. en liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva a Electrolima S.A. E.S.P. en liquidación, de las pretensiones formuladas en su contra y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formuló un cargo, oportunamente replicado por el demandante. Las demás opositoras guardaron silencio dentro de los respectivos términos de traslado. ÚNICO CARGO Se formuló en los siguientes términos: La sentencia acusada viola, por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 64, 249 y 467 del CST; 8 del decreto 2351 de 1965; 6 y 99 de la ley 50 de 1990, 28 de la ley 789 de 2003; 1° de la ley 52 de 1975; 1617 del CCC, a consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y la inapreciación de otras, lo que condujo a la comisión de errores de hecho manifiestos, a saber: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que la prima de antigüedad prevista en el artículo 16 numeral 5° de la Convención Colectiva de Trabajo ELECTROLIMA 2002-2003 fue pagada en debida forma. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tiene derecho a la reliquidación de la prima de antigüedad conforme al artículo 16 numeral 5° de la Convención Colectiva de Trabajo ELECTROLIMA 2002-2003.

Manifestó que la prueba erróneamente apreciada por el Tribunal fue la convención colectiva de trabajo Electrolima 2002-2003, visible a folios 223 a 357 y que la prueba inapreciada fue el reporte de liquidación de la prima de antigüedad de forma proporcional, de folio 253. En la demostración del cargo, adujo que el Tribunal dio por establecido que si por 24 años le correspondía como prima de antigüedad un 320% sobre el salario, por 22 años, 7 meses y 15 días le correspondía el 301.66%, al cual le aplicó el 75% del salario promedio de la liquidación final y que esa valoración de la cláusula convencional y su consecuente operación aritmética, no se compadecen de su verdadero tenor.

Argumentó que: La correcta apreciación de la cláusula convencional indica claramente que, contrario a lo deducido por el jugador (sic), lo pactado fue un reconocimiento al trabajador, durante períodos quinquenales discriminados en la misma Convención Colectiva, de una prima de antigüedad que no excediera del 320% del salario promedio en toda la vida laboral del mismo.

Los referidos porcentajes previstos dentro de cada quinquenio correponden (sic) a un tope máximo hasta donde debía llegar el reconocimiento de la prima de antigüedad, los cuales no son independientes sino que hacen parte de un todo que es el 320% del salario promedio. Una lectura diferente conduciría al absurdo de que en toda la vida laboral el trabajador tendría derecho a más del 1000% del salario promedio por concepto de prima de antigüedad.

El Tribunal no diferenció entre los factores que se tienen en cuenta para tener derecho a la prima de antigüedad y los factores que se tienen en cuenta para liquidar la prima de antigüedad. Sobre el particular, es menester aclarar que el tiempo de servicios de toda la vida laboral del trabajador sí se tiene en cuenta pero como un presupuesto básico para tener derecho a la prima de antigüedad, pues el trabajador bien debía cumplir 5, 10, 15 y 20 años de servicios, o el 80% de los mismos, y 24 años al servicio de mi representada para hacerse acreedor de la mencionada prima.

Pero, para liquidar esa prima de antigüedad, lo que se tiene en cuenta es el tiempo laborado dentro del quinquenio, entendiéndose cada período como independiente del anterior, pues una interpretación diferente como a la que arribó el Tribunal, llevaría a efectuar un pago doble por el tiempo servido en quinquenios anteriores. De lo anterior se desprende que si el contrato de trabajo a término indefinido comprendió los períodos del 9 de enero de 1981 al 13 de agosto de 2003, el 9 de enero de 2001 se le pagó de forma completa la prima de antigüedad de que trata el numeral 4 de la pluricitada norma convencional pues completó los 20 años de servicios que para tal efecto se exigen.

No obstante lo anterior, el último cuatrienio que comprendía el período del 9 de enero de 2001 al 9 de enero de 2005 no se cumplió a cabalidad, pues como ya quedó demostrado en el proceso, el contrato de trabajo del actor feneció el 13 de agosto de 2003, cumpliéndose solamente 935 días dentro de ese lapso de tiempo a los cuales se les aplicó proporcionalmente lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo como dispone el último inciso del artículo 16 literal c).

Concluyó indicando que si el Tribunal no hubiera incurrido en los protuberantes errores de hecho que se le endilgan, hubiera absuelto a la recurrente de todas las pretensiones del actor. REPLICA El opositor manifestó que el cargo no podía prosperar, por cuanto «[…] los falladores de primera y segunda instancia se ajustaron en derecho y de acuerdo a las normas convencionales, y en especial al principio de favorabilidad».

Agregó que la interpretación que de la cláusula convencional hizo la censura, es contraria a derecho, porque la norma no dice que se tendrá en cuenta solamente el tiempo servido del respectivo quinquenio, sino que reza: Esta prima en caso de retiro del trabajador, se pagará proporcionalmente al tiempo servido, cuando este sea equivalente a un término no inferior del 80% de lo previsto para cada uno de los reconocimientos de que tratan los numerales 1º, 2º, 31 (sic) y 4º del ordinal c9 (sic) del presente artículo.

Para el reconocimiento de que trata el numeral 5º (24 años de servicio) en caso de retiro del trabajador se pagará proporcionalmente al tiempo servido (subrayado en el texto). CONSIDERACIONES El problema jurídico a resolver por esta Sala, radica en determinar si el Tribunal se equivocó, de manera protuberante y manifiesta, en la forma como interpretó la cláusula 16, literal c), de la convención colectiva de trabajo suscrita por Electrolima S.A. E.S.P. y Sintraelecol, para la vigencia 2002-2003.

Previamente, conviene recordar que esta Corporación ha definido que la competencia para fijar el sentido y alcance de las normas convencionales, la tienen los juzgadores de instancia dentro de la libertad que en materia de análisis probatorio les confiere la ley, a menos que la labor hermenéutica conlleve un desatino de tal magnitud, que configure un error de hecho manifiesto.

Así lo dijo esta Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2004, rad. 21235, en la que adoctrinó: Es deber de la Corte reiterar que el objeto del recurso de casación no es fijarle el sentido que pueda tener una convención colectiva de trabajo, ya que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás puede participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance.

Precisamente en atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse un error de hecho manifiesto, es corregir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo.

Más recientemente, en la sentencia CSJ SL7273-2014, precisó esta Corporación: En efecto, esta Sala, de manera pacífica, reiterada y unánime ha considerado que no le es dable imponer una exégesis única de las múltiples que puede acoger el juez al resolver un asunto, pues él tiene plena libertad de apreciar las pruebas y de emitir su determinación en ese norte; incluso, así se ha destacado: “La Corte ha señalado que cuando una cláusula convencional admite diversos entendimientos, si el fallador acoge uno de ellos no puede incurrir en error fáctico que pueda considerarse ostensible, lo cual es aplicable al presente caso en el que la comprensión que tuvo el Tribunal de la norma convencional aparece como razonable (Sentencia de 14 de agosto de 1996, radicación 8720). […] Debe indicarse, además que tal postura no fue modificada por determinaciones ulteriores en las que si bien se pudieron admitir como razonables entendimientos diversos de la cláusula en comento, ello no significa que la que en este caso adoptó el Tribunal sea equivocada, pues en ninguna de aquellas se fijó un sentido único al precepto convencional, como tampoco lo ha hecho la Corte en la presente decisión, ni en la que le sirve de apoyo; en ello no hay una contradicción en el análisis, que, en su calidad de prueba, se ha hecho de la cláusula convencional en comento, sino que es muestra de la soberanía de que gozan los falladores de instancia para valorar las pruebas y la ratificación de que, como quedó dicho, mientras la apreciación del juzgador de un texto convencional se corresponda con su sentido y no sea descabellada no existirá un desacierto fáctico ostensible, porque, como se ha explicado con reiteración, en los casos en que respecto de una misma disposición convencional resulten atendibles diferentes interpretaciones, la circunstancia de que el fallador opte por una de ellas, no puede ser constitutiva de un error evidente o protuberante.

Y también puntualizó esta Sala, en la sentencia SL8026-2014, que: No puede olvidarse que, tal como lo recordó la oposición, aun cuando la convención colectiva tiene una característica esencial, esto es la de incorporar normas a las relaciones de trabajo, que tienen fuerza jurídica, lo cierto es que también se considera como una prueba, de allí que a los que les corresponde fijar sus alcances y definir los contenidos, cuando las partes han exteriorizado sus discrepancias, es a los jueces del trabajo, los cuales le otorgan el entendimiento, y solo cuando éste en verdad riñe con lo consignado, o genera una patente consecuencia no querida por los signatarios es que la Corte puede entrar a fijar el criterio, pero no es el caso que aquí se presenta.

Pues bien, la cláusula 16, literal c), de la convención colectiva de trabajo suscrita por Electrolima S.A. E.S.P. con Sintraelecol, dispone:

ARTÍCULO 16 Primas (…) c) Prima de Antigüedad ELECTROLIMA pagará a sus trabajadores una prima de antigüedad teniendo como base el promedio establecido en el artículo 44 de la presente convención de acuerdo con la siguiente tabla: 1º Para los trabajadores que cumplan o hayan cumplido cinco (5) años de servicio de (sic) ELECTROLIMA, el ciento diez por ciento (110%). 2º.

Para los trabajadores que cumplan diez (10) años al servicio de ELECTROLIMA, el ciento setenta y cinco por ciento (175%). 3º Para los trabajadores que cumplan quince (15) años al servicio de ELECTROLIMA, el doscientos veinte y cinco por ciento (225%). 4º Para los trabajadores que cumplan veinte (20) años al servicio de ELECTROLIMA, el doscientos setenta y cinco por ciento (275%). 5º Para los trabajadores que cumplan veinticuatro 24 años al servicio de ELECTROLIMA el trescientos veinte por ciento (320%) y solamente se computará como factor salarial en un 75%.

Esta prima, en caso del retiro del trabajador, se pagará proporcionalmente al tiempo servido, cuando este sea equivalente a un término no inferior al 80% de lo previsto para cada uno de los reconocimientos de que tratan los numerales 1º, 2º, 3º y 4º, del ordinal c) del presente artículo. Para el reconocimiento de que trata el numeral 5º, en caso de retiro del trabajador se pagará proporcionalmente al tiempo servido.

Cuando el Tribunal concluye que «[…] para la prima proporcional de antigüedad contemplada entre los 20 años y los 24 años (numeral 5º de la cláusula convencional, literal c), no se estableció un mínimo, sino que se dispuso el pago en forma proporcional (sic) tiempo total laborado, por que (sic) el 80% ya se había cubierto», no se advierte una equivocación ostensible, dado que es eso lo que se desprende de la lectura del inciso final del numeral 5º de la norma en comento.

Así lo estima la Sala porque expresamente se consagró el pago proporcional de la prima de antigüedad para los trabajadores que superaran los 20 años de trabajo y su retiro se produjera antes de alcanzar 24 años al servicio de la sociedad. El pago de la prima de antigüedad proporcional al tiempo servido, cuando fuere equivalente por lo menos al 80%, se estipuló únicamente para los casos previstos en los numerales 1º, 2º 3º y 4º.

Entonces, la conclusión del juez de alzada según la cual, si José Ramiro Echeverry Cáceres laboró durante 22 años, 7 meses, y 15 días, es decir 8.145 días, no tiene derecho a la prima de antigüedad completa equivalente al 320%, pero sí a su reconocimiento y pago en forma proporcional del 301.66%, es lo que corresponde y, por ende, no evidencia error fáctico alguno. Así lo precisó esta Sala en la sentencia CSJ SL3449-2016, en un proceso de contornos similares al presente, donde también fue demandada Electrolima S.A. E.S.P.: Entonces, del análisis de la norma en comento no se advierte equivocación hermenéutica del Tribunal, dado que se sujetó en un todo a la literalidad del último inciso trascrito -al que no alude la censura-.

Así lo estima la Sala porque si bien es cierto el numeral quinto destina el beneficio para los «(… )trabajadores que cumplan veinticuatro 24 años (…)», como lo afirma el recurrente, también lo es que expresamente consagró el pago proporcional de la prima de antigüedad para los trabajadores que superen 20 años de trabajo y su retiro se produzca antes de alcanzar 24 años al servicio de la sociedad.

Ha de tenerse en consideración, adicionalmente, que el pago de la prima de antigüedad proporcional al tiempo servido equivalente al 80% -al que alude la sociedad recurrente-, se estipuló únicamente para la casuística de los numerales 1º, 2º 3º y 4º, mas no para la del 5º. Así las cosas, la conclusión del juez de alzada según la cual, si José Édison Sánchez Pastrana laboró durante 22 años, 4 meses, y 21 días, es decir 8.061 días, no tiene derecho a la prima de antigüedad completa equivalente al 320%, pero sí a su reconocimiento y pago en forma proporcional del 298,55%, es lo que corresponde y, por ende, no evidencia error fáctico alguno. Por todo lo expuesto, el cargo no prospera.

Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se señala la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), la cual deberá incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, de conformidad con el artículo 366 del CGP. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el dos (2) de junio de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ RAMIRO ECHEVERRY CÁCERES contra la recurrente y la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA S.A. E.S.P., LA NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00